SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 026/2023

Expediente: Nº 4060/2020

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II"

Fecha: Sucre, 30 de junio de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fojas (en adelante fs.) 22 a 36 vta. y memoriales de subsanación de la demanda, cursantes a fs. 42 y 46 vta. de obrados, interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II a través de sus representantes legales Jacob Wiebe Martens y Skarlyn Mariely Palma Verduguez en mérito al Testimonio de Poder N° 182/2020 de 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema N° 26204 de 26 de diciembre de 2019, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 319, correspondiente a los predios “Yabare”, “Las Colonias Menonitas Las Piedras II” y “El Cerro”, “Santa Rosa”, “Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II” y “San Hilarión”, ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contencioso administrativa

I.1.1. Derecho Propietario

Refieren que el derecho propietario de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II deviene de:

a) Trámite agrario de dotación signado con el N° 46010, a través del cual, se dotó a la Colonia Menonita Belize la superficie de 3613.0000 hectáreas (en adelante ha), habiéndose emitido el respectivo Título Ejecutorial Serie C-7369 de 21 de septiembre de 1987.

b) Escritura testimoniada con el N° 230/92 de 9 de julio de 1992, la Colonia adquiere de Johnny Merrys Moscoso y Williams Merrys Moscoso dos fundos rústicos contiguos denominados Toborochi con superficie de 2475,3900 ha, titulada dentro el expediente agrario N° 52185 y Horizontes con superficie de 2496.6000 ha, titulada dentro el expediente agrario N°52186, superficies que fueron adquiridas de sus anteriores propietarios titulados.

c) Mediante escritura testimoniada con el N° 66/85 de 25 de febrero de 1985, la Colonia adquiere de Carlos Gonzales César la propiedad denominada Villa Rica, titulada dentro del trámite agrario signado con el N° 32171, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° 652913 de 25 de agosto de 1975, con una superficie de 3613.0000 ha.

De la relación precedente se establecería por una parte que, de la sumatoria de las superficies adquiridas en documentos sobrepasan la superficie mensurada del predio, superficie sobre la cual se habría demostrado cumplimiento total de la Función Económico Social (en adelante FES) a través de actividades agrícola-ganaderas, demostrando igualmente la antigüedad de su posesión que se remonta cerca de 45 años atrás, sin embargo, el ente administrativo declara parte de la propiedad como Tierra Fiscal en base a una errónea interpretación de la normativa agraria y constitucional.

I.1.2. Irregularidades de las que adolece el proceso de saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta

Acusan que, en el proceso de saneamiento que se examina, el INRA no realizó un análisis correcto de lo establecido la Ley N° 1715 modificada por la N° 3545, que en su artículo 2, concordante con el art. 397 de la CPE, establece de manera clara e inequívoca, que la Función Económico-Social en materia agraria, establecida por el art. 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, por lo que estando clasificada la propiedad de la Universidad como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, la misma que debe ser verificada conforme a norma, en campo.

Que, de acuerdo a los datos recogidos de campo y realizada la operación de cálculo cursante a fojas 13656 del trámite de saneamiento, en el predio denominado Yabaré de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (en adelante UAGRM), las mejoras y áreas aprovechadas en la misma, más la proyección de crecimiento al 30%, solo alcanzarían para consolidar una superficie de 9864.8603 ha, teniendo un cumplimiento parcial de la FES, aspecto que consideran, debería ser necesariamente tomado en cuenta a momento de reconocer derechos dentro del proceso de saneamiento, toda vez que todo predio rural independientemente de la persona natural o jurídica que sea su propietario está obligado al cumplimiento de la norma agraria para la conservación o consolidación de derecho propietario en materia agraria, por la naturaleza social al que está destinado el recurso tierra y su especialidad.

I.1.2.1. Inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones respecto del Relevamiento de Información en Gabinete y de la Ficha de Cálculo de FES

Citando el art. 304 del D.S. N° 29215 con relación al contenido del Informe en Conclusiones, refieren que para dar cumplimiento a la norma indicada, se deben considerar tanto el Relevamiento de Información en Gabinete y la ficha de verificación de FES; sin embargo, no obstante de estar claros los informes técnicos que constituyen el sustento para la elaboración del Informe en Conclusiones; empero en éste se habría efectuado una arbitraria, parcializada e irracional valoración y análisis de los mismos, sugiriendo la consolidación de un derecho propietario a Yabaré, en una superficie sobre la cual no cumple totalmente con la FES y, por si fuera poco, emitiendo un tipo de resolución que tampoco le corresponde conforme demostraría más adelante.

I.1.2.2. Respecto del Relevamiento de Información en Gabinete

Que, habiéndose evidenciado que varios expedientes agrarios en el área de trabajo polígono N° 319, se sobreponían al predio de propiedad de la UAGRM habría correspondido con carácter previo, analizarse respecto de la validez de los antecedentes agrarios de cada predio en conflicto, a efectos de establecer la situación legal de cada propietario.

Que, de acuerdo a los informes técnicos elaborados por el INRA, se evidencia que los expedientes agrarios San Hilarión así como Yabaré, se sobreponen; que, el primero, concluyó con Resolución Suprema (RS) de 19/09/1975 y se tituló el 15/01/1976, es decir, CINCO AÑOS antes de la titulación del predio Yabaré, cuya emisión de su RS data del 30/01/1980 y Titulo Ejecutorial del 16/10/1981, por tanto, se concluiría que el trámite agrario de Yabaré adolecería de vicios de nulidad absoluta; que, al contrastar fechas sería de fundamental importancia para determinar qué antecedentes agrarios se sobreponen a otros que ya se encontraban consolidados, es decir, titulados con anterioridad, situación que lamentablemente no habría ocurrido en razón a que al INRA le interesaba sólo beneficiar a la UAGRM.

I.1.2.3. Del antecedente agrario signado con el N° 31229 Yabaré

Que, no obstante de haberse identificado sobreposición de varios expedientes agrarios en el área del polígono N° 319, sin embargo, tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Suprema ahora impugnada, de manera incorrecta e ilegal se habría determinado la nulidad absoluta de todos los trámites agrarios identificados al interior del área mensurada, supuestamente por incumplimiento del art. 22 de la CPE y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 que determinaría el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, por dotar en áreas ya consolidadas; y citando parte de la resolución confutada agregan que, en este sentido, se podría advertir con claridad que como resultado del proceso de saneamiento se habría determinado injustamente la nulidad absoluta de todos los trámites agrarios supuestamente por haber sido tramitados (titulados) sobre la propiedad denominada Yabaré, con expediente agrario N° 31229, de propiedad de la UAGRM, evidenciándose de esta forma una clara y manifiesta intención de dejar a todos los otros propietarios en situación de simples poseedores frente a la referida Universidad que estaría en calidad de titulada, determinación que estaría alejada de la realidad, toda vez que no condice con la información cursante en la carpeta de saneamiento relativa a los trámites agrarios y sólo responde a la intencionalidad de favorecer a la Universidad, distorsionándose los objetivos y finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Que, para demostrar que el análisis que se hizo respecto de la validez o no de un trámite agrario no ha sido correcto, detalla la información en recuadro, correspondiente a los expedientes agrarios que incluye las fechas de las resoluciones y titulación de cada uno de ellos, indicando que, de dicha información se podría evidenciar el malintencionado accionar del INRA en su afán de beneficiar a la Universidad.

Agrega que, de lo detallado precedentemente se advierte no ser evidente que todos esos trámites agrarios habrían sido titulados sobreponiéndose a Yabaré, sino al contrario, toda vez que los predios con expedientes signados con los Nros. 31611 Ñingo, 32171 Villa Rica, 32173 Geraldine y 33459 San Hilarión; fueron titulados antes; consiguientemente, si en la Resolución Suprema ahora impugnada se determina que los procesos agrarios detallados en la tabla 1 adolecen de vicios de nulidad absoluta por haber sido supuestamente titulados sobre un predio titulado con anterioridad, entonces, por coherencia y honradez institucional habría correspondido también declarar la nulidad del trámite agrario signado con el N° 31229 Yabaré por haberse titulado sobreponiéndose a otros predios titulados con anterioridad, ante la existencia de vicios de nulidad absoluta.

Que, en el Informe en Conclusiones se concluiría que el predio Villa Rica se encontraría al interior del predio "Yabaré", empero, esto no sería cierto, por cuanto la propiedad Villa Rica, que fue adquirida por sus mandantes, había sido consolidada mucho antes.

Que, también correspondería dejar claro que, en el saneamiento no se debe ubicar o consolidar la totalidad de la superficie cursante en un plano referencial de un expediente, sino, resultado del trabajo de campo, se debe establecer con claridad cual el espacio geográfico real, sobre el que se ejerce posesión, o se desarrolla actividades, empero lo que se habría hecho con la Universidad fue que en base al plano cursante en el expediente agrario N° 31229, se identificaron en campo sus vértices, prueba de ello, sería que físicamente no existe un machón que demuestre ese deslinde, así como tampoco se evidencia en las áreas de conflicto vestigios de actividad realizada por la Universidad, más al contrario, las mejoras y trabajos realizados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, corresponderían a sus mandantes, conforme se acredita de la información de levantamiento de mejoras cursantes en expediente.

I.1.2.4. Verificación de cumplimiento únicamente parcial de la FES por la UAGRM su propiedad denominada "Yabaré"

Señalan que sería importante establecer que la UAGRM, como institución pública y autónoma no goza de ningún privilegio ni excepción legal alguna que le exima del cumplimiento de la FES, requisito ineludible para que el Estado le consolide derecho propietario; afirmación que se fundaría en lo dispuesto por el art. 410.I de la CPE, concordante con el art. 397.I del mismo cuerpo normativo en cuanto al tema tierra, el mismo que dispondría que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo cual dejaría claro que no existe norma legal alguna que exima del cumplimiento de este enunciado o principio constitucional.

I.1.2.4.1. De la Ficha de verificación FES de campo

Que, conforme a la verificación en campo, el predio "Yabaré", cumpliría solo parcialmente la FES, en la superficie de 9864.8603 ha, empero, sin fundamento alguno, ni técnico, ni legal, de manera inexplicable se consolida a favor de la UAGRM la totalidad de la superficie mensurada de 18686,9901 ha, vulnerando el art. 3.IV en la Ley N° 1715 y los arts. 393 y 397.I.III de la CPE, pretendiendo absurdamente hacer ver que la Universidad gozaría de una situación excepcional y de privilegio; es decir, que estaría exenta del cumplimiento de la FES, sin considerar, que los predios de las Fuerzas Armadas, son los únicos que pueden ser consolidados en la totalidad de su superficie, sin verificarse el cumplimiento de la FES, toda vez que ésta ya estaría reconocida mediante una Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa, por tanto, todas las demás propiedades rurales incluidas las propiedades agrarias de las Fuerzas Armadas destinadas a la actividad agropecuaria, así como los predios de las universidades deberán someterse a una verificación de la FES y de no cumplir con este requisito esencial, demostrando además posesión legal, el Estado no podrá consolidar derecho propietario.

I.1.2.4.2. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"

a) Informe Legal de 3 de septiembre de 2018

El citado informe, cursante a fs. 14026 de la carpeta de saneamiento, establecería: "En relación al cumplimiento de la función económica social FES o función social del predio “Yabare”, conforme se tiene detallado en antecedentes, por la actividad ganadera, producción agrícola, construcción de infraestructuras y más la suma de proyección de crecimiento, suma la superficie total de 9659,8884 ha., en base a este resultado el predio “Yabare” cumple parcialmente la Función Económica Social FES, toda vez (que) la superficie mensurada en campo es de 18597,3856 ha, quedando la superficie de 8937,4872 ha., sin cumplimiento de la función económica social, sólo cumple la función social el predio “Yabare"; en este sentido, el indicado informe constituiría otra prueba elocuente respecto de la ilegal consolidación de toda superficie mensurada a favor de la universidad, toda vez que el propio INRA reconoce que la UAGRM cumple sólo parcialmente la FES; sin embargo de ello, y únicamente con la manifiesta intención de favorecer a como dé lugar a dicha institución, fuera de toda lógica y sin respaldo de ninguna disposición legal, el INRA habría establecido que en el predio "Yabare" se cumple la Función Social (FS), inconsistencia, irracionalidad e ilegal determinación, que no haría más que poner al descubierto la parcialidad del INRA, contradiciéndose en sus propios actuados.

b) Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019

En este informe, el INRA, cambiaría de posición, señalando contrariamente que el predio "Yabare" cumple la Función Económica Social; que, con relación al particular, de los arts. 2.I.II. y 3.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, se establece que únicamente el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen FS y que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria deben cumplir con la FES para ser consolidada por el Estado y en el caso presente, de la información plasmada en la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de FES, Informe en Conclusiones y posteriores informes tanto técnicos como legales emitidos, así como en la misma Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, se clasifica a la propiedad como empresarial ganadera, por tanto, obligada a cumplir con la FES.

Por otra parte, el referido Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE- INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, con la finalidad de justificar la consolidación a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, pretende fundamentar su decisión en los arts. 339.II, 393 y 397.II de la CPE, empero, ninguno de estos preceptos eximiría expresamente a la Universidad de cumplir con la FES, como ocurre en el único caso de las propiedades rurales de las Fuerzas Armadas destinadas a la actividad militar y por el contrario, para que el Estado consolide derecho propietario respecto de una propiedad empresarial ganadera como es "Yabare", por prescripción constitucional, legal y reglamentaria necesariamente debe cumplir con la FES exigencia constitucional y legal que se aplicaría a todas las propiedades rurales.

I.1.3. Cumplimiento de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II

Que, a diferencia del trabajo anterior de Pericias de Campo sustanciado el 2002, en el que no se identificaron conflictos, en el trabajo de campo actual los conflictos se dieron con relación a varios propietarios con la UAGRM, sobre los cuales, el INRA en su resolución favorece a dicha Universidad, determinando de manera ilegal la supuesta existencia de vicios de nulidad absoluta de todos los antecedentes agrarios que supuestamente se sobrepondrían al trámite agrario signado con el N° 31229, trámites agrarios respecto de los cuales varios propietarios acreditaron tradición, como el caso de sus mandantes, quienes habrían acreditado tradición en el expediente agrario N° 32171 del predio Villa Rica, el cual fue titulado mucho antes que el trámite agrario N° 31229 del predio "Yabare", teniéndose en este sentido que el predio "Yabare" sería el que se sobrepuso al predio "Villa Rica", por lo que no pudo ser que el mismo adolezca de vicios de nulidad absoluta como absurdamente pretendería hacer ver el INRA, consiguientemente, habría correspondido anular el expediente agrario N° 31229, toda vez que se tituló sobre propiedades tituladas con anterioridad como lo fueron los trámites agrarios con los Nros. 31611 Ñingo, 32171 Villa Rica, 32173 Geraldine y 33459 San Hilarión.

Por otro lado, refieren que la UAGRM en ningún momento tomó acción legal, administrativa ni judicial, que violente o perturbe la posesión legal, más al contrario, habría consentido de manera pacífica el desarrollo de trabajos, la construcción de cientos de viviendas, escuela, iglesia y otras mejoras dentro del área que ahora pretende invocar tener algún derecho, en este sentido, cuestionan: ¿dónde estuvieron los más de cuarenta años, en los que viene ocupando y trabajando la tierra todas estas familias que contribuyen al desarrollo de la zona con las que se mantiene excelentes relaciones de buena vecindad y cooperación mutua, como son la comunidad de Tres Cruces, a la que corresponden, además de coadyuvar con la seguridad alimentaria de su municipio, departamento y país en general, a través del trabajo diario en las faenas del campo, así, como el pago respectivo de sus impuestos.

I.1.3.1. De la Ficha de Verificación FES de campo y Croquis de Mejoras

Que, conforme a los datos recabados en campo y el cálculo de la FES de fs. 13659 de la carpeta de saneamiento, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, cumpliría totalmente la FES en las 4837.5664 ha, sin embargo, tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Suprema impugnada se pretende consolidar únicamente la superficie de 1446,0143 ha y el resto de la superficie de 3402.5342 ha, se declara la supuesta ilegalidad de la Colonia, consolidando de manera ilegal, arbitraria y abusiva dicha superficie a favor de la UAGRM, so pretexto de que los antecedentes agrarios respecto de los cuales la Asociación acreditó tradición, tendrían vicios de nulidad absoluta, así como también se manifiesta que por el acuerdo transaccional suscrito entre la Universidad y la Asociación, mediante la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 014/2017 de 13 de enero de 2017, el Tribunal habría reconocido el derecho propietario de la Universidad.

Con relación a la citada Sentencia Agroambiental, consideran importante referir que los argumentos para declarar probada la demanda fueron solo dos, por una lado, la citación a Ricardo Montes, quien no fungía como Rector de la Universidad ni mucho menos acreditó ser el representante de éste, tampoco habría acreditado ser el administrador de "Yabaré" y por otro lado, que se habría evidenciado la existencia del antecedente agrario N° 31229, proceso agrario respecto del cual el INRA no se pronunció y con la finalidad de proseguir el proceso sin vicios y sin vulnerar derecho constitucional alguno, determina anular dicho saneamiento, sin embargo, de dichos argumentos, en ninguna parte se establecería que debería consolidarse la totalidad del predio a favor de la Universidad, como erróneamente y sin fundamento alguno se pretendería hacer ver por el INRA, más al contrario se anula el proceso de saneamiento hasta Pericias de Campo a efectos de verificar el cumplimiento de la FES y FS, según corresponda.

I.1.4. La superficie reconocida ilegalmente al predio "Yabare", correspondía al predio de la Asociación de Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II por cumplimiento de la FES en toda la superficie mensurada

Que, conforme a los datos recabados en campo y el Informe en Conclusiones, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, cumple absolutamente con la FES reflejada con el desarrollo de actividad agropecuaria, principalmente ganadera, verificada en campo, sin embargo, en el Informe en Conclusiones, de manera contradictoria y arbitraria, se sugiere consolidar a la Asociación únicamente la superficie de 1446.0143 ha, y el resto de la superficie sin fundamento jurídico valedero alguno fue a beneficiar a la propiedad de la UAGRM, que demostró cumplimiento sólo parcial de la FES.

Que, resultaría hasta ilógico, que después de más de cuarenta años de posesión y trabajo se pretenda reconocer un espacio geográfico a quien nunca lo ejerció, donde existe físicamente viviendas, potreros, áreas trabajadas, familias asentadas, ancianos, niños que nacieron y viven en ese espacio geográfico y no tienen otro espacio donde ir a vivir, tierras que en principio fueron trabajadas por sus padres y ahora sus actuales propietarios las trabajan y donde han establecido su vida; que, con la determinación del INRA, no sólo se vulneraría el derecho a la tierra, a su espacio de trabajo, sino muchos otros derechos humanos de primera generación establecidos en nuestra Constitución y los tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País.

Que, en el marco del nuevo Estado Plurinacional de carácter social, e invocando el Principio Pro Homine y Verdad Material, establecidas o moduladas en diferentes Sentencias Constitucionales, como la SCP N° 0966/2012-R de 22 de agosto de 2012, la cual citan en parte, refieren que, de dicho análisis, se establecería que los principios constitucionales, también deben ser aplicados en el campo administrativo en este caso dentro del proceso de saneamiento, existiendo una verdad material de quienes poseen la tierra, quienes la trabajan, quienes cumplen la FES, no siendo suficiente resolver un supuesto conflicto de derecho por un tema formal de una disposición legal, mal interpretada y no aplicada en la cabalidad de su finalidad, y por último que el derecho siempre deberá ser aplicado o interpretarse de la manera más favorable al ser humano, que significa, que una norma que garantiza la vida, el desarrollo del trabajo, el sustento y alimento de varias familias, su residencia, no puede ser considerada mejor en jerarquía y aplicación a una que solo resguarda derechos intangibles o simple enunciado, como es el caso de la norma que protege y garantiza la propiedad pública.

I.1.5. Posesión en el predio de Asociación de Pequeños Productores Campesinos Colonia Menonita Belize II anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545

A tiempo de citar textualmente la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, refieren que, conforme consta por la prueba presentada por la Asociación, se acreditaría que el 21 de septiembre de 1987 la Colonia fue titulada con una superficie de 3613.0000 ha, mediante expediente agrario N° 46010; por otro lado, se habría demostrado que mediante escritura testimoniada N° 230/92 de 9 de julio de 1992 fueron adquiridas las propiedades tituladas y continuas denominadas Toborochi y Horizontes y, por escritura testimoniada con el N° 66/85 de 25 de febrero de 1985, se habría adquirido también la propiedad titulada denominada Villa Rica; documental que demostraría que la posesión de la Colonia es totalmente legal, ejercida desde agosto de 1975; que, en el hipotético caso de que un antecedente agrario estuviera totalmente desplazado, o en su caso, estuviere anulado, dicho antecedente igualmente debe ser considerado a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión en el predio, en este caso, de la Colonia, en aplicación de lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215 y que respecto a la conjunción de posesión en la norma citada, concordante con el art. 92 del "CC", fuese aplicable la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 029/2011 de 12 de julio de 2011; por lo que, tanto la normativa agraria como la jurisprudencia agroambiental determinarían que, en caso de establecerse la nulidad absoluta de un antecedente agrario o que éste estuviera desplazado, los mismos sirven para demostrar la posesión legal aplicando la conjunción de posesiones.

I.1.6. Los propietarios de los predios "Yabare" y de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, están en igualdad de condiciones

Bajo dicho epígrafe indican que, si en criterio del INRA, un proceso agrario adolece de vicios de nulidad absoluta por haberse titulado sobre otro predio titulado con anterioridad, entonces, el antecedente agrario de la UAGRM, así como los antecedentes agrarios de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, también serían nulos porque de acuerdo a los datos del proceso dicho antecedente agrario habría sido titulado sobreponiéndose a predios anteriormente titulados, siendo así, habría correspondido que ambos sean considerados en calidad de poseedores, consiguientemente, a efectos de resolver el área en conflicto, debió procederse conforme a lo establecido en el art. 272 del D.S. 29215, que dispone sobre el tratamiento de predios en conflicto y ante la igualdad de condiciones de poseedores, habría correspondido establecer qué poseedor cumple con la FES en el área identificada como área en conflicto; que, en el caso de autos, de los datos levantados en campo se evidenciaría que todas las mejoras identificadas en el área en conflicto corresponden a la Asociación, por lo tanto, debería consolidarse el derecho propietario de la Asociación sobre toda la superficie mensurada; reiterando a continuación que la Asociación se encuentra en posesión desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, lo que le daría derecho al reconocimiento y/o consolidación de su derecho propietario, conforme lo establecido en la normativa agraria y constitucional.

Que, con los resultados del saneamiento, no sólo se habría vulnerado la normativa agraria, sino también habría omitido aplicar el principio constitucional pro actione, por el que se asegura que a través de la ponderación de los derechos, en el análisis de casos en concreto, en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales (trabajo, alimento, familia, vivienda) debe prevalecer la justicia material, por cuanto las familias campesinas de la Asociación, habrían demostrado que ellos viven, trabajan en el predio y que ése es su medio de subsistencia, por lo tanto, ese error en apreciación e interpretación formal de la Ley, estaría en contra sentido de otro principio constitucional como es el de "Favoris Débilis", por cuanto en estas comunidades campesinas, cuyos antecesores habrían llegado a través de convenios suscritos por el Estado Boliviano y posteriores generaciones entraron a trabajar en tierras adquiridas o compradas a terceros; ahora bien, no obstante estar demostrado que todos los que conforman dicha Asociación son bolivianos, no corresponde que simplemente por sus características de convivencia y costumbres religiosas, sean objeto de aislamiento y no se les brinde las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico como si ellos no fueran también ciudadanos bolivianos, debiendo considerarse además que en el predio viven adultos mayores, mujeres, niños y que merecen una protección especial por parte del Estado, conforme lo establecería la SCP N° 0292/2012 de 08 de junio de 2012, reiterando que, estas familias (niños, mujeres, hombres y ancianos) viven del trabajo agrícola diario de esas tierras.

I.1.7. Existencia de daño económico al estado por el tipo de resolución emitida para la UAGRM

Que conforme se expuso, el predio "Yabare", se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme establecería el art. 334 del D.S. N° 29215; asimismo, conforme a la normativa agraria y jurisprudencia agroambiental, ante la nulidad absoluta de un trámite agrario por vicios de nulidad absoluta, éstos sirven para acreditar la conjunción de posesión, por lo tanto, así como mis mandantes, también la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno acreditaron una posesión legal, aplicando la conjunción de posesiones, conforme al art. 309 del D.S. 29215 concordante con el art. 92 del "CC"; en ese sentido, habría correspondido analizar el tipo de resolución que debió ser emitida, considerando además reconocer derecho propietario únicamente sobre la superficie respecto de la cual se cumple con la FES, ya que como se dijo anteriormente, no existe norma alguna que exima a la Universidad del cumplimiento de la FES.

Entonces, al haber demostrado la UAGRM una posesión legal y cumplimiento parcial de la FES sobre la superficie de 9864,8603 ha, habría correspondido que el INRA emita, de acuerdo al art. 341.11.1.b) Resolución de Adjudicación sobre dicha superficie con cumplimiento parcial de FES y al no hacerlo, existiría afectación económica al Estado, al eximirle a la Universidad su obligación de cancelar a favor del Estado por esas tierras ilegalmente consolidadas gratuitamente, por lo tanto, se habrían vulnerado los arts. 334 y 341.II.1.b) del D.S. N° 29215.

I.1.8. Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019

Que, la Resolución Suprema impugnada adolece de motivación y fundamentación, toda vez que se limita simplemente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general menciona las etapas del saneamiento desarrolladas en el predio, sin que exista motivación ni fundamentación propia de su parte que sustente la Resolución Final de Saneamiento, máxime, si la Resolución Suprema que se impugna dispone consolidar la totalidad de la superficie mensurada; no obstante estar demostrado cumplimiento sólo parcial de la FES y por otra parte, que el antecedente agrario signado con el N° 31229, tendría vicios de nulidad absoluta tal como se expuso líneas arriba al haber sido titulado sobre propiedad tituladas con anterioridad, consiguientemente, la referida Resolución Final de Saneamiento no establece normativa legal ni constitucional que sustente dicha consolidación a favor de la referida UAGRM; sucediendo igual respecto al predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, por cuanto la resolución confutada, tampoco hace una debida fundamentación respecto a la supuesta posesión ilegal de la Colonia, ya que conforme se desprende de la documentación adjunta al proceso de saneamiento se habría demostrado que su posesión se remonta a 1975 en aplicación a la conjunción de posesión establecida en la normativa agraria; y, cita como jurisprudencia aplicable en cuanto a la falta de motivación y fundamentación, la SC 1369/2001-R.

I.1.9. Conclusión final y normativa agraria y constitucional vulneradas

Concluyen señalando que, de lo relacionado, se evidencia que en el proceso de saneamiento del predio "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II" se cometieron irregularidades de forma y de fondo que distorsionaron sus finalidades previstas en el art. 66 de la Ley N° 1715, en desmedro de la transparencia, objetividad y justicia que debe imperar en la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, vulnerando abiertamente las siguientes disposiciones legales de orden público y cumplimiento obligatorio: 393 y 397.II de la C.P.E., arts. 2.II, 3.IV, 64 y 66 de la Ley N° 1715, arts. 65, 66, 166, 272, 300, 303, 304, 309, 334 y 341.II.1 b) del D.S. 29215, desconociéndose asimismo la uniforme jurisprudencia agroambiental y constitucional.

Con base a los fundamentos así expuestos, piden se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, a efecto de que el INRA reconduzca el proceso de saneamiento, conforme a procedimiento, subsanando las irregularidades de forma y de fondo que se habrían cometido.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial de fs. 232 a 235 de obrados, presentado preliminarmente mediante correo institucional, conforme consta de fs. 220 a 223 de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que, es importante señalar que el proceso de saneamiento del predio "Yabare" fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que rigen la materia agraria, art. 159 y 163 del D.S. N° 29215, que establecen que el principal medio de prueba es la verificación en campo y que cualquier otra resulta complementaria y la guía para la verificación del cumplimiento de la FS y la FES; en ese contexto se desvirtuarían las afirmaciones de la parte actora, máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) mediante SCP 1234/2013-L habría establecido que: "la legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor observando que se cumpla la función económica social de la propiedad", presupuesto que habría sido verificado en el caso de autos durante la sustanciación del proceso de saneamiento.

Por otro lado, manifiesta que la sustanciación del proceso de saneamiento se encuentra en pleno apego a los preceptos legales de la materia y el demandante no efectuó reclamo alguno durante la sustanciación de dicho proceso, pues si acaso consideraba que se estaba afectando sus derechos, este tenía los recursos administrativos franqueados en materia agraria, mucho más cuando habría operado la preclusión y en consecuencia convalidado los actos de las etapas a las que hace alusión el actor, extremo sobre el cual el TCP se habría pronunciado en la SCP "SCP/2013" de 29 de octubre de 2013.

En cuanto al expediente agrario N° 31229 del predio "Yabare", señala que el relevamiento de los expedientes agrarios dentro del proceso de saneamiento fue ejecutado de manera correcta, cumpliendo todos los preceptos legales que rigen la materia, en apego al art. 304.a) y 306 del D.S. N° 29215, que establece el procedimiento para la valoración de los expedientes agrarios del área de saneamiento.

Respecto a la supuesta violación de los derechos constitucionales y falta de motivación de la resolución impugnada, refiere que la misma se funda en la CPE, documentación aportada por las partes interesadas y la documentación generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento, como el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme al Reglamento Agrario, contando de esta manera, con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material, la cual no exige que necesariamente sea ampulosa, sino que tenga una estructura de forma y fondo, clara y concisa conforme lo establecido en la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.

Bajo los indicados fundamentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

I.2.2. Mediante memorial de fs. 335 a 339 vta. de obrados, presentado preliminarmente mediante buzón judicial, conforme se tiene de fs. 328 a 332 vta. de obrados, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal Mary Sonia Wilkinson Ortiz, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que, respecto a las observaciones de la parte actora, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento que, en su etapa de campo, presentó documentos de los expedientes agrarios Nros. 52185, 52186, los cuales se encuentran desplazados en otras áreas según el Informe de Relevamiento de Expediente DDSC-COI INF N° 371/2018, se identificó los expedientes agrarios Nros. 46010, 31670 y 32173, 48443, los cuales fueron anulados parcialmente en el área que se sobreponían al predio "Yabare", que cuenta con Título Ejecutorial Individual N° 705863 de 16 de octubre de 1981, de cuyo resultado se tendría que de la documentación proporcionada por las partes, la misma que fue objeto de análisis técnico legal en el Informe en Conclusiones, que claramente hace una valoración exhaustiva de toda la información recopilada en campo y gabinete.

Que, de acuerdo a la norma agraria y la CPE se debería entender que la posesión de la parte demandante se declaró ilegal principalmente debido a que se sobreponen en un área titulada, afectando derechos legalmente constituidos, protegidos como bienes de patrimonio del Estado y de identidad pública, conforme el art. 339.II de la CPE; por su parte la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establecería respecto a qué predios son valorados como posesión legal; siendo en este sentido que la ahora parte actora, pretende la propiedad de un predio afectando derechos legalmente adquiridos y/o reconocidos; por último, el D.S. N° 29215, en su art. 310, determinaría lo que concierne a las posesiones ilegales, las cuales no tendrían derecho a dotación o adjudicación cuando recaigan sobre un área protegida como es el caso del predio "Yabare".

Con relación al cumplimiento parcial de la FES del predio "Yabare", sostiene que, de la verificación de los antecedentes, dicho predio cuenta con expediente agrario N° 31229 del cual emerge el Título Ejecutorial N° 705863, emitido en favor de la UAGRM; que, cuenta con Resolución Administrativa RD-ABT-DEDSC-POP-2969-2017 de la ABT que aprueba el plan de ordenamiento predial; por otro lado, en cuanto a la valoración del cumplimento de la FES parcial, sería debido a la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido por el art. 339.II de la CPE; por otro lado en el Informe en Conclusiones, se cita el art. 3.d) del D.S. N° 29215, respecto a la prevalencia del interés colectivo, frente al bienestar individual, lo cual debe tenerse presente.

En cuanto al cumplimiento de la FES en la totalidad del predio de la parte actora, cuya superficie habría sido reconocida ilegalmente al predio "Yabare", señala que conforme consta en antecedentes, sería evidente que la parte beneficiaria presentó documentación con base a 5 expedientes agrarios, para justificar su posesión anterior a la fecha de emisión de la Ley N° 1715, sin embargo, del relevamiento de información en gabinete, los expedientes Nros. 52185 y 52186 se encuentran desplazados en otras áreas y los expedientes Nros. 46010, 32173, 48443 fueron anulados por vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuestos a un área establecida como patrimonio del Estado, evidenciándose la ilegalidad de la posesión de la Colonia por afectar derechos legalmente constituidos y protegidos como bienes de patrimonio del Estado y de identidad pública, conforme el art. 339.II de la CPE, constituido como propiedad del pueblo boliviano, de carácter inviolable, imprescriptible e inexpropiable.

Respecto al argumento que tanto el predio "Yabare", como el predio de propiedad de la parte actora estuviesen en igualdad de condiciones, de lo fundamentado supra, se tendría que no resulta cierta tal afirmación, por cuanto el predio "Yabare" se encuentra protegido por la CPE por ser patrimonio del Estado, habiéndose aplicado en este sentido el art. 3.d) del D.S. N° 29215 y el art. 339.II de la CPE, existiendo en este sentido, amplia jurisprudencia señalando la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 079/2016.

Por último, tanto el Informe de Control de Calidad, como los informes complementarios al mismo, fueron de conocimiento de la parte interesada en su momento, no habiendo sido objeto de interposición de recursos administrativos alguno, por lo que las observaciones o cuestionamientos de supuestas parcialidades habría caducado bajo los principios de convalidación y preclusión, como establece la SCP 02876/2012-R de 20 de agosto de 2012 y la Sentencia agroambiental Nacional S2ª N° 2/2013 de 21 de enero de 2013.

Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación de la resolución confutada, indica que conforme al art. 65.c) del D.S. N° 29215 que establece que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, habiéndose cumplido con dichas previsiones legales, resaltando que la citada resolución en su parte considerativa cita el marco legal correspondientes, destacando el art. 339.II de la CPE, teniéndose en este sentido una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme se tendría también de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015 y S2ª N° 065/2015 de 6 de noviembre de 2015, por lo que no resultaría cierta la afirmación de la parte actora respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Con base a lo expuesto precedentemente, solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada con costas.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Mediante memorial de fs. 352 y vta. de obrados, José Luis Huarachi Chiri, se apersona en representación legal de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", quien, citando los arts. 339.II, 229 y 231 de la CPE, así como el art. 50 de la Ley N° 3464 y el art. 8, numerales 1 y 17 de la Ley N° 064, modificada por Ley N° 768 y sin responder en forma negativa o positiva a la demanda, pide la notificación con la misma, a la Procuraduría General del Estado, petición que es rechazada mediante decreto de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 390 vta. de obrados.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 8 de febrero de 2021 cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. El demandante, por memorial cursante de fs. 245 a 251 de obrados, presentó memorial de réplica a los fundamentos de respuesta del demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los siguientes términos:

Que, el co-demandado, respecto a los argumentos de la demanda, no desvirtúa los mismos, omite pronunciarse y en otros casos ni menciona los aspectos observados, en este sentido, reiterando los fundamentos de su demanda, refiere que, respecto a los fundamentos de la respuesta del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ratificaría que el proceso de saneamiento fue desarrollado vulnerando no sólo normativa agraria reglamentaria, sino también constitucional, aspectos que pide sean considerados por este Tribunal a tiempo de emitir sentencia.

Con relación a que la parte actora, no habría hecho reclamo alguno, pese a la existencia de recursos administrativos previstos por ley, señala que ante el ilegal recorte sugerido en el Informe en Conclusiones y como correspondía, se presentaron reclamos que sí fueron respondidos mediante informes que ratificaban el resultado sugerido en el Informe en Conclusiones, con los cuales, no se notificaron a las partes, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; del mismo modo, si bien los informes no son recurribles, no les quedó otro camino que la vía contenciosa administrativa.

I.4.2.2. El demandante, por memorial cursante de fs. 361 a 364 vta. de obrados presentó memorial de réplica a los fundamentos de respuesta del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en los siguientes términos:

Que, de acuerdo a los términos de respuesta del co-demandado, el argumento de la inadecuada interpretación del Informe en Conclusiones respecto del relevamiento de Información en Gabinete y de la Ficha de cálculo de Fes, de ninguna manera habría sido desvirtuado, atinando solo a manifestar que la posesión de la colonia afectaría supuestamente derechos legalmente constituidos y protegidos como bienes de patrimonio del Estado; en este sentido, reitera que se habría vulnerado el art. 3.IV de la Ley N° 1715.

Con relación a los argumentos de cumplimiento parcial de la FES de la UAGRM, concretamente las contradicciones en la clasificación de la propiedad, el co- demandando reconocería que no se cumple a cabalidad con la FES, empero, justificaría con la primacía de bienes y recursos del Estado y lo establecido en el art. 339.II de la CPE, reiterando los fundamentos de su demanda en cuanto a que solo predios de la FFAA serían eximidos conforme a norma, de la verificación de la FES.

Que, con relación la sobreposición de expedientes, sería el propio Informe en Conclusiones que establecería que el predio "Yabare" es el que se sobrepone a otros que fueron titulados con anterioridad, por lo que estuviese afectado por vicios de nulidad absoluta.

Que, la cita como jurisprudencia de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 79/2016, ni por asomo determinaría que las propiedades de las universidades estarían exentas del cumplimiento de la FES.

Que, con relación a los actos consentidos, reitera que presentaron reclamos a los resultados del Informe en Conclusiones que fueron respondidos mediante informe, pero que ni siquiera se les notificó a las partes vulnerando el derecho a la defensa.

Mediante memorial cursante a fs. 384 de obrados, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho a dúplica, ratificando los términos de su contestación a la demanda.

I.2.3. Sorteo de la causa

Conforme consta a fs. 396 de obrados, la presente causa fue sorteada el 22 de octubre de 2021.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 2664 a 2692, cursan antecedentes de la reposición del expediente agrario N° 31229 "B", del predio "Yabare", entre los que se encuentra el Testimonio franqueado por la Secretaria de la Subsecretaria de Asuntos Campesinos de los siguientes actuados: Sentencia de 10 de enero de 1974, a través de la cual, el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, dota 19200.1347 ha a la UAGRM; cursa el Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, que aprueba la precitada sentencia y, R.S. N° 191933 de 30 de enero de 1980, que aprueba el precitado Auto de Vista.

I.5.2. De fs. 4669 a 4670, cursa Ficha Catastral del predio "Yabare", de propiedad de la UAGRM, en el que se registra la actividad ganadera y agrícola ejercida por la UAGRM y que dicho predio tiene mejoras; asimismo se hace constar que presenta como documentos, el certificado de emisión de título en original y fotocopia legalizada del Convenio Transaccional del año 1992.

I.5.3. A fs. 4367 y vta., cursa fotocopia legalizada del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992 suscrito entre la UAGRM y las Colonias menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, en el que en la cláusula primera se hace constar el derecho propietario de la UAGRM sobre el predio "Yabare" y en la segunda, que las colonias menonitas se asentaron producto de la compra de tierras tituladas posteriormente al predio "Yabare"; asimismo, considerando los trabajos realizados por los asentados, y las proposiciones transaccionales que hicieron mediante notas oficiales sobre compensación al usufructo, se acepta la realización de trabajos de desmonte, perforación de dos pozos, mantenimiento de un camino, haciendo constar al mismo tiempo que los trabajos de desmote y perforación de pozos a realizarse por las colonias favorecen íntegramente al inmueble perteneciente a la UAGRM; y en el clausula cuarta, la AGRM, concede y reconoce derecho usufructuario sobre el área sobrepuesta de 7102 ha, donde los menonitas se encuentran asentados, en tanto se obtenga la autorización para la trasferencia definitiva de la superficie del usufructo en favor de las nombradas colonias.

I.5.4. De fs. 4551 a 4556, cursan Formularios Adicionales de Áreas o Predios en Conflicto, levantados con base al art. 272 del D.S. N° 29215, referentes al conflicto de sobreposicíón entre los predios "Yabare" y "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II.

I.5.5. A fs. 4619, cursa Croquis Registro de Mejoras del predio "Yabare".

I.5.6. De fs. 4620 a 4622, cursa Formulario de Ubicación de Mejoras del predio "Yabare".

I.5.7. De fs. 442 a 444 cursan en copias legalizadas de Anexos de Actas de Conformidad de Linderos, con fecha 31 de enero de 2002 y 20 de septiembre de 2001.

I.5.8. De fs. 4623 a 4629, cursan Fotografías de Mejoras del predio "Yabare".

I.5.9. A fs.4641, cursa Acta de Conteo de Ganado correspondiente al predio "Yabare".

I.5.10. De fs. 4642 a 4645, cursa formulario de Verificación de FES de Campo, correspondiente al predio "Yabare".

I.5.11. A fs. 4662, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "Yabare", en el que consta que la posesión ejercida sobre el mismo por la UAGRM es desde el 10 de enero de 1974; dicho actuado se encuentra suscrito por la representante de la Central Ayoreo Nativo del Oriente Bolivianos.

I.5.12. A fs. 4748 a 4749, cursa Nota de 5 de febrero de 1992, dirigida a Silverio Marquez Tavera, Vicerrector de la UAGRM, remitida por los representantes de las colonias menonitas Belice 3 Cruces y Las Piedras II. "La oferta que hacemos, tiene el propósito de salvar el capital que invertimos al comprar estas tierras que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe".

I.5.13. A fs.4750, cursa Nota de 26 de septiembre de 1992, con recepción en el vicerrectorado de la misma fecha, dirigida a Silverio Marquez Tavera, Vicerrector de la UAGRM, remitida por los representantes de las colonias menonitas Belice 3 Cruces y Las Piedras II, en la que se refiere: "Asimismo ofertamos perforar dos pozos semisurgentes, trabajo que serían realizados donde así lo determinen los técnicos de la Universidad.- Tanto los trabajos de desmonte como la perforación de pozos se realizaría de la siguientes forma: 50% por ciento se cumpliría en la presente gestión agrícola, comenzando los mismos a partir del 15 de julio y se concluirían a mediados de septiembre del presente año y del venidero, o será que todo el trabajo concluiría a mediados de septiembre de 1993".

I.5.14. De fs. 13806 a 13857, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 21 de agosto de 2021.

I.5.15. De fs. 13871 a 13873, cursa Informe de Cierre

I.5.16. de fs. 14833 a 14866, cursa Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019.

I.5.17. De fs. 14267 a 14915, cursa Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, elaborado en consideración al Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018.

I.5.18. A fs. 14945, cursa Notificación al Sr. Diedrich Blatz Neufel, apoderado legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II, con el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, efectuada el 24 de octubre de 2019.

I.6. Resolución Constitucional

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1586/2022-S4 de 6 diciembre de 2022, refiere que: “Ahora bien, de todo lo anotado y contrastado se tiene que, las autoridades demandadas, a tiempo de fundamentar su resolución y motivarla, efectuaron una contextualización de cuantos actuados fueron emitidos en la tramitación del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema 26204, sin que en todo ese desarrollo se hubiera emitido un criterio propio sobre la aplicación preferente del art. 397.I de la CPE, frente a la aplicación del art. 310 del DS 29215, ya que resulta evidente que la resolución únicamente fue enriquecida con la transcripción de antecedentes del proceso de saneamiento, la sobresposición de los predios y el reconocimiento del derecho propietario del predio “Yabare” a partir de la suscripción de un Convenio entre la parte accionante y la UAGRM, sin que dicha actuación hubiera sido analizada desde y conforme la Constitución Política del Estado, en cuya normativa se encuentra regulado el factor de consideración inserto en el art. 397 de la CPE, que dispone que, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; misma que es de aplicación preferente frente a los demás preceptos normativos que regulan la materia agroambiental. Bajo esa consideración, en el entendido de que el art. 310 del DS 29215, se funda en el establecimiento de sanciones a partir del cumplimiento de tres presupuestos insertos en este precepto legal, a decir: i) La ilegalidad de las posesiones de predios que sean anteriores a la Ley 1715; ii) El no cumplimiento de la función social o económica social; y, iii) Que recaigan en áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos; sin embargo, además de la interpretación gramatical de este articulado, no es menos evidente que las autoridades jurisdiccionales agroambientales tienen la obligación de extender o flexibilizar dicha interpretación a las situaciones concretas y a su contexto, partiendo de la Norma Suprema, al ser ésta el marco normativo para la aplicación de las demás leyes inferiores. Bajo esa postura, es posible señalar que las autoridades demandadas a  tiempo de analizar el caso, debieron anteponer lo contemplado en la Constitución Política del Estado respecto de la validación de la posesión y el trabajo de la tierra que la comprende como la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; por cuanto, para el análisis y la resolución de la demanda contenciosa administrativa, corresponde primigeniamente considerar la continuación de la posesión no solo contemplada en el art. 397 de la CPE, sino también lo estipulado en los arts. 393 y 399 de la Ley Fundamental, en el entendido de que a los efectos de la irretroactividad de la ley se respetan y reconocen los derechos de la posesión y propiedad agraria.

Entonces, es innegable que la resolución del Tribunal Agroambiental, al estar al margen de los dispuesto en la Constitución Política del Estado, emitió una resolución carente de motivación y fundamentación, lo que conlleva a evidenciar que los puntos cuestionados en la demanda contenciosa administrativa, sin duda alguna no fueron respondidos a cabalidad, ya que el marco normativo en el que debió desarrollarse el fallo agroambiental, se apartó de los cánones de interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, lo que impide que las autoridades demandadas dieran una repuesta cierta y acorde a la normativa vigente en sujeción a lo establecido constitucionalmente. A partir de ello, también se puede establecer que la Sentencia observada, si bien hace referencia a que la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II cumple con la FES en la superficie sobrepuesta al predio “Yabare” de propiedad de la UAGRM, determina que ésta, al no contar con expediente agrario válido que respalde su derecho, adquiere la condición de poseedor y considerando que su ocupación se encuentra enmarcada dentro de lo previsto por el art. 310 del DS 29215, se considera una posesión ilegal, lo cual implica un desconocimiento de la posesión y residencia en el lugar que la colonia viene cumpliendo desde el 1983, y del cumplimiento de la FES verificada por el INRA. Así también, en el fallo cuestionado, se intenta concluir que la posesión de la comunidad menonita es ilegal, en el entendido de que si bien cumple con la FES, a tiempo de tomar ocupación del área sobrepuesta al predio de la UAGRM, a través del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, ésta reconoció el derecho de la entidad pública educativa y aceptó implementar mejoras en favor de ella a cambio de usufructuar parte de dicha propiedad; por lo que, la ocupación ejercida por la colonia menonita sobre el área sobrepuesta, no tiene respaldo alguno que pueda conducir a determinar que corresponde a una posesión legal en los términos establecidos del art. 309 del DS 29215, de lo que se advierte una omisión de pronunciamiento por parte de las autoridades hoy demandadas, quienes dieron por bien hecha la aplicación del art. 310 del DS 29215, soslayando lo contemplado en el art. 397 de la CPE. De lo expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto a aplicar preferentemente la norma agroambiental sobre la Constitución Política del Estado, con relación a la declaratoria de ilegalidad de posesión de la parcela Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, determinada en la Resolución Suprema cuestionada a través del proceso contencioso administrativo, omitiendo considerar los argumentos de la demanda bajo el principio de verdad material y sana crítica, ciñéndose en el sentido literal restrictivo de la norma inserta en el art 310 del DS 29215, cuando debieron desplegar una labor argumentativa respecto de los alcances del art. 397 de la CPE, dando razones que justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos de la comunidad ahora impetrante de tutela. También es preciso referir que, si bien la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en este contexto y en el caso que nos ocupa, se observa que las autoridades demandadas si bien se pronunciaron sobre el cumplimiento de la FES identificada en las pericias de campo respecto de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, no resolvieron las cuestiones reclamadas por la parte accionante; por cuanto, el hecho de que el INRA haya identificado en sus informes que la comunidad menonita cumple con la FES, para que luego se determine tácitamente que aquello es irrelevante o intrascendente debido a que la comunidad accionante solo tuviese calidad de usufructuaria, en realidad es efectuar una valoración irrazonable de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas en contrapunto a lo determinado por la Ley 1715, desconocen básicamente la verificación efectuada en campo a efecto de la consolidación del derecho propietario en materia agraria, sin explicar por qué el cumplimiento de la FES evidenciado no alcanza al cumplimiento del art. 397 de la CPE. En suma, no se advirtió pronunciamiento alguno respecto a la existencia de conflicto verificado en campo y el análisis solicitado respecto de la validez de los antecedentes agrarios de cada predio en conflicto, que a decir de la parte accionante resultaba de suma importancia establecer por lo menos las fechas de los principales actuados de cada proceso agrario a fin de determinar qué antecedentes agrarios se sobreponen a otros, y de esa manera establecer el correspondiente saneamiento; labor ésta que no fue desarrollada en la Sentencia ahora observada, pues del análisis que debió realizar, pudo establecerse a ciencia cierta si aquellos predios le corresponden a uno u otro propietario, y no basarse únicamente en el Convenio de 1992, ya que la tradición de los predios extrañados por la parte ahora accionante, no nace a partir de ese documento sino en virtud incluso de determinaciones que hubiesen sido emitidas en 1974. Adicionalmente, y considerando las prerrogativas insertas en la Constitución Política del Estado respecto de la FES, las autoridades demandadas, tiene la obligación de otorgar una respuesta fundamentada a la parte demandante respecto de su discrepancia en cuanto a que la UAGRM, como institución pública y autónoma no goza de ningún privilegio ni excepción legal alguna que le exima del cumplimiento de la FES; bajo ese contexto, se debió efectuar un cabal análisis y valoración respecto de las pericias de campo plasmadas en el formulario de la ficha de verificación de FES, en la que se habría establecido expresamente el cumplimiento parcial de la FES, por parte de la UAGRM, de cuyo efecto únicamente se le reconoció una superficie de 9864,8603 ha; sin que en la Sentencia Agroambiental confutada se hubiese dado explicación técnico ni legal y menos fundamentada sobre la consolidación a favor de la UAGRM respecto de una superficie mensurada de 18686,9901 ha, pese a que este reclamo fue explícitamente señalado en la demanda contenciosa administrativa; por cuanto, debió ser explicada de manera contundente a fin de dar certeza a las partes del porqué se procedió a ese reconocimiento y bajo qué normativa se otorgó aquel privilegio. Tampoco se hace una análisis sobre los datos insertos en la Ficha Verificación FES de Campo; el Croquis de Mejoras y fotografías de mejoras e Informe en Conclusiones, a los que hace referencia la parte ahora accionante en su demanda contenciosa administrativa, pruebas que establecerían que el predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, a la que representan, cumple absolutamente con la FES reflejada con el desarrollo de actividad agropecuaria, principalmente ganadera, que fue verificada durante la ejecución de las pericias de campo; misma que debió ser contrastada con lo contemplado en el art. 397 de la CPE, marco normativo sobre el cual de efectuarse el saneamiento de predios, entre los cuales se encuentran los reclamados por la parte ahora accionante. Consiguientemente, los razonamientos expuestos en la Sentencia ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia a la adecuada valoración de la prueba y a una debida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto; correspondiendo conceder la tutela solicitada.”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa, contestación, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1586/2022-S4 de 6 de diciembre de 2022, es preciso determinar los temas a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Cumplimiento de la FS y FES; 4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Yabaré", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, el Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, el objeto del saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, entre otras, establece: La titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social (FES) o función social (FS) definidas en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, aún cuando no cuenten con trámites agrarios (expedientes sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización) que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico Social.

FJ.II.3. Cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social

Conforme lo señalado en el acápite precedente, sobre el cumplimiento de la FS o FES, el art. 2.I de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, establece que las propiedades que cumplen la FS, son la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen, cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias; el parágrafo II, establece que la Función Económico Social (FES) en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; pudiendo los interesados y la administración, complementariamente, presentar medios de prueba legalmente admitidos; por otro lado, dispone que la verificación y las pruebas deben ser consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.4. Tratamiento de predios en conflicto durante el saneamiento

El art. 272 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, con relación al tratamiento de predios en conflicto identificado durante el saneamiento, establece que se debe levantar un formulario adicional en que cual sean identificadas las áreas en conflicto y las mejoras existentes, averiguando su pertenencia, así como la antigüedad de las mismas, debiendo al mismo tempo recepcionarse todas las pruebas aportadas por los interesados a efecto de su análisis en el Informe en Conclusiones.

FJ.III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De los argumentos planteados por parte actora Colonia Menonita Belize II, es posible identificar los siguientes problemas jurídicos:

1.- La propiedad de la UAGRM clasificada como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES; siendo que de acuerdo al cálculo de la FES, sólo le alcanzaba a 9864.8603 ha, empero, a través de una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones se sugiere la consolidación de una superficie sobre la cual no cumple totalmente con la FES, bajo un tipo de resolución que tampoco le corresponde habiendo sido necesario contar con una ficha de verificación de FES que establezca con claridad todas las mejoras existentes en el predio que serán plasmadas en la ficha de cálculo de FES, que servirá para que en el Informe en Conclusiones se sugiera la superficie final a consolidar

2.- En el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta, empero sesgadamente el INRA habría determinado la nulidad de todos los expedientes por estar sobrepuestos al trámite agrario de "Yabaré", dejándolos en condición de simples poseedores.

3.- Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"

4.- Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.

5.- Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, serán considerados todos los actuados dentro el trámite de saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto de demostrar si la decisión asumida en esa instancia administrativa, fue producto de un proceso efectuado en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria.

FJ.III.1. La propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES

De la revisión de antecedentes, se tiene que; mediante la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 490/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 4156 a 4161 de la carpeta de saneamiento, se dispuso el inicio de la etapa del Relevamiento de Información en Campo, cuyo plazo fue ampliado mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 508/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 4220 a 4222, con relación al predio "Yabare", de propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), elaborándose, tanto la Ficha Catastral, el Croquis de Registro de Mejoras, Formulario de Ubicación de Mejoras, Fotografías de Mejoras, formulario de Verificación de FES de Campo, señalados en los puntos I.5.2., I.5.5., I.5.6., I.5.8. y I.5.10. de la presente sentencia; en este entendido, se tiene que no resulta cierta la afirmación de no haberse elaborado durante el proceso de saneamiento, la Ficha de Verificación FES del predio "Yabare" como mal afirma la parte actora, puesto que la misma cursa de fs. 4642 a 4645 como se tiene constatado en la carpeta predial de saneamiento; asimismo, con relación a que la propiedad de la UAGRM como empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, de la revisión del formulario de Verificación de FES de Campo citado en líneas precedentes, se tiene que, en el mismo, se registró la actividad productiva que ejerce la UAGRM, sobre el predio denominado "Yabare", consistentes en actividad agrícola y pecuaria, registrando las mejoras existentes en el predio, mismas que se encuentran identificadas en el Croquis Registro de Mejoras, Formulario de Ubicación de Mejoras, Fotografías de Mejoras, formulario de Verificación de FES de Campo citadas líneas arriba; asimismo, el hato ganadero existente en el predio, fue registrado en el Acta de Conteo de Ganado citado en el punto I.5.9. de la presente sentencia, llegando a contabilizarse la cantidad de 917 cabezas de ganado mayor y 23 cabezas de ganado equino, debiendo tener presente que tanto la Ficha Catastral, el formulario de verificación de FES en Campo y los demás actuados, llevan la firma y sello del Control Social acreditado; en ese entendido, los datos antes indicados, fueron objeto de consideración en el formulario de Cálculo de la FES, cursante a fs. 13656 de los antecedentes de saneamiento, en el que sumadas las superficies sobre las cuales la UAGRM ejerce actividad productiva en el predio "Yabare", más la proyección de crecimiento al 30%, se establece en el inciso h) del indicado formulario, una superficie a consolidar en favor del indicado predio de 9864.8603 ha, y como superficie para declarar tierra fiscal, establece la superficie de 8732.5253 ha, consignándose más abajo que: "Las superficies del inciso "H" de la presente plantilla, no define derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico".

Asimismo, durante el Relevamiento de Información en Campo, al establecerse la sobreposición del predio "Yabare" con el predio de propiedad de la ahora parte actora denominado "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", fue levantado el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto, en cumplimiento al art. 272 del D.S. N° 29215, en el que al margen de establecer el área de sobreposición entre ambos predios, fueron registradas las mejoras que fueron identificadas en dicha área y su pertenencia, que en el caso en particular, se estableció que todas las mejoras del área de sobreposición fueron implementadas por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II a partir de 1993.

Ahora bien, en el Informe en Conclusiones citado en el punto I.5.14. de la presente sentencia, respecto al conflicto entre los predios de la UAGRM y la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, en el acápite 15.1., se efectuó el siguiente discernimiento: "Según sus antecedentes, cursa en la carpeta de saneamiento un documento de fecha 29 de julio de 1992 Convenio Transaccional con la Universidad les cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, para que realicen actividades agrícolas en el área de su predio Yabare, a cambio de la explotación del terreno, los representantes de la Colonias ofrecen construir mejoras a favor de la Universidad asimismo textualmente reconocen el derecho propietario de la Universidad sobre todo el área del predio Yabare, en acuerdo y conformidad de las partes de lo pactado firman para estricto cumplimiento, en mérito al documento firmado antes referido las Colonias Menonitas, actualmente se encuentran trabajando las tierras, en lo posterior vía saneamiento mediante Resolución Suprema N° 00665 de fecha 17 de julio de 2009, intentaron por su lado las colonias Menonitas adquirir derecho del predio a su favor, sin embargo la Universidad impugna la Resolución Suprema N° 00665 y el Tribunal Agroambiental por medio Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 014/2017, reconoce el derecho de la UAGRM y dispone anular la Resolución Suprema N° 00665 (...) los beneficiarios de la Colonia presentan como tradición agraria a los expedientes TOBOROCHI expediente N° 52185, HORIZONTE expediente N° 52186, mismos según informe técnico de relevamiento de expedientes agrarios DDSC-COI INF. N° 371/2018 de fecha 27 de marzo de 2018, estos expedientes se encuentran desplazados y sobrepuestos en otras áreas de predios vecinos con saneamiento adelantado, razón por lo que no serán considerados para fines de saneamiento del predio con saneamiento, por afectar derecho legalmente constituido de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno que cuenta con título ejecutorial con valides legal en el presente proceso de saneamiento, se sugiere declarar la ilegalidad la posesión en la superficie de 3,402.5342 Has en 70.1% de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, por sobreponerse a la superficie actual de 18,595.9912 Has del Título Ejecutorial de la Universidad, de conformidad a lo dispuesto en Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 establece, las Posesiones Legales entre las establecidas antes del año 1996, serán las que se cumplan la función social o la función económica social textualmente indica debe ser de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, art. 310 posesión ilegal, art. 341 parágrafo II numeral 2 y art. 346, del Decreto Supremo N° 29215, con la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido en el Art. 339 parágrafo II indica, Los bienes de patrimonio del Estado y de las Entidades Públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano inviolable, inembargable, imprescriptible e inexprobiable, no puede ser empleados en provecho particular alguno" (el subrayado nos pertenece).

Por otra parte, en el punto 17 (Conclusiones y sugerencias), acápite 4° del referido Informe en Conclusiones, se establece que en el predio "Yabare" se verificó el cumplimiento de la FES, por lo que se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido y vía conversión se emita un nuevo título en favor de la UAGRM sobre la superficie de 18597.3856 ha.

En el punto 5°, con relación al predio "San Hilarión", se sugiere declarar la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 663756 y el expediente N° 33459 del predio San "Hilarión", en razón a que según sentencia agraria, la fecha de dotación del predio "San Hilarión" sería posterior de la fecha dotada al predio "Yabare" y por otro lado, en razón a la ubicación geográfica observada en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 09/2014 de 31 de marzo de 2014, en la que se habría concluido que el predio "Yabare" se encuentra en el cantón el Cerro, provincia Chiquitos, en cambio el predio "San Hilarión", estaría ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez; por otro lado, se cita lo previsto por los arts. 339.II de la CPE, arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215.

Con relación al predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, en el punto 12° del referido Informe en Conclusiones, se establece que los expedientes agrarios de los predios Horizontes y Toborochi, presentados por la Colonia Menita Belize II como tradición de su derecho propietario, se encuentran desplazados, es decir, que no se encuentran sobrepuestos en el área propia del predio saneado de propiedad de la Colonia y con relación a los expedientes sobrepuestos, Belize Tres Cruces, El 13, Geraldine y El Tejón, los mismos habrían sido anulados parcialmente en el área que se sobrepone al predio "Yabare", concluyendo en este sentido que "por lo que no corresponde considerar derecho alguno sobre la superficie sobrepuesta por el predio con relación al predio Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II".

Asimismo, en consideración a las observaciones al proceso de saneamiento, efectuadas por la Dirección Nacional de INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N° 679/2018 de 13 de octubre de 2018 y a tiempo de dar respuesta a los reclamos planteados por los beneficiarios de los predios del polígono N° 319, entre los que se encuentra el reclamo de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, planteado mediante memorial de 6 de septiembre de 2018, mediante el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, glosado en el acápite I.5.17. de la presente sentencia, en el punto 12 (Expedientes sobrepuestos al expediente de "Yabare" fs. 14885) se realiza las siguientes puntualizaciones: "Respecto al expediente agrario N° 339 denominado San Hilarión sobrepuesto al expediente N° 31229 denominado Yabare, según demostración al cuadro de sobreposiciones el expediente denominado Yabare, conforme al análisis a las fechas de dotación de San Hilarión según sentencia es de fecha 29/07/1974, siendo posterior al trámite de dotación del predio Yabare su fecha de su sentencia es de 10/01/1974, conforme al análisis precedente se evidencia que el predio San Hilarión fue dotado 6 meses después de haberse dotado al predio Yabare sobrepuesto al 100% al área dotada con anterioridad a favor de la UAGRM, como patrimonio del Estado de conformidad al art. 339 Parágrafo II de la CPE, se sugiere la declaración de la nulidad absoluta del título ejecutorial N° 663753 y el archivo definitivo de obrados del expediente agrario que sirvió de antecedentes de conformidad a los arts. 320 parágrafo II y 321 parágrafo II inciso a) del D.S. N° 29215" en relación al trámite de dotación de San Hilarión fue dotado 6 meses (...)"; más adelante, en el punto 15 (Análisis a antecedentes reconocimiento de la legalidad de mejor derecho fs. 14894), se establece que: "en fecha 10 de enero de 1974 el Juez Agrario emite Sentencia de dotación a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347 hectáreas, de tierras baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos; sin embargo, en forma posterior después de 5 meses, en fecha 29 de julio de 1974 recién se emitió sentencia de dotación a favor del señor Miguel Hidalgo Fuentelsaz , (...) cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de la relación realizada necesariamente implica considerar dos aspectos, primero.- la dotación de tierras baldías a favor del predio Yabaré de la Universidad se realizó con anterioridad a la fecha de dotación predio San Hilarión, constituyéndose de un mejor derecho sobre este por ser el primer dotado en el área (...) Considerando, en forma inicial en fecha 10 de enero de 1974, el Juez Agrario emitió Sentencia mediante trámite de dotación a favor del predio YABARE (...) y forma posterior según Sentencia Agraria en fecha 29 de julio de 1974, también se procede dotar al predio denominado SAN HILARIÓN, (...) indebidamente sobrepuesto en 100% sobre el área que le fuere dotado con anterioridad a la UAGRM, como se puede evidenciar se afectó ilegalmente la superficie con dotación anterior a favor del Patrimonio de una Entidad Pública amparado por el Estado, que como Fundamento a la Primacía de la Norma Constitucional en la Legislación Agraria.- En estricta aplicación lo establecido al Art. 339 párrafo II de la CPE; refiere que el patrimonio del Estado y de las entidad públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (...)" (Sic).

En ese contexto, corresponde precisar que el art. 397 de la CPE, establece que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de sus actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario…”. (la negrilla y subrayado nos pertenece)

Asimismo, lo dispuesto en el D.S. N° 29215 en su art. 155, que establece: “(ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE). El presente Título regula la verificación del cumplimiento de la función social aplicable al Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunaria y a las Tierras Comunitarias de Origen y de la función económico – social aplicable a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria, en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 3545 y el presente Reglamento, correspondientes a los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras como efecto de la nulidad de Títulos Ejecutoriales, previstos en el Parágrafo III del Artículo 50 de la Ley N° 1715.

A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico – social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo”; bajo ese contexto, podemos afirmar que el proceso de saneamiento, si bien verifica los trabajos desarrollados en los predios objeto de saneamiento, del mismo modo regula que la posesión de los beneficiarios sobre el área sea legal, a fin de reconocer o no derechos sobre el predio, siendo la etapa de Relevamiento de Información en Campo, donde se recaba la información sobre la situación de los predios, en cumplimiento a lo previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215, por esta razón, dicha verificación no constituye un reconocimiento de derechos sobre el área de saneamiento, toda vez, que mediante el Informe en Conclusiones, se realiza un análisis técnico legal, para establecer el reconocimiento o no de algún derecho, valorando no solo el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, sino también, que la posesión sobre el terreno sea legal, lo contrario pretendería reconocer derechos a  avasalladores, con el argumento que se encontrarían cumpliendo la Función Social o Función Económica Social; en ese sentido, conforme a los antecedentes del proceso, a través del Informe en Conclusiones (I.5.14) la entidad administrativa, estableció que los miembros de la “Asociación de pequeños productores agropecuarios campesino Colonia Menonita Belize II”, no  cuenta con derecho propietario con tradición agraria, sobre el área mensurada, determinando su condición como poseedores ilegales, por afectar derechos legalmente constituidos del patrimonio del Estado, al encontrarse sobrepuestos al predio “Yabare” de propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno – UAGRM, en ese entendido, el art. 339.II de la CPE establece que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno…”; es decir, que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, comprenden a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos o simplemente ya sea para su mantenimiento y administración, estos tienen características que los definen y diferencian de los bienes privados y que los mismos no pueden ser empleados en provecho particular alguno.

Al respecto de la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa posesoria de los bienes del Estado o entidades públicas, y con relación al art. 339.II de la CPE, la jurisprudencia indicativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, como la contenida a través de la SCP S3 0709/2014, de 10 de abril, ha establecido que "...Es decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es, por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están obligados a proteger y defender su patrimonio. De ahí que la última parte de la norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público. Conforme estipula la norma constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado -constituidos por el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material-, último que comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que, por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho público , en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales. Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial para su desarrollo. En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV, de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que: "Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y otros textos normativos afines]". Por su parte, el art. 85 del mismo cuerpo normativo civil sustantivo, establece que "Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen " (las negrillas nos corresponden), entonces la última parte del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial en tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil. Esta visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir para la reivindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades públicas, ha dado lugar, por ejemplo, a que en casos recurrentes de ocupación del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su recuperación o reivindicación posesoria..."

En ese entendido, el art. 397 antes referido, establece que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, debiendo establecer que la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, se apersono al proceso de saneamiento demostrando un derecho propietario sobre el predio denominado “Yabare” y que el mismo cumple con la Función Económica Social, verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, pero además, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, la UAGRM también cumple con la función social en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y  que el mismo no puede ser empleado en derecho particular alguno.

Por otro lado, teniendo presente que los bienes de patrimonio del Estado o de Entidades Públicas, no son objeto de disposición discrecional, excepto lo dispuesto por norma especial expresa, o salvo la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado, conforme establece el art. 158.I.13 de la Norma Suprema; es decir, que su provisión y mantenimiento es responsabilidad del Gobierno o en este caso de la entidad pública, asimismo, ciertos bienes en cuanto a su costo no están directamente relacionados con el consumo o disfrute del mismo, por cuanto no tienen fines de lucro; en ese contexto, podemos observar el documento suscrito entre los representantes de la UARGM y la Asociación de Pequeños  Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, mediante el cual no solamente se reconoce de propiedad del estado, además  se estableció en el contrato el usufructuó de la tierra de forma ilegal, debido a que nadie puede emplear las tierras del estado en derecho particular alguno, en consecuencia, se tiene que el INRA en cumplimiento a la norma constitucional actuó correctamente en beneficio de la sociedad y del interés colectivo, declarado la ilegalidad de la posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, por afectar derechos legalmente constituidos protegido como bien de patrimonio del Estado.

A lo anteriormente expuesto, conforme lo previsto en el art. 394 de la CPE, establece que la clasificación de la propiedad individual agraria, no solo se encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también, a los criterios de desarrollo. Atendiendo este precepto constitucional es posible concluir que el predio de la Universidad al ser de propiedad de una entidad pública educativa superior que se encuentra destinada tanto al auto sostenimiento de dicha entidad y a las actividades investigativas y educativas que se desarrollan en el predio, su clasificación se encuentra plenamente justificada, máxime cuando el art. 397.I de la norma suprema, establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, que en el presente caso, se encuentra cumplida dada que la propiedad se encuentra destinada a la investigación, educación, así como el autosostenimiento de la UAGRM como entidad pública, debiendo considerarse además que la educación de acuerdo al art. 77.I de la CPE, constituye una función suprema, como primera responsabilidad financiera del Estado, conforme a lo previsto en el art. 91.I de la norma fundamental establece que la educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad.

Ahora bien, con relación al reclamo efectuado por los representantes de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II planteado mediante memorial de 6 de septiembre de 2018, en el que habrían reclamado se tome en cuenta el cumplimiento de la FES, el análisis técnico multitemporal y relevamiento de expedientes; los mismos fueron contestados mediante el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, en el punto 19 ordinal 6°, establece que: con relación al predio "San Hilarión", sugiere declarar la nulidad del título ejecutorial emitido con base al expediente agrario N° 33459 y en el ordinal 7° sugiere declarar la ilegalidad de la posesión del indicado predio, por afectar derechos legalmente constituidos protegidos como bienes del Patrimonio del Estado y de identidad pública; en el ordinal 11°, con relación al predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, establece que, por dicho predio se presentaron los expedientes agrarios N° 52185 y 52186 de los predios Toborochi y Horizonte, sin embargo, los mismos se encuentran desplazados en otras áreas; y con relación a los expedientes sí sobrepuestos, 46010 Belice Tres Cruces, 32173 Geraldine, 48443 Tejón, los mismos ya fueron anulados por vicios de nulidad absoluta por encontrarse sobrepuestos al área del predio "Yabaré" que cuenta con título con validez legal por lo que no corresponde considerar derecho alguno sobre la superficie sobrepuesta al predio "Yabaré" por el predio Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II; aclarando a continuación que durante el Relevamiento de Información en Campo se mensuró 4831.4216 ha, pero por efecto de la sobreposición con el predio "Yabaré" como patrimonio del Estado, se procede al recorte del área sobrepuesta, quedando el remanente de la superficie de 1446.0143 ha, para consolidarse en favor de la colonia; por lo que sugiere adjudicar en favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II la indicada superficie y declarar la ilegalidad de la posesión sobre 3385.4073 ha.

El citado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, fue puesto en conocimiento de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II mediante diligencia de 24 de octubre de 2019 cursante a fs. 14945 de la carpeta de saneamiento.

Del análisis y las conclusiones desarrolladas supra, se tiene que el ente administrativo, si bien mediante Hoja de Cálculo de la FES del predio "Yabaré", estableció que correspondía reconocer en favor de dicho predio la superficie de 9864.8303 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 8732.5253 ha, empero, el indicado formulario en el apartado de Sugerencias y Observaciones establece que las superficies del inciso "H" (el que precisamente establece la superficie a declarar como Tierra Fiscal) no define derecho propietario, sindicando más adelante que, "su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico", debiendo entenderse que el análisis técnico o legal se lo efectúa en el Informe en Conclusiones, en el que bien, pueden ratificarse o descartarse las superficies consignadas en la indicada hoja de cálculo, puesto que el Informe en Conclusiones es el actuado previsto por el art. 304 del D.S. N° 29215, en el que se somete a análisis todos los aspectos inherentes al reconocimiento o no de derechos durante el saneamiento y no solo se centra en entender superficies, como se verá más adelante.

En este sentido, en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, que luego ambos sirvieron de fundamento para las decisiones asumidas por la autoridad administrativa en la resolución ahora impugnada, se concluyó y sugirió el reconocimiento de la totalidad de la superficie mensurada en favor de la UAGRM, incluyendo el área que se encontraba en conflicto de sobreposición con el predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, tomando en cuenta que, los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente agrario N° 31229 del predio "Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por adolecer de vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados sobreponiéndose a un derecho pre-existente de la UAGRM, la cual alcanzó el reconocimiento de su derecho mediante sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil, en fecha 10 de enero de 1974, siendo que las resoluciones emitidas en los demás expedientes son posteriores a esta resolución; así se tiene del análisis efectuado en los actuados indicados ut supra; en ese contexto, la acusación de la parte actora respecto a una inadecuada interpretación en el Informe en Conclusiones y de la Ficha de Cálculo de la FES, dicho extremo carece de fundamento puesto que los antecedentes agrarios sobrepuestos al Expediente Agrario N° 31229 del predio "Yabaré", correspondió la nulidad de los mismos por adolecer de vicios de nulidad absoluta en razón a que fueron sustanciados sobreponiéndose a un derecho pre-existente de la UAGRM, que deviene de la sentencia de 10 de enero de 1974, es decir, anterior a los que señala la parte actora correspondientes a los predios San Hilarión, Villa Rica, Toborochi y Ñingo, de los cuales, a más que los antecedentes con los que pretende acreditar tradición de derecho propietario como son los expedientes de los predios Toborochi y Villa Rica, se encuentran desplazados del área del predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es decir, dichos antecedentes agrarios, no corresponden al área mensurada del predio de la Asociación ahora demandante y que de los otros dos citados por esta, como son Ñingo y San Hilarión no acredita tradición propietaria en base a dichos expedientes, los cuatro, se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta por haber, el ente administrativo de aquel entonces, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, otorgado derechos sobre el predio "Yabaré", que ya contaba con un derecho anteriormente reconocido por el mismo ente que emitió a través del Juez Agrario Móvil, la sentencia de 10 de enero de 1974, resolución que hasta el presente se mantuvo vigente, al no haber sido antes anulada o recurrida a través de los canales legales que establecía el ordenamiento jurídico y sobre cuya superficie reconocida en dicha resolución, se emitieron las sentencias de 29 de julio de 1974 del predio San Hilarión, la del 8 de julio de 1974, del predio Villa Rica, la del 17 de julio de 1987, del predio Toborochi y la del 24 de abril de 1974, del predio Ñingo; es decir, sobreponiéndose a un derecho ya establecido por autoridad competente mediante sentencia emitida en base a normas legales, sin que previamente haya sido declarada nula en otro proceso o por decisión de autoridad competente; así se tiene de los datos extractados del propio cuadro elaborado por la parte actora en su memorial de demanda y de los datos consignados en el Informe en Conclusiones, por lo que como conclusión a la cual arriba este Tribunal, es que la afirmación de la parte actora en el sentido que, hubiesen existido otros predios, como los citados por esta, correspondientes a los predios Ñingo, San Hilarión, Toborochi y Villa Rica, que tuviesen prelación de derecho respecto al expediente del predio "Yabaré" no resulta cierto, puesto que si bien, algunos de ellos alcanzaron la titulación antes que el predio "Yabaré", empero, la titulación se encontraba viciada, al haberse basado en resoluciones como las sentencias emitidas en favor de dichos predios, emitidas con posterioridad a un derecho ya reconocido sobre el predio "Yabare", que contaba con sentencia emanada de autoridad competente anterior a las emitidas en favor de los predios señalados por la parte actora, por tanto, dichos expedientes adolecen de vicios de nulidad absoluta al haber actuado la autoridad que emitió dichas sentencias sin competencia estableciendo derechos sobre una superficie en la cual, el Estado boliviano, a través de autoridad competente, ya habría reconocido derechos anteriormente, siendo por tanto aplicable el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, que establece que constituye vicio de nulidad absoluta que pesa sobre Títulos Ejecutoriales y los tramites que les sirvieron de base, la falta de jurisdicción y competencia.

Por otra parte, conforme se tiene del análisis del expediente agrario N° 31229 Yabaré, sustentado tanto en el Informe en Conclusiones como en el citado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, dicho antecedente fue sustanciado en favor de la UAGRM, estableciéndose el reconocimiento del derecho propietario de la indicada entidad pública, mediante sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, mediante la cual, la autoridad jurisdiccional agraria, dota 19200.1347 ha, a la UAGRM; resolución que luego fue aprobada mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, y esta a su vez, mediante R.S. N° 191933 de 30 de enero de 1980, conforme se tiene de los antecedentes de la reposición del expediente agrario N° 31229 "B", del predio "Yabaré", citados en el punto I.5.1. de la presente sentencia, emitiéndose con base a la indicada resolución, el correspondiente Título Ejecutorial individual N° 705863 en favor de la UAGRM conforme consta de la certificación de fs. 14989 de la carpeta predial, teniéndose en este sentido que, el Estado Boliviano, mediante el indicado trámite agrario N° 31229, reconoció la indicada superficie, en favor de una Entidad Pública; habiéndose con base a dicho entendimiento, en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, que ha correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la UAGRM con base a la normativa reglamentaria, en ese sentido, si el actor, observa que la UAGRM como propiedad empresarial, está sujeta al cumplimiento de la FES, y que por el formulario de cálculo de FES, la UAGRM, cumpliría la FES parcialmente; al respecto, si bien dicho aspecto resulta cierto, no obstante de aquello y en el caso en concreto, dicho extremo carece de relevancia, puesto que el demandante no ha demostrado de qué manera ese aspecto le causa perjuicio o afecta a sus derechos habida cuenta que el área objeto de litis de ninguna manera correspondería ser reconocido a favor de la Asociación como derecho propietario, puesto que, a más de las conclusiones arribadas en el precitado Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 que hace referencia a la Ilegalidad de la Posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II sobre el área sobrepuesta a la propiedad titulada de la UAGRM, ha de tenerse en cuenta que, en antecedentes administrativos, cursa el Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, suscrito entre la UAGRM y las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, glosado en el punto I.5.3. de la presente sentencia, en cuya cláusula primera se hace constar el derecho propietario de la UAGRM sobre el predio "Yabaré" y en la segunda, se establece que las colonias menonitas se asentaron en mérito a la compra de tierras tituladas pero que la UAGRM acredita derecho más antiguo, reconocimiento concordante con la oferta de las colonias menonitas dirigida a la UAGRM, efectuada en la Nota de 5 de febrero de 1992 (I.5.12.), en la que refieren: "La oferta que hacemos, tiene el propósito de salvar el capital que invertimos al comprar estas tierras que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe", y en la cláusula cuarta, la UAGRM, concede y reconoce derecho usufructuario sobre el área sobrepuesta de 7102 ha, donde los menonitas se encuentran asentados; teniéndose en ese sentido que, dados los antecedentes descritos, la condición de las Colonias Menonitas, no se encuentra dentro de los criterios de una posesión que podría con el tiempo llegar a legalizarse, puesto que desde su inicio, en mérito al acuerdo transaccional, ha carecido del "ánimus" para ser considerada como posesión, aspecto que básicamente refiere la intención de tener la cosa como propia; de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño, es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario; con base a lo indicado, no son poseedores: el arrendatario, usufructuario, depositario, comodatario, pues a pesar de tener la cosa, saben que no son propietarios, por lo cual, a más de haberse establecido por el INRA la ilegalidad de la posesión, a esto se añade que jamás cumplieron con los criterios asimilables a una posesión con el ánimo de dueños, llegando a ser simples detentadores al haberse asentado sobre un derecho establecido legalmente en favor de la entidad pública de educación superior, reconociendo que estaban asentados sobre propiedad privada estatal, debiendo tenerse en este sentido que, lo reclamado por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, resulta intrascendente, por cuanto no podrán ser reconocidos derechos a su favor, al haberse constatado que su asentamiento no reúne las características asimilables a la posesión, más aún, si tenemos en cuenta lo previsto en el art. 339.II de la CPE anteriormente descrito, que respecto a los bienes de estado, establece: “no podrán ser empleados en provecho particular alguno”.

FJ.III.2. En el Relevamiento de Información en Gabinete, se identificó sobreposición de expedientes agrarios, en tal sentido correspondía previamente analizarse respecto de la validez de cada uno a efecto de establecer la situación legal de cada propietario estableciendo su condición de titulado, en trámite o de poseedor, que en el caso de la sobreposición de los expedientes "Yabaré" y " San Hilarión", al haber alcanzado este último la titulación más antes, correspondería que el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta.

Sobre lo acusado, conforme fue descrito en acápites precedentes, no cabe mayor análisis puesto que como se pudo ver, se establece que los expedientes que cita la actora: San Hilarión 33459, Ñingo 31611, Villa Rica 32171, Geraldine 32173, tienen el reconocimiento de su derecho propietario a través de sentencias de 29/07/1974 (fs. 3920 a 3921 vta.), 24/04/1974 (fs. 15399 a 15400 vta.), 8/07/1974 (fs. 42 a 43 vta.) y 15/07/1974 (fs. 15201 a 15202 vta.) todos de la carpeta predial de saneamiento, teniéndose en este sentido que contrariamente a lo manifestado por la parte actora, sobre el predio "Yabaré" de la UAGRM con expediente agrario N° 31229, en el que se emitió la sentencia de 10/01/1974, fueron sobrepuestos los antecedentes antes citados, por lo que los mismos se encuentran dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y 331.I.c) del D.S. N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente administrativo consideró y analizó la verdadera situación jurídica de todos los expedientes agrarios sobrepuestos al área de saneamiento del predio "Yabaré"; y dicho sea de paso, si bien la parte actora reclama sobre los expedientes antes citados, empero, no acredita la tradición de su derecho propietario con base a ninguno de ellos, excepto que habría presentado documental de tradición en el expediente Villa Rica 32171, sin embargo, a más de también estar afectado por vicios de nulidad absoluta, dicho antecedente se encuentra desplazado del área de saneamiento del predio de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, es decir, que dicho antecedente, no corresponde al área mensurada del predio perteneciente a la colonia, razón por la que no se identifica una apreciación sesgada o equivocada que haya efectuado el INRA con relación a los antecedentes agrarios, puesto que al existir una sentencia que reconocía derecho sobre el predio "Yabaré" en favor de la UAGRM, los demás derechos reconocidos en sobreposición a este, se encuentran evidentemente viciados de nulidad absoluta.

FJ.III.3. Contradicciones respecto de la clasificación del predio "Yabaré"

Con relación a dicho reclamo, la parte actora refiere que en el Informe Legal de 3 de septiembre de 2018 cursante de fs. 14026 a 14029 de la carpeta predial, se habría establecido contradictoriamente que "en el predio "Yabaré" cumple parcialmente la Función Económica Social FES, toda vez que la superficie mensurada en campo es de 18597.3856 ha, quedando la superficie de 8937.4972 sin cumplimiento de la función económica social solo cumple la función social el predio Yabare", infiriendo luego que, el indicado informe constituiría otra prueba elocuente respecto de la ilegal consolidación de toda superficie mensurada a favor de la Universidad, toda vez que el propio INRA reconoce que la UAGRM cumple sólo parcialmente la FES; sin embargo de ello, y únicamente con la manifiesta intención de favorecer a como dé lugar a dicha institución, fuera de toda lógica y sin respaldo de ninguna disposición legal, el INRA habría establecido que en el predio "Yabaré" se cumple la Función Social (FS); sobre lo acusado, corresponde remitirnos al entendimiento anteriormente glosado en el FJ.III.1 del presente fallo, no obstante, de la revisión del citado informe, evidentemente se tiene que en la parte final del indicado acápite a fs. 14029 de los antecedentes, de saneamiento se cita el cumplimiento de la Función Social, empero, al margen de aparentar más bien un error de taipeo, por cuanto más antes en el mismo párrafo se hace alusión a que el predio cumple parcialmente la Función Económica Social (FES), ahora, tanto en el Informe en Conclusiones, Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, se establece que el predio reconocido en favor de la UAGRM se encuentra clasificado como empresarial con actividad ganadera, razón por la que, al analizarse este aspecto en la presente sentencia, por cuanto la clasificación del predio en última instancia se dio en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 y el mismo, a la postre, sirvió de base para la emisión de la resolución ahora impugnada, no corresponde mayor análisis, pues la clasificación otorgada por el INRA al predio "Yabaré" de propiedad de la UAGRM, es consignada en forma clara en la resolución impugnada.

FJ.III.4. Cumplimiento total de la FES por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 , por lo que habría correspondido el reconocimiento de la totalidad de la superficie en favor de la citada Asociación, considerando además la igualdad de condiciones de ambos propietarios, en cuya razón, ante la existencia de conflicto, habría correspondido proceder conforme lo establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 con relación a predios en conflicto.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1586/2022-S4 de 6 de diciembre, señaló que: “con relación a la declaratoria de ilegalidad de posesión de la parcela Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesino Colonia Menonita Belize II, determinada en la Resolución Suprema cuestionada a través del proceso contencioso administrativo, omitiendo considerar los argumentos de la demanda bajo el principio de verdad material y sana critica, ciñéndose en el sentido literal restrictivo de la norma inserta en el art. 310 del DS 29215, cuando debieron desplegar una labor argumentativa respecto a los alcances del art. 397 de la CPE, dando razones que justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos de la comunidad ahora impetrante de tutela.”(sic)

En ese entendido, si bien conforme a los datos consignados en el Formulario de Verificación de FES en Campo cursante de fs. 9308 a 9310 y del Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 9382 a 9386 y de 4551 a 4556, de los antecedentes de saneamiento, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, cumple con la FES en la totalidad de su predio y ante todo en el área de sobreposición entre ambos predios, es decir, con el predio "Yabaré" de la UAGRM; empero, como primer elemento a considerar se tiene que los antecedentes agrarios presentados como respaldo de su derecho propietario por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II (Toborochi 52185, Horizontes 52186 y Villa Rica 32171), al estar desplazados del área del predio de la Asociación y estar viciados de nulidad, no resultaron válidos para acreditar la tradición en expedientes agrarios en favor de la Asociación, aspectos analizados tanto en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, que de acuerdo a los términos de la demanda no son enervados en absoluto; en consecuencia, al no resultar válidos los antecedentes agrarios de la Asociación, esta quedó en condición de poseedor sobre la superficie sobrepuesta al predio "Yabaré" de la UAGRM, bajo las condiciones establecidas en el Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, en el que reconocen el derecho propietario de la casa superior de estudios.

Ahora bien, en el Informe en Conclusiones citado en el punto I.5.14. de la presente sentencia, al margen de arribar a las conclusiones expuestas en líneas precedentes respecto al derecho de titulación en la totalidad de la superficie que cuenta con Título Ejecutorial válido de la UAGRM, por tratarse de propiedad del pueblo boliviano, se adiciona un elemento importante bajo el siguiente discernimiento: "Según sus antecedentes, cursa en la carpeta de saneamiento un documento de fecha 29 de julio de 1992, Convenio Transaccional con la Universidad, quien les cede en usufructo a las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y Las Piedras II, para que realicen actividades agrícolas en el área de su predio Yabare, a cambio de la explotación del terreno, los representantes de la Colonias ofrecen construir mejoras a favor de la Universidad asimismo textualmente reconocen el derecho propietario de la Universidad sobre todo el área del predio Yabare, en acuerdo y conformidad de las partes de lo pactado firman para estricto cumplimiento, en mérito al documento firmado antes referido las Colonias Menonitas actualmente se encuentran trabajando las tierras, en lo posterior intentaron vía saneamiento mediante Resolución Suprema N° 0065 y el Tribunal Agroambiental por medio Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 014/2017, reconoce el derecho de la UAGRM y dispone anular Resolución Suprema N° 00665 de fecha 17 de julio de 2009 por contar tradición agraria en el expediente N° 31229 (...)"; en este sentido, de la revisión de indicado documento denominado Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, suscrito entre la UAGRM y las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y La Piedras II, glosado en el punto I.5.3., resulta evidente lo consignado en el Informe en Conclusiones, teniéndose en este sentido que, las colonias menonitas habiéndose enterado que el predio en el cual incursionaron, era de propiedad de la UAGRM, mediante el indicado documento, como una forma de resolver aquel instante (1992) el conflicto que se habría suscitado, son autorizadas por su propietario (UAGRM) usufructuar parte de la propiedad de la Universidad a cambio de mejoras que debían introducir en el predio, reconociendo al mismo tiempo, el derecho propietario de la Universidad establecido en la cláusula primera del indicado documento.

En ese entendido y conforme a los entendimientos descritos en el FJ.III.1 de la presente sentencia, se tiene que, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, cumple con la Función Económica Social, en la superficie sobrepuesta al predio "Yabare" de propiedad de la UAGRM, sin embargo, al tratarse de un predio de propiedad de una entidad pública, es decir de propiedad del Estado y conforme a lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, los bienes del estado, no pueden ser empleados en provecho particular alguno; por lo tanto, no puede ser considerado como poseedor legal, por afectar derechos legalmente constituido protegido como bienes de patrimonio del Estado, debiendo aplicarse en consecuencia lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215, pues si bien acredita una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, empero, la ocupación ejercida sobre el área sobrepuesta al derecho propietario de la UAGRM fue bajo la calidad de usufructuario y nunca como posesión de buena Fe, continua y menos ininterrumpida por afectar derechos legalmente adquiridos, aspecto que no le otorga derecho de posesión alguna dentro de los parámetros establecidos en la norma agraria, razones suficientes por las que la apreciación de la parte actora en el sentido de que habría correspondido, ante la igualdad de condiciones, tanto de la Asociación como de la UAGRM y ante la posesión de la Asociación anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, reconocer esta como legal y favorable a la Asociación, no resulta ser una apreciación enmarcada en norma, puesto que la condición de la UAGRM es de titulado y de la Asociación de un detentador conforme se tiene razonado en líneas precedentes, no existiendo por tanto, condición de igualdad de ambos y por ende, la decisión de la autoridad administrativa de no reconocer superficie alguna en favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II sobre el área de sobreposición de ambos predios, se encuentra conforme a norma; debiendo tenerse presente también, acorde lo explicado en el parágrafo precedente que, las colonias menonitas de las cuales se disgrega la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, a tiempo de tomar ocupación del área sobrepuesta al predio de la UAGRM, reconocieron conforme se evidencia del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, el derecho de la entidad pública educativa y aceptaron implementar mejoras en favor de ella a cambio de usufructuar parte de dicha propiedad, por lo que se tiene una vez más que la ocupación ejercida por las colonias menonitas sobre el área sobrepuesta, no tiene respaldo alguno que pueda conducir a determinar que corresponde a una posesión legal en los términos establecidos del art. 309 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, respecto al alcance del art. 397 de la CPE, que establece, al trabajo como la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconoció el derecho propietario de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, sobre el predio denominado “Yabare”, respaldada en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre, refiriendo que: “… h) se sugiere emitir Resolución Administrativa que declare la Legalidad de la Posesión por cumplimiento de la Función Económica Social en la superficie de 1446.0143 Has. Por el predio ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAMPESINOS COLONIA MENONITA BELIZE II, por lo que se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAMPESINOS COLONIA MENONITA BELIZE II; Asimismo se sugiere Declarar la Ilegalidad de la Posesión por la superficie de 3385.4073 has. del predio ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAMPESINOS COLONIA MENONITA BELIZE II, por afectar derechos legalmente Constituidos, protegidos como Bienes de Patrimonio del Estado y de Entidades Públicas, en ese caso por sobreponerse al predio YABARE como entidad pública la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.”; en consecuencia, es necesario preciar que al tratarse de una propiedad registrada a nombre de la entidad pública, la misma debe ser considerada como bien de patrimonio del Estado y  que la misma, cuenta con la protección constitucional prevista en el art. 339.II de la CPE, que estable que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no podrán ser empleados en provecho particular alguno, por otra parte, lo previsto en el art. 85 del Código Civil, establece: "Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen”; es decir, que el trámite de saneamiento por su condición de entidad pública, aplicando las normas o regulaciones especiales sectoriales específicas (naturaleza de la entidad y el tipo, fines y destino del bien), fueron consideradas y valoradas integralmente por el ente administrativo al momento de la ejecución del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, toda vez, que en éstos tipos de bienes y no sólo o exclusivamente debe aplicarse las normas agrarias, por las particularidades y características de las que están investidos ciertos bienes (patrimonio del Estado o de entidades públicas) y que se diferencian respecto de los bienes particulares o privados (individuales o colectivos); en ese entendido, se tiene que el alcance del art. 397 de la CPE, para el caso de autos, se encuentra restringido, al encontrarse en posesión de un bien de patrimonio del estado que por sus características es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no podrán ser empleados en provecho particular alguno, más aún, tratándose de un área reconocida por estas Colonias que suscribieron un Acuerdo Transaccional.

FJ.III.5. Daño económico al Estado y falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada

Sobre el reclamo en particular de daño económico al Estado, la parte actora llega a esta conclusión infiriendo que el antecedente agrario N° 31229 sería nulo al haberse sobrepuesto a otros predios titulados, empero, conforme al análisis del ente administrativo ampliamente desarrollado en parágrafos precedentes, no resulta cierto, por cuanto el antecedente agrario del predio "Yabaré" de propiedad de la UAGRM, de acuerdo al Informe en Conclusiones e Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, resulta ser un antecedente plenamente válido sobre el cual la UAGRM acredita perfecta tradición, razón que determina que no podría ser posible emitir una resolución de adjudicación cuando se tiene la condición de predio titulado, teniéndose en este sentido que no existe daño económico alguno al Estado, por cuanto la UAGRM acreditó tradición en expediente agrario que alcanzó la titulación.

En cuanto a la falta de motivación y fundamentación en la resolución confutada, este Tribunal en reiterados fallos ha establecido que el cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se basa en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341. El art. 65.c) del D.S. N° 29215, dispone expresamente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". Por su parte, el art. 52.III de la Ley N° 2341, estipula: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella". En ese orden, la SAN S1ª N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017, fundándose en los arts. 65.c) del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, bajo dicho entendimiento se tiene que los informes técnicos legales que son incorporados en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento constituyen el fundamento de la misma, no pudiendo exigirse en este sentido, la incorporación del análisis y las conclusiones de dichos actuados in extenso en la resolución; por lo que al haber sido incorporados los informes técnicos y legales en la parte considerativa de la resolución ahora impugnada, actuados en los que se analizó el cumplimiento o no de la FES de la UAGRM, el estudio de los antecedentes agrarios sobrepuestos al expediente agrario del predio "Yabare", la ilegalidad de la posesión de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II en el área de sobreposición con el predio de la UAGRM, se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo de este modo, permitido a la parte actora, refutar dichos actuados como fundamento de su demanda, los mismos que han sido analizados conforme se desprende de los fundamentos precedentes en la presente sentencia; igual discernimiento se encuentra en la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª Nº 28/2021 de 9 de julio de 2021, S1ª Nº 20/2021 de 24 de mayo de 2021 y otras.

Por otra parte, con relación a que en consideración a los principios pro homine y de verdad material debería considerarse respecto a quienes poseen la tierra, la trabajan y cumplen la FES, no siendo basto resolver el conflicto por un tema formal; que debe garantizarse la vida, el desarrollo del trabajo, el sustento y alimento de varias familias así como su residencia; asimismo, no correspondería que simplemente por sus características de convivencia y costumbres religiosas, sean objeto de aislamiento y no se les brinde las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico como si ellos no fueran también ciudadanos bolivianos, debiendo considerarse además que en el predio viven adultos mayores, mujeres, niños y que merecen una protección especial por parte del Estado, conforme lo establecería la SCP N° 0292/2012 de 08 de junio de 2012; sobre al particular, si bien los aspectos descritos, no dejan de ser preocupación de éste Tribunal, empero se debe tener presente que conforme lo desarrollado en líneas precedentes, las colonias menonitas asentadas sobre el área en conflicto, conocían el derecho que afectaban, derecho que fue reconocido a una entidad pública y que goza de prelación en relación a otras, no siendo plausible considerar netamente un tema formal aspectos inherentes a los bienes del Estado Boliviano; no resultando en este sentido aplicables los principios citados por la parte actora y la jurisprudencia constitucional citada por la sencilla razón de que la ocupación de las colonias menonitas, desde que se hicieron efectivas, dentro del derecho propietario de la UAGRM respaldado en Título Ejecutorial no pueden ser consideradas como legales, puesto que se encuentran ocupando un predio de propiedad del Estado, aspecto que fue de su conocimiento, conforme se tiene del Convenio Transaccional de 29 de julio de 1992, por lo que correspondió, como dispuso el ente administrativo, aplicar con relación a la propiedad de la Asociación ahora demandante, lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 en razón a que la posesión ejercida en el área de conflicto, vulnera lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Respecto a que la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, habría presentado reclamos sobre los resultados del saneamiento, los cuales fueron respondidos mediante informes que no fueron notificados a las partes, afirmación de la parte actora en los memoriales de réplica cursantes de fs. 245 a 251 y de 361 a 364 de obrados, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se tiene que con relación a los resultados preliminares del proceso de saneamiento contenidos en el Informe de Cierre, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 14155 a 14159 vta. con Hoja de Ruta N° 15499, planteó observaciones a los indicados resultados, reclamos que fueron resueltos en el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 glosado en el puto I.5.17. de la presente sentencia; actuado que luego fue puesto a conocimiento de la Asociación, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 14945, no resultando por tanto cierta la afirmación de la parte actora que no se haya comunicado a las partes los informes que resolvieron sus reclamos.

Con base a los fundamentos precedentes, se puede concluir que en el proceso de saneamiento de los predios "Yabare" y "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, efectuó el proceso en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria, considerando de manera integral todos los elementos que fueron recabados en campo, la documental aportada por las partes, los antecedentes agrarios sobrepuestos al Expediente Agrario del predio "Yabare", precautelando que los resultados sean de conocimiento oportuno de las partes a efecto de que los mismos sean impugnados, como también lo hizo la Asociación a tiempo de tomar conocimiento de los resultados preliminares contenidos en el Informe de Cierre y que fueron respondidos por el ente administrativo mediante Informe Técnico - Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1545/2017 de 28 de diciembre de 2017, que también fue de conocimiento de la parte actora, razones por las que los reclamos concernientes a irregularidades que se hubiesen cometido por el INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento carecen de fundamento fáctico y legal, por cuanto se constató de manera objetiva que la posesión de la Asociación sobrepuesta a la indicada propiedad titulada en favor de la UAGRM entidad educativa superior de carácter público, cuyo derecho fue reconocido mediante sentencia de 10 de enero de 1974, aspecto por el cual no le corresponde a la Asociación invocar derecho posesorio y menos que la misma sea reconocida por la entidad administrativa como legal; teniéndose por otro lado, que la parte actora reclama sobre un predio que no es de su propiedad (San Hilarión) y pretende el reconocimiento de los antecedentes agrarios de los cuales devendría su derecho propietario, empero, los mismos, al margen de que no corresponden al área de sobreposición, se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme previene el art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de 22 a 36 vta., memoriales de subsanación de de fs. 42 y 46 vta. de obrados, interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 26204 de 26 de diciembre de 2019.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO            MAGISTRADO SALA PRIMERA