AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N 71/2023

 Expediente:                     N° 5162-RCN-2023

 Proceso:                          Interdicto de Retener la Posesión

 Demandantes:                 Emy Miranda Serrano, Luís Fernando Salinas López, Ana María Aranibar Torrico y Yalitza Darlyn Alarcón Aranibar   

 Demandados:                    Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López   

                Recurrentes:                   Dolores Zenteno Ossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce  

                Resolución recurrida:    Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo                                                   

 Distrito:                            Tarija   

                Asiento Judicial:             Tarija              

 Lugar y Fecha:                 Sucre, 04 de julio de 2023

 Magistrada Relatora:       Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 201 a 209 de obrados, interpuesto por Heberto Torcuato Ponce y Dolores Zenteno de Ponce, contra la Sentencia No 005/2023 de 08 de mayo de 2023, cursante de fs. 192 a 199 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Emy Miranda Serrano, Luís Fernando Salinas López, Ana María Aranibar Torrico y Yalitza Darlyn Alarcón Aranibar, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo de 2023.

A través de la Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo de 2023, cursante de fs.192 a 199 de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija, del departamento de Tarija, resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con costos y costas, más danos y perjuicios a ser calculados en ejecución de sentencia; con los siguientes argumentos:   

I.1.1. Indica que, en el caso de autos, de todo lo analizado y compulsado, se tiene que, los demandados no han demostrado por ningún medio probatorio los extremos de la demanda, más bien han confesado que ingresaron a realizar aperturas de caminos nuevos. Aclara que dentro de un proceso interdicto no se requiere tener la propiedad, puesto que es una acción que solo protege la posesión, y en este caso el corregidor certificó por escrito que los demandados con maquinarias han realizado los actos de perturbación.   

I.1.2. Senala que, los demandantes han demostrado su posesión sobre el terreno litigioso, los actos perturbatorios realizados por la parte demandada, y que aquellos se han producido dentro del ano. La parte demandada, no ha cumplido con la carga de la prueba prevista en el art. 136.II del Código Procesal Civil, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda.  

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandados, ahora recurrentes, Heberto Torcuato Ponce y Dolores Zenteno de Ponce, mediante memorial cursante de fs. 201 a 209 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Ns 005/2023 de 08 de mayo, solicitando se case la misma, con expresa condenación de costas y costos procesales, en mérito a los siguientes argumentos.

Casación en la forma.

I.2.1. Refieren que, la Juez de instancia, no ha cumplido con lo dispuesto por el art. 110 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, acusando que el poder que cursa de fs. 13 a 16, participan en la otorgación 19 personas como poderdantes, en la cual no aparece Cimar Velásquez, conforme se puede acreditar fs. 3 del Anexo de beneficiarios del Título Ejecutorial correspondiente a la Parcela 014 de los demandantes, quien también sería propietario de dicha parcela, empero, no otorga poder ni participa de manera directa en el proceso, citando extracto del testimonio N° 0283/2022 de 28 de abril, refiere que, en el poder se faculta demandar sobre un área dentro del predio de los demandantes, es decir sobre el área de la Parcela 014, titulada a nombre de los poderdantes, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 6.1010008410, y que por tanto, se tendría que haber demandado sobre área correspondiente al predio de los demandantes y no así sobre su predio; sin embargo, cuando interponen la demanda la realizan sobre una fracción de terreno titulado a favor de los demandantes, lo que viene a ser contradictorio y un grave error que la Autoridad judicial de instancia, quien bajo el principio de dirección y saneamiento establecido en los arts. 1.4.8 y 24.3 del Código Procesal Civil y art. 76 de la Ley N° 1715, que al dictar resolución inapropiadas al tenor del art. 26.2 de la Ley N° 439, correspondía dirigir, encausar la demanda, saneando adecuadamente, hecho que le hicieron notar en la contestación, así como en la etapa de saneamiento procesal, incidentando nulidad y ante la negativa, interpusieron recurso de reposición que cursa a fs. 110 a 113 de obrados, y que por tanto, jamás fue convalidado, por lo que en esta instancia, platean casación en la forma, solicitando se anule el proceso hasta la demanda, al no haberse designado con exactitud el bien demandado tal como dispone el art. 110 numeral 5 del Código Procesal Civil.

I.2.2. Bajo la misma línea, acusa que el art. 111 de la Ley N° 439, establece que se acompanará a la demanda la prueba documental relativa a la pretensión, si la parte no dispusiere a tiempo de presentar la demanda se senalará el contenido y el lugar donde se encuentran y se solicitará su incorporación al proceso; en tal sentido, corresponde ofrecer toda la prueba documental, hecho que no habría ocurrido en el caso de autos, como se observaría de fs. 1 a 27 vta., los demandantes presentan el plano correspondiente a la parcela N° 014, y no se habría identificado de manera clara cual vendría a ser el aérea que se le estuviera perturbando, lo cual sería contraria a toda norma, ya que en la etapa de producción de prueba, en Audiencia de inspección judicial, después de haberse fijado los puntos de hecho a probar la Juez de instancia, se habría parcializado para favorecer a la demandante, ya que en la audiencia antes mencionada, admitió prueba documental, en el entendido que sería de reciente obtención cursante de fs. 120 a 130, la cual no debió ser admitida, ya que no era la etapa para ser presentada, hecho que desnaturalizaría el proceso Oral Agrario, siendo inconcebible que en cualquier etapa del proceso se admita prueba documental, incumpliendo de este modo el art. 110.9 del Código Procesal Civil.   

Casación en el fondo.

I.2.3. La Juez de instancia incurrió en error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas.

Citando párrafos del AAP S1a N°03/2019 de 28 de enero, “respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión”, así como del ANA S1a 0010/2012 de 03 de abril, senala que para la procedencia de los Interdictos de Retener la Posesión debe concurrir los requisitos establecidos en el art. 1462 del Código Civil (transcribe textual); agrega que, la función de la prueba, debe estar conectada con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial a objeto de establecer la verdad de los hechos en litigio, así como determinar la base de medios de prueba relevantes y admisibles.    

Refiriéndose a los arts. 134, 142, 144, 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, así como a doctrinarios, como Claria Olmedo y Gonzalo Castellano Trigo, sostiene que la autoridad judicial, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así también las partes pueden valerse  de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; agrega afirmando que, la autoridad judicial al momento de emitir una resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales a formar convicción y cuales fueron desestimadas, y con la debida motivación, con el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos e introducidos, así como disponer el rechazo de prueba impertinente sea de oficio o a petición de parte y a tiempo de dictar sentencia con la parte motivada; al efecto, transcribe parte del contenido de la SCP 0466/2013 de 10 de abril, relativo a la “motivación arbitraria” y a la omisión en la valoración de la prueba, cuando una resolución en general sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno y alejada de la sumisión a la Constitución y la ley, cuando el art. 30.11 de la Ley N° 025, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones.

En tal sentido, acusa que la Autoridad judicial de instancia incurrió en error de derecho o error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, por los siguientes motivos:

Primero, con respecto al numeral 4 de los Hechos a Probar (Sentencia), referido a la valoración integral de la prueba documental, con relación a las documentales de fs. 8 al 12 (recibos de pagos en hoja de cuaderno cuadriculadas), hecho que sería completamente faso y alejado de la realidad, y con favorecimiento hacia la parte actora, y que sus personas con la contestación a la demanda, pidieron expresamente “pronunciamiento sobre la prueba documental presentada por el actor” manifestando que, en aplicación del art. 147 de la Ley N° 439, la prueba documental testifical e inspección judicial se le senala que hechos pretende demostrar con las mismas, las cuales no fueron individualizadas, correspondiendo su rechazo.

En el numeral 5 de los Hechos a Probar (Sentencia), refiere que a fs. 17, cursa certificado de 28 de junio de 2022, emitido por Imar Alfaro, Corregidor de la Comunidad Sella Cercado, senala que: “Son propietarios y poseedores de una parcela de terreno en nuestra Comunidad que colinda con la Sra. Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Herbeto Ponce López estos con maquinaria en la parcela de Emy Miranda rompiendo el cerco de alambres y púas abriendo caminos en parcela ajena al parecer el INRA hizo un mal trabajo”, al respecto, se pregunta, qué valor podría tener una certificación sobre el trabajo técnico efectuado por el INRA y empero, la Juez a quo le da valor a la mencionada certificación y no así al trabajo técnico efectuado por el INRA; agrega senalando que, basta revisar la documentación cursante de fs. 120 a 130, en la cual hace mención que Emy Miranda y otros compraron de Rogelio Segovia Fernández y Paulina Figueroa Velasco, una superficie total de 3.6717 ha, sin embargo se habría titulado con una superficie de 3.7138 ha, es decir, una superficie mayor a la comprada con 1000 m2, por cuanto mal se podría decir que parte del predio de los demandantes se habría titulado en su parcela; asimismo arguye que, los actores indican en su demanda que el INRA habría cometido un error técnico en gabinete, y que parte de su predio se habría desplazado hacia el de los demandados, senalando que lo aseverado por la parte demandante es falsa, carente de sustento legal, conforme claramente se desvirtúa con el Informe Técnico INF-TEC-U-CAT-N° 296/2022 de 29 septiembre de 2022, el cual indica que los vértices y coordenadas que delimitan los predios “Comunidad Campesina Sella Cercado-Parcela 014” y “Comunidad Campesina Sella Cercado-Parcela 008”, son vértices medidos y amojodados físicamente en campo, ya que el INRA cuando se apersonó a la Comunidad para realizar el trabajo de campo, previa campana pública por parte de dicha Institución, viendo las ventajas de las modalidades del proceso de saneamiento, la Comunidad de manera libre, consentida e informada  decidieron en reunión general aceptar iniciar el proceso de Saneamiento Interno, y que en caso de existir conflicto durante su ejecución, se excluirían esos predios y se concluiría con las demás hasta su conclusión, en estricto apego al art. 351 y ss. del D.S. N° 29215, habiendo mensurado el INRA, en la que participaron los ahora demandantes en la identificación y posterior delimitación física con mojones, pintando con amarillo en senal de conformidad y aceptación  de los puntos que colindan, por lo cual no  hubo error alguno por parte del INRA, los ahora demandantes no ejercieron los recursos legales que franquea la ley, por cuanto sobre el área en conflicto jamás tuvieron posesión alguna.

Segundo, con relación a la prueba testifical de la parte contraria; todos los testigos de cargo habrían indicado que conocen el terreno en conflicto que tendría una superficie de una hectárea y media, y que sobre dicha área los actores estarían en posesión, en tal sentido, todos los testigos de cargo hacen mención al predio titulado, siendo comprensible, porque nadie podría demandar sobre un área al que el poder otorgado (fs. 13 a 16) no les faculta, por cuanto arguyen que los actores habrían demandado Interdicto de Retener la Posesión sobre un área que se encuentra titulada a sus nombre, sobre un área que se encuentra dentro del predio “Comunidad Campesina Sella Cercado-Parcela 014” y no así sobre su parcela; al no haberse identificado el área en conflicto, mal se podría decir que los demandantes estarían en posesión, motivo por el cual no se ha cumplido con el primer punto de hecho a probar, y transcribiendo parte del Acta de inspección judicial de 04 de noviembre de 2022, refiere que sumado a lo anteriormente senalado, dicha Acta expresaría que la zona es pedregosa, no existe vestigios de sembradíos, no existe actividad agrícola, siendo corroborado e idéntico a lo senalado en el Informe Técnico del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, por cuanto la Juez de la causa se apartó ostensiblemente del marco de razonabilidad y equidad en la apreciación de la prueba y no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, conforme establece el art. 1286 del Código Civil, vulnerando el art. 115 de la CPE, al efecto, cita el ANA S1a N° 0062/2016, relativo a la valoración de la prueba previsto en el art. 145 de la Ley N° 439, siendo esto un elemento esencial del debido proceso relacionado al principio de verdad material como determinan los arts. 115II y 180.I de la CPE.

I.2.4. En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; refiriéndose al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, contenida en la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, y transcribiendo el art. 1462 del Código Civil (Acción para conservar la posesión), senalan que, todas las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 179 a 180, 182, 185 y vta., hacen mención que los demandantes estarían en posesión de la parcela denominada “Comunidad Campesina Sella Cercado Parcela 014”, y no así del área en conflicto, argumentan que de los testigos presentados en audiencia ninguno de ellos logró identificar la superficie, límites y colindancias del aérea perturbada objeto de la Litis, y que la Juez de Instancia pudo observar que en el terreno en conflicto no se vio actividad agrícola, hecho que se encontraría plasmado en el Acta de Inspección Judicial in situ y con el apoyo del control multitemporal (imágenes satelitales), que cursan en obrados, empero en sentencia se diría lo contrario, violándose de manera flagrante el art. 1462 del Código Civil, al no haberse probado ni siquiera el primer requisito, no obstante que en la resolución recurrida hace mención al principio de verdad material, siendo la actuación subjetiva y parcializada para con los actores, en franca violación de los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, al haberse la Sentencia N° 05/2023, haciendo valoración arbitraria, sesgada y carente de motivación alguna, toda vez que los actores no cumplieron con la carga de la prueba tendiente a demostrar su aventurada pretensión; concluye senalando que la Juez de instancia a violado y ha efectuado una interpretación errónea y una aplicación indebida de la ley en el caso de autos, por lo que pide que este Tribunal dicte sentencia casando la resolución recurrida.

 I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 213 y 217 de obrados, Emy Miranda Serrano, en nombre propio y de los otros demandantes, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso por no cumplir los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto, se declare infundado por no haber demostrado ninguna violación a la ley en su tramitación de la causa, se condene con costos y costas al recurrente, bajo los siguientes argumentos:

Improcedencia del recurso; refieren que, el recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.3 del Código Procesal Civil, ya que los recurrentes no expresaron con claridad y precisión las leyes violadas o aplicadas indebidamente, solo se limitan a hacer una mención de leyes generales y una transcripción de Autos Agroambientales, sin subsumir el caso en concreto, por lo que sería notorio que el presente recurso carece de técnica recursiva, no citan en términos claros y precisos el auto o sentencia recurrida en casación, ni mucho menos su foliatura y que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.2.3 del Código Procesal Civil, por ello, piden se declare improcedente el recurso planteado. 

1. Contestando al primer punto de la casación, que supuestamente no se hubiese cumplido con el art. 110.3.4.5.9 de la Ley N° 439; manifiestan que, los recurrentes aducen que los demandados serían 20 personas que deberían de haber otorgado poder notarial y que de la revisión del expediente solo habrían otorgado 19 personas, excepto Cimar Velásquez, y que además senalaron que no debería demandarse sobre la parcela de los recurrentes, por falta de legitimación; al respecto, refieren que el art. 110.3, senala textualmente “el nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de personas colectiva”, en el caso de autos, se tiene que “la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión” (sic), cuenta con las generales de Ley de los apoderados, por lo que se evidencia que no hubo violación al art. 110.3 del Código Civil.

Con referencia a la falta de legitimación y de no haber realizado el “Interdicto de Recobrar la Posesión” (sic), en la parcela de los recurrentes, se tiene que de la revisión de obrados se demostró la legitimación de los demandantes con el certificado de posesión de 29 de junio de 2022, cursante a fs. 17, la cual constituye la legitimación para iniciar la mencionada demanda, toda vez que, se debate la posesión y no el derecho propietario. Finalmente, el certificado de posesión emitido por la autoridad de la Comunidad constituye en documento público, por cuanto fue emitida por una autoridad de la Jurisdicción Campesina, así lo establece el principio de pluralismo jurídico igualitario en el art. 179. II de la CPE, en concordancia con la SCP N° 0890/2013 de 20 de junio de 2013, referida al “diálogo intercultural”, y el principio de igualdad jerárquica entre jurisdicciones.

Con relación a los demás numerales del art. 110 de la norma adjetiva civil, de la lectura de la demanda de “Interdicto de Recobrar la Posesión “(sic), la misma cumple con los requisitos para su admisión, habiendo la Juez de instancia realizado un correcto control jurisdiccional, por lo expuesto, que se tiene desvirtuado, la supuesta violación de del art. 110.3.4.5.9 de la Ley N° 439, más al contrario, para que los recurrentes pretendan la nulidad de la sentencia recurrida, deben subsumir los principios que rigen las nulidades (Principio de legalidad, perjuicio, convalidación, caducidad, y finalidad del acto), conforme senalan la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 081/2017 y Sentencia Agroambiental Plurinacional, S2a N° 25/2022, entre otras, además se tiene que a través de la SSCC 1644/2004-R y 0687/2005-R, 0731/2010-R y las SCP0876/2012, 0387/2015-S2 y 0573/2015-S1, referida a las nulidades procesales deben cumplir con los presupuestos de especificidad, trascendencia, convalidación y caducidad, que no habrían sido ni mencionados por los recurrentes.

2. Otro Argumento es la actitud parcializada de la Juez de Instancia por haber admitido una prueba de reciente obtención en la segunda audiencia; en este punto, los recurrentes no senalan la norma que se habría violado, sin embargo, proceden a sustentar que la prueba de reciente conocimiento que senalan los demandantes, se refiere a documentos posteriores a la interposición a la demanda, y los mismos está regulado por el art. 112 de la Ley N° 439, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, transcribiendo textual la citada disposición legal, y citando al doctrinario Gonzalo Castellano Trigo, arguyen que se tiene que la Juez de instancia no vulneró ningún derecho constitucional, menos actuó de forma parcializada, más al contrario, aplicó correctamente el art. 112 de la Ley N° 439 y el art. 76 de la Ley N°1715.

3. Contestación al recurso en el fondo; referido al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; manifiestan que en una total falta de técnica recursiva, los recurrentes, senalan como recurso de casación en el fondo y manifiestan que, la Juez de instancia le da mayor valor al certificado de posesión emitido por el corregidor de la comunidad y no así el trabajo realizado por el INRA, al respecto, los recurrentes incurren en confusión jurídica al pensar que lo medido por el INRA, es lo que se debe respetar en una acción posesoria, como lo mencionado antes arriba, las acciones posesorias tutelan posesión y las acciones reales tutelan los derechos adquiridos, más considerando que se encuentra en trámite la Nulidad de Titulo Ejecutorial, lo cual se encuentra en tela de juicio lo medido por el INRA. 

Los demandados expresan que, la prueba testifical así como también  la inspección judicial y el informe técnico, que las declaraciones testificales se contraponen con al informe mencionado y que la Juez de instancia hubiese vulnerado el art. 45 de la Ley N° 439 y el art. 115 de la CPE, lo cual es errado, ya que las declaraciones testificales de cargo, son concisas, congruentes y uniformes, ya que conocen el terreno en conflicto, pues los mismos son vecinos colindantes, todos vieron trabajar a la demandante, los postes son de data antigua, mismos que fueron destruidos por los ahora recurrentes, con maquinaria pesada, habiendo abierto caminos en la propiedad en conflicto, y estos hechos fueron corroborados por la Juez de instancia en audiencia de inspección judicial donde la misma se pudo percatar de los postes destruidos, y colocados, entre sí, aperturas de caminos dentro del cerco de postes, por lo que se tiene que la Juez a quo, compulsó y valoró la prueba de manera integral, de forma individualizada, utilizando su razonamiento lógico conforme el art. 1286 del Código Civil.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 218 de obrados el Auto de 05 de junio de 2023, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija, concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5162-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 224 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 226 de obrados, se senala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 22 de junio de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 228 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 115 y vta., cursa Acta de Audiencia de Inspección Publica de 03 de octubre de 2022, donde la Juez Agroambiental de Tarija, hace constar en acta que “la zona es pedregosa, no existe vestigios de sembradíos ni bostas de animales” y procede a suspender y a reprogramar la audiencia pública en el mismo lugar para el 04 de noviembre de 2022.

I.5.2. De fs. 131 a 135 vta., cursa Acta de Audiencia de Inspección Pública de 04 de noviembre de 2022, que en su contenido se advierte la providencia del 4 de noviembre de 2022 que senala textualmente “En ninguna de las áreas se observa sembradíos”.  

I.5.3. De fs. 146 a 159, cursa Informe Técnico, de 25 de noviembre de 2022, emitido por el Técnico Del Juzgado Agroambiental de Tarija, en el cual senala que, “De acuerdo al Análisis Multitemporal realizado en el presente informe se puede ver que la parcela 08 es terreno de pastoreo (temporal), por lo que no ha existido actividad antrópica o actividad agraria, al interior de la parcela 08, tampoco al interior del área en conflicto”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia; 3) El juez y su rol de director en el proceso; y, 4)  Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y los principios de favorabilidad, pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha senalado que: 1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1a N° 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha senalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Ns 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Ns 3545, los jueces agrarios ahora agroambientales son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que determina: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los Jueces Agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los  que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”(sic); esta disposición legal también es concordante con el art. 152.10 de la Ley Ns 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de dano temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”(sic). Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: “Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o dano temido”. Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía, se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título “Acciones de Defensa de la Posesión”; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Dano Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1S 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S1S 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

En cuanto al Interdicto de Retener la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, senaló: “(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla”. De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Retener la Posesión, senaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce.

Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus, es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extrana. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueno, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueno. Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, senaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”.

La Ley N° 439, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental, dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se tiene establecido en la jurisprudencia, lo siguiente: “De igual forma corresponde senalar que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el ano de ocurrido el hecho...”; citándose al efecto, los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, el art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los Interdictos de Recobrar la Posesión, se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del ano de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales; y, 4) Que en el predio objeto de Litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento o en su caso, no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los ANA S1a N° 041/2002 de 14 de mayo del 2002 y el 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala). El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía jurídica nacional a partir de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de “Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre del 2006 y su Reglamento”; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión. A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, senala lo siguiente: “La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo, menciona: “Los elementos de la posesión agraria deben responder al orden económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

Acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal - ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, ha senalado: “...En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla...”. Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro, del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.

FJ.II.3. El juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar también que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, la o el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8 y 24.3 de la Ley Ns 439.

De lo expuesto, con respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente SCP; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que, la o el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715, los arts. 1.4 y 8 y con relación al art. 24.3 de la Ley Ns 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, remitiéndonos al FJ.II.1.1. del presente Auto Agroambiental, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.3. del presente fallo, y de acuerdo a lo glosado en el FJ.II.2. de la presente resolución, el  juez tiene la facultad de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido, al respecto, con relación a las acciones interdictales de posesión, el art. 152.10 de la Ley N° 025, indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales, está la de “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de dano temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados…”; de lo que se desprende que los Jueces Agroambientales tiene competencia para conocer los procesos de interdicto de retener la posesión.

Al respecto, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Ns 439, con relación al derecho al debido proceso, refiere que: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”. Por su parte, el art. 213 de la misma norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: “I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(…) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Ns 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada norma procesal civil, senala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, argumentando, que: “los demandantes han demostrado su posesión sobre el terreno litigioso, los actos perturbatorios realizados por la parte demandada, y que aquellos se han producido dentro del ano. Con relación a la parte demandada no ha desvirtuado los hechos aseverados en la demanda”.  

De lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, que establece que se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de demostrar que la demanda se presentó dentro del ano desde el momento de la perturbación. (La negrilla es agregada).

En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia, no interpretó, ni aplicó debidamente conforme a derecho el Acta de Audiencia Pública de 03 de octubre de 2022 (I.5.1), el Acta de Audiencia Pública de 04 de noviembre de 2022 (I.5.2), y el Informe Técnico de 25 de noviembre 2022 (I.5.3), toda vez que, dichas pruebas demuestran que la parte actora no estuvo en posesión del predio objeto de la Litis.  

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, e inclusive lo argüido en el confuso e impreciso memorial de demanda y las documentales adjuntadas, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no acreditó los requisitos senalados en el punto FJ.II.2, de la presente resolución, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, que conforme el  Acta de Audiencia Pública de 03 de octubre de 2022 (I.5.1), el Acta de Audiencia de 04 de noviembre de 2022 (I.5.2),  el Informe Técnico de 25 de noviembre 2022 (I.5.3), se demuestra que la parte actora no se encuentra en posesión y tenencia actual del predio denominado “Comunidad Campesina Sellado Cercado - Parcela 08”, conforme se tiene en las dos audiencias de Inspecciones realizadas por la Juez Agroambiental de Tarija, el cual es corroborado por el Informe Técnico emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental - Tarija.

Por otra parte, del análisis de las pruebas contempladas (I.5.1), (I.5.2), (I.5.3), que dice: “Pasando el cerco de ramas se observa un camino recientemente aperturado (…)  la zona es pedregosa, no existen vestigios de sembradío ni bostas de animales”, hecho que también fue observado por la parte recurrente; del Acta de Audiencia de 04 de noviembre de 2022 (I.5.2), que indica: “A lado izquierdo del camino se observa posteado y alambrado antiguo y a lado derechos postes y alambrado nuevos. En ninguna de las áreas se observa sembradío”, las mismas evidencian que dichos medios de prueba no fueron debidamente valorados e interpretados por la Juez de instancia: Ahora bien respecto a la prueba de inspección, es menester senalar que el art. 187 del Código Procesal Civil, senala: “La autoridad judicial de oficio o a petición de parte podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesan a la decisión del Juez”; sobre este medio de prueba, el Dr. Gonzalo Castellano Trigo, en su obraCódigo Procesal Civil Comentado, Concordado y Anotado” Tomo II, página 461, refiere que: “La inspección configura una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por el Juez en forma personal, por consiguiente, este medio probatorio no puede ser delegado a otra autoridad judicial y menos a un administrativo…”; bajo esa comprensión, cabe senalar que, este medio de prueba que es transcendental, no fue correctamente aplicado por la autoridad de instancia, a efectos de valorar el Interdicto de Retener la Posesión, pese a que estos aspectos además han sido corroborados en el Informe Técnico (I.5.3), donde el personal técnico, utilizando las imágenes satelitales, manifiesta que desde el ano 2013 al 2021, no se ha evidenciado ninguna actividad antrópica, además, conforme a la inspección realizada, refiere que, en el área de conflicto con superficie de 1.8043 ha, existen posteados nuevos y antiguos, tierras escarbadas, vestigios de ramas quemadas, caminos nuevos aperturados; información que únicamente demuestra, que no hubo actividad agraria que pruebe la posesión de la demandante, requisito esencial para que proceda positivamente la demanda, así se ha razonado en varios Autos Agroambientales, en este caso, como el contenido en el AAP S2a N° 111/2022 de 09 de noviembre, que a la letra dice: “… la Juez de instancia, establecido que en el lugar no existe actividad agrícola ni pecuaria, tampoco en casa, zarzos, etc.; frente a ese hecho material, la Juez Agroambiental, estableció que la demandante no tenía la posesión real agraria, pacífica, quieta e ininterrumpida del predio inspeccionado; es decir, que el sólo hecho de haber cambiado parte del cerco antiguo de la propiedad litigiosa, no fue suficiente para acreditar la posesión, actual, permanente y pacífica del inmueble motivo de autos, que de conformidad a la previsión del art. 152 numeral 10) de la ley N° 025, la tutela en interdictos se circunscribe a la actividad agraria como elemento que acredita la posesión efectiva…”

Conforme la norma analizada y la doctrina, bajo el principio agroambiental de inmediación, senalan que, la inspección judicial es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos controvertidos, que debe ser realizada por la Juez en forma personal, siendo un trabajo exclusivo de la autoridad judicial; este medio de prueba fue mal interpretado por la Juez Agroambiental, y más aún si el Acta de Audiencia Pública de 03 de octubre de 2022, que cursa de fs.110 a 115 vta. de obrados, y el Acta de Audiencia Pública de 04 de noviembre de 2022, que cursa de fs. 131 a 135 vta., así como, el Informe Técnico de 25 de noviembre de 2022, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, no hacen otra cosa, que ratificar la inspección realizada por la Juez de Instancia, lo que demuestra que estos medios de prueba fueron mal interpretados por la autoridad de instancia.

De acuerdo a lo citado, corresponde senalar que, resulta evidente que la Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Ns 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta” (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213.II, núm. 3) de la Ley Ns 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, dispone:

1.-  CASAR la Sentencia N° 005/2023 de 08 de mayo de 2023, cursante de fs. 192 a 199 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija del departamento de Tarija; y deliberando en el fondo, se declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 24 a 27 vta. de obrados, interpuesta por Emy Miranda Serrano, Luís Fernando Salinas López, Ana María Aranibar Torrico y Yalitza Darlyn Alarcon Aranibar, contra Dolores Zenteno Sossa de Ponce y Heberto Torcuato Ponce López.

2.- Se condena a los demandantes, ahora recurridos, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.3 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

3.- Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija, la multa de Bs500.- (Quinientos 00/100 bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -