AAP-S2-0070-2023

Fecha de resolución: 04-07-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato por defectos legales, acto simulado e inexistencia de requisitos formales, la demandante interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo, que declara no ha lugar a la admisión de la demanda por ser manifiestamente improponible, pronunciado por la Juez Agroambiental de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma. -

Manifiesta que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023, lesionó sus derechos, como es su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación y congruencia de resoluciones y adecuada valoración de los requisitos para su admisión, puesto que su persona cumplió con todos los requisitos y presupuestos establecidos por ley, conforme disponen los arts. 79 de la Ley N° 1715, 110, 292 y 363 del Código Procesal Civil, toda vez que, la Juez A quo incurrió en error procesal absoluto, entrando de manera categórica y enunciando su postura legal al fondo de su pretensión, sin antes advertir el cumplimiento de los requisitos o presupuestos legales que determina la admisión, puesto que para ello existen etapas, que se podrán entrar en valoración, causando claramente perjuicio a su derecho de acceso a la justica y atentando al debido proceso, por lo que, concluye que su persona cumplió con los requisitos y presupuestos legales a efectos de que sea admisible la referida demanda.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo. -

Sostiene que, la Juez de la causa si bien hace mención a la supuesta jurisprudencia sobre la “Teoría de Actos propios”, empero, no se aplica al presente caso, puesto que es de orden público, es un acto del que se tiene conocimiento que está sancionado por ley, dado que es nula la venta, “indivisión de la pequeña propiedad”, determinada por el art. 394 de la CPE, evidenciándose que claramente está en contravención a la normativa descrita y que se aplica la uniformidad de estos preceptos legales por medio del bloque de constitucionalidad determinado por los arts. 235 y 410 de la CPE.

Es decir que, al entrar al fondo del proceso la Juez A quo, no se percató que el presente documento jamás nació a la vida jurídica, puesto que es ilegal y también carece de legalidad y no contiene requisitos exigibles para su validez, conforme cita el art. 452 del Código Civil y art. 19 de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley N° 483), por lo que su persona, en su oportunidad, habría señalado que por medio del informe anexado en la conciliación previa de 27 de febrero de 2023, por medio del Notario de Fe Pública N° 1 del Municipio de Villa Vaca Guzmán, Dr. Remy Rinaldo Hinojosa Rojas, inmerso en el mismo, refirió que faltaban firmas y que a la fecha no entiende cómo se pudo protocolizar dicho documento sin el reconocimiento expreso de todas las partes, siendo clara la contravención a lo determinado por el art. 452 del Código Civil y art. 19, inc. l) de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014.

En tal circunstancia, menciona que la trasferencia no es lícita y tampoco contiene los requisitos ecuánimes y/o exigibles para que sea elevado a título público e incurre en la ilegalidad de la forma de la pretensión de la venta puesto que la normativa colige claramente que no existe el fraccionamiento en este tipo de ventas de propiedades agrícolas, más cuando el referido protocolo sería nulo de pleno derecho, por no estar contemplado en sus exigencias mínimas para su legalidad, conforme prevé el art. 41 de la Ley N° 1715 (Clasificación y extensiones de la propiedad agraria), concordante con el art. 394 de la CPE.

“… Al respecto, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo, sintetizados en el punto I.1. de la presente resolución, se evidencia que la Juez de la causa funda su decisión de declarar no ha lugar a la admisión de la demanda por ser manifiestamente improponible, toda vez que, la parte actora carece de legitimación activa, en la teoría de los actos propios, citando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.

En ese entendido, considerando que la teoría de actos propios tiene su antecedente en el principio procesal de origen romano “venire contra factum propios non valet”, que significa nadie “puede ir válidamente contra sus propios actos”, lo que implica que no se puede admitir que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuman una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto, empero, de la revisión del memorial de demanda y de subsanación a la misma (I.5.3., I.5.5.), cursante de fs. 28 a 33 y 36 a 37 de obrados, se evidencia que la parte actora no desconoce en ningún momento el contrato de compra y venta, suscrito entre su persona (vendedora), Clever Eduardo Durán Rodríguez y Patricia Guzmán Loayza (compradores), empero sí la validez del mismo por la indivisibilidad de la pequeña propiedad y la simulación del acto aparente del precio de la venta real, que hacen a la “teoría de actos propios” argüido por la Juez de instancia, sin embargo, conforme se explicó líneas arriba, existen otros elementos, como el acusado de que, acordaron de manera verbal con su hijo y nuera (compradores), que le cancelarían según sus posibilidades económicas en un lapso de no mayor a los 4 años, pero que hasta el día de hoy no le pagaron un solo centavo, y que por ello dejaron pendiente la protocolización (ilegal) del documento, una vez cancelada la totalidad del valor de la venta (valor real y comercial), asimismo, denuncia que se tiene protocolizada la minuta privada (I.5.1.), sin el correspondiente reconocimiento y estampa de la firma de las partes, realizado a espaldas de la vendedora, mismo que elevaron a título de protocolo, lo que contravendría lo determinado por los arts. 452 del Código Civil y 19.l) de la Ley N° 483 y por otra, solicita se disponga o adopte medidas cautelares y sin audiencia de la otra parte y posterior notificación a su ejecución, a fin de evitar la frustración de las mismas, conforme lo previsto por los arts. 311, 315 y 325 del Código Procesal Civil, de anotación preventiva, prohibición de innovar y de contratar sobre la proporcional de 16.1867 ha, respecto el inmueble denominado fundo “El Vergel”, ubicado en la Comunidad Nogal Pampa, cantón Villa Vaca Guzmán, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca; situación, a la que conforme a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5., no resulta aplicable la teoría de los actos propios toda vez que, cuando se alega un vicio de consentimiento conforme prevé el art. 473 y siguientes del Código Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que dichas denuncias que deben ser consideradas en el Proceso Oral Agroambiental conforme prevé el Capítulo II del Título VI de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, evidenciándose que la Juez de instancia incurre en una flagrante vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia consagrado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); más aún, cuando la Juez de instancia, inicialmente conoció el caso, dentro de una medida previa de conciliación (I.5.2.), constatándose la inasistencia a la audiencia de los llamados o convocados a conciliar a los compradores Clever Eduardo Durán Rodríguez (hijo) y Patricia Guzman Loayza (nuera).

De otra parte, bajo la argumentación expresada en el fundamento FJ.II.4., del presente fallo y de la revisión del proceso, se tiene que la demandante es una persona adulta mayor que cuenta con 72 años de edad (fs. 10); en ese sentido, el ordenamiento constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a una protección especial a las personas adultas mayores, de la tercera edad, que se encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así que, el art. 67 de la CPE, establece los derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales, del mismo modo la SCP 0010/2018- S2, consagró la protección reforzada a personas adultas mayores, el cual también fue considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Inés Fernández Vs México; situación que debe ser advertida por el Juez de instancia, al momento de realizar interpretaciones extensivas y favorables a la luz del enfoque de género, generacional, interseccional e interculturalidad, precisamente  para lograr igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación o dilación como el caso que ocupa, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos vulnerables…”

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo, en virtud de que la Juez de instancia incurrió en una flagrante vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia más aún, cuando, inicialmente conoció el caso, dentro de una medida previa de conciliación, constatándose la inasistencia a la audiencia de los llamados o convocados a conciliar a los compradores

Por otra parte de la revisión del proceso, se tiene que la demandante es una persona adulta mayor situación que debe ser advertida por el Juez de instancia, al momento de realizar interpretaciones extensivas y favorables a la luz del enfoque de género, generacional, interseccional e interculturalidad.

PRECEDENTE

NULIDAD DE OFICIO

Corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales.

 “… Bajo ese contexto, de los argumentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos en el FJ.II.3., del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso....

Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

"... En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario…”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales.