AAP-S2-0069-2023

Fecha de resolución: 30-06-2023
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Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la demandante, continuada por sucesión procesal por sus herederos Juan, Paulina y Augusta, todos Lomar Quispe, quienes interponen recurso de casación contra el Auto de 08 de marzo de 2023, que dispone la nulidad de obrados hasta fs. 548, dejando vigente la Sentencia emitida por su antecesor, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de San Ramón; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Mencionan que, dentro del instituto de las nulidades se deben aplicar de manera objetiva los arts. 5. I y 105.I.II del Código Procesal Civil y el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial, consiguientemente, la petición se tiene que adecuar a las disposiciones legales que la ley prevé, en ese sentido, aduce indicar con plena luz meridional, que el incidente, bajo ningún punto de vista podría ser declarado procedente.

Refieren que, el incidente de nulidad ya fue pretendido dentro de la presente causa, y ello ameritó que se rechace el mismo, por lo que volver a considerar este aspecto es vulnerar lo dispuesto en el art. 117 de la CPE, y no solo ello, sino que también se estaría vulnerando lo establecido por el art. 410 in fine de la misma Norma Suprema, por la aplicación preferente sobre cualquier otra norma, por ser la norma fundamental y fundadora del sistema jurídico nacional, y por su carácter de irradiación es aplicable a todos los procesos, ya sea iniciados o por iniciarse.

Acusan que, en cuanto a la vulneración al debido proceso, la resolución se encuentra completamente alejada de la norma que impera en la materia, que no se podría aducir indefensión, ya que existe, persona que no haya notificado y que hayan precluido sus derechos dentro de la presente causa, como ser el caso de María del Carmen Heredia de Villena, a quien la Autoridad judicial de instancia, habría ordenado se cite, otorgándole el plazo de 15 días, para que se apersone y asuma defensa, extremo ese que demuestra que sí se ha respetado el debido proceso con relación a la vertiente de indefensión.

Sostienen que, en cuanto al fondo del Auto, no se puede dejar pasar por alto la falta de fundamentación, dentro de la citada resolución, en ese sentido, si se aplicaría de forma objetiva lo dispuesto por el art. 105.I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley 1715, nos encontraríamos ante una situación expresada en dicha disposición, cual es la especificidad y trascendencia, principios que forzosamente tendría que ser desarrollados y resueltos en la resolución materia del presente recurso, pero que sin embargo, en ningún momento ha sido desarrollado, no se ha resuelto los puntos señalados por el Tribunal Agroambiental como refiere el Auto Agroambiental Plurinacional, por lo que nuevamente se encontrarían ante una resolución que no tiene absolutamente ni un ápice de fundamentación, vulnerando el debido proceso, en la vertiente de motivación y fundamentación, careciendo en absoluto de forma, fondo, estructura ni consideración.

Sostienen que, en cuanto al supuesto agravio sufrido por el contrario, de que no se le permitió platear su recurso de casación, seria completamente falso, lo único que hubo y tiene que reconocer es una negligencia, ya que se realizó una citación personal con la Sentencia a la cual se pudieron recurrir en casación, es más, se tiene que considerar la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la notificación está destinada a que las partes conozcan de la providencia o resolución con la cual se notifica y que en el caso de autos, existe una notificación; con relación a la incompetencia de la ejecución del mandamiento de lanzamiento por parte del corregidor, si bien es cierto que se menciona “Art.” (no menciona el artículo ni la norma legal), que le da competencia para dicha actuación al Oficial de Diligencias del Juzgado, no es menos cierto que no existe disposición legal alguna que la prohíba, la ejecución por parte de autoridades no impedidas por Ley y lo que por ley no está prohibido está permitido.

"...en el caso presente, se tiene que a fs. 645 y vta. se emitió el Auto de 08 de marzo, descrito en el punto I.5.2 del presente fallo, motivo del recurso de casación, que si bien no contiene estructura y forma, el mismo constituye un Auto Interlocutorios Simple, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 548 de obrados y dando continuidad al proceso al momento de señalar fecha y hora de audiencia para proceder a la lectura de Sentencia 01/2021, que cursa de fs. 441 a 447 vta. de obrados, más aun cuando a fs. 646 de obrados, cursa la parte final del Acta de Audiencia de 08 de marzo de 2023 (I.5.3.), en la que los abogados de la partes solicitan y aceptan se fije audiencia de lectura de sentencia y al no haber objeción a la misma por ambas partes, dispone reponer su providencia (Auto Simple N° 19), y en consecuencia fijó fecha de audiencia para la lectura de Sentencia, para el día 05 de abril de 2023 a horas 11:30, en ese mismo despacho; por cuanto mediante el ahora cuestionado Auto Simple, en su parte in fine, dispuso “…dejando vigente la Sentencia emitida por mi antecesor Dr. Herman tito Cuellar Moreno, la Sentencia 01/2021, en la cual las partes tienen 8 días, para recurrir en Casación, las mismas quedan notificadas en audiencia con la providencia que acabo de dictar”; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, de acuerdo a la demanda que cursa de fs. 23 a 24 vta. de obrados, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, conforme lo expuesto supra, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”(sic), en mérito a lo descrito, los mencionados autos, no deben ser considerados como Autos Interlocutorios Definitivos, como el Juez de instancia erróneamente procede a conceder el recurso (I.4.1.), conforme cursa a fs. 660 de obrados,  cuando el mismo es un “Auto Simple” en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva el mismo conforme establece de manera textual el art. 274.II.2 de la Ley N°439, que dispone: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación.”

De la revisión de antecedentes, los recurrentes Juan Lomar Quispe, Paulina Quispe y Augusta Lomar Quispe, mediante memorial cursante de fs. 650 a 652 de obrados, interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Simple N° 19 de 08 de marzo de 2023, (I.5.2); de donde se advierte que, el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada ut supra,y desarrollada en el FJ.II.2. de la presente Resolución, ya que los Autos Simples no son recurribles en casación tal como establece el art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), que dispone: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez” (sic), (negrilla añadidas); en tal sentido, conforme lo desarrollado precedente, se advierte que el Juez de la causa, transgredió lo dispuesto por las normas ut supra citadas.

En el caso presente, al haber pronunciado la Autoridad judicial de instancia, el Auto Interlocutorio Simple N° 19 de 8 de marzo de 2023, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión el mismo que no tiene características de un Auto Definitivo, puesto que no corta proceso y no define el fondo de la controversia planteada, en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 650 a 652 de obrados, interpuesto por Juan Lomar Quispe, Paulina Lomar Quispe y Augusta Lomar Quispe, mismo que debió merecer su rechazo por la autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Juan Lomar Quispe, Paulina Lomar Quispe y Augusta Lomar Quispe, contra el Auto Interlocutorio Simple N° 19 de 08 de marzo de 2023, emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial de San Ramón; decisión asumida tras haber establecido que, la resolución recurrida de casación es un Auto Interlocutorio simple mediante el cual se dispuso anular obrados a objeto de señalar fecha y hora de audiencia para proceder a la lectura de la Sentencia 01/2021; actuado que no fue objetado por ninguna de las partes, fijándose el día 05 de abril de 2023 como fecha para la lectura de Sentencia; estableciéndose que dicha resolución no cortó el trámite del proceso de interdicto de recobrar la posesión, pudiendo ser objeto de recurso de reposición, mas no de casación impidiendo al Tribunal agroambiental abrir su competencia en casación.

 

Contra providencia que no pone fin al proceso

El auto interlocutorio simple no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. (AAP-S1-0078-2021)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

Contra providencia que no pone fin al proceso

El Auto Interlocutorio Simple no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. (ANA-S1-0018-2015).