Dentro de un proceso de Servidumbre de Paso, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de mayo del 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, misma que se declaró sin competencia para conocer el proceso de reposición de Servidumbre; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- La parte recurrente alego que la certificación del Gobierno Municipal de Sipe Sipe signado con G.A.M.S.S./D.D.U.C./C.D.UD.S.02001/00208/2023 de 15 de marzo del 2023 determino que la actividad principal es de “Fabrica de Yeso” empresa “F.L. Amurrio” y la segunda actividad es la agrícola, por lo que se habría demostrado que su actividad es agraria, sin embargo al haberse declarado la autoridad judicial sin competencia ha Vulnerado el art. 24 del Código Procesal Civil, y los arts. 24, 115 y 119 de la CPE;
2.- Acusa la vulneración del art. 5 del Código Procesal Civil puesto que en el mes de febrero del 2022, ejerciendo violencia, mediante amenazas y amedrentamiento aparecieron supuestos propietarios de la parcela 01 y 19, los cuales realizaron excavaciones dejando al descubierto y sin ninguna protección al gasoducto, impidiendo el mantenimiento al gasoducto para evitar daños de los lugares donde pasa el gasoducto, en ese sentido aduce que acudieron ante el Juez Agroambiental de Quillacollo para demandar la reposición de Servidumbre de Paso de Gasoducto, aspecto denunciado ante la autoridad judicial la misma que se limito a declararse incompetente sin haber realizado ningún análisis sobre la prueba presentada;
3.- Finalmente argumenta que la sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto en el art. 213-I-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil puesto que la sentencia necesariamente debe contener la parte considerativa con la exposición de los hechos o el derecho, análisis, evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que funda su decisión, de tal modo la sentencia debe ser claro, lo que no ocurriría en el caso.
Solicitó se anule obrados y se ordene la admisión de la demanda.
"(...) Al respecto, cabe mencionar que el Juez de la causa, previo a la admisión de la demanda, por decreto de 22 de febrero del 2023 que cursa a fs. 66 de obrados, conmina a la parte actora, a presentar certificado emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, si la propiedad que acredita el actor se encuentra en el Área Rural y cual la actividad que desarrolla, en ese orden de cosas, el demandante por memorial que cursa a fs. 83 y vta. de obrados, presenta dos Certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe que cursan a fs. 67 y 69 en la que certifica que los predios referidos a las parcelas 001 y 019 se encuentran fuera del radio urbano, área extensiva aprobada mediante Resolución Ministerial N° 356/18-B de 6 de diciembre de 2018 "
"Ahora bien, el Juez Agroambiental de Quillacollo en el Auto Interlocutorio Definitivo objeto de casación, emitió una interpretación sesgada que no corresponde al objeto demandado, toda vez que el actor fue claro al señalar que el conflicto suscitado son con las parcelas 01 y 019, por lo que la demanda va dirigida contra los propietarios de dichas parcelas por Reposición de Servidumbre de Paso al haber sido objeto de excavación, dejando a la intemperie la tubería del ducto, y estas dos parcelas conforme fue demostrado mediante certificados emitidos por el Gobierno Municipal de Sipe Sipe que cursan a fs. 67 y 68, se encuentran en área rural, si bien la actividad o el derecho de propiedad del demandante se encuentra en el área urbano; empero dicho predio no es motivo de conflicto mucho menos es objeto de demanda; en consecuencia no existe argumentos valido para que el Juez A quo, tenga que valorar o pronunciarse sobre algo que jamás fue objeto en demanda; en consecuencia, debe quedar claro que en el presente caso, siendo que la demanda de Reposición de Paso de Gasoducto es contra los propietarios de las parcelas 01 y 019, mismas que se encuentran ubicadas en el área rural, es de plena competencia del Juez Agroambiental de Quillacollo, conforme establece el art. 152.6 de la Ley N° 025, ya que en caso de declinar competencia a la vía ordinaria, se estaría incurriendo en una ilegalidad vulnerando lo establecido en el art. 122 de la CPE que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”."
El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS hasta fs. 64 inclusive, debiendo la autoridad judicial, considerar la admisión de la demanda, siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos establecidos para su admisión:
1.- De una revisión y análisis del proceso se ha evidenciado que la autoridad judicial antes de admitir la demanda solicitó a la parte demandante presentar certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, con el fin de acreditar si la propiedad se encuentra en el Área Rural y cual es la actividad que desarrolla, petición a la cual el demandante presento dos Certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe en la que certifica que los predios referidos a las parcelas 001 y 019 se encuentran fuera del radio urbano, sin embargo, con relación a la propiedad donde desarrolla su actividad el demandante, efectivamente se encuentra dentro la mancha urbana, siendo esta ultima la razón por la cual la autoridad judicial se habría declarado incompetente, evidenciándose que la autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio Definitivo objeto de casación, realizando una interpretación sesgada que no corresponde al objeto demandado, puesto que el conflicto suscitado son con las parcelas 01 y 019 la cuales se encuentran fuera del radio urbano, por lo que la demanda va dirigida contra los propietarios de dichas parcelas por Reposición de Servidumbre de Paso, y si bien la actividad o el derecho de propiedad del demandante se encuentra en el área urbano empero dicho predio no es motivo de conflicto mucho menos es objeto de demanda, por lo que no existe argumentos valido para que la autoridad judicial tenga que valorar o pronunciarse sobre algo que jamás fue objeto en demanda y al estar las dos parcelas ubicadas en el área rural, es de plena competencia del Juez Agroambiental de Quillacollo, conforme establece el art. 152.6 de la Ley N° 025.
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Conflictos con predios del área rural
Si se plantea demanda por conflictos contra propietarios de parcelas que se encuentran ubicadas en el área rural, es de plena competencia del Juez Agroambiental, no teniendo que valorar o pronunciarse sobre el derecho de propiedad del demandante que se encuentra en el área urbana, porque fue algo que jamás fue objeto en demanda
"(...) Al respecto, cabe mencionar que el Juez de la causa, previo a la admisión de la demanda, por decreto de 22 de febrero del 2023 que cursa a fs. 66 de obrados, conmina a la parte actora, a presentar certificado emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, si la propiedad que acredita el actor se encuentra en el Área Rural y cual la actividad que desarrolla, en ese orden de cosas, el demandante por memorial que cursa a fs. 83 y vta. de obrados, presenta dos Certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe que cursan a fs. 67 y 69 en la que certifica que los predios referidos a las parcelas 001 y 019 se encuentran fuera del radio urbano, área extensiva aprobada mediante Resolución Ministerial N° 356/18-B de 6 de diciembre de 2018 "
"Ahora bien, el Juez Agroambiental de Quillacollo en el Auto Interlocutorio Definitivo objeto de casación, emitió una interpretación sesgada que no corresponde al objeto demandado, toda vez que el actor fue claro al señalar que el conflicto suscitado son con las parcelas 01 y 019, por lo que la demanda va dirigida contra los propietarios de dichas parcelas por Reposición de Servidumbre de Paso al haber sido objeto de excavación, dejando a la intemperie la tubería del ducto, y estas dos parcelas conforme fue demostrado mediante certificados emitidos por el Gobierno Municipal de Sipe Sipe que cursan a fs. 67 y 68, se encuentran en área rural, si bien la actividad o el derecho de propiedad del demandante se encuentra en el área urbano; empero dicho predio no es motivo de conflicto mucho menos es objeto de demanda; en consecuencia no existe argumentos valido para que el Juez A quo, tenga que valorar o pronunciarse sobre algo que jamás fue objeto en demanda; en consecuencia, debe quedar claro que en el presente caso, siendo que la demanda de Reposición de Paso de Gasoducto es contra los propietarios de las parcelas 01 y 019, mismas que se encuentran ubicadas en el área rural, es de plena competencia del Juez Agroambiental de Quillacollo, conforme establece el art. 152.6 de la Ley N° 025, ya que en caso de declinar competencia a la vía ordinaria, se estaría incurriendo en una ilegalidad vulnerando lo establecido en el art. 122 de la CPE que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”."
" (...) III.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público."
" (...) Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero ... Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras"
" (...) Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025 ... . De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" "
" (...) además que en dicha propiedad no se habría demostrado actividad destinada a la producción agrícola, mencionando que la Sentencia Constitucional 0001/2010 de 17 de diciembre, así como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1988/2014 de 13 de noviembre, mismas establecerían que para que un Juez Agroambiental asuma competencia en predios urbanos, la misma debe contar con actividad agrícola o agraria."
PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Conflictos con predios del área rural
Entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, en el de conocer procesos de predios agrarios, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios ubicados en el área rural, cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo la competencia que le otorga la ley ( ANA-S1-0031-2013)