AAP-S1-0056-2023

Fecha de resolución: 11-07-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Conservar la Posesión, la parte demandante interpone recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 32 a 33 de obrados, de 17 de abril de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, mismo que rechazo la demanda por no haberse individualizado con precisión la ubicación del predio objeto de la demanda, además tampoco se acredito que, el mismo se encuentre en el área rural, ni el cumplimiento de actividad agraria del inmueble reclamado; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumenta la demandante que la autoridad judicial habría vulnerado su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia fundamentación y motivación, debido a que el auto que ahora se impugna no explica los argumentos por los que la demanda sería improponible, asimismo la autoridad judicial tampoco habría realizado una valoración adecuada de la copia del plano del Predio “Parcela N° 150” de la Comunidad de Monte Méndez, a través de la cual se tendria la ubicación, límites y colindancias del bien objeto de demanda y;

2.- Finalmente la parte recurrente acuso la vulneración de los principios de Dirección, Responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 76 y 36.8 de la Ley N° 1715, ya que sin considerar ni valorar adecuadamente la prueba documental presentada, de manera escueta, con ausencia de sintaxis refiere, que la parte actora no ha identificado o individualizado con precisión, en que parte de la “Parcela N° 150” se encontraría el predio objeto de la demanda.

Solicitó la anulación del Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023.

" (...) FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación planteado en la forma: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación y la flexibilización del recurso en materia agroambiental; 2) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Conservar la Posesión; 3) El Juez y su rol de Director en el proceso; 4) Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso y 5) Análisis del caso concreto."

 

"(...)  Al respecto, revisada la prueba esgrimida por la recurrente, a fs. 2 de obrados, (II.4.1.), cursa documento privado de 22 de septiembre de 2022, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, referido a compraventa de acción y derecho de terreno 300 Mtsde superficie mediante el cual el demandado Paulino Gareca Alfaro, representado por Rosemary Colque Condori en virtud del Testimonio de Poder Ns 0681/2022 de 24 de mayo de 2022 (II.4.3.) transfiere una acción y derecho del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, con una superficie de 3.7278 ha, en favor de Andrea Acuna Aguilar, con todos sus usos, costumbres y servidumbres ... Asimismo, a fs. 29 de obrados (II.4.7) se advierte copia de plano del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha., Comunidad de Monte Méndez, donde se grafica la ubicación, superficie y colindancias del predio objeto de Litis; que junto a la prueba documental cursante de fs. 3 a 7 de obrados (II.4.2), consistente en copias de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-923134 de 25 de julio de 2019, Certificado Catastral y Folio Real, acreditan la pertinencia de dicho predio al área rural y el cumplimiento de la actividad agraria; por cuanto el proceso de saneamiento en virtud a al cumplimiento de la Función Económico Social, concluyó con la emisión de Título Ejecutorial de la pequena propiedad, con actividad agraria, denominada “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha. de superficie, ubicada en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, de la cual se transfiere las acciones y derechos incluida la posesión sobre 300 Mts 2 a favor de la demandante; sin embargo, si bien el documento de venta habla de un proyecto de urbanización, a objeto de verificar dicha información, el Juzgador en su condición de Director del Proceso, debió de oficio convocar a una audiencia de Inspección Ocular in situ, solicitar Informes Técnicos, al profesional Técnico del Juzgado, al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, etc., para confirmar o desvirtuar dicha información; situación que no ocurrió en el presente caso, dado que, la documentación referida supra, no fue considerada ni valorada por el juzgador a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 ahora impugnado, el cual rechaza la demanda, sin observar una adecuada valoración de la prueba ni la debida fundamentación y motivación; implicando al efecto una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación  establecido en el art. 115.I y II de la CPE concordante con los arts. 4 y 213.I.3 de la Ley N° 439, así como el derecho al acceso a la justicia  denunciados."

"Por otro lado, conforme se tiene del memorial de demanda cursante de fs. 17 a 20 vta. de obrados (II.4.4.), memoriales de subsanación de fs. 29 de obrados (II.4.7.) y fs. 31 y vta. de obrados (II.4.8.), la demanda fue planteada por Andrea Acuna Aguilar contra Paulino Gareca Alfaro, como Interdicto de Retener o Conservar la Posesión y la solicitud de Medidas Cautelares; sin embargo, de manera incongruente y contradictoria, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 32 a 33 de obrados (II.4.9.) resuelve de manera textual lo siguiente: “… RECHAZA la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, impetrada por la senora: ANDREA ACUNA AGUILAR contra PAULINA GARECA ALFARO …”, (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), cambiando la demanda de Interdicto Retener o Conservar la Posesión, por Interdicto de Recobrar la Posesión y  alterando de igual manera el nombre del demandado de Paulino por Paulina; de igual manera, el Juez A quo, si bien fundamenta su resolución en el art. 113.I del adjetivo Civil, conforme se advierte del considerando IV del auto impugnado que textualmente senala: “(DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos senalados en el Artículo 110 del presente Código. se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”; en ese orden, el juzgador con una falta de concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, hace mención al art. 113.II de la Ley N° 439, disponiendo rechazar la demanda, que conlleva a una incongruencia interna vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.4,."

"(...) Asimismo, conforme se advierte del auto impugnado, el juzgador no hace referencia a la prueba documental presentada por la demandante; y revisado los antecedentes procesales no se constata providencia de senalamiento de audiencia, ni acta de audiencia de verificación in situ y menos Informes Técnicos, para verificar los extremos planteados por la demandante y definir la competencia de la jurisdicción agroambiental, para en su caso, disponer las medidas precautorias correspondientes en el marco de los puntos demandados; más aun, si se considera la condición de mujer afectada por la eyección y las amenazas vertidas por el vendedor y despojante, ahora recurrido; omitiendo de esta manera el juzgador cumplir con su rol de Director del Proceso (FJ.III.3); de donde se advierte la transgresión a los principios de inmediación, dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; y la vulneración del derecho a la igualdad en su condición de mujer, en el marco del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género."

El Tribunal Agroambiental determinó ANULAR obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, reencausar el proceso, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardando los derechos y garantías constitucionales; conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la Vulneración de derechos, al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, fundamentación y motivación, se tiene que el demandado a través de un documento privado de 22 de septiembre de 2022, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, transfirió una acción y derecho de 300 mtrs2 del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, con una superficie de 3.7278 ha, a la ahora recurrente, asimismo la demandante presento un plano  del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha., Comunidad de Monte Méndez, donde se gráfica la ubicación, superficie y colindancias del predio objeto de Litis, ahora si bien el documento de venta habla de un proyecto de urbanización, la autoridad judicial en su condición de Director del Proceso, debió de oficio convocar a una audiencia de Inspección Ocular in situ, solicitar Informes Técnicos, al profesional Técnico del Juzgado, al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, etc., para confirmar o desvirtuar dicha información y al no haber obrado de esa manera, resulta totalmente evidente que la documentación presentada por la parte recurrente no fue considerada ni valorada por la autoridad judicial, lo que implica que el auto impugnado fue emitido con una franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación  establecido en el art. 115.I y II de la CPE concordante con los arts. 4 y 213.I.3 de la Ley N° 439, así como el derecho al acceso a la justicia  denunciados, además se tiene que la autoridad judicial de forma totalmente incongruente y contradictoria en el auto impugnado cambia la demanda de Interdicto Retener o Conservar la Posesión, por Interdicto de Recobrar la Posesión y  alterando de igual manera el nombre del demandado de Paulino por Paulina y;

2.- Respecto a la vulneración de los principios denunciados por la parte recurrente, se evidencio que la autoridad judicial no hace referencia a la prueba documental presentada por la demandante, así como tampoco se realizo el señalamiento de audiencia, ni acta de audiencia de verificación in situ y menos Informes Técnicos, para verificar los extremos planteados por la demandante y definir la competencia de la jurisdicción agroambiental, más aun, si se considera la condición de mujer afectada por la eyección y las amenazas vertidas por el vendedor y despojante, por lo que es evidente que la autoridad judicial no cumplió con su rol de director del proceso pues se advierte la transgresión a los principios de inmediación, dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

PRECEDENTE 1

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA

Oportunidad de admisión o rechazo de prueba

El juzgador que rechaza la demanda sin valorar la prueba de cargo, tal: documento de compra, plano, Título Ejecutorial, Certificado Catastral, Folio Real (que acreditan ubicación en el área rural y actividad agraria) y sin convocar de oficio a una audiencia de Inspección Ocular in situ, solicitando Informes Técnicos para confirmar o desvirtuar la información, vulnera el debido proceso en su elemento motivación

"(...)  Al respecto, revisada la prueba esgrimida por la recurrente, a fs. 2 de obrados, (II.4.1.), cursa documento privado de 22 de septiembre de 2022, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, referido a compraventa de acción y derecho de terreno 300 Mtsde superficie mediante el cual el demandado Paulino Gareca Alfaro, representado por Rosemary Colque Condori en virtud del Testimonio de Poder Ns 0681/2022 de 24 de mayo de 2022 (II.4.3.) transfiere una acción y derecho del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, con una superficie de 3.7278 ha, en favor de Andrea Acuna Aguilar, con todos sus usos, costumbres y servidumbres ... Asimismo, a fs. 29 de obrados (II.4.7) se advierte copia de plano del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha., Comunidad de Monte Méndez, donde se grafica la ubicación, superficie y colindancias del predio objeto de Litis; que junto a la prueba documental cursante de fs. 3 a 7 de obrados (II.4.2), consistente en copias de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-923134 de 25 de julio de 2019, Certificado Catastral y Folio Real, acreditan la pertinencia de dicho predio al área rural y el cumplimiento de la actividad agraria; por cuanto el proceso de saneamiento en virtud a al cumplimiento de la Función Económico Social, concluyó con la emisión de Título Ejecutorial de la pequena propiedad, con actividad agraria, denominada “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha. de superficie, ubicada en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, de la cual se transfiere las acciones y derechos incluida la posesión sobre 300 Mts 2 a favor de la demandante; sin embargo, si bien el documento de venta habla de un proyecto de urbanización, a objeto de verificar dicha información, el Juzgador en su condición de Director del Proceso, debió de oficio convocar a una audiencia de Inspección Ocular in situ, solicitar Informes Técnicos, al profesional Técnico del Juzgado, al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, etc., para confirmar o desvirtuar dicha información; situación que no ocurrió en el presente caso, dado que, la documentación referida supra, no fue considerada ni valorada por el juzgador a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 ahora impugnado, el cual rechaza la demanda, sin observar una adecuada valoración de la prueba ni la debida fundamentación y motivación; implicando al efecto una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación  establecido en el art. 115.I y II de la CPE concordante con los arts. 4 y 213.I.3 de la Ley N° 439, así como el derecho al acceso a la justicia  denunciados."

 

PRECEDENTE 2

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN

Contradicción interna

Si la demanda se plantea como interdicto de retener o conservar la posesión y se rechaza como interdicto de recobrar la posesión, hay una incongruencia interna que vulnera el derecho al debido proceso, en su vertiente congruencia

"Por otro lado, conforme se tiene del memorial de demanda cursante de fs. 17 a 20 vta. de obrados (II.4.4.), memoriales de subsanación de fs. 29 de obrados (II.4.7.) y fs. 31 y vta. de obrados (II.4.8.), la demanda fue planteada por Andrea Acuna Aguilar contra Paulino Gareca Alfaro, como Interdicto de Retener o Conservar la Posesión y la solicitud de Medidas Cautelares; sin embargo, de manera incongruente y contradictoria, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 32 a 33 de obrados (II.4.9.) resuelve de manera textual lo siguiente: “… RECHAZA la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, impetrada por la senora: ANDREA ACUNA AGUILAR contra PAULINA GARECA ALFARO …”, (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), cambiando la demanda de Interdicto Retener o Conservar la Posesión, por Interdicto de Recobrar la Posesión y  alterando de igual manera el nombre del demandado de Paulino por Paulina; de igual manera, el Juez A quo, si bien fundamenta su resolución en el art. 113.I del adjetivo Civil, conforme se advierte del considerando IV del auto impugnado que textualmente senala: “(DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos senalados en el Artículo 110 del presente Código. se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”; en ese orden, el juzgador con una falta de concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, hace mención al art. 113.II de la Ley N° 439, disponiendo rechazar la demanda, que conlleva a una incongruencia interna vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.4,."

" (...) los Jueces Agrarios (ahora Jueces Agroambientales) tienen competencia para, conocer Interdictos ...  el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla, conforme estableció la jurisprudencia establecida por este Tribunal Agroambiental a través de los Autos Agroambientales AAP S2N° 111/2022 de 9 de noviembre y AAP S2a N° 119/2022 de 1 de diciembre."

" (...)  Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al senalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales”.

Asimismo, este Tribunal Agroambiental, estableció la línea jurisprudencial expresada reiterativamente a través de los Autos Agroambientales AAP S2  111/2022 de 9 de noviembre y AAP S2a N° 119/2022 de 1 de diciembre, senalando: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla"."

" (...) el Juez no sólo se constituye en un Director del Proceso, sino también, en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto."

" 8...) 

Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “… La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. (las cursivas y negrillas son nuestras)

Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición .

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las cursivas y negrillas nos pertenecen)."

" (...) la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, la cual precisó que: “… la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general, la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe senalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio”.

Respecto a la nulidad de actos procesales, la SCP 0332/2012 de 18 de junio, reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, dejó claramente establecido los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal"

En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión:

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018

" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.”

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 32/2018

" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por indebida denegación de la demanda /

POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA

Oportunidad de admisión o rechazo de prueba

Cuando la parte actora adjuntó prueba para su admisión o rechazo, correspondía al juzgador tramitar la demanda y en la audiencia fijar el objeto de la prueba,  admitiendo o rechazándola, pero no en la fase o etapa de verificación de requisitos de admisión de la demanda, haberlo hecho así constituye un acto lesivo al debido proceso, al derecho a la defensa y la ley (AAP-S2-0045-2022)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/

INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN

Contradicción interna

Toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, en la que se debe cuidar que la misma contenga una secuencia lógica que la impregne de orden y racionalidad, de manera que la parte que motiva la misma guarde relación con la parte resolutiva; en tal sentido, en un proceso interdicto de retener la posesión, la resolución tiene contradicción interna manifiesta en la propia sentencia, cuando ésta señala que  tanto la parte demandante como la parte demandada habrían demostrado  posesión real y efectiva en el lugar del conflicto, no comprueba el primer presupuesto de la acción y luego declara probada en parte la demanda (AAP-S1-0072-2018)