AAP-S2-0072-2023

Fecha de resolución: 04-07-2023
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Dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, Desocupación de terreno agrario más pago de danos y perjuicios, los demandados interponen Recurso de Casación contra la Sentencia Ns 001/2023 de 31 de enero, que declara probada la demanda, pronunciado por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

En ese sentido, bajo el título de “Recurso de casación en la forma”, indican que mediante memorial de fs. 576 a 577, presentaron conflicto de competencias ante la Juez Agroambiental de Pailón, así como también de acuerdo a fs. 585, el 27 de junio de 2022, habiendo cumplido con los arts. 102 y 103 del Código Procesal Constitucional, se accionó conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma que fue de conocimiento de la Juez, no obstante la autoridad judicial mediante Auto Ns 126/2022 de 30 de junio 2022, sin ningún fundamento menciona “se tiene presente” y no se manifiesta respecto al conflicto competencial. Ahora si bien, en la Sentencia recurrida se pronuncia, no obstante, se limita en señalar “que nuevamente se promovió el conflicto de competencia, al que no se le dio curso en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de 31 de mayo de 2017” (sic), sin considerar que el conflicto de competencia presentado el 27 de junio 2022, dentro de la demanda reivindicatoría, fueron con nuevos elementos y argumentos, sobre todo, por el hecho de haber resuelto el conflicto dentro de su jurisdicción antes de la Sentencia Constitucional Plurinacional Ns 0018/2017 de 31 de mayo.

Arguye que la Juez en la tramitación de la causa violentó el debido proceso, toda vez que, se presentó nuevo conflicto competencial y que el mismo se encontraría pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional, correspondiendo a la Juez en el marco del art. 102 del Código Procesal Constitucional, apartarse del conocimiento de la causa y elevar en consulta la presentación del conflicto competencial, no obstante, en la Sentencia indica que no se dio curso precisamente por acatar la Sentencia Constitucional Plurinacional Ns 0018/2017, hecho que no tendría fundamento ni motivación como muy bien se ha desarrollado en la SCP-1414/2013 de 16 de agosto, lo cual demostraría que la Sentencia de la Juez Agroambiental de Pailón, fue dictada sin sujeción a los requisitos prescritos por la ley y por tanto sería arbitraria, no habiendo dado importancia a los derechos de la defensa, al debido proceso, la congruencia y al cumplimiento del procedimiento constitucional, generándose actos procesales viciados, toda vez que se encontraría pendiente de resolución el conflicto competencial; en ese sentido, cita las SCP Ns 0018/2015-S2 de 16 de enero, SC Ns 0902/2010-R de 10 de agosto, SC Ns 0902/2010-R de 10 de agosto, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa y derecho a la motivación y congruencia.

Bajo el título de “Recurso de casación en el fondo”, alegan que la Juez efectuó una incorrecta aplicación de los principios constitucionales, como el “ama llulla y ama qhilla”, toda vez que, en el Auto N° 087/2022 de 05 de mayo, si bien declaró improbada la excepción de incompetencia apoyada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0018/2017 de 31 de mayo, empero dejó pendiente la excepción de Cosa Juzgada y si bien en la Sentencia recurrida se pronuncia, sin embargo nuevamente se ampara en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0018/2017 y manifiesta que se debe cumplir 3 elementos, como: 1) Identidad de sujetos procesales o identidad de partes procesales, 2) Identidad del objeto de la demanda o identidad del petitorio, 3) Identidad de la Causa o identidad de interés; no obstante, en su caso, no existiría identidad de sujeto, identidad de petición, ni identidad de causa, aspecto que podría evidenciar en la documentación presentada de fs. 538 a 568 de obrados.

Agregan que, la Juez apoyó su fallo en razón a la perdida de la posesión y que ese hecho ya había sido resuelto en la SCP Ns 0018/2017, lo cual demostraría que la Juez incurrió en la infracción a las normas que son de orden público y que se encontraría subsumida en el art. 173 del Código Penal, debido a que se estaría infringiendo el art. 1.1 de la Ley Ns 439, pues no habría considerado los entendimientos progresistas en cuanto a los derechos de los pueblos, las naciones indígenas originarias campesinas establecida en la SCP Ns 2233/2013 de 16 de diciembre, en el que se reconoció los criterios de favorabilidad, la prohibición de regresividad en cuanto a derechos y los derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, los cuales se encuentran reconocidos constitucionalmente, así como lo establecido en el art. 410 de la CPE, que en función a ello se emitió la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, que introdujo la vigencia del control de convencionalidad, que aplica el art. 11 del Convenio 169 de la OIT; ante su omisión se habría violado las garantías jurisdiccionales reconocidas en el art. 109 de la CPE.

Arguyen que, otro agravio sería la valoración de las pruebas, toda vez que, la Juez no habría considerado el art. 145 de la Ley NS 439, donde se le exige considerar la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio, lo que significaría que no valoró sus Sistema de Justicia, es más, observó sus normas y procedimientos, cuando fue ella quién les pidió en otros casos de predios individuales, resolver a través de la conformación de una Comisión de Justicia en su comunidad, acreditando la información con fotocopias legalizadas y de un Estatuto y Reglamento que regule la resolución de conflictos en su comunidad.

“… En el caso presente, la parte recurrente acusa que en la resolución emitida por la Juez Agroambiental quién tramitó la demanda de Acción Reivindicatoria, existe violación e interpretación indebida de la ley, toda vez que, promovieron el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, empero la Juez A quo, no se pronunció al respecto y prosiguió con el conocimiento de la causa, sin haber suspendido su competencia o haberse apartado de la misma, habiendo vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que, no advirtió que su competencia se encontraba cuestionada y que se encontraba pendiente de resolución…”.

(…) “… FJ.II.3. de este Auto, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 83.4 de la Ley N° 1715, incumbía a la autoridad agroambiental, no solo promover la conciliación de las partes, sino la conciliación intercultural, con la participación de las autoridades indígenas originarías campesinas, los cuales no fueron cumplidos por la Juez A quo, conforme se describe a continuación:

Primero, conforme se tiene expresado precedentemente, si bien la Juez promovió a la conciliación de las partes, sin embargo, conforme se tiene descrito en el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 587 a 589 de obrados, la misma fue suspendida debido a la inasistencia de la parte demandada, conforme se tiene descrito textualmente: “No encontrándose presente la parte demandada no se puede promover la conciliación…”.

(…) “… Segundo, la Comisión de Justicia de la Comunidad Sagrado Corazón “Núcleo 30”, conformado entre otros, por los codemandados Filemón Quenaya Quispe y Julián Romero Gómez, plantean la excepción de cosa juzgada, manifestando que de acuerdo al Voto Resolutivo N° 001/2015 de 03 de mayo de 2015, se habría resuelto el conflicto, pidiendo a la Juez se aparte de conocer el proceso, hecho que mereció pronunciamiento, pidiendo la Juez a los miembros de la Comisión (punto I.5.8. de este Auto), informar sobre similares casos en conflicto que habrían resuelto y desde cuando se encontraría conformado la Comisión, además de adjuntar su Estatuto y Reglamento; hecho que de algún modo demuestra el desconocimiento que se tiene sobre la realidad cultural de los pueblos indígenas originarios campesinos…”

(…) “…Ahora bien, se debe tomar en cuenta, que desde el momento en que la Juez A quo, tomó conocimiento de que se está perpetrando un conflicto competencial con la jurisdicción indígena originaria campesina, basada en la existencia de una decisión ya asumida por esa instancia, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto, para evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia, la Juez en el marco de la cultura de paz, pudo asumir diferentes acciones, primero, si bien sustanció la causa, empero además que debió de promover, instar o convocar a la conciliación, incumbía efectuar y aplicar una interpretación amplia y favorable del derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos o en su caso, como segunda acción, pudo pronunciarse denegando la solicitud y remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional; estas dos acciones, con el fin de concretar el acceso de justicia, deliberando la controversia por la justicia constitucional.

En el caso en cuestión, la autoridad judicial tramitó la causa y desconoció que la Norma Suprema en su art. 179.I, reconoce el pluralismo jurídico, por cuanto, con la finalidad de fortalecer las relaciones de igualdad, cooperación, coordinación y respeto entre ambas jurisdicciones y materializar el dialogo cuyo entendimiento también fue desarrollado en la SCP 890/2013 de 20 de junio, le incumbía promover la conciliación intercultural y no limitarse únicamente en sostener contundentemente que goza de plena competencia, pues si bien los Jueces Agroambientales son competentes para conocer, sustanciar y resolver acciones reivindicatorias, empero ante la instauración de un conflicto de competencias jurisdiccionales, incumbía dar cumplimiento a la normativa que rige ese tipo de acciones, además de no desconocer las decisiones de las autoridades naturales, ingresando en contradicción…”.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta la Sentencia Ns 001/2023 de 31 de enero, tomando en cuenta que los actos de la Juez Agroambiental, en particular el acto procesal consagrado en la Audiencia de Juicio Oral, referente a la promoción de la conciliación, invalida el proceso y transgrede la norma, enmarcándose dicha actividad en la nulidad de los actos procesales.

Es decir, le incumbía promover la conciliación intercultural y no limitarse únicamente en sostener contundentemente que goza de plena competencia, pues si bien los Jueces Agroambientales son competentes para conocer, sustanciar y resolver acciones reivindicatorias, empero ante la instauración de un conflicto de competencias jurisdiccionales, debió dar cumplimiento a la normativa que rige ese tipo de acciones, además de no desconocer las decisiones de las autoridades naturales, ingresando en contradicción.

 

 

 

PRECEDENTE

CONCILIACION

Cuando el Juez toma conocimiento de un conflicto competencial con la JIOC, basada en la existencia de una decisión ya asumida por esa instancia, para evitar el doble juzgamiento, en el marco de la cultura de paz, puede asumir diferentes acciones, primero, promover, instar o convocar a la conciliación, además de efectuar y aplicar una interpretación amplia y favorable del derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos o segundo, pronunciarse denegando la solicitud y remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional; estas dos acciones, con el fin de concretar el acceso de justicia, deliberando la controversia por la justicia constitucional.

“… Ahora bien, se debe tomar en cuenta, que desde el momento en que la Juez A quo, tomó conocimiento de que se está perpetrando un conflicto competencial con la jurisdicción indígena originaria campesina, basada en la existencia de una decisión ya asumida por esa instancia, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto, para evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia, la Juez en el marco de la cultura de paz, pudo asumir diferentes acciones, primero, si bien sustanció la causa, empero además que debió de promover, instar o convocar a la conciliación, incumbía efectuar y aplicar una interpretación amplia y favorable del derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos o en su caso, como segunda acción, pudo pronunciarse denegando la solicitud y remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional; estas dos acciones, con el fin de concretar el acceso de justicia, deliberando la controversia por la justicia constitucional…”.

Respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción Indígena Originario Campesina y la Jurisdicción Agroambiental.

“… De igual manera, el art. 102 estipula: “I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Cuando el Juez toma conocimiento de un conflicto competencial con la JIOC, basada en la existencia de una decisión ya asumida por esa instancia, para evitar el doble juzgamiento, en el marco de la cultura de paz, puede asumir diferentes acciones, primero, promover, instar o convocar a la conciliación, además de efectuar y aplicar una interpretación amplia y favorable del derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos o segundo, pronunciarse denegando la solicitud y remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional; estas dos acciones, con el fin de concretar el acceso de justicia, deliberando la controversia por la justicia constitucional.