AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   072/2023

Expediente:

5155-RCN-2023

Proceso:

Acción Reivindicatoria, Desocupación de terreno agrario más pago de danos y perjuicios

Y entrega Partes:

Ayda Coca Alonzo, representada por Juan Amador Miranda y Valerio Espejo Gonzales contra Miguel Choque Alfonzo, Julián Montano Choque, Filemón Quenaya Quispe, Julián Romero Gómez, Erwin Rolando Enríquez Paichucama, Víctor Carreno Zarate, Edgar Masai Cuellar y Ricardo Montano López 

Recurrentes:

Miguel Choque Alfonzo, Julián Montano Choque, Filemón Quenaya Quispe, Julián Romero Gómez, Erwin Rolando Enríquez Paichucama, Víctor Carreno Zarate y Edgar Masai Cuellar

Resolución recurrida:

 

Sentencia Ns 001/2023 de 31 de enero de 2023

Distrito:

Santa Cruz

Asiento Judicial:

Pailón

Fecha:

04 de julio de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 696 a 703 vta. de obrados, interpuesto por Miguel Choque Alfonzo, Julián Montano Choque, Filemón Quenaya Quispe, Julián Romero Gómez, Víctor Carreno Zarate, Erwin Rolando Enríquez Paichucama y Edgar Masai Cuellar, contra la Sentencia Ns 001/2023 de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 656 vta. a 666 vta. de obrados, que declaró probada la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de terreno agrario, más pago de danos y perjuicios, ordenando a que los demandados procedan a la restitución del predio objeto de litigio, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Pailón del departamento de Santa Cruz, acción que fue interpuesta por Ayda Coca Alonzo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia Ns 001/2022 de 31 de enero de 2023.

Mediante Sentencia Ns 001/2022 de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 656 vta. a 666 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Pilón de Santa Cruz, declara probada la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de terreno agrario, más pago de danos y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, la parte demandada no desvirtuó ninguno de los hechos de la demanda, ni refutó la prueba documental, por lo que, correspondería darle todo el valor conforme lo establece el art. 125 de la Ley Ns 439; en cuanto a la parte demandante, senala que acreditó su derecho propietario, el mismo que se encontraría registrado con Matricula computarizada Ns 7.11.4.02.0002691 y que probó que el demandado Erwin Rolando Paichucama, se encontraba en posesión ilegal conforme el Informe que cursa a fs. 28 vta. de obrados, donde afirma que para el 2016 se encontraba en posesión la familia Masai Bailaba, cuando para ese ano, José Masai Balaba ya no era propietario del predio; requisito que demostraría que la actora perdió su posesión el ano 2014 y que los demandados han estado en posesión del predio de acuerdo al ciclo rotativo, hecho que no habría sido desvirtuado ni objetado por la parte demandada, correspondiendo darle valor legal conforme lo establece el art. 1311 del Código Civil, art. 125.2 y art. 143 de la Ley Ns 439, que establece que el silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos.   

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 696 a 703 vta. de obrados, Miguel Choque Alfonzo, Julián Montano Choque, Filemón Quenaya Quispe, Julián Romero Gómez, Víctor Carreno Zarate, Erwin Rolando Enríquez Paichucama y Edgar Masai Cuellar, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia 001/2023 de 31 de enero, toda vez que, existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, los mismos que vulnerarían el debido proceso y que sería gravosa y lesiva a sus intereses, causándoles perjuicios irreparables.

En ese sentido, bajo el título de “Recurso de casación en la forma”, indican que mediante memorial de fs. 576 a 577, presentaron conflicto de competencias ante la Juez Agroambiental de Pailón, así como también de acuerdo a fs. 585, el 27 de junio de 2022, habiendo cumplido con los arts. 102 y 103 del Código Procesal Constitucional, se accionó conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma que fue de conocimiento de la Juez, no obstante la autoridad judicial mediante Auto Ns 126/2022 de 30 de junio 2022, sin ningún fundamento menciona “se tiene presente” y no se manifiesta respecto al conflicto competencial. Ahora si bien, en la Sentencia recurrida se pronuncia, no obstante, se limita en senalar “que nuevamente se promovió el conflicto de competencia, al que no se le dio curso en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de 31 de mayo de 2017” (sic), sin considerar que el conflicto de competencia presentado el 27 de junio 2022, dentro de la demanda reivindicatoría, fueron con nuevos elementos y argumentos, sobre todo, por el hecho de haber resuelto el conflicto dentro de su jurisdicción antes de la Sentencia Constitucional Plurinacional Ns 0018/2017 de 31 de mayo.

Arguye que la Juez en la tramitación de la causa violentó el debido proceso, toda vez que, se presentó nuevo conflicto competencial y que el mismo se encontraría pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional, correspondiendo a la Juez en el marco del art. 102 del Código Procesal Constitucional, apartarse del conocimiento de la causa y elevar en consulta la presentación del conflicto competencial, no obstante, en la Sentencia indica que no se dio curso precisamente por acatar la Sentencia Constitucional Plurinacional Ns 0018/2017, hecho que no tendría fundamento ni motivación como muy bien se ha desarrollado en la SCP-1414/2013 de 16 de agosto, lo cual demostraría que la Sentencia de la Juez Agroambiental de Pailón, fue dictada sin sujeción a los requisitos prescritos por la ley y por tanto sería arbitraria, no habiendo dado importancia a los derechos de la defensa, al debido proceso, la congruencia y al cumplimiento del procedimiento constitucional, generándose actos procesales viciados, toda vez que se encontraría pendiente de resolución el conflicto competencial; en ese sentido, cita las SCP Ns 0018/2015-S2 de 16 de enero, SC Ns 0902/2010-R de 10 de agosto, SC Ns 0902/2010-R de 10 de agosto, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa y derecho a la motivación y congruencia.

Bajo el título de “Recurso de casación en el fondo”, alegan que la Juez efectuó una incorrecta aplicación de los principios constitucionales, como el “ama llulla y ama qhilla”, toda vez que, en el Auto N° 087/2022 de 05 de mayo, si bien declaró improbada la excepción de incompetencia apoyada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0018/2017 de 31 de mayo, empero dejó pendiente la excepción de Cosa Juzgada y si bien en la Sentencia recurrida se pronuncia, sin embargo nuevamente se ampara en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0018/2017 y manifiesta que se debe cumplir 3 elementos, como: 1) Identidad de sujetos procesales o identidad de partes procesales, 2) Identidad del objeto de la demanda o identidad del petitorio, 3) Identidad de la Causa o identidad de interés; no obstante, en su caso, no existiría identidad de sujeto, identidad de petición, ni identidad de causa, aspecto que podría evidenciar en la documentación presentada de fs. 538 a 568 de obrados.

Agregan que, la Juez apoyó su fallo en razón a la perdida de la posesión y que ese hecho ya había sido resuelto en la SCP Ns 0018/2017, lo cual demostraría que la Juez incurrió en la infracción a las normas que son de orden público y que se encontraría subsumida en el art. 173 del Código Penal, debido a que se estaría infringiendo el art. 1.1 de la Ley Ns 439, pues no habría considerado los entendimientos progresistas en cuanto a los derechos de los pueblos, las naciones indígenas originarias campesinas establecida en la SCP Ns 2233/2013 de 16 de diciembre, en el que se reconoció los criterios de favorabilidad, la prohibición de regresividad en cuanto a derechos y los derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, los cuales se encuentran reconocidos constitucionalmente, así como lo establecido en el art. 410 de la CPE, que en función a ello se emitió la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, que introdujo la vigencia del control de convencionalidad, que aplica el art. 11 del Convenio 169 de la OIT; ante su omisión se habría violado las garantías jurisdiccionales reconocidas en el art. 109 de la CPE.

Arguyen que, otro agravio sería la valoración de las pruebas, toda vez que, la Juez no habría considerado el art. 145 de la Ley NS 439, donde se le exige considerar la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio, lo que significaría que no valoró sus Sistema de Justicia, es más, observó sus normas y procedimientos, cuando fue ella quién les pidió en otros casos de predios individuales, resolver a través de la conformación de una Comisión de Justicia en su comunidad, acreditando la información con fotocopias legalizadas y de un Estatuto y Reglamento que regule la resolución de conflictos en su comunidad.

En cuanto a la valoración de la prueba, invoca la SCP 0291/2012 de 8 de junio, que sigue el entendimiento de la SC 1970/2010-R de 25 de octubre e indican que, la Juez en la Sentencia emitida, en lo que respecta a la documentación presentada no la motiva de manera individual, ni se pronuncia respecto a la salvedad de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario, cuyas personas viven alejadas de las urbes y rigen su comportamiento según sus usos y costumbres, ahora constitucionalizado como normas y procedimientos conforme lo establece el art. 190 de CPE y apoyado en el Convenio 169 de la OIT, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Juez.

Anade que, la Norma Constitucional disenó el pluralismo jurídico de tipo igualitario y al ser una Comunidad Campesina, serían parte de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, y que de acuerdo a su libre determinación han definido su propio sistema jurídico, sus propias normas, sus propios procedimientos, sus autoridades; por lo que se preguntan, si los jueces y autoridades serían los que tienen que disenar su sistema normativo??, sus Votos resolutivos?? o sus Actas, pues el proceso de desalojo por avasallamiento ya lo habrían resuelto al haber acudido ante ellos, bajo el entendido de que nadie puede estar en su territorio con falsedades, con enganos, haciendo sufrir a personas, la madre tierra no tolera ese acto.

Con esos argumentos, piden se case la Sentencia recurrida y se revoque, declarando que existió invasión de jurisdicción y se declare improbada la demanda en todas sus partes o en su caso se anule la Sentencia y se reconozca la cosa juzgada en favor de su jurisdicción.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 710 a 711 vta. de obrados, Valerio Espejo Gonzales, en representación de Ayda Coca Alonzo, responde el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: 

Refiere que, la Sentencia fue dictada de manera uniforme y en el marco de la legalidad, tomando en cuenta que la jurisdicción fue resuelta a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 018/2017 de 31 de mayo de 2017, que declaró que el proceso de desalojo interpuesto por Ayda Coca Alonzo en contra de Ricardo Montano López y Erwin Rolando Enriquez Paichucama, corresponde a la jurisdicción agroambiental, siendo competente para conocer, resolver y ejecutar el desalojo, la Juez Agroambiental de Pailón, siendo la intención de los demandados dilatar y obstaculizar el proceso de forma infantil con intentos encubridores, en razón a que, ya fue declarada la competencia para la jurisdicción agroambiental, por tratarse de terrenos agrarios adjudicados en propiedad individual; además, el Tribunal Agroambiental ya habría establecido con exactitud los parámetros para sustanciar la acción reivindicatoria dentro de la competencia agraria, como se tiene senalada en el ANA N° S2-0015-2015 de 11 de marzo de 2015.

Por otro lado, senala que, conforme el art. 83.I de la Ley Ns 1715, el plazo para interponer el recurso de casación es de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación y que, en lo que respecta al recurso de reposición contra providencias y Autos Interlocutorios que no son definitivos o concluyentes, este no paralizaría el plazo perentorio establecido en el art. 87 de la Ley Ns 1715, toda vez que la complementación y enmienda no sería procedente en materia agraria, solo en materia civil, por tanto tampoco procedería la reposición solicitada, siendo la intención de los mismos, en únicamente suscitar un conflicto de competencia, correspondiendo se desestime sus argumentos que son infundados, irrisorios y que faltan a la verdad.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 23 de mayo de 2023, cursante a fs. 713 de obrados, la Juez Agroambiental de Pailón – Santa Cruz, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental. 

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5155-RCN-2023, de Acción Reivindicatoria, Desocupación de terreno agrario más pago de danos y perjuicios, se dispone autos para resolución por decreto de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 718 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 720 de obrados, se senala fecha y hora de sorteo para el día jueves 20 de junio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha senalada, conforme consta a fs. 722 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa en original Folio Real con Matrícula computarizada Ns 7.11.4.02.0002691, del predio denominado “Colonia Sagrado Corazón Núcleo 30”, con superficie de 49.4990 ha, en cuyo Asiento número 1, se encuentra registrado el Título Ejecutorial Individual Nro. SPPNAL007980, a nombre de José Masai Bailaba; en el Asiento número 2, se encuentra registrado a nombre de Ayda Coca Alonzo.

I.5.2. A fs. 5 y vta. de obrados, cursa en original el Testimonio Ns 386/2013 de 26 de julio de 2013, de Escritura Pública de Transferencia, suscrito entre José Masai Bailaba en favor de Ayda Coca Alonzo, respecto al predio denominado Colonia Sagrado Corazón Núcleo 30, con superficie de 49.4990 ha.

I.5.3. A fs. 9 de obrados, cursa en original el Certificado de Título Ejecutorial SPP-NAL-007980, emitido el 20 de octubre de 2003, en favor de José Masai Bailaba.

I.5.4. De fs. 43 a 52 de obrados, cursa copia simple de Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de 31 de mayo de 2017, de conflicto de competencia iniciado por Julián Romero Gómez, Secretario Ejecutivo de las Comunidades Interculturales de San Julián, Víctor Carreno Zarate, Presidente de la Comunidad Núcleo 30 “Sagrado Corazón”, contra el Juez Agroambiental de Pailón, en el que se resuelve declarar competente al Juez Agroambiental de Pailón, con el argumento: “la controversia que se dilucida entre las partes contendientes en la demanda de desalojo, se halla vinculada al ámbito del derecho agrario y una controversia respecto al fundo agrario con derecho propietario individual, que la demandante Ayda Coca Alonzo alega haber adquirido por compraventa y haber sido desalojada por Ricardo Montano López y Erwin Rolando Enríquez Paichucama, afirmando a su vez, los demandados, que no pueden dejar ingresar a nadie por decisión de las bases contenida en Voto Resolutivo de 22 de mayo de 2015, que habría designado como apoderado para arreglar ese conflicto a Ricardo Montano López, a quien la demandante pretende amedrentar con el proceso interpuesto. Consecuentemente, se concluye que al corresponder la materia objeto de litis, al derecho agrario y no evidenciarse que se trata de un predio de derecho propietario colectivo de la comunidad, no concurre el ámbito de vigencia material, al no encontrarse la controversia al alcance de la jurisdicción indígena originaria campesina (…). Asimismo, siendo que a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial, al estar establecido en éste estado del análisis que no concurre el primero de los mencionados, no es necesario analizar la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal y territorial, corresponde declarar que el proceso de desalojo interpuesto por Ayda Coca Alonzo en contra de Ricardo Montano López y Erwin Rolando Enríquez Paichucama, corresponde a la jurisdicción agroambiental…”

I.5.5. A fs. 375 de obrados, cursa Auto N° 055/2022 de 15 de marzo, por el cual se admite la demanda de Acción de Reivindicación, Desocupación y Entrega de terreno, más pago de danos y perjuicios, incoada por Ayda Coca Alonzo contra Miguel Choque Alfonzo, Julián Montano Choque, Filemón Quenaya Quispe, Julián Romero Gómez, Edgar Masai Cuellar, Ricardo Montano López, Erwin Rolando Enríquez Paichucama y Víctor Carreno Zarate.

I.5.6. De fs.398 a 399 de obrados, cursa memorial de contestación de los codemandados, en el que indican que actúan a título personal y que la acción iniciada guarda similitud con el hecho ya resuelto dentro de su comunidad, por lo que piden a la Juez apartarse del proceso al no ser competente. Del mismo modo, de fs. 401 a 402, cursa memorial de respuesta del codemandado Edgar Masai Cuellar, donde alega que, dicho asunto ya fue resuelto por su Comunidad y que él, su familia y su papá José Masai Bailaba nunca dejaron de habitar y ocupar el predio.    

I.5.7. De fs. 436 a 443 de obrados, cursa memorial de 05 de mayo, en el que se apersonan los miembros de la Comisión de Justicia de la Comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30, interponiendo excepción de cosa juzgada, adjuntado Voto Resolutivo N° 001/2015 de 03 de mayo de 2015, emitido por la Comisión de Justicia de la Comunidad Sagrado Corazón “Núcleo 30”, en cuya parte dispositiva senala: “Reconocer la existencia de un conflicto en nuestra comunidad sobre una parcela N° 131…”, seguidamente refiere “Que las personas involucradas nos pidieron libremente intervenir en la solución de sus conflictos suscitados entre dos personas que hicieron firmar fraudulentamente transferencias, en fechas diferentes al propietario de la parcela N° 131. Por tanto, dar por concluido el conflicto reconociendo la titularidad de la parcela y como único dueno a José Masaí Bailaba”.

I.5.8. De fs. 445 a 448 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 05 de mayo de 2022, en el que se resuelve improbada la excepción de incompetencia, además de solicitar a la Comisión de Justicia de la Comunidad Campesina Sagrado Corazón “Núcleo 30” de San Julián, informe sobre qué casos resolvió en predios titulados de forma individual y de similar conflicto y desde que ano tiene conformado la Comisión de Justicia.   

I.5.9. De fs. 578 a 585 de obrados, cursa memorial presentado el 28 de junio de 2022, por el codemandado Julián Romero Gómez-Secretario General, en el que hace conocer a la Juez de instancia, que promovieron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el conflicto de competencia, por lo que le pide suspender su competencia, hasta que dicha instancia se manifieste conforme el art. 103 del Código Procesal Civil, a ese efecto adjunta la copia simple del memorial que promueve el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo que fue recepcionado el 27 de junio de 2022 y que en su petitorio senala: “Toda vez que está cuestionada su competencia de la Juez Agroambiental de Pailon, debido a que está invadiendo nuestra jurisdicción (…) solicitamos ordene al Juez Agroambiental de Pailón la paralización del proceso”. A fs. 587 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 30 de junio de 2022, en el que la autoridad judicial atendiendo dicho memorial, refiere que se tendrá presente.

I.5.10. De fs. 587 a 589, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 30 de junio de 2022.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente 5155-RCN-2023 y los argumentos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la acción de reivindicatoria, desocupación y entrega de terreno agrario más pago de danos y perjuicios, al efecto desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: 1.1. El recurso de casación en materia agroambiental y 1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; 2) Respecto al conflicto de competencias; 3) Respecto a la determinación de la competencia de la autoridad judicial en casos que involucren a miembros de Naciones, Pueblos Indígenas Originarios Campesinas y el alcance de las conciliaciones interculturales; 4) Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia; 5) Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio; y, 6) Caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189-1 de la CPE, 144-I-1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36-1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2S No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2S No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2S No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha senalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción Indígena Originario Campesina y la Jurisdicción Agroambiental.

El art. 202.11 de la Constitución Política del Estado, establece que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional es conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

Del mismo modo el art. 100 del Código Procesal Constitucional, senala: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”; consiguientemente el art. 101, regula el procedimiento y/o desarrollo, senalando que: “I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina. II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”. De igual manera, el art. 102 estipula: “I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Finalmente, el art. 9 de la misma norma adjetiva constitucional senala: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, a través de la Comisión de Admisión, podrá determinar las medidas cautelares que considere necesarias”; de igual manera el art. 96 establece: “La autoridad demandante podrá solicitar se

disponga como medida cautelar la suspensión de competencia de la autoridad demandada”.

De la normativa descrita, se advierte que cuando se presente conflicto de competencias entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria o agroambiental, será el Tribunal Constitucional Plurinacional quien resuelva y determine cuál de las jurisdicciones es competente para conocer y sustanciar la causa, no obstante, a esta resolución, es decir, previo a la decisión, la autoridad que está cuestionando la competencia de la otra jurisdicción, se encuentra facultado para solicitarle se aparte del conocimiento de la causa e incluso puede pedir la suspensión de su competencia, con el fin de que dicha autoridad suspenda momentáneamente el desarrollo del proceso, esto hasta que se resuelva el conflicto de competencia, circunstancia que advierte que uno de los efectos de la formulación del conflicto de competencias es la suspensión del proceso, así se ha establecido en numerosos Autos Constitucionales emitidos por la Comisión de Admisión, como el Auto Constitucional 0266/2013-CA de 5 de julio de 2013, que dice: “Así en el presente caso se constató el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102.I del CPCo, para disponer la admisión del conflicto de competencias, ya que la Jueza (…) se considera competente para conocer el referido proceso (…) y no así la justicia indígena originaria, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional dilucidar el mencionado conflicto, conforme lo previsto por el referido adjetivo procesal constitucional. Mientras se sustancie el conflicto de jurisdicciones, queda suspendida la tramitación del proceso (…) en la jurisdicción ordinaria como la indígena originaria campesina hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia”; también está el AC 0336/2013-CA de 30 de agosto, entre otros. 

Ahora bien, considerando el discernimiento desarrollado en la SCP 0060/2016 de 24 de junio, que textualmente refiere: “…en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite”, bajo esa comprensión, el Tribunal Constitucional Plurinacional al tomar conocimiento de este tipo de medidas o acción asumida por cualquiera de las jurisdicciones en conflicto, no podrá rechazarla ni exceptuarse en resolverlas, aún no exista una demanda o éste se encuentre en pleno desarrollo, así se ha determinado en la SCP 1988/2014 de 13 noviembre, que senala: “…cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una “demanda”; toda vez que, bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto”, estableciéndose con ello, de que dicha instancia al asumir conocimiento del conflicto debe sustanciarlo y definir cuál de las jurisdicciones es el competente, por cuanto,  la jurisdicción cuya competencia se encuentra cuestionada necesariamente debe suspender o abstenerse de toda actuación sobre la causa principal, esto precisamente para garantizar el debido proceso y evitar nulidades posteriores.

FJ.II.3. Respecto a la determinación de la competencia de la autoridad judicial en casos que involucren a miembros de Naciones, Pueblos Indígenas Originarios Campesinas y el alcance de las conciliaciones interculturales.

Al respecto, se tiene la “Guía de Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces”, aprobado por Acuerdo SP.TA. Ns 016/2018 de 05 de septiembre de 2018, que respecto a la Determinación de la competencia de la autoridad judicial en casos que involucren a miembros de las Naciones Pueblos Indígenas Originarios Campesinas, senala en su contexto general, que para evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia, se debe tomar en cuenta que: “Durante la fase inicial de análisis del caso la jueza o juez, puede obtener distintos tipos de información (por ejemplo que el caso fue resuelto por la JIOC, o aún es tramitado en esa instancia, etc.), sobre la base de esta información la autoridad judicial podrá asumir diferentes cursos de acción bajo distintos supuestos (casos resueltos por la JIOC, aparente incumplimiento de alguno de los ámbitos de vigencia de la JIOC, aparente violación de DDHH, etc.). En muchos de estos casos el juez debe declararse incompetente, dejando abierta la posibilidad de que las partes interesadas puedan recurrir ante la jurisdicción constitucional”.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de apartamiento del caso al Juez, impetrada por la JIOC, el referido protocolo refiere: “La autoridad judicial deberá pronunciarse (…) sobre la solicitud efectuada por la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina, efectuando una interpretación amplia y favorable del derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos y, en su caso efectuar la ponderación que corresponda. El procedimiento que debe desarrollarse para la solicitud de apartamiento del caso es previsto en el Código Procesal Constitucional” (las negrillas son agregadas): por otro lado también senala que: “…los jueces pueden llegar a tomar conocimiento de casos que también son procesados por la JIOC o ya fueron resuelto en el marco de la JIOC, corresponde entonces resolver el caso a través de las solicitudes de apartamiento del caso y conflicto de competencias”, infiriéndose de todo ello, que los jueces que conozcan causas en los que la JIOC se encuentre sustanciando o haya emitido una decisión, en el marco de los principios del pluralismo jurídico e interculturalidad establecidos en el art. 3 de la Ley Ns 025, así como lo desarrollado en las SCP 2193/2013 de 25 de noviembre y SCP 1139/2015-S1 de 6 de noviembre de 2015, en los que se emitieron entendimientos sobre la prohibición de doble juzgamiento, no solo podrá apartarse del conocimiento de la causa, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea la instancia quién resuelva el conflicto de competencia, sino que además, en el marco de la cultura de paz y la función judicial que se encuentra contemplada en el art. 179.I. de la CPE, que garantiza el pluralismo jurídico, podrá promover la conciliación, esto con la finalidad de fortalecer las relaciones de igualdad y respeto entre las diferentes jurisdicciones, es decir, materializar el dialogo en condiciones de igualdad, enmarcado en la coordinación y cooperación que desde luego garantizará una justicia plural.

En cuanto al fortalecimiento del dialogo intercultural, se tiene el Acuerdo de Sala Plena del N° 052/2020 de 28 de octubre de 2020, que aprobó el “Protocolo de Conciliaciones Interculturales en Materia Agroambiental”, en cuyo contenido se orienta las conciliaciones interculturales, con el fin de solucionar los conflictos y efectivizar el derecho de acceso a la justicia plural, esto en el marco del principio de coordinación, cooperación y el deber de un relacionamiento interjurisdiccional que promueva la solución pluralizada del conflicto, analizando los hechos y el derecho empero de forma intercultural; del mismo modo, el protocolo en su contenido establece cuál es el propósito de la conciliación intercultural y refiere que esta es: “…encontrar la solución satisfactoria y efectiva para las partes de un conflicto particular o colectivo que involucren a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NyPIOC), Comunidades Interculturales y Afrobolivianos o sus miembros o de éstos con particulares, teniendo en cuenta no solo el bienestar individual, sino también el bienestar común y la armonía de la comunidad, más cuando sea evidente la existencia de categorías sospechosas de discriminación que generen relaciones asimétricas de poder, causadas por las condiciones de vulnerabilidad de grupos humanos como es el caso de un miembro de las Naciones Pueblos Indígenas Originarios Campesinas y cuando las comunidades han resuelto hacer justicia a través de su jurisdicción ante hechos que vulneraron el vivir bien de sus miembros, así también fue expresado en el AAP S2S Ns 30/2022 de 6 de abril, como en el AAP S2S Ns 101/2022 de 18 de octubre.

Por todo lo expresado y considerando que los Protocolos emitidos por el Tribunal Agroambiental se encuentran justificados en los valores, principios, derechos fundamentales y garantías, establecidas no solo en la Norma Suprema, sino también en las normas sustantivas y adjetivas, así como en la jurisprudencia constitucional; se llega a la conclusión de que la autoridad judicial agroambiental, en el marco de la garantía del pluralismo jurídico igualitario, los principios de interculturalidad, la cultura de paz, el servicio a la sociedad y los valores del respeto, la armonía, el vivir bien entre otros, para hacer efectivo lo establecido por el art. 83.4 de la Ley N° 1715, donde se vean involucrados los miembros de las Naciones y Pueblos Indígenas, Originarios, Campesinos, tiene la ineludible tarea o el deber de juzgar con enfoque intercultural e interseccional, cumpliendo su deber de promover la conciliación en el marco de pluralismo jurídico igualitario, donde participen las autoridades indígenas originarios campesinas.

FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Ns 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, senala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (Las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, senaló: “...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales”, complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: “...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”.

Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal enmarcar sus actuaciones al debido proceso sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

Por otra parte, la SCP 0698/2013 de 3 de junio, en lo que respecta al derecho de acceso a la justicia de la jurisdicción indígena originario campesina, ha senalado: “…la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía, a la par de confirmar el reconocimiento del pluralismo jurídico estatuido en los arts. 1 y 2 de la CPE y de reconocer a los pueblos indígena originario campesinos, en su calidad de sujetos colectivos, el derecho a ejercer la jurisdicción indígena como una manifestación del derecho a su libre determinación, trae consigo el reconocimiento individual a cada integrante del pueblo indígena originario campesino de su derecho de acceder a los tribunales del Estado, esto es, a la jurisdicción indígena, en el marco de lo previsto en el art. 179.I de la Norma Suprema, entendiendo que ésta se ejerce por sus autoridades indígenas y éstas son parte de la función judicial del Estado Plurinacional. Entendimiento que encuentra sustento en lo previsto en el art. 9 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas cuando indica que: “Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo”. (…)

En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos.”

FJ.II.5. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.

El AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, senala: “Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, senala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que senala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del senalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic)”.

FJ. II. 6. Examen del caso concreto.

Previo a ingresar a desarrollar y resolver el recurso de casación, cabe manifestar que esta instancia agroambiental conforme lo estipula el art. 17 de la Ley N° 025, el art. 106.1 de la Ley N° 439 y lo desarrollado en el punto FJ.II.5. de este Auto, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, de lo contrario procedería la nulidad procesal, es decir, si se llegara a advertir la contravención de las normas sustantivas y procesales que prueben la vulneración del debido proceso y se ocasione en gran manera perjuicio e indefensión a alguna de las partes, corresponderá la nulidad de actos procesales hasta el vicio cometido e identificado. 

En el caso presente, la parte recurrente acusa que en la resolución emitida por la Juez Agroambiental quién tramitó la demanda de Acción Reivindicatoria, existe violación e interpretación indebida de la ley, toda vez que, promovieron el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, empero la Juez A quo, no se pronunció al respecto y prosiguió con el conocimiento de la causa, sin haber suspendido su competencia o haberse apartado de la misma, habiendo vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que, no advirtió que su competencia se encontraba cuestionada y que se encontraba pendiente de resolución.

Al respecto y siendo una facultad de esta instancia revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento, se advierte lo siguiente: La Juez Agroambiental a través de la documentación presentada por la parte actora ahora recurrida, la misma que consta en obrados, específicamente descritos en los puntos I.5.1., I.5.2. y I.5.3. de este auto, procedió con la admisión de la demanda de Acción de Reivindicación, Desocupación y Entrega de terreno más Pago de danos y perjuicios (punto I.5.5. de este auto), el 15 de marzo de 2022, en contra de los demandados Erwin Rolando Enríquez Paichucama, Edgar Masai Cuellar, Miguel Choque Alfonzo, Julián Montano Choque, Filemón Quenaya Quispe, Julián Romero Gómez, Ricardo Montano López y Víctor Carreno Zárate, quienes de acuerdo a la demanda cursante de fs. 366 a 370 vta. de obrados, se encontraban en posesión y le impedían a la demandante Ayda Coca Alonzo, el ingreso a su propiedad; en ese sentido y habiéndose corrido traslado a los codemandados, en obrados cursa memoriales de apersonamiento y contestación a la demanda (punto I.5.6. de este auto), donde los ahora recurrentes piden a la Juez apartarse de la causa, toda vez que, el hecho ya habría sido resuelto en una Asamblea General de 30 de diciembre de 2013 y por ende, no sería competente. Del mismo modo, mediante memorial de 05 de mayo (punto I.5.7.), la Comisión de Justicia de la Comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30, conformada entre otros, por dos de los demandados Filemón Quenaya Quispe y Julián Romero Gómez, adjuntado el Voto Resolutivo N° 001/2015 de 03 de mayo de 2015, plantean la excepción de cosa juzgada, indicando que la demanda accionada por Ayda Coca Alonzo, ya fue objeto de resolución empero en su jurisdicción, razón por la cual piden se acate su decisión y se decline competencia a su jurisdicción. Ante dichos pedidos, la Juez de instancia, en la Audiencia de Juicio Oral de 05 de mayo de 2022 (punto I.5.8. de este Auto), resuelve declarar improbada la excepción de incompetencia, además de solicitar a la Comisión de Justicia de la Comunidad Campesina Sagrado Corazón “Núcleo 30” de San Julián, informar sobre casos que habrían resuelto de similar conflicto y en predios titulados individualmente, además de pedirles desde cuándo se encontraría conformado la Comisión de Justicia de la Comunidad, hecho que fue formalizado mediante CITE: Of. JAP Ns 111/2022 de 27 de mayo, cursante a fs. 521 de obrados, donde se le pide a la Comisión antes nombrada, adjuntar su Estatuto y Reglamento que regule la resolución de conflictos de su Comunidad, documentación e información que fue atendida por la Comisión de Justicia de la Comunidad Sagrado Corazón Núcleo 30, mediante oficio de 07 de junio de 2022 (fs. 526 a 570 de obrados), la misma que de acuerdo a la Sentencia impugnada, no fue valorada ni positiva ni negativamente, aduciendo la Juez en lo que respecta a la excepción de Cosa Juzgada, que la nombrada Comisión de Justicia no sería competente para resolver la causa por tratarse de un predio individual y que la instancia con competencia sería la jurisdicción agroambiental.

Consiguientemente, por memorial de 28 de junio de 2022 (punto I.5.8. de este auto), Julián Romero Gómez-codemandado, adjuntando el memorial de fs. 579 a 584, a través del cual, la Comisión de Justicia y el Secretario General de la Comunidad Campesina Sagrado Corazón “Núcleo 30” de San Julián, promueven el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, en esa medida, solicita a la Juez A quo, suspender su competencia hasta que dicho Tribunal emita su pronunciamiento, petición que no fue respondida motivadamente, indicando únicamente la Juez por proveído de 30 de junio de 2022, que se “tendrá presente”.

Por otra parte, mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 587 a 589 de obrados, en lo que respecta a la promoción de la conciliación y ante un posible acercamiento aducido por la parte demandante, la Juez A quo, dispone senalar nueva audiencia para el día 12 de julio de 2022, audiencia en la que no se hicieron presentes los codemandados, momento procesal en el que su defensa técnica alegó que no hubo el tiempo suficiente para comunicar a sus defendidos, toda vez que, le notificaron con el acta el 11 de julio de 2022, a horas 15:59 pm; en ese mismo acto, la parte demandante, no se encontraba presente con su abogado defensor, razón por la cual, se suspendió la audiencia para tratar la etapa posterior que corresponde, en lo que respecta a la fijación de los puntos de hecho a probar, emitiéndose posteriormente la Sentencia Ns 001/2023 de 31 de enero de 2023.

De lo detallado precedentemente, esta instancia agroambiental, advierte vicios que invalidan el proceso, los mismos que no pueden ser convalidados y que necesariamente deben ser enmendados a través de la anulación de actuados, esto con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural como lo estatuye la Norma Suprema, los mismos que deben ser resguardados y garantizados por la función judicial, es así que, se tiene identificados los defectos procesales, que también fueron denunciados por la parte recurrente.

La demanda instaurada por la parte actora, se encuentra sujeta al procedimiento agrario establecido en el Ley N° 1715, el mismo que de acuerdo a sus disposiciones legales deben ser materializados objetivamente por la autoridad judicial en el desarrollo del proceso, no obstante, tratándose de procesos que se instauran en la materia especializada cual es la agroambiental, éstas también deben regirse bajo los principios del carácter social, de servicio a la sociedad, estipulados en la norma agraria, así como también bajo los principios de integralidad e interculturalidad establecidos en el art. 186  de la Constitución Política del Estado, los mismos que también, entre otros, se reflejan en el art. 132 de la Ley Ns 025 y en el art. 1.11 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria, que dispone: “La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deberá considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística”, disposición legal que impulsa a que los Jueces, consideren y tomen en cuenta la realidad intercultural de nuestra sociedad, cuanto más si se administra justicia en el ámbito agrario, donde forman parte las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, cuyo derecho a la “libre determinación”[1] se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado; en ese sentido y conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. de este Auto, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 83.4 de la Ley N° 1715, incumbía a la autoridad agroambiental, no solo promover la conciliación de las partes, sino la conciliación intercultural, con la participación de las autoridades indígenas originarías campesinas, los cuales no fueron cumplidos por la Juez A quo, conforme se describe a continuación:

Primero, conforme se tiene expresado precedentemente, si bien la Juez promovió a la conciliación de las partes, sin embargo, conforme se tiene descrito en el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 587 a 589 de obrados, la misma fue suspendida debido a la inasistencia de la parte demandada, conforme se tiene descrito textualmente: “No encontrándose presente la parte demandada no se puede promover la conciliación…”, fijándose nueva audiencia para el día 12 de julio de 2022 (fs. 594 a 595), en cuya audiencia la abogada de la parte demandada, hizo hincapié que por el insuficiente tiempo otorgado, desde la notificación con el Acta de 11 de julio de 2022, hasta la realización de la Audiencia de 12 de julio, no pudo comunicarse con sus defendidos, situación que no fue considerada por la Juez Agroambiental, entendiendo que los lugares donde residen las partes, no son lugares de fácil comunicación, no obstante a ello y considerando que la norma constitucional y agraria garantizan el principio de servicio a la sociedad y de flexibilidad, la autoridad judicial prosiguió con el desarrollo del proceso, sin tomar en cuenta la observación realizada por la abogada de la parte demandante, ni pronunciarse al respecto, circunstancia que sin duda elude el carácter social de la materia, sobre todo, cuando el abogado de la parte demandante, conforme se tiene en obrados, específicamente de fs. 587 a 589, manifiesta: “Senora Juez, hemos tenido un acercamiento, nada concreto pero hubo un acercamiento, podría senalar nueva audiencia para la conciliación”; lo cual demuestra y advierte la posibilidad de generarse una conciliación, sin embargo, ese hecho pasa desapercibido para la autoridad judicial, dejando de lado la cultura de paz, cuyo principio de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3.13 de la Ley N° 025, debe ser promocionado por la administración de justicia.

Segundo, de acuerdo a obrados, la demanda fue instaurada entre otros, contra Erwin Rolando Enríquez Paichucama y Edgar Masai Cuellar, quienes se encontrarían viviendo y sembrando en el predio en cuestión, no obstante, también fue interpuesta contra Miguel Choque Alfonzo, Julián Montano Choque, Filemón Quenaya Quispe, Julián Romero Gómez, Ricardo Montano López y Víctor Carreno Zarate, quienes, a decir de la demandante, le impedían ingresar a su predio; ahora bien, mediante memorial de 05 de mayo (punto I.5.7. de este Auto), la Comisión de Justicia de la Comunidad Sagrado Corazón “Núcleo 30”, conformado entre otros, por los codemandados Filemón Quenaya Quispe y Julián Romero Gómez, plantean la excepción de cosa juzgada, manifestando que de acuerdo al Voto Resolutivo N° 001/2015 de 03 de mayo de 2015, se habría resuelto el conflicto, pidiendo a la Juez se aparte de conocer el proceso, hecho que mereció pronunciamiento, pidiendo la Juez a los miembros de la Comisión (punto I.5.8. de este Auto), informar sobre similares casos en conflicto que habrían resuelto y desde cuando se encontraría conformado la Comisión, además de adjuntar su Estatuto y Reglamento; hecho que de algún modo demuestra el desconocimiento que se tiene sobre la realidad cultural de los pueblos indígenas originarios campesinos, no obstante a ello, fue atendido mediante oficio de 07 de junio de 2022 (fs. 526 a 570 de obrados), por los miembros de la Comisión, empero dicha documentación no fue valorada positiva o negativamente por la Autoridad judicial, pese a que la promovió de oficio, eludiendo una vez más la norma, en este caso, lo estipulado por el art. 145.III de la Ley N° 439, que dice: “En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”; es así que este Tribunal en el AAP S1 Ns 69/2021 de 18 de agosto, estableció: “Al respecto, este Tribunal Agroambiental, subraya, de manera acentuada, la necesidad de fortalecer los actos y decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, materializados, como en el caso concreto, en actas, certificaciones que, como lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 890/2013 de 20 de junio) son medios probatorios que deben valorarse, como cualquier medio probatorio proveniente del sistema ordinario y, por lo mismo, reprocha cualquier intento de personas particulares o de funcionarios públicos, que menoscaben, en beneficio propio, esos actos, adjuntando prueba que no es real ni auténtica y que no proviene de las autoridades legalmente constituidas de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; conforme ocurrió con la referida Certificación de la Comunidad "Yaurichambi" de 10 de mayo de 2021, que fue aportada como prueba por la parte demandada…” (sic).

Ahora bien, se debe tomar en cuenta, que desde el momento en que la Juez A quo, tomó conocimiento de que se está perpetrando un conflicto competencial con la jurisdicción indígena originaria campesina, basada en la existencia de una decisión ya asumida por esa instancia, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto, para evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia, la Juez en el marco de la cultura de paz, pudo asumir diferentes acciones, primero, si bien sustanció la causa, empero además que debió de promover, instar o convocar a la conciliación, incumbía efectuar y aplicar una interpretación amplia y favorable del derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos o en su caso, como segunda acción, pudo pronunciarse denegando la solicitud y remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional; estas dos acciones, con el fin de concretar el acceso de justicia, deliberando la controversia por la justicia constitucional.

En el caso en cuestión, la autoridad judicial tramitó la causa y desconoció que la Norma Suprema en su art. 179.I, reconoce el pluralismo jurídico, por cuanto, con la finalidad de fortalecer las relaciones de igualdad, cooperación, coordinación y respeto entre ambas jurisdicciones y materializar el dialogo, cuyo entendimiento también fue desarrollado en la SCP 890/2013 de 20 de junio[2], le incumbía promover la conciliación intercultural y no limitarse únicamente en sostener contundentemente que goza de plena competencia, pues si bien los Jueces Agroambientales son competentes para conocer, sustanciar y resolver acciones reivindicatorias, empero ante la instauración de un conflicto de competencias jurisdiccionales, incumbía dar cumplimiento a la normativa que rige ese tipo de acciones, además de no desconocer las decisiones de las autoridades naturales, ingresando en contradicción incluso, al solicitar a la Comisión de Justicia de la Comunidad Sagrado Corazón “Núcleo 30”, para que emitan informes y remitan documentos que demuestren que resolvieron casos con similares características, además de sus estatutos y/o reglamentos en los que se tenga que advertir que resolvieron conflictos, cuyos documentos no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la Juez Agroambiental, vulnerando garantías constitucionales de valoración integral de la prueba, establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil.

En consecuencia, se debe tener en cuenta que la justicia social, armonía social, la cultura de paz, así como el pluralismo jurídico igualitario, establecidos en los arts. 8.II, 10.I, 108.4 y 178 de la Constitución Política del Estado, se encuentran plenamente garantizadas, por cuanto era deber de la Autoridad judicial de instancia, en el marco del relacionamiento interjurisdiccional, que encuentra su sustento en los arts. 13 al 17 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, impulsar el diálogo y hacer efectivo la solución del conflicto, tomando en cuenta desde luego, los valores ancestrales de los pueblos y naciones que se encuentran cuestionando la competencia jurisdiccional, sin dejar de lado las normas sustantivas y procesales que rigen el derecho agroambiental, esto con el único fin de restaurar la paz social y llegar a una solución inmediata y definitiva que ponga fin al litigio en primera instancia, considerando que la conciliación promovida por el Juez para con las partes en litigio, no es igual que la conciliación promovida por ambas autoridades, en este caso, la agroambiental y la justicia indígena originario campesina, circunstancia que no se promovió, cuya inobservancia se constituye en una causal de nulidad hasta el vicio más antiguo, pues no se tomó en cuenta los valores, principios que se encuentran regidos no solo en la Norma Suprema, sino en las normas sustantivas y adjetivas (punto FJ.II.3.), cuanto más, si los Jueces Agroambientales son garantes primarios de la Constitución Política del Estado, sobre todo cuando se identifican categorías sospechosas que requieren protección reforzada sobre grupos vulnerables.

Finalmente, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto al conflicto de competencia promovido por la Comisión de Justicia de la Comunidad Sagrado Corazón “Núcleo 30”, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (punto I.5.9. de este Auto); efectivamente la Autoridad agroambiental cuya decisión se cuestiona, no vertió ningún pronunciamiento fundamentado y motivado, alegando únicamente en la Sentencia Ns 001/2023 de 31 de enero, que: “no se dará curso al mismo, en razón a la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0018/2017 de 31 de mayo” (sic), Sentencia Constitucional (punto I.5.4. de este Auto), que en su parte pertinente dispone, que ante el conflicto de competencias promovido por el Presidente de la Comunidad Núcleo 30 “Sagrado Corazón” y representantes de las Comunidades Interculturales, contra la Juez Agroambiental de Pailón, la instancia con competencia para conocer el proceso de desalojo, es el Juzgado Agroambiental de Pailón.

Con ese antecedente, la autoridad judicial decide proseguir con el desarrollo de la causa hasta emitir la Sentencia, sin considerar la norma procesal constitucional que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico FJ.II.2. de este fallo, donde claramente establece que, ante la interposición de conflictos de competencias jurisdiccionales, la instancia encargada de resolver es el Tribunal Constitucional y que además dicha formulación trae como efecto la suspensión de competencia o del proceso, circunstancia que no ha sido considerada por la Juez A quo, pues si bien al inicio, desarrolló el proceso, atendiendo la excepción de falta de competencia incoada por la parte demandada, no obstante, como se manifestó en líneas precedentes, omite promover la conciliación intercultural como un medio alternativo de solución de conflictos y prosigue con el conocimiento de la causa hasta emitir Sentencia, prescindiendo del memorial de fecha 28 de junio de 2022, donde el Secretario General de la Comunidad Campesina Sagrado Corazón de Jesús “Núcleo 30”, le hace saber que suscitó el conflicto de competencias ante la instancia constitucional, que podía inhibirse de conocer y tramitar la acción Reivindicatoria, Desocupación de terreno agrario más pago de danos y perjuicios, esto precisamente ante las constantes evasivas de la Autoridad judicial de instancia, ante la falta de pronunciamiento sobre la resolución emitida por la Comisión de Justicia de la Comunidad Sagrado Corazón “Núcleo 30”, por ende, y como se tiene descrito en el punto FJ.II.3. del presente fallo, correspondía a la Juez A quo remitirse a las disposiciones contempladas en la norma procesal constitucional y estar a las resultas o decisión de dicha instancia, tomando en cuenta que en una anterior acción, donde también se promovió el conflicto de competencia conforme consta de fs. 269 a 273 de obrados, se dictó el Auto Constitucional 0126/2016-CA de 8 de junio, en el que se suspendió toda la tramitación del proceso; por ello, al no haber procedido en ese sentido, incurrió en la vulneración de la citada norma, además de transgredir el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, constituidos en la Norma Constitucional y abundantemente desarrollado en el punto FJ.II.4. de este Auto.

De los argumentos y fundamentos jurídicos expresados en líneas precedentes, se demuestra que los actos de la Juez Agroambiental, en particular el acto procesal consagrado en la Audiencia de Juicio Oral, cursante de fs. 587 a 589 de obrados, referente a la promoción de la conciliación, que invalida el proceso y transgrede no solo la norma agraria, sino también la Constitución Política del Estado, como se argumentó precedentemente, enmarcándose dicha actividad en la nulidad de los actos procesales dispuestos el art. 105.I de la Ley Ns 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Ns 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1. c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 587 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto la Sentencia Ns 001/2022 de 31 de enero de 2023, debiendo la autoridad de instancia ejercer efectivamente su rol de director del proceso, proceder conforme a derecho y estar a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

 



[1] SCP 0076/2018-S1 de 23 de marzo, “En el marco de las problemáticas identificadas u objeto procesal de la presente acción, cabe dejar establecido que en ejercicio del principio a la libre determinación las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) tienen potestad para impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios, teniendo como límite el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecido en el art. 190.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Ciertamente el límite a la JIOC es precisamente el respeto a los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado…”

[2] SCP 890/2013 de 20 de junio, “Ahora bien ese “diálogo intercultural” entre derechos sólo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía, pues sólo en el ámbito del pluralismo jurídico igualitario, se resignifica los derechos, abandonándose la visión monocultural en su comprensión, abriéndose, en consecuencia, las puertas para una verdadera descolonización de la justicia. En ese ámbito, debe senalarse que el art. 179.II de la CPE, reconoce la igualdad jerárquica de jurisdicciones, al senalar que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”.