AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 065 /2023

Expediente:                         5146-RCN - 2023

Proceso:                              Servidumbre de Paso

Partes:                                  Norberto Amurrio Fernández, representado por Luis Alberto Amurrio Fuentes, Contra Rosa Vargas Moya de Pérez, Rilda Pérez Vargas, Yuri Pérez Vargas, Nélida Pérez Vargas, Albín Pérez Vargas, Miguel Pérez Vargas y Edmy Marioly Pérez Vargas de Oporto.

Recurrentes:                       Norberto Amurrio Fernández

Resolución recurrida:      Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de mayo del 2023

Distrito:                                 Cochabamba.

Asiento Judicial:                Quillacollo  

Fecha :                                  Sucre, 11 de julio de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 126 de obrados, interpuesto por Norberto Amurrio Fernández, representado por Luis Alberto Amurrio Fuentes contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 5 de mayo del 2023 que cursa de fs. 121 a 122 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que resolvió declararse sin competencia para conocer el proceso de reposición de Servidumbre.

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del auto recurrido.

El auto Interlocutorio definitivo objetado en casación, en su parte sobresaliente refiere que el inmueble objeto de la demanda de servidumbre de paso de gasoducto, se encuentra en el área urbana conforme a los certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, así como de la inspección judicial e informe técnico, llega a concluir que la demanda no cumple con los presupuestos básicos para asumir competencia tomando en cuenta que la zona o el lugar donde se encuentra emplazado el inmueble, está dentro del Radio Urbano del Municipio de Sipe Sipe donde se destaca que el predio no se encuentra destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de, Servicio Nacional de Reforma Agraria; asimismo, el predio con matricula computarizada N° 3.09.2.02.0000714 tiene una actividad económica social principal de fábrica de yeso, destinado a la actividad industrial, por lo que se declara sin competencia para conocer y sustanciar el proceso de Reposición de Servidumbre de Paso de Gasoducto en razón de materia y territorio.

I.2. El recurrente como antecedente refiere que habiendo sido planteado la presente demanda, los propietarios de las parcelas 01 y 19, premeditadamente habrían procedido a realizar excavación para la construcción de viviendas, apertura de calles, excavación de zanjas y limpieza total de los terrenos con maquinaria pesada, dejando al descubierto y sin ninguna protección el gasoducto e impidiendo el trabajo de mantenimiento con una premeditada intención de causar daños en su infraestructura, por lo que de conformidad a los arts. 20 y 41 de la CPE y arts. 255 al 262 del Código Civil y arts. 30 y 39-I-4 de la Ley N° 1715, habría iniciado demanda de “Reposición de Servidumbre de Paso de Gasoducto en la Parcela 01 y 019”, mismas que se encontrarían en área rural, conforme a las certificaciones emitidas por Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe.

I.3. Recurso de casación en el fondo.

I.3.1.- El demandante ahora recurrente, señala que el Gobierno Municipal de Sipe Sipe, mediante certificado GAMSS/D.D.U.C./C.D.UD.S02001/00208/2023 de 15 de marzo del 2023, señala que la principal actividad económica social, es la Fabricación de Yeso siendo la segunda actividad Agrícola y Domiciliaria; de igual manera el Informe Técnico J.A.Q. N°005/2023 de 16 de abril del 2023, concluiría, la identificación de infraestructura y/o áreas de actividad en una superficie de 0.2103 ha. y la mayor parte de la misma estaría destinada a la actividad industrial en la fabricación de Yeso en una superficie de 0.1696 ha. y el resto estaría destinada a cosechar y acumular agua como atajo y depósito de almacenamiento de agua y otra parte a la crianza de Chivos.

Continua el recurrente, en base a la certificación, inspección ocular e Informe Técnico, el Juez de la causa, emite el Auto de 5 de mayo del 2023 en la que se declara SIN COMPETENCIA, para sustanciar el proceso, afectando el derecho a la justicia puesto que la facultad que tiene un Juez es la de conocer un determinado asunto ya sea por materia o por encontrarse la cosa litigada dentro un ámbito territorial predefinido, en el caso presente el Juez A quo decide declinar competencia en razón a que el predio se encontraría en el área urbana, sin tomar en cuenta que el conflicto se halla en la propiedad de la Parcela 01 y 019 mismas que se encuentran en el área rural, conforme a la certificación GAMSS/D.D.U.C/C.D.U.006492/001237,GAMSS/D.D.U.C./C.D.U..006492/0012.38/2022 ambos de 4 de agosto del 2022, cursante a fs. 67 y 68, con esto el Juez de la causa habría vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso.

I.3.2.- Vulneración del art. 24 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente del art. 78 de la Ley N° 1715 en su ilegal auto de 5 de mayo de 2023 y los arts. 24, 115 y 119 de la CPE.

El recurrente aduce que de la certificación del Gobierno Municipal de Sipe Sipe signado con G.A.M.S.S./D.D.U.C./C.D.UD.S.02001/00208/2023 de 15 de marzo del 2023 determina como primera actividad económica social y principal “Fabrica de Yeso” empresa “F.L. Amurrio” y la segunda actividad es la agrícola, y esta certificación no sería analizada de manera integral por el Juez de la causa, puesto que con ello habrían demostrado que su actividad es agraria y la sentencia objetada, carecería de fundamentación y motivación sobre este particular ya que solo se limitaría a efectuar una relación del marco normativo de manera general.

I.3.3.- Vulneración del art. 5 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la materia por el carácter social.

El recurrente manifiesta que en el mes de febrero del 2022, ejerciendo violencia, mediante amenazas y amedrentamiento aparecieron supuestos propietarios de la parcela 01 y 19, quienes procedieron a excavar con la construcción de viviendas y otros trabajos dejando al descubierto y sin ninguna protección al gasoducto, impidiendo el mantenimiento al gasoducto para evitar daños de los lugares donde pasa el gasoducto, en ese sentido aduce que acudieron ante el Juez Agroambiental de Quillacollo para demandar la reposición de Servidumbre de Paso de Gasoducto, ya que la misma se encuentra en el área rural, conforme a las certificaciones emitida por el Gobierno Municipal de Sipe Sipe que cursan a fs. 67 y 68, y el Juez de la causa no habría procedido a su análisis correcto declarándose incompetente para conocer la causa, por lo que el Juez A quo vulnero el art. 5 del Código Procesal Civil.

I.3.4.- Violación del art. 213-I-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil.

Acusa que la sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto en el art. 213-I-II, 2 y 3 del Código Procesal Civil que señala, la sentencia necesariamente debe contener la parte considerativa con la exposición de los hechos o el derecho, análisis, avaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que funda su decisión, de tal modo la sentencia debe ser claro, lo que no ocurriría en el presente caso.

Por los argumentos expuestos, el recurrente pide se anule obrados, y se ordene la admisión de la demanda de reposición de servidumbre de paso de gasoducto.

II. Trámite procesal.

II.5.1. Por Auto de 24 de mayo de 2023 cursante a fs. 127 de obrados, se concede los recursos de casación planteado.

II.5.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitidos los obrados del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, sobre demanda de Reposición de Servidumbre de Paso de Gasoducto, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 13 de junio de 2023, tal cual se evidencia a fs. 130 de obrados.

II.5.3. Sorteo.

Por providencia de 23 de junio de 2023, cursante a fs. 132 de obrados, se señala sorteo para el día 26 de junio de 2023, procediéndose al mismo en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 134 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

II.6. Actos procesales relevantes.

II.6.1. De fs. 58 a 62 vta. de obrados, memorial de demanda de Reposición de Servidumbre de Paso de Gasoducto.

II.6.2. A fs. 67 cursa Certificado de la propiedad con matricula computarizada N° 3.09.0.20.0005321, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe mediante GAMSS/D.D.U.C./C.D.U.006492/001237/2022.

II.6.3. A fs. 68 cursa Certificado con relación a la propiedad con Matricula Computarizada 3.09.020.0005337m emitido por el Gobierno Municipal de Sipe Sipe.

II.6.3. A fs. 86 cursa Informe Folio Real N° 3.02.0.30.0000419 de la propiedad denominada “Sunchu Laguna Parcela 043”.

II.6.4. De fs. 96 a 119, cursa Informe Técnico J.A.Q. N° 005/2023 del apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

III.1. Problemas jurídicos del presente caso.

Se efectuará el análisis correspondiente, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolviendo conforme a lo argumentado por los recurrentes con relación a los actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso de Servidumbre de paso.

III.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

III.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso, en los casos previstos por ley.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”

III.4. Análisis del caso concreto.

Conforme a los argumentos desarrollado en la presente resolución, éste Tribunal ha examinado el presente proceso, cumpliendo con el mandato establecido en el art. 106-I de la Ley Nº 439, a efecto de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, acorde a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439, que prevé que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. En esta misma línea, el art. 17-I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución éste Tribunal, examinará la tramitación de la demanda de Servidumbre de Paso de Gasoducto, así como los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, se pasa a resolver el mismo.

III.4.1. El presente caso, se inicia como demanda de Reposición de Servidumbre de Paso de Gasoducto señalando que al amparo del Decreto Supremo N° 1996 de 15 de mayo 2014, que aprueba el reglamento de distribución de gas natural por redes, obtuvo autorización de YPFB para dicho transporte de combustible, mismo que sería suscrito el año 1997 firmando con la empresa PETREX LINE COMPANI bajo el control y supervisión de EMCOGAS S.A.M.; sin embargo, en el mes de febrero del 2022, los supuestos propietarios de las parcelas 01 y 19 ejerciendo violencia y amenazas procedieron a realizar trabajos de excavación de zanjas y construyendo viviendas, dejando al descubierto y sin ninguna protección el gasoducto que va hacia la Estación de Servicio de Itapaya, evitando de esta manera realizar mantenimiento que requiere dicho ducto, que tiene una antigüedad de 26 años que inicialmente era para la fábrica de yeso luego para la Estación de Servicios de Itapaya, y durante todo ese tiempo nadie había reclamado ser propietarios de dicho terrenos; finalmente señala que los lotes mencionados según Informe de levantamiento técnico, ambos se encontrarían en el área rural, y el ducto pasaría precisamente por estos dos ductos.

Al respecto, cabe mencionar que el Juez de la causa, previo a la admisión de la demanda, por decreto de 22 de febrero del 2023 que cursa a fs. 66 de obrados, conmina a la parte actora, a presentar certificado emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, si la propiedad que acredita el actor se encuentra en el Área Rural y cual la actividad que desarrolla, en ese orden de cosas, el demandante por memorial que cursa a fs. 83 y vta. de obrados, presenta dos Certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe que cursan a fs. 67 y 69 en la que certifica que los predios referidos a las parcelas 001 y 019 se encuentran fuera del radio urbano, área extensiva aprobada mediante Resolución Ministerial N° 356/18-B de 6 de diciembre de 2018; sin embargo, con relación a la propiedad donde desarrolla su actividad el demandante, efectivamente se encuentra dentro la mancha urbana conforme se tiene del certificado que cursa a fs. 86 de obrados; ahora bien, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo que cursa de fs. 121 a 122 vta. de obrados, se declara incompetente para conocer y sustanciar el proceso de Reposición de Servidumbre de Paso de Gasoducto, señala que el predio objeto de la demanda se encuentra en área Urbana, además que en dicha propiedad no se habría demostrado actividad destinada a la producción agrícola, mencionando que la Sentencia Constitucional 0001/2010 de 17 de diciembre, así como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1988/2014 de 13 de noviembre, mismas establecerían que para que un Juez Agroambiental asuma competencia en predios urbanos, la misma debe contar con actividad agrícola o agraria.

Ahora bien, el Juez Agroambiental de Quillacollo en el Auto Interlocutorio Definitivo objeto de casación, emitió una interpretación sesgada que no corresponde al objeto demandado, toda vez que el actor fue claro al señalar que el conflicto suscitado son con las parcelas 01 y 019, por lo que la demanda va dirigida contra los propietarios de dichas parcelas por Reposición de Servidumbre de Paso al haber sido objeto de excavación, dejando a la intemperie la tubería del ducto, y estas dos parcelas conforme fue demostrado mediante certificados emitidos por el Gobierno Municipal de Sipe Sipe que cursan a fs. 67 y 68, se encuentran en área rural, si bien la actividad o el derecho de propiedad del demandante se encuentra en el área urbano; empero dicho predio no es motivo de conflicto mucho menos es objeto de demanda; en consecuencia no existe argumentos valido para que el Juez A quo, tenga que valorar o pronunciarse sobre algo que jamás fue objeto en demanda; en consecuencia, debe quedar claro que en el presente caso, siendo que la demanda de Reposición de Paso de Gasoducto es contra los propietarios de las parcelas 01 y 019, mismas que se encuentran ubicadas en el área rural, es de plena competencia del Juez Agroambiental de Quillacollo, conforme establece el art. 152.6 de la Ley N° 025, ya que en caso de declinar competencia a la vía ordinaria, se estaría incurriendo en una ilegalidad vulnerando lo establecido en el art. 122 de la CPE que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 64 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Quillacollo, considerar la admisión de la demanda, siempre y cuando la misma cumpla con los requisitos establecidos para su admisión.

2.- En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.