AAP-S2-0067-2023

Fecha de resolución: 27-06-2023
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, los demandados Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani, interponen recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 3/2023 de 5 de mayo, que resolvió declarar probada la demanda de Cumplimiento de contrato, pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Cobija; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

Refieren que, uno de los principios que rige a las resoluciones judiciales, es el de congruencia entre los hechos, la pretensión y lo resuelto por el juez, es así que bajo los principios de rogación, los juzgadores están prohibidos de introducir hechos al proceso que no introdujeron las partes y, bajo el principio dispositivo, no puede introducir pretensión o pretensiones que las partes no introdujeron” (Sic).

Arguye que, en el presente caso, el demandante refiere como pretensión que, los demandados le entreguen el Título Ejecutorial del predio, sin embargo, el Juez de instancia, dispuso la entrega del predio, algo que nunca pidió el demandante, es decir que, el referido Juez resolvió citra petita, porque no se pronunció sobre lo que pidió el demandante y extra petita porque decidió sobre algo que no se pidió.

Es decir que, para fundamentar la resolución cuestionada, el Juez Agroambiental de instancia, invoca la Cláusula Tercera del contrato de compra-venta, que, de forma textual, expresa: “El objeto materia del documento, no reconoce gravamen hipotecario alguno, sin embargo, de ello, como vendedores de buena fe salen a la garantía de evicción y saneamiento ante el INRA hasta la titulación del predio”, por lo que, no tiene nada que ver con la decisión de ordenar que sus personas entreguen el predio a los compradores, por lo que la fundamentación es equivocada e insuficiente.  

En mérito a lo expuesto, acusa que la sentencia cuestionada viola las normas jurídicas principistas como el principio dispositivo reconocido por el Código Procesal Civil, en su art. 1.3, el principio de rogación, el principio de congruencia y tener una fundamentación errónea, lo que vulneraria sus derechos al debido proceso, solicitando en definitiva se analice la sentencia y su recurso, se anule la sentencia y disponga que el Juez de instancia emita otra congruente y fundamentada.

Para finalizar refiere que, la resolución de complementación y enmienda de la Sentencia es extemporánea por tanto no procede.

“…De lo expuesto precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales de mayor relevancia en obrados, corresponde enfocarnos en la ahora cuestionada Sentencia N° 3/2023 de 5 de mayo de 2023, y el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de mayo de 2023, que complementa la referida Sentencia, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, que resuelve declarando probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, que se encuentra acreditada la existencia de un documento privado de compra venta de terreno con reconocimiento de firmas del predio “El Recuerdo” y que se llegó a establecer a través de los medios de prueba producidos por la demandante consistente en el ofrecimiento de las documentales corrientes de fs. 6 a 17, 85 a 87, 95 a 104 y de 108 a 123, consistentes en pruebas de reciente conocimiento y Actas de Audiencias de fs. 54 a 61, 62 a 64 y de 81 a 82, se llegó a demostrar los puntos de hecho a probar fijados para la parte actora; es  decir, que la parte actora adquirió una propiedad mediante documento privado de compra y venta de 7 de abril de 2008 (I.5.1.), el cual establece que los vendedores de buena fe se comprometían saldar a las garantías de evicción y saneamiento ante el INRA hasta su titulación; que  estuvieron en posesión del mismo; y, que una vez emitido el Título  Ejecutorial en 17 de julio de 2019, los demandados ahora recurrentes, si bien entregaron el predio, no entregaron los documentos del predio debidamente Titulado o registrado ante el INRA a nombre del comprador, incumpliendo con ello lo establecido en el documento objeto de la Litis; y conforme a los antecedentes descritos, el Juez de instancia emite la resolución (I.5.10. y I.5.12.), declarando probada la demanda y ordena a los demandados procedan a extender la minuta de transferencia definitiva del predio “El Recuerdo” y a entregar el Título Ejecutorial N° PPD - NAL- 916917 de 17 de julio de 2019 a favor del comprador Luís Alberto Lenz Hassen, en el plazo máximo de 10 días, bajo apercibimiento de librarse la respectiva orden judicial para su registro ante el INRA-Pando y Derechos Reales, respectivamente, en caso de que los demandados omitan y desobedezcan la Sentencia.

En ese marco de antecedentes, el recurrente planteó el recurso de casación, cursante a fs. 150 y vta., alegando el siguiente problema jurídico:

FJ.III.1. Vulneración del principio dispositivo establecido por el art. 1.3 del Código Procesal Civil, respecto del principio de rogación, principio de congruencia y además de tener una fundamentación errónea; toda vez que, el demandante solicitó la entrega del Título Ejecutorial y el Juez de instancia ordenó se entregue el predio, razón por la cual señalan que vulneraría el derecho al debido proceso. -

En principio corresponde señalar que el “Principio dispositivo”, establece que: “El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”;  es decir, impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta), lo contrario, es incorporar otros elementos a resolver no citados en la demanda, implicaría también resolver ultra petita; y, en el supuesto de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de “infra petita o citra petita”, que se produce cuando el Juez omite pronunciarse sobre algún punto expresamente solicitado en la demanda.  

En ese entendido, de la revisión y análisis de la parte dispositiva de la Sentencia cuestionada, así como lo acusado por el recurrente, se tiene que el mismo no es evidente; toda vez que, se efectuó una lectura sesgada e incompleta por parte del recurrente ya que de forma textual se tiene la Sentencia N° 3/2023, que dispone lo siguiente: “RESUELVE: 1. Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Luís Alberto Lenz Hassen representado por Lila Alejandra Limpias Domínguez. 2. Disponer que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani entreguen en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, la pequeña propiedad denominada El Recuerdo conforme la cláusula tercera del documento de compraventa de fecha 8 de abril de 2008…” (la negrilla es agregado), advirtiéndose de ello que no se efectuó una lectura completa del punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia, más aun considerando que la pretensión planteada por el actor en la demanda es el cumplimiento de la Cláusula Tercera del “Documento Privado de Compra y Venta”, suscrito y reconocido en sus firmas, el 8 de abril de 2008, por parte de los vendedores, ahora demandados; en consecuencia, no se advierte violación del principio dispositivo, previsto en el art 1.3 del Código Procesal Civil, que establece: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”, advirtiéndose además que el Juez de instancia sustanció la causa observando las normas aplicables al caso; máxime, al adivertir que de fs. 144 a 145 de obrados, cursa memorial solicitando complementación de sentencia presentado por el demandante (I.5.11.), ahora recurrido, dentro el plazo previsto por ley; toda vez que, la parte actora fue notificada el 9 de mayo del 2023 (fs. 142 y vta.) con la Sentencia 03/2023, y el 10 de mayo de 2023, el demandante presenta el memorial de solicitud de complementación de la Sentencia (I.5.11.); en ese sentido, la parte actora en vía de complementación solicita incluir a la sentencia la protocolización del documento privado de 8 de abril de 2008; en ese marco, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de mayo de 2023, cursante a fs. 146 y 147 de obrados y al amparo del art. 226 del Código Procesal Civil, el Juez de instancia complementa la referida Sentencia, de la siguiente manera: “RESUELVE: Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Luís Alberto Lenz Hassen, representado por Lila Alejandra Limpias Domínguez, en contra de Celia Siani Aguanarí, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani, estableciéndose lo siguiente: 1. Se ordena a la parte demandada la entrega y/o extensión de la minuta de transferencia definitiva del Predio El Recuerdo debidamente inscrito en Derechos Reales con la matrícula computarizada No. 9.01.0.20.0000005 a su nuevo propietario el Sr. Luis Alberto Lenz Hassen. 2.- Se ordena la entrega de Título Ejecutorial N° PPD - NAL- 916917, otorgado el 17 de julio de 2019 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, en el plazo máximo de 10 días bajo apercibimiento de librarse la respectiva orden judicial para la inscripción de la respectiva sentencia en oficinas del INRA-PANDO y DD.RR. en caso de que la parte demandada omita y desobedezca la presente resolución judicial” (sic).

En mérito a los hechos señalados, se puede aseverar que el decisorio de la confutada sentencia es lo suficientemente claro y preciso, por lo que no se advierte vulneración del debido proceso, así como tampoco se advierte que el Juez de instancia hubiese incurrido en vicios emitiendo resolución “infra petita o citra petita”, como acusa la parte recurrente, es decir que, la Autoridad judicial de instancia, no se pronunció sobre aspectos no demandados, toda vez que, conforme a la relación de hechos efectuados líneas arriba se tiene que el Juez de instancia obró conforme a la pretensión identificada en la demanda, que era el cumplimiento de la Cláusula Tercera del documento privado (I.5.1.), así como observó los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el de, legalidad, verdad material y debido proceso, honestidad, accesibilidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes que tiene los jueces agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, en lo aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el principio de servicio a la sociedad y el carácter social de la materia agroambiental establecido por el art. 76 de la precitada norma agraria, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio procesal como el dispositivo, en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de las partes y no en el juzgador, dicho de otra forma, este principio obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente relacionado a la pretensión de las partes, tal cual acontece en el presente caso, principio que además se relaciona con la autonomía de la voluntad, más aun, cuando la justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; y teniendo en cuenta el alcance doctrinal ut supra desarrollado, así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, concordante con la jurisprudencia, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia thema decidendum, no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional, sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas; en ese sentido, el art. 213.I de la Ley N° 439, determina que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic); situación que claramente se evidenció con la sentencia emitida por el Juez de la causa, conforme a las pruebas adjuntas a fs. 6 a 17, 85 a 87, 95 a 104 y 108 a 123, consistentes en pruebas de reciente conocimiento y Actas de Audiencias cursantes de fs. 54 a 61, 62 a 64 y de 81 a 82 de obrados, por el que, se llegó a demostrar los puntos de hecho a probar, fijados para la parte actora y que la parte demandada no pudo desvirtuar, mismas que fueron debidamente valoradas y contrastadas generando convicción y certeza suficiente a la Autoridad judicial de instancia y a este Tribunal;

(…) se tiene que la decisión que arribó el Juez de instancia, fue producto de las pretensiones expuestas por las partes en la demanda, como es el cumplimiento de los alcances de la Cláusula Tercera del Contrato suscrito el 08 de abril de 2008, pendiente de cumplimiento, en consecuencia, no se advierte violación del principio dispositivo establecido por el art. 1.3 del Código Procesal Civil, menos se hubiera advertido una fundamentación errónea, y en consecuencia no se vulneró el derecho al debido proceso, ni se emitió una resolución citra o extra petita como acusan los recurrentes.

Si perjuicio de lo mencionado, para efectos ilustrativos, el Juez en ejecución de sentencia y en caso de ser necesario podrá tomar en cuenta, entre otras normas procesales, lo dispuesto en el párrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y los arts. 2.II, 423 y siguientes del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, y lo previsto en el parágrafo V del art. 3 del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que incorpora, entre otros, el inciso f) en el art. 414 del D.S. 29215, que regulan el registro de las transferencias ante el INRA, solicitado por el comprador o el vendedor o sus representantes, con la presentación de la minuta de transferencia protocolizada, para su posterior registro en Derechos Reales.   

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia 3/2023 de 5 de mayo, pronunciado por el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo la decisión clara, positiva, precisa y poniendo fin al litigio en primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545..."

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia 3/2023 de 5 de mayo y su respectiva complementación dispuesta mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de mayo de 2023; decisión asumida tras establecer que, no es evidente la vulneración del principio dispositivo, pues al disponer la sentencia en su punto 2, que los demandados entreguen en el plazo de 10 días la propiedad denominada "El recuerdo", dicha disposición se efectuó conforme a lo establecido por la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se demandó, siendo reforzado tal criterio con la solicitud de complementación, por la parte demandante, solicitando la inclusión en la sentencia de la protocolización del documento privado de 08 de abril de 2008; quedando establecido que el decisorio de la confutada sentencia es lo suficientemente claro y preciso, por lo que no se advierte vulneración del debido proceso, así como tampoco se advierte que el Juez de instancia hubiese incurrido en vicios emitiendo resolución “infra petita o citra petita”, como acusa la parte recurrente, es decir que, la Autoridad judicial de instancia, no se pronunció sobre aspectos no demandados, toda vez que, conforme a la relación de hechos efectuados líneas arriba se tiene que el Juez de instancia obró conforme a la pretensión identificada en la demanda, que era el cumplimiento de la Cláusula Tercera del documento privado (I.5.1.), así como observó los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el de, legalidad, verdad material y debido proceso, honestidad, accesibilidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes que tiene los jueces agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, en lo aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el principio de servicio a la sociedad y el carácter social de la materia agroambiental establecido por el art. 76 de la precitada norma agraria, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio procesal como el dispositivo, en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de las partes y no en el juzgador.

PRECEDENTE 1

PRINCIPIO DISPOSITIVO

Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas (SAP-S1-0051-2021)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/

PRINCIPIO DISPOSITIVO

Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas (SAP-S1-0051-2021)