AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 68/2023

Expediente:

5110-RCN-2023

Proceso:

Desalojo por Avasallamiento

Partes:

Santusa Barrientos García vda. de Amurrio, Leidy Amurrio Barrientos, Yeneth Amurrio Barrientos y Carlos Ludwing Amurrio Barrientos, contra Benjamín Edwin Amurrio Paniagua y Martín Paniagua Vásquez

Recurrente:

Benjamín Edwin Amurrio Paniagua

Resolución recurrida:

Sentencia N° 004/2023, de 12 de abril de 2023

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Juzgado Agroambiental de Aiquile

Fecha:

30 de junio de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 157 a 162 de obrados, interpuesto por Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, contra la Sentencia N° 004/2023, de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 143 a 154 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Santusa Barrientos García vda. de Amurrio, por sí y en representación de Carlos Ludwing y Leidy Amurrio Barrientos, y Yeneth Amurrio Barrientos, contra Benjamín Edwin Amurrio Paniagua y Martín Paniagua Vásquez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 004/2023, de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 143 a 154 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Aiquile, dispone declarar PROBADA la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 42 a 45 vta., subsanada por memoriales cursantes de fs. 50 vta. y 78 a 79 de obrados, interpuesta por Santusa Barrientos García vda. de Amurrio, por sí y en representación de Carlos Ludwing y Leidy Amurrio Barrientos, y Yeneth Amurrio Barrientos, contra Benjamín Edwin Amurrio Paniagua y Martín Paniagua Vásquez, con costas, condenando el pago de danos y perjuicios; decisión que contiene los siguientes argumentos jurídicos:

 

Indica que, los demandantes en el memorial de demanda, alegan haber sido adjudicados con el predio denominado “Comunidad San Juan Parcela 088”, con la superficie de 16.9412 ha, mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-482229 de 25 de agosto de 2015. Posteriormente, tras el fallecimiento de Carlos Amurrio Paniagua, padre y esposo, fueron declarados herederos mediante Escritura Pública y su complementaria, cuyo registro en la oficina de Derechos Reales consta en la matrícula 3.02.0.10.0016667, con asientos A-1 y A-2. Afirman que, han poseído el predio de manera legal durante 33 anos, mismo que, incluye un área de pastoreo que ha sido mejorado, en área de cultivo, donde tendrían huertos frutícolas y lagunas que sirven para el riego, y senalan que la parte cultivable cercada abarca 1.9657 ha. Sin embargo, el 08 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 10:00 horas, Edwin Amurrio Paniagua y Martín Paniagua Vásquez, junto con sus peones habrían ingresado al predio; durante este ingreso, cortaron el alambrado, fraccionaron el predio, quedándose en la superficie de 1.3010 ha, realizando un cerco de alambres de púas y sembraron maíz en el terreno ya preparado; actos realizados pese a los reclamos de los demandantes y ante el conocimiento de las autoridades comunales.

En la audiencia de inspección judicial y juicio oral celebrada el 30 de marzo de 2023, la parte demandada argumentó que los terrenos en cuestión fueron adquiridos por sus padres y que llegaron al acuerdo de división entre los hermanos. Por su parte, los demandantes alegaron como hecho nuevo, que Edwin Amurrio trabajaba como contratista para la codemandante Santusa Barrientos García. Seguidamente, Martín Paniagua Vásquez, reconoció el derecho propietario de la parte demandante y se retiró voluntariamente del predio. Asimismo, durante la indicada audiencia, se mencionó que Benjamín Edwin Amurrio, realizó mediciones y contrató peones para trabajar en el terreno y al no existir el desalojo voluntario del predio, se dio continuidad al proceso en su contra.

Posteriormente, se establecieron los puntos de hecho a probar, para la parte demandante: 1. Esta parte, deberá probar y demostrar que es propietaria y que cuenta con el derecho propietario del predio en conflicto. 2. Deberá probar y demostrar que el 8 de diciembre de 2022, Benjamín Edwin Amurrio Paniagua procedió a cortar el alambrado, a dividir el terreno en conflicto, que se traduce en 1.3 ha, con límite al Norte, Sur y al Oeste con la propiedad de Santusa Barrientos, ubicada dentro de la propiedad parcela 088. 3. Deberá demostrar que se ha realizado los hechos de colocado de cerco sembradío de maíz, es decir que, han efectuado actos violentos o pacíficos a objeto de ocupar su predio en conflicto” (sic).

Y para la parte demandada, “…Probar los términos de su responde”. (sic)

La sentencia senala que, después de realizar el análisis de la prueba en base a los hechos probados y no probados, así como los fundamentos normativos, la parte demandante, presentó documentos notariales y registrales para respaldar su derecho propietario sobre el predio en conflicto, que incluyen, Escrituras Públicas de Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia, testimonios y folios reales que respaldan su derecho propietario. Por otro lado, la parte demandada no pudo acreditar su derecho a ocupar el predio en disputa, ni presentar documentos que respalden su ingreso como peón y únicamente proporcionó documentos de los predios colindantes. Con lo cual declara PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, sosteniendo que:

Los demandantes han demostrado ser los legítimos propietarios del terreno en disputa y que los demandados han ocupado ilegalmente el predio, realizando trabajos sin tener ningún derecho de propiedad vigente, posesión legal o autorización de la propietaria. Estos actos de ocupación ilegal incluyen, cortar el cerco, dividir el predio, cercar áreas dentro de la propiedad y sembrar maíz que ha privado a los demandantes de ejercer su posesión y derecho de propiedad.

Que, el demandado se encuentra en posesión del sector en disputa, lo que constituye un avasallamiento según la jurisprudencia y normativa aplicable; y, la existencia de danos y perjuicios.

De otro lado, la Sentencia realiza una ponderación considerando la perspectiva de género de acuerdo a la normativa boliviana y a nivel supranacional, con el objetivo de analizar y abordar las diferencias y desigualdades existentes entre hombres y mujeres, considerando factores sociales, culturales, políticos, económicos y jurídicos. Hace hincapié en brindar atención y protección a los grupos vulnerables, en este caso, a las mujeres demandantes que pertenecen a dicho grupo y enfatiza en la necesidad de restituir de manera inmediata los derechos afectados y garantizar los derechos humanos y constitucionales de las demandantes, incluso mediante un desalojo inmediato si sus derechos corren riesgo, debido al avasallamiento.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 157 a 162 de obrados, el demandado Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, interpone recurso de casación en el fondo, considerando que la Sentencia 004/2023 de fecha 12 de abril, no realiza una valoración integral de la prueba, infringiendo el art. 271.I de la Ley 439, al incurrir en error de derecho. Solicita se dicte nueva resolución casando la sentencia, al haberse evidenciado la infracción de las normas insertas en el artículo 145 parágrafos I, II y III de la Ley N° 439, y se emita fallo aplicando de forma legal las normas conculcadas, de acuerdo con el último parágrafo del art. 220 de la precitada Ley. Petición que sustenta con los siguientes argumentos:

I.2.1.- Primer agravio: Respecto al desarrollo de los actos procesales en audiencia

Refiere que, en la Sentencia se establecen los hechos a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada, es así que, en la fijación del objeto de la prueba, se estableció para la parte demandante demostrar ser propietaria del predio en conflicto, que el demandado cortó el alambrado y dividió el terreno en disputa el 08 de diciembre de 2022, y que han realizado actos para ocupar el predio, como colocar cercas y sembrar maíz. Por otro lado, a la parte demandada le correspondió probar los términos de su respuesta a la demanda.

De lo mencionado, en el apartado denominado “IV. DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS” de la sentencia, la Juez de instancia senala que, el demandado no acreditó que en la fecha demandada, su ingreso y realización de los hechos denunciados habrían sido en calidad de peón y por el contrario al momento de la inspección éste manifestó que el predio pertenecía a su familia y con la autorización de sus hermanos al ser herederos de su padre, cual derecho propietario, es decir, no ha demostrado con ningún elemento de prueba que es heredero del inmueble objeto de Litis juntamente con sus hermanos; sin embargo, la misma Sentencia senala que el predio es herencia de sus padres, cuando alude a la declaración testifical de descargo de Benedicto Cardozo Jaldín, senala: “…aquí vivía dona Julia, desde don Carlos” (sic), a quien habrían facultado sus hermanos para sanear; prueba que no aporta al objeto de la demanda, es decir a los hecho ocurridos el 8 de diciembre de 2022 o sobre la propiedad solo acerca de la posesión, es así que la misma es desestimada”, a ello, se suma la declaración testifical de Pablo Vargas Jala que de forma idéntica al testigo mencionado, hace indica que el predio pertenecía a los padres del demandado (fallecidos), de la siguiente manera: “Pablo Vargas Jala: Manifiesta que, el predio pertenecía a los padres del demandado y que solo era yerna; situación que no aporta en cuanto al derecho propietario que le asiste al demandado o a los hechos demandados, por tanto, se desestima la prueba referida”, vale decir, nunca le perteneció a Santusa Barrientos García vda. de Amurrio, y la atestación correspondiente a Bernardino Vallejos Pérez “Fue tachado por la parte demandante, que verificado el mismo no se encuentra enmarcado en las tachas admisibles conforme al Código Procesal Civil, por tanto se admite y valora su declaración, la misma que se refiere; ‘... este terreno era de don Donato Amurrio y de dona Aurelia Paniagua esto es herencia hacia sus hijos, no es de dona Santusa y que Carlos debía sanear y repartir a sus hermanos...”, a partir de lo referido, indica que, se puede evidenciar que todos y cada uno de los testigos de descargo, no tachados, han sido claros y precisos en cuanto a lo que le correspondía probar, que el predio objeto de la Litis es herencia de sus padres Donato Amurrio y Aurelia Paniagua, sin que la Juez de Instancia, tome en cuenta y pondere dichas declaraciones testificales; que, para probar el derecho propietario existen diferentes mecanismos, siendo uno de ellos la posesión, toda vez que, muchos Títulos Ejecutoriales han sido emitidos enganando a los funcionarios del INRA, como en el caso sub lite presentado por la parte demandante e indica que para probar el derecho propietario existe diferentes mecanismos, siendo uno de ellos la posesión, al efecto senala la Ley N° 477 de 30 de noviembre de 2013.

I.2.2.- Segundo agravio: Respecto a la prueba de oficio - Inspección Judicial

Refiere que, la Juez de instancia menciona en la Sentencia, la existencia de un cerco con troncos y alambres de púa en el predio en conflicto, ubicado en el lado Sur, punto once y lado Noreste del plano. Asimismo, afirma que sus hermanas ordenaron la construcción de este cerco, que abarca aproximadamente una hectárea de maíz en etapa de maduración y pertenece a sus hermanos. El dirigente también declara que el demandado tiene el permiso de sembrar y que él es el dueno de ese terreno, ya que trabaja allí cada ano y sus animales se alimentan de las chalas.

Plantea que, cada ano su persona realiza el mismo trabajo y que los demandantes reclamaron solamente el 8 de diciembre de 2022, y considera que esto no ha sido debidamente valorado por la Juez Aquo. Además, menciona la importancia de tener en cuenta este hecho, junto con la evidencia presentada por tres testigos de cargo que han demostrado ser totalmente idóneos.

I.2.2.- De las disposiciones legales

Expone, falta de aplicación del principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE, que establece como objetivo esencial del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Norma Constitucional, así como promover, proteger y respetar los derechos.

Destaca la justicia constitucional plasmada en la “SCP 1977/2013” (sic), que refiere, sobre los fines del Estado y la responsabilidad de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y enfatiza en la importancia de la justicia material, que busca la realización de la verdad material en la resolución de los casos.

En esa misma línea, cita doctrina y el art. 134 del Código Procesal Civil, norma legal utilizada de forma supletoria, referente al Principio de Verdad Material, que a la letra indica “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. El principio de verdad material implica que los jueces deben buscar la verdad real de los hechos alegados por las partes, utilizando los medios de prueba disponibles y adoptando un enfoque integral y completo, argumenta que la administración de justicia debe renunciar a soluciones formalistas y asegurar que las decisiones sean justas, legales y fundamentadas.

Continuando, senala el lema “La tierra es de quien la trabaja”, siendo esencial en este tipo de procesos, pues la demandante Santusa Barrientos García vda. de Amurrio y otros, han logrado contar con “documentos que son fruto del árbol envenenado” (sic), que hará valer en un juicio de nulidad; además, indica que ni ella ni sus descendientes viven ni trabajan en esa tierra, es decir, es una tierra abandonada que solamente es objeto de siembra por su persona a solicitud de sus hermanas, como bien lo ha indicado el dirigente de la Comunidad de San Juan, Bernardino Vallejos Pérez; al efecto, senala la SCP N° 1234/2013-L de 10 de octubre, que hace referencia al principio de Función Económico-Social de la propiedad agraria, donde se destaca que la propiedad debe cumplir con dicho precepto y no ser abandonada. Resalta la importancia de la posesión agraria como medio para conservar el derecho propietario sobre la tierra y enfatiza en la necesidad de cumplir con la Función Social de la propiedad agraria.

En conclusión, sostiene que es fundamental aplicar el principio de verdad material y garantizar que las decisiones sean justas, legales y basadas en un análisis integral de los hechos. Asimismo, argumenta que la propiedad agraria debe cumplir con una Función Económico Social y no ser abandonada.

I.2.3.- Falta de fundamentación y motivación de la Sentencia

El demandado argumenta que la falta de fundamentación y motivación en una Sentencia se evidencia cuando esta carece de una adecuada valoración de la prueba presentada, como senala el art. 145, en sus tres parágrafos (no senala la norma legal). A continuación, cita al doctrinario Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, según el autor, el Juez tiene la obligación de considerar todas las pruebas presentadas, indicando cuáles le ayudaron a formar su convicción y cuáles fueron desestimadas. Además, destaca que la finalidad de la prueba que no es buscar una verdad absoluta, sino obtener un convencimiento de certeza o verosimilitud de los hechos controvertidos.

Seguidamente, indica que el Tribunal Agroambiental mediante “AAP-S2-0010-200 de fecha 18 de marzo” [AAP S2a N° 10/2020 de 06 de febrero], también ha establecido que, las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, siguiendo la estructura prevista en el art. 213.II del Código Procesal Civil, cuya falta de cumplimiento podría dar lugar a la nulidad de obrados. Asimismo, se enfatiza que los jueces agroambientales deben valorar integralmente la prueba presentada, y la omisión de esta valoración puede resultar en irregularidades procesales sancionadas con la nulidad a cuyo efecto senala el “AAP-S2-0041-2020 de 26 de noviembre” (sic).

Sin embargo, indica que la Sentencia Agroambiental N° 004/2023 de 12 de abril de 2023 no cumple con el contenido necesario de una Sentencia, no valora adecuadamente la prueba presentada en el proceso, no considera los testimonios ni reconoce la existencia de una verdad material que va más allá de los documentos presentados; además, no toma en cuenta que la tierra supuestamente avasallada está siendo trabajada por los herederos legítimos de los propietarios originales, Donato Amurrio y Aurelia Paniagua.

I.3. Argumentos de la contestación al Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 166 a 168 vta. de obrados, la parte demandante responde al traslado corrido sobre el recurso de casación interpuesto por Benjamín Edwin Amurrio Paniagua y en aplicación de los arts. 271.1 y 272.2 del Código de Procedimiento Civil, pide declarar improcedente el Recurso de Casación interpuesto con imposición de costas. A cuyo fin argumenta lo siguiente:

1.- Recurso de Casación infundado e improcedente

Los demandantes hacen referencia al recurso de casación en el fondo, establecido en el art. 271.I de la Ley N° 439, que este recurso requiere demostrar la existencia de causales específicas, como la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. También menciona que, este recurso se conoce como “error in iudicando” y afecta al ideal de justicia.

Continúa indicando que, la fundamentación del recurso de casación consiste en senalar con precisión las normas legales cuya inobservancia llevaría a la anulación de la Sentencia impugnada. Sin embargo, el recurrente, Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, al interponer su recurso, no solo menciona incorrectamente su propio nombre, sino que se aparta de los criterios legales y jurisprudenciales establecidos. Según su criterio, no senala cuáles son las leyes infringidas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas en la Sentencia, ni en qué consiste el error de derecho en la apreciación de la prueba. Con esta omisión demostraría la falta de fundamentos para el recurso de casación y hace que sea improcedente, ya que priva al Tribunal de instancia conocer los agravios sufridos.

2.- Respecto al supuesto: Primer Agravio

Senala que, el recurrente afirma que la Juez A quo no habría considerado las declaraciones de testigos de cargo Benedicto Cardozo Jaldín, Pablo Vargas Jala y Bernardino Vallejos Pérez, que supuestamente demostraban que el terreno en disputa era herencia de los padres del recurrente. Sin embargo, esta argumentación carece de sustento legal, ya que en materia agraria se requiere un título auténtico de dominio o un documento de transferencia registrado en la oficina de Derechos Reales (DDRR) para demostrar la titularidad, a este efecto, senala el art. 393 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 1538 del Código Civil, referente a la publicidad de los derechos reales y los efectos contra terceros, calidad que solamente se obtiene con la inscripción en el Registro de DDRR. Sostiene que, el recurrente también hace referencia erróneamente a la Ley N° 477 de 30 de noviembre de 2013, que supuestamente establece que la posesión puede probar el derecho propietario, lo cual es incorrecto, por lo que el reclamo del recurrente carece de fundamento legal.

3.- Respecto al supuesto: Segundo Agravio

Al respecto indica que, se menciona al recurrente Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, quien intenta desvirtuar el valor probatorio del Título Ejecutorial y la posesión y derecho propietario del demandante sobre el terreno en litigio. El recurrente argumenta que una única declaración del testigo Bernardino Vallejos Pérez, sería suficiente para establecer la “verdad material” y su supuesta posesión sobre el predio, aspecto que va en contra del principio de valoración integral de la prueba, extremo que resalta de la propia Sentencia Agroambiental invocada por su parte, “AAP-S2-0041-2020 de 26 de noviembre” (sic). Refiere que, la Juez de instancia ha dado por probada la demanda, basándose en la preminencia probatoria del Título Ejecutorial y demás documentos de derecho propietario, así como en otras pruebas presentadas en el proceso. El recurrente pretende imponer su propia interpretación de los elementos probatorios y cuestiona la calidad probatoria del Título Ejecutorial y la Escritura Pública de Aceptación de Herencia; sin embargo, la valoración integral de la prueba es facultad exclusiva del Juez y no puede ser impugnada en casación a menos que se atribuya ilegalmente un valor probatorio a un elemento probatorio.

Indica que, el recurrente no ha demostrado objetivamente un error valorativo por parte de la Juez de instancia. Además, se menciona el Auto ANA-S1-0083-2017 de 20 de noviembre, del Tribunal Agroambiental Plurinacional, que establece la obligación de la parte recurrente, de demostrar objetivamente el supuesto error valorativo. Es así que, el recurso de casación presentado por el recurrente carece de fundamentos y argumentos para su procedencia de casación de la Sentencia de autos, al no haber demostrado objetivamente, cuál sería el “error de derecho”, ni haberse senalado con precisión cual es la norma legal específica inobservada por el juzgador; lo que lleva a concluir la improcedencia del recurso.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 174 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 22 de febrero de 2023, cursante a fs. 176 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose de manera presencial el 23 de mayo de 2023, conforme cursa a fs. 178 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1.- De fs. 1 a 4 y 71 a 74 de obrados, cursa fotocopia legalizada y original del Título Ejecutorial PPD-NAL-482229 de 25 de agosto de 2015, con antecedente en el expediente agrario I-28316, fotocopias legalizadas del Plano Catastral NP: 030201078088, SAN-SIM; y, fotocopias legalizadas el Folio Real con N° con matrícula 3.02.0.10.0016667, todos de la propiedad denominada “Comunidad San Juan Parcela 088”, a nombre de Santusa Barrientos García y Carlos Amurrio Paniagua, con la superficie de 16.9412 ha, clasificada como Pequena Ganadera, ubicada en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba.

I.5.2.- A fs. 5 y vta., de fs. 76 a 77 vta., cursa Folio Real de la matrícula 3.02.0.10.0016667, que en su Asiento A-2 de 29 de enero de 2019, se constata el registro a nombre de Santusa Barrientos García y Leidy, Carlos Ludwing, Yeneth, todos de apellidos Amurrio Barrientos, de una Pequena Propiedad, denominada “Comunidad San Juan Parcela 088”, con una superficie de 16.9412 ha, ubicado en el municipio de Aiquile de la provincia Campero, adquirida a partir de la Declaratoria de Herederos al fallecimiento de Carlos Amurrio Paniagua, constando en la misma el Registro de Transferencia N° CBA02024/2018, Certificado Catastral N° CC-T-CBA65473/2018 de 24/12/2018 y las Escrituras Públicas complementarias, que consta el registro del “de cujus” y la ahora copropietaria Santusa Barrientos García, en el Asiento A-1 de 12 de noviembre de 2015, aclarando que el registro de Declaratoria de Herederos se realizó mediante Escritura Pública Ns 527 de 31 de agosto de 2016.

I.5.3.- De fs. 6 a 10 y 60 a 64 de obrados, cursa fotocopias legalizadas y original de la Escritura Pública Ns 527 de 31 de agosto de 2016, por el cual la copropietaria Santusa Barrientos García y Leidy, Carlos Ludwing y Yeneth, todos Amurrio Barrientos, se declaran herederos sobre las acciones del de cujus Carlos Amurrio Paniagua.

I.5.4.- De fs. 11 a 16 y 65 a 70 de obrados, cursa fotocopias legalizadas y originales de las Escrituras Públicas Ns 515 de 27 de agosto de 2018 y Ns 699 de 09 de noviembre de 2018, complementaria, aclaratoria y de rectificación del proceso sucesorio, sin testamento y aceptación de herencia, de la copropietaria Santusa Barrientos García y Leidy, Carlos Ludwing y Yeneth, todos Amurrio Barrientos, sobre las acciones del “de cujus” Carlos Amurrio Paniagua.

I.5.5.- A fs. 25 y 75 de obrados, cursa plano georreferenciado de mejoras identificadas al interior del predio objeto de la demanda.

I.5.6.- De fs. 56 a 59 de obrados, cursa en original la Escritura Pública Ns 139 de 01 de marzo de 2023, de determinación de porcentaje y/o porción, en el Folio Real de terreno ganadero denominado “Comunidad San Juan Parcela 088”, suscrito por Santusa Barrientos García y Leidy, Carlos Ludwing y Yeneth, todos Amurrio Barrientos, en calidad de copropietarios.

I.5.7.- De fs. 101 a 103 de obrados, cursan fotocopias simples del Título Ejecutorial N° PPD- NAL-482230, Plano Catastral 030201078089 y Folio Real con matrícula 3.02.0.10.001668, todos referentes al predio “Comunidad San Juan Parcela 089”, adjudicado a favor de Martín Paniagua Vásquez, con una superficie de 15.4354 ha, clasificado como una propiedad Pequena Ganadera, ubicado en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba.

I.5.8.- De fs. 104 a 107 de obrados, cursa fotocopias simples del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-482228, Plano Catastral N° 030201078087, Folio Real con matrícula 3.02.0.10.0016666, todos relacionados al predio “Comunidad San Juan Parcela 087”, adjudicado a favor de Cresencia Párraga Guevara de Amurrio y Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, la superficie de 6.8947 ha, clasificado como propiedad Pequena Ganadera, ubicado en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba.

I.5.9.- De fs. 123 a 133 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública del proceso de Desalojo por Avasallamiento, incoado por Santusa Barrientos García vda. De Amurrio y Leidy, Yeneth y Carlos Ludwing, todos Amurrio Barrientos, contra Benjamín Edwin Amurrio Paniagua y Martín Paniagua Vásquez; que involucra los siguientes actos procesales: Inspección Judicial, Responde a la demanda, Alegación de Nuevos Hechos, Auto de 30 de marzo por el cual se resuelve el retiro voluntario del codemandado Martín Vásquez, Fijación del Objeto de la Prueba, Producción de las Pruebas Testificales.

I.5.10.- De fs. 134 a 139 de obrados, cursa Informe Técnico INF- TEC-JAA-005/2023 de 05 de abril de 2023 y plano georreferenciado, del predio objeto de Litis con identificación del área avasallada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; 4) Sobre la motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, 5) El caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución. - La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, entre los cuales se tiene el AAP-S1-0041-2019, AAP-S1-0048-2019 y  AAP-S2-0055-2019, que de manera uniforme, senalaron:  

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha senalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”.

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebida única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2S N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras, sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, es decir, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte final de la Ley N° 477).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha senalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural destinada a la actividad agropecuaria.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final)

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre de que existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que destacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.

FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental

La valoración judicial de la prueba de manera integral tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral” (negrillas y subrayado incorporado). Del mismo modo, el art. 145.I de la Ley N° 439, exige al Juez o Tribunal, al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones; así la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, senala sobre el deber de valorar integralmente la prueba vinculado al principio del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de verdad material, que: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. (…) aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo. (…) es pertinente dejar claramente establecido que la valoración de la prueba, al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción; como ya ha sido explicado. Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas” (sic).

Por su parte, en materia agroambiental sobre la valoración de la prueba se tiene el entendimiento plasmado en la AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, que estableció: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) (negrillas anadidas); asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador (...)”; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1S Ns 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

Del mismo modo, la doctrina refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe senalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también senala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”[2]

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.II.4. Sobre la motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales

Sobre el derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial, al emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi. Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002R de 25 de junio, recogiendo lo senalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión...” (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: “...La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE)”.

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una Sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

FJ.II.5. Examen del caso concreto

Revisado el recurso y los fundamentos jurídicos que sustentan, el codemandado Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, recurre en casación en el fondo por error de derecho, al incurrir la Sentencia emitida por la Juez Aquo, en falta de valoración integral de las pruebas, así como por falta de una adecuada fundamentación y motivación, constituyéndose ello, en una irregularidad procesal que daría lugar a la nulidad, prescrita por el art. 271.I de la Ley N° 439 y vulnerando el principio de verdad material, como establece el art. 145 de la misma norma legal.

En dicho contexto, con relación al primer agravio, referente a que la Juez A quo habría establecido en la Sentencia que el actual recurrente no ha demostrado con ningún elemento de prueba que es heredero juntamente con sus hermanos del inmueble en Litis y su condición de peón, siendo que de las atestaciones propuestas por su parte, de Benedicto Cardozo Jaldín, Pablo Vargas Jala y Bernardino Vallejos Pérez, y habría probado que el derecho propietario existiendo diferentes mecanismos, como la posesión, dado que su persona realiza cada ano el mismo trabajo y solo el 08 de diciembre de 2022, fue reclamado por los demandantes, quienes no trabajarían ni vivirían en el inmueble demandado, incumpliendo así la Función Social de la propiedad agraria; en este sentido, senala la vulneración al principio de verdad material, indicando al efecto la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Agroambiental atinente a dicho principio, “SCP N° 1977” (sic), SCP N° 1234 L de 10 de octubre y “AAP-S2-0041-2020 de 26 de noviembre” [AAP S1a N° 41/2020 de 26 de noviembre], así como el art. 134 de la Ley N° 439.

Con relación a dicho agravio, se tiene de la revisión de obrados, la atestación de Benedicto Cardozo Jaldín (fs.129 vta.), quien indicó que, el predio objeto de la demanda era de propiedad de Donato Amurrio y Aurelia Paniagua (padres del demandado) y que entre los hermanos Amurrio habrían autorizado el saneamiento sea a nombre de Carlos Amurrio Paniagua; con relación a dicha declaración, la Sentencia recurrida refiere que la misma no aportó información relevante a los hechos ocurridos el 08 de diciembre de 2022 o sobre la propiedad, sino sólo a la posesión, por lo que esta prueba es desestimada. Con relación al testigo Pablo Vargas Jala (fs.130), este afirmó que, el predio pertenecía a los padres del demandado y que la demandante era sólo su yerna; asimismo, indicó desconocer sobre lo acaecido el 08 de diciembre de 2022 o quien habría ingresado a trabajar la tierra; al respecto, la Sentencia impugnada, especifica que la declaración no aporta en cuanto al derecho propietario que le asiste al demandado o a los hechos demandados, por lo que también dicha declaración es desestimada; finalmente, sobre la atestación de Bernardino Vallejos Pérez (fs. 130 vta. a 131), quien mencionó que el terreno pertenecía a Donato Amurrio y Aurelia Paniagua, que el terreno fue saneado a nombre de “Carlos”, quien de estar vivo habría transferido a sus hermanos al ser su herencia y no de Santusa; además, mencionó que el demandado solía sembrar cada ano y pastar sus vacas en el terreno, en dicho testimonio también manifiesta: “Cuando hemos venido ese día, éramos tres, Desiderio Pardo, Marvin Nogales y mi persona, para eso ya habían posteado, el sembradío lo ha hecho don Edwin pero cada ano el siembra, sus vacas aquí también pastean y sabe dona Santusa” (sic); al respecto, la Sentencia destaca que, se evidencia que el demandado habría ingresado a sembrar el día del conflicto y que cada ano lo hace, como también pastea sus vacas.

Por lo expuesto, de acuerdo a la fundamentación jurídica realizada en el punto FJ.II.3 de la presente resolución, en cuanto al principio de verdad material y la obligatoriedad de la autoridad judicial para realizar una valoración integral de todas las pruebas presentadas por las partes, recabadas o producidas de oficio, durante la tramitación del proceso, con el objeto de evaluarlas de manera exhaustiva y detallada; se tiene del análisis de la prueba de cargo documental presentada en la demanda, un Título Ejecutorial emitido en 2015 (I.5.1), que adjudica una Pequena Propiedad Ganadera a Santusa Barrientos García y Carlos Amurrio Paniagua; así como, las Escrituras Públicas presentadas que confirman la aceptación de herencia y la sucesión de derechos sobre la propiedad (I.5.4); asimismo, se demuestra el derecho propietario con el Folio Real que registra la matrícula del predio a nombre de los demandantes (I.5.2), un plano georeferencial e Informe Técnico que delimita el área objeto de la demanda (I.5.10); prueba documental que va en correspondencia con el primer requisito para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora, conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.2.2 de la presente resolución. Además, se considera la valoración realizada a la prueba documental aportada por la parte recurrente consistente en: El Título Ejecutorial PPD-NAL-482230, Plano Catastral 030201078089 y Folio Real 3.02.0.10.001668, todos del predio “Comunidad San Juan Parcela 089”, adjudicado a favor de Martín Paniagua Vásquez (I.5.7); y, el Titulo Ejecutorial PPD- NAL-482228, Plano Catastral 030201078087 y Folio Real 3.02.0.10.0016666, todos relacionados al predio “Comunidad San Juan Parcela 087”, adjudicado a favor de Cresencia Párraga Guevara de Amurrio y Benjamín Edwin Amurrio Paniagua (I.5.8); respecto a los cuales la Sentencia ahora recurrida, advierte que dicha documentación no corresponde al objeto de la demanda, por lo que rechaza las mismas.

De acuerdo a lo expuesto, se precisa que el objeto del proceso contra el avasallamiento es proteger el derecho propietario y restaurar el orden jurídico, asimismo, la acreditación de la titularidad no controvertida del derecho de propiedad, en este caso, por sucesión hereditaria, o la existencia de una causa jurídica, que genere actos de dominio o autorizados sobre el predio objeto de Litis; al efecto, constituye prueba idónea la documental respecto a la existencia de dicho derecho propietario, en el caso concreto, el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-482229 de 25 de agosto de 2015 (I.5.1), como establece el art. 393 del D.S. N° 29215, siendo dicho documento público el que acredita el derecho de propiedad agraria, con registro en oficinas de Derechos Reales (I.5.2), que le otorga publicidad y por el cual adquiere oponibilidad frente a terceros, como establece el art. 1538.I y II del Código Civil; ahora bien, en cuanto a que debió valorarse la prueba testifical para acreditarse el justo título no es suficiente a este fin, la valoración de la declaración testimonial para constatar la existencia del derecho propietario o una posesión legal, conforme lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477; toda vez que, las declaraciones dentro de una valoración integral deben ser valoradas junto a otros medios de prueba para que puedan ser corroboradas, conforme dispone el art. 186 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1330 del Código Civil; no habiendo generado convicción en la juzgadora, dichas atestaciones, a efectos a acreditar un justo título que demuestre la no existencia de avasallamiento.

Consecuentemente, del análisis realizado precedentemente, se concluye que los medios de prueba pertinentes al derecho de propiedad, sucesorio o causa jurídica existente, fueron analizados de forma integral y conforme los presupuestos establecidos en la fundamentación jurídica FJ.II.2.2 y FJ.II.3 de la presente resolución, sin que se advierta falta de aplicación del principio de verdad material conforme dispone el art. 180.I de la CPE, y el hecho que la Juez de Instancia desestime la prueba testifical al no ser atinente al objeto de la demanda, no significa una falta o inadecuada valoración de la prueba testifical; asimismo, la presente acción no constituye la vía pertinente para la verificación de la posesión legal o el cumplimiento de la Función Social, con el fin de reconocer o consolidar el derecho propietario o hereditario, sino el de resguardar un derecho propietario ya existente. En este sentido, no se evidencia contravención a principio constitucional invocado, como tampoco vulneración a lo previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y no se enmarca en las previsiones dispuestas en el art. 271.I de la misma norma legal. En relación a la alegación que, la Ley N° 477 de 30 de noviembre de 2013, establecería que la posesión constituye un mecanismo para probar el derecho propietario, resulta incorrecto y carente de fundamento legal, dado que el proceso de desalojo por avasallamiento no es el idóneo para constituir un derecho propietario.

En relación al segundo agravio, respecto a que, con la inspección judicial se habría probado que, sobre el bien inmueble objeto de la demanda cada ano siembra y pasta sus animales, y que “solamente el 08 de diciembre de 2022, se les ocurre reclamar a los demandantes” (sic); extremo que no habría sido valorado adecuadamente en la Sentencia recurrida y tampoco de manera conjunta con los elementos probatorios aportados, como son los tres testigos de cargo propuestos.

En ese sentido, de la revisión del acta de inspección judicial en el lugar de litigio (I.5.9), se tiene que en el lado Sur se encuentra un cerco realizado por la demandante Santusa, y dentro de ese cerco hay otro cerco hecho con troncos y alambres de púa, que el demandado afirma que sus hermanas le ordenaron construir. Dentro de este segundo cerco, hay aproximadamente una hectárea de maíz en etapa de maduración que supuestamente pertenece a los hermanos del demandado; por su lado, el dirigente manifestó que: “...sus hermanas le han ordenado para que el companero Edwin Amurrio pueda sembrar, cada ano el siembra y también sus animales comen aquí las chalas, (él es dueno de aquí, el camina de aquí)” (sic), siguiendo hacia el sureste del terreno, se encuentra otro cerco construido por la demandante, que presenta signos de haber sido cortado y reparado con grapas en los últimos cinco o seis meses; asimismo, el demandado afirma “yo quiero aclarar, este árbol yo hecho caer, tengo permiso para hacer caer el árbol, y te voy a presentar, yo tengo derecho por donde sea puedo entrar, si, yo he entrado”.

De tal actuado, se evidencia claramente que no podría valorarse como justo título el tomar acciones de hecho sobre una propiedad ajena, basándose en un “permiso de sus hermanas” o que lo beneficiarios del Título Ejecutorial, habrían prometido trasferir el predio, máxime, si ello no se encuentra acreditado por otro medio de prueba, por lo que se constata que la causa jurídica justa, fue desvirtuada por el mismo recurrente, dada su confesión espontánea al atribuirse las medidas de hecho a título de presunto dueno y heredero, sin acreditar derecho propietario, hereditario, autorización o posesión legal.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia a partir de la falta de valoración de la prueba, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Agroambiental atinente y plasmada en el “AAP-S2-0010-200 de fecha 18 de marzo” [AAP S2a N° 10/2020 de 06 de febrero].

Se tiene que, en base a los medios de prueba que fueron aportados en el proceso, de cargo, descargo y el de oficio, la autoridad judicial ha realizado una valoración integral de la prueba documental, testifical y pericial en la Sentencia ahora impugnada, acorde con la acción planteada, conforme el entendimiento expresado sobre la valoración de la prueba en el punto FJ.II.3 de acuerdo a la fundamentación legal atinente y dispuesta en la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, estableciéndose que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige dicha Ley para este tipo de proceso, acorde al punto FJ.II.2 de la presente resolución, por lo que se desestima lo alegado en cuanto a la infracción a lo dispuesto en el art. 145 parágrafos I, II y III de la Ley 439.

Conforme lo senalado, se tiene en cuanto al fondo, que se han acreditado los presupuestos para determinar Probada la demanda, al haberse demostrado que a los demandantes les asiste el derecho propietario sobre la propiedad denominada “Comunidad San Juan Parcela 088”, conforme al Título Ejecutorial que cursa en obrados (I.5.1); asimismo, fueron demostrados los hechos constitutivos del despojo realizados por el codemandado Benjamín Edwin Amurrio Paniagua, quien admitió haber sido el que realizó tales actos, referidos al cultivo y destrucción de alambrados, alegando que el predio habría sido de sus padres y que él ingresó con el “permiso de sus hermanas” y que luego del saneamiento Carlos Amurrio Paniagua (fallecido) y la vda. Santusa Barrientos García, debían realizar la transferencia del predio a su favor y de sus hermanos, argumentos que denotan medidas de hecho, frente a un derecho constituido mediante Título Ejecutorial. Asimismo, siguiendo la línea de la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales de protección contra la discriminación y la violencia, la Sentencia recurrida tuvo en cuenta el enfoque de género, al evidenciar situaciones de desigualdad que colocaron a las demandantes en una posición de discriminación; restableciendo de esta forma, sus derechos afectados y garantizando un acceso a la justicia libre de violencia y discriminación.

En este sentido, corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Ns 1715, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba, como tampoco falta de fundamentación y motivación en la Sentencia recurrida. Siendo preciso aclarar que corresponde a otro tipo de proceso la averiguación del derecho propietario anterior al Título Ejecutorial senalado en la demanda, para hacer valer los derechos alegados por el recurrente, no siendo el proceso de desalojo por avasallamiento el idóneo para tal fin.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 4. I.2, 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1.            Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 157 a 162 de obrados, deducido por Benjamín Edwin Amurrio Paniagua contra la Sentencia N° 004/2023 de 12 de abril de 2023.

2.            Mantener firme y subsistente la Sentencia N° 004/2023 de 12 de abril de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, emitida dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

3.            Se condena en costas y costos al recurrente, de conformidad a lo estipulado en los arts. 223.V núm. 2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

No suscribe la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser de voto disidente, suscribiendo el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocado para conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha senalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).