Dentro del proceso de declaratoria de incumplimiento de acuerdos de acta de conciliación y pago de dinero por daños y perjuicios causados, la parte actora interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza por improponible la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos: 1) Su demanda fue indebidamente rechazada por el Auto impugnado, toda vez que no pide cumplimiento de acta ni pretende demandar sobre lo ya juzgado, sino que conforme con los arts. 294, 339 y 344 del Cód. Civ., pide el resarcimiento de daños y perjuicios previa comprobación de los puntos incumplidos de la conciliación, ya que no puede cobrar directamente sin esa comprobación y sus colindantes ya se habrían titulado y no se puede hacer retrotraer el tiempo; por consiguiente CON EL RECHAZO, se habría vulnerado el artículo 397-I de la Ley N° 439, incurriéndose en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; 2) Manifiesta que su demanda es un tema de obligación contractual emergente de un acta de conciliación suscrita el 22 de abril de 2015, por lo que con el auto impugnado se evitaría que su persona continúe con la ejecución de la sentencia por daños y perjuicios y regulación de honorarios profesionales contra los ahora demandados; a continuación menciona las obligaciones acordadas en el Acta de conciliación y refiere que se le negó el acceso a la tutela judicial efectiva y que solicitó la reparación de daños y perjuicios y que se encuentra en la capacidad de demostrar los términos de su demanda, con lo que acusa vulneración y violación a la Ley sustantiva (art. 294, 339 y 344 del Cód. Civ.) a partir del entendimiento de la vulneración de la norma constitucional art. 115-I con relación al art. 15 de la Ley N° 025; 3) Que al no admitirse su demanda se habría violado el artículo 39 de la Ley N° 1715 siendo que el objeto de la litis trata de temas contractuales derivados de un acta de conciliación judicial con la finalidad de cobrar los daños y perjuicios ocasionados por efecto del incumplimiento. Petitorio: Se case el recurso planteado disponiendo la admisión de la demanda.
La parte contraria responde el recurso y refiere: 1) El demandante pretende reabrir un caso ya conciliado en 2015 y que se declaren incumplidos los acuerdos, por lo que su demanda sería insulsa, no pudiendo volver a juzgarse por un hecho ya resuelto, lo que contravendría el artículo 117-II de la CPE; 2) Sobre los reclamos de que los vecinos ya se sanearon el predio, sostiene que el proceso de saneamiento tiene sus propias etapas pudiendo el ahora recurrente interponer los recursos administrativos y judiciales pertinentes, pero no así la actual demanda que resulta improponible; 3) Que el Acta de Conciliación adquirió la calidad de cosa juzgada correspondiendo demandar su cumplimiento con ayuda de la fuerza pública o multas precuniarias progresivas, conforme con el artículo 9 del Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad. Petitorio: Pide que se declare Infundado el recurso interpuesto.
“… el Acta de conciliación aludida, al haber sido aprobada por Auto de 22 de abril de 2015 por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, adquirió calidad de cosa juzgada conforme establece el art. 237-II del Código Procesal Civil; consecuentemente no se puede instaurar una nueva demanda como en el presente caso para la reparación de daños y perjuicios tal cual señaló el juez a quo a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de abril de 2019, cursante a fs. 143 y vta. de obrados, toda vez que la norma procesal civil establece, que si no fuese posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia, tal cual establece el art. 397-III del Código Procesal Civil. Consecuentemente, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al haber rechazado la demanda por considerar improponible, con el argumentos de ‘...no se puede hacer otra demanda para el cumplimiento de un acta de conciliación que tiene la calidad de una sentencia ejecutoriada, lo que si debería de hacer la parte es pedir el cumplimiento de esa acta de conciliación’, actuó correctamente, toda vez que el cumplimiento o el mismo resarcimiento de daños y perjuicios no puede ser instaurado en una demanda nueva, sino conforme lo señalado art. 397-III de la Ley N° 439”.
“En lo que respecta a que el daño seria irreparable debido a que sus colindantes ya se abrían titulado, sobre este acápite y para que quede claramente establecido, cabe resaltar que precisamente durante el proceso de saneamiento, el ahora demandante, debió efectivizar su reclamo en sede administrativa, haciendo constar al ente ejecutor de saneamiento sobre la existencia del acta de conciliación…”
(…)
“… la parte actora inicia demanda de declaratoria de incumplimiento de acuerdo de los puntos 2 y 4 del Acta de Conciliación suscrito en fecha 22 de abril del 2015 y firmada en otro proceso, y como se dijo ut supra, en estos casos, el articulo tantas veces referido 397-III del Código Procesal Civil, es claro y concreto, de donde surge la imposibilidad de plantear una nueva demanda para lograr declarar el incumplimiento efectivo de los puntos 2 y 4 del acuerdo transaccional, no siendo en consecuencia admisible interponer un nuevo proceso para este fin, toda vez que el cumplimiento efectivo de un acuerdo transaccional se debe realizarse dentro del mismo proceso.
De acuerdo a lo descrito se deduce que la pretensión intentada, no es admisible conforme los argumentos esgrimidos ya que la misma resulta improponible pues se pretende activar otro proceso para el incumplimiento de un acuerdo transaccional suscrito en otro proceso ajeno a este, resultando la pretensión así planteada improponible”.
Dentro del proceso de declaratoria de incumplimiento de acuerdos de acta de conciliación y pago de dinero por daños y perjuicios causados, la parte actora interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza por improponible la demanda interpuesta; al respecto el Tribunal Agroambiental declara infundado el recurso; bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme con el artículo 397-III del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia, resulta improponible plantear una nueva demanda para declarar el incumplimiento efectivo de los puntos de un acuerdo transaccional homologado, que tiene la calidad de cosa juzgada; 2) Corresponde demandar ante el mismo Juez de la causa el cumplimiento y en caso que no fuese posible la ejecución, demandar a esa instancia, la liquidación de los daños y perjuicios que ocasionen el incumplimiento.
No es admisible una nueva demanda o la activación de otro proceso, por resultar improponible, para pedir el cumplimiento de daños y perjuicios que derivan de un acuerdo transaccional, por cuanto si no fuese posible la ejecución del acuerdo en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.
Recurso de casación en la forma y en el fondo
“Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese entendido cabe resaltar que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.