AAP-S1-0060-2023

Fecha de resolución: 11-07-2023
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Dentro del proceso de Resolución de Contrato, el demandante interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco que declaró Probada la excepción de Prescripción, opuesta por el demandado Patricio Enrique Deane; el Tribunal Agroambiental advierte los siguientes problemas jurídicos:

1) Interpretación errónea del art. 1493 del Código Civil, respecto al momento en que se puede hacer valer la prescripción, que según el actor refiere comenzaría a partir del 08 de febrero de 2017; fecha en la cual tuvo conocimiento de que el demandado Patricio Enrique Deane habría incumplido el contrato de 02 de junio de 2009, al haber inscrito en el Registro de Derechos Reales la superficie de 1970.6792 ha, cuando en derecho correspondía registrar sólo la superficie de 1862.5305 ha; 2) Que, en el presente caso habría probado a) La fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato (08 de febrero de 2017); b) La mala fe con la que actuó el comprador; 3) Que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, porque dicha resolución contendría interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes, al no haber cumplido el Juez de la causa con la observación debida a los presupuestos procesales de verdad material (art. 134), necesidad de prueba (art. 135) y carga de la prueba (art. 136) de la Ley N° 439; y, 4) La procedencia o no en procesos agroambientales de la excepción de prescripción, a efectos de dar cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional de 20 de septiembre de 2022.

"...FJ.IV.1. Con relación a la interpretación errónea del art. 1493 del Código Civil, del momento en que puede hacerse valer la prescripción, que según el actor refiere comenzaría desde el 08 de febrero de 2017; fecha en la cual, tuvo conocimiento de que el demandado Patricio Enrique Deane habría incumplido el contrato de 02 de junio de 2009, al haber inscrito en el Registro de Derechos Reales la superficie de 1970.6792 ha, cuando en derecho correspondía registrar sólo la superficie de 1862.5305 ha

De la revisión del Auto recurrido, se verifica que el Juzgador, en el SEGUNDO CONSIDERANDO, hace mención al art. 1492 del Código Civil, que determina que los derechos se extinguen por la prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, así también se refiere al art. 1507 del mismo Código que prevé que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años a menos que las ley disponga otra cosa y que en el art. 1493 del aludido cuerpo legal se establece que el cómputo del plazo de la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; asimismo, dicha autoridad en el TERCER CONSIDERANDO del Auto impugnado, concluye valorando que el derecho para demandar la Resolución del Contrato por parte del actor, podía haberlo hecho valer a partir del momento de la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la superficie de 1970.6792 ha, que fue efectivizado el "06 de junio de 2011", en aplicación del art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1987, concordante con lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil, el cual lo hace oponible ante terceros y siendo que el demandado Patricio Enrique Deane, registro en Derechos Reales, la venta suscrita con base en la tradición del Título Ejecutorial, el "06 de junio de 2011", conforme lo previsto en el art. 1493 del Código Civil, dicha autoridad termina señalando que el plazo para demandar la Resolución del Contrato por parte del actor, era hasta el 06 de junio de 2016 y no así el 01 de agosto de 2019, fecha en la cual presentó la demanda de Resolución de Contrato; por lo que, al haber transcurrido más de ocho años, y no existiendo en obrados, prueba alguna que interrumpa el cómputo de los cinco años, conforme los casos previstos en el art. 1502 del Código Civil, dicha autoridad en su parte Resolutiva declara Probada la excepción de prescripción interpuesta.

Ahora bien, de la valoración realizada por el Juez de instancia, se advierte que dicha autoridad aplicó de manera adecuada las disposiciones que regulan el instituto jurídico de la Prescripción, computándolo a partir del momento en que fue inscrita la venta en el Registro de Derechos Reales por parte del ahora demandado que fue el 06 de junio de 2011, en aplicación del art. 1538.I del Código Civil, que establece: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por ley", no siendo un aspecto sustentado en derecho menos aun en una norma legal, lo aducido por el recurrente al sostener que el cómputo del plazo para la prescripción de los cinco años, debe correr a partir del momento del informe emitido por el INRA, que data de 06 de febrero de 2017, oportunidad donde recién tuvo conocimiento que el demandado Patricio Enrique Deane, habría registrado ante el INRA, la superficie de 1970.6792 ha, consignada en el Título Ejecutorial y no así la extensión de 1862.5305 ha, que fue la que se enajenó; constatándose más bien que, la parte actora tenía pleno conocimiento de lo establecido en la parte in fine de la CLAUSULA SEPTIMA (Saneamiento Agrario) del documento de 02 de junio de 2009 que señala: "En caso de requerirse el perfeccionamiento de la presente minuta una vez se concluya el proceso de saneamiento con la titulación del bien, LOS VENDEDORES, suscribirán una nueva minuta que garantice la adquisición del derecho de propiedad por parte del COMPRADOR ante las Oficinas de Derechos Reales y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, según lo dispuesto en el Artículo 614 del Código Civil" (cita textual); por lo que, al cursar a fs. 75 de obrados, el original del Título Ejecutorial N° MPANAL-001022 con una superficie de 1970.6792 ha, del predio "San Miguelito", otorgado a Osias Wagner Greve, el cual da cuenta que fue emitido el 10 de junio de 2009, seis (6) días después de haberse suscrito el contrato de compraventa de 02 de junio de 2009, éste aspecto acredita que la parte actora incurrió en negligencia al no haber cumplido con el requerimiento establecido en la CLAUSULA SÉPTIMA, de que el mismo año 2009 tenía la posibilidad de realizar la minuta definitiva de transferencia de las 1862.5305 ha, y no esperar hasta el momento del Informe emitido por el INRA de 08 de febrero de 2017; verificándose que, desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 10 de junio de 2009 hasta el Informe emitido por el INRA de 08 de febrero de 2017, transcurrieron más de siete años, y hasta el momento de la presentación de la demanda de Resolución de Contrato que fue el 01 de agosto de 2019, transcurrieron casi diez años; no resultando lógico que, quien pretende conservar para sí una fracción mínima del predio que enajena, no haya delimitado la fracción sobrante o hubiere efectuado algún trámite para regularizar o fraccionar el derecho propietario, si corresponde, sobre la superficie que considera que sigue bajo su propiedad; ya que, si bien los trámites para el registro en Derechos Reales, de acuerdo a una práctica consuetudinaria corresponde al comprador, en esa misma lógica Osías Wagner Greve, si era todavía propietario de una fracción menor del predio que transfirió, debió tomar los recaudos y diligencias necesarias para proceder al registro de su derecho en los registros públicos; sin embargo, no procedió de esa manera, operándose la prescripción del derecho a demandar y reclamar un presunto incumplimiento del contrato de 02 de junio de 2009, en ese sentido, no resulta evidente la errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, en lo que respecta al cómputo del momento en que debe correr la prescripción establecido en el citado artículo.

FJ.IV.2. En cuanto a que la parte recurrente habría probado la fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato siendo el 08 de febrero de 2017, así como la mala fe con la que actuó el comprador

Con relación a que la parte actora habría probado la fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato de 08 de febrero de 2017, con el Informe del INRA, corresponde precisar, de acuerdo al punto FJ.IV.1. precedente, el cómputo de la prescripción conforme con el art. 1493 del Código Civil, corre desde el momento en que el derecho puso hacerse valer, siendo éste el momento en que adquirió publicidad en el registro público de los Derechos Reales, conforme al art. 1538.II del Código Civil y no así desde el momento en que tuvo conocimiento el actor ahora recurrente, ya que la publicidad que adquiere un registro en los Registros Públicos del derecho de propiedad inmueble, resulta oponible a terceros, es decir a todos, precisamente por su carácter de publicidad; máxime, si tal registro tiene que ver con una enajenación efectuada por el propio actor, que resulta directo interesado y no es otro tercero más.

En cuanto a que se habría probado la mala fe del comprador, dado que el mismo habría ocultado información sobre el registro del derecho propietario bloqueando su ingreso a la servidumbre y que el actor desconocía totalmente lo ocurrido; conforme se tiene señalado, el demandado Patricio Enrique Deane, en función a la característica de publicidad de los registros públicos, en este caso de Derechos Reales, no podría ocultar el registro realizado al actor ahora recurrente, por consiguiente no resulta cierto que con dicho accionar se hubiere demostrado el actuar de mala fe del demandado; evidenciándose que, extrañamente, el ente administrativo (INRA), no observó a cabalidad estas diferencias de superficies consignadas tanto en el documento de compra venta, como en el de aclaración y ratificación de la venta de 1862.5305 ha, con lo consignado en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 que da cuenta la superficie de 1970.6792 ha; hechos irregulares que, corresponden a la parte recurrente reclamarlos en la vía legal pertinente, no siendo éste el proceso idóneo dada la Prescripción en la que incurrió la parte actora y éste aspecto, también lo prevé el Juez de instancia en el Auto recurrido al referir en la parte Resolutiva "Se salvan los derechos del demandante para que los haga valer en la vía correspondiente" (cita textual).

Asimismo, es importante precisar que si bien de fs. 82 a 84 vta. de obrados, cursa

documento de transferencia de 100.1442 ha del predio "San Miguelito" de 17 de abril de 2018, realizado entre Zurma Nataly Ardaya Vaca en calidad de vendedora y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim como esposo anuente y Patricio Enrique Deane como comprador; así también, de fs. 86 a 88 de obrados, cursa documento de Ratificación, División y Partición de 12 de diciembre de 2018 de las 100.1442 ha, suscrito entre Zurma Nataly Ardaya Vaca y Eduardo Gutiérrez Haquim con el demandado Patricio Enrique Deane, las cuales el demandante solicita se remita al Ministerio Público para fines de investigación; sin embargo, se debe precisar que los citados documentos conforme señala la demanda de Resolución de Contrato no constituyen el objeto de la presente acción, siendo el alcance de la resolución de prescripción, con relación al contrato de 02 de junio de 2009, el cual fue inscrito en el Registro de Derechos Reales, el 06 de junio de 2011.

FJ.IV.3. En cuanto a que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, al contener la resolución recurrida interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de la ley, por no haber cumplido el Juez de la causa con los presupuestos procesales del principio de verdad material establecido en el art. 134, con la necesidad de prueba, previsto en el art. 135 y con la carga de la prueba determinado en el art. 136 de la Ley N° 439

De la revisión del CONSIDERANDO CUARTO del Auto recurrido, se evidencia que el Juez de instancia, no ingresó al "fondo" de la causa, porque previo a declarar Probada la excepción de Prescripción interpuesta por el demandado, la autoridad basó su fundamento señalando que si bien en la Ley N° 1715 (art. 39), no se encontraban las acciones personales y mixtas, los cuales fueron modificadas por la Ley N° 3545; por lo que, en función a estos contenidos y al principio pro actione, refiere que corresponde interpretar el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2017 que resuelve la excepción de prescripción, el cual señala que, no obstante que el art. 81 de la Ley Nº 1715 no prevé la excepción de prescripción; sin embargo, ello se debe a que cuando se promulgó el art. 39.I de la Ley Nº 1715, dicho cuerpo legal no contemplaba las acciones personales y mixtas, las que si bien fueron ampliadas por el art. 23.8) de la Ley Nº 3545; empero, se omitió ampliar también las excepciones establecidas en la Ley Nº 1715; aspecto que vulnera el derecho a la defensa de las partes, establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE y corresponde aplicar el art. 109.I de la Ley Suprema citada, que establece el principio de favorabilidad, conforme se tiene en la SCP 0501/2011-R de 25 de abril; por lo que, resuelve declarar probada la excepción de prescripción interpuesta.

Del análisis de la valoración realizada por el Juez de instancia y relacionando dicha valoración con lo esgrimido en el FJ.II.2. del presente fallo, en cuanto a la naturaleza de la excepción de prescripción, se constata que el Juez de la causa obró conforme a derecho, habiendo valorado las pruebas pertinentes con acertado criterio a los fines de resolver la excepción de prescripción interpuesta, en apego al acceso a la justicia pronta y oportuna, basado en los principios de integralidad e inmediatez establecido en el art. 186 de la CPE; no siendo evidente que, en el presente caso se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, previsto en los arts. 115.II de la CPE, puesto que el Auto recurrido contiene el debido análisis de los hechos y el derecho aplicable conforme se tiene precisado en los puntos precedentes; y en cuanto al derecho a la defensa y la consideración de la verdad material conforme con el art. 119.II de la CPE, en este punto no explica el recurrente, en qué sentido concretamente se afectó su derecho a la defensa en juicio, menos aún cómo se omitió la verdad material, establecida en el art. 134 de la Ley N° 439, con la necesidad de prueba, previsto en el art. 135 y con referencia a la carga de la prueba determinado en el art. 136 de la misma norma, dado que se verifica que el Auto recurrido, valoró la prueba documental idónea cursante en autos, para establecer los tiempos que señala la ley para fijar el transcurso del tiempo y la prescripción.

FJ.II.3.4. En lo relativo a la procedencia o no de la excepción de prescripción en procesos de competencia de los jueces agroambientales, a efectos de dar cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional de 20 de septiembre de 2022

A efectos de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional de 20 de septiembre de 2022, que en copias legalizadas cursa de fs. 1453 vta. a 1458 de obrados, emitida por el Juez Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de San Ignacio de Velasco, que concede la tutela declarando nulo y sin valor legal el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2022 de 23 de febrero de 2022; corresponde señalar, en aras de cumplir con un análisis exhaustivo de los argumentos del recurso de casación interpuesto, que en el presente fallo se ha desarrollado el punto FJ.IV.1., donde se hace referencia al momento a considerar para el cómputo del plazo para el inicio de la Prescripción, así también, se ha efectuado un pronunciamiento expreso, en cuanto a que se probó la fecha en la cual el recurrente tuvo conocimiento del incumplimiento por parte del demandado y sobre la presunta mala fe del comprador, conforme el punto FJ.IV.2.; así también, el presente fallo se pronuncia sobre los reclamos referidos a que se hubiere vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de verdad material, en la forma y según los argumentos planteados en el recurso de casación, de acuerdo al punto FJ.IV.3.; donde se aplicó una flexibilización a los requisitos que debe contener el recurso de casación, bajo el entendimiento que en la jurisdicción agroambiental, por el carácter social de la materia corresponde ingresar al fondo de los argumentos vertidos, aun cuando no sean claros en cuanto a cuestionar una incorrecta aplicación de la norma legal o una inadecuada valoración de la prueba, en los alcances del punto F.J.III.1.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la Resolución Constitucional de 20 de septiembre de 2022, que sostiene que, frente a un vacío legal, el mismo corresponde ser llenado únicamente por el Tribunal Constitucional o la Asamblea Legislativa Plurinacional, éste Tribunal considera y defiende que frente a las controversias sometidas a su Juzgamiento, no podría fallar aduciendo oscuridad o insuficiencia de la norma, puesto que ello implicaría incumplir el deber de la autoridad judicial expresamente establecido en el art. 25.1 de la Ley N° 439 que refiere: “Son deberes de las autoridades judiciales: 1. Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Sólo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles las partes lo soliciten”; en esa lógica, no podría el Juzgador Agroambiental realizar una aplicación mecánica de la letra muerta de los textos legales, sino que al juzgar o determinar derechos, deberá aplicar la norma en su conjunto y de manera integral, bajo la egida de la Norma Suprema, las leyes y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, conforme al art. 15 de la Ley N° 025, referido a la aplicación de las normas constitucionales y legales.

En el caso concreto, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el punto FJ.III.2. donde se explica conforme a derecho, la naturaleza de la excepción de prescripción en el contexto de las obligaciones jurídicas y las acciones personales, queda suficientemente claro que la excepción de prescripción es plenamente procedente en procesos agroambientales referidos a acciones personales y mixtas; dado que, en las mismas el objeto de la controversia jurídica resulta ser justamente el cumplimiento o incumplimiento de “obligaciones personales”, como es precisamente el caso de la acción de “resolución de contrato”, que procede frente al presunto incumplimiento de la otra parte en el marco de un contrato bilateral; así, la excepción de Prescripción, al constituir en esencia un argumento que ataca la exigencia de una “obligación personal”, por haberse vencido el término para su cumplimiento, resulta, en abstracto, una forma idónea para oponerse dentro de una “acción personal”; es decir, un proceso donde se busca sancionar el incumplimiento de una obligación. Entendiéndose así, que al considerar y pronunciarse el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco sobre una excepción de Prescripción dentro de una acción personal de “resolución de contrato” ha actuado correctamente, no advirtiéndose que se hubiere vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa previstos por los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

La procedencia de otras excepciones en procesos agroambientales, además de las previstas por el art. 81 de la ley N° 1715, dentro de las cuales está la excepción de prescripción, ya ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia agroambiental, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 03/2017 de 7 de febrero de 2017, que en lo pertinente refiere: “Si bien el art. 81 de la Ley N° 1715 determina cinco excepciones en el proceso oral agrario, dentro de las cuales la excepción de prescripción no se encontraría aplicable en la economía jurídica; sin embargo, con las modificaciones a la misma mediante la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria que amplía el tipo de acciones que son de conocimiento de esta jurisdicción, además de la nueva Constitución Política del Estado en Bolivia que promueve principios ético morales de la sociedad plural y valores por los que el operador de justicia debe buscar la verdad material, que se constituye en parte esencial en la adecuada articulación de un derecho procesal moderno, porque se fundamenta en las partes (demandante, demandado) que interviene en un proceso los cuales deben adecuar su conducta a la veracidad a la lealtad, probidad y buena fe procesales, y también en el juez, que como director del proceso deberá prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público o a los principios del proceso evitando que las partes pretendan perseguir un fin contrario a la ley”. En similar sentido se pronuncia el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 047/2022 de 02 de junio de 2022.

Entendimientos compatibles con la Constitución Política del Estado, toda vez que el art. 256 del Texto Constitucional, señala que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que han sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre esta, debiendo considerarse que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 2 hace referencia a la plenitud de los derechos y libertades, y en el art. 10 se refiere al derecho a ser oído, por otro lado el art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica que establece las garantías judiciales, donde en su inciso f) se refiere al derecho de la defensa; y que al ser derechos garantizados por los tratados y convenios internacionales, son aprobados mediante ley del Estado a través de la Ley Nº 1430 del 11 de febrero de 1993.

De esta manera, se da efectivo cumplimiento a la Resolución Constitucional de 20 de septiembre de 2022, que concede la tutela en el caso de autos, demostrándose, con el debido sustento jurídico, que en el caso de autos, no se ha incurrido en una incorrecta aplicación de la norma al considerar procedente la excepción de Prescripción en procesos de materia agroambiental, no siendo evidente que se hubiere vulnerado la Seguridad Jurídica y la Legalidad, menos aún a la reserva legal en materia agroambiental relacionada a la observancia de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 025, que a la letra señala: “Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional”; toda vez que, no constituye de resorte exclusivo de la jurisdicción agroambiental, el sancionar y promulgar una norma legal procesal especializada sino de los Órganos Legislativo y Ejecutivo, entre tanto la administración de Justicia no puede paralizarse debiendo impartir Justicia, realizando, en cuanto corresponda, la aplicación directa los derechos y acciones consagrados en la Constitución Política del Estado, conforme al art. 109.I que dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Por lo que, concierne fallar en ese sentido..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Osias Wagner Greve, basada en los siguientes fundamentos:

 

FJ.III.2. Naturaleza de la excepción de prescripción en el contexto de las obligaciones jurídicas y las acciones personales

En el entendido que jurídicamente una excepción procesal es un medio de defensa, de fondo y de forma, mediante el cual, el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tiene la intención, de destruir la marcha de la acción o la acción misma, Carnelutti, la define como la "Afirmación de hechos tendientes a destruir la razón de la pretensión del actor", mientras que Chiovenda, la concibe como la "Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión".

En ese contexto, la excepción de prescripción, que busca enervar la pretensión de la acción, aduciendo la aplicación de la extinción de un término previsto en la norma, para ejercer el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, a decir de Quisbert, tiene la característica de ser excepción mixta, dado que tiene naturaleza de excepción dilatoria, pero su efecto es de excepción perentoria, al poder paralizar el proceso en forma definitiva.

Al respecto la norma sustantiva civil en su art. 1507, establece que "Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa". En función a éste plazo establecido de prescripción quinquenal (5 años), el art. 1492.I del Código Civil, también prevé que "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que ley establece", mientras que el art. 1493 de la norma legal citada establece el momento en que debe correr la misma, al señalar: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de hacerlo".

Ahora bien, en cuanto a las excepciones que pueden ser deducidas y resueltas en procesos tramitados antes los jueces agroambientales, es necesario tener presente que, inicialmente, las competencias conferidas por la Ley N° 1715 a la entonces judicatura agraria, se referían, de acuerdo con el art. 30 de dicha norma, a la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley, habiéndose ampliado posteriormente tales competencias a otros ámbitos como lo forestal y aguas mediante el art. 17 de la Ley N° 3545 que modifica, el señalado artículo, de la siguiente manera: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley.” disponiendo así, expresamente, la ampliación de las competencias a acciones judiciales agrarias reales, personales y mixtas, dando lugar a que tanto las acciones de fondo como las excepciones, se amplíen, al extenderse los tipos de acciones y demandas que pueden interponerse ante la ahora jurisdicción agroambiental, instituida en el art. 189 de la Constitución Política del Estado de 2009, sobre la base de la ex judicatura agraria.

En ese razonamiento, si se considera que, las acciones personales son aquellas que buscan exigir al demandado el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente al demandante; mientras que las acciones reales se dirigen no contra una persona, sino contra un objeto, en virtud de un derecho real sobre dicho objeto del titular de la acción; y que las acciones mixtas comparten ambas características, es decir que se demanda al mismo tiempo, el cumplimiento de obligaciones personales y el ejercicio de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles; resulta lógico que, frente a una acción judicial agraria basada en el cumplimiento de obligación adquirida mediante un contrato o demandando su incumplimiento, sea factible interponerse excepciones que ataquen el plazo, forma y tiempo del cumplimiento de tales obligaciones, como es el caso de las excepciones de “prescripción”, “caducidad”, o de “demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición”; en el entendido que, en el caso de la excepción de “Prescripción” que tiene por finalidad enervar la pretensión de la acción, aduciendo la aplicación de la extinción de un término previsto en la norma, para ejercer el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, lógicamente, en caso de ser procedente, esta excepción resulta idónea para atacar la pretensión del cumplimiento de una obligación, como es el caso de las “acciones personales” entre las cuales se encuentra la “acción de resolución de contrato”, típica acción personal que procede cuando una de las partes suscribientes de un contrato, decide poner fin al mismo como consecuencia del incumplimiento por la otra parte de la obligación que le corresponde. Si una parte incumple, la otra tiene derecho a “resolver” el contrato.

Bajo tales razonamientos, la no consideración, admisión y sustanciación de “excepciones”, en acciones personales, que buscan enervar la pretensión basada en el cumplimiento o incumplimiento de “obligaciones” como objeto del proceso, sería violatoria del derecho a la defensa en juicio, el debido proceso y acceso efectivo a la Justicia, reconocidos por el art. 115.II de la CPE como garantía constitucional; en ese orden, se entiende el sentido y alcance del cambio de entendimiento de la jurisdicción agroambiental, aplicando supletoriamente las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439 a procesos agroambientales, encontrándose entre ellas, el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2021.


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