AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 69/2023

Expediente:                   Proceso:

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Recurrentes:       

 

Resolución recurrida

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Asiento Judicial:                           

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Fecha:      

Magistrada Relatora:             

N° 5126-RCN-2023

Interdicto de Recobrar la Posesión

Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, contra Fabiola Edith Peredo Rojas, Sandra Cruz Choque y Hugo Cruz Choque

Juan Lomar Quispe, Paulina Lomar Quispe y Augusta Lomar Quispe

Auto Interlocutorio N° 19 de 08 de marzo de 2023

Santa Cruz                             

San Ramón

“OTB Comunidad Campesina Villa Esperanza Núcleo 50 Parcela 036”

Sucre, 30 de junio de 2023            

Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 650 a 652 de obrados, interpuesto por  Juan, Paulina y Augusta, todos Lomar Quispe, contra el Auto de 08 de marzo de 2023, cursante de fs. 645 a 646 de obrados, que dispone la nulidad de obrados hasta fs. 548, dejando vigente la Sentencia emitida por su antecesor, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de San Ramón del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Simiona Quispe Maita Vda. de Lomar, continuando por sucesión procesal, por sus herederos, ahora recurrentes, contra Fabiola Edith Peredo Rojas, Sandra Cruz Choque y Hugo Cruz Choque.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Simple N° 19 de 08 de junio de 2023

Por Auto Interlocutorio Simple de 08 de junio de 2023, cursante en el Acta de fs. 645 a 646 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de San Ramón del departamento de Santa Cruz, resuelve anular obrados hasta fs. 548, dejando vigente la Sentencia 01/2021, emitida por su antecesor, y dispone que las partes tienen 8 días, para recurrir en Casación, las mismas quedan notificadas en audiencia con la providencia emitida; sustentando su decisión, bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

Refiere que, en el incidente presentado por la parte demandada, se alegan 4 agravios que hubiese sufrido en la tramitación del proceso: 1. Que la Sentencia 01/2021, no habría sido convocada previamente para la lectura de sentencia; 2. No se hubiera notificado de manera personal, sino que se realizó en tablero judicial de estrado judicial, en ése tiempo, en el estrado judicial del Municipio de Concepción; 3. Que, el desapoderamiento no se habría cumplido, conforme los requisitos que exige el art. 105.2 de la Ley 025, que sería el suscrito oficial de diligencia del juzgado o en su caso otra en suplencia podría haber realizado, conjuntamente con la Policía Nacional lo que viene a ser el desapoderamiento; 4.Que no existe el Acta de desapoderamiento en el expediente, de acuerdo al mismo art. 105.2 de la Ley N° 025.

Que habiendo cedido la palabra a la parte demandante, el cual ratifica in extenso en el memorial de contestación al incidente presentado por la parte demandada, refiere que: 1. En cuanto a que no se convocó a audiencia; manifiesta que, su autoridad revisaría el memorial y de acuerdo al Auto Agroambiental Plurinacional S2a 033/2021, que hace referencia la parte incidentista, en su parte resolutiva a fs. 433 y vta., establece que su antecesor debió elaborar nuevo fallo observando los argumentos jurídicos descrito en el Auto actualmente recurrido, quiere decir que de acuerdo a la interpretación taxativa del Auto Agroambiental Plurinacional, no era necesario convocar a audiencia para lectura de Sentencia, sino simplemente emitir nueva Sentencia, dando curso al inciso 4 de la parte resolutiva del Auto 033/2021. 2. Que no se notificó de forma personal, sino que se lo hizo en tablero judicial; señala que, se puede evidenciar que la notificación fue realizada mediante tablero judicial. 3. Respecto a la observación de que, el desapoderamiento no hubiera sido realizada por el oficial de diligencias del Juzgado, sino por una tercera persona; señala que, se puede observar a fs. 560, hay una Conminatoria de Desalojo, donde se conmina a Fabiola Edith Peredo Rojas, a retirar sus pertenencias de manera voluntaria del predio denominado “Comunidad Campesina Villa Esperanza Núcleo 50 Parcela 36”, bajo alternativa de lanzamiento por la Fuerza Pública, y que también se puede evidenciar a fs. 568, Mandamiento de Desapoderamiento librado por su antecesor Dr. Herman Tito Cuellar Moreno, el mismo ha sido entregado a Gonzalo Guarachi Conde, apoderado de la demandante, quien firma en constancia el 2 de diciembre de 2021, en la cual se evidencia que, no se ha realizado de acuerdo a lo que establece la Ley 025, la cual indica que, debe hacer el Oficial de Diligencia del Juzgado, en su caso, al no haber dicho servidor público judicial, se debió solicitar apoyo a otro juzgado agroambiental por competencia, que en este caso, le correspondería al Juzgado de San Ignacio, por suplencia legal.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandantes, Juan, Paulina y Augusta, todos Lomar Quispe, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 650 a 652 de obrados, interponen recurso de casación contra el Auto de 08 de marzo de 2023, solicitando de acuerdo al art. 24 de la Constitución Política del Estado, se admita el recurso y pronuncie Auto Agroambiental casando la resolución o anule obrados, hasta que el Juez de la causa pronuncie uno nuevo con la debida motivación y fundamentación, en mérito a los siguientes argumentos:

Menciona que, dentro del instituto de las nulidades se deben aplicar de manera objetiva los arts. 5. I y 105.I.II del Código Procesal Civil y el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial, consiguientemente, la petición se tiene que adecuar a las disposiciones legales que la ley prevé, en ese sentido, aduce indicar con plena luz meridional, que el incidente, bajo ningún punto de vista podría ser declarado procedente.

Refiere que, el incidente de nulidad ya fue pretendido dentro de la presente causa, y ello ameritó que se rechace el mismo, por lo que volver a considerar este aspecto es vulnerar lo dispuesto en el art. 117 de la CPE, y no solo ello, sino que también se estaría vulnerando lo establecido por el art. 410 in fine de la misma Norma Suprema, por la aplicación preferente sobre cualquier otra norma, por ser la norma fundamental y fundadora del sistema jurídico nacional, y por su carácter de irradiación es aplicable a todos los procesos, ya sea iniciados o por iniciarse.

Acusa que, en cuanto a la vulneración al debido proceso, la resolución se encuentra completamente alejada de la norma que impera en la materia, que no se podría aducir indefensión, ya que existe, persona que no haya notificado y que hayan precluido sus derechos dentro de la presente causa, como ser el caso de María del Carmen Heredia de Villena, a quien la Autoridad judicial de instancia, habría ordenado se cite, otorgándole el plazo de 15 días, para que se apersone y asuma defensa, extremo ese que demuestra que sí se ha respetado el debido proceso con relación a la vertiente de indefensión.

Sostiene que, en cuanto al fondo del Auto, no se puede dejar pasar por alto la falta de fundamentación, dentro de la citada resolución, en ese sentido, si se aplicaría de forma objetiva lo dispuesto por el art. 105.I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley 1715, nos encontraríamos ante una situación expresada en dicha disposición, cual es la especificidad y trascendencia, principios que forzosamente tendría que ser desarrollados y resueltos en la resolución materia del presente recurso, pero que sin embargo, en ningún momento ha sido desarrollado, no se ha resuelto los puntos señalados por el Tribunal Agroambiental como refiere el Auto Agroambiental Plurinacional, por lo que nuevamente se encontrarían ante una resolución que no tiene absolutamente ni un ápice de fundamentación, vulnerando el debido proceso, en la vertiente de motivación y fundamentación, careciendo en absoluto de forma, fondo, estructura ni consideración.

Sostiene que, en cuanto al supuesto agravio sufrido por el contrario, de que no se le permitió platear su recurso de casación, seria completamente falso, lo único que hubo y tiene que reconocer es una negligencia, ya que se realizó una citación personal con la Sentencia a la cual se pudieron recurrir en casación, es más, se tiene que considerar la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la notificación está destinada a que las partes conozcan de la providencia o resolución con la cual se notifica y que en el caso de autos, existe una notificación; con relación a la incompetencia de la ejecución del mandamiento de lanzamiento por parte del corregidor, si bien es cierto que se menciona “Art.” (no menciona el artículo ni la norma legal), que le da competencia para dicha actuación al Oficial de Diligencias del Juzgado, no es menos cierto que no existe disposición legal alguna que la prohíba, la ejecución por parte de autoridades no impedidas por Ley y lo que por ley no está prohibido está permitido.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 657 a 659 de obrados, la parte demandada responde al recurso de casación interpuesto, arguyendo que debe ser rechazado in límine, por su improcedencia, por cuanto el recurso de casación, respecto de lo argumentado en el Punto I, “…no puede ser planteado contra un auto interlocutorio simple, sino ante un auto interlocutorio definitivo” (Sic); en cuanto a lo argumentado en el Punto II, “…es pertinente que se proceda a declararlo infundado” (Sic); bajo los siguientes argumentos:

Indica que, la parte recurrente pudo observar el punto de resolución del Auto venido en casación indicando que no cumple con la provisión contenida en el art. 274.I.2 del Código Procedimiento Civil, aplicado en grado de supletoriedad por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, evidenciándose que no se tiene ni idea, del tenor contenido en el auto que se impugna, cuya implicancia genera ambigüedad al momento de resolver, por las autoridades competentes para ello, porque no se expresó si el Auto que se recurre en casación es simple o definitivo, menos se lo identifico numéricamente, tampoco se señaló la fecha en que se dictó y en que circunstancias, ni se identificó su foliación, en síntesis no se tiene certeza cuál es la Resolución Judicial que se impugna, infringiéndose con ese proceder la citada norma y el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, en su elemento de legalidad.

Señala que, la parte impugnante hace referencia a que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, precisamente en resguardo de ello es que el Tribunal Agroambiental emito Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°128/2022 respecto al Incidente de Nulidad de Actos Procesales, cuya resolución judicial determino: “ por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no resolver el Juez de la causa todos los extremos invocados en el incidente de nulidad…”(sic); por lo que, el Juez de instancia al dictar Auto Interlocutorio Simple en audiencia de 08 de marzo de 2023, procedió en correspondencia a los argumentaciones efectuadas en al AAP S2a N° 128/2022; a más de su notada imprecisión, los recurrentes se equivocan de proceso, cuando en la misma sección se refieren “ la sra. Maia del Carmen Heredia de Villena” (sic) corroborándose más, con ello que el recurso de casación se lo interpuso sin ninguna noción jurídica, siendo evidente que la parte recurrente lo único que busca es obstaculizar.

Señala que, en el punto 3 del recurso de casación se expresó “se admita el presente recurso por ante el Tribunal Agrario Nacional, a fines que dicho Tribunal pronuncie auto Agroambiental”, ante lo expuesto, se demuestra que la parte impugnante, copio recurso diferente, así también se demuestra la carencia de técnica recursiva, por que, confunde lo que es plantear un recurso de casación en la forma y en el fondo, demostrándose que tal recurso fue interpuesto simplemente para obstaculizar el buen desarrollo del debido proceso.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 660 de obrados, el Auto de 25 de abril de 2023, donde el Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ramón, concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5126-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 666 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 05 de junio de 2023, cursante a fs. 668 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 07 de junio de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 670 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión y compulsa de los antecedentes procesales cursante en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 628 a 635 vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 128/2022 de 6 de diciembre, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, la cual dispone Anular obrados hasta el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2022, y reencausar el proceso, previo señalamiento de audiencia, resolver todos los extremos o aspectos invocados en el Incidente de Nulidad en ejecución de Sentencia.

I.5.2. A fs. 645 y vta., cursa Auto Interlocutorio Simple N° 19 de 08 de marzo de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de San Ramón, por la cual señala textual: “…en consecuencia el suscrito juzgador va disponer la nulidad de obrados hasta fs. 548, quiere decir dejando vigente la Sentencia emitida por mi antecesor Dr. Herman tito Cuellar Moreno, la Sentencia 01/2021, en la cual las partes tienen 8 días, para recurrir en Casación, las mismas quedan notificadas en audiencia con la providencia que acabo de dictar, por lo tanto no habiendo nada más que tratar la presente audiencia ha terminado.”

I.5.3. A fs. 646, cursa la parte final del Acta de Audiencia de 08 de marzo de 2023, en la cual el Abogado y apoderado de la demandante, señala textual, que: “Con carácter previo señor Juez para evitar nulidades y dilatar el proceso, justamente por la falta de lectura de la Sentencia se está anulando, entonces voy a solicitar a su autoridad, para que convoque a una nueva fecha de audiencia para la lectura de Sentencia, donde se de lectura integro a la Sentencia, para que las partes sepamos, y nos demos por notificados.” Por su parte el Abogado de la demanda, luego de correrse en traslado por el Juez, respecto de lo solicitado por el demandante, dice: “…conforme el incidente planteado sería contradictorio la pretensión argumentativa establecida en el mismo y no ser  concurrente con lo peticionado por el abogado de la contraparte, a efecto de que se le otorgue un audiencia para la lectura de la Sentencia, si bien es lo que hemos reclamado, se está reclamando que por ese defecto de no convocar a audiencia de lectura de Sentencia como lo establece el art. 216 del Código Procesal Civil, se vulneró todo el proceso…” (Sic).

A efecto, el Juez de instancia, señala que, ante el recurso de reposición presentado por la parte demandante y no habiendo objeción a la misma, dispone reponer su providencia, y en consecuencia fija fecha de audiencia para la lectura de Sentencia, para el día 05 de abril de 2023 a horas 11:30, en ese mismo despacho.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; y, 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental.

De conformidad a lo señalado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 104/2022 de 25 de octubre, en su fundamento jurídico FJ.II.2, el cual refiere que, conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que “resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples, la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: “Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.” (Cita textual) …, La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre  una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios”. entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.

De lo precedentemente tenido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el “Per Saltum”, que significa “por salto”, que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

En virtud de la competencia otorgada por el art. 189.1 de la CPE y el art. 144.I.1 de la Ley N° 025 así como el art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de “Interdicto de Recobrar la Posesión” y analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados procesales y los medios probatorios producidos del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados (Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a analizarse, desarrollarse y resolverse en el presente fallo, relacionados al recurso de casación contra un Auto Simple, acusado de la falta de fundamentación de la resolución, contenido en el “Auto que anula obrados por su autoridad, siendo lesivo a mis intereses”, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, acusado por la parte recurrente; por lo que, se pasa a resolver el mismo:

Conforme se tiene desarrollado en punto FJ.II.1, de la presente resolución, el recurso de casación, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello, la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles, que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), que señala: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”; por otro lado, conforme expresamente dispone el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715; “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días” (sic), por su parte el art. 211.I. de la Ley N° 439, referido a los Autos Definitivos, establece que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

En consideración a lo expuesto, es necesario realizar una diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, al respecto corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)”. Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: “suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos, porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)” (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: “las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”.

Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, así como lo previsto por el art. 85 de la Ley N° 1715 y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión y que en cuanto a “providencias y autos interlocutorios simples”, en materia agroambiental, estas admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, y en caso de que dichas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez (Art. 84, Ley N° 1715); en el caso presente, se tiene que a fs. 645 y vta. se emitió el Auto de 08 de marzo, descrito en el punto I.5.2 del presente fallo, motivo del recurso de casación, que si bien no contiene estructura y forma, el mismo constituye un Auto Interlocutorios Simple, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 548 de obrados y dando continuidad al proceso al momento de señalar fecha y hora de audiencia para proceder a la lectura de Sentencia 01/2021, que cursa de fs. 441 a 447 vta. de obrados, más aun cuando a fs. 646 de obrados, cursa la parte final del Acta de Audiencia de 08 de marzo de 2023 (I.5.3.), en la que los abogados de la partes solicitan y aceptan se fije audiencia de lectura de sentencia y al no haber objeción a la misma por ambas partes, dispone reponer su providencia (Auto Simple N° 19), y en consecuencia fijó fecha de audiencia para la lectura de Sentencia, para el día 05 de abril de 2023 a horas 11:30, en ese mismo despacho; por cuanto mediante el ahora cuestionado Auto Simple, en su parte in fine, dispuso “…dejando vigente la Sentencia emitida por mi antecesor Dr. Herman tito Cuellar Moreno, la Sentencia 01/2021, en la cual las partes tienen 8 días, para recurrir en Casación, las mismas quedan notificadas en audiencia con la providencia que acabo de dictar”; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, de acuerdo a la demanda que cursa de fs. 23 a 24 vta. de obrados, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, conforme lo expuesto supra, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”(sic), en mérito a lo descrito, los mencionados autos, no deben ser considerados como Autos Interlocutorios Definitivos, como el Juez de instancia erróneamente procede a conceder el recurso (I.4.1.), conforme cursa a fs. 660 de obrados,  cuando el mismo es un “Auto Simple” en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva el mismo conforme establece de manera textual el art. 274.II.2 de la Ley N°439, que dispone: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación.”

Es necesario precisar, que es indispensable que los operadores de justicia cuando toman una decisión anulatoria, verifique los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica: “El acto ser válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, resaltando que la sola presencia de un vicio, no es razón suficiente para que la autoridad jurisdiccional declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, verificar si el acto aunque anómalo cumplió con la finalidad del acto y su transcendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por tanto, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la ley, si no cuando la inobservancia  de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Asimismo, el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, el cual solo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentran instituido en el art. 107.I de la norma procesal citada que sostiene: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.

De la revisión de antecedentes, los recurrentes Juan Lomar Quispe, Paulina Quispe y Augusta Lomar Quispe, mediante memorial cursante de fs. 650 a 652 de obrados, interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Simple N° 19 de 08 de marzo de 2023, (I.5.2); de donde se advierte que, el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada ut supra,y desarrollada en el FJ.II.2. de la presente Resolución, ya que los Autos Simples no son recurribles en casación tal como establece el art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), que dispone: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez” (sic), (negrilla añadidas); en tal sentido, conforme lo desarrollado precedente, se advierte que el Juez de la causa, transgredió lo dispuesto por las normas ut supra citadas.

En el caso presente, al haber pronunciado la Autoridad judicial de instancia, el Auto Interlocutorio Simple N° 19 de 8 de marzo de 2023, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión el mismo que no tiene características de un Auto Definitivo, puesto que no corta proceso y no define el fondo de la controversia planteada, en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 650 a 652 de obrados, interpuesto por Juan Lomar Quispe, Paulina Lomar Quispe y Augusta Lomar Quispe, mismo que debió merecer su rechazo por la autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el mencionado recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el art. 274.II.2 de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186 y 189.1 de la CPE, 87.IV de la Ley Nº 1715, y 220.I.3 del Código Procesal Civil, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, dispone:

1. Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Juan Lomar Quispe, Paulina Lomar Quispe y Augusta Lomar Quispe, cursante de fs. 650 a 652 de obrados, contra el Auto Interlocutorio Simple N° 19 de 08 de marzo de 2023, emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial de San Ramón del departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 645 y vta. de obrados.

2. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en el art. 223.V.1, con relación al art. 224 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

3. Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de San Ramón, por incumplir con su rol de director en el presente proceso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –