AAP-S1-0059-2023

Fecha de resolución: 11-07-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia N°02/2023 del 04 de abril de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, mismo que declara improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- La parte recurrente manifestó que al ser una Comunidad Campesina Comunitaria Autónoma, que tiene una titulación global y que se rigen de acuerdo a su Estatuto y Reglamento Interno, debió llamarse al Presidente de la Comunidad Freddy Mejía Pedraza como tercero interesado y ante la imposibilidad de su comparecencia, debió llamarse al Directorio para que dé testimonio de la veracidad de los hechos y los antecedentes de la posesión, sin embargo estos no fueron tomados en cuenta ni participaron en la Inspección Judicial de las parcelas objeto de demanda siendo que se trata de un conflicto interno entre los miembros de la “Comunidad Campesina Quimones” y;

2.- Sobre la perturbación los recurrentes manifiestan que la perturbación no solo es material si no también verbal, mediante amenazas, instigaciones que perturban y perjudican el desarrollo del trabajo con normalidad.

Solicitaron al al Tribunal Agroambiental resuelva todas las contravenciones al debido proceso y a la igualdad de la partes.

" (...)  FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJII.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los cuestionamientos, desarrollando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Nulidad en recurso de casación; 3) La obligación del Juzgador de considerar la coordinación, cooperación y fortalecimiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina y promover la conciliación intercultural; 4Análisis del caso concreto."

"(...) En este entendido, se constata que, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión del actual proceso, fue interpuesta por Juan Yosimar Pedraza Pitiga, Carlos Daniel Pedraza Pitiga y Carmen Deisy Pedraza Pitiga, integrantes de la “Comunidad Campesina Quimone” del Municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante memorial cursante de fs. 14 a 15 vta. de obrados y conforme al Título Ejecutorial TCM-NAL-003808 de 29 de diciembre de 2009, clase de propiedad comunaria, con una superficie de 7902.3845 ha; y al amparo de las certificaciones de posesión cursantes de fs. 4, 5 y 6 de obrados, que acreditarían que los actores se encuentran en posesión de sus parcelas desde junio de 2019; por consiguiente, la acción interdictal posesoria, ha sido interpuesta respecto a áreas ubicadas dentro de una propiedad comunitaria y por miembros de la Comunidad, habiéndose sometido a conocimiento y resolución de la controversia al Juez Agroambiental de Roboré, asumiendo así competencia la jurisdicción agroambiental; en ese entendido, si bien se evidencia que por Auto de admisión de 25 de enero de 2023, cursante a fs. 35 de obrados, fue incorporado en calidad de tercero interesado al Dirigente Freddy Mejía Pedraza como Autoridad de la “Comunidad Campesina de Quimone”; sin embargo, no se evidencia su participación en el desarrollo del proceso, aspecto que correspondía subsanar al Juez Agroambiental tomando medidas adecuadas a objeto de mejor proveer y como requisito formal indispensable para la obtención de la información de las demás autoridades originarias concernidas, respecto al conflicto interdictal y objeto de lo demandado, debiendo ineludiblemente pronunciarse y considerar la información obtenida, concretizando de esa manera el pluralismo jurídico, que impera en el ordenamiento jurídico boliviano con arreglo a lo determinado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado y así poder brindar Justicia Agroambiental en el marco de la Justicia Plural, vigente y obligatoria de acuerdo al art. 115.II de la CPE; en ese marco, el Juzgador debió aplicar el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental" aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020; omisión que, vulnera las buenas prácticas de respeto a las Autoridades Indígenas Originarios Campesinos y la vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales; en este sentido, y en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, los administradores de justicia, deben velar y cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento, de conformidad a lo establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, donde los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos; en consecuencia, resultaba necesario que se aclare el Informe de 14 de septiembre de 2022, emitido por el Dirigente Freddy Mejía Pedraza cursante a fs. 10 de obrados, que refiere que se habría llegado a un acuerdo entre partes y que por los usos y costumbres de su Comunidad, a los demandantes les corresponde un pedazo de tierra, aspecto que es de conocimiento de toda la “Comunidad de Quimone” y que por ser un acuerdo verbal es de difícil cumplimiento para dar fin al problema y dar tranquilidad a todos, en busca de la paz social dentro de la Comunidad; en este sentido, sin entrar al fondo de la demanda y considerando los argumentos precedentemente señalados y la falta de los requisitos formales indispensables para la obtención de la información de las demás autoridades originarias concernidas, respecto al conflicto interdictal y objeto de lo demandado, faltando la participación de los titulares del derecho propietario comunitario, como son las autoridades y Dirigentes de la “Comunidad Campesina Quimone”, vulnerando así el debido proceso; corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento en este sentido."

El Tribunal Agroambiental dispuso ANULAR OBRADOS, hasta fs. 120 de obrados, es decir, hasta la Audiencia de Inspección Judicial, con el fin de encausarse a un debido proceso, con la participación de todos los actores inmersos en el conflicto, conforme el argumento siguiente:

1.- Corresponde precisar que la demanda fue interpuesto por integrantes de la “Comunidad Campesina Quimone” sobre áreas ubicadas dentro de una propiedad comunitaria y por miembros de la Comunidad, asimismo se evidencio que la autoridad judicial al momento de admitir la demanda incorporo como tercer interesado al Dirigente Freddy Mejía Pedraza como Autoridad de la “Comunidad Campesina de Quimone”, pero de forma contradictoria en la tramitación del proceso no existe participación del mismo, omisión que debió ser subsanada por la autoridad judicial esto en aplicación del "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental" aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020, concretizando de esa manera el pluralismo jurídico, que impera en el ordenamiento jurídico boliviano con arreglo a lo determinado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado y así poder brindar Justicia Agroambiental en el marco de la Justicia Plural, vigente y obligatoria de acuerdo al art. 115.II de la CPE, ya que resultaba necesario que se aclare el Informe de 14 de septiembre de 2022, emitido por el Dirigente Freddy Mejía Pedraza que refiere que se habría llegado a un acuerdo entre partes y que por los usos y costumbres de su Comunidad.

ÁRBOL / DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / ENFOQUE INTERCULTURAL

Tercer Interesado

La acción interdictal posesoria, interpuesta por miembros de la Comunidad, respecto a áreas ubicadas dentro de una propiedad comunitaria, se admite  incorporando en calidad de tercero interesado a la Autoridad Comunal, pero si no se evidencia su participación en el desarrollo del proceso ni se subsana, vulnera las buenas prácticas de respeto a las Autoridades Indígenas Originarios Campesinos

"(...) En este entendido, se constata que, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión del actual proceso, fue interpuesta por Juan Yosimar Pedraza Pitiga, Carlos Daniel Pedraza Pitiga y Carmen Deisy Pedraza Pitiga, integrantes de la “Comunidad Campesina Quimone” del Municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante memorial cursante de fs. 14 a 15 vta. de obrados y conforme al Título Ejecutorial TCM-NAL-003808 de 29 de diciembre de 2009, clase de propiedad comunaria, con una superficie de 7902.3845 ha; y al amparo de las certificaciones de posesión cursantes de fs. 4, 5 y 6 de obrados, que acreditarían que los actores se encuentran en posesión de sus parcelas desde junio de 2019; por consiguiente, la acción interdictal posesoria, ha sido interpuesta respecto a áreas ubicadas dentro de una propiedad comunitaria y por miembros de la Comunidad, habiéndose sometido a conocimiento y resolución de la controversia al Juez Agroambiental de Roboré, asumiendo así competencia la jurisdicción agroambiental; en ese entendido, si bien se evidencia que por Auto de admisión de 25 de enero de 2023, cursante a fs. 35 de obrados, fue incorporado en calidad de tercero interesado al Dirigente Freddy Mejía Pedraza como Autoridad de la “Comunidad Campesina de Quimone”; sin embargo, no se evidencia su participación en el desarrollo del proceso, aspecto que correspondía subsanar al Juez Agroambiental tomando medidas adecuadas a objeto de mejor proveer y como requisito formal indispensable para la obtención de la información de las demás autoridades originarias concernidas, respecto al conflicto interdictal y objeto de lo demandado, debiendo ineludiblemente pronunciarse y considerar la información obtenida, concretizando de esa manera el pluralismo jurídico, que impera en el ordenamiento jurídico boliviano con arreglo a lo determinado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado y así poder brindar Justicia Agroambiental en el marco de la Justicia Plural, vigente y obligatoria de acuerdo al art. 115.II de la CPE; en ese marco, el Juzgador debió aplicar el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental" aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020; omisión que, vulnera las buenas prácticas de respeto a las Autoridades Indígenas Originarios Campesinos y la vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales; en este sentido, y en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, los administradores de justicia, deben velar y cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento, de conformidad a lo establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, donde los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos; en consecuencia, resultaba necesario que se aclare el Informe de 14 de septiembre de 2022, emitido por el Dirigente Freddy Mejía Pedraza cursante a fs. 10 de obrados, que refiere que se habría llegado a un acuerdo entre partes y que por los usos y costumbres de su Comunidad, a los demandantes les corresponde un pedazo de tierra, aspecto que es de conocimiento de toda la “Comunidad de Quimone” y que por ser un acuerdo verbal es de difícil cumplimiento para dar fin al problema y dar tranquilidad a todos, en busca de la paz social dentro de la Comunidad; en este sentido, sin entrar al fondo de la demanda y considerando los argumentos precedentemente señalados y la falta de los requisitos formales indispensables para la obtención de la información de las demás autoridades originarias concernidas, respecto al conflicto interdictal y objeto de lo demandado, faltando la participación de los titulares del derecho propietario comunitario, como son las autoridades y Dirigentes de la “Comunidad Campesina Quimone”, vulnerando así el debido proceso; corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento en este sentido."

" (...) La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas son nuestras).


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE INTERCULTURAL/

ENFOQUE INTERCULTURAL

Tercer interesado

La intervención del Pueblo Indígena o comunidad en calidad de tercero interesado, no puede pasar inadvertida por el Juez Agroambiental, al tornarse exigible y necesaria su intervención por el derecho de propiedad que ostentarían sobre una fracción de terreno rústico que les fue transferido. (AAP-S1-0051-2019)