AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 032/2023

Expediente                          : Ns 5088-DCA-2023

Proceso                               : Contencioso Administrativo

Demandante                       : Cinthya Vargas Aragon representada por 

                                             Aurora Miranda Carballo y Sandra Monzon

                                             Martinez

Demandado                        : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional

                                             de Reforma Agraria (INRA)

Distrito                                  : Beni

Fecha                                    : Sucre, 13 de julio de 2023

Magistrada Semanera      : Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, se tiene la demanda Contencioso Administrativa presentada por Aurora Miranda Carballo y Sandra Monzon Martinez en representación legal de Cinthya Vargas Aragon, cursante de fs. 16 a 27 vta. de obrados (foliación inferior), recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 28 de abril de 2023, cursante a fs. 27 vta. de obrados (foliación inferior).

I.             Antecedentes del caso concreto

Que, con relación a la demanda Contencioso Administrativa, presentada por Aurora Miranda Carballo y Sandra Monzon Martinez en representación legal de Cinthya Vargas Aragon contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se emitió el proveído de 05 de mayo de 2023, cursante a fs. 30 de obrados, que con carácter previo a la admisión de la demanda dispuso: 1.- Acredite con documentación idónea en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a la parte actora con la resolución que se impugna, sea a fin de determinar si la demanda se encuentra interpuesta dentro el plazo previsto por ley y con su resultado se procederá a la correspondiente revisión y análisis de la demanda. 2.- Adjunte en original o copia debidamente legalizada la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/2023 de 28 de marzo que se impugna. 3.- La parte actora cumpla estrictamente con lo establecido en el art. 327 incisos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, conforme la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; es decir, los hechos en los que se funda expuestos con claridad y el derecho expuesto sucintamente. 4.- Mencione si corresponde la existencia de posibles terceros interesados a efectos de su legal citación, y si así lo hiciera senale de forma clara las generales de ley de los mismos, debiendo además adjuntar croquis de ubicación de sus domicilios”(sic); A ese efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables desde el día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, de la diligencia cursante a fs. 31 de obrados, se establece la legal notificación a la parte actora, con la providencia cursante a fs. 30 de obrados.

Que, por memorial presentado el 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 32 y vta. de obrados, la parte actora solicita aplicación de medida precautoria; a ese efecto, mediante proveído de 12 de mayo de 2023 cursante a fs. 35 de obrados, con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponda, se conmina a la parte cumplir con lo dispuesto en el decreto de 05 de mayo de 2023, con relación a la subsanación de las observaciones advertidas, proveído que fue notificado mediante cedula fijada en el tablero de Secretaría de Sala Segunda, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 36 de obrados.

Que, por memorial presentado el 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 38 a 53 vta. de obrados, acompanando publicación de Edicto Agrario de 29 de marzo de 2023, emitido en Periódico de circulación nacional (La Razón), cursante a fs. 37 de obrados, la parte actora en la suma indica que subsana, complementan observaciones y pide disponer la admisión de la Demanda Contencioso Administrativo interpuesta; a ese efecto, mediante proveído de 01 de junio de 2023 cursante a fs. 56 de obrados, se tiene por subsanada en parte las observaciones contenidas en el decreto de 05 de mayo de 2023: en cuanto al punto 3, se le conmina subsane las observaciones de los puntos 1, 2 y 4, a tal efecto y dado el carácter social de la materia, por última vez se le concede un plazo de 10 días hábiles a efecto de subsanar lo extranado en el decreto 05 de mayo de 2023, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria.

Que, por memorial presentado el 20 de junio de 2023, cursante de fs. 67 a 73 de obrados, la parte actora amplia fundamentación y pide admisión de la Demanda; a ese efecto, mediante proveído de 23 de junio de 2023 cursante a fs. 75 de obrados, se tiene por subsanada en parte las observaciones contenidas en el decreto de 05 de mayo de 2023; en cuanto al punto 4, nuevamente se le solicita subsane las observaciones de los puntos 1 y 2, aclarándose a esta parte que, dada la naturaleza del presente proceso, le incumbe la carga de la prueba, conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto y dado el carácter social de la materia, por última vez se le concede un plazo de 05 días hábiles a efectos de que subsane lo extranado en el decreto 05 de mayo de 2023, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria.

Que, por memorial presentado el 04 de julio de 2023, cursante de fs. 87 a 93 de obrados, la parte actora amplia mayores fundamentos, en resguardo del Derecho Constitucional de acceso a la Justicia y pide inmediata admisión de demanda, apoyándose en la notificación por Edicto, arguyendo legitimación activa y la presentación en original o copia legalizada de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/2023, indicando que, su mandante fue legalmente notificada por Edicto, con la Resolución impugnada, en observancia del art. 73.I del DS N° 29215, constituyéndose el edicto, como forma sustitutiva o supletoria de una notificación personal, cuya publicación se constituye a la vez en la diligencia de notificación; con respecto a la legitimación activa, refiere que, este no es un requisito de admisión de la demanda, y sobre la presentación en original o copia legalizada de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/2023, manifiesta que, ese acto administrativo se encuentra en el expediente del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales radicado en el INRA, y una vez admitida la demanda, a requerimiento, dichos antecedentes serán remitidos al Tribunal Agroambiental.

II.            Fundamentos jurídicos de la resolución

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 68/2022 de 01 de diciembre, con respecto a la naturaleza jurídica del Proceso Contencioso Administrativo, senala textualmente que: “El proceso Contencioso Administrativo, es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. Conforme a lo previsto 189-3 de la C.P.E., el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiente analizar a este Tribunal Agroambiental, si la resolución impugnada emergió de un debido proceso” (sic); con el fin de iniciar la acción de la demanda Contenciosa Administrativa, es imprescindible determinar, si dicha demanda se encuentra interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo N° 29215, para lo cual, es imperante adjuntar a la actual demanda, la diligencia de notificación por la parte actora con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/2023 de 28 de marzo de 2023, en original o copia debidamente legalizada, tanto de dicha diligencia como de la resolución que se impugna; en consecuencia, conforme estas disposiciones legales dada la naturaleza del presente proceso, corresponde a la parte actora presentarla, ya que, la carga de la prueba incumbe a esta, todo conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, los que en caso de no cumplirse, dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte demandante.

Respecto a la notificación por Edicto, argumentado por la parte actora se evidencia que, en la demanda a fs. 17 vta. de obrados (foliación inferior), manifiesta textualmente que: “(…) el Informe de Diagnóstico Técnico Legal Área 2 del Bosque Chiman del Polígono 170 de fecha 17 de febrero de 2010, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA - SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010 y el Edicto Agrario publicado en fecha 21 de febrero de 2010. Finalmente, en fecha 9 de noviembre de 2018, se notifica por cédula a mi mandante, in situ, con la Resolución de Intimación de Desalojo de fecha 7 de noviembre de 2018, que de igual manera ratifica el conocimiento del INRA sobre la existencia real del predio sobre el área del Polígono 170, motivando la interposición de recurso de revocatoria contra tal actuado, al que el INRA no dio lugar al considerar esta resolución de intimación como un supuesto acto de mero trámite irrecurrible; no obstante de ello, jamás llegó a materializarse dicho desalojo.” (sic, subrayado anadido); de lo manifestado, se evidencia que, la parte actora no se encontraría dentro la categoría de “persona incierta o cuyo domicilio se ignorase”, toda vez que el art. 73.I del DS N° 2915, con respecto a las notificaciones por edicto senala: “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. (…)” (sic), por lo que, en el presente caso, se debe cumplir la previsión del art. 70.b) del DS N° 2915, que senala: “Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y” (sic), aclarando que, la presente demanda Contencioso Administrativo es interpuesta contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/2023 de 28 de marzo de 2023, del polígono N° 170, del predio denominado Tierra Fiscal.

Con respecto a la legitimación activa, que argumenta la parte actora, no se evidencia en el decreto de 05 de mayo de 2023 cursante a fs. 30 de obrados, observación alguna, con respecto a la legitimación activa de la demandante.

Sobre la presentación en original o copia legalizada de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/2023, manifestado por la parte actora, es menester reiterar que, el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, senala que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; por lo que, la demandante tenía el deber de adjuntar en original o copia debidamente legalizada de la resolución impugnada.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, superabundantes para fines de que, la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 5 de mayo de 2023 (fs. 30), 12 de mayo de 2023 (fs. 35), 01 de junio de 2023 (fs. 56) y 23 de junio de 2023 (fs. 75); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, en su totalidad a las observaciones senaladas, en los decretos supra referidos, en particular, en relación a la diligencia de notificación personal, a la ahora demandante con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/2023, que se pretende la impugnación; sin que, hasta la fecha se hubiere presentado la diligencia de notificación extranada, por lo que la parte demandante no ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora; habiendo expirado los plazos judiciales concedidos reiteradamente por este Tribunal; consiguientemente, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 16 a 27 vta. de obrados (foliación inferior), interpuesta por Aurora Miranda Carballo y Sandra Monzon Martinez en representación legal de Cinthya Vargas Aragon, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Providenciando el memorial cursante de fs. 87 a 93 de obrados.

En lo principal, estese a lo dispuesto en el presente Auto.

AL OTROSÍ.- Estese a lo dispuesto en el presente Auto.