AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 073/2023

Expediente:                         5125-RCN-2023

Proceso:                              Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes:                                  Julián Quiroga Basoalto, Mary Albina Quiroga Imaca, representados por Gabina Condori Nina, contra Giovana Velasco Pinto, Rene Alvaro Ponce Arauco, María Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, Jimmy Inturias Condori, David Molina Ramirez, Miguel Ramos Carbajal, Aldo Miguel Veizaga Orellana, Victoria Camacho Rojas.

Recurrente:                         Julián Quiroga Basoalto

Resolución recurrida:      Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de abril de 2023.

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Sacaba

Fecha:                                  Sucre, 12 de julio de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 920 a 923 vta. de obrados, interpuesto por Julián Quiroga Basoalto, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de abril de 2023, cursante de fs. 861 a 865 de obrados, que resuelve declarar probada la excepción de incompetencia de la autoridad jurisdiccional y en consecuencia se dispone la remisión del presente proceso ante la jurisdicción ordinaria en materia civil de turno, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado por el ahora recurrente, contra Giovana Velasco Pinto, Rene Alvaro Ponce Arauco, María Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, Jimmy Inturias Condori, David Molina Ramirez, Miguel Ramos Carbajal, Aldo Miguel Veizaga Orellana, Victoria Camacho Rojas; y, todo lo que se tuvo que ver.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de abril de 2023, cursante de fs. 861 a 865 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Sacaba del departamento de Cochabamba, declara probada la excepción de incompetencia de la autoridad jurisdiccional y en consecuencia se dispone la remisión del presente proceso ante la jurisdicción ordinaria en materia civil de turno y con relación a la excepción de cosa juzgada y falta de acción, no se pronuncia sobre el mismo, toda vez que, se ha declarado probada la referida excepción, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Refiere que teniendo en cuenta las competencias de la autoridad judicial en materia agroambiental conforme prevé el art. 12 de la Ley N° 025 y la Certificación de 21 de marzo de 2019, cursante a fs. 689 de obrados, presentada por Álvaro Ponce Arauco, se evidencia que la propiedad sobre la cual certifican se encontraría ubicada en el área urbana del municipio de Sacaba, mismo que también se encuentra aprobado a través de Ordenanzas Municipales N° 081/2012 y N° 027/2013 y homologado a través de la Resolución Suprema N° 11661 de 24 de enero de 2014.

2.- Indica que, del legajo procesal cursa la certificación del 13 de septiembre de 2022, extendido por la Secretaria Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el cual refiere que la propiedad objeto de la demanda se encuentra ubicada en el área urbana, aprobada mediante Ordenanza Municipal N° 081/2012 y N° 027/2013 y homologada mediante Resolución Suprema N° 11661 de 24 de enero de 2014, estableciéndose una diferencia entre las certificaciones contenidas a fs. 637 y 689 de obrados, sin embargo, conforme se tiene de la verificación e informe verbal proporcionado por el Profesional Técnico del Juzgado, se evidencia que la Certificación cursante a fs. 637 de obrados, es la que identificaría claramente a la propiedad objeto de la demanda.

3.- Señala que, por la prueba adjunta por la parte demandante se tiene que a inicio del año 2019, se hubiese tramitado otra demanda sobre la propiedad, en esta jurisdicción, la cual llegó a contar con una Sentencia, sin embargo de ello, al momento de efectuarse la verificación o inspección en diligencia preparatoria solicitada por la parte actora, se evidenció únicamente construcciones dentro de la propiedad, con destino habitacional, si bien en dicha oportunidad se interpuso incidentes y excepciones, los mismos fueron rechazados conforme el art. 308 del Código Procesal Civil.

4.- De otra parte, refiere que a efectos de establecer que la demanda se estaría tramitando en la jurisdicción pertinente, solicitó un informe verbal al profesional Técnico del Juzgado, con relación a la actividad que se desarrollaría dentro de la propiedad al momento de que la parte demandante fue despojada, quien con respaldado en las imágenes multitemporales, refirió que el año 2018, existía una actividad plena, el año 2019, se ratifica la actividad desarrollada dentro de la propiedad, sin embargo, a partir del año 2020, no existe actividad agrícola alguna dentro del predio objeto de demanda, es decir, que la última actividad identificada dentro de la propiedad por las imágenes multitemporales y señaladas por el  profesional técnico, datan del 2019, es decir, que en dicha propiedad no existiría actividad agrícola durante la gestión 2020, 2021 y 2022.

5.- Que, la Jurisdicción Agroambiental tiene competencia para tramitar demandas con relación a la propiedad agraria y sobre las actividades agrícolas, esta última sin importar la ubicación del predio, empero en el presente caso se identificó que en el predio objeto de Litis, la última gestión en la que se realizó actividad agraria data del año 2019, no siendo este su destino al momento de iniciar la demanda y menos en la fecha en la que los actores señalan que hubiesen sido perturbados, toda vez que, en dichas fechas ya no existía actividad agrícola, aspecto que, reitera que fue verificado al momento de realizar la inspección judicial en diligencia preparatoria, en donde se pudo evidenciar sobre la propiedad únicamente existirían construcciones destinadas al uso habitacional, no existiendo rastros de siembras anterior.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente Julián Quiroga Basoalto, mediante memorial cursante de fs. 920 a 923 vta. de obrados, interpone recurso de casación, contra el “Auto Definitivo de 18 de abril de 2023”, cursante de fs. 861 a 865 de obrados, al amparo de lo establecido en el art. 82 y 87 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil y art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que dicha determinación a través de la cual, el Juez de instancia, se declara sin competencia para el conocimiento de la presente causa, siendo ilegal e injusta, por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de derecho y hecho en la valoración de la inspección e informe verbal técnico el cual es erróneo y falso, aspectos que vulneran derechos constitucionales que hacen a la propiedad agrícola, así como al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica efectiva, principio de legalidad, motivación, derecho a la propiedad privada y la efectiva tutela de los derechos reconocidos a los demandantes.

A tal efecto, solicita se case el Auto de 18 de abril de 2023, toda vez que, es contrario a la Norma Agraria, bajo los siguientes argumentos:

 

 

Casación en el fondo.

I.2.1. Con relación a la Certificación de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 637 de obrados, presentado por Giovana Velasco Pinto, es muy ambigua y nada concreta, siendo la misma extendida solo por 283,19 m2, la que fue avasallada y que manifiesta ser de uso de suelo mixto, de otro lado, no se menciona que exista construcción o su antigüedad.

I.2.2. Refiere que, en este caso, el Juez se respaldo en un “Informe Verbal” del Apoyo Técnico del Juzgado, el que no actúa con ética falseando el informe de trabajo agrícola, así como en las certificaciones ambiguas y nada certeras, determina su incompetencia, contraviniendo los arts. 3.I.II, 39.7 y 76 (principio de la función social y función económica social) de la Ley N° 1715 y art. 152.10 de la Ley N° 025.

I.2.3. Arguye que, hasta el mes de agosto de 2021, se realizó actividades agrícolas, cumpliendo la función social, cuyo suelo es de uso mixto, como se evidencian en el Informe Técnico e imágenes satelitales google, posterior a ello, en el mes de septiembre ocurrió el avasallamiento, en el que también se puede verificar como día y noche venían construyendo viviendas los avasalladadores, aspectos que fueron verificados en la inspección realizada por el Juez.

I.2.4. Indica que, el muestrario fotográfico adjunto en el expediente, no fue valorado por el Juez de la causa.

I.2.5. Con relación al “informe del plano NO HAY COORDENADAS NI PUNTOS GEOREFERENCIADOS QUE HACEN, no se realiza sobre toda la propiedad, no hace una valoración técnica enmarcada en la normativa y conforme a este informe ambiguo, nada concreto y contradictorio, afecta y lesiona el derecho a la protección jurídica exigida…” (sic), por lo que el Juez de la causa de manera errada concluye no tener competencia en la presente causa.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por Auto de 16 de mayo de 2023, cursante a fs. 934 vta. de obrados, se dispone al respecto, que “…se tiene que corrido que fue en TRASLADO el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, quien interpone recurso de Casación en contra del Auto Definitivo de fecha 18 de abril de 2023, cursante de fs. 861 a 865., el cual no fue respondido por ninguno de los demandados dentro del plazo previsto por ley, dejando vencer el mismo…” (sic)

 

 

 

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 934 vta. de obrados, cursa el Auto de 16 de mayo de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Sacaba, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5125-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 939 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 05 de junio de 2023, cursante a fs. 941 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 07 de junio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 943 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Interdicto de Recobrar la Posesión”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 144 a 150 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 03/2019 de 19 de febrero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, siendo la parte demandante Armando Ymaca Rivera y María Laura Ymaca de Vargas, contra Julián Quiroga Bazoalto y María Albina Quiroga Imaca, que dispone  en su parte resolutiva declarar: “…IMPROBADA la demanda principal de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 15 a 17 de obrados, interpuesta por los actores Armando Ymaca Rivera y María Laura Imaca de Vargas, y PROBADA la Acción reconvencional  de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por los co-demandados Julián Quiroga Bazoalto y Mary Albina Quiroga Imaca, sin costas ni costos por ser proceso doble…” (sic).

I.5.2. De fs. 151 a 155, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 032/2019 de 22 de mayo, mismo que declara “…INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183 a 185 de obrados, interpuesto por Armando Ymaca Rivera y María Laura Imaca de Vargas, contra la Sentencia 03/2019 de 19 de febrero de 2019 cursante de fs. 173 a 179 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba…”.

I.5.3. A fs. 210 cursa decreto de 08 de julio de 2022, que señala en su parte pertinente: “Teniendo en consideración la determinación de la competencia para con esa instancia judicial en mérito a haberse evidenciado desarrollo de actividad agrícola dentro de la propiedad cual es objeto de demanda, así como el conocimiento de un anterior proceso dentro del mismo…”

I.5.4. De fs. 223 a 224 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Diligencia Preparatoria de Inspección e Identificación de ocupantes de 22 de julio de 2022, en el lote objeto de la demanda, que se encuentra en el fundo “La Viña”, solicitada por Julián Quiroga Basoalto.

I.5.5. A fs. 520 vta. de obrados, cursa Auto de 22 de septiembre de 2022, a través del cual se admite la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Julián Quiroga Basoalto y Mary Albina Quiroga Imaca, contra Giovana Velasco Pinto, Victoria Camacho Rojas, René Álvaro Ponce Arauco, María Eugenia Silvia Ponce Arauco, Claudia Ximena Ponce Quiroga, Jimmy Inturias Condori, David Molina Ramírez, Miguel Ramos Carbajal, Aldo Miguel Veizaga Orellana y Terceros detentadores  y/o ocupantes.

I.5.6. De fs. 690 a 696, cursa memorial presentado por Rene Alvaro Ponce Arauco, planteando excepciones de incompetencia, falta de acción y cosa juzgada.

I.5.7. De fs. 861 a 865, cursa Auto Definitivo de 18 de abril de 2023, que dispone en su parte resolutiva: “…declarar PROBADA la excepción de incompetencia de la autoridad jurisdiccional y en consecuencia se dispone la remisión del presente proceso ante la jurisdicción ordinaria en materia civil de turno…”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia; 3. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 4. El Juez y su rol de director en el proceso; 5. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género, personas consideradas vulnerables (adulto mayor) y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; 6.  La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; y, 7. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia o resolución recurrida, como en el caso presente contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". [1] Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos, la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior.

En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad que es objeto de un proceso contradictorio ordinario, como podría ser la Acción de Reivindicación o Mejor Derecho.

El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

El Interdicto de Recobrar la Posesión, que se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio". (Sic.)

De la norma citada, se desprenden los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección. Bajo esta línea jurisprudencial, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..." (Cita textual).

Acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal –ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros– o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, ha señalado: “…En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla…” (Cita textual).

Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos, así como las formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.5. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 124/2022 de 05 de diciembre, sobre este punto desarrollo: “Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. (...)

Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a las personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes (negrillas y subrayado son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.

Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: "Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas." (sic.)

En ese entendido la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son "boca que pronuncia las palabras de la ley", sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)"

De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:
‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”). Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales’ (negrillas agregadas).

Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: “‘…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: ‘…Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas nos corresponden). 

En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

FJ.II.6. La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad.

Respecto a la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior especializada y el Tribunal Constitucional, conforme sus atribuciones constitucionales han emitido criterio jurisprudencial vinculante, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para definir la competencia territorial del Juez Agroambiental no es suficiente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, que mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, la autoridad judicial pueda evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; el Tribunal agroambiental a través del AAP S1° No.33/2012 de 25 de Julio del 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la SC No.0001/2010 de 17 de diciembre del 2010 señala: “Independientemente de lo señalado, no es  menos importante analizar a mayor detalle que actualmente se tiene dentro del Predio Objeto de la Litis, así tenemos que, el régimen del suelo y Sub Suelo previstos en los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. Demanda que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función Social o  Económica Social, así como para el mantenimiento de este derecho el trabajo es la fuente fundamental, por lo tanto, la definición de la competencia no puede estar sólo y exclusivamente ligado a la determinación técnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinación de tal aspecto valoran otros criterios técnicos diferentes al que hacer y naturaleza  del derecho agrario, este razonamiento tiene también su fundamento en la SC. No.0378/2006-R de 18 de abril del 2006, la cual habría interpretado el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo. Aún más precisa la SC. No.0001/2010 de 17 de diciembre Del 2010, que en su parte más relevante señala: “II). Tanto los jueces Agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; III). Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no solo debe considerarse la Ordenanza Municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada”.

En ese sentido, se tiene también expresado en el AAP S1 N° 5/2019 de 11 de febrero, que establece: “… 1. Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitación de la demanda principal, en razón a que el predio se encontraría dentro del radio urbano y que no sería suficiente la verificación del destino del predio; al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por este Tribunal, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1975/2014 de 13 de noviembre, establece: Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder-ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669”.

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0378/2006-R de 18 de abril, estableció que: “...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana” (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: “...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad” (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil”. Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que, es la actividad que se desarrolla en el predio, la que define la competencia jurisdiccional.

Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableció: “Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo, ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior”.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.4. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme los principios propios de la materia agroambiental, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1,4,8 y art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de lo desglosado en el FJ.II.3. del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

1.- De la revisión de obrados cursa la Sentencia N° 03/2019 de 19 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba (I.5.1.), que fue pronunciada dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención de Retener la Posesión, siendo la parte demandante Armando Ymaca Rivera y María Laura Ymaca de Vargas, contra Julián Quiroga Bazoalto y María Albina Quiroga Imaca, evidenciándose que se trata del mismo predio actualmente en conflicto, mismo que dispone en su parte resolutiva declarar: “…IMPROBADA la demanda principal de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 15 a 17 de obrados, interpuesta por los actores Armando Ymaca Rivera y María Laura Imaca de Vargas, y PROBADA la Acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por los co-demandados Julian Quiroga Bazoalto y Mary Albina Quiroga Imaca, sin costas ni costos por ser proceso doble…” (sic), Resolución que fue recurrida en Casación, y resuelta a través de Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 032/2019 de 22 de mayo (I.5.2.), que declara “…INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183 a 185 de obrados, interpuesto por Armando Ymaca Rivera y María Laura Imaca de Vargas, contra la Sentencia 03/2019 de 19 de febrero de 2019 cursante de fs. 173 a 179 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba…”.

De otra parte, a través de decreto de 08 de julio de 2022 (I.5.3.), emitido dentro de la Medida Preparatoria solicitada por Julián Quiroga Bazoalto, dispone que: “Teniendo en consideración la determinación de la competencia para con esa instancia judicial en mérito a haberse evidenciado desarrollo de la actividad agrícola dentro de la propiedad cual es objeto de demanda, así como el conocimiento de un anterior proceso dentro del mismo…”; asimismo, del contenido del Acta de Audiencia de Diligencia Preparatoria de Inspección e Identificación de ocupantes de 22 de julio de 2022 (I.5.4.), se evidencia que el Juez de instancia, instaló la audiencia de inspección judicial del predio objeto de la Litis e identificar posibles ocupantes del mismo, evidenciándose del contenido de dicha Acta, que hace relación a “construcciones de data reciente”; posteriormente, una vez llevado a cabo la referida Medida Preparatoria, la parte actora presenta demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme consta de fs. 485 a 498 vta., misma que fue admitida por Auto de 22 de septiembre de 2022 (I.5.5.), una vez que, el Juez Agroambiental verificó su competencia conforme establece el art. 152 de la Ley N° 025.

Empero de la revisión del Auto de 18 de abril de 2023 (I.5.7.), sorpresivamente el Juez Agroambiental de Sacaba se declara incompetente para conocer el presente proceso, refiriendo que dicho predio se encuentra en el área urbana, asimismo, señala que: “…en el predio cual es objeto de demanda la última gestión en la que se habría practica y realiza actividad agraria data del año 2019, no siendo este su destino ha momento de la iniciación de la demanda y menos en la fecha en la que los actores señalan que hubieren sido perturbados toda vez que en dichas fechas ya no existía actividad agrícola…”

Por lo expuesto y conforme a la premisa normativa desarrollada en el FJ.II.6., del presente fallo, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0051/2015 de 27 de marzo, la cual establece que: “…A los fines de dirimir la controversia competencial entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, cabe recordar que las autoridades de ambas jurisdicciones tienen competencia para conocer y resolver las demandas inherentes a la mensura y deslinde de predios; sin embargo, “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano-Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669…” (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre). El entendimiento citado anteriormente emerge de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en una problemática referente al conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria civil y la agraria; así, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, señaló lo siguiente: “…puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana” (el resaltado nos corresponde). El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el entendimiento precedentemente glosado; así, la citada SCP 2140/2012, estableció que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden). El presente razonamiento fue reiterado en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014, 0846/2014, entre otras. En virtud a los argumentos, las normas y la jurisprudencia constitucional glosada, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, no se encuentra definida por un elemento específico librado a criterio de los distintos municipios, sino que, esta jurisdicción debe además considerar el uso que se le da al bien inmueble cuya litis se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las actividades propias a la agricultura, pecuaria, pastoril, entre otros, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental…” (sic); en tal sentido, corresponde conocer y sustanciar acciones interdictales, cuando el predio está destinado a actividades agrícolas, pecuarias o forestales u otras actividades de naturaleza agroambiental, así se encuentre el predio en área urbana, correspondiendo al juez agroambiental, asumir competencia, conforme los entendimientos y línea jurisprudencial desarrollado por la jurisdicción agroambiental; empero, así también corresponde conocer, sustanciar y resolver lo que en derecho corresponda, cuando el predio, al momento de que hubiese ocurrido la desposesión o eyección estaba destinado a la actividad productiva agraria o actividades de naturaleza agroambiental, como en el caso de autos.

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 054/2022 de 20 de junio, señala al respecto, lo siguiente: “…De los fallos constitucionales citados precedentemente, se concluye que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, aún en casos de producirse un cambio de uso de suelo; en este sentido, para definir su competencia, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, debiendo analizarse ambos aspectos. Asimismo, conforme se tiene de la Sentencia Constitucional Plurinacional 39/2019 de 07 de agosto, cuenta con la facultad de realizar inspección in situ, a objeto de corroborar si la propiedad corresponde a un predio urbano o rural, siempre tomando en cuenta el destino de la misma y la actividad que se desarrolla…” (sic)

En ese sentido, conforme prevé el Código Civil, la doctrina y lo glosado en el FJ.II.2, del presente Auto Agroambiental Plurinacional, los Interdictos de Recobrar la Posesión, no tutelan el derecho propietario que pudiera tener el beneficiario, sino la posesión legal con la que cuenta, es así que si bien la propiedad objeto de Litis, ubicada en el fundo “La Viña”, se encuentra dentro del área urbana, conforme se encuentra aprobado por la Ordenanza Municipal N° 081/2012 y Ordenanza Municipal N° 027/2013, homologado por Resolución Suprema N° 11661 de 24 de enero de 2014, empero se tiene constancia que, la actividad que se desarrollaba antes del despojo ocurrido el 23 de septiembre de 2021 -conforme señala el memorial de demanda cursante de fs. 485 a 498- era la actividad agrícola, así también se evidencia del Acta de Inspección ocular (I.5.4.), cuando el Autoridad judicial de instancia, refiere que existen “construcción de data reciente”, es más, el Juez Agroambiental de Sacaba, al haber conocido y resuelto un proceso Interdicto de Retener la Posesión (declarando improbada), reconvenido por Interdicto de Retener la Posesión (probada), en la gestión 2019 y que, al momento de admitir la demanda, reconoció su competencia, en conformidad del art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial, cuyas atribuciones se encuentran claramente previstas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025, así como lo establecido por la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional y agroambiental, que establecieron que las juezas y jueces agroambientales tienen competencia en predio que se encuentra dentro del radio urbano cuando el predio se encuentra destinado a la producción agrícola, pecuaria o actividad de naturaleza agroambiental; por lo expuesto, no existe causal alguna para que el Juez Agroambiental de la causa se haya declarado incompetente del conocimiento del presente proceso, habiendo ya admitido la demanda y teniendo antecedentes que conoció otra demanda sobre el mismo predio.

2.- De otra parte, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de abril de 2023 (I.5.7.), refiere de forma textual: “…sin embargo conforme se tiene de la verificación e informe verbal proporcionado por el profesional técnico de despacho, la certificación cursante a fojas 637, es la que identificaría  a la propiedad cual es objeto de demanda (…) se ha solicitado informe verbal al profesional técnico de este despacho con relación a la actividad que se desarrollaría dentro de la propiedad al momento de haber sido despojado, según refieren los demandantes…”; si bien el Informe solicitado por el Juez de instancia al personal de Apoyo Técnico del Juzgado, fue de manera verbal, empero de la revisión de obrados se evidencia que no existe el Informe elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, siendo la misma una prueba de importancia (pericial o prueba por informe), ya que, las mismas, como medios de prueba, muy bien podrían coadyuvar en la resolución de una causa, cuyo procedimiento se rige en conformidad del art. 193 al 205 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715, vulnerándose de esta manera el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba, es decir, debe valorar las pruebas con base a un análisis integral, conforme señala el art. 134 de la Ley N° 439, con aplicación de las reglas de la sana crítica, debiendo a tal efecto el Juez de la causa reencausar procedimiento.

De otra parte, bajo la argumentación expresada en el fundamento FJ.II.5, del presente fallo, y de la revisión del proceso, se tiene que el demandante es una persona adulto mayor que cuenta con 91 años de edad (fs. 1), en ese sentido, el ordenamiento constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a una protección especial a los adultos mayores, de la tercera edad, que se encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así que, el art. 67 de la CPE, establece los derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales, del mismo modo la SCP 0010/2018- S2ª, consagró la protección reforzada a personas adultas mayores, el cual también fue considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Inés Fernández Vs México; situación que debe ser advertida por el Juez de instancia, al momento de realizar interpretaciones extensivas y favorables a la luz del enfoque generacional e interseccional, precisamente   para lograr igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación o dilación como el caso que ocupa.

En ese entendido, la inobservancia de estos aspectos, en la emisión del Auto Definitivo de 18 de abril de 2023, vulnera derechos y garantías constitucionales, los que constituyen motivo o vicios de nulidad conforme dispone el art. 17.I de la Ley N° 025, siendo por tanto, obligación de toda autoridad judicial, como director del proceso, la de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, evitando lesionar derechos con el error procesal en cuanto al entendimiento erróneo en la que se incurrió en el caso de autos, sin considerar el art. 152 de la Ley N° 025, que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, 1. 2.4. de la Ley N° 439, vulnerando el carácter social de la materia y el servicio a la sociedad, dejándose en total indefensión a la parte demandante.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme lo señalado en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.  

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 861 de obrados, es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de abril de 2023, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Sacaba, del departamento de Cochabamba, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausar el mismo, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental, emitiendo la Resolución que corresponda en derecho.

2. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

De otra parte, de la revisión del presente proceso, se evidencio una incorrecta foliación, en ese entendido se recomienda al personal del Juzgado Agroambiental de Sacaba, tener mayor cuidado en el manejo y foliación de los expedientes.

No firma la Magistrada Dra. Angela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 946 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

 

 

 

 



[1] En este sentido, Colin, Ambrosio y Capitant, H: “Curso Elemental de Derecho Civil”. Trad. de Demófilo de Bueno. Edit. Reus S.A. Madrid, 1923, T. II, V. II, p. 1165.