AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 059/2023

Expediente:                         Nº 5115-RCN-2023

Proceso:                              Interdicto de Retener la Posesión

Partes:                                  Juan Yosimar Pedraza Pitiga, Carlos Daniel

Pedraza Pitiga y Carmen Deisy Pedraza Pitiga

contra José Pedraza Rodríguez, Eduardo René

Pedraza Castro y Ovidio Montenegro Ávila                 

Recurrentes :                      Juan Yosimar Pedraza Pitiga, Carlos Daniel

Pedraza Pitiga y Carmen Deisy Pedraza Pitiga

Sentencia Recurrida:       Sentencia N° 02/2023 de 04 de abril de 2023

Asiento Judicial:                Roboré

Distrito:                                Santa Cruz

Fecha :                                  Sucre, 11 de julio de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación de fs. 140 a 142 de obrados, interpuesto por Juan Yosimar Pedraza Pitiga, Carlos Daniel Pedraza Pitiga y Carmen Deisy Pedraza Pitiga, impugnando la Sentencia N° 02/2023 de 04 de abril de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I.  ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 125 vta. a 133 cursa en obrados, la Sentencia N° 02/2023 de 04 de abril de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz, autoridad que declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por: Juan Yosimar Pedraza Pitiga, Carlos Daniel Pedraza Pitiga y Carmen Deisy Pedraza Pitiga en contra de José Pedraza Rodríguez, Eduardo Rene Pedraza Castro y Ovidio Montenegro Ávila; y que, en aplicación de criterios interculturales, previstos en normas del bloque de constitucionalidad, referidos a los convenios sobre los derechos de los pueblos indígenas, el presente proceso es sin costas y costos, con los siguientes argumentos:

1. Se tiene que, de las pruebas analizadas se puede concluir que los actores, no se encuentran en posesión actual sobre las parcelas, con trabajo permanente sobre la tierra o cumpliendo la Función Social, pues no se evidencio una superficie habilitada para cultivos agrícolas y/o frutícolas, estando toda la superficie desmontada con pasto muy desarrollado y sin aprovechamiento e inaccesible, además no acreditaron ningún trámite de permiso de desmonte ante la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT), o que fueron ellos los que desmontaron; máxime, si no se reconoce el cumplimiento de la Función Social en desmontes ilegales, aspecto que las certificaciones acompañadas por los actores, no pueden suplir dicha instancia legalmente autorizada; asimismo, las actas de entrega y posesión de 15 de marzo de 2022, donde se les ministró posesión a los actores sobre las parcelas, es contradictorio a las certificaciones de 18 de agosto de 2022; sin embargo, la fecha en que sembraron pasto los demandantes, se considera el año 2019, pero contrariamente a este hecho, a la fecha no se encuentran en posesión actual sobre las referidas parcelas, como se tiene fundamentado precedentemente.

Por otra parte, con relación a la parcela de Carmen Deisy Pedraza Pitiga, la cual se encuentra con cobertura boscosa en toda su superficie, sin que exista ninguna mejora y/o aprovechamiento conforme así lo manifestó la demandante en la Inspección Judicial, aspecto que, conduce a determinar que la actora no está en posesión actual sobre la parcela, toda vez que, no existen trabajos permanentes y continuos que demuestren posesión; y que, las actas de entrega y posesión de 15 de marzo de 2022, adjuntas a la demanda, permitieron a que se ingrese y se realice trabajos, mejoras, desmontes y sembradíos; sin embargo, en la parcela de ésta última, no se dio cumplimiento; en consecuencia, se concluye que la actora no se encuentra en posesión de la referida parcela.

2. El hecho de haber sido amenazados y/o perturbados por los demandados, mediante actos materiales, según lo descrito en la demanda, con la destrucción de sus cultivos de maíz, frejol, sandia y papaya, siendo estos mismos actos para las tres parcelas; al respecto, de la Inspección Judicial realizada a las tres parcelas no se evidenciaron destrozos de ninguna especies vegetal, al no existir ningún cultivo y/o rastrojos de los cultivos antes mencionados, a excepción del pasto descrito precedentemente, tampoco se evidencio una superficie habilitada o destinada para cultivos agrícolas y/o frutícolas; ahora bien, respecto a la cabaña que hubiere sido  destruida por los demandados y nuevamente fuere reconstruida por Yosimar Pedraza, al haber modificado el estado de los hechos no ha permitido que se demuestre tal extremo y en lo que respecta a las demás superficies demandadas no se evidenciaron ningún hecho o actos perturbatorios; máxime, si en la parcela de Carmen Deisy Pedraza Pitiga cuenta con cobertura boscosa en toda la superficie; por lo cual, queda como no demostrado este extremo del objeto de la prueba.

3. Respecto a la fecha en que hubiera ocurrido los actos de perturbación y que sean dentro del año de la instauración de la demanda; se puede concluir, que los actores no han demostrado estar en posesión actual sobre las parcelas, y no habiendo probado los actos de perturbación, menos puede existir fecha de que hayan ocurrido los actos de perturbación; sin embargo, el demandante Carlos Daniel Pedraza en la Inspección Judicial al indicar el lugar en donde se encontraban los cultivos que supuestamente destruyeron los demandados, procedió a sembrar pasto el año 2019, de igual manera, en la parcela que demanda Juan Yosimar Pedraza Pitiga, ya que conjuntamente sembraron; en consecuencia, los supuestos actos de perturbación se encontrarían de igual manera, fuera del año de la instauración de la demanda.

4. Respecto a los daños y perjuicios sufridos y que sean consecuencia directa de los hechos descritos en su demanda; se concluye que, al no tener la posesión actual, ni evidenciado los actos perturbatorios, ni contar con una fecha en que hubieran ocurrido los hechos, queda claro que no existen daños y perjuicios, que reclamar.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación de fs. 140 a 142 de obrados, interpuesto por Juan Yosimar Pedraza Pitiga, Carlos Daniel Pedraza Pitiga y Carmen Deisy Pedraza Pitiga, impugnando la Sentencia N° 02/2023 de 04 de abril de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Roboré del departamento de Santa Cruz; interpuesto como recurso de apelación y que por el Principio pro actione entendido como la interpretación más amplia y favorable, cuando se trata de reconocer derechos protegidos como el derecho de acceso a la justicia, que se materializa por el Principio pro homine, el cual permite que prevalezca más la justicia, que cualquier ritualismo o formalismo extremo que impida o obstruya una tutela judicial efectiva, que ha permitido reconducir el recurso interpuesto; es así que, por Auto de 04 de mayo de  2023 cursante a fs. 153 de obrados, y bajo la prevalencia de lo sustancial antes que lo formal, es admitido como recurso de casación; sin embargo, por su redacción no establece si el recurso es en la forma o en el fondo, limitándose a describir agravios sufridos, por el cual solicitan al Tribunal Agroambiental resuelva todas las contravenciones al debido proceso y a la igualdad de la partes, para que se lleve un proceso de manera equitativa y ecuánime, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I.2.1. Los recurrentes señalan que, son una Comunidad Campesina Comunitaria Autónoma, que tiene una titulación global y que se rigen de acuerdo a su Estatuto y Reglamento Interno; y que, las certificaciones y actas de posesión adjuntas a la demanda, tienen que ser tomadas en cuenta para demostrar los antecedentes de la posesión, así también, es importante la intervención del Presidente de la Comunidad Freddy Mejía Pedraza como tercero interesado y ante la imposibilidad de su comparecencia, debió llamarse al Directorio para que dé testimonio de la veracidad de los hechos y los antecedentes de la posesión; sin embargo, no fueron tomados en cuenta en la demanda, ni participaron de la Inspección Judicial de las parcelas objeto de demanda siendo que se trata de un conflicto interno entre los miembros de la “Comunidad Campesina Quimones”.

Conforme el art. 9 del Estatuto y art. 8 del Reglamento Interno de la Comunidad, rigen las sanciones en caso de faltas y los conflictos de posesión son de competencia interna del Directorio de la “Comunidad Campesina Quimones”, que deben acudir primero a esta instancia, para luego acudir a la vía ordinaria.

Agrega señalando que, la fundamentación de la Sentencia en cuanto a la Función Social se remite exclusivamente a la Inspección Judicial realizada el 29 de marzo de 2023; sin embargo, la Función Social no simplemente va a ser el cultivo de productos agrícolas, bastara con las mejoras y desmontes, alambrados y otros; y que, todo trabajo que comienza con mejoras, ya se considera cumplimiento de la Función Social, no siendo necesario habitar en la parcela, puesto que es una Comunidad Campesina que tienen sus viviendas en otra área donde tienen servicios básicos, campos deportivos, colegios y otros, que les permite vivir dignamente, es así que, salen a trabajar sus parcelas para mantener a sus familias.

I.2.2. Respecto de haber sido perturbados o amenazados por los demandados mediante actos materiales, descritos en la demanda, se remiten a la Inspección Judicial, en el lugar de los hechos, donde el Juez A quo, no pudo verificar los mojones y alambres que estaban fuera del lugar; sin embargo, la perturbación no solo es material si no también verbal, mediante amenazas, instigaciones que perturban y perjudican el desarrollo del trabajo con normalidad, son los mismos demandantes que manifestaron que con la presente demanda pretendemos despojarlos de su posesión, motivo por el cual adjuntan a la contestación de la demanda, planos y certificaciones, indicando que, estuvieran en posesión; empero, no tienen ninguna mejora, como tienen los actores; además que, el solo mencionar que los demandados se encuentran en posesión de las parcelas de referencia, constituye  una permanente y actual perturbación de la posesión de los actores.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Los demandados Ovidio Montenegro Ávila, José Pedraza Rodríguez y Eduardo Rene Pedraza Castro, responden al recurso de casación por memorial cursante de fs. 147 y vta. de obrados, solicitando se rechace in límine y se declare ejecutoriada la Sentencia; bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Que, el proceso agroambiental normado y regulado de manera especial por la Ley N° 1715, prevé en el art. 87 que, contra la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental, solo procede el recurso de nulidad o casación; es decir, que por mandato expreso de la Ley especial que regula la materia en este tipo de procesos no existe el recurso de apelación, por lo que el recurso interpuesto no puede, ni debe ser atendido, por ser inexistente en materia agroambiental.

Agrega indicando que, los recurrentes manifiestan que por supletoriedad al procedimiento civil se debe aplicar y dar curso al recurso; en el presente caso, no corresponde, debido a que la norma especial establece de manera clara e indubitable que recurso procede contra la impugnación de la Sentencia; por lo que, no es correcto que se ampare su recurso de apelación, por las normas contenidas en el Código Procesal Civil, que es notoriamente improponible, en cuyo caso el Juez puede rechazar sin más trámite; por lo que, solicitan se rechace in límine el recurso de apelación interpuesto, considerando que la naturaleza del recurso de nulidad y casación difiere de recurso de apelación en los fundamentos que lo sostiene y motivan; debido a que el recurso de casación se funda en la existencia de violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que sea en el fondo o en la forma y procede también por errónea apreciación de las pruebas; y en el presente caso, el recurso de apelación interpuesta no señala que tipo de error existe en la aplicación de la ley que hubiere cometido la autoridad, mucho menos en qué consistiría la errónea valoración de las pruebas o su contradicción entre ellas. Considerando que el fallo es justo, legal y equitativo y que en ninguna forma puede ser acusado de nulidad, debido a que en todo momento el Juez A quo velo que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y con el cumplimiento efectivo de las reglas del debido proceso, por lo que, en el marco jurídico normativo el recurso interpuesto por los actores resulta infundado.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de Roboré mediante Auto de 04 de mayo de 2023 cursante a fs. 153 de obrados, concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, ordenando se remita el expediente con la debida nota de atención y cortesía, previa notificación a las partes y al tercero interesado.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución 

Remitido el expediente signado con el N° 5115-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución, mediante providencia de 26 de mayo de 2023, cursante a fs. 161 de obrados.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 23 de junio de 2023 cursante a fs. 163 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo el 26 de junio de 2023, conforme consta a fs. 165 de obrados, pasando a despacho de Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. A fs. 4 de obrados, cursa prueba de cargo con la Certificación de 18 de agosto de 2022, otorgada por Ernesto Barba Masabí, Casique General del “Cabildo San José de Chiquitos”, que certifica que Carmen Deisy Pedraza Pitiga es legítima poseedora de una propiedad denominada “El Carmen” desde junio de 2019, cuenta con una superficie de 42.0002 ha, ubicada a 48 km. lado Oeste de San José de Chiquitos y 8 Km a lado Norte de la “Comunidad Campesina Originaria Quimone”, contando con mejoras para sembradíos y caminos, cumpliendo con la Función Económica y Social. Por otro lado, a fs. 18 de obrados, cursa Acta de Entrega y Posesión de la parcela de terreno de fecha 15 de marzo de 2022, donde se procedió a entregar y ministrar posesión a Carmen Deisy Pedraza Pitiga, instando a la comunaria a que ingrese y haga mejoras de trabajos, desmonte y sembradío, estando presente el Directorio de la “Comunidad Campesina Quimone” y firmando en constancia el Presidente y el Vicepresidente de la Comunidad junto a la interesada; a fs. 20 y 23 de obrados, cursan los planos georeferenciado del terreno antes descrito.  

1.5.2. A fs. 5 de obrados, cursa prueba de cargo con la Certificación de 18 de agosto de 2022, otorgada por Ernesto Barba Masabí, Casique General del “Cabildo San José de Chiquitos”, que certifica que Carlos Daniel Pedraza Pitiga es legítimo poseedor de una propiedad denominada “San Carlos” desde junio de 2019, cuenta con una superficie de 42.0022 ha, ubicada a 48 km. lado Oeste de San José de Chiquitos y 8 Km a lado Norte de la “Comunidad Campesina Originaria Quimone”, contando con mejoras para sembradíos y caminos, cumpliendo con la Función Económica y Social. Por otro lado, a fs. 22 de obrados, cursa Acta de Entrega y Posesión de la parcela de terreno de fecha 15 de marzo de 2022, donde se procedió a entregar y ministrar posesión a Carlos Daniel Pedraza Pitiga, instando al comunario a que ingrese y haga mejoras de trabajos, desmonte y sembradío, estando presente el Directorio de la “Comunidad Campesina Quimone” y firmando en constancia el Presidente y el Vicepresidente de la Comunidad junto al interesado; a fs. 19 y 24 de obrados cursan los planos georeferenciado del terreno antes descrito.

1.5.3. A fs. 6 de obrados, cursa prueba de cargo con la Certificación de 18 de agosto de 2022, otorgada por Ernesto Barba Masabí, Casique General del “Cabildo San José de Chiquitos”, que certifica que Juan Yosimar Pedraza Pitiga es legítimo poseedor de una propiedad denominada “Divino Niño” “San Carlos” desde junio de 2019, cuenta con una superficie de 42.003 ha, ubicada a 48 km. lado Oeste de San José de Chiquitos y 8 Km a lado Norte de la “Comunidad Campesina Originaria Quimone”, contando con mejoras para sembradíos y caminos, cumpliendo con la Función Económica y Social. Por otro lado, a fs. 26 de obrados, cursa Acta de Entrega y Posesión de la parcela de terreno de fecha 15 de marzo de 2022, donde se procedió a entregar y ministrar posesión a Juan Yosimar Pedraza Pitiga, instando al comunario a que ingrese y haga mejoras de trabajos, desmonte y sembradío, estando presente el Directorio de la “Comunidad Campesina Quimone” y firmando en constancia el Presidente y el Vicepresidente de la Comunidad junto al interesado; a fs. 27 y 228de obrados cursan los planos georeferenciado del terreno antes descrito.

1.5.4. A fs. 7 de obrados cursa, prueba de cargo con la copia simple del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-003808 de propiedad de la “Comunidad Campesina Quimone” del Municipio de San José, propiedad Comunitaria con actividad ganadera, clase de Título Colectivo con una superficie de 7902.3845 ha, ubicado en el Cantón San José y Cerro Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y a fs. 8 cursa la Personería Jurídica de la “Comunidad Campesina Quimone” del Municipio de San José, con Resolución Prefectural N° 064/95 de 13 de mayo de 1995.

1.5.5. A fs. 10 de obrados, cursa Informe de Freddy Mejía Pedraza, Presidente de la “Comunidad Campesina Quimone” de 14 de septiembre de 2022, en la que, informa de la existencia de problema entre los comunarios Juan Yosimar Pedraza Pitiga, Carlos Daniel Pedraza Pitiga y Carmen Deisy Pedraza Pitiga con José Pedraza Rodríguez , Eduardo Rene Pedraza y Ovidio Montenegro Ávila, indica que se habría llegado a un acuerdo entre partes; sin embargo, los demandaos siguieron realizando actos que impiden que los demandantes trabajen tranquilamente,  más aún si son familiares y sus padres son miembros fundadores de su Comunidad y por los usos y costumbres, les corresponde un pedazo de tierra, siendo de conocimiento de toda la Comunidad; y que, por su edad le es difícil dar cumplimiento a los acuerdos verbales que se habían llegado, para poner fin a este problema y dar tranquilidad a todos; por lo que pide al Juez promueva con carácter previo la conciliación y se pueda pedir su cumplimiento.

1.5.6. A fs. 64 de obrados, cursa prueba de descargo con el plano georreferenciado, donde se encuentra expuesto gráficamente la sobreposición de las parcelas de los demandantes con las parcelas de los demandados y otros comunarios y a fs. 66 cursa Certificación de Eduardo Rene Pedraza Castro, que señala acreditar que es dueño de una parcela denominada “Palma Dorada” con una extensión superficial de 49.1774 ha, ubicado al lado Oeste del Camino Vecinal a la Colonia Menonita Valle hermoso; y a fs. 67 de obrados, cursa Certificación de José Pedraza Rodríguez, que señala acreditar que es dueño de una parcela denominada “Rancho Alegre” con una extensión superficial de 66.1437 ha, ubicado al lado Oeste del Camino Vecinal a la “Colonia Menonita Valle Hermoso”; también, de fs. 54 a 56, cursa Resolución Administrativa RU-ABT-SJC PDM20-2280-2016 de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de 14 de diciembre de 2016, en la que resuelve autorizar el desmonte de una superficie de 5,00 ha con fines agropecuarios al Señor Eduardo Rene Pedraza Castro, en calidad de beneficiario del chaqueo de la “Comunidad Campesina Quimone”; asimismo, de fs. 57 a 59, cursa Resolución Administrativa RU-ABT-SJC PDM20-2283-2016 de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de 14 de diciembre de 2016, en la que resuelve autorizar el desmonte de una superficie de 5,00 ha con fines agropecuarios al Señor José Pedraza Rodríguez,  en calidad de beneficiario del chaqueo de la “Comunidad Campesina Quimone”, ubicada en el Municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

1.5.7. A fs. 73 de obrados, cursa prueba de descargo con el recibo de 1.750 Bolivianos, de 21 de mayo de 2014, por concepto de pago de terreno de la “Comunidad de Quimones”, saldo de deuda, al Señor Freddy Mejía; y a fs. 74 de obrados, cursa documento de Compromiso de Venta de Lotes de Terrenos Rústicos, de 31 de julio de 2001, donde Freddy Mejía Pedraza en su condición de Presidente de  la “Comunidad de Quimones”, declara dar y comprometer en venta real y definitiva cuatro (4) lotes de terrenos rústicos cada uno de cincuenta hectáreas (ha), haciendo un total de 200 ha, que se encuentran en Comunidad de Quimone, en favor de Ovidio Montenegro Ávila y Julio Montenegro Ávila, por el precio de Dos Mil Dólares Americanos (2.000.- $US.) a ser cancelados en cuotas, firmando los interesados; cursando a fs. 78, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 planos georeferenciados de la parcela de Ovidio Montenegro Ávila; asimismo, de fs. 79 a 81, cursa Resolución Administrativa RU-ABT-SJC PDM20-1961-2016 de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de 07 de noviembre de 2016, en la que resuelve autorizar el desmonte de una superficie de 20,00 ha con fines agropecuarios al Señor Freddy Mejía Pedraza, en calidad de representante legal de Julio Montenegro Ávila, en calidad de propietario de una parcela en la “Comunidad Campesina Quimone”, ubicada en el Municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.    

I.5.8. De fs. 140 a 142 de obrados, cursa memorial de recurso de “apelación” contra la Sentencia N° 02/2023 de 04 de abril de 2023, planteada por los demandantes Juan Yosimar Pedraza Pitiga, Carlos Daniel Pedraza Pitiga y Carmen Deisy Pedraza Pitiga, el cual es corrido en traslado a la parte contraria.

I.5.9.   De fs. 147 y vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de “apelación” por la parte demandada, concediéndose el recurso interpuesto por Auto de 04 de mayo de  2023 cursante a fs. 153 de obrados, y bajo la prevalencia de lo sustancial antes que lo formal, al amparo del Principio pro actione entendido como la interpretación más amplia y favorable, cuando se trata de reconocer derechos protegidos como el derecho de acceso a la justicia, que se materializa por el Principio pro homine, el cual permite que prevalezca más la justicia, que cualquier ritualismo o formalismo extremo que impida o obstruya una tutela judicial efectiva, que ha permitido reconducir el recurso interpuesto, como recurso de casación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJII.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso y conforme los argumentos del recurso de casación, resolverá los cuestionamientos, desarrollando los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Nulidad en recurso de casación; 3) La obligación del Juzgador de considerar la coordinación, cooperación y fortalecimiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina y promover la conciliación intercultural; 4) Análisis del caso concreto.

FJII.2. Fundamentación normativa

FJII.2.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.

La distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas son nuestras).

FJII.2.2. Nulidad en recurso de casación

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las y los jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto agravie las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en la materia, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de Legalidad, previsto en el art. 1.2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley". Siendo también aplicable el Principio de Dirección previsto por el art. 76 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJII.2.3. La obligación del Juzgador de considerar la coordinación, cooperación y fortalecimiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina y promover la conciliación intercultural

Dentro de los procesos agroambientales, por los principios sobre los cuales se cimienta esta jurisdicción eminentemente social, corresponde al Juzgador, al momento de impartir justicia, buscar la verdad material en correspondencia con el deber de coordinación y cooperación interjurisdiccional, dentro el marco del sistema de Justicia Plural y en razón a lo previsto por el art. 192.III de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 14 al 17 de la Ley N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional); en efecto, cuando se resuelvan controversias entre los intereses particulares de personas integrantes de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, deberá solicitar información a las autoridades originarias concernidas, respecto al conflicto objeto de lo demandado, debiendo ineludiblemente pronunciarse y considerar la información obtenida, concretizando de esa manera el pluralismo jurídico, que impera en el ordenamiento jurídico boliviano con arreglo a lo determinado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.

Así también, el enfoque del pluralismo jurídico implica que se promueva la conciliación intercultural, cuando en la sustanciación de una causa agroambiental, las personas integrantes del Pueblo Indígena Originario Campesino someten la resolución de sus controversias a la jurisdicción agroambiental; en efecto, corresponde al Juez de instancia la promoción de la conciliación intercultural, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020 que aprobó el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental" en el marco del pluralismo jurídico igualitario, la coordinación, cooperación y fortalecimiento interjurisdiccional entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina y la justicia de paz.

Debe considerarse que en el nuevo paradigma del servicio de justicia de paz, la conciliación intercultural, conlleva en sí un enfoque en el respeto a los derechos humanos en general y, especialmente respeto a los derechos humanos diferencial con relación a los grupos de atención prioritaria, a cuyo efecto, también en el marco jurídico deben considerarse las normas aprobadas por el Órgano Judicial, como son los protocolos que recogen los estándares de más alta protección internos e internacionales, como es el caso del “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016; el “Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario”, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Plena 216/2017; el “Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces”, aprobado por el Tribunal Agroambiental mediante Acuerdo SP.TA. 016/2018; así también, para una conciliación intercultural con perspectiva generacional, debe consultarse el “Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario”, aprobado el año 2015, de igual manera, deberá tenerse en cuenta el enfoque generacional, referido a personas adultas mayores.

FJII.2.4.  Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJII.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos y de acuerdo a los términos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los puntos FJII.2.2. y FJII.2.3. se establece lo siguiente:

En observancia de lo determinado por el art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental a momento de conocer los recursos de casación y/o nulidad, tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios judiciales observaron los plazos y leyes que regulan la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento y si en caso de evidenciar infracciones a las normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.II de la Ley N° 439.

En este entendido, se constata que, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión del actual proceso, fue interpuesta por Juan Yosimar Pedraza Pitiga, Carlos Daniel Pedraza Pitiga y Carmen Deisy Pedraza Pitiga, integrantes de la “Comunidad Campesina Quimone” del Municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante memorial cursante de fs. 14 a 15 vta. de obrados y conforme al Título Ejecutorial TCM-NAL-003808 de 29 de diciembre de 2009, clase de propiedad comunaria, con una superficie de 7902.3845 ha; y al amparo de las certificaciones de posesión cursantes de fs. 4, 5 y 6 de obrados, que acreditarían que los actores se encuentran en posesión de sus parcelas desde junio de 2019; por consiguiente, la acción interdictal posesoria, ha sido interpuesta respecto a áreas ubicadas dentro de una propiedad comunitaria y por miembros de la Comunidad, habiéndose sometido a conocimiento y resolución de la controversia al Juez Agroambiental de Roboré, asumiendo así competencia la jurisdicción agroambiental; en ese entendido, si bien se evidencia que por Auto de admisión de 25 de enero de 2023, cursante a fs. 35 de obrados, fue incorporado en calidad de tercero interesado al Dirigente Freddy Mejía Pedraza como Autoridad de la “Comunidad Campesina de Quimone”; sin embargo, no se evidencia su participación en el desarrollo del proceso, aspecto que correspondía subsanar al Juez Agroambiental tomando medidas adecuadas a objeto de mejor proveer y como requisito formal indispensable para la obtención de la información de las demás autoridades originarias concernidas, respecto al conflicto interdictal y objeto de lo demandado, debiendo ineludiblemente pronunciarse y considerar la información obtenida, concretizando de esa manera el pluralismo jurídico, que impera en el ordenamiento jurídico boliviano con arreglo a lo determinado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado y así poder brindar Justicia Agroambiental en el marco de la Justicia Plural, vigente y obligatoria de acuerdo al art. 115.II de la CPE; en ese marco, el Juzgador debió aplicar el "Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental" aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020; omisión que, vulnera las buenas prácticas de respeto a las Autoridades Indígenas Originarios Campesinos y la vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales; en este sentido, y en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, los administradores de justicia, deben velar y cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento, de conformidad a lo establecido por los arts. 1.4 y 24.3 de la Ley N° 439, donde los jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben encausar adecuadamente el proceso y orientarlo a la búsqueda de la verdad material de los hechos; en consecuencia, resultaba necesario que se aclare el Informe de 14 de septiembre de 2022, emitido por el Dirigente Freddy Mejía Pedraza cursante a fs. 10 de obrados, que refiere que se habría llegado a un acuerdo entre partes y que por los usos y costumbres de su Comunidad, a los demandantes les corresponde un pedazo de tierra, aspecto que es de conocimiento de toda la “Comunidad de Quimone” y que por ser un acuerdo verbal es de difícil cumplimiento para dar fin al problema y dar tranquilidad a todos, en busca de la paz social dentro de la Comunidad; en este sentido, sin entrar al fondo de la demanda y considerando los argumentos precedentemente señalados y la falta de los requisitos formales indispensables para la obtención de la información de las demás autoridades originarias concernidas, respecto al conflicto interdictal y objeto de lo demandado, faltando la participación de los titulares del derecho propietario comunitario, como son las autoridades y Dirigentes de la “Comunidad Campesina Quimone”, vulnerando así el debido proceso; corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento en este sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta fs. 120 de obrados inclusive; es decir, hasta la Audiencia de Inspección Judicial, con el fin de encausarse a un debido proceso, con la participación de todos los actores inmersos en el conflicto, considerando los argumentos precedentemente señalados.

2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.