AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 070/2023

Expediente:                         Ns 5163-RCN-2023

Proceso:                              Nulidad de Contrato por defectos legales, acto simulado e inexistencia de requisitos formales  

Partes:                                  Zaida Rodríguez Sandoval, contra Clever Eduardo Durán Rodríguez y Patricia Guzmán Loayza

Recurrente:                         Zaida Rodríguez Sandoval

Resolución recurrida:      Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo

Distrito:                                Chuquisaca

Asiento Judicial:                Monteagudo

Fecha:                                  Sucre, 04 de julio de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, interpuesto por Zaida Rodríguez Sandoval, cursante de fojas (fs.) 43 a 49 de obrados, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 38 a 40 de obrados, que resuelve no ha lugar a la admisión de la demanda por ser manifiestamente improponible, resolución pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso deNulidad de Contrato por defectos legales, Acto simulado e inexistencia de requisitos formales”, instaurado por la ahora recurrente, contra Clever Eduardo Durán Rodríguez y Patricia Guzmán Loayza.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 38 a 40 de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, declara no ha lugar a la admisión de la demanda, por ser manifiestamente improponible, toda vez que, la parte actora carece de legitimación activa para interponer la misma, disponiendo el correspondiente archivo de obrados, así como el desglose de la prueba documental presentada por la demandante; bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Refiere que, las pretensiones de la parte actora a través de memorial cursante de fs. 28 a 32 y memorial de subsanación de fs. 36 a 37 de obrados, incumple las exigencias legales de imperativo acatamiento establecidas en la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, sobre la teoría de los actos propios y la improponibilidad de la demanda, haciendo cita del AAP S1a N° 38/2021, que reitera lo dispuesto a través del AAP S1a N° 37/2018, AAP S2a N° 71/2018 y AAP S1a N° 35/2019, senalando que se puede advertir que la parte actora carece de legitimación activa para interponer la referida demanda, toda vez que, fue ella misma quien suscribió ese contrato y consintió o provocó las ilegalidades, faltas o vicios, respecto de los cuales ahora demanda su nulidad, considerando que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandante, ahora recurrente Zaida Rodríguez Sandoval, mediante memorial cursante de fs. 43 a 49 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 38 a 40 de obrados, senalando que, al haber cumplido con los requisitos de forma y fondo, exigidos en los arts. 79 de la Ley N° 1715, con relación a los arts. 110, 292 y 363 del Código Procesal Civil, solicita se determine en el fondo anular el senalado Auto y se ordene disponer nueva resolución admitiendo la demanda interpuesta; bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma. -

Manifiesta que, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023, lesionó sus derechos, como es su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación y congruencia de resoluciones y adecuada valoración de los requisitos para su admisión, puesto que su persona cumplió con todos los requisitos y presupuestos establecidos por ley, conforme disponen los arts. 79 de la Ley N° 1715, 110, 292 y 363 del Código Procesal Civil, toda vez que, la Juez A quo incurrió en error procesal absoluto, entrando de manera categórica y enunciando su postura legal al fondo de su pretensión, sin antes advertir el cumplimiento de los requisitos o presupuestos legales que determina la admisión, puesto que para ello existen etapas, que se podrán entrar en valoración, causando claramente perjuicio a su derecho de acceso a la justica y atentando al debido proceso, por lo que, concluye que su persona cumplió con los requisitos y presupuestos legales a efectos de que sea admisible la referida demanda.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo. -

Sostiene que, la Juez de la causa si bien hace mención a la supuesta jurisprudencia sobre la “Teoría de Actos propios”, empero, no se aplica al presente caso, puesto que es de orden público, es un acto del que se tiene conocimiento que está sancionado por ley, dado que es nula la venta, “indivisión de la pequena propiedad”, determinada por el art. 394 de la CPE, evidenciándose que claramente está en contravención a la normativa descrita y que se aplica la uniformidad de estos preceptos legales por medio del bloque de constitucionalidad determinado por los arts. 235 y 410 de la CPE.

Es decir que, al entrar al fondo del proceso la Juez A quo, no se percató que el presente documento jamás nació a la vida jurídica, puesto que es ilegal y también carece de legalidad y no contiene requisitos exigibles para su validez, conforme cita el art. 452 del Código Civil y art. 19 de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley N° 483), por lo que su persona, en su oportunidad, habría senalado que por medio del informe anexado en la conciliación previa de 27 de febrero de 2023, por medio del Notario de Fe Pública N° 1 del Municipio de Villa Vaca Guzmán, Dr. Remy Rinaldo Hinojosa Rojas, inmerso en el mismo, refirió que faltaban firmas y que a la fecha no entiende cómo se pudo protocolizar dicho documento sin el reconocimiento expreso de todas las partes, siendo clara la contravención a lo determinado por el art. 452 del Código Civil y art. 19, inc. l) de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014.

En tal circunstancia, menciona que la trasferencia no es lícita y tampoco contiene los requisitos ecuánimes y/o exigibles para que sea elevado a título público e incurre en la ilegalidad de la forma de la pretensión de la venta puesto que la normativa colige claramente que no existe el fraccionamiento en este tipo de ventas de propiedades agrícolas, más cuando el referido protocolo sería nulo de pleno derecho, por no estar contemplado en sus exigencias mínimas para su legalidad, conforme prevé el art. 41 de la Ley N° 1715 (Clasificación y extensiones de la propiedad agraria), concordante con el art. 394 de la CPE.

I.3. Trámite procesal.

I.3.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 50 de obrados, cursa el Auto N° 140/2023 de 05 de junio, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Monteagudo, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.3.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5163-RCN-2023, referente al proceso de “Nulidad de Contrato por defectos legales, acto simulado e inexistencia de requisitos formales”, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 54 de obrados.

I.3.3. Sorteo.

Por decreto de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 56 de obrados, se senaló fecha y hora de sorteo para el día 22 de junio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha senalada, conforme consta a fs. 58 de obrados.

I.4. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Nulidad de Contrato por defectos legales, acto simulado e inexistencia de requisitos formales”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 2 a 4 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 90/2011 de 26 de julio, de la Escritura Pública de Transferencia realizada por Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Duran a favor Clever Eduardo Duran Rodríguez (hijo) y Patricia Guzman Loayza (nuera), en el que refiere ser copropietaria de la propiedad denominada “El Vergel”, con una superficie de 89.1785 ha, ubicada en la Comunidad de Nogal Pampa, Cantón Sapirangui, Provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, de las cuales le corresponde una superficie de 19,6867 ha  y transfiere solamente 16,1867 ha.

I.5.2. A fs. 21 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 14 de marzo de 2023, solicitada por Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán, quien convoca a conciliar a su hijo Clever Clever Eduardo Durán Rodríguez y su nuera Patricia Guzman Loayza y ante la ausencia de los mismos por Auto Interlocutorio Definitivo N° 064/2023 de 14 de marzo, se da por concluida la medida previa de conciliación.

I.5.3. De fs. 28 a 33, cursa memorial de demanda de nulidad de contrato por defectos legales, acto simulado e inexistencia de requisitos formales, suscrito por Zaida Rodríguez Sandoval, presentado el 25 de abril de 2023, ante el Juzgado Agroambiental de Monteagudo.

I.5.4. A fs. 34 y vta., cursa decreto de 03 de mayo de 2023 de observación a efectos de que la parte actora efectúe su petición en términos claros y positivos, concediéndole el plazo de tres días hábiles a efecto de la subsanación de las observaciones; notificado el 04 de mayo de 2023, mediante cédula (fs. 35).

I.5.5. De fs. 36 a 37, cursa memorial de 08 de mayo de 2023, de subsanación y solicitud de admisión de la demanda, suscrito por Zaida Rodríguez Sandoval, presentado el 08 de mayo de 2023

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, resolverá en casación el problema jurídico sobre si procede la admisión de la demanda de Nulidad de Contrato por defectos legales, acto simulado e inexistencia de requisitos formales, para lo cual ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El Juez y su rol de director en el proceso; 3. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 4. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento;  5. Sobre la excepción de la teoría de los actos propios y la improponibilidad de la demanda y, 6. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha senalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2S N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha senalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Ns 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Ns 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

 

FJ.II.3. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales senalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, senala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas senaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, senalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.4. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 124/2022 de 05 de diciembre, sobre este punto desarrollo: “Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. (...)

Lo senalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes (negrillas y subrayado son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.

Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: "Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas." (sic.)

En ese entendido la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son "boca que pronuncia las palabras de la ley", sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)"

De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, senaló:
‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”). Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales’ (negrillas agregadas).

Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más anos de edad, en el territorio boliviano (art. 2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: “‘…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los anos a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: ‘…Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas nos corresponden). 

En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

FJ.II.4. Sobre la excepción de la teoría de los actos propios y la improponibilidad de la demanda

Al respecto es preciso referir que el AAP S1a N° 0038/2021 de 05 de mayo de 2021, emitido dentro de un proceso de Nulidad de Documento, en la que se anuló obrados, bajo el siguiente fundamento: La jurisprudencia agroambiental, después de citar Autos Supremos de la Sala Civil pronunciados por la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-desde el 2013 (AS N° 354/2013 de 15 de julio, AS N° 448/2013 de 30 de agosto y el AS N° 1084/2015 de 18 de noviembre); que entendieron que la doctrina de los actos propios impide la procedencia de una petición de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo (errores de procedimiento), pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad, careciendo por tanto de legitimación activa; a través del AAP S1S Ns 20/2018 de 24 de abril, en un caso, donde los vendedores demandaron la nulidad del contrato de compraventa que suscribieron, sustentando su petición en lo previsto en el art. 549.3 del Código Civil, con el argumento de la indivisibilidad de la pequena propiedad agraria y la imposibilidad de su fraccionamiento a través de una venta, luego de citar doctrina autorizada, generó el precedente vinculante en sentido que carece de legitimación activa quien demanda una nulidad de contrato de transferencia, cuando es la misma persona quien suscribió ese contrato y consintió o provocó las ilegalidades, faltas o vicios que demanda, por cuanto nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, supuesto en el cual, sin pronunciarse sobre el fondo, corresponde declarar la improponibilidad de la demanda".

Asimismo el AAP S2a N° 071/2018 de 22 de agosto de 2018, emitido dentro de un proceso de Nulidad de Documento, que resolvió anular obrados, disponiendo en su parte pertinente: "...corresponde realizar el análisis desde dos ópticas, la primera por la falta de legitimación activa y la segunda bajo la teoría de los actos propios (...) En cuanto al primero por falta de legitimación (...)  la demandante no tiene legitimación activa para accionar la presente pretensión de nulidad de los contratos referidos, en vista de que en el memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 20 vta., no ha demostrado en lo absoluto el perjuicio que lo hubiera ocasionado con la suscripción de dicho documentos, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato, criterio sustentado en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 115-I de la C.P.E. (...) En cuanto al segundo punto es decir bajo la teoría de los actos propios, este Tribunal, ha seguido el lineamiento sobre la teoría de la improponibilidad a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 037/2018 de 29 de junio de 2018 (...) consecuentemente, la teoría de los actos propios, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad como consecuencia del principio de buena fe, particularmente de lealtad procesal que debe regir como máxima expresión de honestidad..."

"(...) la demandante al haber suscrito dos de los documentos (ahora objetados), deja en evidencia la existencia de la voluntad expresada en el consentimiento en ambas partes; además, los mismos fueron plasmados en documentos privados que fueron reconocidos por notario de Fe Pública, de donde resulta que no es nada ético el accionar de la demandante que habiendo suscrito los documentos aludidos, ahora pretenda la nulidad de las mismas atentando contra un acto que la misma la realizó, por lo que no resulta lícito ir contra sus propios actos cuando estos fueron expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho".

De otra parte, el AAP S1a N° 035/2019 de 18 de junio de 2019, emitido dentro de un proceso de Nulidad de Contrato, a través del cual se anuló obrados, bajo el siguiente fundamento: El mismo autor identifica entonces tres requisitos que se deben cumplir para hacer procedente la aplicación de la doctrina de los "actos propios", a saber: 1. Una situación jurídica preexistente. 2. Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro. 3. Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto; presupuestos que se acomodan a la relación fáctica de los hechos sustento de la demanda de "nulidad de contrato de 21 de abril de 2014", toda vez que: 1. Como situación jurídica preexistente, se tiene cumplida con la suscripción del contrato que se pretende hacer anular en el cual interviene Alberto Rivera Palenque como "Vendedor" y Eliseo Vicente Caballero como "Comprador". 2. La conducta jurídicamente relevante se encuentra en los términos del senalado contrato en el cual el "vendedor" asume obligaciones en tal calidad, entre las cuales se encuentra hacer adquirir efectivamente el bien que enajena a favor del "comprador" incluida la evicción y saneamiento frente a terceros y con mayor razón frente al propio enajenante que al trasferir el predio a título de venta, expresó implícitamente su voluntad de no invocar en lo sucesivo ningún derecho sobre la cosa transferida y tener a su "comprador" como nuevo adquiriente y propietario de la cosa, aspectos que hacen a la seriedad y garantía de seguridad jurídica que revisten estos actos. 3. Así también, la pretensión contradictoria se encuentra plenamente identificada, puesto que iniciar una demanda de nulidad cambiando de parecer y contraviniendo sus propias obligaciones como contratante, manifestando una posición cambiante a la inicialmente asumida, no podría ser acogida ya que ello implica actuar sin legitimidad, contraviniendo la buena fe y atentando al orden público preestablecido en un Estado de Derecho…” (sic)

De la jurisprudencia citada, al respecto es preciso referir que la teoría de actos propios tiene su antecedente en el principio procesal de origen romano “venire contra factum propios non valet”, que significa nadie “puede ir válidamente contra sus propios actos”, es decir consiste en la pretensión de una persona de alterar su propia posición y contradecirse consigo misma en perjuicio de otra, careciendo de legitimación activa y toda vez que, el principio de los actos propios es consecuencia de la buena fe, que significa que no es válido ir contra los propios actos cuando éstos reúnen los requisitos y presupuestos previstos en la ley y con ellos se determina una situación jurídica.

Empero cabe considerar que la “Teoría de los actos propios” no se aplica cuando se solicite la nulidad de un contrato o documento, alegando un vicio de consentimiento, es decir no podría considerarse que una persona va contra sus propios actos, si solicita la nulidad de un contrato o documento alegando un vicio o errores del consentimiento, conforme dispone el art. 473 y siguientes del Código Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, al respecto es preciso citar el AS/0546/2022 de 02 de agosto, sobre una Nulidad de Documento a través de la cual anula obrados, que dispone en su parte pertinente, lo siguiente: “En ese contexto, el Tribunal de alzada, erradamente concluye que Víctor Hugo Arispe Cardozo, por el hecho de haber reconocido en una anterior demanda que confirió un poder a Clara Alicia Ricarda Veisaga, en el caso de autos no debe acogerse la demanda de nulidad del Poder Notarial Ns 134/1996 de 09 de agosto donde, contrariamente a lo manifestado en el anterior proceso, sustentó su pretensión en que jamás confirió el referido mandato y que no existe constancia de la existencia de ese actuado en los libros de protocolización; es decir, que el Tribunal de alzada, no puede presumir la existencia de actos propios que si bien impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto; empero, para aplicar esta teoría, es necesario que la autoridad judicial, tenga plena convicción de que la nueva postura asumida por el justiciable sea necesariamente sobre el mismo hecho o acto, y no como ocurrió en el caso de autos, donde, conforme a lo descrito precedentemente, no existe seguridad de que en ambos procesos se haya hecho referencia al mismo Poder Notarial…”(sic)

Al respecto, el autor Marcelo J. López Mesa en su artículo intitulado “Doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación” Vniversitas, núm. 119, julio-diciembre, 2009, pp. 189-222, Pontificia Universidad Javeriana Bogotá-Colombia, senala que, la contradicción con el acto anterior debe ser palmaria, es decir que para que la autoridad judicial aplique esta doctrina, la contradicción entre ambos actos no debe dejar lugar a dudas ni a segundas interpretaciones, toda vez que la teoría de los actos propios, conforme a lo desarrollado por los tribunales espanoles, requiere la existencia de un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Nulidad de Contrato por defectos legales, acto simulado e inexistencia de requisitos formales y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

Al respecto, es preciso senalar que conforme a los términos y premisas normativas glosadas en el fundamentos jurídicos FJ.II.2., de la presente resolución, la o el juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Ns 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de los argumentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos en el FJ.II.3., del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso.

Al respecto, de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo, sintetizados en el punto I.1. de la presente resolución, se evidencia que la Juez de la causa funda su decisión de declarar no ha lugar a la admisión de la demanda por ser manifiestamente improponible, toda vez que, la parte actora carece de legitimación activa, en la teoría de los actos propios, citando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.

En ese entendido, considerando que la teoría de actos propios tiene su antecedente en el principio procesal de origen romano “venire contra factum propios non valet”, que significa nadie “puede ir válidamente contra sus propios actos”, lo que implica que no se puede admitir que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuman una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto, empero, de la revisión del memorial de demanda y de subsanación a la misma (I.5.3., I.5.5.), cursante de fs. 28 a 33 y 36 a 37 de obrados, se evidencia que la parte actora no desconoce en ningún momento el contrato de compra y venta, suscrito entre su persona (vendedora), Clever Eduardo Durán Rodríguez y Patricia Guzmán Loayza (compradores), empero sí la validez del mismo por la indivisibilidad de la pequena propiedad y la simulación del acto aparente del precio de la venta real, que hacen a la “teoría de actos propios” argüido por la Juez de instancia, sin embargo, conforme se explicó líneas arriba, existen otros elementos, como el acusado de que, acordaron de manera verbal con su hijo y nuera (compradores), que le cancelarían según sus posibilidades económicas en un lapso de no mayor a los 4 anos, pero que hasta el día de hoy no le pagaron un solo centavo, y que por ello dejaron pendiente la protocolización (ilegal) del documento, una vez cancelada la totalidad del valor de la venta (valor real y comercial), asimismo, denuncia que se tiene protocolizada la minuta privada (I.5.1.), sin el correspondiente reconocimiento y estampa de la firma de las partes, realizado a espaldas de la vendedora, mismo que elevaron a título de protocolo, lo que contravendría lo determinado por los arts. 452 del Código Civil y 19.l) de la Ley N° 483 y por otra, solicita se disponga o adopte medidas cautelares y sin audiencia de la otra parte y posterior notificación a su ejecución, a fin de evitar la frustración de las mismas, conforme lo previsto por los arts. 311, 315 y 325 del Código Procesal Civil, de anotación preventiva, prohibición de innovar y de contratar sobre la proporcional de 16.1867 ha, respecto el inmueble denominado fundo “El Vergel”, ubicado en la Comunidad Nogal Pampa, cantón Villa Vaca Guzmán, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca; situación, a la que conforme a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.5., no resulta aplicable la teoría de los actos propios toda vez que, cuando se alega un vicio de consentimiento conforme prevé el art. 473 y siguientes del Código Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que dichas denuncias que deben ser consideradas en el Proceso Oral Agroambiental conforme prevé el Capítulo II del Título VI de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, evidenciándose que la Juez de instancia incurre en una flagrante vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia consagrado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); más aún, cuando la Juez de instancia, inicialmente conoció el caso, dentro de una medida previa de conciliación (I.5.2.), constatándose la inasistencia a la audiencia de los llamados o convocados a conciliar a los compradores Clever Eduardo Durán Rodríguez (hijo) y Patricia Guzman Loayza (nuera).

De otra parte, bajo la argumentación expresada en el fundamento FJ.II.4., del presente fallo y de la revisión del proceso, se tiene que la demandante es una persona adulta mayor que cuenta con 72 anos de edad (fs. 10); en ese sentido, el ordenamiento constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a una protección especial a las personas adultas mayores, de la tercera edad, que se encuentra dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así que, el art. 67 de la CPE, establece los derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales, del mismo modo la SCP 0010/2018- S2, consagró la protección reforzada a personas adultas mayores, el cual también fue considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Inés Fernández Vs México; situación que debe ser advertida por el Juez de instancia, al momento de realizar interpretaciones extensivas y favorables a la luz del enfoque de género, generacional, interseccional e interculturalidad, precisamente  para lograr igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación o dilación como el caso que ocupa, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos vulnerables.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme lo senalado en el art. 115 de la CPE, art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 38 de obrados, es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial en Monteagudo del departamento de Chuquisaca, ejercer efectivamente su rol de directora del proceso, reencausar y proseguir con la tramitación del proceso, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

2. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –