AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 029/2023

Expediente                          : Ns 4202-NTE-2021

Proceso                                : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante                       : Roberto Mondragón Felipe, Orlando Mamani   

                                             Ramírez y Helder Medina Vargas

Demandado                        : Antonia Vásques Cruz

Distrito                                  : Cochabamba

Fecha                                    : Sucre, 11 julio 2023

Magistrada Semanera      : Dra. Ángela Sánchez Panozo

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de obrados, se advierte el Auto de Admisión de 12 de octubre de 2021, cursante a fs. 98 y vta. de obrados, el mismo que fue notificado únicamente a los terceros interesados, conforme se tiene a fs. 134 y 136, pese a que en obrados consta las notas con CITE: TA SS2da. Ns 533/2021 y CITE: TA SS2da. Ns 534/2021, ambos de 20 de octubre (fs.112-113), donde la parte actora recepciona las Ordenes Instruidas Nos. 093-A/2021 y 093-B/2021, el 08 de abril de 2022, a fin de que el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama de Cochabamba, proceda con la notificación a los terceros interesados y la correspondiente citación a la parte demandada, circunstancia que no ocurrió, toda vez que en obrados, no cursa la devolución de dicha diligencia.

Seguidamente, en obrados cursa memorial de fs. 144, mediante el cual la parte demandante solicita el desglose de toda la documentación acompanada al trámite de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, solicitud que fue atendida mediante proveído de 05 de diciembre de 2022.

Por memorial presentado el 06 de diciembre de 2022, cursante de fs. 159 a 163 de obrados, los terceros interesados, Eulogio Nunez Aramayo en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en representación de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersonan y responden la demanda; memorial que fue atendido mediante proveído de 5 de enero de 2023 (fs. 165 de obrados).

Consiguientemente, en atención del Informe Ns 019/2023 de 26 de enero de 2023, elaborado por Secretaría de Sala Primera, se emite el proveído de 31 de enero de 2023, en el que, entre otros puntos, se observa y se dispone lo siguiente: “…de la revisión de obrados, se advierte que en fecha 08 de abril de 2022 (fs. 112 vta.), se hizo la entrega de la Orden Instruida Ns 93-A/2021, a la parte actora, a efectos de que coadyuve con la citación a la parte demandada Antonia Vásquez Cruz, diligencia que fue encomendada al Juez Agroambiental de Ivirgarzama; no obstante, hasta la fecha no fue entregada a la Sala Segunda, debiendo la parte actora devolver la misma o pronunciarse sobre la demora, pues su actuar está produciendo dilación en el proceso. Asimismo, a través de Secretaria de Sala Segunda, ofíciese al Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, a fin de que la autoridad judicial informe sobre el cumplimiento de la diligencia de notificación, encomendada mediante CITE: TA SS 2da. Ns 533/2021 de 20 de octubre de 2021…”; proveído que fue notificado a las partes, el 8 de febrero de 2023 (fs. 179 de obrados), así como al Juez Agroambiental de Ivirgarzama (fs. 181 de obrados), quién mediante CITE-JAI-Ns 9/2023 de 02 de marzo, responde manifestando lo siguiente: “De la revisión en el libro de registro (…) así como de la revisión del propio sistema (CICERO); y de la búsqueda exhaustiva en el juzgado, se tiene que no hubiere ingresado a este despacho la Orden Instruida Ns 93-A/2021; y tampoco existen en los datos como demandante o demandado, los nombres de ROBERTO MONDRAGÓN FELIPE Y OTROS CONTRA ANTONIA VASQUEZ CRUZ…”.

Seguidamente, por proveído de 13 de marzo de 2023, nuevamente se conmina a la parte demandante para que devuelva la orden instruida, bajo alternativa de aplicarse las sanciones que la ley establece, mismo que fue notificado a la parte actora el 17 de marzo de 2023, no existiendo hasta la fecha ninguna respuesta.

Finalmente, mediante memorial de 31 de marzo de 2023 (fs. 186 de obrados), Nehetcely Zapata Claros en representación de Helder Medina Vargas y Otros, presenta desistimiento, solicitud que fue atendido por proveído de 03 de abril de 2023, mediante el cual se observa a Nehetcely Zapata Claros, adjuntar su representación, además de que el memorial no contaría con las firmas de las partes, cuyo proveído fue notificado el 10 de abril de 2023, sin tener respuesta hasta la fecha; aspectos estos que también fueron informados por Secretaría de Sala Segunda, en el Informe N° 160/2023 de 05 de julio, cursante de fs. 190 a 191 de obrados.

II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

Conforme lo establecido por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria que a la letra dispone: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación.”, así como lo expresado en la SCP 1007/2017-S1 de 11 de septiembre, que, respecto a la perención de instancia y sus efectos, senala: “La jurisprudencia constitucional, al respecto mencionó: “Al cumplir todas las condiciones senaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte

ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes.

En ese sentido el Auto que emita el juez o tribunal, es un reconocimiento a la plena existencia de la perención de instancia que se produce de pleno derecho; sin embargo, existe una diferencia de fondo entre la primera instancia que el demandante abandone el proceso, porque dicha actuación sólo afecta el procedimiento y no afecta al derecho; vale decir, que no extingue la acción y la nueva demanda que se intente dentro del ano siguiente -como establece la norma-, motivando la perención de instancia por segunda vez, se entiende por extinguido el derecho (art. 312 CPC) y el demandante ya no podría interponer otra demanda, quedando la Resolución con calidad de cosa juzgada”,

De lo expresado en líneas arriba, se tiene que la perención de instancia es uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, de declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.

III. CASO CONCRETO.

De los antecedentes expresados y los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto II. de este Auto, en este proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, instaurado por Roberto Mondragón Felipe, Orlando Mamani Ramírez y Helder Medina Vargas contra Antonia Vásques Cruz, se advierte dos aspectos: Primero, que la última actuación realizada por la parte actora, fue con el recojo de las Ordenes Instruidas Nos. 093-A/2021 y N° 093-B/2021, efectuada el 8 de abril de 2022, conforme cursa a fs. 112 vta. y fs. 113 vta. de obrados, esto con el fin de realizar las correspondientes citaciones y notificaciones a la parte demandada y terceros interesados, hecho que fue materializado únicamente con relación a los terceros interesados conforme consta en la nota de remisión de fs. 139 de obrados, no así con relación a la parte demandada, momento desde el cual, se advierte el abandono procesal, toda vez que, no se evidencia actuaciones posteriores que produzcan resultados legales y efectivos promovidas por los actores; Segundo, incumbe resaltar que, la parte actora hasta la fecha, no procedió con la devolución de la Orden Instruida Ns 93-A/2021, emitida por Secretaría de Sala Segunda (fs.112 vta.), pese haber sido recepcionado por el abogado de la parte actora el 08 de abril de 2022, esto con el fin de que coadyuve con la diligencia de citación a la parte demandada a ser efectivizada por el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama; no obstante y toda vez que, mediante proveídos de 31 de enero y 13 de marzo de 2023, cursantes a fs. 178 y 184 de obrados, se intimó y conminó a la parte demandante para que devolviera la Orden Instruida debidamente diligencia, sin embargo, al presente no se tiene respuesta alguna, es más a través de la nota con CITE-JAI-Ns 9/2023 de 02 de marzo, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, informa que a su despacho no habría ingresado ninguna Orden Instruida con el número 093-A/2021, circunstancia que prueba la dejadez de la parte actora, pues si bien procedió con el recojo de la senalada Orden Instruida, empero no puso en conocimiento del Juzgado Agroambiental para que ejecute las diligencias de citaciones, demostrándose con ello la falta de interés en el proceso, pese a que éste Tribunal Agroambiental promovió el impulso procesal, con el fin de garantizar el acceso de justicia y el principio de servicio a la sociedad, no obstante, no hubo respuesta por parte de los demandantes.

En ese entendido y conforme los antecedentes procesales precedidos, se constata que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, se constituye en la recepción de la Orden Instruida Ns 093-A/2021 el 08 de abril de 2022, conforme consta a fs. 112 y vta. de obrados, toda vez que posteriormente a esta actuación, la parte actora no volvió a promover la continuidad del proceso, en este caso, no procedió con la devolución de la Orden Instruida debidamente diligenciada, es decir, al haber la parte actora procedido con el recojo de la Orden Instruida para que los demandados sean legalmente citados, tenía la obligación de devolverla y presentarla al Tribunal Agroambiental para que el proceso continúe, no obstante, no lo concretó, es más, conforme se tiene expresado en líneas precedentes, no lo presentó al Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, en consecuencia corresponde aplicar lo establecido por el art. 309.I.II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la falta de citación a los demandados impide que el proceso siga su curso, pese a que en reiteradas oportunidades se intimó a la parte demandante coadyuvar con la citación a los demandados, hecho que no sucedió, habiendo únicamente presentado el memorial de solicitud de desglose el 01 de diciembre de 2022, que de ningún modo promueve la acción ejercida, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono, que da lugar a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309.I.II del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y en mérito a la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, de oficio, declara la PERENCION DE INSTANCIA de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con número de expediente 4202-NTE-2021, instaurado por Roberto Mondragón Felipe, Orlando Mamani Ramírez y Helder Medina Vargas.

En consecuencia, por Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal, procédase al archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.