AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1S Ns 56/2023

Expediente:                         Ns 5103-RCN-2023

Proceso:                              Interdicto de Conservar la Posesión                  

Partes:                                  Andrea Acuna Aguilar contra Paulino Gareca Alfaro

Recurrente:                         Andrea Acuna Aguilar

Resolución Recurrida:    Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023

Distrito:                             Tarija    

Asiento Judicial:              San Lorenzo

Fecha:                               Sucre, 11 de julio de 2023

Magistrado Relator:         Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 35 a 39 vta. de obrados, interpuesto por Andrea Acuna Aguilar, contra el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 32 a 33 de obrados, de 17 de abril de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, dentro el proceso Interdicto de Conservar la Posesión, instaurado por la ahora recurrente contra Paulino Gareca Alfaro.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido.

El Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro el proceso Interdicto de Conservar la Posesión interpuesto por Andrea Acuna Aguilar contra Paulino Gareca Alfaro, emitió el Auto de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 32 a 33 de obrados, que dispone el rechazo de la demanda y correspondiente archivo de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Que, pese a las sucesivas conminatorias formuladas por el juzgador, para subsanar las observaciones de la demanda defectuosa, la parte actora no identificó documentalmente ni individualizó con precisión la ubicación del predio objeto de la demanda; tampoco acredito que, el mismo se encuentre en el área rural, ni el cumplimiento de actividad agraria del inmueble reclamado, lo cual habilitaría la competencia de la jurisdicción agroambiental.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma.

Mediante memorial de fs. 35 a 39 vta. de obrados, Andrea Acuna Aguilar interpone recurso de casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 cursante de fs. 32 a 33 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, mediante el cual indica que, sin cumplir con los mínimos requisitos de congruencia, fundamentación y motivación, rechaza la demanda de Interdicto de Conservar la Posesión, bajo los siguientes argumentos: 1) que, no se hubiera identificado o individualizado con precisión la superficie demandada del inmueble; 2) que, el inmueble objeto de Litis se encuentre en área rural; y 3) que, en el inmueble demandado se realice actividad agraria que habilite la competencia de la jurisdicción agroambiental; vulnerando de esta manera, derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, principios esenciales de la materia agraria y normas de orden público, establecidos en los arts. 4, 5, 110, 113.I y 213.3 de la Ley N° 439; arts. 36.8, 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 115.II de la CPE, negándole de esta manera el acceso a la justicia.

Al efecto, desarrolla e individualiza los argumentos del recurso bajo los siguientes términos:

I.2.1. Vulneración de derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, fundamentación y motivación (arts. 4 y 213.3 de la Ley N° 439 y 115.I y II de la CPE).

La demandante senala: que, el Juez de la causa, de manera incongruente y contradictoria, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 ahora impugnado, por el que rechaza la demanda, sin ninguna fundamentación, motivación o explicación de los argumentos que lo hacen improponible; y, pese a que, la fundamentación en la parte considerativa estaba dirigida a declarar por no presentada la demanda, de manera incoherente en la parte dispositiva resuelve, rechazar la demanda, sin realizar una valoración adecuada de la prueba documental adjunta, tal el caso de la copia del plano del Predio “Parcela N° 150” de la Comunidad de Monte Méndez, en la que se diagramó la ubicación, límites y colindancias del bien objeto de demanda, asegurando que los puntos observados se encuentran debidamente identificados; por lo que senala que se quebrantó los arts. 4, 5 y 213.3 de la Ley N° 439 y se vulneró sus derechos a la justicia y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, reconocidos en los parágrafos I y II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; pese a que estaría debidamente acreditado la superficie, limites, colindancias, ubicación del bien demandado, dentro de la “Parcela N° 150” literal; “parte Sud Este cerca al río, con presentación de croquis del lugar de ubicación de la superficie demandada”.

I.2.2.- Vulneración de los Principios de Dirección, Responsabilidad y Servicio a la Sociedad, establecidos en los arts. 76 y 36.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Advierte también la recurrente que, el auto objeto de recurso, pronunciado por el Juez A quo, sin considerar ni valorar adecuadamente la prueba documental cursante en obrados, de manera escueta, con ausencia de sintaxis refiere, que la parte actora no ha identificado o individualizado con precisión, en que parte de la “Parcela N° 150” se encontraría el predio objeto de la demanda, si se encuentra en el área rural, menos aún que en el mismo cumpla una actividad agraria, que habilite la competencia de la jurisdicción agroambiental; en consecuencia, el auto impugnado, trasgrede los principios de: inmediación, dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 36.8 y 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; vulnerando también los derechos humanos entre ellos el derecho a la igualdad, establecido en el protocolo para juzgar con perspectiva de género ratificado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 193/2016.

Los puntos “C” y “D” de la demanda, al ser repetitivos, fueron resumidos e incorporados en los puntos (1.2.1) y (1.2.2), desarrollados supra.

El recurrente, solicita la anulación del Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 32 a 33 de obrados y que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, tramite la causa hasta la emisión de sentencia.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación en la forma, el Juez Agroambiental de San Lorenzo, mediante Auto de 2 de mayo de 2023, cursante a fs. 40 vta. de obrados, concede el recurso de casación, ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

II.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 5103-RCN-2023, referente al proceso Interdicto de Conservar la Posesión, por providencia de 18 de mayo de 2023 cursante a fs. 44 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

II.3. Sorteo de Expediente para Resolución

Mediante providencia de 23 de junio de 2023, cursante a fs. 46 de obrados, se senaló fecha y hora de sorteo para el día 26 de junio de 2023; habiéndose procedido al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, conforme consta a fs. 48 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator

II.4. Actos Procesales Relevantes

II.4.1. A fs. 2 y vta. de obrados, cursa Documento Privado de Compraventa de 22 de septiembre de 2022, por la que Rosemary Colque Condori, en representación legal de Paulino Gareca Alfaro, en virtud al Testimonio de Poder Especial N° 0681/2022 de 24 de mayo de 2022, otorga en calidad de venta una acción y derecho de un terreno rural de 300 Mtsde superficie, a favor de Andrea Acuna Aguilar, con todos sus usos, costumbres y servidumbres; de acuerdo a las siguientes características, límites y colindancias: Superficie: 300.00 Mts2, Acción Ns 16 del manzano A; limites: al Norte con calle sin nombre 10 ml; al Sur con acción Ns 8 con 10 ml; al Este con acción Ns 17 con 30 ml; y al Oeste con acción Ns 15 con 30 ml.

II.4.2. De fs. 3 a 7 de obrados, cursan copias de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-923134 de 25 de julio de 2019, Certificado Catastral y Folio Real, todos a nombre de Paulino Gareca Alfaro, correspondientes a la pequena propiedad denominada “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha. de superficie, ubicada en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija

II.4.3. A fs. 9 vta. de obrados, se observa fotocopia simple de Testimonio de Poder N° 0681/2022 de 24 de mayo de 2022, que confiere Paulino Gareca Alfaro en favor de Rosemary Colque Condori.                   

II.4.4. De fs. 17 a 20 vta. de obrados, cursa memorial de demanda Interdicto de Retener y Conservar la Posesión de 23 de marzo de 2023, interpuesto por Andrea Acuna Aguilar, solicitando se declare probada la demanda, se imponga medidas cautelares de prohibición de innovar y de prohibición de contratar y, el demandado reponga el alambrado.

II.4.5. A fs. 21 y vta. de obrados, cursa providencia de 28 de marzo de 2023, que observa el apersonamiento, la incongruencia de la superficie demandada en relación al plano adjunto, la existencia o no de división y partición de dicha propiedad y si el predio objeto de la demanda se encuentra dentro de la mancha urbana o rural, otorgándole el plazo de 3 días para subsanar la demanda, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda en aplicación del art. 113.I del Adjetivo Civil.

II.4.6. De fs. 24 a 26 de obrados, se observa memorial de subsanación, de 3 de abril de 2023; mismo que nuevamente fue observado por providencia de 4 de abril de 2023, cursante a fs. 27 de obrados, concediéndole un plazo adicional de dos días hábiles para subsanar la misma, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda en aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439.

II.4.7. A fs. 29 de obrados, cursa fotocopia de plano Catastral NP 060501652150 del Predio denominado Monte Mendez Parcela 150, de 3.7278 ha. de superficie de propiedad de Paulino Gareca Alfaro, manualmente dibujado al interior del mismo, una pequena figura rectangular con indicación de la superficie.

II.4.8. A fs. 31 y vta. de obrados, se tiene memorial de subsanación de 10 de abril de 2023, que senala donde establece la superficie y colindancias del predio objeto de Litis.

II.4.9. De fs. 32 a 33 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 ahora impugnado, que dispone, rechazar la demanda Interdicto de conservar la Posesión, impetrada por Andrea Acuna Aguilar contra Paulina Gareca Alfaro (denotándose error en el nombre del demandado que es Paulino y no paulina como senala en su parte dispositiva) y el correspondiente archivo de obrados.

II.4.10. De fs. 35 a 39 vta. de obrados, cursa memorial de 3 de abril de 2023, por el que Andrea Acuna Aguilar, interpone Recurso de Casación en la Forma, contra el auto de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 32 a 33 de obrados, solicitando se anule el Auto Definitivo impugnado.

III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y los actuados procesales cursantes en obrados, previo a asumir una determinación respecto al recurso planteado; considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados al recurso de casación planteado en la forma: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación y la flexibilización del recurso en materia agroambiental; 2) Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Conservar la Posesión; 3) El Juez y su rol de Director en el proceso; 4) Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.III.1. La Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación y la flexibilización del Recurso en Materia Agroambiental.

El Recurso de Casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, establecido en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; en virtud del cual, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación formulados contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales.

Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad; aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la Justica Agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "Técnica Recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE; y el principio pro persona o pro homine, suponiendo que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en mérito a los principios precedentemente senalados, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.III.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Retener la Posesión.

Por mandato del art. 39.7 de la Ley Ns 1715, modificada por la Ley Ns 3545, los Jueces Agrarios (ahora Jueces Agroambientales) tienen competencia para, conocer Interdictos de Adquirir, Retener y Recobrar la Posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, referida al cumplimiento real, efectivo y continuo de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla, conforme estableció la jurisprudencia establecida por este Tribunal Agroambiental a través de los Autos Agroambientales AAP S2a N° 111/2022 de 9 de noviembre y AAP S2a N° 119/2022 de 1 de diciembre.

En la misma línea, el art. 152-10) de la Ley Ns 025, establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer Interdictos de Adquirir, Retener y Recobrar la Posesión de predios agrarios, y de Dano Temido y Obra Nueva Perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Por su parte la Ley N° 439, en sus arts. 369.II rescatando los criterios de clasificación establecidos en el Abrogado Código de Procedimiento Civil, textualmente estableció: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los Interdictos de Conservar y Recuperar la Posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de dano temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”.

Asimismo, sobre el Interdicto de Conservar la Posesión, el art. 1462 del Código Civil dispone: “I) Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del ano transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II) La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un ano en forma continua y no interrumpida. III) La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un ano desde que cesó la violencia o clandestinidad”.

En consecuencia, el Interdicto de Retener la Posesión, como se tiene desarrollado ut-supra, constituye uno de los tipos de proceso a tramitarse en la vía extraordinaria conforme establece el art. 369.II de la Ley N°439.

De igual forma con relación a la interpretación, sobre la procedencia, se debe entender que el Interdicto de Retener la Posesión conforme prevé el art. 1462 del Código Civil, exige la concurrencia de los siguientes requisitos excepcionales: 1) Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión de un bien inmueble o derecho real sobre inmueble, en forma pacífica, continua y no interrumpida por lo menos un ano, 2) Que, alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella y 3) Que la demanda deba imponerse dentro del ano transcurrido desde que se le perturbó su posesión; considerándose éstos presupuestos indispensables, a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Conservar la Posesión.

Este entendimiento fue asumido por este Tribunal Agroambiental, a través del AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, que senaló lo siguiente: " Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del ano desde el momento de la perturbación. Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al senalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales”.

Asimismo, este Tribunal Agroambiental, estableció la línea jurisprudencial expresada reiterativamente a través de los Autos Agroambientales AAP S2a  111/2022 de 9 de noviembre y AAP S2a N° 119/2022 de 1 de diciembre, senalando: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

FJ.III.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.

Por mandato del art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 1.4, 8 y 24.3 de la Ley Ns 439, el Juez no sólo se constituye en un Director del Proceso, sino también, en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto.

En consecuencia, aplicando las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho reclama que su labor se enmarque en los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un Director del Proceso sino también en un verdadero activista, defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

F.J.III.4. Sobre la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso

Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “… La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva : sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. (las cursivas y negrillas son nuestras)

Respecto a la fundamentación y motivación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, determinó que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición .

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las cursivas y negrillas nos pertenecen).

FJ.III.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Revisado los antecedentes del proceso Interdicto de Conservar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos glosados en la fundamentación jurídica FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3 y FJ.III.4, en mérito a las competencias y atribuciones del Tribunal de Casación, pasamos a analizar y desarrollar los siguientes puntos puestos en debate a través del recurso de casación:1) Vulneración de derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, fundamentación y motivación (arts. 4 y 213.3 de la Ley N° 439 y 115.I y II de la CPE); 2) Vulneración de los principios de dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 76 y 36.8 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545; y 3) Consideración Final.

FJ.III.4.1. Vulneración de derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, fundamentación y motivación (arts. 4 y 213.3 de la Ley N° 439 y 115.I y II de la CPE).

Con relación a este punto, la parte recurrente en su memorial cursante de fs. 35 a 39 vta. de obrados (II.4.9), senala que el Juez de la causa, de manera incongruente y contradictoria, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 (ahora impugnado), sin ninguna fundamentación, motivación o explicación de los argumentos que lo hacen improponible rechaza la demanda; por otro lado la recurrente denuncia que no se realizó una valoración adecuada de la prueba documental adjunta, tal el caso de la copia de plano del predio “Parcela N° 150” de 3.7278 ha, correspondiente a la Comunidad de Monte Méndez, en la que diagrama la ubicación del bien objeto de demanda, límites y colindancias debidamente identificados; quebrantando los arts. 4, 5 y 213.3 de la Ley N° 439 y vulnerando también el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, revisada la prueba esgrimida por la recurrente, a fs. 2 de obrados, (II.4.1.), cursa documento privado de 22 de septiembre de 2022, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, referido a compraventa de acción y derecho de terreno 300 Mts2 de superficie mediante el cual el demandado Paulino Gareca Alfaro, representado por Rosemary Colque Condori en virtud del Testimonio de Poder Ns 0681/2022 de 24 de mayo de 2022 (II.4.3.) transfiere una acción y derecho del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, con una superficie de 3.7278 ha, en favor de Andrea Acuna Aguilar, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, de acuerdo a las características, límites y colindancias establecidas en el proyecto de urbanización, desarrolladas a continuación: Superficie: 300.00 Mts2, Acción Ns 16 del manzano A, limites: al Norte con calle sin nombre 10 ml; al Sur con acción Ns 8 con 10 ml; al Este con acción Ns 17 con 30 ml; y al Oeste con acción Ns 15 con 30 ml., que acredita que el ahora demandado Paulino Gareca Alfaro, vende acciones y derechos sobre 300 Mts2 del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, a favor de la demandante, ahora recurrente Andrea Acuna Aguilar; Asimismo, a fs. 29 de obrados (II.4.7) se advierte copia de plano del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha., Comunidad de Monte Méndez, donde se grafica la ubicación, superficie y colindancias del predio objeto de Litis; que junto a la prueba documental cursante de fs. 3 a 7 de obrados (II.4.2), consistente en copias de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-923134 de 25 de julio de 2019, Certificado Catastral y Folio Real, acreditan la pertinencia de dicho predio al área rural y el cumplimiento de la actividad agraria; por cuanto el proceso de saneamiento en virtud a al cumplimiento de la Función Económico Social, concluyó con la emisión de Título Ejecutorial de la pequena propiedad, con actividad agraria, denominada “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha. de superficie, ubicada en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, de la cual se transfiere las acciones y derechos incluida la posesión sobre 300 Mts 2 a favor de la demandante; sin embargo, si bien el documento de venta habla de un proyecto de urbanización, a objeto de verificar dicha información, el Juzgador en su condición de Director del Proceso, debió de oficio convocar a una audiencia de Inspección Ocular in situ, solicitar Informes Técnicos, al profesional Técnico del Juzgado, al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, etc., para confirmar o desvirtuar dicha información; situación que no ocurrió en el presente caso, dado que, la documentación referida supra, no fue considerada ni valorada por el juzgador a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 ahora impugnado, el cual rechaza la demanda, sin observar una adecuada valoración de la prueba ni la debida fundamentación y motivación; implicando al efecto una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación  establecido en el art. 115.I y II de la CPE concordante con los arts. 4 y 213.I.3 de la Ley N° 439, así como el derecho al acceso a la justicia  denunciados.

Por otro lado, conforme se tiene del memorial de demanda cursante de fs. 17 a 20 vta. de obrados (II.4.4.), memoriales de subsanación de fs. 29 de obrados (II.4.7.) y fs. 31 y vta. de obrados (II.4.8.), la demanda fue planteada por Andrea Acuna Aguilar contra Paulino Gareca Alfaro, como Interdicto de Retener o Conservar la Posesión y la solicitud de Medidas Cautelares; sin embargo, de manera incongruente y contradictoria, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 32 a 33 de obrados (II.4.9.) resuelve de manera textual lo siguiente: “… RECHAZA la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, impetrada por la senora: ANDREA ACUNA AGUILAR contra PAULINA GARECA ALFARO …”, (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), cambiando la demanda de Interdicto Retener o Conservar la Posesión, por Interdicto de Recobrar la Posesión y  alterando de igual manera el nombre del demandado de Paulino por Paulina; de igual manera, el Juez A quo, si bien fundamenta su resolución en el art. 113.I del adjetivo Civil, conforme se advierte del considerando IV del auto impugnado que textualmente senala: “(DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos senalados en el Artículo 110 del presente Código. se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”; en ese orden, el juzgador con una falta de concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, hace mención al art. 113.II de la Ley N° 439, disponiendo rechazar la demanda, que conlleva a una incongruencia interna vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.4,.

FJ.III.4.2. Vulneración de los principios de dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 76 y 36.8 de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545.

La recurrente senala que el Auto impugnado, trasgrede los principios de: inmediación, dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en los arts. 36.8 y 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; vulnerando también el derecho a la igualdad y derechos humanos, establecido en el protocolo para juzgar con perspectiva de género ratificado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 193/2016; por cuanto el mismo no considera ni valorara adecuadamente la prueba documental cursante en obrados.

Al respecto, conforme a lo desarrollado en el punto FJ.III.3.1., la prueba documental ofrecida por la demandante, que consiste en copias de Título Ejecutorial, Certificado Catastral, Planos y Folio Real correspondientes a la pequena propiedad agrícola individual, denominada “Monte Méndez Parcela 150” de 3.7278 ha, ubicada en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija a nombre de Paulino Gareca Alfaro, acredita la posesión del demandado Paulino Gareca Alfaro inclusive con anterioridad a la titulación del predio; cuyas acciones y derechos sobre 300 Mts2 fueron transferidos, a favor de la demandante Andrea Acuna Aguilar, mediante documento privado de 22 de septiembre de 2022, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, cursante de fs. 1 a 2 (II.4.1), cuya posesión fue perturbada el 7 de abril de 2023, por parte del vendedor, retirando el posteado de la ahora demandante y amenazándole además con realizar movimiento de tierra sobre la superficie trasferida (ahora objeto de Litis), cumpliéndose de esta manera los requisitos exigidos por la normativa vigente para tutelar la Conservación de la posesión, conforme a lo desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.2.

Asimismo, conforme se advierte del auto impugnado, el juzgador no hace referencia a la prueba documental presentada por la demandante; y revisado los antecedentes procesales no se constata providencia de senalamiento de audiencia, ni acta de audiencia de verificación in situ y menos Informes Técnicos, para verificar los extremos planteados por la demandante y definir la competencia de la jurisdicción agroambiental, para en su caso, disponer las medidas precautorias correspondientes en el marco de los puntos demandados; más aun, si se considera la condición de mujer afectada por la eyección y las amenazas vertidas por el vendedor y despojante, ahora recurrido; omitiendo de esta manera el juzgador cumplir con su rol de Director del Proceso (FJ.III.3); de donde se advierte la transgresión a los principios de inmediación, dirección, responsabilidad y servicio a la sociedad, establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; y la vulneración del derecho a la igualdad en su condición de mujer, en el marco del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.

FJ.III.4.3. Consideración Final

Por todo lo expuesto precedentemente, siendo que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, cursante de fs. 32 a 33 de obrados, que rechaza la tramitación del Interdicto de Retener la Posesión invocada, se constituye en una resolución judicial que corta todo ulterior procedimiento y pone fin al proceso, es admisible el recurso de casación; principalmente si se considera en la jurisdicción Agroambiental la vigencia del "per saltum", garantizando así un acceso a los justiciables agroambientales a que las determinaciones de los jueces de instancia, sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental en la vía de recurso de casación; a diferencia de materia Civil donde la denegación de la Medida Cautelar (interdictos) es susceptible de recurso de apelación; en consecuencia, la determinación de no admitir la demanda de Interdicto de Retener la Posesión dispuesta mediante Auto de 17 de abril de 2023 cursante en fs. 32 a 33 de obrados, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión.

Por lo tanto, los extremos de incongruencia y falta de valoración de la prueba denunciados por la parte actora y no considerados por el Juez de instancia, hacen que el presente proceso se enmarque dentro de la nulidad de los actos procesales de especificidad y trascendencia previsto en el art. 105 de la Ley N° 439, el cual es aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; toda vez que, a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la Norma Suprema citada; a cuyo efecto se cita la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, la cual precisó que: “… la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general, la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe senalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio”.

Respecto a la nulidad de actos procesales, la SCP 0332/2012 de 18 de junio, reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, dejó claramente establecido los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, senalando que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; siendo los principios de convalidación, especificidad y trascendencia, los que concurren en el caso de autos, la incongruencia y la omisión valorativa, afectan al fondo del proceso, en lo que respecta a rechazar la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dispuesta por el Juez A quo, sin guardar la debida coherencia con la demanda de Interdicto de Retener o Conservar la Posesión, interpuesta por  Andrea Acuna Aguilar contra Paulino Gareca Alfaro; y con una falta de concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la resolución; aspecto que se enmarca en el art. 213.II de la Ley N° 439, que refiere: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…), así como recae en la nulidad establecida en el art. 220.III.1.c) de la Ley Ns 439, que senala: "Faltar a alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley".

En ese contexto, al haber el Juez de instancia incurrido en "incongruencia interna" y "omisión de valoración", conforme lo desarrollado en el presente fallo, se constata vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, establecido en el art. 115.II de la CPE; así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 17.I de la Ley Ns 025, los arts. 106.I y 220.III.1.c) de la Ley Ns 439 y el 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde resolver anulando obrados.

IV POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., arts. 11,12, 17 y 144.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 220.II de la Ley Ns 439 esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 32 a 33 de obrados, pronunciado en la demanda de Interdicto de Retener y Conservar la Posesión planteada por Andrea Acuna Aguilar contra Paulino Gareca Alfaro, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, reencausar el proceso conforme lo expuesto en el presente Auto, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardando los derechos y garantías constitucionales.

2. En aplicación de lo senalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura

Regístrese notifíquese y devuélvase.-