AAP-S2-0071-2023

Fecha de resolución: 04-07-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandados interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.3. La Juez de instancia incurrió en error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas.

En tal sentido, acusa que la Autoridad judicial de instancia incurrió en error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, por los siguientes motivos:

Primero, con respecto al numeral 4 de los Hechos a Probar (Sentencia), referido a la valoración integral de la prueba documental, con relación a las documentales de fs. 8 al 12 (recibos de pagos en hoja de cuaderno cuadriculadas), hecho que sería completamente faso y alejado de la realidad, y con favorecimiento hacia la parte actora, y que sus personas con la contestación a la demanda, pidieron expresamente “pronunciamiento sobre la prueba documental presentada por el actor” manifestando que, en aplicación del art. 147 de la Ley N° 439, la prueba documental testifical e inspección judicial se le senala que hechos pretende demostrar con las mismas, las cuales no fueron individualizadas, correspondiendo su rechazo.

En el numeral 5 de los Hechos a Probar (Sentencia), refiere que a fs. 17, cursa certificado de 28 de junio de 2022, emitido por Imar Alfaro, Corregidor de la Comunidad Sella Cercado, senala que: “Son propietarios y poseedores de una parcela de terreno en nuestra Comunidad que colinda con la Sra. Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Herbeto Ponce López estos con maquinaria en la parcela de Emy Miranda rompiendo el cerco de alambres y púas abriendo caminos en parcela ajena al parecer el INRA hizo un mal trabajo”, al respecto, se pregunta, qué valor podría tener una certificación sobre el trabajo técnico efectuado por el INRA y empero, la Juez a quo le da valor a la mencionada certificación y no así al trabajo técnico efectuado por el INRA; agrega senalando que, basta revisar la documentación cursante de fs. 120 a 130, en la cual hace mención que Emy Miranda y otros compraron de Rogelio Segovia Fernández y Paulina Figueroa Velasco, una superficie total de 3.6717 ha, sin embargo se habría titulado con una superficie de 3.7138 ha, es decir, una superficie mayor a la comprada con 1000 m2, por cuanto mal se podría decir que parte del predio de los demandantes se habría titulado en su parcela; asimismo arguye que, los actores indican en su demanda que el INRA habría cometido un error técnico en gabinete, y que parte de su predio se habría desplazado hacia el de los demandados, senalando que lo aseverado por la parte demandante es falsa, carente de sustento legal, conforme claramente se desvirtúa con el Informe Técnico INF-TEC-U-CAT-N° 296/2022 de 29 septiembre de 2022, el cual indica que los vértices y coordenadas que delimitan los predios “Comunidad Campesina Sella Cercado-Parcela 014” y “Comunidad Campesina Sella Cercado-Parcela 008”, son vértices medidos y amojodados físicamente en campo, ya que el INRA cuando se apersonó a la Comunidad para realizar el trabajo de campo, previa campana pública por parte de dicha Institución, viendo las ventajas de las modalidades del proceso de saneamiento, la Comunidad de manera libre, consentida e informada  decidieron en reunión general aceptar iniciar el proceso de Saneamiento Interno, y que en caso de existir conflicto durante su ejecución, se excluirían esos predios y se concluiría con las demás hasta su conclusión, en estricto apego al art. 351 y ss. del D.S. N° 29215, habiendo mensurado el INRA, en la que participaron los ahora demandantes en la identificación y posterior delimitación física con mojones, pintando con amarillo en senal de conformidad y aceptación  de los puntos que colindan, por lo cual no  hubo error alguno por parte del INRA, los ahora demandantes no ejercieron los recursos legales que franquea la ley, por cuanto sobre el área en conflicto jamás tuvieron posesión alguna.

Segundo, con relación a la prueba testifical de la parte contraria; todos los testigos de cargo habrían indicado que conocen el terreno en conflicto que tendría una superficie de una hectárea y media, y que sobre dicha área los actores estarían en posesión, en tal sentido, todos los testigos de cargo hacen mención al predio titulado, siendo comprensible, porque nadie podría demandar sobre un área al que el poder otorgado (fs. 13 a 16) no les faculta, por cuanto arguyen que los actores habrían demandado Interdicto de Retener la Posesión sobre un área que se encuentra titulada a sus nombre, sobre un área que se encuentra dentro del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado-Parcela 014” y no así sobre su parcela; al no haberse identificado el área en conflicto, mal se podría decir que los demandantes estarían en posesión, motivo por el cual no se ha cumplido con el primer punto de hecho a probar, y transcribiendo parte del Acta de inspección judicial de 04 de noviembre de 2022, refiere que sumado a lo anteriormente senalado, dicha Acta expresaría que la zona es pedregosa, no existe vestigios de sembradíos, no existe actividad agrícola.

I.2.4. En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; refiriéndose al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, contenida en la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, y transcribiendo el art. 1462 del Código Civil (Acción para conservar la posesión), senalan que, todas las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 179 a 180, 182, 185 y vta., hacen mención que los demandantes estarían en posesión de la parcela denominada “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014”, y no así del área en conflicto, argumentan que de los testigos presentados en audiencia ninguno de ellos logró identificar la superficie, límites y colindancias del aérea perturbada objeto de la Litis, y que la Juez de Instancia pudo observar que en el terreno en conflicto no se vio actividad agrícola, hecho que se encontraría plasmado en el Acta de Inspección Judicial in situ y con el apoyo del control multitemporal (imágenes satelitales), que cursan en obrados, empero en sentencia se diría lo contrario, violándose de manera flagrante el art. 1462 del Código Civil, al no haberse probado ni siquiera el primer requisito.

“… En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia, no interpretó, ni aplicó debidamente conforme a derecho el Acta de Audiencia Pública de 03 de octubre de 2022 (I.5.1), el Acta de Audiencia Pública de 04 de noviembre de 2022 (I.5.2), y el Informe Técnico de 25 de noviembre 2022 (I.5.3), toda vez que, dichas pruebas demuestran que la parte actora no estuvo en posesión del predio objeto de la Litis.  

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, e inclusive lo argüido en el confuso e impreciso memorial de demanda y las documentales adjuntadas, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no acreditó los requisitos senalados en el punto FJ.II.2, de la presente resoluciónpara la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme el  Acta de Audiencia Pública de 03 de octubre de 2022 (I.5.1), el Acta de Audiencia de 04 de noviembre de 2022 (I.5.2),  el Informe Técnico de 25 de noviembre 2022 (I.5.3), se demuestra que la parte actora no se encuentra en posesión y tenencia actual del predio denominado “Comunidad Campesina Sellado Cercado - Parcela 08”, conforme se tiene en las dos audiencias de Inspecciones realizadas por la Juez Agroambiental de Tarija, el cual es corroborado por el Informe Técnico emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental - Tarija.

Por otra parte, del análisis de las pruebas contempladas (I.5.1), (I.5.2), (I.5.3), que dice: “Pasando el cerco de ramas se observa un camino recientemente aperturado (…)  la zona es pedregosa, no existen vestigios de sembradío ni bostas de animales”, hecho que también fue observado por la parte recurrente; del Acta de Audiencia de 04 de noviembre de 2022 (I.5.2), que indica: “A lado izquierdo del camino se observa posteado y alambrado antiguo y a lado derechos postes y alambrado nuevos. En ninguna de las áreas se observa sembradío”, las mismas evidencian que dichos medios de prueba no fueron debidamente valorados e interpretados por la Juez de instancia: Ahora bien respecto a la prueba de inspección, es menester señalar que el art. 187 del Código Procesal Civil, señala: “La autoridad judicial de oficio o a petición de parte podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesan a la decisión del Juez

(…)

“… bajo esa comprensión, cabe señalar que, este medio de prueba que es transcendental, no fue correctamente aplicado por la autoridad de instancia, a efectos de valorar el Interdicto de Retener la Posesión, pese a que estos aspectos además han sido corroborados en el Informe Técnico (I.5.3), donde el personal técnico, utilizando las imágenes satelitales, manifiesta que desde el año 2013 al 2021, no se ha evidenciado ninguna actividad antrópica, además, conforme a la inspección realizada, refiere que, en el área de conflicto con superficie de 1.8043 ha, existen posteados nuevos y antiguos, tierras escarbadas, vestigios de ramas quemadas, caminos nuevos aperturados; información que únicamente demuestra, que no hubo actividad agraria que pruebe la posesión de la demandante, requisito esencial para que proceda positivamente la demanda, así se ha razonado en varios Autos Agroambientales, en este caso, como el contenido en el AAP S2a N° 111/2022 de 09 de noviembre, que a la letra dice: “… la Juez de instancia, establecido que en el lugar no existe actividad agrícola ni pecuaria, tampoco en casa, zarzos, etc.; frente a ese hecho material, la Juez Agroambiental, estableció que la demandante no tenía la posesión real agraria, pacífica, quieta e ininterrumpida del predio inspeccionado; es decir, que el sólo hecho de haber cambiado parte del cerco antiguo de la propiedad litigiosa, no fue suficiente para acreditar la posesión, actual, permanente y pacífica del inmueble motivo de autos, que de conformidad a la previsión del art. 152 numeral 10) de la ley N° 025, la tutela en interdictos se circunscribe a la actividad agraria como elemento que acredita la posesión efectiva...

(…)“… Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Ns 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Casar la Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo de 2023, se declara Improbada la demanda, dado que la parte actora no acreditó los requisitos señalados para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, conforme se tiene en las dos audiencias de Inspecciones realizadas, el cual también es corroborado por el Informe Técnico que señala, que no hubo actividad agraria que pruebe la posesión de la demandante, lo que demuestra que estos medios de prueba fueron mal interpretados por la autoridad de instancia, quien incurrió en errónea apreciación de la prueba, al no realizar una valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio.

PRECEDENTE

INSPECCION JUDICIAL

Conforme la norma analizada y la doctrina, bajo el principio agroambiental de inmediación, la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por la Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial.

 “…Conforme la norma analizada y la doctrina, bajo el principio agroambiental de inmediación, señalan que, la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por la Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial; este medio de prueba fue mal interpretado por la Juez Agroambiental, y más aún si el Acta de Audiencia Pública de 03 de octubre de 2022, que cursa de fs.110 a 115 vta. de obrados, y el Acta de Audiencia Pública de 04 de noviembre de 2022, que cursa de fs. 131 a 135 vta., así como, el Informe Técnico de 25 de noviembre de 2022, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, no hacen otra cosa, que ratificar la inspección realizada por la Juez de Instancia, lo que demuestra que estos medios de prueba fueron mal interpretados por la autoridad de instancia...

La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia.

"... Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Ns 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Ns 3545, los jueces agrarios ahora agroambientales son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que determina: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los Jueces Agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los  que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”(sic)...”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/

INSPECCION JUDICIAL

Conforme la norma analizada y la doctrina, bajo el principio agroambiental de inmediación, la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por la Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial.