AAP-S2-0068-2023

Fecha de resolución: 30-06-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandado Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 004/2023, de 12 de abril de 2023, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- Primer agravio: Respecto al desarrollo de los actos procesales en audiencia

Refiere que, en la Sentencia se establecen los hechos a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada, es así que, en la fijación del objeto de la prueba, se estableció para la parte demandante demostrar ser propietaria del predio en conflicto, que el demandado cortó el alambrado y dividió el terreno en disputa el 08 de diciembre de 2022, y que han realizado actos para ocupar el predio, como colocar cercas y sembrar maíz. Por otro lado, a la parte demandada le correspondió probar los términos de su respuesta a la demanda.

De lo mencionado, en el apartado denominado “IV. DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS” de la sentencia, la Juez de instancia senala que, el demandado no acreditó que en la fecha demandada, su ingreso y realización de los hechos denunciados habrían sido en calidad de peón y por el contrario al momento de la inspección éste manifestó que el predio pertenecía a su familia y con la autorización de sus hermanos al ser herederos de su padre, cual derecho propietario, es decir, no ha demostrado con ningún elemento de prueba que es heredero del inmueble objeto de Litis juntamente con sus hermanos; sin embargo, la misma Sentencia senala que el predio es herencia de sus padres, cuando alude a la declaración testifical de descargo de Benedicto Cardozo Jaldín, senala: “…aquí vivía dona Julia, desde don Carlos” (sic), a quien habrían facultado sus hermanos para sanear; prueba que no aporta al objeto de la demanda, es decir a los hecho ocurridos el 8 de diciembre de 2022 o sobre la propiedad solo acerca de la posesión, es así que la misma es desestimada”, a ello, se suma la declaración testifical de Pablo Vargas Jala que de forma idéntica al testigo mencionado, hace indica que el predio pertenecía a los padres del demandado (fallecidos), de la siguiente manera: “Pablo Vargas Jala: Manifiesta que, el predio pertenecía a los padres del demandado y que solo era yerna; situación que no aporta en cuanto al derecho propietario que le asiste al demandado o a los hechos demandados, por tanto, se desestima la prueba referida”, vale decir, nunca le perteneció a Santusa Barrientos García vda. de Amurrio, y la atestación correspondiente a Bernardino Vallejos Pérez “Fue tachado por la parte demandante, que verificado el mismo no se encuentra enmarcado en las tachas admisibles conforme al Código Procesal Civil, por tanto se admite y valora su declaración, la misma que se refiere; ‘... este terreno era de don Donato Amurrio y de dona Aurelia Paniagua esto es herencia hacia sus hijos, no es de dona Santusa y que Carlos debía sanear y repartir a sus hermanos...”, a partir de lo referido, indica que, se puede evidenciar que todos y cada uno de los testigos de descargo, no tachados, han sido claros y precisos en cuanto a lo que le correspondía probar, que el predio objeto de la Litis es herencia de sus padres Donato Amurrio y Aurelia Paniagua, sin que la Juez de Instancia, tome en cuenta y pondere dichas declaraciones testificales; que, para probar el derecho propietario existen diferentes mecanismos, siendo uno de ellos la posesión, toda vez que, muchos Títulos Ejecutoriales han sido emitidos enganando a los funcionarios del INRA, como en el caso sub lite presentado por la parte demandante e indica que para probar el derecho propietario existe diferentes mecanismos, siendo uno de ellos la posesión, al efecto senala la Ley N° 477 de 30 de noviembre de 2013.

I.2.2.- Segundo agravio: Respecto a la prueba de oficio - Inspección Judicial

Refiere que, la Juez de instancia menciona en la Sentencia, la existencia de un cerco con troncos y alambres de púa en el predio en conflicto, ubicado en el lado Sur, punto once y lado Noreste del plano. Asimismo, afirma que sus hermanas ordenaron la construcción de este cerco, que abarca aproximadamente una hectárea de maíz en etapa de maduración y pertenece a sus hermanos. El dirigente también declara que el demandado tiene el permiso de sembrar y que él es el dueno de ese terreno, ya que trabaja allí cada ano y sus animales se alimentan de las chalas.

Plantea que, cada ano su persona realiza el mismo trabajo y que los demandantes reclamaron solamente el 8 de diciembre de 2022, y considera que esto no ha sido debidamente valorado por la Juez Aquo. Además, menciona la importancia de tener en cuenta este hecho, junto con la evidencia presentada por tres testigos de cargo que han demostrado ser totalmente idóneos.

I.2.2.- De las disposiciones legales

Expone, falta de aplicación del principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE, que establece como objetivo esencial del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Norma Constitucional, así como promover, proteger y respetar los derechos.

Destaca la justicia constitucional plasmada en la “SCP 1977/2013” (sic), que refiere, sobre los fines del Estado y la responsabilidad de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y enfatiza en la importancia de la justicia material, que busca la realización de la verdad material en la resolución de los casos.

En esa misma línea, cita doctrina y el art. 134 del Código Procesal Civil, norma legal utilizada de forma supletoria, referente al Principio de Verdad Material, que a la letra indica “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. El principio de verdad material implica que los jueces deben buscar la verdad real de los hechos alegados por las partes, utilizando los medios de prueba disponibles y adoptando un enfoque integral y completo, argumenta que la administración de justicia debe renunciar a soluciones formalistas y asegurar que las decisiones sean justas, legales y fundamentadas.

Continuando, senala el lema “La tierra es de quien la trabaja”, siendo esencial en este tipo de procesos, pues la demandante Santusa Barrientos García vda. de Amurrio y otros, han logrado contar con “documentos que son fruto del árbol envenenado” (sic), que hará valer en un juicio de nulidad; además, indica que ni ella ni sus descendientes viven ni trabajan en esa tierra, es decir, es una tierra abandonada que solamente es objeto de siembra por su persona a solicitud de sus hermanas, como bien lo ha indicado el dirigente de la Comunidad de San Juan, Bernardino Vallejos Pérez; al efecto, senala la SCP N° 1234/2013-L de 10 de octubre, que hace referencia al principio de Función Económico-Social de la propiedad agraria, donde se destaca que la propiedad debe cumplir con dicho precepto y no ser abandonada. Resalta la importancia de la posesión agraria como medio para conservar el derecho propietario sobre la tierra y enfatiza en la necesidad de cumplir con la Función Social de la propiedad agraria.

En conclusión, sostiene que es fundamental aplicar el principio de verdad material y garantizar que las decisiones sean justas, legales y basadas en un análisis integral de los hechos. Asimismo, argumenta que la propiedad agraria debe cumplir con una Función Económico Social y no ser abandonada.

I.2.3.- Falta de fundamentación y motivación de la Sentencia

El demandado argumenta que la falta de fundamentación y motivación en una Sentencia se evidencia cuando esta carece de una adecuada valoración de la prueba presentada, como senala el art. 145, en sus tres parágrafos (no senala la norma legal). A continuación, cita al doctrinario Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, según el autor, el Juez tiene la obligación de considerar todas las pruebas presentadas, indicando cuáles le ayudaron a formar su convicción y cuáles fueron desestimadas. Además, destaca que la finalidad de la prueba que no es buscar una verdad absoluta, sino obtener un convencimiento de certeza o verosimilitud de los hechos controvertidos.

Seguidamente, indica que el Tribunal Agroambiental mediante “AAP-S2-0010-200 de fecha 18 de marzo” [AAP S2N° 10/2020 de 06 de febrero], también ha establecido que, las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, siguiendo la estructura prevista en el art. 213.II del Código Procesal Civil, cuya falta de cumplimiento podría dar lugar a la nulidad de obrados. Asimismo, se enfatiza que los jueces agroambientales deben valorar integralmente la prueba presentada, y la omisión de esta valoración puede resultar en irregularidades procesales sancionadas con la nulidad a cuyo efecto senala el “AAP-S2-0041-2020 de 26 de noviembre” (sic).

Sin embargo, indica que la Sentencia Agroambiental N° 004/2023 de 12 de abril de 2023 no cumple con el contenido necesario de una Sentencia, no valora adecuadamente la prueba presentada en el proceso, no considera los testimonios ni reconoce la existencia de una verdad material que va más allá de los documentos presentados; además, no toma en cuenta que la tierra supuestamente avasallada está siendo trabajada por los herederos legítimos de los propietarios originales, Donato Amurrio y Aurelia Paniagua.

 

"...con relación al primer agravio, referente a que la Juez A quo habría establecido en la Sentencia que el actual recurrente no ha demostrado con ningún elemento de prueba que es heredero juntamente con sus hermanos del inmueble en Litis y su condición de peón, siendo que de las atestaciones propuestas por su parte, de Benedicto Cardozo Jaldín, Pablo Vargas Jala y Bernardino Vallejos Pérez, y habría probado que el derecho propietario existiendo diferentes mecanismos, como la posesión, dado que su persona realiza cada año el mismo trabajo y solo el 08 de diciembre de 2022, fue reclamado por los demandantes, quienes no trabajarían ni vivirían en el inmueble demandado, incumpliendo así la Función Social de la propiedad agraria; en este sentido, señala la vulneración al principio de verdad material, indicando al efecto la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Agroambiental atinente a dicho principio, “SCP N° 1977” (sic), SCP N° 1234 L de 10 de octubre y “AAP-S2-0041-2020 de 26 de noviembre” [AAP S1N° 41/2020 de 26 de noviembre], así como el art. 134 de la Ley N° 439.

Con relación a dicho agravio, se tiene de la revisión de obrados, la atestación de Benedicto Cardozo Jaldín (fs.129 vta.), quien indicó que, el predio objeto de la demanda era de propiedad de Donato Amurrio y Aurelia Paniagua (padres del demandado) y que entre los hermanos Amurrio habrían autorizado el saneamiento sea a nombre de Carlos Amurrio Paniagua; con relación a dicha declaración, la Sentencia recurrida refiere que la misma no aportó información relevante a los hechos ocurridos el 08 de diciembre de 2022 o sobre la propiedad, sino sólo a la posesión, por lo que esta prueba es desestimada. Con relación al testigo Pablo Vargas Jala (fs.130), este afirmó que, el predio pertenecía a los padres del demandado y que la demandante era sólo su yerna; asimismo, indicó desconocer sobre lo acaecido el 08 de diciembre de 2022 o quien habría ingresado a trabajar la tierra; al respecto, la Sentencia impugnada, especifica que la declaración no aporta en cuanto al derecho propietario que le asiste al demandado o a los hechos demandados, por lo que también dicha declaración es desestimada; finalmente, sobre la atestación de Bernardino Vallejos Pérez (fs. 130 vta. a 131), quien mencionó que el terreno pertenecía a Donato Amurrio y Aurelia Paniagua, que el terreno fue saneado a nombre de “Carlos”, quien de estar vivo habría transferido a sus hermanos al ser su herencia y no de Santusa; además, mencionó que el demandado solía sembrar cada ano y pastar sus vacas en el terreno, en dicho testimonio también manifiesta: “Cuando hemos venido ese día, éramos tres, Desiderio Pardo, Marvin Nogales y mi persona, para eso ya habían posteado, el sembradío lo ha hecho don Edwin pero cada ano el siembra, sus vacas aquí también pastean y sabe dona Santusa” (sic); al respecto, la Sentencia destaca que, se evidencia que el demandado habría ingresado a sembrar el día del conflicto y que cada ano lo hace, como también pastea sus vacas.

Por lo expuesto, de acuerdo a la fundamentación jurídica realizada en el punto FJ.II.3 de la presente resolución, en cuanto al principio de verdad material y la obligatoriedad de la autoridad judicial para realizar una valoración integral de todas las pruebas presentadas por las partes, recabadas o producidas de oficio, durante la tramitación del proceso, con el objeto de evaluarlas de manera exhaustiva y detallada; se tiene del análisis de la prueba de cargo documental presentada en la demanda, un Título Ejecutorial emitido en 2015 (I.5.1), que adjudica una Pequeña Propiedad Ganadera a Santusa Barrientos García y Carlos Amurrio Paniagua; así como, las Escrituras Públicas presentadas que confirman la aceptación de herencia y la sucesión de derechos sobre la propiedad (I.5.4); asimismo, se demuestra el derecho propietario con el Folio Real que registra la matrícula del predio a nombre de los demandantes (I.5.2), un plano georeferencial e Informe Técnico que delimita el área objeto de la demanda (I.5.10); prueba documental que va en correspondencia con el primer requisito para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora, conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.2.2 de la presente resolución. Además, se considera la valoración realizada a la prueba documental aportada por la parte recurrente consistente en: El Título Ejecutorial PPD-NAL-482230, Plano Catastral 030201078089 y Folio Real 3.02.0.10.001668, todos del predio “Comunidad San Juan Parcela 089”, adjudicado a favor de Martín Paniagua Vásquez (I.5.7); y, el Titulo Ejecutorial PPD- NAL-482228, Plano Catastral 030201078087 y Folio Real 3.02.0.10.0016666, todos relacionados al predio “Comunidad San Juan Parcela 087”, adjudicado a favor de Cresencia Párraga Guevara de Amurrio y Benjamín Edwin Amurrio Paniagua (I.5.8); respecto a los cuales la Sentencia ahora recurrida, advierte que dicha documentación no corresponde al objeto de la demanda, por lo que rechaza las mismas.

De acuerdo a lo expuesto, se precisa que el objeto del proceso contra el avasallamiento es proteger el derecho propietario y restaurar el orden jurídico, asimismo, la acreditación de la titularidad no controvertida del derecho de propiedad, en este caso, por sucesión hereditaria, o la existencia de una causa jurídica, que genere actos de dominio o autorizados sobre el predio objeto de Litis; al efecto, constituye prueba idónea la documental respecto a la existencia de dicho derecho propietario, en el caso concreto, el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-482229 de 25 de agosto de 2015 (I.5.1), como establece el art. 393 del D.S. N° 29215, siendo dicho documento público el que acredita el derecho de propiedad agraria, con registro en oficinas de Derechos Reales (I.5.2), que le otorga publicidad y por el cual adquiere oponibilidad frente a terceros, como establece el art. 1538.I y II del Código Civil; ahora bien, en cuanto a que debió valorarse la prueba testifical para acreditarse el justo título no es suficiente a este fin, la valoración de la declaración testimonial para constatar la existencia del derecho propietario o una posesión legal, conforme lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477; toda vez que, las declaraciones dentro de una valoración integral deben ser valoradas junto a otros medios de prueba para que puedan ser corroboradas, conforme dispone el art. 186 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1330 del Código Civil; no habiendo generado convicción en la juzgadora, dichas atestaciones, a efectos a acreditar un justo título que demuestre la no existencia de avasallamiento.

Consecuentemente, del análisis realizado precedentemente, se concluye que los medios de prueba pertinentes al derecho de propiedad, sucesorio o causa jurídica existente, fueron analizados de forma integral y conforme los presupuestos establecidos en la fundamentación jurídica FJ.II.2.2 FJ.II.3 de la presente resolución, sin que se advierta falta de aplicación del principio de verdad material conforme dispone el art. 180.I de la CPE, y el hecho que la Juez de Instancia desestime la prueba testifical al no ser atinente al objeto de la demanda, no significa una falta o inadecuada valoración de la prueba testifical; asimismo, la presente acción no constituye la vía pertinente para la verificación de la posesión legal o el cumplimiento de la Función Social, con el fin de reconocer o consolidar el derecho propietario o hereditario, sino el de resguardar un derecho propietario ya existente. En este sentido, no se evidencia contravención a principio constitucional invocado, como tampoco vulneración a lo previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y no se enmarca en las previsiones dispuestas en el art. 271.I de la misma norma legal. En relación a la alegación que, la Ley N° 477 de 30 de noviembre de 2013, establecería que la posesión constituye un mecanismo para probar el derecho propietario, resulta incorrecto y carente de fundamento legal, dado que el proceso de desalojo por avasallamiento no es el idóneo para constituir un derecho propietario.

En relación al segundo agravio, respecto a que, con la inspección judicial se habría probado que, sobre el bien inmueble objeto de la demanda cada ano siembra y pasta sus animales, y que “solamente el 08 de diciembre de 2022, se les ocurre reclamar a los demandantes” (sic); extremo que no habría sido valorado adecuadamente en la Sentencia recurrida y tampoco de manera conjunta con los elementos probatorios aportados, como son los tres testigos de cargo propuestos.

En ese sentido, de la revisión del acta de inspección judicial en el lugar de litigio (I.5.9), se tiene que en el lado Sur se encuentra un cerco realizado por la demandante Santusa, y dentro de ese cerco hay otro cerco hecho con troncos y alambres de púa, que el demandado afirma que sus hermanas le ordenaron construir. Dentro de este segundo cerco, hay aproximadamente una hectárea de maíz en etapa de maduración que supuestamente pertenece a los hermanos del demandado; por su lado, el dirigente manifestó que: “...sus hermanas le han ordenado para que el compañero Edwin Amurrio pueda sembrar, cada ano el siembra y también sus animales comen aquí las chalas, (él es dueño de aquí, el camina de aquí)” (sic), siguiendo hacia el sureste del terreno, se encuentra otro cerco construido por la demandante, que presenta signos de haber sido cortado y reparado con grapas en los últimos cinco o seis meses; asimismo, el demandado afirma “yo quiero aclarar, este árbol yo hecho caer, tengo permiso para hacer caer el árbol, y te voy a presentar, yo tengo derecho por donde sea puedo entrar, si, yo he entrado”.

De tal actuado, se evidencia claramente que no podría valorarse como justo título el tomar acciones de hecho sobre una propiedad ajena, basándose en un “permiso de sus hermanas” o que lo beneficiarios del Título Ejecutorial, habrían prometido trasferir el predio, máxime, si ello no se encuentra acreditado por otro medio de prueba, por lo que se constata que la causa jurídica justa, fue desvirtuada por el mismo recurrente, dada su confesión espontánea al atribuirse las medidas de hecho a título de presunto dueño y heredero, sin acreditar derecho propietario, hereditario, autorización o posesión legal.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia a partir de la falta de valoración de la prueba, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Agroambiental atinente y plasmada en el “AAP-S2-0010-200 de fecha 18 de marzo” [AAP S2N° 10/2020 de 06 de febrero].

Se tiene que, en base a los medios de prueba que fueron aportados en el proceso, de cargo, descargo y el de oficio, la autoridad judicial ha realizado una valoración integral de la prueba documental, testifical y pericial en la Sentencia ahora impugnada, acorde con la acción planteada, conforme el entendimiento expresado sobre la valoración de la prueba en el punto FJ.II.3 de acuerdo a la fundamentación legal atinente y dispuesta en la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, estableciéndose que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige dicha Ley para este tipo de proceso, acorde al punto FJ.II.2 de la presente resolución, por lo que se desestima lo alegado en cuanto a la infracción a lo dispuesto en el art. 145 parágrafos I, II y III de la Ley 439.

Conforme lo señalado, se tiene en cuanto al fondo, que se han acreditado los presupuestos para determinar Probada la demanda, al haberse demostrado que a los demandantes les asiste el derecho propietario sobre la propiedad denominada “Comunidad San Juan Parcela 088”, conforme al Título Ejecutorial que cursa en obrados (I.5.1); asimismo, fueron demostrados los hechos constitutivos del despojo realizados por el codemandado Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, quien admitió haber sido el que realizó tales actos, referidos al cultivo y destrucción de alambrados, alegando que el predio habría sido de sus padres y que él ingresó con el “permiso de sus hermanas” y que luego del saneamiento Carlos Amurrio Paniagua (fallecido) y la vda. Santusa Barrientos García, debían realizar la transferencia del predio a su favor y de sus hermanos, argumentos que denotan medidas de hecho, frente a un derecho constituido mediante Título Ejecutorial. Asimismo, siguiendo la línea de la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales de protección contra la discriminación y la violencia, la Sentencia recurrida tuvo en cuenta el enfoque de género, al evidenciar situaciones de desigualdad que colocaron a las demandantes en una posición de discriminación; restableciendo de esta forma, sus derechos afectados y garantizando un acceso a la justicia libre de violencia y discriminación.

En este sentido, corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba, como tampoco falta de fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida. Siendo preciso aclarar que corresponde a otro tipo de proceso la averiguación del derecho propietario anterior al Título Ejecutorial señalado en la demanda, para hacer valer los derechos alegados por el recurrente, no siendo el proceso de desalojo por avasallamiento el idóneo para tal fin..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, decisión asumida tras haber establecido:

1. Que, los medios de prueba pertinentes al derecho de propiedad, sucesorio o causa jurídica existente, fueron analizados de forma integral sin que se advierta falta de aplicación del principio de verdad material conforme dispone el art. 180.I de la CPE, y el hecho que la Juez de Instancia desestime la prueba testifical al no ser atinente al objeto de la demanda, no significa una falta o inadecuada valoración de la prueba testifical; asimismo, la presente acción no constituye la vía pertinente para la verificación de la posesión legal o el cumplimiento de la Función Social, con el fin de reconocer o consolidar el derecho propietario o hereditario, sino el de resguardar un derecho propietario ya existente. En este sentido, no se evidencia contravención a principio constitucional invocado, como tampoco vulneración a lo previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y no se enmarca en las previsiones dispuestas en el art. 271.I de la misma norma legal. En relación a la alegación que, la Ley N° 477 de 30 de noviembre de 2013, establecería que la posesión constituye un mecanismo para probar el derecho propietario, resulta incorrecto y carente de fundamento legal, dado que el proceso de desalojo por avasallamiento no es el idóneo para constituir un derecho propietario.

2.- Que, de la revisión del acta de inspección judicial, se evidencia claramente que no podría valorarse como justo título que, el demandado tome acciones de hecho sobre una propiedad ajena, basándose en un “permiso de sus hermanas” o que los beneficiarios del Título Ejecutorial, habrían prometido trasferir el predio, máxime, si ello no se encuentra acreditado por otro medio de prueba, por lo que se constata que la causa jurídica justa, fue desvirtuada por el mismo recurrente, dada su confesión espontánea al atribuirse las medidas de hecho a título de presunto dueño y heredero, sin acreditar derecho propietario, hereditario, autorización o posesión legal.

3. Que, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia a partir de la falta de valoración de la prueba, se tiene que, en base a los medios de prueba que fueron aportados en el proceso, de cargo, descargo y el de oficio, la autoridad judicial ha realizado una valoración integral de la prueba documental, testifical y pericial en la Sentencia ahora impugnada, acorde con la acción planteada, de acuerdo a la fundamentación legal atinente y dispuesta en la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, estableciéndose que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige dicha Ley para este tipo de proceso, por lo que se desestima lo alegado en cuanto a la infracción a lo dispuesto en el art. 145 parágrafos I, II y III de la Ley 439

En cuanto al fondo se establece que se han acreditado los presupuestos para declarar probada la demanda al haberse demostrado que a los demandantes les asiste el derecho propietario sobre la propiedad denominada “Comunidad San Juan Parcela 088”, conforme al Título Ejecutorial; asimismo, fueron demostrados los hechos constitutivos del despojo realizados por el codemandado Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, quien admitió haber sido el que realizó tales actos, referidos al cultivo y destrucción de alambrados, alegando que el predio habría sido de sus padres y que él ingresó con el “permiso de sus hermanas” y que luego del saneamiento Carlos Amurrio Paniagua (fallecido) y la vda. Santusa Barrientos García, debían realizar la transferencia del predio a su favor y de sus hermanos, argumentos que denotan medidas de hecho, frente a un derecho constituido mediante Título Ejecutorial. Asimismo, siguiendo la línea de la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales de protección contra la discriminación y la violencia, la Sentencia recurrida tuvo en cuenta el enfoque de género, al evidenciar situaciones de desigualdad que colocaron a las demandantes en una posición de discriminación; restableciendo de esta forma, sus derechos afectados y garantizando un acceso a la justicia libre de violencia y discriminación.

 

Justificación no válida

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento de tierras, alegar derechos propietarios por sucesión o herencia y/o  cuestionar el  título obtenido como resultado del proceso de saneamiento, no constituye un justificativo legalmente válido para tomar medidas de hecho, cuando no se demostró oportunamente que existe autorización legal para tal ocupación o que existe declaración de la nulidad del título cuestionado. (AAP-S1-0069-2021)

"...Conforme lo señalado, se tiene en cuanto al fondo, que se han acreditado los presupuestos para determinar Probada la demanda, al haberse demostrado que a los demandantes les asiste el derecho propietario sobre la propiedad denominada “Comunidad San Juan Parcela 088”, conforme al Título Ejecutorial que cursa en obrados (I.5.1); asimismo, fueron demostrados los hechos constitutivos del despojo realizados por el codemandado Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, quien admitió haber sido el que realizó tales actos, referidos al cultivo y destrucción de alambrados, alegando que el predio habría sido de sus padres y que él ingresó con el “permiso de sus hermanas” y que luego del saneamiento Carlos Amurrio Paniagua (fallecido) y la vda. Santusa Barrientos García, debían realizar la transferencia del predio a su favor y de sus hermanos, argumentos que denotan medidas de hecho, frente a un derecho constituido mediante Título Ejecutorial. Asimismo, siguiendo la línea de la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales de protección contra la discriminación y la violencia, la Sentencia recurrida tuvo en cuenta el enfoque de género, al evidenciar situaciones de desigualdad que colocaron a las demandantes en una posición de discriminación; restableciendo de esta forma, sus derechos afectados y garantizando un acceso a la justicia libre de violencia y discriminación..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO PROCESAL

Justificación no válida

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento de tierras, alegar derechos propietarios por sucesión o herencia y/o  cuestionar el  título obtenido como resultado del proceso de saneamiento, no constituye un justificativo legalmente válido para tomar medidas de hecho, cuando no se demostró oportunamente que existe autorización legal para tal ocupación o que existe declaración de la nulidad del título cuestionado. (AAP-S1-0069-2021)