SENTENCIA
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023
Expediente: Nº
4060/2020
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: Asociación
de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II
Demandados: Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa
Cruz
Predio: "Asociación
de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II"
Fecha: Sucre,
30 de junio de 2023
Magistrado
Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda Contencioso
Administrativa, cursante de fojas (en adelante fs.) 22 a 36 vta. y memoriales
de subsanación de la demanda, cursantes a fs. 42 y 46 vta. de obrados,
interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos
Colonia Menonita Belize II a través de sus representantes legales Jacob Wiebe
Martens y Skarlyn Mariely Palma Verduguez en mérito al Testimonio de Poder N°
182/2020 de 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados,
impugnando la Resolución Suprema N° 26204 de 26 de diciembre de 2019, emitida
dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM) respecto al
polígono N° 319, correspondiente a los predios “Yabare”, “Las Colonias
Menonitas Las Piedras II” y “El Cerro”, “Santa Rosa”, “Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II” y “San
Hilarión”, ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias
Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la demanda contencioso
administrativa
I.1.1.
Derecho Propietario
Refieren que el
derecho propietario de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios
Campesinos Colonia Menonita Belize II deviene de:
a) Trámite agrario de dotación
signado con el N° 46010, a través del cual, se dotó a la Colonia Menonita
Belize la superficie de 3613.0000 hectáreas (en adelante ha), habiéndose
emitido el respectivo Título Ejecutorial Serie C-7369 de 21 de septiembre de
1987.
b) Escritura testimoniada con el N°
230/92 de 9 de julio de 1992, la Colonia adquiere de Johnny Merrys Moscoso y
Williams Merrys Moscoso dos fundos rústicos contiguos denominados Toborochi con
superficie de 2475,3900 ha, titulada dentro el expediente agrario N° 52185 y
Horizontes con superficie de 2496.6000 ha, titulada dentro el expediente
agrario N°52186, superficies que fueron adquiridas de sus anteriores
propietarios titulados.
c) Mediante escritura testimoniada
con el N° 66/85 de 25 de febrero de 1985, la Colonia adquiere de Carlos
Gonzales César la propiedad denominada Villa Rica, titulada dentro del trámite
agrario signado con el N° 32171, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N°
652913 de 25 de agosto de 1975, con una superficie de 3613.0000 ha.
De la relación
precedente se establecería por una parte que, de la sumatoria de las
superficies adquiridas en documentos sobrepasan la superficie mensurada del
predio, superficie sobre la cual se habría demostrado cumplimiento total de la
Función Económico Social (en adelante FES) a través de actividades agrícola-ganaderas,
demostrando igualmente la antigüedad de su posesión que se remonta cerca de 45
años atrás, sin embargo, el ente administrativo declara parte de la propiedad
como Tierra Fiscal en base a una errónea interpretación de la normativa agraria
y constitucional.
I.1.2.
Irregularidades de las que adolece el proceso de saneamiento que respaldan
plenamente la acción interpuesta
Acusan que, en
el proceso de saneamiento que se examina, el INRA no realizó un análisis
correcto de lo establecido la Ley N° 1715 modificada por la N° 3545, que en su
artículo 2, concordante con el art. 397 de la CPE, establece de manera clara e
inequívoca, que la Función Económico-Social en materia agraria, establecida por
el art. 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de
la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso
mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su
propietario, por lo que estando clasificada la propiedad de la Universidad como
empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, la misma que debe ser
verificada conforme a norma, en campo.
Que, de acuerdo
a los datos recogidos de campo y realizada la operación de cálculo cursante a
fojas 13656 del trámite de saneamiento, en el predio denominado Yabaré de la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (en adelante UAGRM), las mejoras y
áreas aprovechadas en la misma, más la proyección de crecimiento al 30%, solo
alcanzarían para consolidar una superficie de 9864.8603 ha, teniendo un
cumplimiento parcial de la FES, aspecto que consideran, debería ser
necesariamente tomado en cuenta a momento de reconocer derechos dentro del
proceso de saneamiento, toda vez que todo predio rural independientemente de la
persona natural o jurídica que sea su propietario está obligado al cumplimiento
de la norma agraria para la conservación o consolidación de derecho propietario
en materia agraria, por la naturaleza social al que está destinado el recurso
tierra y su especialidad.
I.1.2.1.
Inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones respecto del
Relevamiento de Información en Gabinete y de la Ficha de Cálculo de FES
Citando el art.
304 del D.S. N° 29215 con relación al contenido del Informe en Conclusiones,
refieren que para dar cumplimiento a la norma indicada, se deben considerar
tanto el Relevamiento de Información en Gabinete y la ficha de verificación de
FES; sin embargo, no obstante de estar claros los informes técnicos que
constituyen el sustento para la elaboración del Informe en Conclusiones; empero
en éste se habría efectuado una arbitraria, parcializada e irracional
valoración y análisis de los mismos, sugiriendo la consolidación de un derecho
propietario a Yabaré, en una superficie sobre la cual no cumple totalmente con
la FES y, por si fuera poco, emitiendo un tipo de resolución que tampoco le
corresponde conforme demostraría más adelante.
I.1.2.2. Respecto del Relevamiento de
Información en Gabinete
Que, habiéndose
evidenciado que varios expedientes agrarios en el área de trabajo polígono N°
319, se sobreponían al predio de propiedad de la UAGRM habría correspondido con
carácter previo, analizarse respecto de la validez de los antecedentes agrarios
de cada predio en conflicto, a efectos de establecer la situación legal de cada
propietario.
Que, de acuerdo
a los informes técnicos elaborados por el INRA, se evidencia que los
expedientes agrarios San Hilarión así como Yabaré, se sobreponen; que, el
primero, concluyó con Resolución Suprema (RS) de 19/09/1975 y se tituló el
15/01/1976, es decir, CINCO AÑOS antes de la titulación del predio Yabaré, cuya
emisión de su RS data del 30/01/1980 y Titulo Ejecutorial del 16/10/1981, por
tanto, se concluiría que el trámite agrario de Yabaré adolecería de vicios de
nulidad absoluta; que, al contrastar fechas sería de fundamental importancia
para determinar qué antecedentes agrarios se sobreponen a otros que ya se encontraban
consolidados, es decir, titulados con anterioridad, situación que
lamentablemente no habría ocurrido en razón a que al INRA le interesaba sólo
beneficiar a la UAGRM.
I.1.2.3. Del
antecedente agrario signado con el N° 31229 Yabaré
Que, no obstante
de haberse identificado sobreposición de varios expedientes agrarios en el área
del polígono N° 319, sin embargo, tanto en el Informe en Conclusiones como en
la Resolución Suprema ahora impugnada, de manera incorrecta e ilegal se habría
determinado la nulidad absoluta de todos los trámites agrarios identificados al
interior del área mensurada, supuestamente por incumplimiento del art. 22 de la
CPE y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 que determinaría el
reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, por dotar en áreas
ya consolidadas; y citando parte de la resolución confutada agregan que, en
este sentido, se podría advertir con claridad que como resultado del proceso de
saneamiento se habría determinado injustamente la nulidad absoluta de todos los
trámites agrarios supuestamente por haber sido tramitados (titulados) sobre la
propiedad denominada Yabaré, con expediente agrario N° 31229, de propiedad de
la UAGRM, evidenciándose de esta forma una clara y manifiesta intención de dejar
a todos los otros propietarios en situación de simples poseedores frente a la
referida Universidad que estaría en calidad de titulada, determinación que
estaría alejada de la realidad, toda vez que no condice con la información
cursante en la carpeta de saneamiento relativa a los trámites agrarios y sólo
responde a la intencionalidad de favorecer a la Universidad, distorsionándose
los objetivos y finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
Que, para
demostrar que el análisis que se hizo respecto de la validez o no de un trámite
agrario no ha sido correcto, detalla la información en recuadro,
correspondiente a los expedientes agrarios que incluye las fechas de las
resoluciones y titulación de cada uno de ellos, indicando que, de dicha
información se podría evidenciar el malintencionado accionar del INRA en su
afán de beneficiar a la Universidad.
Agrega que, de
lo detallado precedentemente se advierte no ser evidente que todos esos
trámites agrarios habrían sido titulados sobreponiéndose a Yabaré, sino al
contrario, toda vez que los predios con expedientes signados con los Nros.
31611 Ñingo, 32171 Villa Rica, 32173 Geraldine y 33459 San Hilarión; fueron
titulados antes; consiguientemente, si en la Resolución Suprema ahora impugnada
se determina que los procesos agrarios detallados en la tabla 1 adolecen de
vicios de nulidad absoluta por haber sido supuestamente titulados sobre un
predio titulado con anterioridad, entonces, por coherencia y honradez
institucional habría correspondido también declarar la nulidad del trámite
agrario signado con el N° 31229 Yabaré por haberse titulado sobreponiéndose a
otros predios titulados con anterioridad, ante la existencia de vicios de
nulidad absoluta.
Que, en el
Informe en Conclusiones se concluiría que el predio Villa Rica se encontraría
al interior del predio "Yabaré", empero, esto no sería cierto, por
cuanto la propiedad Villa Rica, que fue adquirida por sus mandantes, había sido
consolidada mucho antes.
Que, también
correspondería dejar claro que, en el saneamiento no se debe ubicar o
consolidar la totalidad de la superficie cursante en un plano referencial de un
expediente, sino, resultado del trabajo de campo, se debe establecer con
claridad cual el espacio geográfico real, sobre el que se ejerce posesión, o se
desarrolla actividades, empero lo que se habría hecho con la Universidad fue
que en base al plano cursante en el expediente agrario N° 31229, se
identificaron en campo sus vértices, prueba de ello, sería que físicamente no
existe un machón que demuestre ese deslinde, así como tampoco se evidencia en
las áreas de conflicto vestigios de actividad realizada por la Universidad, más
al contrario, las mejoras y trabajos realizados con anterioridad a la
promulgación de la Ley N° 1715, corresponderían a sus mandantes, conforme se
acredita de la información de levantamiento de mejoras cursantes en expediente.
I.1.2.4.
Verificación de cumplimiento únicamente parcial de la FES por la UAGRM su
propiedad denominada "Yabaré"
Señalan que
sería importante establecer que la UAGRM, como institución pública y autónoma
no goza de ningún privilegio ni excepción legal alguna que le exima del
cumplimiento de la FES, requisito ineludible para que el Estado le consolide
derecho propietario; afirmación que se fundaría en lo dispuesto por el art.
410.I de la CPE, concordante con el art. 397.I del mismo cuerpo normativo en
cuanto al tema tierra, el mismo que dispondría que el trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo cual
dejaría claro que no existe norma legal alguna que exima del cumplimiento de
este enunciado o principio constitucional.
I.1.2.4.1. De
la Ficha de verificación FES de campo
Que, conforme a
la verificación en campo, el predio "Yabaré", cumpliría solo parcialmente
la FES, en la superficie de 9864.8603 ha, empero, sin fundamento alguno, ni
técnico, ni legal, de manera inexplicable se consolida a favor de la UAGRM la
totalidad de la superficie mensurada de 18686,9901 ha, vulnerando el art. 3.IV
en la Ley N° 1715 y los arts. 393 y 397.I.III de la CPE, pretendiendo
absurdamente hacer ver que la Universidad gozaría de una situación excepcional
y de privilegio; es decir, que estaría exenta del cumplimiento de la FES, sin
considerar, que los predios de las Fuerzas Armadas, son los únicos que pueden
ser consolidados en la totalidad de su superficie, sin verificarse el
cumplimiento de la FES, toda vez que ésta ya estaría reconocida mediante una
Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y Resolución Ministerial
del Ministerio de Defensa, por tanto, todas las demás propiedades rurales
incluidas las propiedades agrarias de las Fuerzas Armadas destinadas a la
actividad agropecuaria, así como los predios de las universidades deberán
someterse a una verificación de la FES y de no cumplir con este requisito
esencial, demostrando además posesión legal, el Estado no podrá consolidar
derecho propietario.
I.1.2.4.2.
Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"
a) Informe
Legal de 3 de septiembre de 2018
El citado
informe, cursante a fs. 14026 de la carpeta de saneamiento, establecería:
"En relación al cumplimiento de la función económica social FES o función
social del predio “Yabare”, conforme se tiene detallado en antecedentes,
por la actividad ganadera, producción agrícola, construcción de
infraestructuras y más la suma de proyección de crecimiento, suma la superficie
total de 9659,8884 ha., en base a este resultado el predio “Yabare” cumple
parcialmente la Función Económica Social FES, toda vez (que) la superficie
mensurada en campo es de 18597,3856 ha, quedando la superficie de 8937,4872
ha., sin cumplimiento de la función económica social, sólo cumple la
función social el predio “Yabare"; en este sentido, el
indicado informe constituiría otra prueba elocuente respecto de la ilegal
consolidación de toda superficie mensurada a favor de la universidad, toda vez
que el propio INRA reconoce que la UAGRM cumple sólo parcialmente la FES; sin
embargo de ello, y únicamente con la manifiesta intención de favorecer a como
dé lugar a dicha institución, fuera de toda lógica y sin respaldo de ninguna
disposición legal, el INRA habría establecido que en el predio "Yabare"
se cumple la Función Social (FS), inconsistencia, irracionalidad e ilegal
determinación, que no haría más que poner al descubierto la parcialidad del
INRA, contradiciéndose en sus propios actuados.
b) Informe
Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019
En este informe,
el INRA, cambiaría de posición, señalando contrariamente que el predio
"Yabare" cumple la Función Económica Social; que, con relación al
particular, de los arts. 2.I.II. y 3.IV de la Ley N° 1715 modificada
parcialmente por la Ley N° 3545, se establece que únicamente el solar
campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras
comunitarias de origen cumplen FS y que la mediana propiedad y la empresa
agropecuaria deben cumplir con la FES para ser consolidada por el Estado y en
el caso presente, de la información plasmada en la Ficha Catastral, Ficha de
Verificación de FES, Informe en Conclusiones y posteriores informes tanto
técnicos como legales emitidos, así como en la misma Resolución Final de
Saneamiento, ahora impugnada, se clasifica a la propiedad como empresarial
ganadera, por tanto, obligada a cumplir con la FES.
Por otra parte,
el referido Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE- INF. N° 903/2019 de
23 de octubre de 2019, con la finalidad de justificar la consolidación a favor
de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, pretende fundamentar su
decisión en los arts. 339.II, 393 y 397.II de la CPE, empero, ninguno de estos
preceptos eximiría expresamente a la Universidad de cumplir con la FES, como
ocurre en el único caso de las propiedades rurales de las Fuerzas Armadas
destinadas a la actividad militar y por el contrario, para que el Estado
consolide derecho propietario respecto de una propiedad empresarial ganadera
como es "Yabare", por prescripción constitucional, legal y
reglamentaria necesariamente debe cumplir con la FES exigencia constitucional y
legal que se aplicaría a todas las propiedades rurales.
I.1.3.
Cumplimiento de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios
Campesinos Colonia Menonita Belize II
Que, a
diferencia del trabajo anterior de Pericias de Campo sustanciado el 2002, en el
que no se identificaron conflictos, en el trabajo de campo actual los
conflictos se dieron con relación a varios propietarios con la UAGRM, sobre los
cuales, el INRA en su resolución favorece a dicha Universidad, determinando de
manera ilegal la supuesta existencia de vicios de nulidad absoluta de todos los
antecedentes agrarios que supuestamente se sobrepondrían al trámite agrario
signado con el N° 31229, trámites agrarios respecto de los cuales varios propietarios
acreditaron tradición, como el caso de sus mandantes, quienes habrían
acreditado tradición en el expediente agrario N° 32171 del predio Villa Rica,
el cual fue titulado mucho antes que el trámite agrario N° 31229 del predio
"Yabare", teniéndose en este sentido que el predio "Yabare"
sería el que se sobrepuso al predio "Villa Rica", por lo que no pudo
ser que el mismo adolezca de vicios de nulidad absoluta como absurdamente
pretendería hacer ver el INRA, consiguientemente, habría correspondido anular
el expediente agrario N° 31229, toda vez que se tituló sobre propiedades
tituladas con anterioridad como lo fueron los trámites agrarios con los Nros.
31611 Ñingo, 32171 Villa Rica, 32173 Geraldine y 33459 San Hilarión.
Por otro lado,
refieren que la UAGRM en ningún momento tomó acción legal, administrativa ni
judicial, que violente o perturbe la posesión legal, más al contrario, habría
consentido de manera pacífica el desarrollo de trabajos, la construcción de
cientos de viviendas, escuela, iglesia y otras mejoras dentro del área que
ahora pretende invocar tener algún derecho, en este sentido, cuestionan: ¿dónde
estuvieron los más de cuarenta años, en los que viene ocupando y trabajando la
tierra todas estas familias que contribuyen al desarrollo de la zona con las
que se mantiene excelentes relaciones de buena vecindad y cooperación mutua,
como son la comunidad de Tres Cruces, a la que corresponden, además de
coadyuvar con la seguridad alimentaria de su municipio, departamento y país en
general, a través del trabajo diario en las faenas del campo, así, como el pago
respectivo de sus impuestos.
I.1.3.1. De
la Ficha de Verificación FES de campo y Croquis de Mejoras
Que, conforme a
los datos recabados en campo y el cálculo de la FES de fs. 13659 de la carpeta de
saneamiento, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos
Colonia Menonita Belize II, cumpliría totalmente la FES en las 4837.5664 ha,
sin embargo, tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Suprema
impugnada se pretende consolidar únicamente la superficie de 1446,0143 ha y el
resto de la superficie de 3402.5342 ha, se declara la supuesta ilegalidad de la
Colonia, consolidando de manera ilegal, arbitraria y abusiva dicha superficie a
favor de la UAGRM, so pretexto de que los antecedentes agrarios respecto de los
cuales la Asociación acreditó tradición, tendrían vicios de nulidad absoluta,
así como también se manifiesta que por el acuerdo transaccional suscrito entre
la Universidad y la Asociación, mediante la Sentencia Nacional Agroambiental
S2° N° 014/2017 de 13 de enero de 2017, el Tribunal habría reconocido el
derecho propietario de la Universidad.
Con relación a
la citada Sentencia Agroambiental, consideran importante referir que los
argumentos para declarar probada la demanda fueron solo dos, por una lado, la
citación a Ricardo Montes, quien no fungía como Rector de la Universidad ni
mucho menos acreditó ser el representante de éste, tampoco habría acreditado
ser el administrador de "Yabaré" y por otro lado, que se habría
evidenciado la existencia del antecedente agrario N° 31229, proceso agrario
respecto del cual el INRA no se pronunció y con la finalidad de proseguir el
proceso sin vicios y sin vulnerar derecho constitucional alguno, determina
anular dicho saneamiento, sin embargo, de dichos argumentos, en ninguna parte
se establecería que debería consolidarse la totalidad del predio a favor de la
Universidad, como erróneamente y sin fundamento alguno se pretendería hacer ver
por el INRA, más al contrario se anula el proceso de saneamiento hasta Pericias
de Campo a efectos de verificar el cumplimiento de la FES y FS, según
corresponda.
I.1.4. La
superficie reconocida ilegalmente al predio "Yabare", correspondía al
predio de la Asociación de Productores Agropecuarios Campesinos Colonia
Menonita Belize II por cumplimiento de la FES en toda la superficie mensurada
Que, conforme a
los datos recabados en campo y el Informe en Conclusiones, la Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II,
cumple absolutamente con la FES reflejada con el desarrollo de actividad
agropecuaria, principalmente ganadera, verificada en campo, sin embargo, en el
Informe en Conclusiones, de manera contradictoria y arbitraria, se sugiere
consolidar a la Asociación únicamente la superficie de 1446.0143 ha, y el resto
de la superficie sin fundamento jurídico valedero alguno fue a beneficiar a la
propiedad de la UAGRM, que demostró cumplimiento sólo parcial de la FES.
Que, resultaría
hasta ilógico, que después de más de cuarenta años de posesión y trabajo se
pretenda reconocer un espacio geográfico a quien nunca lo ejerció, donde existe
físicamente viviendas, potreros, áreas trabajadas, familias asentadas,
ancianos, niños que nacieron y viven en ese espacio geográfico y no tienen otro
espacio donde ir a vivir, tierras que en principio fueron trabajadas por sus
padres y ahora sus actuales propietarios las trabajan y donde han establecido
su vida; que, con la determinación del INRA, no sólo se vulneraría el derecho a
la tierra, a su espacio de trabajo, sino muchos otros derechos humanos de
primera generación establecidos en nuestra Constitución y los tratados y
Convenios Internacionales ratificados por nuestro País.
Que, en el marco
del nuevo Estado Plurinacional de carácter social, e invocando el Principio Pro
Homine y Verdad Material, establecidas o moduladas en diferentes Sentencias
Constitucionales, como la SCP N° 0966/2012-R de 22 de agosto de 2012, la cual
citan en parte, refieren que, de dicho análisis, se establecería que los
principios constitucionales, también deben ser aplicados en el campo
administrativo en este caso dentro del proceso de saneamiento, existiendo una
verdad material de quienes poseen la tierra, quienes la trabajan, quienes
cumplen la FES, no siendo suficiente resolver un supuesto conflicto de derecho
por un tema formal de una disposición legal, mal interpretada y no aplicada en
la cabalidad de su finalidad, y por último que el derecho siempre deberá ser
aplicado o interpretarse de la manera más favorable al ser humano, que
significa, que una norma que garantiza la vida, el desarrollo del trabajo, el
sustento y alimento de varias familias, su residencia, no puede ser considerada
mejor en jerarquía y aplicación a una que solo resguarda derechos intangibles o
simple enunciado, como es el caso de la norma que protege y garantiza la
propiedad pública.
I.1.5.
Posesión en el predio de Asociación de Pequeños Productores Campesinos Colonia
Menonita Belize II anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 modificada por
Ley N° 3545
A tiempo de
citar textualmente la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545,
refieren que, conforme consta por la prueba presentada por la Asociación, se
acreditaría que el 21 de septiembre de 1987 la Colonia fue titulada con una
superficie de 3613.0000 ha, mediante expediente agrario N° 46010; por otro
lado, se habría demostrado que mediante escritura testimoniada N° 230/92 de 9
de julio de 1992 fueron adquiridas las propiedades tituladas y continuas
denominadas Toborochi y Horizontes y, por escritura testimoniada con el N°
66/85 de 25 de febrero de 1985, se habría adquirido también la propiedad
titulada denominada Villa Rica; documental que demostraría que la posesión de la
Colonia es totalmente legal, ejercida desde agosto de 1975; que, en el
hipotético caso de que un antecedente agrario estuviera totalmente desplazado,
o en su caso, estuviere anulado, dicho antecedente igualmente debe ser
considerado a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión en el predio,
en este caso, de la Colonia, en aplicación de lo establecido en el art. 309.III
del D.S. N° 29215 y que respecto a la conjunción de posesión en la norma
citada, concordante con el art. 92 del "CC", fuese aplicable la
jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 029/2011 de 12
de julio de 2011; por lo que, tanto la normativa agraria como la jurisprudencia
agroambiental determinarían que, en caso de establecerse la nulidad absoluta de
un antecedente agrario o que éste estuviera desplazado, los mismos sirven para
demostrar la posesión legal aplicando la conjunción de posesiones.
I.1.6. Los propietarios de los predios
"Yabare" y de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios
Campesinos Colonia Menonita Belize II, están en igualdad de condiciones
Bajo dicho
epígrafe indican que, si en criterio del INRA, un proceso agrario adolece de
vicios de nulidad absoluta por haberse titulado sobre otro predio titulado con
anterioridad, entonces, el antecedente agrario de la UAGRM, así como los
antecedentes agrarios de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios
Campesinos Colonia Menonita Belize II, también serían nulos porque de acuerdo a
los datos del proceso dicho antecedente agrario habría sido titulado
sobreponiéndose a predios anteriormente titulados, siendo así, habría
correspondido que ambos sean considerados en calidad de poseedores,
consiguientemente, a efectos de resolver el área en conflicto, debió procederse
conforme a lo establecido en el art. 272 del D.S. 29215, que dispone sobre el
tratamiento de predios en conflicto y ante la igualdad de condiciones de
poseedores, habría correspondido establecer qué poseedor cumple con la FES en
el área identificada como área en conflicto; que, en el caso de autos, de los
datos levantados en campo se evidenciaría que todas las mejoras identificadas
en el área en conflicto corresponden a la Asociación, por lo tanto, debería
consolidarse el derecho propietario de la Asociación sobre toda la superficie mensurada;
reiterando a continuación que la Asociación se encuentra en posesión desde
antes de la promulgación de la Ley N° 1715, lo que le daría derecho al
reconocimiento y/o consolidación de su derecho propietario, conforme lo
establecido en la normativa agraria y constitucional.
Que, con los
resultados del saneamiento, no sólo se habría vulnerado la normativa agraria,
sino también habría omitido aplicar el principio constitucional pro actione,
por el que se asegura que a través de la ponderación de los derechos, en el
análisis de casos en concreto, en los cuales exista una manifiesta,
irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales (trabajo, alimento,
familia, vivienda) debe prevalecer la justicia material, por cuanto las
familias campesinas de la Asociación, habrían demostrado que ellos viven,
trabajan en el predio y que ése es su medio de subsistencia, por lo tanto, ese
error en apreciación e interpretación formal de la Ley, estaría en contra
sentido de otro principio constitucional como es el de "Favoris
Débilis", por cuanto en estas comunidades campesinas, cuyos antecesores
habrían llegado a través de convenios suscritos por el Estado Boliviano y
posteriores generaciones entraron a trabajar en tierras adquiridas o compradas
a terceros; ahora bien, no obstante estar demostrado que todos los que
conforman dicha Asociación son bolivianos, no corresponde que simplemente por
sus características de convivencia y costumbres religiosas, sean objeto de
aislamiento y no se les brinde las garantías establecidas en nuestro
ordenamiento jurídico como si ellos no fueran también ciudadanos bolivianos,
debiendo considerarse además que en el predio viven adultos mayores, mujeres,
niños y que merecen una protección especial por parte del Estado, conforme lo
establecería la SCP N° 0292/2012 de 08 de junio de 2012, reiterando que, estas
familias (niños, mujeres, hombres y ancianos) viven del trabajo agrícola diario
de esas tierras.
I.1.7.
Existencia de daño económico al estado por el tipo de resolución emitida para la
UAGRM
Que conforme se
expuso, el predio "Yabare", se encuentra viciado de nulidad absoluta
conforme establecería el art. 334 del D.S. N° 29215; asimismo, conforme a la
normativa agraria y jurisprudencia agroambiental, ante la nulidad absoluta de
un trámite agrario por vicios de nulidad absoluta, éstos sirven para acreditar
la conjunción de posesión, por lo tanto, así como mis mandantes, también la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno acreditaron una posesión legal,
aplicando la conjunción de posesiones, conforme al art. 309 del D.S. 29215
concordante con el art. 92 del "CC"; en ese sentido, habría
correspondido analizar el tipo de resolución que debió ser emitida,
considerando además reconocer derecho propietario únicamente sobre la superficie
respecto de la cual se cumple con la FES, ya que como se dijo anteriormente, no
existe norma alguna que exima a la Universidad del cumplimiento de la FES.
Entonces, al
haber demostrado la UAGRM una posesión legal y cumplimiento parcial de la FES
sobre la superficie de 9864,8603 ha, habría correspondido que el INRA emita, de
acuerdo al art. 341.11.1.b) Resolución de Adjudicación sobre dicha superficie
con cumplimiento parcial de FES y al no hacerlo, existiría afectación económica
al Estado, al eximirle a la Universidad su obligación de cancelar a favor del
Estado por esas tierras ilegalmente consolidadas gratuitamente, por lo tanto,
se habrían vulnerado los arts. 334 y 341.II.1.b) del D.S. N° 29215.
I.1.8. Falta
de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema 26204 de 26 de
diciembre de 2019
Que, la
Resolución Suprema impugnada adolece de motivación y fundamentación, toda vez
que se limita simplemente a hacer una relación del marco normativo aplicado y
de manera general menciona las etapas del saneamiento desarrolladas en el
predio, sin que exista motivación ni fundamentación propia de su parte que
sustente la Resolución Final de Saneamiento, máxime, si la Resolución Suprema
que se impugna dispone consolidar la totalidad de la superficie mensurada; no
obstante estar demostrado cumplimiento sólo parcial de la FES y por otra parte,
que el antecedente agrario signado con el N° 31229, tendría vicios de nulidad
absoluta tal como se expuso líneas arriba al haber sido titulado sobre
propiedad tituladas con anterioridad, consiguientemente, la referida Resolución
Final de Saneamiento no establece normativa legal ni constitucional que
sustente dicha consolidación a favor de la referida UAGRM; sucediendo igual
respecto al predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios
Campesinos Colonia Menonita Belize II, por cuanto la resolución confutada,
tampoco hace una debida fundamentación respecto a la supuesta posesión ilegal
de la Colonia, ya que conforme se desprende de la documentación adjunta al
proceso de saneamiento se habría demostrado que su posesión se remonta a 1975
en aplicación a la conjunción de posesión establecida en la normativa agraria;
y, cita como jurisprudencia aplicable en cuanto a la falta de motivación y
fundamentación, la SC 1369/2001-R.
I.1.9.
Conclusión final y normativa agraria y constitucional vulneradas
Concluyen
señalando que, de lo relacionado, se evidencia que en el proceso de saneamiento
del predio "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos
Colonia Menonita Belize II" se cometieron irregularidades de forma y de
fondo que distorsionaron sus finalidades previstas en el art. 66 de la Ley N°
1715, en desmedro de la transparencia, objetividad y justicia que debe imperar
en la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, vulnerando
abiertamente las siguientes disposiciones legales de orden público y
cumplimiento obligatorio: 393 y 397.II de la C.P.E., arts. 2.II, 3.IV, 64 y 66
de la Ley N° 1715, arts. 65, 66, 166, 272, 300, 303, 304, 309, 334 y 341.II.1
b) del D.S. 29215, desconociéndose asimismo la uniforme jurisprudencia
agroambiental y constitucional.
Con base a los
fundamentos así expuestos, piden se declare probada la demanda y nula la
resolución impugnada, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, a
efecto de que el INRA reconduzca el proceso de saneamiento, conforme a
procedimiento, subsanando las irregularidades de forma y de fondo que se
habrían cometido.
I.2.
Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
I.2.1. Mediante memorial de fs. 232 a 235
de obrados, presentado preliminarmente mediante correo institucional, conforme
consta de fs. 220 a 223 de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras, a través de su representante legal, contesta negativamente
la demanda en los siguientes términos:
Que, es
importante señalar que el proceso de saneamiento del predio "Yabare"
fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que
rigen la materia agraria, art. 159 y 163 del D.S. N° 29215, que establecen que
el principal medio de prueba es la verificación en campo y que cualquier otra
resulta complementaria y la guía para la verificación del cumplimiento de la FS
y la FES; en ese contexto se desvirtuarían las afirmaciones de la parte actora,
máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) mediante SCP
1234/2013-L habría establecido que: "la
legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor
sobre el no productor observando que se cumpla la función económica social de
la propiedad", presupuesto que habría sido verificado en el caso de
autos durante la sustanciación del proceso de saneamiento.
Por otro lado,
manifiesta que la sustanciación del proceso de saneamiento se encuentra en
pleno apego a los preceptos legales de la materia y el demandante no efectuó
reclamo alguno durante la sustanciación de dicho proceso, pues si acaso
consideraba que se estaba afectando sus derechos, este tenía los recursos
administrativos franqueados en materia agraria, mucho más cuando habría operado
la preclusión y en consecuencia convalidado los actos de las etapas a las que
hace alusión el actor, extremo sobre el cual el TCP se habría pronunciado en la
SCP "SCP/2013" de 29 de octubre de 2013.
En cuanto al
expediente agrario N° 31229 del predio "Yabare", señala que el relevamiento
de los expedientes agrarios dentro del proceso de saneamiento fue ejecutado de
manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que rigen la materia,
en apego al art. 304.a) y 306 del D.S. N° 29215, que establece el procedimiento
para la valoración de los expedientes agrarios del área de saneamiento.
Respecto a la
supuesta violación de los derechos constitucionales y falta de motivación de la
resolución impugnada, refiere que la misma se funda en la CPE, documentación
aportada por las partes interesadas y la documentación generada durante la
sustanciación del proceso de saneamiento, como el Relevamiento de Información
en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme al Reglamento
Agrario, contando de esta manera, con la debida motivación y fundamentación
bajo el principio de verdad material, la cual no exige que necesariamente sea
ampulosa, sino que tenga una estructura de forma y fondo, clara y concisa
conforme lo establecido en la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.
Bajo los
indicados fundamentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la
resolución impugnada.
I.2.2. Mediante memorial de fs. 335 a 339
vta. de obrados, presentado preliminarmente mediante buzón judicial, conforme
se tiene de fs. 328 a 332 vta. de obrados, el co-demandado Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal Mary
Sonia Wilkinson Ortiz, contesta negativamente la demanda en los
siguientes términos:
Que, respecto a
las observaciones de la parte actora, se remite a los antecedentes del proceso
de saneamiento que, en su etapa de campo, presentó documentos de los
expedientes agrarios Nros. 52185, 52186, los cuales se encuentran desplazados
en otras áreas según el Informe de Relevamiento de Expediente DDSC-COI INF N°
371/2018, se identificó los expedientes agrarios Nros. 46010, 31670 y 32173,
48443, los cuales fueron anulados parcialmente en el área que se sobreponían al
predio "Yabare", que cuenta con Título Ejecutorial Individual N°
705863 de 16 de octubre de 1981, de cuyo resultado se tendría que de la
documentación proporcionada por las partes, la misma que fue objeto de análisis
técnico legal en el Informe en Conclusiones, que claramente hace una valoración
exhaustiva de toda la información recopilada en campo y gabinete.
Que, de acuerdo
a la norma agraria y la CPE se debería entender que la posesión de la parte
demandante se declaró ilegal principalmente debido a que se sobreponen en un
área titulada, afectando derechos legalmente constituidos, protegidos como
bienes de patrimonio del Estado y de identidad pública, conforme el art. 339.II
de la CPE; por su parte la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, establecería respecto a qué predios son
valorados como posesión legal; siendo en este sentido que la ahora parte
actora, pretende la propiedad de un predio afectando derechos legalmente
adquiridos y/o reconocidos; por último, el D.S. N° 29215, en su art. 310,
determinaría lo que concierne a las posesiones ilegales, las cuales no tendrían
derecho a dotación o adjudicación cuando recaigan sobre un área protegida como
es el caso del predio "Yabare".
Con relación al
cumplimiento parcial de la FES del predio "Yabare", sostiene que, de
la verificación de los antecedentes, dicho predio cuenta con expediente agrario
N° 31229 del cual emerge el Título Ejecutorial N° 705863, emitido en favor de
la UAGRM; que, cuenta con Resolución Administrativa RD-ABT-DEDSC-POP-2969-2017
de la ABT que aprueba el plan de ordenamiento predial; por otro lado, en cuanto
a la valoración del cumplimento de la FES parcial, sería debido a la primacía
de Bienes y Recursos del Estado establecido por el art. 339.II de la CPE; por
otro lado en el Informe en Conclusiones, se cita el art. 3.d) del D.S. N° 29215,
respecto a la prevalencia del interés colectivo, frente al bienestar
individual, lo cual debe tenerse presente.
En cuanto al
cumplimiento de la FES en la totalidad del predio de la parte actora, cuya
superficie habría sido reconocida ilegalmente al predio "Yabare",
señala que conforme consta en antecedentes, sería evidente que la parte
beneficiaria presentó documentación con base a 5 expedientes agrarios, para
justificar su posesión anterior a la fecha de emisión de la Ley N° 1715, sin
embargo, del relevamiento de información en gabinete, los expedientes Nros.
52185 y 52186 se encuentran desplazados en otras áreas y los expedientes Nros.
46010, 32173, 48443 fueron anulados por vicios de nulidad absoluta por
encontrarse sobrepuestos a un área establecida como patrimonio del Estado,
evidenciándose la ilegalidad de la posesión de la Colonia por afectar derechos
legalmente constituidos y protegidos como bienes de patrimonio del Estado y de
identidad pública, conforme el art. 339.II de la CPE, constituido como
propiedad del pueblo boliviano, de carácter inviolable, imprescriptible e
inexpropiable.
Respecto al
argumento que tanto el predio "Yabare", como el predio de propiedad
de la parte actora estuviesen en igualdad de condiciones, de lo fundamentado
supra, se tendría que no resulta cierta tal afirmación, por cuanto el predio
"Yabare" se encuentra protegido por la CPE por ser patrimonio del
Estado, habiéndose aplicado en este sentido el art. 3.d) del D.S. N° 29215 y el
art. 339.II de la CPE, existiendo en este sentido, amplia jurisprudencia
señalando la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 079/2016.
Por último,
tanto el Informe de Control de Calidad, como los informes complementarios al
mismo, fueron de conocimiento de la parte interesada en su momento, no habiendo
sido objeto de interposición de recursos administrativos alguno, por lo que las
observaciones o cuestionamientos de supuestas parcialidades habría caducado
bajo los principios de convalidación y preclusión, como establece la SCP
02876/2012-R de 20 de agosto de 2012 y la Sentencia agroambiental Nacional S2ª
N° 2/2013 de 21 de enero de 2013.
Respecto a la
supuesta falta de motivación y fundamentación de la resolución confutada,
indica que conforme al art. 65.c) del D.S. N° 29215 que establece que toda
resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe
técnico, habiéndose cumplido con dichas previsiones legales, resaltando que la
citada resolución en su parte considerativa cita el marco legal
correspondientes, destacando el art. 339.II de la CPE, teniéndose en este
sentido una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme se tendría
también de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental
S2ª N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015 y S2ª N° 065/2015 de 6 de noviembre
de 2015, por lo que no resultaría cierta la afirmación de la parte actora
respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Con base a lo
expuesto precedentemente, solicita declarar improbada la demanda y subsistente
la resolución impugnada con costas.
I.3.
Argumentos de los terceros interesados
Mediante
memorial de fs. 352 y vta. de obrados, José Luis Huarachi Chiri, se apersona en
representación legal de la Universidad Autónoma "Gabriel René
Moreno", quien, citando los arts. 339.II, 229 y 231 de la CPE, así como el
art. 50 de la Ley N° 3464 y el art. 8, numerales 1 y 17 de la Ley N° 064,
modificada por Ley N° 768 y sin responder en forma negativa o positiva a la
demanda, pide la notificación con la misma, a la Procuraduría General del
Estado, petición que es rechazada mediante decreto de 18 de octubre de 2021,
cursante a fs. 390 vta. de obrados.
I.4. Trámite
Procesal
I.4.1. Auto
de Admisión
A través del
Auto de 8 de febrero de 2021 cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la
demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de
puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que
dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.
I.4.2.
Réplica y dúplica
I.4.2.1. El demandante, por memorial
cursante de fs. 245 a 251 de obrados, presentó memorial de réplica a los
fundamentos de respuesta del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
en los siguientes términos:
Que, el co-demandado,
respecto a los argumentos de la demanda, no desvirtúa los mismos, omite
pronunciarse y en otros casos ni menciona los aspectos observados, en este
sentido, reiterando los fundamentos de su demanda, refiere que, respecto a los
fundamentos de la respuesta del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, se ratificaría que el proceso de saneamiento fue desarrollado
vulnerando no sólo normativa agraria reglamentaria, sino también
constitucional, aspectos que pide sean considerados por este Tribunal a tiempo
de emitir sentencia.
Con relación a
que la parte actora, no habría hecho reclamo alguno, pese a la existencia de
recursos administrativos previstos por ley, señala que ante el ilegal recorte
sugerido en el Informe en Conclusiones y como correspondía, se presentaron
reclamos que sí fueron respondidos mediante informes que ratificaban el
resultado sugerido en el Informe en Conclusiones, con los cuales, no se
notificaron a las partes, vulnerando el debido proceso y el derecho a la
defensa; del mismo modo, si bien los informes no son recurribles, no les quedó
otro camino que la vía contenciosa administrativa.
I.4.2.2. El demandante, por memorial
cursante de fs. 361 a 364 vta. de obrados presentó memorial de réplica a los
fundamentos de respuesta del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional
de Bolivia, en los siguientes términos:
Que, de acuerdo
a los términos de respuesta del co-demandado, el argumento de la inadecuada
interpretación del Informe en Conclusiones respecto del relevamiento de
Información en Gabinete y de la Ficha de cálculo de Fes, de ninguna manera
habría sido desvirtuado, atinando solo a manifestar que la posesión de la
colonia afectaría supuestamente derechos legalmente constituidos y protegidos
como bienes de patrimonio del Estado; en este sentido, reitera que se habría
vulnerado el art. 3.IV de la Ley N° 1715.
Con relación a
los argumentos de cumplimiento parcial de la FES de la UAGRM, concretamente las
contradicciones en la clasificación de la propiedad, el co- demandando
reconocería que no se cumple a cabalidad con la FES, empero, justificaría con
la primacía de bienes y recursos del Estado y lo establecido en el art. 339.II
de la CPE, reiterando los fundamentos de su demanda en cuanto a que solo
predios de la FFAA serían eximidos conforme a norma, de la verificación de la
FES.
Que, con
relación la sobreposición de expedientes, sería el propio Informe en
Conclusiones que establecería que el predio "Yabare" es el que se
sobrepone a otros que fueron titulados con anterioridad, por lo que estuviese
afectado por vicios de nulidad absoluta.
Que, la cita
como jurisprudencia de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 79/2016, ni por asomo
determinaría que las propiedades de las universidades estarían exentas del
cumplimiento de la FES.
Que, con
relación a los actos consentidos, reitera que presentaron reclamos a los
resultados del Informe en Conclusiones que fueron respondidos mediante informe,
pero que ni siquiera se les notificó a las partes vulnerando el derecho a la
defensa.
Mediante
memorial cursante a fs. 384 de obrados, el co-demandado Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho a dúplica, ratificando los términos
de su contestación a la demanda.
I.2.3. Sorteo
de la causa
Conforme consta
a fs. 396 de obrados, la presente causa fue sorteada el 22 de octubre de 2021.
I.5. Actos
procesales relevantes en sede administrativa
I.5.1. De fs. 2664 a 2692, cursan
antecedentes de la reposición del expediente agrario N° 31229 "B",
del predio "Yabare", entre los que se encuentra el Testimonio
franqueado por la Secretaria de la Subsecretaria de Asuntos Campesinos de los
siguientes actuados: Sentencia de 10 de enero de 1974, a través de la cual, el
Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, dota 19200.1347 ha a la UAGRM; cursa
el Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, que aprueba la precitada sentencia y,
R.S. N° 191933 de 30 de enero de 1980, que aprueba el precitado Auto de Vista.
I.5.2. De fs. 4669 a 4670, cursa Ficha
Catastral del predio "Yabare", de propiedad de la UAGRM, en el que se
registra la actividad ganadera y agrícola ejercida por la UAGRM y que dicho
predio tiene mejoras; asimismo se hace constar que presenta como documentos, el
certificado de emisión de título en original y fotocopia legalizada del
Convenio Transaccional del año 1992.
I.5.3. A fs. 4367 y vta., cursa fotocopia
legalizada del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992 suscrito entre la
UAGRM y las Colonias menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, en el que
en la cláusula primera se hace constar el derecho propietario de la UAGRM sobre
el predio "Yabare" y en la segunda, que las colonias menonitas se
asentaron producto de la compra de tierras tituladas posteriormente al predio
"Yabare"; asimismo, considerando los trabajos realizados por los
asentados, y las proposiciones transaccionales que hicieron mediante notas
oficiales sobre compensación al usufructo, se acepta la realización de trabajos
de desmonte, perforación de dos pozos, mantenimiento de un camino, haciendo
constar al mismo tiempo que los trabajos de desmote y perforación de pozos a
realizarse por las colonias favorecen íntegramente al inmueble perteneciente a
la UAGRM; y en el clausula cuarta, la AGRM, concede y reconoce derecho
usufructuario sobre el área sobrepuesta de 7102 ha, donde los menonitas se
encuentran asentados, en tanto se obtenga la autorización para la trasferencia
definitiva de la superficie del usufructo en favor de las nombradas colonias.
I.5.4. De fs. 4551 a 4556, cursan
Formularios Adicionales de Áreas o Predios en Conflicto, levantados con base al
art. 272 del D.S. N° 29215, referentes al conflicto de sobreposicíón entre los
predios "Yabare" y "Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II.
I.5.5. A fs. 4619, cursa Croquis Registro de
Mejoras del predio "Yabare".
I.5.6. De fs. 4620 a 4622, cursa Formulario de
Ubicación de Mejoras del predio "Yabare".
I.5.7. De fs. 442 a 444 cursan en copias
legalizadas de Anexos de Actas de Conformidad de Linderos, con fecha 31 de
enero de 2002 y 20 de septiembre de 2001.
I.5.8.
De fs. 4623 a 4629,
cursan Fotografías de Mejoras del predio "Yabare".
I.5.9. A fs.4641, cursa Acta de Conteo de
Ganado correspondiente al predio "Yabare".
I.5.10. De fs. 4642 a 4645, cursa formulario de
Verificación de FES de Campo, correspondiente al predio "Yabare".
I.5.11. A fs. 4662, cursa Declaración
Jurada de Posesión Pacífica del Predio "Yabare", en el que consta que
la posesión ejercida sobre el mismo por la UAGRM es desde el 10 de enero de
1974; dicho actuado se encuentra suscrito por la representante de la Central
Ayoreo Nativo del Oriente Bolivianos.
I.5.12. A fs. 4748 a 4749, cursa Nota de 5 de
febrero de 1992, dirigida a Silverio Marquez Tavera, Vicerrector de la UAGRM,
remitida por los representantes de las colonias menonitas Belice 3 Cruces y Las
Piedras II. "La oferta que hacemos, tiene el propósito de salvar el
capital que invertimos al comprar estas tierras que fuimos sorprendidos en
nuestra buena fe".
I.5.13. A fs.4750, cursa Nota de 26 de
septiembre de 1992, con recepción en el vicerrectorado de la misma fecha,
dirigida a Silverio Marquez Tavera, Vicerrector de la UAGRM, remitida por los
representantes de las colonias menonitas Belice 3 Cruces y Las Piedras II, en
la que se refiere: "Asimismo ofertamos perforar dos pozos semisurgentes,
trabajo que serían realizados donde así lo determinen los técnicos de la
Universidad.- Tanto los trabajos de desmonte como la perforación de pozos se
realizaría de la siguientes forma: 50% por ciento se cumpliría en la presente
gestión agrícola, comenzando los mismos a partir del 15 de julio y se
concluirían a mediados de septiembre del presente año y del venidero, o será
que todo el trabajo concluiría a mediados de septiembre de 1993".
I.5.14. De fs. 13806 a 13857, cursa Informe en
Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 21 de agosto de 2021.
I.5.15. De fs. 13871 a 13873, cursa Informe de
Cierre
I.5.16. de fs. 14833 a 14866, cursa
Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.-INF.
N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019.
I.5.17. De fs. 14267 a 14915, cursa
Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre
de 2019, elaborado en consideración al Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N°
679/2018 de 23 de octubre de 2018.
I.5.18. A fs. 14945, cursa Notificación al
Sr. Diedrich Blatz Neufel, apoderado legal de la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II, con el Informe
Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019,
efectuada el 24 de octubre de 2019.
I.6.
Resolución Constitucional
La Sentencia Constitucional Plurinacional
1586/2022-S4 de 6 diciembre de 2022, refiere que: “Ahora bien, de todo lo anotado y contrastado se tiene que, las
autoridades demandadas, a tiempo de fundamentar su resolución y motivarla,
efectuaron una contextualización de cuantos actuados fueron emitidos en la
tramitación del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución
Suprema 26204, sin que en todo ese desarrollo se hubiera emitido un criterio
propio sobre la aplicación preferente del art. 397.I de la CPE, frente a la
aplicación del art. 310 del DS 29215, ya que resulta evidente que la resolución
únicamente fue enriquecida con la transcripción de antecedentes del proceso de
saneamiento, la sobresposición de los predios y el reconocimiento del derecho
propietario del predio “Yabare” a partir de la suscripción de un Convenio entre
la parte accionante y la UAGRM, sin que dicha actuación hubiera sido analizada
desde y conforme la Constitución Política del Estado, en cuya normativa se
encuentra regulado el factor de consideración inserto en el art. 397 de la CPE,
que dispone que, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria; misma que es de aplicación preferente
frente a los demás preceptos normativos que regulan la materia agroambiental.
Bajo esa consideración, en el entendido de que el art. 310 del DS 29215, se
funda en el establecimiento de sanciones a partir del cumplimiento de tres
presupuestos insertos en este precepto legal, a decir: i) La ilegalidad de las
posesiones de predios que sean anteriores a la Ley 1715; ii) El no cumplimiento
de la función social o económica social; y, iii) Que recaigan en áreas
protegidas o afecten derechos legalmente constituidos; sin embargo, además de
la interpretación gramatical de este articulado, no es menos evidente que las
autoridades jurisdiccionales agroambientales tienen la obligación de extender o
flexibilizar dicha interpretación a las situaciones concretas y a su contexto,
partiendo de la Norma Suprema, al ser ésta el marco normativo para la
aplicación de las demás leyes inferiores. Bajo esa postura, es posible señalar
que las autoridades demandadas a tiempo
de analizar el caso, debieron anteponer lo contemplado en la Constitución
Política del Estado respecto de la validación de la posesión y el trabajo de la
tierra que la comprende como la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria; por cuanto, para el análisis y la
resolución de la demanda contenciosa administrativa, corresponde
primigeniamente considerar la continuación de la posesión no solo contemplada
en el art. 397 de la CPE, sino también lo estipulado en los arts. 393 y 399 de
la Ley Fundamental, en el entendido de que a los efectos de la irretroactividad
de la ley se respetan y reconocen los derechos de la posesión y propiedad
agraria.
Entonces,
es innegable que la resolución del Tribunal Agroambiental, al estar al margen
de los dispuesto en la Constitución Política del Estado, emitió una resolución
carente de motivación y fundamentación, lo que conlleva a evidenciar que los
puntos cuestionados en la demanda contenciosa administrativa, sin duda alguna
no fueron respondidos a cabalidad, ya que el marco normativo en el que debió
desarrollarse el fallo agroambiental, se apartó de los cánones de
interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, lo que impide que las autoridades
demandadas dieran una repuesta cierta y acorde a la normativa vigente en
sujeción a lo establecido constitucionalmente. A partir de ello, también se
puede establecer que la Sentencia observada, si bien hace referencia a que la
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II cumple con la FES en la superficie sobrepuesta al predio “Yabare” de
propiedad de la UAGRM, determina que ésta, al no contar con expediente agrario
válido que respalde su derecho, adquiere la condición de poseedor y
considerando que su ocupación se encuentra enmarcada dentro de lo previsto por
el art. 310 del DS 29215, se considera una posesión ilegal, lo cual implica un
desconocimiento de la posesión y residencia en el lugar que la colonia viene
cumpliendo desde el 1983, y del cumplimiento de la FES verificada por el INRA.
Así también, en el fallo cuestionado, se intenta concluir que la posesión de la
comunidad menonita es ilegal, en el entendido de que si bien cumple con la FES,
a tiempo de tomar ocupación del área sobrepuesta al predio de la UAGRM, a
través del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, ésta reconoció el
derecho de la entidad pública educativa y aceptó implementar mejoras en favor
de ella a cambio de usufructuar parte de dicha propiedad; por lo que, la
ocupación ejercida por la colonia menonita sobre el área sobrepuesta, no tiene
respaldo alguno que pueda conducir a determinar que corresponde a una posesión
legal en los términos establecidos del art. 309 del DS 29215, de lo que se
advierte una omisión de pronunciamiento por parte de las autoridades hoy
demandadas, quienes dieron por bien hecha la aplicación del art. 310 del DS
29215, soslayando lo contemplado en el art. 397 de la CPE. De lo expresado,
conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, se advierte que, la exigencia de fundamentación, motivación y
congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no
explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión
respecto a aplicar preferentemente la norma agroambiental sobre la Constitución
Política del Estado, con relación a la declaratoria de ilegalidad de posesión
de la parcela Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos
Colonia Menonita Belize II, determinada en la Resolución Suprema cuestionada a
través del proceso contencioso administrativo, omitiendo considerar los
argumentos de la demanda bajo el principio de verdad material y sana crítica,
ciñéndose en el sentido literal restrictivo de la norma inserta en el art 310
del DS 29215, cuando debieron desplegar una labor argumentativa respecto de los
alcances del art. 397 de la CPE, dando razones que justifiquen su decisión, en
resguardo de los derechos de la comunidad ahora impetrante de tutela. También
es preciso referir que, si bien la jurisdicción constitucional se encuentra
impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción
ordinaria; sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el
apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para
decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica
consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
conforme así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo
constitucional; en este contexto y en el caso que nos ocupa, se observa que las
autoridades demandadas si bien se pronunciaron sobre el cumplimiento de la FES
identificada en las pericias de campo respecto de la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, no resolvieron
las cuestiones reclamadas por la parte accionante; por cuanto, el hecho de que
el INRA haya identificado en sus informes que la comunidad menonita cumple con
la FES, para que luego se determine tácitamente que aquello es irrelevante o
intrascendente debido a que la comunidad accionante solo tuviese calidad de
usufructuaria, en realidad es efectuar una valoración irrazonable de la prueba;
toda vez que, las autoridades demandadas en contrapunto a lo determinado por la
Ley 1715, desconocen básicamente la verificación efectuada en campo a efecto de
la consolidación del derecho propietario en materia agraria, sin explicar por
qué el cumplimiento de la FES evidenciado no alcanza al cumplimiento del art.
397 de la CPE. En suma, no se advirtió pronunciamiento alguno respecto a la
existencia de conflicto verificado en campo y el análisis solicitado respecto
de la validez de los antecedentes agrarios de cada predio en conflicto, que a
decir de la parte accionante resultaba de suma importancia establecer por lo
menos las fechas de los principales actuados de cada proceso agrario a fin de
determinar qué antecedentes agrarios se sobreponen a otros, y de esa manera
establecer el correspondiente saneamiento; labor ésta que no fue desarrollada
en la Sentencia ahora observada, pues del análisis que debió realizar, pudo
establecerse a ciencia cierta si aquellos predios le corresponden a uno u otro
propietario, y no basarse únicamente en el Convenio de 1992, ya que la
tradición de los predios extrañados por la parte ahora accionante, no nace a
partir de ese documento sino en virtud incluso de determinaciones que hubiesen
sido emitidas en 1974. Adicionalmente, y considerando las prerrogativas
insertas en la Constitución Política del Estado respecto de la FES, las
autoridades demandadas, tiene la obligación de otorgar una respuesta
fundamentada a la parte demandante respecto de su discrepancia en cuanto a que
la UAGRM, como institución pública y autónoma no goza de ningún privilegio ni
excepción legal alguna que le exima del cumplimiento de la FES; bajo ese
contexto, se debió efectuar un cabal análisis y valoración respecto de las
pericias de campo plasmadas en el formulario de la ficha de verificación de
FES, en la que se habría establecido expresamente el cumplimiento parcial de la
FES, por parte de la UAGRM, de cuyo efecto únicamente se le reconoció una
superficie de 9864,8603 ha; sin que en la Sentencia Agroambiental confutada se
hubiese dado explicación técnico ni legal y menos fundamentada sobre la
consolidación a favor de la UAGRM respecto de una superficie mensurada de
18686,9901 ha, pese a que este reclamo fue explícitamente señalado en la
demanda contenciosa administrativa; por cuanto, debió ser explicada de manera
contundente a fin de dar certeza a las partes del porqué se procedió a ese
reconocimiento y bajo qué normativa se otorgó aquel privilegio. Tampoco se hace
una análisis sobre los datos insertos en la Ficha Verificación FES de Campo; el
Croquis de Mejoras y fotografías de mejoras e Informe en Conclusiones, a los
que hace referencia la parte ahora accionante en su demanda contenciosa
administrativa, pruebas que establecerían que el predio de la Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, a la
que representan, cumple absolutamente con la FES reflejada con el desarrollo de
actividad agropecuaria, principalmente ganadera, que fue verificada durante la
ejecución de las pericias de campo; misma que debió ser contrastada con lo
contemplado en el art. 397 de la CPE, marco normativo sobre el cual de
efectuarse el saneamiento de predios, entre los cuales se encuentran los
reclamados por la parte ahora accionante. Consiguientemente, los razonamientos
expuestos en la Sentencia ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en
virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la
comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el
contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que
justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación
jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y
valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el
convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar
de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento
de fundamentación, motivación y congruencia a la adecuada valoración de la
prueba y a una debida interpretación de la normativa aplicable al caso
concreto; correspondiendo conceder la tutela solicitada.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
A objeto de
absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa,
contestación, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1586/2022-S4 de 6 de
diciembre de 2022, es preciso determinar los temas a desarrollarse en la
presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración
de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza
jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La
finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Cumplimiento de la FS y FES; 4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso
contencioso administrativo
La autoridad
jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de
lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una
demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de controlar que los
actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de
sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico
vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las
reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no
contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento
de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe
desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el
Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse
imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso
administrativo.
Conforme a lo
previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3
de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda
contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en este
sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada
demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de
la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento
correspondiente al predio "Yabaré", se desarrolló en vigencia de la
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), la Ley N°
1715 modificada por Ley N° 3545, el Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por
lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será
conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
FJ.II.2. La finalidad y alcance del
proceso de saneamiento
De conformidad a
lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, el objeto del
saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades
establecidas en el art. 66 de la citada Ley, entre otras, establece: La
titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica
social (FES) o función social (FS) definidas en el art. 2 de la Ley N° 1715,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545, aún cuando no cuenten con trámites
agrarios (expedientes sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización) que los respalden, siempre y
cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; la anulación de
títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos
afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función
Económico Social.
FJ.II.3. Cumplimiento de la Función
Social o Función Económica Social
Conforme lo
señalado en el acápite precedente, sobre el cumplimiento de la FS o FES, el
art. 2.I de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, establece que las
propiedades que cumplen la FS, son la pequeña propiedad, la propiedad comunaria
y las tierras comunitarias de origen, cuando están destinadas a lograr el
bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y
comunidades indígenas, campesinas y originarias; el parágrafo II, establece que
la Función Económico Social (FES) en materia agraria, es el empleo sostenible
de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras
de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV puntualiza que la Función
Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo,
siendo éste el principal medio de comprobación; pudiendo los interesados y la
administración, complementariamente, presentar medios de prueba legalmente
admitidos; por otro lado, dispone que la verificación y las pruebas deben ser
consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
FJ.II.4.
Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento
El art. 272 del
Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, con relación al tratamiento de
predios en conflicto identificado durante el saneamiento, establece que se debe
levantar un formulario adicional en que cual sean identificadas las áreas en
conflicto y las mejoras existentes, averiguando su pertenencia, así como la
antigüedad de las mismas, debiendo al mismo tempo recepcionarse todas las
pruebas aportadas por los interesados a efecto de su análisis en el Informe en
Conclusiones.
FJ.III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
De los
argumentos planteados por parte actora Colonia Menonita Belize II, es posible
identificar los siguientes problemas jurídicos:
1.- La propiedad de la UAGRM clasificada
como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES; siendo que de acuerdo
al cálculo de la FES, sólo le alcanzaba a 9864.8603 ha, empero, a través de una
inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones se sugiere la
consolidación de una superficie sobre la cual no cumple totalmente con la FES,
bajo un tipo de resolución que tampoco le corresponde habiendo sido necesario
contar con una ficha de verificación de FES que establezca con claridad todas
las mejoras existentes en el predio que serán plasmadas en la ficha de cálculo
de FES, que servirá para que en el Informe en Conclusiones se sugiera la
superficie final a consolidar
2.- En el Relevamiento de Información en
Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido
correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto
de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición
de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de
los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber
alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite
agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta, empero
sesgadamente el INRA habría determinado la nulidad de todos los expedientes por
estar sobrepuestos al trámite agrario de "Yabaré", dejándolos en
condición de simples poseedores.
3.- Contradicciones respecto de la clasificación del
predio "Yabaré"
4.- Cumplimiento total de la FES por
la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que
habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en
favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones
de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría
correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N°
29215 con relación a predios en conflicto.
5.- Daño económico al Estado y falta
de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.
Es en ese
contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada
dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello y cumpliendo con los
cánones de fundamentación y motivación adecuados, serán considerados todos los
actuados dentro el trámite de saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria a efecto de demostrar si la decisión asumida en esa
instancia administrativa, fue producto de un proceso efectuado en apego a norma
constitucional, legal y reglamentaria.
FJ.III.1. La
propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES
De la revisión
de antecedentes, se tiene que; mediante la Resolución Administrativa RES.ADM.
RA SS N° 490/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 4156 a 4161 de la carpeta de
saneamiento, se dispuso el inicio de la etapa del Relevamiento de Información
en Campo, cuyo plazo fue ampliado mediante Resolución Administrativa RES. ADM.
RA SS N° 508/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 4220 a 4222, con relación
al predio "Yabare", de propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel
René Moreno (UAGRM), elaborándose, tanto la Ficha Catastral, el Croquis de
Registro de Mejoras, Formulario de Ubicación de Mejoras, Fotografías de
Mejoras, formulario de Verificación de FES de Campo, señalados en los
puntos I.5.2., I.5.5., I.5.6., I.5.8. y I.5.10. de la presente
sentencia; en este entendido, se tiene que no resulta cierta la afirmación de
no haberse elaborado durante el proceso de saneamiento, la Ficha de
Verificación FES del predio "Yabare" como mal afirma la parte actora,
puesto que la misma cursa de fs. 4642 a 4645 como se tiene constatado en la
carpeta predial de saneamiento; asimismo, con relación a que la propiedad de la
UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, de la revisión
del formulario de Verificación de FES de Campo citado en líneas precedentes, se
tiene que, en el mismo, se registró la actividad productiva que ejerce la
UAGRM, sobre el predio denominado "Yabare", consistentes en actividad
agrícola y pecuaria, registrando las mejoras existentes en el predio, mismas
que se encuentran identificadas en el Croquis Registro de Mejoras, Formulario
de Ubicación de Mejoras, Fotografías de Mejoras, formulario de Verificación de
FES de Campo citadas líneas arriba; asimismo, el hato ganadero existente en el
predio, fue registrado en el Acta de Conteo de Ganado citado en el punto I.5.9. de
la presente sentencia, llegando a contabilizarse la cantidad de 917 cabezas de
ganado mayor y 23 cabezas de ganado equino, debiendo tener presente que tanto
la Ficha Catastral, el formulario de verificación de FES en Campo y los demás
actuados, llevan la firma y sello del Control Social acreditado; en ese
entendido, los datos antes indicados, fueron objeto de consideración en el
formulario de Cálculo de la FES, cursante a fs. 13656 de los antecedentes de
saneamiento, en el que sumadas las superficies sobre las cuales la UAGRM ejerce
actividad productiva en el predio "Yabare", más la proyección de
crecimiento al 30%, se establece en el inciso h) del indicado formulario, una
superficie a consolidar en favor del indicado predio de 9864.8603 ha, y como
superficie para declarar tierra fiscal, establece la superficie de 8732.5253
ha, consignándose más abajo que: "Las
superficies del inciso "H" de la presente plantilla, no define
derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis
legal y técnico".
Asimismo,
durante el Relevamiento de Información en Campo, al establecerse la
sobreposición del predio "Yabare" con el predio de propiedad de la
ahora parte actora denominado "Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", fue levantado el
Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en cumplimiento al art.
272 del D.S. N° 29215, en el que al margen de establecer el área de
sobreposición entre ambos predios, fueron registradas las mejoras que fueron
identificadas en dicha área y su pertenencia, que en el caso en particular, se
estableció que todas las mejoras del área de sobreposición fueron implementadas
por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II a partir de 1993.
Ahora bien, en
el Informe en Conclusiones citado en el punto I.5.14. de la
presente sentencia, respecto al conflicto entre los predios de la UAGRM y la
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II, en el acápite 15.1., se efectuó el siguiente discernimiento: "Según sus antecedentes, cursa en la carpeta
de saneamiento un documento de fecha 29 de julio de 1992 Convenio Transaccional
con la Universidad les cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres
Cruces y Las Piedras II, para que realicen actividades agrícolas en el área de
su predio Yabare, a cambio de la explotación del terreno, los representantes de
la Colonias ofrecen construir mejoras a favor de la Universidad asimismo textualmente
reconocen el derecho propietario de la Universidad sobre todo el área del
predio Yabare, en acuerdo y conformidad de las partes de lo pactado firman para
estricto cumplimiento, en mérito al documento firmado antes referido las
Colonias Menonitas, actualmente se encuentran trabajando las tierras, en lo
posterior vía saneamiento mediante Resolución Suprema N° 00665 de fecha 17 de
julio de 2009, intentaron por su lado las colonias Menonitas adquirir derecho
del predio a su favor, sin embargo la Universidad impugna la Resolución Suprema
N° 00665 y el Tribunal Agroambiental por medio Sentencia Nacional Agroambiental
S2ª N° 014/2017, reconoce el derecho de la UAGRM y dispone anular la Resolución
Suprema N° 00665 (...) los beneficiarios de la Colonia presentan como tradición
agraria a los expedientes TOBOROCHI expediente N° 52185, HORIZONTE expediente
N° 52186, mismos según informe técnico de relevamiento de expedientes agrarios
DDSC-COI INF. N° 371/2018 de fecha 27 de marzo de 2018, estos expedientes se
encuentran desplazados y sobrepuestos en otras áreas de predios vecinos con
saneamiento adelantado, razón por lo que no serán considerados para fines de
saneamiento del predio con saneamiento, por afectar derecho legalmente
constituido de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno que cuenta con
título ejecutorial con valides legal en el presente proceso de saneamiento,
se sugiere declarar la ilegalidad la posesión en la superficie de 3,402.5342
Has en 70.1% de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos
Colonia Menonita Belize II, por sobreponerse a la superficie actual de
18,595.9912 Has del Título Ejecutorial de la Universidad, de conformidad a lo
dispuesto en Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 establece, las
Posesiones Legales entre las establecidas antes del año 1996, serán las que se
cumplan la función social o la función económica social textualmente indica
debe ser de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente
adquiridos o reconocidos, art. 310 posesión ilegal, art. 341 parágrafo II
numeral 2 y art. 346, del Decreto Supremo N° 29215, con la primacía de Bienes y
Recursos del Estado establecido en el Art. 339 parágrafo II indica, Los bienes
de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas constituyen propiedad del
pueblo boliviano inviolable, inembargable, imprescriptible e inexprobiable, no
puede ser empleados en provecho particular alguno" (el subrayado nos
pertenece).
Por otra parte,
en el punto 17 (Conclusiones y sugerencias), acápite 4° del referido Informe en
Conclusiones, se establece que en el predio "Yabare" se verificó el
cumplimiento de la FES, por lo que se sugiere dictar Resolución Suprema
Anulatoria del Título Ejecutorial emitido y vía conversión se emita un nuevo
título en favor de la UAGRM sobre la superficie de 18597.3856 ha.
En el punto 5°,
con relación al predio "San Hilarión", se sugiere declarar la nulidad
del Título Ejecutorial Individual N° 663756 y el expediente N° 33459 del predio
San "Hilarión", en razón a que según sentencia agraria, la fecha de
dotación del predio "San Hilarión" sería posterior de la fecha dotada
al predio "Yabare" y por otro lado, en razón a la ubicación
geográfica observada en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 09/2014 de 31 de
marzo de 2014, en la que se habría concluido que el predio "Yabare"
se encuentra en el cantón el Cerro, provincia Chiquitos, en cambio el predio
"San Hilarión", estaría ubicado en el cantón Saturnino Saucedo,
provincia Ñuflo de Chávez; por otro lado, se cita lo previsto por los arts.
339.II de la CPE, arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215.
Con relación al
predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos
Colonia Menonita Belize II, en el punto 12° del referido Informe en
Conclusiones, se establece que los expedientes agrarios de los predios
Horizontes y Toborochi, presentados por la Colonia Menita Belize II como
tradición de su derecho propietario, se encuentran desplazados, es decir, que
no se encuentran sobrepuestos en el área propia del predio saneado de propiedad
de la Colonia y con relación a los expedientes sobrepuestos, Belize Tres Cruces,
El 13, Geraldine y El Tejón, los mismos habrían sido anulados parcialmente en
el área que se sobrepone al predio "Yabare", concluyendo en este
sentido que "por lo que no
corresponde considerar derecho alguno sobre la superficie sobrepuesta por el
predio con relación al predio Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios
Campesinos Colonia Menonita Belize II".
Asimismo, en
consideración a las observaciones al proceso de saneamiento, efectuadas por la
Dirección Nacional de INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N°
679/2018 de 13 de octubre de 2018 y a tiempo de dar respuesta a los reclamos
planteados por los beneficiarios de los predios del polígono N° 319, entre los
que se encuentra el reclamo de la Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, planteado mediante
memorial de 6 de septiembre de 2018, mediante el Informe Técnico-Legal
Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, glosado en el
acápite I.5.17. de la presente sentencia, en el punto 12
(Expedientes sobrepuestos al expediente de "Yabare" fs. 14885) se
realiza las siguientes puntualizaciones: "Respecto al expediente agrario N° 339 denominado San Hilarión
sobrepuesto al expediente N° 31229 denominado Yabare, según demostración al
cuadro de sobreposiciones el expediente denominado Yabare, conforme al análisis
a las fechas de dotación de San Hilarión según sentencia es de fecha
29/07/1974, siendo posterior al trámite de dotación del predio Yabare su fecha
de su sentencia es de 10/01/1974, conforme al análisis precedente se evidencia
que el predio San Hilarión fue dotado 6 meses después de haberse dotado al
predio Yabare sobrepuesto al 100% al área dotada con anterioridad a favor de la
UAGRM, como patrimonio del Estado de conformidad al art. 339 Parágrafo II de la
CPE, se sugiere la declaración de la nulidad absoluta del título ejecutorial N°
663753 y el archivo definitivo de obrados del expediente agrario que sirvió de
antecedentes de conformidad a los arts. 320 parágrafo II y 321 parágrafo II inciso
a) del D.S. N° 29215" en relación al trámite de dotación de San Hilarión
fue dotado 6 meses (...)"; más adelante, en el punto 15 (Análisis a
antecedentes reconocimiento de la legalidad de mejor derecho fs. 14894), se
establece que: "en fecha 10 de enero de 1974 el Juez Agrario emite
Sentencia de dotación a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347
hectáreas, de tierras baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia
Chiquitos; sin embargo, en forma posterior después de 5 meses, en fecha
29 de julio de 1974 recién se emitió sentencia de dotación a favor del señor
Miguel Hidalgo Fuentelsaz , (...) cantón Saturnino Saucedo, provincia
Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de la relación realizada
necesariamente implica considerar dos aspectos, primero.- la dotación
de tierras baldías a favor del predio Yabaré de la Universidad se realizó con
anterioridad a la fecha de dotación predio San Hilarión, constituyéndose de un
mejor derecho sobre este por ser el primer dotado en el área (...)
Considerando, en forma inicial en fecha 10 de enero de 1974, el Juez Agrario
emitió Sentencia mediante trámite de dotación a favor del
predio YABARE (...) y forma posterior según Sentencia Agraria
en fecha 29 de julio de 1974, también se procede dotar al predio denominado SAN
HILARIÓN, (...) indebidamente sobrepuesto en 100% sobre el área que le fuere
dotado con anterioridad a la UAGRM, como se puede evidenciar se afectó ilegalmente
la superficie con dotación anterior a favor del Patrimonio de una Entidad
Pública amparado por el Estado, que como Fundamento a la Primacía de la Norma
Constitucional en la Legislación Agraria.- En estricta aplicación lo
establecido al Art. 339 párrafo II de la CPE; refiere que el patrimonio del
Estado y de las entidad públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano,
inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (...)"
(Sic).
En ese contexto,
corresponde precisar que el art. 397 de la CPE, establece que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán
cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a
la naturaleza de la propiedad. (…) III.
La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de
la tierra en el desarrollo de sus actividades productivas, conforme a su
capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de
su propietario…”. (la negrilla y subrayado nos pertenece)
Asimismo, lo
dispuesto en el D.S. N° 29215 en su art. 155, que establece: “(ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE). El
presente Título regula la verificación del cumplimiento de la función social
aplicable al Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunaria y a
las Tierras Comunitarias de Origen y de la función económico – social aplicable
a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria, en los términos y condiciones
establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715 modificado por el Artículo 2 de
la Ley Nº 3545 y el presente Reglamento, correspondientes a los procedimientos
de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras como efecto
de la nulidad de Títulos Ejecutoriales, previstos en el Parágrafo III del
Artículo 50 de la Ley N° 1715.
A efectos de la verificación del cumplimiento de la función
social o la función económico – social, además de la clasificación de la
propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la
actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de
propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo…”; bajo ese contexto, podemos afirmar
que el proceso de saneamiento, si bien verifica los trabajos desarrollados en
los predios objeto de saneamiento, del mismo modo regula que la posesión de los
beneficiarios sobre el área sea legal, a fin de reconocer o no derechos sobre
el predio, siendo la etapa de Relevamiento de Información en Campo, donde se
recaba la información sobre la situación de los predios, en cumplimiento a lo
previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215, por esta razón, dicha verificación no
constituye un reconocimiento de derechos sobre el área de saneamiento, toda
vez, que mediante el Informe en Conclusiones, se realiza un análisis técnico
legal, para establecer el reconocimiento o no de algún derecho, valorando no
solo el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, sino también,
que la posesión sobre el terreno sea legal, lo contrario pretendería reconocer
derechos a avasalladores, con el
argumento que se encontrarían cumpliendo la Función Social o Función Económica
Social; en ese sentido, conforme a los antecedentes del proceso, a través del
Informe en Conclusiones (I.5.14) la
entidad administrativa, estableció que los miembros de la “Asociación de
pequeños productores agropecuarios campesino Colonia Menonita Belize II”,
no cuenta con derecho propietario con
tradición agraria, sobre el área mensurada, determinando su condición como
poseedores ilegales, por afectar derechos legalmente constituidos del
patrimonio del Estado, al encontrarse sobrepuestos al predio “Yabare” de
propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno – UAGRM, en ese
entendido, el art. 339.II de la CPE establece que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas
constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular
alguno…”; es decir, que los bienes de patrimonio del Estado y de las
entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios
necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente
ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que
los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser
empleados en provecho particular alguno.
Al respecto de
la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa
posesoria de los bienes del Estado o entidades públicas, y con relación al art.
339.II de la CPE, la jurisprudencia indicativa del Tribunal Constitucional
Plurinacional, como la contenida a través de la SCP S3 0709/2014, de 10 de
abril, ha establecido que "...Es
decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del
Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es,
por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están
obligados a proteger y defender su patrimonio. De ahí que la última parte de la
norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la
calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y
formas de reivindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa
posesoria de bienes de dominio público. Conforme estipula la norma
constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado -constituidos por
el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de
la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material-, último que
comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación
de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que,
por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho
público , en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es
a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales.
Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación
diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial
para su desarrollo. En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de
los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV,
de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que:
"Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o
colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y
otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y
otros textos normativos afines]". Por su parte, el art. 85 del mismo
cuerpo normativo civil sustantivo, establece que "Los bienes del Estado,
de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se
determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les
conciernen " (las negrillas nos corresponden), entonces la última parte
del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial en
tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y
jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al
ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil. Esta
visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir
para la reivindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades
públicas, ha dado lugar, por ejemplo, a que en casos recurrentes de ocupación
del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización
municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su
recuperación o reivindicación posesoria..."
En ese
entendido, el art. 397 antes referido, establece que las propiedades deberán
cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a
la naturaleza de la propiedad, debiendo establecer que la Universidad
Autónoma Gabriel Rene Moreno, se apersono al proceso de saneamiento demostrando
un derecho propietario sobre el predio denominado “Yabare” y que el mismo
cumple con la Función Económica Social, verificada durante el Relevamiento de
Información en Campo, pero además, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad,
la UAGRM también cumple con la función social en beneficio de la sociedad, el
interés colectivo y que el mismo no
puede ser empleado en derecho particular alguno.
Por otro lado, teniendo
presente que los bienes de patrimonio del Estado o de Entidades Públicas, no
son objeto de disposición discrecional, excepto lo dispuesto por norma especial
expresa, o salvo la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público
del Estado, conforme establece el art. 158.I.13 de la Norma Suprema; es decir,
que su provisión y mantenimiento es responsabilidad del Gobierno o en este caso
de la entidad pública, asimismo, ciertos bienes en cuanto a su costo no están
directamente relacionados con el consumo o disfrute del mismo, por cuanto no
tienen fines de lucro; en ese contexto, podemos observar el documento suscrito
entre los representantes de la UARGM y la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II, mediante el cual no solamente se reconoce de propiedad del estado,
además se estableció en el contrato el usufructuó
de la tierra de forma ilegal, debido a que nadie puede emplear las tierras del
estado en derecho particular alguno, en consecuencia, se tiene que el INRA en
cumplimiento a la norma constitucional actuó correctamente en beneficio de la
sociedad y del interés colectivo, declarado la ilegalidad de la posesión de la
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II, por afectar derechos legalmente constituidos protegido como bien de
patrimonio del Estado.
A lo
anteriormente expuesto, conforme lo previsto en el art. 394 de la CPE,
establece que la clasificación de la propiedad individual agraria, no solo se
encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también, a los
criterios de desarrollo. Atendiendo este precepto constitucional es posible
concluir que el predio de la Universidad al ser de propiedad de una entidad
pública educativa superior que se encuentra destinada tanto al auto
sostenimiento de dicha entidad y a las actividades investigativas y educativas
que se desarrollan en el predio, su clasificación se encuentra
plenamente justificada, máxime cuando el art. 397.I de la norma suprema,
establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deberán cumplir con
la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su
derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, que en el presente caso,
se encuentra cumplida dada que la propiedad se encuentra destinada a la
investigación, educación, así como el autosostenimiento de la UAGRM como
entidad pública, debiendo considerarse además que la educación de acuerdo al
art. 77.I de la CPE, constituye una función suprema, como primera
responsabilidad financiera del Estado, conforme a lo previsto en el art. 91.I
de la norma fundamental establece que la educación superior desarrolla procesos
de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos
orientados al desarrollo integral de la sociedad.
Ahora bien, con
relación al reclamo efectuado por los representantes de la Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II planteado
mediante memorial de 6 de septiembre de 2018, en el que habrían reclamado se
tome en cuenta el cumplimiento de la FES, el análisis técnico multitemporal y
relevamiento de expedientes; los mismos fueron contestados mediante el Informe
Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019,
en el punto 19 ordinal 6°, establece que: con relación al predio "San
Hilarión", sugiere declarar la nulidad del título ejecutorial emitido con
base al expediente agrario N° 33459 y en el ordinal 7° sugiere declarar la
ilegalidad de la posesión del indicado predio, por afectar derechos legalmente
constituidos protegidos como bienes del Patrimonio del Estado y de identidad
pública; en el ordinal 11°, con relación al predio de la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, establece que,
por dicho predio se presentaron los expedientes agrarios N° 52185 y 52186 de
los predios Toborochi y Horizonte, sin embargo, los mismos se encuentran
desplazados en otras áreas; y con relación a los expedientes sí sobrepuestos,
46010 Belice Tres Cruces, 32173 Geraldine, 48443 Tejón, los mismos ya fueron
anulados por vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuestos al área
del predio "Yabaré" que cuenta con título con validez legal por lo
que no corresponde considerar derecho alguno sobre la superficie sobrepuesta al
predio "Yabaré" por el predio Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II; aclarando a continuación
que durante el Relevamiento de Información en Campo se mensuró 4831.4216 ha,
pero por efecto de la sobreposición con el predio "Yabaré" como
patrimonio del Estado, se procede al recorte del área sobrepuesta, quedando el
remanente de la superficie de 1446.0143 ha, para consolidarse en favor de la
colonia; por lo que sugiere adjudicar en favor de la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II la indicada
superficie y declarar la ilegalidad de la posesión sobre 3385.4073 ha.
El citado
Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre
de 2019, fue puesto en conocimiento de la Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II mediante diligencia de 24 de
octubre de 2019 cursante a fs. 14945 de la carpeta de saneamiento.
Del análisis y
las conclusiones desarrolladas supra, se tiene que el ente administrativo, si
bien mediante Hoja de Cálculo de la FES del predio "Yabaré",
estableció que correspondía reconocer en favor de dicho predio la superficie de
9864.8303 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 8732.5253 ha,
empero, el indicado formulario en el apartado de Sugerencias y Observaciones
establece que las superficies del inciso "H" (el que precisamente
establece la superficie a declarar como Tierra Fiscal) no define derecho
propietario, sindicando más adelante que, "su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico",
debiendo entenderse que el análisis técnico o legal se lo efectúa en el Informe
en Conclusiones, en el que bien, pueden ratificarse o descartarse las
superficies consignadas en la indicada hoja de cálculo, puesto que el Informe
en Conclusiones es el actuado previsto por el art. 304 del D.S. N° 29215, en el
que se somete a análisis todos los aspectos inherentes al reconocimiento o no
de derechos durante el saneamiento y no solo se centra en entender superficies,
como se verá más adelante.
En este sentido,
en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario
DDSC-RE-INF. N° 903/2019, que luego ambos sirvieron de fundamento para las
decisiones asumidas por la autoridad administrativa en la resolución ahora
impugnada, se concluyó y sugirió el reconocimiento de la totalidad de la
superficie mensurada en favor de la UAGRM, incluyendo el área que se encontraba
en conflicto de sobreposición con el predio de la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, tomando en
cuenta que, los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente agrario N°
31229 del predio "Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por
adolecer de vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados
sobreponiéndose a un derecho pre-existente de la UAGRM, la cual alcanzó el reconocimiento
de su derecho mediante sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil, en fecha 10
de enero de 1974, siendo que las resoluciones emitidas en los demás expedientes
son posteriores a esta resolución; así se tiene del análisis efectuado en los
actuados indicados ut supra; en ese contexto, la acusación de la parte actora
respecto a una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones y de la
Ficha de Cálculo de la FES, dicho extremo carece de fundamento puesto que los
antecedentes agrarios sobrepuestos al Expediente Agrario N° 31229 del predio
"Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por adolecer de
vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados sobreponiéndose a
un derecho pre-existente de la UAGRM, que deviene de la sentencia de 10 de
enero de 1974, es decir, anterior a los que señala la parte actora
correspondientes a los predios San Hilarión, Villa Rica, Toborochi y Ñingo, de
los cuales, a más que los antecedentes con los que pretende acreditar tradición
de derecho propietario como son los expedientes de los predios Toborochi y
Villa Rica, se encuentran desplazados del área del predio de la Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es
decir, dichos antecedentes agrarios, no corresponden al área mensurada del
predio de la Asociación ahora demandante y que de los otros dos citados por
esta, como son Ñingo y San Hilarión no acredita tradición propietaria en base a
dichos expedientes, los cuatro, se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta
por haber, el ente administrativo de aquel entonces, el ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria, otorgado derechos sobre el predio "Yabaré", que ya
contaba con un derecho anteriormente reconocido por el mismo ente que emitió a
través del Juez Agrario Móvil, la sentencia de 10 de enero de 1974, resolución
que hasta el presente se mantuvo vigente, al no haber sido antes anulada o
recurrida a través de los canales legales que establecía el ordenamiento
jurídico y sobre cuya superficie reconocida en dicha resolución, se emitieron
las sentencias de 29 de julio de 1974 del predio San Hilarión, la del 8 de
julio de 1974, del predio Villa Rica, la del 17 de julio de 1987, del predio
Toborochi y la del 24 de abril de 1974, del predio Ñingo; es decir, sobreponiéndose
a un derecho ya establecido por autoridad competente mediante sentencia emitida
en base a normas legales, sin que previamente haya sido declarada nula en otro
proceso o por decisión de autoridad competente; así se tiene de los datos
extractados del propio cuadro elaborado por la parte actora en su memorial de
demanda y de los datos consignados en el Informe en Conclusiones, por lo que
como conclusión a la cual arriba este Tribunal, es que la afirmación de la
parte actora en el sentido que, hubiesen existido otros predios, como los
citados por esta, correspondientes a los predios Ñingo, San Hilarión, Toborochi
y Villa Rica, que tuviesen prelación de derecho respecto al expediente del
predio "Yabaré" no resulta cierto, puesto que si bien, algunos de
ellos alcanzaron la titulación antes que el predio "Yabaré", empero,
la titulación se encontraba viciada, al haberse basado en resoluciones como las
sentencias emitidas en favor de dichos predios, emitidas con posterioridad a un
derecho ya reconocido sobre el predio "Yabare", que contaba con
sentencia emanada de autoridad competente anterior a las emitidas en favor de
los predios señalados por la parte actora, por tanto, dichos expedientes
adolecen de vicios de nulidad absoluta al haber actuado la autoridad que emitió
dichas sentencias sin competencia estableciendo derechos sobre una superficie
en la cual, el Estado boliviano, a través de autoridad competente, ya habría
reconocido derechos anteriormente, siendo por tanto aplicable el art. 321.I.a)
del D.S. N° 29215, que establece que constituye vicio de nulidad absoluta que
pesa sobre Títulos Ejecutoriales y los tramites que les sirvieron de base, la
falta de jurisdicción y competencia.
Por otra parte,
conforme se tiene del análisis del expediente agrario N° 31229 Yabaré,
sustentado tanto en el Informe en Conclusiones como en el citado Informe
Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, dicho antecedente fue
sustanciado en favor de la UAGRM, estableciéndose el reconocimiento del derecho
propietario de la indicada entidad pública, mediante sentencia emitida por el
Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, mediante la cual, la autoridad
jurisdiccional agraria, dota 19200.1347 ha, a la UAGRM; resolución que luego
fue aprobada mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, y esta a su vez,
mediante R.S. N° 191933 de 30 de enero de 1980, conforme se tiene de los
antecedentes de la reposición del expediente agrario N° 31229 "B",
del predio "Yabaré", citados en el punto I.5.1. de la
presente sentencia, emitiéndose con base a la indicada resolución, el
correspondiente Título Ejecutorial individual N° 705863 en favor de la UAGRM
conforme consta de la certificación de fs. 14989 de la carpeta predial,
teniéndose en este sentido que, el Estado Boliviano, mediante el indicado
trámite agrario N° 31229, reconoció la indicada superficie, en favor de una Entidad
Pública; habiéndose con base a dicho entendimiento, en el Informe en
Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N°
903/2019, que ha correspondido el reconocimiento de la totalidad de la
superficie en favor de la UAGRM con base a la normativa reglamentaria, en ese
sentido, si el actor, observa que la UAGRM como propiedad empresarial, está
sujeta al cumplimiento de la FES, y que por el formulario de cálculo de FES, la
UAGRM, cumpliría la FES parcialmente; al respecto, si bien dicho aspecto
resulta cierto, no obstante de aquello y en el caso en concreto, dicho extremo
carece de relevancia, puesto que el demandante no ha demostrado de qué manera ese
aspecto le causa perjuicio o afecta a sus derechos habida cuenta que el área
objeto de litis de ninguna manera correspondería ser reconocido a favor de la
Asociación como derecho propietario, puesto que, a más de las conclusiones
arribadas en el precitado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N°
903/2019 que hace referencia a la Ilegalidad de la Posesión de la Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II sobre
el área sobrepuesta a la propiedad titulada de la UAGRM, ha de tenerse en
cuenta que, en antecedentes administrativos, cursa el Convenio Transaccional de
29 de julio de 1992, suscrito entre la UAGRM y las Colonias Menonitas Belice
Tres Cruces y Las Piedras II, glosado en el punto I.5.3. de la
presente sentencia, en cuya cláusula primera se hace constar el derecho
propietario de la UAGRM sobre el predio "Yabaré" y en la segunda, se
establece que las colonias menonitas se asentaron en mérito a la compra de
tierras tituladas pero que la UAGRM acredita derecho más antiguo,
reconocimiento concordante con la oferta de las colonias menonitas dirigida a
la UAGRM, efectuada en la Nota de 5 de febrero de 1992 (I.5.12.), en la
que refieren: "La oferta que
hacemos, tiene el propósito de salvar el capital que invertimos al
comprar estas tierras que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe",
y en la cláusula cuarta, la UAGRM, concede y reconoce derecho usufructuario
sobre el área sobrepuesta de 7102 ha, donde los menonitas se encuentran
asentados; teniéndose en ese sentido que, dados los antecedentes descritos, la
condición de las Colonias Menonitas, no se encuentra dentro de los criterios de
una posesión que podría con el tiempo llegar a legalizarse, puesto que desde su
inicio, en mérito al acuerdo transaccional, ha carecido del "ánimus" para ser considerada como
posesión, aspecto que básicamente refiere la intención de tener la cosa como
propia; de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño, es decir, la
posesión requiere la intención y la conducta de un propietario; con base a lo
indicado, no son poseedores: el arrendatario, usufructuario, depositario,
comodatario, pues a pesar de tener la cosa, saben que no son propietarios, por
lo cual, a más de haberse establecido por el INRA la ilegalidad de la posesión,
a esto se añade que jamás cumplieron con los criterios asimilables a una
posesión con el ánimo de dueños, llegando a ser simples detentadores al haberse
asentado sobre un derecho establecido legalmente en favor de la entidad pública
de educación superior, reconociendo que estaban asentados sobre propiedad
privada estatal, debiendo tenerse en este sentido que, lo reclamado por la
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II, resulta intrascendente, por cuanto no podrán ser reconocidos
derechos a su favor, al haberse constatado que su asentamiento no reúne las
características asimilables a la posesión, más aún, si tenemos en cuenta lo
previsto en el art. 339.II de la CPE anteriormente descrito, que respecto a los
bienes de estado, establece: “no podrán
ser empleados en provecho particular alguno”.
FJ.III.2. En
el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de
expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse
respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de
cada propietario estableciendo su condición de
titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los
expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado
este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de
"Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta.
Sobre lo
acusado, conforme fue descrito en acápites precedentes, no cabe mayor análisis
puesto que como se pudo ver, se establece que los expedientes que cita la
actora: San Hilarión 33459, Ñingo 31611, Villa Rica 32171, Geraldine 32173,
tienen el reconocimiento de su derecho propietario a través de sentencias de
29/07/1974 (fs. 3920 a 3921 vta.), 24/04/1974 (fs. 15399 a 15400 vta.),
8/07/1974 (fs. 42 a 43 vta.) y 15/07/1974 (fs. 15201 a 15202 vta.) todos de la
carpeta predial de saneamiento, teniéndose en este sentido que contrariamente a
lo manifestado por la parte actora, sobre el predio "Yabaré" de la
UAGRM con expediente agrario N° 31229, en el que se emitió la sentencia de
10/01/1974, fueron sobrepuestos los antecedentes antes citados, por lo que los
mismos se encuentran dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y
331.I.c) del D.S. N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente
administrativo consideró y analizó la verdadera situación jurídica de todos los
expedientes agrarios sobrepuestos al área de saneamiento del predio "Yabaré";
y dicho sea de paso, si bien la parte actora reclama sobre los expedientes
antes citados, empero, no acredita la tradición de su derecho propietario con
base a ninguno de ellos, excepto que habría presentado documental de tradición
en el expediente Villa Rica 32171, sin embargo, a más de también estar afectado
por vicios de nulidad absoluta, dicho antecedente se encuentra desplazado del
área de saneamiento del predio de la Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es decir, que dicho
antecedente, no corresponde al área mensurada del predio perteneciente a la
colonia, razón por la que no se identifica una apreciación sesgada o equivocada
que haya efectuado el INRA con relación a los antecedentes agrarios, puesto que
al existir una sentencia que reconocía derecho sobre el predio
"Yabaré" en favor de la UAGRM, los demás derechos reconocidos en
sobreposición a este, se encuentran evidentemente viciados de nulidad absoluta.
FJ.III.3. Contradicciones respecto de la
clasificación del predio "Yabaré"
Con relación a
dicho reclamo, la parte actora refiere que en el Informe Legal de 3 de
septiembre de 2018 cursante de fs. 14026 a 14029 de la carpeta predial, se
habría establecido contradictoriamente que "en el predio "Yabaré"
cumple parcialmente la Función Económica Social FES, toda vez que la superficie
mensurada en campo es de 18597.3856 ha, quedando la superficie de 8937.4972 sin
cumplimiento de la función económica social solo cumple la función
social el predio Yabare", infiriendo luego que, el indicado
informe constituiría otra prueba elocuente respecto de la ilegal consolidación
de toda superficie mensurada a favor de la Universidad, toda vez que el propio
INRA reconoce que la UAGRM cumple sólo parcialmente la FES; sin embargo de
ello, y únicamente con la manifiesta intención de favorecer a como dé lugar a
dicha institución, fuera de toda lógica y sin respaldo de ninguna disposición
legal, el INRA habría establecido que en el predio "Yabaré" se cumple
la Función Social (FS); sobre lo acusado, corresponde remitirnos al
entendimiento anteriormente glosado en el FJ.III.1 del
presente fallo, no obstante, de la revisión del citado
informe, evidentemente se tiene que en la parte final del indicado acápite a
fs. 14029 de los antecedentes, de saneamiento se cita el cumplimiento de la
Función Social, empero, al margen de aparentar más bien un error de taipeo, por
cuanto más antes en el mismo párrafo se hace alusión a que el predio cumple
parcialmente la Función Económica Social (FES), ahora, tanto en el Informe en
Conclusiones, Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de
23 de octubre de 2019, se establece que el predio reconocido en favor de la
UAGRM se encuentra clasificado como empresarial con actividad ganadera, razón
por la que, al analizarse este aspecto en la presente sentencia, por cuanto la
clasificación del predio en última instancia se dio en el Informe Técnico-Legal
Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 y el mismo, a
la postre, sirvió de base para la emisión de la resolución ahora impugnada, no
corresponde mayor análisis, pues la clasificación otorgada por el INRA al
predio "Yabaré" de propiedad de la UAGRM, es consignada en forma
clara en la resolución impugnada.
FJ.III.4. Cumplimiento
total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios
Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de
la Ley N° 1715 ,
por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie
en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de
condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de
conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art.
272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.
Al respecto, la
Sentencia Constitucional Plurinacional 1586/2022-S4 de 6 de diciembre, señaló
que: “con relación a la declaratoria de
ilegalidad de posesión de la parcela Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II, determinada en la
Resolución Suprema cuestionada a través del proceso contencioso administrativo,
omitiendo considerar los argumentos de la demanda bajo el principio de verdad
material y sana critica, ciñéndose en el sentido literal restrictivo de la norma
inserta en el art. 310 del DS 29215, cuando debieron desplegar una labor
argumentativa respecto a los alcances del art. 397 de la CPE, dando razones que
justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos de la comunidad ahora
impetrante de tutela.”(sic)
En ese
entendido, si bien conforme a los datos consignados en el Formulario de
Verificación de FES en Campo cursante de fs. 9308 a 9310 y del Formulario
Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 9382 a 9386 y de 4551 a 4556,
de los antecedentes de saneamiento, la Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, cumple con la FES en la
totalidad de su predio y ante todo en el área de sobreposición entre ambos
predios, es decir, con el predio "Yabaré" de la UAGRM; empero, como
primer elemento a considerar se tiene que los antecedentes agrarios presentados
como respaldo de su derecho propietario por la Asociación de Pequeños
Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II (Toborochi
52185, Horizontes 52186 y Villa Rica 32171), al estar desplazados del área del
predio de la Asociación y estar viciados de nulidad, no resultaron válidos para
acreditar la tradición en expedientes agrarios en favor de la Asociación, aspectos
analizados tanto en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal
Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, que de
acuerdo a los términos de la demanda no son enervados en absoluto; en
consecuencia, al no resultar válidos los antecedentes agrarios de la
Asociación, esta quedó en condición de poseedor sobre la superficie sobrepuesta
al predio "Yabaré" de la UAGRM, bajo las condiciones establecidas en
el Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, en el que reconocen el
derecho propietario de la casa superior de estudios.
Ahora bien, en
el Informe en Conclusiones citado en el punto I.5.14. de la
presente sentencia, al margen de arribar a las conclusiones expuestas en líneas
precedentes respecto al derecho de titulación en la totalidad de la superficie
que cuenta con Título Ejecutorial válido de la UAGRM, por tratarse de propiedad
del pueblo boliviano, se adiciona un elemento importante bajo el siguiente
discernimiento: "Según sus antecedentes, cursa en la carpeta de saneamiento
un documento de fecha 29 de julio de 1992, Convenio Transaccional con la
Universidad, quien les cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres
Cruces y Las Piedras II, para que realicen actividades agrícolas en el área de
su predio Yabare, a cambio de la explotación del terreno, los
representantes de la Colonias ofrecen construir mejoras a favor de la
Universidad asimismo textualmente reconocen el derecho propietario de la
Universidad sobre todo el área del predio Yabare, en acuerdo y conformidad
de las partes de lo pactado firman para estricto cumplimiento, en mérito al
documento firmado antes referido las Colonias Menonitas actualmente se
encuentran trabajando las tierras, en lo posterior intentaron vía saneamiento
mediante Resolución Suprema N° 0065 y el Tribunal Agroambiental por medio
Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 014/2017, reconoce el derecho de la
UAGRM y dispone anular Resolución Suprema N° 00665 de fecha 17 de julio de 2009
por contar tradición agraria en el expediente N° 31229 (...)"; en este
sentido, de la revisión de indicado documento denominado Convenio Transaccional
de 29 de julio de 1992, suscrito entre la UAGRM y las Colonias Menonitas Belice
Tres Cruces y La Piedras II, glosado en el punto I.5.3., resulta
evidente lo consignado en el Informe en Conclusiones, teniéndose en este
sentido que, las colonias menonitas habiéndose enterado que el predio en el
cual incursionaron, era de propiedad de la UAGRM, mediante el indicado
documento, como una forma de resolver aquel instante (1992) el conflicto que se
habría suscitado, son autorizadas por su propietario (UAGRM) usufructuar parte
de la propiedad de la Universidad a cambio de mejoras que debían introducir en
el predio, reconociendo al mismo tiempo, el derecho propietario de la
Universidad establecido en la cláusula primera del indicado documento.
En ese entendido
y conforme a los entendimientos descritos en el FJ.III.1 de la presente sentencia, se tiene que, la Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II,
cumple con la Función Económica Social, en la superficie sobrepuesta al predio
"Yabare" de propiedad de la UAGRM, sin embargo, al tratarse de un
predio de propiedad de una entidad pública, es decir de propiedad del Estado y conforme
a lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, los bienes del estado, no pueden
ser empleados en provecho particular alguno; por lo tanto, no puede ser
considerado como poseedor legal, por afectar derechos legalmente constituido
protegido como bienes de patrimonio del Estado, debiendo aplicarse en
consecuencia lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, pues si bien
acredita una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, empero, la
ocupación ejercida sobre el área sobrepuesta al derecho propietario de la UAGRM
fue bajo la calidad de usufructuario y nunca como posesión de buena Fe,
continua y menos ininterrumpida por afectar derechos legalmente adquiridos,
aspecto que no le otorga derecho de posesión alguna dentro de los parámetros
establecidos en la norma agraria, razones suficientes por las que la
apreciación de la parte actora en el sentido de que habría correspondido, ante
la igualdad de condiciones, tanto de la Asociación como de la UAGRM y ante la
posesión de la Asociación anterior a la promulgación de la Ley N° 1715,
reconocer esta como legal y favorable a la Asociación, no resulta ser una
apreciación enmarcada en norma, puesto que la condición de la UAGRM es de
titulado y de la Asociación de un detentador conforme se tiene razonado en
líneas precedentes, no existiendo por tanto, condición de igualdad de ambos y
por ende, la decisión de la autoridad administrativa de no reconocer superficie
alguna en favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios
Campesinos Colonia Menonita Belize II sobre el área de sobreposición de ambos
predios, se encuentra conforme a norma; debiendo tenerse presente también,
acorde lo explicado en el parágrafo precedente que, las colonias menonitas de
las cuales se disgrega la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios
Campesinos Colonia Menonita Belize II, a tiempo de tomar ocupación del área
sobrepuesta al predio de la UAGRM, reconocieron conforme se evidencia del
Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, el derecho de la entidad pública
educativa y aceptaron implementar mejoras en favor de ella a cambio de
usufructuar parte de dicha propiedad, por lo que se tiene una vez más que la
ocupación ejercida por las colonias menonitas sobre el área sobrepuesta, no
tiene respaldo alguno que pueda conducir a determinar que corresponde a una
posesión legal en los términos establecidos del art. 309 del D.S. N° 29215.
Ahora bien,
respecto al alcance del art. 397 de la CPE, que establece, al trabajo como la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconoció el derecho propietario de la
Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, sobre el predio denominado “Yabare”, respaldada
en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de
octubre, refiriendo que: “… h) se sugiere
emitir Resolución Administrativa que declare la Legalidad de la Posesión por
cumplimiento de la Función Económica Social en la superficie de 1446.0143 Has. Por el predio ASOCIACION
DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAMPESINOS COLONIA MENONITA BELIZE II,
por lo que se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y
Titulación a favor de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
CAMPESINOS COLONIA MENONITA BELIZE II; Asimismo se sugiere Declarar la
Ilegalidad de la Posesión por la superficie de 3385.4073 has. del predio ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES
AGROPECUARIOS CAMPESINOS COLONIA MENONITA BELIZE II, por afectar derechos
legalmente Constituidos, protegidos como Bienes de Patrimonio del Estado y de
Entidades Públicas, en ese caso por sobreponerse al predio YABARE como entidad
pública la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.”; en consecuencia, es
necesario preciar que al tratarse de una propiedad registrada a nombre de la
entidad pública, la misma debe ser considerada como bien de patrimonio del
Estado y que la misma, cuenta con la
protección constitucional prevista en el art. 339.II de la CPE, que estable que
los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen
propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e
inexpropiable y no podrán ser empleados en provecho particular alguno, por otra
parte, lo previsto en el
art. 85 del Código Civil, establece: "Los
bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades
públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales
que les conciernen”; es decir, que el trámite de saneamiento por su
condición de entidad pública, aplicando las normas o regulaciones especiales
sectoriales específicas (naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino
del bien), fueron consideradas y valoradas integralmente por el ente
administrativo al momento de la ejecución del procedimiento administrativo técnico-jurídico
de saneamiento de la propiedad agraria, toda vez, que en éstos tipos de bienes
y no sólo o exclusivamente debe aplicarse las normas agrarias, por las
particularidades y características de las que están investidos ciertos bienes
(patrimonio del Estado o de entidades públicas) y que se diferencian respecto
de los bienes particulares o privados (individuales o colectivos); en ese
entendido, se tiene que el alcance del art. 397 de la CPE, para el caso de
autos, se encuentra restringido, al encontrarse en posesión de un bien de
patrimonio del estado que por sus características es inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable y no podrán ser empleados en provecho
particular alguno, más aún, tratándose de un área reconocida por estas Colonias
que suscribieron un Acuerdo Transaccional.
FJ.III.5. Daño económico al Estado y
falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada
Sobre el reclamo
en particular de daño económico al Estado, la parte actora llega a esta
conclusión infiriendo que el antecedente agrario N° 31229 sería nulo al haberse
sobrepuesto a otros predios titulados, empero, conforme al análisis del ente
administrativo ampliamente desarrollado en parágrafos precedentes, no resulta
cierto, por cuanto el antecedente agrario del predio "Yabaré" de
propiedad de la UAGRM, de acuerdo al Informe en Conclusiones e Informe
Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019,
resulta ser un antecedente plenamente válido sobre el cual la UAGRM acredita perfecta
tradición, razón que determina que no podría ser posible emitir una resolución
de adjudicación cuando se tiene la condición de predio titulado, teniéndose en
este sentido que no existe daño económico alguno al Estado, por cuanto la UAGRM
acreditó tradición en expediente agrario que alcanzó la titulación.
En cuanto a la
falta de motivación y fundamentación en la resolución confutada, este Tribunal
en reiterados fallos ha establecido que el cumplimiento de una adecuada
fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, con sustento
en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se
basa en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la
Ley N° 2341. El art. 65.c) del D.S. N° 29215, dispone expresamente: "Toda Resolución deberá basarse en informe
legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte,
el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones
Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta
para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la
considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera
clara, precisa y con fundamento legal". Por su parte, el art. 52.III
de la Ley N° 2341, estipula: "La
aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución
cuando se incorporen al texto de ella". En ese orden, la SAN S1ª N°
21/2017 de 14 de marzo de 2017, fundándose en los arts. 65.c) del D.S. N° 29215
y 52.III de la Ley N° 2341, bajo dicho entendimiento se tiene que los informes
técnicos legales que son incorporados en la parte considerativa de la
Resolución Final de Saneamiento constituyen el fundamento de la misma, no pudiendo
exigirse en este sentido, la incorporación del análisis y las conclusiones de
dichos actuados in extenso en la resolución; por lo que al haber sido
incorporados los informes técnicos y legales en la parte considerativa de la
resolución ahora impugnada, actuados en los que se analizó el cumplimiento o no
de la FES de la UAGRM, el estudio de los antecedentes agrarios sobrepuestos al
expediente agrario del predio "Yabare", la ilegalidad de la posesión
de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia
Menonita Belize II en el área de sobreposición con el predio de la UAGRM, se
tiene que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo
de este modo, permitido a la parte actora, refutar dichos actuados como fundamento
de su demanda, los mismos que han sido analizados conforme se desprende de los
fundamentos precedentes en la presente sentencia; igual discernimiento se
encuentra en la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las Sentencias
Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 28/2021 de 9 de julio de 2021, S1ª Nº
20/2021 de 24 de mayo de 2021 y otras.
Por otra parte,
con relación a que en consideración a los principios pro homine y de verdad material debería considerarse respecto a
quienes poseen la tierra, la trabajan y cumplen la FES, no siendo basto
resolver el conflicto por un tema formal; que debe garantizarse la vida, el
desarrollo del trabajo, el sustento y alimento de varias familias así como su
residencia; asimismo, no correspondería que simplemente por sus características
de convivencia y costumbres religiosas, sean objeto de aislamiento y no se les
brinde las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico como si
ellos no fueran también ciudadanos bolivianos, debiendo considerarse además que
en el predio viven adultos mayores, mujeres, niños y que merecen una protección
especial por parte del Estado, conforme lo establecería la SCP N° 0292/2012 de
08 de junio de 2012; sobre al particular, si bien los aspectos descritos, no
dejan de ser preocupación de éste Tribunal, empero se debe tener presente que
conforme lo desarrollado en líneas precedentes, las colonias menonitas
asentadas sobre el área en conflicto, conocían el derecho que afectaban,
derecho que fue reconocido a una entidad pública y que goza de prelación en
relación a otras, no siendo plausible considerar netamente un tema formal
aspectos inherentes a los bienes del Estado Boliviano; no resultando en este sentido
aplicables los principios citados por la parte actora y la jurisprudencia
constitucional citada por la sencilla razón de que la ocupación de las colonias
menonitas, desde que se hicieron efectivas, dentro del derecho propietario de
la UAGRM respaldado en Título Ejecutorial no pueden ser consideradas como
legales, puesto que se encuentran ocupando un predio de propiedad del Estado,
aspecto que fue de su conocimiento, conforme se tiene del Convenio
Transaccional de 29 de julio de 1992, por lo que correspondió, como dispuso el
ente administrativo, aplicar con relación a la propiedad de la Asociación ahora
demandante, lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 en razón a que la
posesión ejercida en el área de conflicto, vulnera lo previsto por la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
Respecto a que
la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II, habría presentado reclamos sobre los resultados del saneamiento, los
cuales fueron respondidos mediante informes que no fueron notificados a las
partes, afirmación de la parte actora en los memoriales de réplica cursantes de
fs. 245 a 251 y de 361 a 364 de obrados, de la revisión de los antecedentes de
saneamiento, se tiene que con relación a los resultados preliminares del
proceso de saneamiento contenidos en el Informe de Cierre, la parte actora
mediante memorial cursante de fs. 14155 a 14159 vta. con Hoja de Ruta N° 15499,
planteó observaciones a los indicados resultados, reclamos que fueron resueltos
en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de
octubre de 2019 glosado en el puto I.5.17. de la presente
sentencia; actuado que luego fue puesto a conocimiento de la Asociación,
conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 14945, no resultando
por tanto cierta la afirmación de la parte actora que no se haya comunicado a
las partes los informes que resolvieron sus reclamos.
Con base a los
fundamentos precedentes, se puede concluir que en el proceso de saneamiento de
los predios "Yabare" y "Asociación de Pequeños Productores
Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", la entidad
administrativa ejecutora del saneamiento, efectuó el proceso en apego a norma
constitucional, legal y reglamentaria, considerando de manera integral todos
los elementos que fueron recabados en campo, la documental aportada por las
partes, los antecedentes agrarios sobrepuestos al Expediente Agrario del predio
"Yabare", precautelando que los resultados sean de conocimiento
oportuno de las partes a efecto de que los mismos sean impugnados, como también
lo hizo la Asociación a tiempo de tomar conocimiento de los resultados
preliminares contenidos en el Informe de Cierre y que fueron respondidos por el
ente administrativo mediante Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N°
1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, que también fue de conocimiento de la
parte actora, razones por las que los reclamos concernientes a irregularidades
que se hubiesen cometido por el INRA en la sustanciación del proceso de
saneamiento carecen de fundamento fáctico y legal, por cuanto se constató de
manera objetiva que la posesión de la Asociación sobrepuesta a la indicada
propiedad titulada en favor de la UAGRM entidad educativa superior de carácter
público, cuyo derecho fue reconocido mediante sentencia de 10 de enero de 1974,
aspecto por el cual no le corresponde a la Asociación invocar derecho posesorio
y menos que la misma sea reconocida por la entidad administrativa como legal;
teniéndose por otro lado, que la parte actora reclama sobre un predio que no es
de su propiedad (San Hilarión) y pretende el reconocimiento de los antecedentes
agrarios de los cuales devendría su derecho propietario, empero, los mismos, al
margen de que no corresponden al área de sobreposición, se encuentran viciados
de nulidad absoluta conforme previene el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, por
lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.
POR
TANTO:
La Sala Primera
del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en
mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la C.P.E., en
concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada
por Ley N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la
demanda Contencioso Administrativa cursante de 22 a 36 vta., memoriales de
subsanación de de fs. 42 y 46 vta. de obrados, interpuesta por la Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II,
contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la
Resolución Suprema N° 26204 de 26 de diciembre de 2019.
Notificadas las
partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA