AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2023

Expediente:

N° 4500/2022

Proceso:

Resolución de contrato

Partes:

Osias Wagner Greve contra Patricio Enrique Deane

Recurrente:

Osias Wagner Greve

Resolución recurrida:

Auto Interlocutorio Definitivo

N° 34/2021 de 18 de noviembre de 2021

Distrito:

Santa Cruz

Asiento Judicial:

San Ignacio de Velasco

Fecha:

Sucre, 11 de julio de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 1315 a 1321 vta. de obrados, interpuesto por Osias Wagner Greve contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1299 a 1301 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco que declaró Probada la excepción de Prescripción, opuesta por el demandado Patricio Enrique Deane, dentro del proceso de Resolución de Contrato que interpuso Osias Wagner Greve.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, declaró Probada la excepción de Prescripción, poniendo fin al proceso y disponiendo el archivo de obrados, argumentando que la parte actora conforme el art. 1493 del Código Civil, podía invocar prescripción la demanda de Resolución de Contrato a partir del momento de la inscripción en el Registro de Derechos Reales del documento de transferencia cuestionado, que fue el 06 de junio de 2011, realizando el cómputo de los cinco años, sería hasta el 06 de junio de 2016, dada la publicidad que adquirió por dicha inscripción, haciéndola oponible a terceros, conforme lo establece el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1987, concordante con el art. 1538 del Código Civil; por lo que, al haber el actor presentado la demanda de Resolución de Contrato, en 01 de agosto de 2019, es decir ocho años después, el derecho a demandar habría prescrito conforme lo establece el art. 1507 del Código Civil; no existiendo en obrados, prueba alguna que acredite que se hubiere interrumpido la prescripción, en los términos del art. 1502 del Código Civil.

1.2. Argumentos del recurso de casación

El demandante Osias Wagner Greve, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, mediante memorial cursante de fs. 1315 a 1321 vta. de obrados, haciendo referencia inicialmente a los antecedentes para luego desarrollar los argumentos del recurso.

I.2.1. Antecedentes

Señala que de fs. 5 a 7 de obrados, cursa documento privado de transferencia de 02 de junio de 2009 de una fracción de terreno de 1862.5305 ha, del predio "San Miguelito", de un total de 1970.6792 ha, suscrito por su persona y a nombre de su esposa Renata Cristina Mazeto, en virtud al Testimonio de Poder Nº 312/2009 de 02 de junio de 2009, a favor del comprador, ahora demandado Patricio Enrique Deane, haciéndose constar en dicha transferencia que hasta ese momento se contaba únicamente con Resolución Final de Saneamiento (RASS Nº 2326/2008 de 09 de diciembre de 2008), con la posibilidad de firmar una minuta definitiva, cuando el proceso de saneamiento concluyera con la respectiva titulación; oportunidad donde, a decir del actor se habría pagado el impuesto de transferencia, el 12 de junio de 2009, pero por la superficie de 1862.5305 ha, tal cual consta en el Instrumento Público Nº 340/2009 cursante de fs. 8 a 10 vta. de obrados.

Que, una vez concluido el proceso de saneamiento, con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-001022 de 10 de junio de 2009 sobre una superficie de 1970.6792 ha (cursante a fs. 2) registrado a su nombre, indica que ambas partes suscribieron una minuta Aclarativa y Ratificación de Transferencia (fs. 14 a 15 y 74 de obrados), confirmando que la fracción de terreno transferida es de 1862.5305 ha, la cual fue suscrita el 08 de febrero de 2010 y protocolizada el 09 de febrero de 2011, conforme consta en el Instrumento Público Nº 245/2011, ratificándose la venta realizada el 02 de junio de 2009.

Agrega que, actuando de mala fe el comprador Patricio Enrique Deane, registro ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la superficie de 1970.6792 ha, del predio "San Miguelito", cuando lo que correspondía registrar era la superficie de 1862.5305 ha, y que este extremo se constataría por el Informe DDSC-VCR-INF N° 077/2017 de 08 de febrero de 2017 cursante a fs. 18 de obrados, emitido por el INRA, indicando que el único propietario del predio sería Patricio Enrique Deane; refiriendo que, recién en ese momento se enteró del incumplimiento contractual por parte del demandado, que registró a su favor una superficie mayor a la que se le transfirió; hecho que, habría sido ratificado por el Registro de Derechos Reales (fs. 16 de obrados), donde se confirmó que el demandado Patricio Enrique Deane, habría inscrito a su nombre la superficie de 1970.6792 ha.

Sostiene que, por su mala fe, el comprador trató de justificar o encubrir el incumplimiento contractual, haciendo aparecer un documento de compra venta de una fracción de terreno del predio "San Miguelito", con una superficie de 100,1442 ha, de fecha de 17 de abril de 2018, donde Zurma Nataly Ardaya y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim, como esposo anuente, venden como dueños la fracción de terreno, los que nada tienen que ver con la superficie que le fue transferida al demandado de sólo 1862.5305 ha.

I.2.2. Casación en el fondo

I.2.2.1. Conforme a los antecedentes señalados, indica que si bien el Auto recurrido se sustenta en que el derecho a demandar la resolución del contrato podía invocarse a partir de la inscripción en el Registro de Derechos Reales, en razón a la publicidad que adquirió con el registro del documento en dicha entidad, que fue el 06 de junio de 2011, haciéndose oponible a terceros, conforme lo establecería el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1987, concordante con el art. 1538 del Código Civil; sin embargo, expresa que el momento para hacer valer sus derechos se habría iniciado desde el momento en que su persona acudió al INRA a solicitar información si el comprador Patricio Enrique Deane habría realizado el registro de transferencias de la superficie de 1862.5305 ha; en ese orden, cursa a fs. 18 de obrados, el informe del INRA de 08 de febrero de 2017, que da cuenta que el dueño de la totalidad del predio (1970.6792 ha), es el ahora demandado Patricio Enrique Deane y que su persona ya no tendría derechos sobre el predio; extremo confirmado también al recabar información del Registro de Derechos Reales, conforme se constataría a fs. 16 de obrados; por lo que el término de la prescripción, infiere que legalmente debió correr desde el 08 de febrero de 2017.

I.2.2.2. Manifiesta que su persona actuó de buena fe, que incluso luego de haber transcurrido dos años del conocimiento del incumplimiento del contrato, sostuvo reuniones, llamadas telefónicas, etc. con el ahora demandado, pero no hubo intención del comprador de solucionar el problema y por eso se vio obligado a presentar la presente demanda, en fecha 01 de agosto de 2019; por lo que, precisa que en el caso de autos su persona habría probado: 1) La fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato (08 de febrero de 2017); y, 2) La mala fe con la que actuó el comprador; agrega que, uno de los presupuestos de la Prescripción, sería el de conocer de antemano desde cuándo se puede hacer valer el derecho en cuestión, en ese sentido, el Juez al declarar la prescripción, en este proceso, pretendería que se tome como inicio, un evento desconocido por el ahora recurrente.

I.2.2.3. Manifiesta que, el Auto recurrido vulnera el derecho al Debido Proceso y la Defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por violación de las formas esenciales del proceso y que dicha resolución contendría interpretación errónea y aplicación indebida de leyes, habiendo incurrido la autoridad de instancia, en errores de hecho y de derecho, así como en errónea apreciación de medios de prueba, para tal efecto cita la Sentencia Constitucional 1326/2010-R de 20 de septiembre; precisando también que, se habría transgredido el Principio de Verdad Material previsto en el art. 134 de la Ley Nº 439, toda vez que el Juez A quo no cumplió con los presupuestos procesales previstos en el art. 135 referido a la necesidad de la prueba, así como con la carga de la prueba establecida en el art. 136 del mismo cuerpo normativo procesal.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 1327 a 1329 vta. de obrados, el demandado Patricio Enrique Deane, contesta el recurso de casación, pidiendo se declare Improcedente o en su caso pronunciándose en el fondo, se declare Infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Refiere que el recurso de casación no reuniría los requisitos contemplados en el art. 274.I de la Ley Nº 439, limitándose sólo a realizar una exposición de los arts. 1492, 1507 y 1493 del Código Civil, así como del art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 1538 del Código Civil, pero sin especificar de qué manera estas normas habrían sido infringidas, aplicadas o interpretadas erróneamente; aspecto que, impediría a que el Tribunal Agroambiental ingrese al fondo del proceso; agrega que, el recurso interpuesto carece de técnica recursiva, toda vez que al solicitar que se anule el proceso o se case el Auto recurrido, le restaría seriedad a la impugnación y denotaría carencia de sustento jurídico procesal; por lo que, invocando la aplicación de la SC 0506/2010-R de 5 de julio de 2010, sostiene que debería declararse improcedente el recurso interpuesto.

I.3.2. En caso de no declararse la improcedencia del recurso de casación, solicita se declare Infundado, porque el art. 1507 del Código Civil, establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, debiendo computarse a partir de la fecha de la inscripción en el Registro de Derechos Reales del bien sujeto a inscripción, el cual, en el presente caso, habría ocurrido el 6 de junio de 2011; por lo que, el argumento del recurrente de que el plazo de prescripción debería computarse a partir del momento en que tuvo conocimiento por Informe del INRA, es decir, en fecha 08 de febrero de 2017, carecería de sustento jurídico, toda vez que, el art. 1493 del Código Civil establecería taxativa y enfáticamente que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en este caso, sostiene que ese momento es la fecha de inscripción en Derechos Reales del documento de transferencia del predio “San Miguelito”, porque los registros son públicos, adquiriendo la publicidad requerida.

I.3.3. Expresa que aceptar el absurdo argumento del recurrente, implicaría dejar en suspenso el computo de los cinco años previsto en el art. 1507 del Código Civil, dejando a la libre voluntad de las partes, para que acudan a solicitar informes al INRA o a Derechos Reales, aun hayan transcurrido veinte años o más de la fecha de dicho registro; con lo que concluye que el recurso de casación interpuesto carecería de asidero jurídico.

II. TRÁMITE PROCESAL

II.1. De fs. 1382 a 1388 de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2022 de 23 de febrero de 2022, mediante el cual se declara Infundado el recurso de casación, interpuesto por Osias Wagner Greve, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1299 a 1301 vta. de obrados.

II.2. Mediante Cite N° 80/2023 UDNYGJ-TA la Unidad de Desarrollo Normativo y Gestión Judicial del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 1463 de obrados, remite a Sala Primera del Tribunal Agroambiental, copias legalizadas del Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional y Sentencia de Garantías Constitucionales, ambas de 20 de septiembre de 2022, mismas que declaran procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante recurrente Osias Wagner Greve y se concede la tutela dejando sin valor legal el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2022 de 23 de febrero de 2022, según Acta de Audiencia de Amparo Constitucional que cursa de fs. 1441 a 1462 vta. de obrados.

II.3. La acción de amparo constitucional interpuesta por Osias Wagner Greve, se sustenta en que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2022, convalidaría ilegalmente la aplicación errónea del ordenamiento jurídico agrario, toda vez que, permitiría que arbitrariamente el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco aplique ilegalmente la excepción de prescripción en materia civil a un proceso en materia agraria, donde no se contemplaría este tipo de excepción, existiendo una confusión en el Auto Agroambiental emitido que declaró Infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; siendo pertinente mencionar que, dicho cuestionamiento a la procedencia o no de la excepción de Prescripción en materia agraria, no fue objeto del recurso de casación, no habiendo el recurrente Osias Wagner Greve, reclamado tal aspecto en los fundamentos del recurso de casación que cursa de fs. 1315 a 1321 vta. de obrados.

II.4. Mediante la Resolución Constitucional de 20 de septiembre de 2022, que en copias legalizadas cursa de fs. 1453 vta. a 1458 de obrados, emitida por el Juez Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de San Ignacio de Velasco, en la parte resolutiva se concede la tutela declarando nulo y sin valor legal el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2022 de 23 de febrero de 2022; los argumentos de dicho fallo constitucional se refieren, en lo principal, a que de acuerdo con la Constitución Política del Estado, frente a vacíos o lagunas normativas, sería el Tribunal Constitucional Plurinacional es el que establece entendimientos, reglas y subreglas que deben ser observadas por las autoridades públicas privadas por su carácter público y vinculante; empero, si existe una omisión o existe un vacío en la ley, se debe exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional para salvar dicho vacío u omisión; por lo que, si una autoridad no es competente no debería llenar tales vacíos; y que, el Auto Agroambiental S1a N° 14/2022, habría vulnerado la garantía al debido proceso en su elemento de incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, protegidos y garantizados por el art. 115.II de la CPE, vinculado a los principios de seguridad jurídica y legalidad, referente a la reserva legal en materia agroambiental relacionada a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 025.  

Al respecto, cursa en audiencia, solicitud de complementación y enmienda al Juez de Garantías, formulada por el Tribunal Agroambiental a través de su representante, refiriendo que, dado que se sostiene que se concedió la tutela por una incorrecta aplicación de la norma, pide que el Juez, señale la norma correcta a aplicarse, al respecto el mismo responde: “…yo no le puedo decir al tribunal agroambiental haga esto hago esto y esto yo estoy escuchando a las partes procesales claramente lo he establecido no vuelvo rebundar y no quiere repetir cuáles son los derechos y garantías que han sido vulnerados es el debido proceso porque el tribunal agroambiental debería examinar de forma exhaustiva el recurso de casación antes de dictar su auto agroambiental yo pienso que está claramente complementada la Solicitud de complementación y enmienda que ha solicitado la parte” (cita textual).

II.5. Mediante decreto de fs. 1465 de obrados, se dispone oficiar al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco a objeto de que remita a la brevedad posible el expediente de autos, el mismo que es enviado mediante Cite J.A-SIV N° 049/2023, con lo cual, mediante decreto de fs. 1473 de obrados, se dispone preparar tales antecedentes para el respectivo sorteo.

II.6. Por decreto de 23 de junio de 2023, cursante a fs. 1475 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 26 de junio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 1476 de obrados.

II.7. Piezas procesales relevantes

II.7.1. A fs. 2 y 75 de obrados, cursa copia simple y original del Título Ejecutorial N° MPANAL-001022 de 10 de junio de 2009, con la superficie de 1970.6792 ha, del predio "San Miguelito" otorgado a nombre de Osias Wagner Greve.

II.7.2. De fs. 6 a 7 vta., 8 a 10 vta. y de fs. 71 a 73 vta. de obrados, cursa documento privado de compra venta y testimonio de protocolización N° 340/2009 de 18 de junio de 2009, del predio "San Miguelito", que efectúa Osias Wagner Greve por sí y en representación de Renata Cristina Mazeto por la superficie de 1862.5305 ha, a favor de Patricio Enrique Deane, cuya CLAUSULA SEPTIMA (Saneamiento Agrario) señala: "El predio se encuentra siendo objeto de proceso de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como mecanismo de regularización del derecho de propiedad. La etapa actual es la de Resolución y Titulación, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento, signada la RA-SS N° 2326/2008 de 09 de diciembre de 2008"; en la parte in fine de dicha cláusula refiere: "En caso de requerirse el perfeccionamiento de la presente minuta una vez se concluya el proceso de saneamiento con la titulación del bien, LOS VENDEDORES, suscribirán una nueva minuta que garantice la adquisición del derecho de propiedad por parte del COMPRADOR ante las Oficinas de Derechos Reales y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, según lo dispuesto en el Artículo 614 del Código Civil" (cita textual).

II.7.3. A fs. 11 de obrados, cursa copia simple de Registro de Transferencia y Cambio de Nombre del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 de 10 de junio de 2009 de 1970.6792 ha, del predio "San Miguelito", tramitado por Patricio Enrique Deane.

II.7.4. De fs. 14 a 15 y a fs. 74 y vta. de obrados, cursa Minuta Aclarativa y de Ratificación de Compraventa, de 8 de febrero de 2010, el cual en su CLAUSULA SEGUNDA 2.2. hace constar que ya se habría emitido el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 de 10 de junio de 2009, del predio "San Miguelito", de 1970.6792 ha, a favor de Osias Wagner Greve; en su CLAUSULA TERCERA, se ratifica la venta de transferencia realizada el 02 de junio de 2009 y en la CLAUSULA CUARTA. Punto 4.1 se aclara que la superficie transferida es de 1862.5305 ha.

II.7.5. A fs. 16 de obrados, cursa Formulario de Derechos Reales de 09 de febrero de 2017, donde se hace constar que la superficie de 1970.6792 ha del predio "San Miguelito" se encuentra actualmente a nombre de Patricio Enrique Deane.

II.7.6. A fs. 18 de obrados, cursa Informe DDSC-UCR-INF. N° 077/2017 de 08 de febrero 2017, emitido por el INRA, el cual refiere que Osias Wagner Grave no cuenta con acreditación legal para solicitar certificación, toda vez que el nuevo propietario ha inscrito la porción que le fue transferida, existiendo registro de transferencia a nombre de Patricio Enrique Deane.

II.7.7. A fs. 100 de obrados, cursa Folio Real N° 7.03.1.01.0003236 de 02 de agosto de 2017 del predio "San Miguelito" de una superficie de 1970.6792 ha, el cual refiere en el Asiento Número: 3, que fue registrado el 6 de junio de 2011, a nombre de Patricio Enrique Deane, con base en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 de 10 de junio de 2009.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.III.1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación

Que, en virtud a la competencia otorgada a por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales, en ese entendido, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las y los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

En ese marco normativo, es que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho; si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad. Ahora bien, con base a lo señalado precedentemente, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, debe considerarse en función a que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme al art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso, en apego a lo establecido en el art. 220.II de la Ley N° 439. 2) El recurso de casación en la forma, procede por vulneración de las formas esenciales del proceso, en ese sentido, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, de conformidad con el art. 220.III de la Ley N° 439; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

FJ.III.2. Naturaleza de la excepción de prescripción en el contexto de las obligaciones jurídicas y las acciones personales

En el entendido que jurídicamente una excepción procesal es un medio de defensa, de fondo y de forma, mediante el cual, el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tiene la intención, de destruir la marcha de la acción o la acción misma, Carnelutti, la define como la "Afirmación de hechos tendientes a destruir la razón de la pretensión del actor", mientras que Chiovenda, la concibe como la "Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión".

En ese contexto, la excepción de prescripción, que busca enervar la pretensión de la acción, aduciendo la aplicación de la extinción de un término previsto en la norma, para ejercer el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, a decir de Quisbert, tiene la característica de ser excepción mixta, dado que tiene naturaleza de excepción dilatoria, pero su efecto es de excepción perentoria, al poder paralizar el proceso en forma definitiva.

Al respecto la norma sustantiva civil en su art. 1507, establece que "Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa". En función a éste plazo establecido de prescripción quinquenal (5 años), el art. 1492.I del Código Civil, también prevé que "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que ley establece", mientras que el art. 1493 de la norma legal citada establece el momento en que debe correr la misma, al señalar: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de hacerlo".

Ahora bien, en cuanto a las excepciones que pueden ser deducidas y resueltas en procesos tramitados antes los jueces agroambientales, es necesario tener presente que, inicialmente, las competencias conferidas por la Ley N° 1715 a la entonces judicatura agraria, se referían, de acuerdo con el art. 30 de dicha norma, a la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley, habiéndose ampliado posteriormente tales competencias a otros ámbitos como lo forestal y aguas mediante el art. 17 de la Ley N° 3545 que modifica, el señalado artículo, de la siguiente manera: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley.” disponiendo así, expresamente, la ampliación de las competencias a acciones judiciales agrarias reales, personales y mixtas, dando lugar a que tanto las acciones de fondo como las excepciones, se amplíen, al extenderse los tipos de acciones y demandas que pueden interponerse ante la ahora jurisdicción agroambiental, instituida en el art. 189 de la Constitución Política del Estado de 2009, sobre la base de la ex judicatura agraria.

En ese razonamiento, si se considera que, las acciones personales son aquellas que buscan exigir al demandado el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente al demandante; mientras que las acciones reales se dirigen no contra una persona, sino contra un objeto, en virtud de un derecho real sobre dicho objeto del titular de la acción; y que las acciones mixtas comparten ambas características, es decir que se demanda al mismo tiempo, el cumplimiento de obligaciones personales y el ejercicio de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles; resulta lógico que, frente a una acción judicial agraria basada en el cumplimiento de obligación adquirida mediante un contrato o demandando su incumplimiento, sea factible interponerse excepciones que ataquen el plazo, forma y tiempo del cumplimiento de tales obligaciones, como es el caso de las excepciones de “prescripción”, “caducidad”, o de “demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición”; en el entendido que, en el caso de la excepción de “Prescripción” que tiene por finalidad enervar la pretensión de la acción, aduciendo la aplicación de la extinción de un término previsto en la norma, para ejercer el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, lógicamente, en caso de ser procedente, esta excepción resulta idónea para atacar la pretensión del cumplimiento de una obligación, como es el caso de las “acciones personales” entre las cuales se encuentra la “acción de resolución de contrato”, típica acción personal que procede cuando una de las partes suscribientes de un contrato, decide poner fin al mismo como consecuencia del incumplimiento por la otra parte de la obligación que le corresponde. Si una parte incumple, la otra tiene derecho a “resolver” el contrato.

Bajo tales razonamientos, la no consideración, admisión y sustanciación de “excepciones”, en acciones personales, que buscan enervar la pretensión basada en el cumplimiento o incumplimiento de “obligaciones” como objeto del proceso, sería violatoria del derecho a la defensa en juicio, el debido proceso y acceso efectivo a la Justicia, reconocidos por el art. 115.II de la CPE como garantía constitucional; en ese orden, se entiende el sentido y alcance del cambio de entendimiento de la jurisdicción agroambiental, aplicando supletoriamente las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439 a procesos agroambientales, encontrándose entre ellas, el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2021.

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

Teniendo presente los problemas jurídicos, expresadas por la parte recurrente, respecto a que la autoridad de instancia habría incurrido en: 1) Interpretación errónea del art. 1493 del Código Civil, respecto al momento en que se puede hacer valer la prescripción, que según el actor refiere comenzaría a partir del 08 de febrero de 2017; fecha en la cual tuvo conocimiento de que el demandado Patricio Enrique Deane habría incumplido el contrato de 02 de junio de 2009, al haber inscrito en el Registro de Derechos Reales la superficie de 1970.6792 ha, cuando en derecho correspondía registrar sólo la superficie de 1862.5305 ha; 2) Que, en el presente caso habría probado a) La fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato (08 de febrero de 2017); b) La mala fe con la que actuó el comprador; 3) Que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, porque dicha resolución contendría interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes, al no haber cumplido el Juez de la causa con la observación debida a los presupuestos procesales de verdad material (art. 134), necesidad de prueba (art. 135) y carga de la prueba (art. 136) de la Ley N° 439; y, 4) La procedencia o no en procesos agroambientales de la excepción de prescripción, a efectos de dar cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional de 20 de septiembre de 2022; se ingresa a argumentar jurídicamente las mismas, conforme los siguientes fundamentos:

FJ.IV.1. Con relación a la interpretación errónea del art. 1493 del Código Civil, del momento en que puede hacerse valer la prescripción, que según el actor refiere comenzaría desde el 08 de febrero de 2017; fecha en la cual, tuvo conocimiento de que el demandado Patricio Enrique Deane habría incumplido el contrato de 02 de junio de 2009, al haber inscrito en el Registro de Derechos Reales la superficie de 1970.6792 ha, cuando en derecho correspondía registrar sólo la superficie de 1862.5305 ha

De la revisión del Auto recurrido, se verifica que el Juzgador, en el SEGUNDO CONSIDERANDO, hace mención al art. 1492 del Código Civil, que determina que los derechos se extinguen por la prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, así también se refiere al art. 1507 del mismo Código que prevé que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años a menos que las ley disponga otra cosa y que en el art. 1493 del aludido cuerpo legal se establece que el cómputo del plazo de la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; asimismo, dicha autoridad en el TERCER CONSIDERANDO del Auto impugnado, concluye valorando que el derecho para demandar la Resolución del Contrato por parte del actor, podía haberlo hecho valer a partir del momento de la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la superficie de 1970.6792 ha, que fue efectivizado el "06 de junio de 2011", en aplicación del art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1987, concordante con lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil, el cual lo hace oponible ante terceros y siendo que el demandado Patricio Enrique Deane, registro en Derechos Reales, la venta suscrita con base en la tradición del Título Ejecutorial, el "06 de junio de 2011", conforme lo previsto en el art. 1493 del Código Civil, dicha autoridad termina señalando que el plazo para demandar la Resolución del Contrato por parte del actor, era hasta el 06 de junio de 2016 y no así el 01 de agosto de 2019, fecha en la cual presentó la demanda de Resolución de Contrato; por lo que, al haber transcurrido más de ocho años, y no existiendo en obrados, prueba alguna que interrumpa el cómputo de los cinco años, conforme los casos previstos en el art. 1502 del Código Civil, dicha autoridad en su parte Resolutiva declara Probada la excepción de prescripción interpuesta.

Ahora bien, de la valoración realizada por el Juez de instancia, se advierte que dicha autoridad aplicó de manera adecuada las disposiciones que regulan el instituto jurídico de la Prescripción, computándolo a partir del momento en que fue inscrita la venta en el Registro de Derechos Reales por parte del ahora demandado que fue el 06 de junio de 2011, en aplicación del art. 1538.I del Código Civil, que establece: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por ley", no siendo un aspecto sustentado en derecho menos aun en una norma legal, lo aducido por el recurrente al sostener que el cómputo del plazo para la prescripción de los cinco años, debe correr a partir del momento del informe emitido por el INRA, que data de 06 de febrero de 2017, oportunidad donde recién tuvo conocimiento que el demandado Patricio Enrique Deane, habría registrado ante el INRA, la superficie de 1970.6792 ha, consignada en el Título Ejecutorial y no así la extensión de 1862.5305 ha, que fue la que se enajenó; constatándose más bien que, la parte actora tenía pleno conocimiento de lo establecido en la parte in fine de la CLAUSULA SEPTIMA (Saneamiento Agrario) del documento de 02 de junio de 2009 que señala: "En caso de requerirse el perfeccionamiento de la presente minuta una vez se concluya el proceso de saneamiento con la titulación del bien, LOS VENDEDORES, suscribirán una nueva minuta que garantice la adquisición del derecho de propiedad por parte del COMPRADOR ante las Oficinas de Derechos Reales y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, según lo dispuesto en el Artículo 614 del Código Civil" (cita textual); por lo que, al cursar a fs. 75 de obrados, el original del Título Ejecutorial N° MPANAL-001022 con una superficie de 1970.6792 ha, del predio "San Miguelito", otorgado a Osias Wagner Greve, el cual da cuenta que fue emitido el 10 de junio de 2009, seis (6) días después de haberse suscrito el contrato de compraventa de 02 de junio de 2009, éste aspecto acredita que la parte actora incurrió en negligencia al no haber cumplido con el requerimiento establecido en la CLAUSULA SÉPTIMA, de que el mismo año 2009 tenía la posibilidad de realizar la minuta definitiva de transferencia de las 1862.5305 ha, y no esperar hasta el momento del Informe emitido por el INRA de 08 de febrero de 2017; verificándose que, desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 10 de junio de 2009 hasta el Informe emitido por el INRA de 08 de febrero de 2017, transcurrieron más de siete años, y hasta el momento de la presentación de la demanda de Resolución de Contrato que fue el 01 de agosto de 2019, transcurrieron casi diez años; no resultando lógico que, quien pretende conservar para sí una fracción mínima del predio que enajena, no haya delimitado la fracción sobrante o hubiere efectuado algún trámite para regularizar o fraccionar el derecho propietario, si corresponde, sobre la superficie que considera que sigue bajo su propiedad; ya que, si bien los trámites para el registro en Derechos Reales, de acuerdo a una práctica consuetudinaria corresponde al comprador, en esa misma lógica Osías Wagner Greve, si era todavía propietario de una fracción menor del predio que transfirió, debió tomar los recaudos y diligencias necesarias para proceder al registro de su derecho en los registros públicos; sin embargo, no procedió de esa manera, operándose la prescripción del derecho a demandar y reclamar un presunto incumplimiento del contrato de 02 de junio de 2009, en ese sentido, no resulta evidente la errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, en lo que respecta al cómputo del momento en que debe correr la prescripción establecido en el citado artículo.

FJ.IV.2. En cuanto a que la parte recurrente habría probado la fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato siendo el 08 de febrero de 2017, así como la mala fe con la que actuó el comprador

Con relación a que la parte actora habría probado la fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato de 08 de febrero de 2017, con el Informe del INRA, corresponde precisar, de acuerdo al punto FJ.IV.1. precedente, el cómputo de la prescripción conforme con el art. 1493 del Código Civil, corre desde el momento en que el derecho puso hacerse valer, siendo éste el momento en que adquirió publicidad en el registro público de los Derechos Reales, conforme al art. 1538.II del Código Civil y no así desde el momento en que tuvo conocimiento el actor ahora recurrente, ya que la publicidad que adquiere un registro en los Registros Públicos del derecho de propiedad inmueble, resulta oponible a terceros, es decir a todos, precisamente por su carácter de publicidad; máxime, si tal registro tiene que ver con una enajenación efectuada por el propio actor, que resulta directo interesado y no es otro tercero más.

En cuanto a que se habría probado la mala fe del comprador, dado que el mismo habría ocultado información sobre el registro del derecho propietario bloqueando su ingreso a la servidumbre y que el actor desconocía totalmente lo ocurrido; conforme se tiene señalado, el demandado Patricio Enrique Deane, en función a la característica de publicidad de los registros públicos, en este caso de Derechos Reales, no podría ocultar el registro realizado al actor ahora recurrente, por consiguiente no resulta cierto que con dicho accionar se hubiere demostrado el actuar de mala fe del demandado; evidenciándose que, extrañamente, el ente administrativo (INRA), no observó a cabalidad estas diferencias de superficies consignadas tanto en el documento de compra venta, como en el de aclaración y ratificación de la venta de 1862.5305 ha, con lo consignado en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 que da cuenta la superficie de 1970.6792 ha; hechos irregulares que, corresponden a la parte recurrente reclamarlos en la vía legal pertinente, no siendo éste el proceso idóneo dada la Prescripción en la que incurrió la parte actora y éste aspecto, también lo prevé el Juez de instancia en el Auto recurrido al referir en la parte Resolutiva "Se salvan los derechos del demandante para que los haga valer en la vía correspondiente" (cita textual).

Asimismo, es importante precisar que si bien de fs. 82 a 84 vta. de obrados, cursa

documento de transferencia de 100.1442 ha del predio "San Miguelito" de 17 de abril de 2018, realizado entre Zurma Nataly Ardaya Vaca en calidad de vendedora y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim como esposo anuente y Patricio Enrique Deane como comprador; así también, de fs. 86 a 88 de obrados, cursa documento de Ratificación, División y Partición de 12 de diciembre de 2018 de las 100.1442 ha, suscrito entre Zurma Nataly Ardaya Vaca y Eduardo Gutiérrez Haquim con el demandado Patricio Enrique Deane, las cuales el demandante solicita se remita al Ministerio Público para fines de investigación; sin embargo, se debe precisar que los citados documentos conforme señala la demanda de Resolución de Contrato no constituyen el objeto de la presente acción, siendo el alcance de la resolución de prescripción, con relación al contrato de 02 de junio de 2009, el cual fue inscrito en el Registro de Derechos Reales, el 06 de junio de 2011.

FJ.IV.3. En cuanto a que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, al contener la resolución recurrida interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de la ley, por no haber cumplido el Juez de la causa con los presupuestos procesales del principio de verdad material establecido en el art. 134, con la necesidad de prueba, previsto en el art. 135 y con la carga de la prueba determinado en el art. 136 de la Ley N° 439

De la revisión del CONSIDERANDO CUARTO del Auto recurrido, se evidencia que el Juez de instancia, no ingresó al "fondo" de la causa, porque previo a declarar Probada la excepción de Prescripción interpuesta por el demandado, la autoridad basó su fundamento señalando que si bien en la Ley N° 1715 (art. 39), no se encontraban las acciones personales y mixtas, los cuales fueron modificadas por la Ley N° 3545; por lo que, en función a estos contenidos y al principio pro actione, refiere que corresponde interpretar el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2017 que resuelve la excepción de prescripción, el cual señala que, no obstante que el art. 81 de la Ley Nº 1715 no prevé la excepción de prescripción; sin embargo, ello se debe a que cuando se promulgó el art. 39.I de la Ley Nº 1715, dicho cuerpo legal no contemplaba las acciones personales y mixtas, las que si bien fueron ampliadas por el art. 23.8) de la Ley Nº 3545; empero, se omitió ampliar también las excepciones establecidas en la Ley Nº 1715; aspecto que vulnera el derecho a la defensa de las partes, establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE y corresponde aplicar el art. 109.I de la Ley Suprema citada, que establece el principio de favorabilidad, conforme se tiene en la SCP 0501/2011-R de 25 de abril; por lo que, resuelve declarar probada la excepción de prescripción interpuesta.

Del análisis de la valoración realizada por el Juez de instancia y relacionando dicha valoración con lo esgrimido en el FJ.II.2. del presente fallo, en cuanto a la naturaleza de la excepción de prescripción, se constata que el Juez de la causa obró conforme a derecho, habiendo valorado las pruebas pertinentes con acertado criterio a los fines de resolver la excepción de prescripción interpuesta, en apego al acceso a la justicia pronta y oportuna, basado en los principios de integralidad e inmediatez establecido en el art. 186 de la CPE; no siendo evidente que, en el presente caso se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, previsto en los arts. 115.II de la CPE, puesto que el Auto recurrido contiene el debido análisis de los hechos y el derecho aplicable conforme se tiene precisado en los puntos precedentes; y en cuanto al derecho a la defensa y la consideración de la verdad material conforme con el art. 119.II de la CPE, en este punto no explica el recurrente, en qué sentido concretamente se afectó su derecho a la defensa en juicio, menos aún cómo se omitió la verdad material, establecida en el art. 134 de la Ley N° 439, con la necesidad de prueba, previsto en el art. 135 y con referencia a la carga de la prueba determinado en el art. 136 de la misma norma, dado que se verifica que el Auto recurrido, valoró la prueba documental idónea cursante en autos, para establecer los tiempos que señala la ley para fijar el transcurso del tiempo y la prescripción.

FJ.II.3.4. En lo relativo a la procedencia o no de la excepción de prescripción en procesos de competencia de los jueces agroambientales, a efectos de dar cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional de 20 de septiembre de 2022

A efectos de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional de 20 de septiembre de 2022, que en copias legalizadas cursa de fs. 1453 vta. a 1458 de obrados, emitida por el Juez Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de San Ignacio de Velasco, que concede la tutela declarando nulo y sin valor legal el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2022 de 23 de febrero de 2022; corresponde señalar, en aras de cumplir con un análisis exhaustivo de los argumentos del recurso de casación interpuesto, que en el presente fallo se ha desarrollado el punto FJ.IV.1., donde se hace referencia al momento a considerar para el cómputo del plazo para el inicio de la Prescripción, así también, se ha efectuado un pronunciamiento expreso, en cuanto a que se probó la fecha en la cual el recurrente tuvo conocimiento del incumplimiento por parte del demandado y sobre la presunta mala fe del comprador, conforme el punto FJ.IV.2.; así también, el presente fallo se pronuncia sobre los reclamos referidos a que se hubiere vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de verdad material, en la forma y según los argumentos planteados en el recurso de casación, de acuerdo al punto FJ.IV.3.; donde se aplicó una flexibilización a los requisitos que debe contener el recurso de casación, bajo el entendimiento que en la jurisdicción agroambiental, por el carácter social de la materia corresponde ingresar al fondo de los argumentos vertidos, aun cuando no sean claros en cuanto a cuestionar una incorrecta aplicación de la norma legal o una inadecuada valoración de la prueba, en los alcances del punto F.J.III.1.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la Resolución Constitucional de 20 de septiembre de 2022, que sostiene que, frente a un vacío legal, el mismo corresponde ser llenado únicamente por el Tribunal Constitucional o la Asamblea Legislativa Plurinacional, éste Tribunal considera y defiende que frente a las controversias sometidas a su Juzgamiento, no podría fallar aduciendo oscuridad o insuficiencia de la norma, puesto que ello implicaría incumplir el deber de la autoridad judicial expresamente establecido en el art. 25.1 de la Ley N° 439 que refiere: “Son deberes de las autoridades judiciales: 1. Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Sólo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles las partes lo soliciten”; en esa lógica, no podría el Juzgador Agroambiental realizar una aplicación mecánica de la letra muerta de los textos legales, sino que al juzgar o determinar derechos, deberá aplicar la norma en su conjunto y de manera integral, bajo la egida de la Norma Suprema, las leyes y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, conforme al art. 15 de la Ley N° 025, referido a la aplicación de las normas constitucionales y legales.

En el caso concreto, de acuerdo a los argumentos desarrollados en el punto FJ.III.2. donde se explica conforme a derecho, la naturaleza de la excepción de prescripción en el contexto de las obligaciones jurídicas y las acciones personales, queda suficientemente claro que la excepción de prescripción es plenamente procedente en procesos agroambientales referidos a acciones personales y mixtas; dado que, en las mismas el objeto de la controversia jurídica resulta ser justamente el cumplimiento o incumplimiento de “obligaciones personales”, como es precisamente el caso de la acción de “resolución de contrato”, que procede frente al presunto incumplimiento de la otra parte en el marco de un contrato bilateral; así, la excepción de Prescripción, al constituir en esencia un argumento que ataca la exigencia de una “obligación personal”, por haberse vencido el término para su cumplimiento, resulta, en abstracto, una forma idónea para oponerse dentro de una “acción personal”; es decir, un proceso donde se busca sancionar el incumplimiento de una obligación. Entendiéndose así, que al considerar y pronunciarse el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco sobre una excepción de Prescripción dentro de una acción personal de “resolución de contrato” ha actuado correctamente, no advirtiéndose que se hubiere vulnerado el debido proceso o el derecho a la defensa previstos por los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

La procedencia de otras excepciones en procesos agroambientales, además de las previstas por el art. 81 de la ley N° 1715, dentro de las cuales está la excepción de prescripción, ya ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia agroambiental, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 03/2017 de 7 de febrero de 2017, que en lo pertinente refiere: “Si bien el art. 81 de la Ley N° 1715 determina cinco excepciones en el proceso oral agrario, dentro de las cuales la excepción de prescripción no se encontraría aplicable en la economía jurídica; sin embargo, con las modificaciones a la misma mediante la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria que amplía el tipo de acciones que son de conocimiento de esta jurisdicción, además de la nueva Constitución Política del Estado en Bolivia que promueve principios ético morales de la sociedad plural y valores por los que el operador de justicia debe buscar la verdad material, que se constituye en parte esencial en la adecuada articulación de un derecho procesal moderno, porque se fundamenta en las partes (demandante, demandado) que interviene en un proceso los cuales deben adecuar su conducta a la veracidad a la lealtad, probidad y buena fe procesales, y también en el juez, que como director del proceso deberá prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público o a los principios del proceso evitando que las partes pretendan perseguir un fin contrario a la ley”. En similar sentido se pronuncia el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 047/2022 de 02 de junio de 2022.

Entendimientos compatibles con la Constitución Política del Estado, toda vez que el art. 256 del Texto Constitucional, señala que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que han sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre esta, debiendo considerarse que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 2 hace referencia a la plenitud de los derechos y libertades, y en el art. 10 se refiere al derecho a ser oído, por otro lado el art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica que establece las garantías judiciales, donde en su inciso f) se refiere al derecho de la defensa; y que al ser derechos garantizados por los tratados y convenios internacionales, son aprobados mediante ley del Estado a través de la Ley Nº 1430 del 11 de febrero de 1993.

De esta manera, se da efectivo cumplimiento a la Resolución Constitucional de 20 de septiembre de 2022, que concede la tutela en el caso de autos, demostrándose, con el debido sustento jurídico, que en el caso de autos, no se ha incurrido en una incorrecta aplicación de la norma al considerar procedente la excepción de Prescripción en procesos de materia agroambiental, no siendo evidente que se hubiere vulnerado la Seguridad Jurídica y la Legalidad, menos aún a la reserva legal en materia agroambiental relacionada a la observancia de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 025, que a la letra señala: “Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional”; toda vez que, no constituye de resorte exclusivo de la jurisdicción agroambiental, el sancionar y promulgar una norma legal procesal especializada sino de los Órganos Legislativo y Ejecutivo, entre tanto la administración de Justicia no puede paralizarse debiendo impartir Justicia, realizando, en cuanto corresponda, la aplicación directa los derechos y acciones consagrados en la Constitución Política del Estado, conforme al art. 109.I que dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Por lo que, concierne fallar en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1) INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Osias Wagner Greve, cursante de fs. 1315 a 1321 de obrados.

2) Firme, subsistente y con todo el valor legal, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1299 a 1301 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, que declaró Probada la excepción de Prescripción opuesta por el demandado Patricio Enrique Deane, dentro del proceso de Resolución de Contrato instaurado en su contra por Osias Wagner Greve; sea con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -