AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2S Ns 030/2023

Expediente:  

N° 5189-RC-2023

Proceso:

Compulsa

Compulsante:

Yolanda Terrazas de Fernández

Autoridad Compulsada:  

Juez Agroambiental de Quillacollo

Resolución recurrida:

Auto de 09 de junio de 2023

Distrito:

Quillacollo

Fecha:

Sucre, 11 de julio de 2023

Magistrada Semanera:

Ángela Sánchez Panozo

El recurso de compulsa cursante de fs. 38 a 39 vta. del legajo remitido por el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, interpuesto por Yolanda Terrazas de Fernández, los antecedentes del recurso remitidos a esta Sala y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución objeto de compulsa.

El Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto de 09 de junio de 2023, en su parte resolutiva rechaza el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Terrazas de Fernández, bajo los siguientes argumentos:

Citando el art. 87.I de la Ley N° 1715, así como el AAP S1S N° 81/2022 de 7 de septiembre, la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, indica que el recurso de casación procede contra sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales o en su caso, contra Autos Interlocutorios Definitivos que se emitieron en la tramitación del proceso, no siendo procedente el recurso de casación contra providencias y Autos Interlocutorios Simples, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715.

Consiguientemente senala que, la diferencia fundamental entre un Auto Interlocutorio Simple y un Auto Interlocutorio Definitivo (AID), radica en que, el primero versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso, por lo tanto, pone fin al proceso de forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación; de igual manera, citando el AID S2 N° 052/2017 de 09 de agosto, concluye senalando que, en el procedimiento oral agrario no existe el recurso de apelación como medio de impugnación o reclamo de las resoluciones judiciales de Autos o Sentencias, es decir, que entre los Juzgados Agroambientales y el Tribunal Agroambiental no existe otra instancia intermedia como es en el caso del Tribunal Departamental de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, en virtud del art. 85 de la Ley N° 1715 y toda vez que, se dictó el Auto de 31 de mayo de 2023, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por Yolanda Terrazas de Fernández, cuya resolución tendría la calidad de Auto Interlocutorio Simple, alega que no existiría fundamento legal para conceder el recurso de apelación contra dicho Auto.  

I.2. Argumentos del recurso de compulsa.

Mediante memorial cursante de fs. 38 a 39 vta. de obrados, Yolanda Terrazas de Fernández, interpone recurso de compulsa contra el Auto de 09 de junio de 2023, senalando que, respecto a los derechos fundamentales, de acuerdo a los arts. 109.I concordante con el art. 13.I de la CPE, las mismas gozarían de igual jerarquía y nos encontraríamos frente a la primacía de la Constitución que desplazaría la primacía de la ley, en este caso, lo establecido en el art. 85 de la Ley Ns 1715, que es de data 18 de octubre de 1996, en cambio, la CPE es de 2009, la misma que en su art. 119.II garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, la seguridad jurídica entre otros, así como también en su art. 180.II garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales. 

Continúa senalando que, el Juez A quo, conociendo la inconstitucionalidad del art. 85 de la Ley Ns 1715, conforme lo establece el art. 79 de la Ley Ns 254, no promovió de oficio la Acción de Inconstitucional Concreta, limitándose en aplicar la Ley, desconociendo la aplicación de la primacía de la CPE frente a la Ley. Agrega que, el art. 85 de la Ley Ns 1715, restringe su derecho a la impugnación sobre una resolución en etapa procesal, la misma que podría ser analizada y resuelta por el Tribunal Superior ante una eventual resolución definitiva. Refiere que, el 25 de mayo de 2023, solicitó al Juez A quo promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta del art. 85 de la Ley Ns 1715 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante, mediante Auto de 06 de junio de 2023, sin la debida motivación y fundamentación, rechazo promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, que fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Citando el art. 410 de la CPE, manifiesta que la Ley Ns 439 es aplicable en razón a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Ns 1715, por lo que, en su disposición abrogatoria, determina la abrogación de toda disposición contraria a dicho Código, encontrándose entre ellas las leyes especiales, en este caso, la Ley Ns 1715; por lo que, el Juez A quo al aplicar el art. 85 de la Ley Ns 1715, cometió el error de aplicar una norma desactualizada e inconstitucional que vulnera el derecho a la impugnación, el principio de supremacía constitucional establecido en el art. 180 de la CPE, que está por encima del art. 85 de la Ley Ns 1715.

Finalmente, refiere que la Ley Ns 439, refleja los derechos y garantías constitucionales que deben existir en un proceso judicial oral, por cuanto el art. 85 de la Ley 1715, sería una norma inconstitucional y se encontraría abrogada tácitamente conforme la segunda disposición abrogatoria de la Ley Ns 439, habiendo el Juez obrado erróneamente, al negar indebidamente el recurso de apelación contra el Auto de 31 de mayo de 2023, que es susceptible de apelación en efecto diferido; razón por el cual, interpone el recurso de compulsa. Anade que el Tribunal Agroambiental, al momento de resolver el recurso de compulsa, debe considerar que existe una Acción de Inconstitucionalidad concreta contra el art. 85 de la Ley Ns 1715 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, esto por la limitación y restricción al derecho de defensa de impugnar una resolución judicial en etapa procesal; por lo que solicita se aplique la primacía de la CPE frente al art. 85 de la Ley Ns 1715 y se declare la ilegalidad de la compulsa contra el Auto de 09 de junio de 2023.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 16 a 18 del legajo remitido, la demandada Yolanda Terrazas de Fernández, dentro del proceso de reivindicación iniciado por Mauricio Fernando Caballero Rosales, solicita al Juez Agroambiental de Quillacollo, promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra los arts. 79.II y 85 de la Ley Ns 1715, esto bajo el argumento de que dichas disposiciones serían de data de 18 de octubre de 1996, donde imperaba el principio de la Ley y no así los derechos y garantías constitucionales, es así que, observa el “plazo de los 15 días calendario” contemplado en la Ley Ns 1715, el mismo que no guardaría relación y congruencia con los arts. 115.II y 119 de la CPE, además de cuestionar al Juez A quo, el hecho de no haber promovido de oficio la Acción de Inconstitucionalidad Concreta conforme lo establece el art. 79 de la Ley Ns 254.

I.3.2. Mediante Acta de Audiencia de 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 23 a 28 vta. del legajo, en lo referente a la admisión y rechazo de las pruebas propuestas por las partes, se tiene lo siguiente: “Seguidamente senalándose las fojas que cursan en el expediente y admitiéndose por el Sr. Juez la siguiente prueba: (…) Para la parte DEMANDADA: Se admite Fs. 9-13 y Fs. 15 (informe Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo), Fs. 17-20 (muestrario fotográfico).

No se admite las siguientes; a fs. 23 (fotocopia del plano del predio KHONTU 2), no se admite por ser una fotocopia simple, de Fs. 24 (certificación de deuda), no se admite ser impertinente al objeto de la prueba, Fs. 44 (croquis del proceso de saneamiento), fs. 45 (nota de remisión), no se admite por no ser pertinente al objeto de la prueba, con relación a fs. 46 y 47 (plano predial), no se admite por ser impertinente al objeto de la prueba, fs. 48-50 (resolución de adjudicación y titulación), no se admite por ser impertinente al objeto de la prueba y asi mismo por ser una fotocopia simple, de fs. 51 (plano), fs. 52 (memorial solicitud orden de

demolición), fs. 53-54 (muestrario fotográfico), no siendo conducente al objeto de la prueba siendo impertinente su presentación, de fs. 55 -56- (resolución administrativa), no se admite por no ser conducente al objeto- de prueba y por ser fotos simples impresas, fs. 57 (memorial solicitud) no se admite por no ser conducente al objeto de la prueba, fs. 58 a fs. 61 (plano de fraccionamiento de predio) no se admite por ser impertinente al objeto de la prueba y por ser fotocopia simple no estando conforme la dispuesto por el art. 1311 del C.C, A FS. 116 (solicitud de reversión de tierras), no siendo pertinente con el objeto de la prueba no se admite, de fs. 118 a fs. 120 no se admiten por ser impertinentes al objeto de la prueba y por ser fotocopias simples no estando conforme el art. 1311 de C.C.”, seguidamente la autoridad judicial ante la interposición del recurso de reposición planteado por la parte demandada, contra el rechazo de las pruebas de Fs. 23, 24, 44-51, 55 a 61 y de 122 a 123, arguyendo que si bien son fotocopias simples, empero ante la amplia jurisprudencia constitucional el cual establece que, si no existe la acusación de la falsedad de los documentos aunque sean simples fotocopias, bajo el principio de la verdad material, deben ser consideradas y valoradas, por lo que pide sean admitidas las mismas; reclamo que fue resuelto mediante Auto de 31 de mayo de 2023, rechazando la autoridad judicial el recurso de reposición con el argumento: “…que si bien bajo el principio del servicio a la sociedad que rige la materia, se debe valorar la documentación presentada y en aplicación del principio pro-actione y de verdad material, sin embargo la prueba propuesta presentada (…) no es conducente al objeto de la prueba fijado, siendo la misma impertinente en su presentación, considerando además que fueron presentados sin cumplir lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil. (…) respecto a los documentos fs. 55 y 56 al constituirse en resolución administrativa respecto a un proceso de demolición por infracción administrativa ante el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo no (…) son conducentes a desvirtuar lo establecido con los hechos a probar, por otra parte, respecto a fs. 57 a 61 por la cuales se presenta una solicitud de subdivisión de lotes acusándose la división de la propiedad la mismas de la misma forma no son pertinentes para su valoración, finalmente respecto al escrito de fs. 116 el mismo se constituye en una solicitud de reversión de tierras agrícolas fiscales, no constituyéndose en documento oficial emitida por autoridad competente”. Ante dicha resolución, la parte demandada anuncia el recurso de apelación, el mismo que es rechazado por el Juez Agroambiental, en consideración del art. 85 y 87 de la Ley Ns 1715.

I.3.3. A través del memorial cursante de fs. 32 a 33 vta. del legajo, la parte demandada interpone apelación contra el Auto de 31 de mayo de 2023, senalando: “…la Juez A quo sin la debida motivación y fundamentación dictó Auto de 31 de mayo de 2023, rechazando la reposición, ante esa vulneración de derechos: derecho de defensa, ser oída, el debido proceso y seguridad jurídica (…) tengo a bien interponer apelación contra Auto de 31 de mayo de 2023 de rechazo de admisión de prueba de descargo, bajo el siguiente fundamento de orden legal: Las pruebas documentales de Fs. 23, 24, 44 a 51, 52 a 56, 57 a 61, 116 a 120, si bien son simples fotocopias, estas pruebas desconocidas por el demandante conforme el art. 1311-I última parte del Código Civil, y bajo el principio de verdad material que debe existir en un proceso judicial, la pertinencia de la prueba mencionada, radica que según los antecedentes de saneamiento simple en el INRA del predio Ckonthu 2, en la Resolución de Adjudicación y Titulación del INRA (…) y plano de propiedad agraria del INRA, (…) senala las coordenadas y colindancias, al lado Oeste Ex – cause de rio y no la familia Fernández. La prueba del plano georeferencial de fs. 8, prueba ofrecida por el demandante en la demanda de reivindicación para su admisión, no fue admitida, hecho que no existe la prueba principal que demuestre la desposesión de los 380 mts. (…). Con la prueba de descargo, se desvirtúa la demanda de reivindicación, la no existencia de posesión agraria del predio Ckonthu 2, por no tener actividad productiva vegetal y animal, al existir amurallamiento y fraccionamiento de lotes y construcciones de viviendas ilegales…”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Compulsa

De acuerdo al art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de casación, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto de impugnación.

 

II.2. Distinción entre Auto Interlocutorio Simple y Definitivo

Al respecto, el AAP S1a N° 64/2022 de 27 de julio, senaló: Que el Auto Interlocutorio Simple, no pone fin al litigio, mismo que según la doctrina Couture, senala: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto senala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)"; empero, los Autos Interlocutorios Simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Ns 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. del presente fallo, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido por el Juez de la causa el 01 de junio, cursante de fs. 51 a 53 de obrados, en la categoría de Auto Interlocutorio simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.2. de esta resolución, en mérito a que el A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Ns 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el aludido auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal senalado.”

Por otra parte, en cuanto al recurso de reposición, el doctrinario Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” Tomo I, edición 2006, página 485, senaló: “Procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite y Autos Interlocutorios Simples, por consiguiente, no se puede interponer este recurso contra autos definitivos y sentencias, porque el recurso de reposición solo ataca las resoluciones de mero trámite”. 

III. Análisis del Caso Concreto.

Conforme se tiene en antecedentes, el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto de 09 de junio de 2023 (punto I.1.), rechazó el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Terrazas de Fernández contra el Auto de 31 de mayo de 2023, por dos razones, primero, porque el Auto interlocutorio cuestionado se trataría de un Auto Simple que no pone fin a un proceso y segundo, porque el “recurso de apelación” interpuesto no se halla contemplado en los procedimientos agrarios.

Ante el rechazo del recurso de apelación, Yolanda Terrazas de Fernández, interpone recurso de compulsa (punto I.2.) contra el Auto de 09 de junio de 2023, manifestando que, la CPE garantizaría el derecho de impugnación y ante la primacía de la Constitución, ésta desplazaría a la Ley N° 1715 que es del 18 de octubre de 1996; siendo ese aspecto de conocimiento del Juez Agroambiental, empero el mismo no habría promovido de oficio la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra dicha ley, específicamente, contra el art. 85 que restringe su derecho a la impugnación, pese a que refiere que lo solicitó el 25 de mayo de 2023; seguidamente, alega que, de acuerdo a la Disposición Abrogatoria de la Ley N° 439, se habría determinado la abrogación de toda disposición contraria a dicho Código, encontrándose entre ellas las leyes especiales, en este caso, la Ley Ns 1715. Ante lo expuesto y para efectos de establecer si hubo o no negación indebida al recurso de impugnación, es pertinente aclarar y considerar los siguientes aspectos:

En principio, en lo que respecta a la supuesta abrogación de la Ley N° 1715, cabe hacer notar, que la citada norma a la fecha goza de plena legitimidad y presunción de constitucionalidad conforme el art. 4 de la Ley Ns 254, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no haya declarado su inconstitucionalidad, por cuanto el procedimiento aplicable a las acciones promovidas ante los Juzgados Agroambientales, se encuentran reguladas en los arts. 79 al 87 de la Ley N°1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545, existiendo la excepcionalidad de aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, ahora el Código Procesal Civil, en lo aplicable conforme lo estatuye el art. 78 de la Ley N° 1715, circunstancia que no debe ser entendida, bajo el argumento de que el mencionado Código sustituye y/o remplaza la norma especializada que rige los procesos agrarios, de agua, entre otros; siendo la Ley N° 1715, la única norma aplicable y vigente para conocer procesos agrarios y tramitar en esta jurisdicción las acciones incoadas por los justiciables, hasta que se emita una decisión final e incluso se interponga el recurso de casación contra la resolución que pone fin al proceso.  

Por consiguiente, incumbe remitirnos a las Disposiciones Abrogatorias de la Ley N° 439, cuya disposición segunda senala: “Se abroga el Código de Procedimiento Civil promulgada por Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevada a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, sus modificaciones y toda disposición contraria al presente Código a la entrada en vigencia plena del presente Código”, determinación que no hace alusión expresamente a la Ley N° 1715, es decir, no dispone concretamente que la Ley N° 1715 sea abrogada o derogada, ni mucho menos del art. 85, como lo deduce la compulsante, esto debido a que se trata de una norma creada específicamente para regular los procesos orales agrarios, cuyos conflictos o controversias se suscitan en las áreas rurales; ahora si bien, el art. 78 de la Ley N° 1715 permite aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil, la misma es únicamente a procedimientos no regulados en la Ley N° 1715, en este caso, los recursos de reposición contra providencias y autos interlocutorios, se encuentran regulados en el art. 85 de la Ley N° 1715, que a la letra dice: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (…)”, por tanto, hasta que dicha disposición no se halle abrogada o se haya declarado su inconstitucionalidad, la misma se encuentra vigente y puede ser invocada por las partes y aplicado conforme a norma agraria por los Jueces Agroambientales.

Ahora bien, y conforme lo manifestado en líneas arriba, se advierte que la decisión asumida por el Juez Agroambiental en el Auto de 09 de junio de 2023, fue emitida en cumplimiento a lo establecido en el art. 85 de la Ley Ns 1715, la misma que conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2., si bien admite los recursos de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples, empero, se los tramita sin recurso ulterior, es decir, no admite recursos posteriores a la resolución que resolvió el recurso de reposición, precisamente porque resuelven resoluciones de mero trámite y no cortan el procedimiento, de ahí la diferencia entre un auto interlocutorio simple y definitivo, pues el primero únicamente resuelve temas accesorios o cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que no resuelven el fondo del problema litigioso, sin embargo conforme lo establece el art. 253 de la Ley Ns 439, si corresponde, pueden ser anuladas o modificadas.

En el caso en cuestión, conforme se tiene descrito en el punto I.3.2. de este Auto, a tiempo de realizarse la admisión y rechazo de las pruebas propuestas por las partes, en la Audiencia de 31 de mayo de 2023, el Juez Agroambiental en virtud del art. 83.5 de la Ley Ns 1715, cuya disposición legal le faculta admitir y rechazar las pruebas que no son pertinentes, emite su pronunciamiento respecto a las pruebas aparejadas por la parte demandante, admitiendo y rechazando algunas de las pruebas presentadas, decisión que es cuestionada por la hoy compulsante, interponiendo recurso de reposición contra el rechazo de las pruebas, hecho que fue resuelto por el Juez Agroambiental de Quillacollo, rechazando mediante Auto interlocutorio de 31 de mayo de 2023, bajo el fundamento de que la misma no sería conducente y sería impertinente, toda vez que no habría cumplido con el art. 1311 de Código Civil y otros argumentos que se encuentran transcritos en el punto I.3.2. de este Auto; de ahí que, la compulsante interpone recurso de apelación contra el senalado Auto, mismo que mereció respuesta a través del Auto de 09 de junio de 2023, que rechaza el recurso de apelación, resolución que se encuentra acorde a la normativa agraria, toda vez que la resolución que resuelve el incidente planteado, se trata de un auto simple que no corta ni pone fin al proceso, razón por el cual, correspondía rechazar el equívoco “recurso de apelación”, esto en sujeción del art. 85 de la Ley N° 1715 y debido a que, nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación, es decir, no prevé una instancia intermedia o de segunda instancia, por ello se aplica el “per saltum”, discernimiento que también fue desarrollado en el AID S2S Ns 052/2017 de 9 de agosto, ANA S2S Ns 046/2016 de 27 de junio y AAP S2S Ns 63/2023 de 27 de junio, entre otros.

En consecuencia, la decisión emitida por el Juez Agroambiental, no afecta la continuidad del proceso, existiendo aún una resolución pendiente para dictarse, cual es, la sentencia, la misma que de acuerdo al procedimiento agrario puede ser recurrida en casación, siempre y cuando se identifican errores de forma y fondo identificados en el proceso y en la sentencia; no existiendo, por tanto, vulneración de las garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, en su elemento derecho a la impugnación, como mal senala la compulsante.

Finalmente, respecto a la Acción de Inconstitucionalidad Concreta que dice haber presentado la compulsante contra el art. 85 de la Ley Ns 1715, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cabe sostener que, de acuerdo al art. 82 del Código Procesal Constitucional, que respecto a la prosecución del trámite en las acciones de inconstitucionalidad concreta, establece: “Promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, mismo que continuará hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.”, disposición legal a la que deberá sujetarse la autoridad judicial y las partes procesales.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Ns 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa cursante de fs. 38 a 39 del legajo de compulsa, interpuesto por Yolanda Terrazas de Fernández, debiendo el Juez Agroambiental de Quillacollo continuar con el trámite de la causa, para tal efecto Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda.

Regístrese y notifíquese. -