AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 067/2023
Expediente:
N° 5148-RCN-2023
Proceso:
Cumplimiento de Contrato
Demandante:
Luís Alberto Lenz Hassen, representado por Lila Alejandra Limpias Domínguez
Demandados:
Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani
Recurrentes:
Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani
Resolución
recurrida: Sentencia N° 3/2023 de 05 de mayo
Distrito:
Pando
Predio:
“El Recuerdo”
Asiento
Judicial: Cobija
Lugar
y Fecha: Sucre, 27 de junio de 2023
Magistrada
Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación
cursante de fs. 150 y vta. de obrados, interpuesto por Celia Siani Aguanari,
Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani, contra la Sentencia
Agroambiental N° 3/2023 de 5 de mayo, cursante de fs. 136 vta. a 141 de
obrados, que resolvió declarar probada la demanda de Cumplimiento de contrato,
pronunciada por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Cobija del
departamento de Pando, dentro de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesto
por Luís Alberto Lenz Hassen, representado legalmente por Lila Alejandra
Limpias Domínguez, contra los ahora recurrentes.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 3/2023 de 5 de mayo de 2023,
recurrido en casación únicamente en la forma.
A través de la Sentencia N°
3/2023 de 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 136 vta. a 141 de obrados, complementada
al amparo del art. 226 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por
mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, a través del Auto Interlocutorio
Definitivo de 11 de mayo de 2023 cursante de fs. 146 y 147 de obrados, el Juez
Agroambiental con asiento judicial de Cobija del departamento de Pando, resuelve
declarar probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, y ordena a la parte
demandada la entrega y/o extensión de la
minuta de transferencia definitiva del predio “El Recuerdo” a favor de Luís
Alberto Lenz Hassen, así como la entrega del Título Ejecutorial N° PPD - NAL-
916917, de 17 de julio de 2019, en el plazo máximo de 10 días, “bajo apercibimiento de librarse la
respectiva orden judicial para la inscripción de la respectiva sentencia en
oficinas del INRA-PANDO y DD.RR. en caso de que la parte demandada omita y
desobedezca la presente resolución judicial” (Sic), bajo los siguientes
argumentos:
Refiere que, el demandante Luís
Alberto Lenz Hassen, representado por Lila Alejandra Limpias Domínguez, ha
demostrado la suscripción del documento privado de compra venta, respecto del
predio denominado “El Recuerdo”, por el precio de $us. 10.000.- (Diez mil
00/100 Dólares Americanos 00/100), documento que establece que los vendedores
de buena fe iban a salir a la evicción hasta la titulación del predio; que
desde la suscripción de dicho documento ingresaron en posesión del predio
realizando actividad de engorde de ganado bovino y que a la entrega del Título
Ejecutorial, por parte del INRA-Pando, los demandados no entregaron dicho Título,
y en consecuencia, la carga impuesta por los arts. 1283.I del Código Civil y
136 del Código Procesal Civil, fue cumplida por la parte demandante, toda vez
que, han acreditado los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de
contrato.
Y establece que, por el
contrario, la parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en
el art. 136.II del Código Procesal Civil, no habiendo desvirtuado los extremos
de la demanda ni probaron la excepción opuesta.
En consecuencia, considerada
la prueba producida por la parte actora y la que cursa en el expediente, en
previsión del art. 1286 del Código Civil, disposición concordante con el art.
145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78
de la Ley Nº 1715, se concluye que la parte actora ha probado los puntos de
hecho fijados al efecto.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Los demandados, ahora
recurrentes, Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani,
mediante memorial cursante a fs. 150 y vta. de obrados, interpone recurso de
casación en la forma contra la Sentencia Agroambiental Nº 3/2023 de 5 de mayo,
solicitando se anule la misma y se disponga que el Juez recurrido emita nueva
sentencia congruente y fundamentada, con los siguientes argumentos:
Casación en la
forma.
Refieren que, uno de los
principios que rige a las resoluciones judiciales, es el de congruencia entre
los hechos, la pretensión y lo resuelto por el juez, es así que bajo los “principios
de rogación, los juzgadores están prohibidos de introducir hechos al
proceso que no introdujeron las partes y, bajo el principio dispositivo, no puede introducir pretensión o
pretensiones que las partes no introdujeron” (Sic).
Arguye que, en el presente
caso, el demandante refiere como pretensión que, los demandados le entreguen el
Título Ejecutorial del predio, sin embargo, el Juez de instancia, dispuso la
entrega del predio, algo que nunca pidió el demandante, es decir que, el
referido Juez resolvió citra petita,
porque no se pronunció sobre lo que pidió el demandante y extra petita porque decidió sobre algo que no se pidió.
Es decir que, para fundamentar
la resolución cuestionada, el Juez Agroambiental de instancia, invoca la Cláusula
Tercera del contrato de compra-venta, que, de forma textual, expresa: “El objeto materia del documento, no
reconoce gravamen hipotecario alguno, sin embargo, de ello, como vendedores de
buena fe salen a la garantía de evicción y saneamiento ante el INRA hasta la
titulación del predio”, por lo que, no tiene nada que ver con la decisión
de ordenar que sus personas entreguen el predio a los compradores, por lo que
la fundamentación es equivocada e insuficiente.
En mérito a lo expuesto, acusa
que la sentencia cuestionada viola las normas jurídicas principistas como el
principio dispositivo reconocido por el Código Procesal Civil, en su art. 1.3,
el principio de rogación, el principio de congruencia y tener una fundamentación
errónea, lo que vulneraria sus derechos al debido proceso, solicitando en
definitiva se analice la sentencia y su recurso, se anule la sentencia y
disponga que el Juez de instancia emita otra congruente y fundamentada.
Para finalizar refiere que, la
resolución de complementación y enmienda de la Sentencia es extemporánea por
tanto no procede.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación en la
forma.
Por memorial cursante de fs. 154
a 159 de obrados, Luís Alberto Lenz Hassen, representado legalmente por Lila
Alejandra Limpias Domínguez, responde al recurso de casación en la forma,
solicitando se declare infundado la pretensión del recurrente por carecer de la
debida fundamentación y motivación, pidiendo declarar infundado el recurso
planteado y ratificar la resolución de primera instancia 3/2023 de 5 de mayo,
sea con expresa condenación de costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que, los recurrentes
señalan como defecto de procedimiento los principios que rigen las Resoluciones
Judiciales y que el Juez de Instancia
resolvió citra petita y extra petita y que los principios que
acusa como agraviados, son los principios de rogación y el dispositivo; empero,
no se señala la Ley que se violó con la sentencia, así como tampoco señala donde
existe la interpretación errónea de la ley que denuncia o la aplicación
indebida de la ley que, haya realizado el Juez a quo en la Sentencia 3/2023, es decir, no señalan de qué, manera
incide el resultado de la sentencia o en la sustanciación del proceso se hubiesen
violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la
ley, incumpliendo lo dispuesto por el art. 274.I.3 de la Ley Nº 439, y agrega
señalando que, no se precisó los requisitos del recurso de casación, por lo que
no amerita mayor consideración.
Refiere que, en el presente caso se solicitaron los fundamentos mínimos
para obtener un pronunciamiento judicial, favorable a la demanda inicial, el
cual es precisamente el cumplimiento de la obligación de la Cláusula Tercera del
documento de 8 de abril de 2008, por parte de los vendedores a favor de su
poderdante; asimismo, aclara que su petitorio claramente señalaría que, en
cuanto a la intención común de lo expresado en el documento privado, es decir,
la obligación de los vendedores de entregar el predio saneado y con Título Ejecutorial una vez saneado en el marco de la
referida Cláusula, y la del comprador que ya cumplió en su totalidad,
consistente en la obligación de pagar el
precio acordado entre partes a entera satisfacción de los vendedores, quedando
en consecuencia, la obligación de sanear la documentación para la transferencia
definitiva a favor de su mandante.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 160 de obrados, el
Auto de 30 de mayo de 2023, donde el Juez Agroambiental con asiento judicial en
Cobija del departamento de Pando, concedió el recurso de casación y dispuso la
remisión del mismo ante este Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Radicado el expediente signado
con el N° 5148-RCN-2023, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, se
dispuso Autos para Resolución por decreto de 12 de junio de 2023, cursante a
fs. 164 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 13 de junio de
2023, cursante a fs. 166 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la
presente causa para el día 14 de junio de 2023, habiéndose procedido al mismo,
conforme consta a fs. 168 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes
cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. De fs. 6 a 7 vta., cursan el Documento Privado de Compra y Venta de 7 de
abril del 2008, y su Reconocimiento de Firmas de 8 de abril de 2008, suscrito
por Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani,
Dardo Martínez Siani (vendedores) y Luís Alberto Lenz Hassen (Comprador), al
tenor de las siguientes Cláusulas: “PRIMERA.-
Dirá usted, que nosotros, CELIA SIANI AGUANARI, DANITZA MARTÍNEZ SIANI Y DARDO
MARTÍNEZ SIANI, con Cédulas de Identidad
Nos.1704886 Beni, 4201286, Pdo. y 4202388 Pdo. (…), declaramos que somos legítimos propietarios de una
propiedad agraria denominada
"El Recuerdo", Ubicado Cantón Campo Ana, Sección Primera de la Provincia
Nicolás Suárez del Departamento de Pando, de una superficie de 69. 9432 ha
(Sesenta y nueve hectáreas, con nueve mil cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados)
propiedad que cuenta con pasto sembrado para la ganadería y demás mejoras existentes
dentro del predio, verificadas durante las pericias de campo realizadas por el
INRA del Departamento de Pando.
SEGUDA.- Al presente por convenir a nuestros intereses en forma libre y
voluntaria, sin que medie lesión, vicio
alguno, damos en venta real y, enajenación la propiedad agraria descrita en la
cláusula primera, más sus mejoras existentes y todo sus usos y costumbres a
favor de LUÍS ALBERTO LENZ HASSEN con
C.I. 1765493 Pdo. Por el precio libremente convenido entre las partes de $us10.000.00.
(Diez mil Dólares Americanos 00/100), suma de dinero que lo recibimos en su integridad
en moneda nacional y en nuestra entera satisfacción. TERCERA.- El Objeto
materia del presente documento, no reconoce gravamen hipotecario alguno, sin
embargo de ello como vendedores de buena fe saldamos a las garantías de
evicción y saneamiento ante INRA - Pando hasta su Titulación del predio. CUARTA.- Dicho predio se encuentra ubicado en dos
áreas: Área 1.- Norte con el predio denominado "9 de febrero", hacia Este
predio denominado "Recanto de
Humaly", al Sur Camino vecinal, al
Oeste predio denominado "Santa Rita” y “Los Laguitos” Área 2.-
Norte Camino Vecinal, hacia Este predio denominado "El Recanto de
Homaly", al sur Comunidad Campesina "Agua Rica" y "San
José" hacia el Oeste camino vecinal, haciendo una superficie total de 69.9432
has. (Sesenta y nueve hectáreas, con nueve mil cuatrocientos treinta y dos
metros cuadrados) …” (sic)
I.5.2. A fs. 8, cursa Formulario de Información Rápida emitido por
la Oficina de Derechos Reales-Cobija del inmueble registrado con la
matricula Nro. 9010200000005, con la siguiente descripción: Superficie: 50.000
ha; Ubicado: Porvenir; Denominación: El Recuerdo; Catastro: 090102004011;
Propietarios vigentes: Celia Siani
Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani; y, Tramites
Pendientes: Tramite de inscripción de Gravamen o Restricción ingresado el 25
de julio de 2022.
I.5.3. A fs. 9 y vta., cursa Folio Real, con matrícula N°
9.01.0.20.0000005, del predio “El Recuerdo”, con una superficie de 50.0000
ha, registrado en el asiento A-1 a nombre de Celia Siani Aguanari,
Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani, mediante Título Ejecutorial N° PPDNAL-916917,
registrado el 4 de noviembre de 2019; y, un Gravamen registrado en el asiento
B-1.
I.5.4. A fs. 10, cursa Plano Catastral del predio “El
Recuerdo”.
I.5.5. A fs. 11, cursa en copia simple, Certificación de 23 de noviembre
de 2020, expedida por el INRA Pando, el cual certifica la existencia de
un proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio “El Recuerdo”, y que
actualmente se encuentra titulado con N° PPD-NAL 916917, emitido con base a la Resolución
Suprema 229643 de 04 de noviembre de 2008, que resuelve otorgar Título
Ejecutorial a favor de Celia Siani Aguanari, Danitza
Martínez Siani y Dardo Martínez Siani, con una superficie de 50.0000 ha y que a
fs. 247 y 248 del proceso de saneamiento existe un documento privado de compra
y venta y reconocimiento de firma del predio “El Recuerdo”, celebrado entre
Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani a favor de Luís
Alberto Lenz Hassen, por el precio convenido de 10.0000.- (Diez mil dólares
americanos 00/100).
I.5.6. De fs. 12 a 17, cursa muestrario fotográfico.
I.5.7. De fs. 86 a 87, cursa en copia legalizada el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-916917
de 17 de julio de 2019, otorgado en copropiedad a nombre de Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez
Siani, respecto del predio “El Recuerdo”, con
una superficie de 50.0000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad
agrícola.
I.5.8. De fs. 95 a 104, cursa Informe Técnico TEC-JAC-PA-14-2023 y plano
de Inspección Judicial, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de Cobija, que concluye señalando:
“El Predio El Recuerdo cuenta con Título
Ejecutorial Nº PPD-NAL-916817(…) De acuerdo a la inspección judicial realizada
al predio EL RECUERDO, se ha podido evidenciar las siguientes mejoras (Vivienda y Otro, Cerco Perimetral, Plantas Frutales,
Cultivos, Pastizal, Aves de Corral y
una Laguna Artificial
que se detallan
en los resultados. En la actualidad los Demandados CELIA SIANI
AGUANARI y DANITZA MARTINEZ SIANI, se encuentran en posesión del predio EL
RECUERDO, ya que en ese lugar se evidenció las siguientes mejoras Cerco del
Guarda patio de 0,50 hectáreas, Vivienda, Letrina, Gallinero, Plantas Frutales
y Aves de Corral como se detallan en los resultados. Con respecto a la
posesión, desde el 07 de abril de 2008, con la Compra Venta, el señor Luís
Alberto Lenz Hassen junto a sus familiares, realizaron la construcción del
cerco perimetral con estacas y alambre lizo, además la construcción de una laguna
artificial, el predio era utilizado para pastoreo de ganado bovino esto de
acuerdo a las testificaciones de los dos vecinos colindantes del predio y la
indagación a los demandados. El pastizal es una de las mejoras más antiguas que
de acuerdo al análisis multitemporal realizado con Imágenes Satelitales se
puede apreciar cambio de la cobertura boscosa, desde el año 1995, que data de
más 27 años” (sic).
I.5.9. A fs. 124, cursa memorial de 24 de abril de 2023,
presentado por la apoderada del demandante, ofreciendo prueba de reciente
obtención, que le extendió la ABT y el Ministerio Público de Porvenir, consistente
en: Citación
de Comparendo emitida por la ABT de 16 de julio de 2020 a Fernando
Pinto Montero (fs. 108), por la infracción forestal de quema ilegal (suegro del
demandante); Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-060/2020 de 3 de agosto de 2020 (fs.
109 a 112), emitida por la Dirección Departamental-ABT Pando, que resuelve
iniciar proceso Administrativo Sancionador contra de Fernando Pinto Montero,
como nuevo propietario del predio “El Recuerdo”; cursando, Resolución de Sobreseimiento de 20/10/2021
y Resolución Jerárquica de 05/01/2023, respecto de Denuncia Penal por
Avasallamiento de 20/10/2021, denunciado por Luís Alberto Lenz Hassen,
contra Celia Siani Aguanari y Danitza Martínez Siani (fs. 114 a 123).
I.5.10.
De
fs. 136 vta. a 141, cursa la Sentencia 3/2023 de 5 de mayo de 2023,
emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Cobija del
departamento de Pando, por el que resuelve: “1.
Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Luis
Alberto Lenz Hassen representado por Lila Alejandra Limpias Domínguez. 2.
Disponer que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados Celia Siani
Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani entreguen en el plazo
de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, la pequeña
propiedad denominada El Recuerdo conforme la cláusula tercera del documento de
compraventa de fecha 8 de abril de 2008 cursante a fs. 6 a 7.” (sic)
I.5.11.
De
fs. 144 a 145, cursa memorial de solicitud de complementación a
la Sentencia 3/2023, presentado por Luís Alberto Lenz Hassen, a través
de su apoderada legal, solicitando ordenar mediante provisión ejecutoria la
protocolización del documento privado de 08 de abril de 2008, ante notario de
Fe Pública, la inscripción ante el INRA, y en la oficina de Derechos Reales.
I.5.12.
De
fs. 146 a 147, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de mayo
de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, por el que se
complementa a la Sentencia 3/2023, resolviendo: “Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta
por Luís Alberto Lenz Hassen representado por Lila Alejandra Limpias Domínguez
en contra de Celia Siani Aguanarí, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez
Siani, estableciéndose lo siguiente: 1. Se ordena a la parte demandada
la entrega y/o extensión de la minuta de transferencia
definitiva del predio El Recuerdo debidamente inscrito en Derechos Reales con
la matrícula computarizada No. 9.01.0.20.0000005 al nuevo propietario Luís
Alberto Lenz Hassen. 2.- Se ordena la entrega de Título Ejecutorial N° PPD -
NAL- 916917 de 17 de julio de 2019, en el plazo máximo de 10 días bajo
apercibimiento de librarse la respectiva orden judicial para la inscripción de
la respectiva sentencia en oficinas del INRA-PANDO y DD.RR. en caso de que la
parte demandada omita y desobedezca la presente resolución judicial”. (sic)
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental,
conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos
jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso
concreto vinculado a la solicitud de casación, que, al efecto, se procede a
desarrollar los siguientes temas: 1.
La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental:
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El principio dispositivo en el derecho
procesal; 3. De la fundamentación y
motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del
derecho al Debido Proceso; y, 4.
Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica
del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso
de casación en la forma y en el fondo.
El
Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de
casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por
las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts.
189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del
Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N°
3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación
en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia.
El
recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda
nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está
sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados
por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad
agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente,
biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando
los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación
intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito
interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el
principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En
efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más
alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica
agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no
impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE) y el principio pro persona o pro
homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no
identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en
el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin
especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas,
menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la
apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las
normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al
análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción entre el
recurso de casación en la forma y en el fondo
La
interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de
manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el
recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la
profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
FJ.II.1.2.a). El recurso de
casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la
resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a
las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución
que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o
eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba,
resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2.b). El recurso de
casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es
decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o
cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas
esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas
las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a
la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto
subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa
distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto
Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que
se ha señalado que: “(...) el recurso de
casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se
expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea
o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en
la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en
el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras
que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
FJ.II.2. El
principio dispositivo en el derecho procesal.
El Tribunal
Agroambiental ha desarrollado criterios con respecto al principio dispositivo
en el derecho procesal y ha emitido al respecto pronunciamiento a través de los
Autos Agroambientales S1ª Nº 01/2022 07 de enero de 2022 y S1ª Nº 37/2022 22 de
abril de 2022, al establecer: que las SNA S2a N° 049/2016 de 27 de mayo y SAP
S1ª Nº 51/2021 de 01 de noviembre de 2021, señaló: "Dentro de los cánones
de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como
administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus
pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de
autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite
objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador
apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en
las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso"; con ese
alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante
con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad
judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado;
es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia -thema decidendum- no lo define el juez,
tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo
que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir
el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por
estas, en ese sentido, el art. 213.I y II.4 del Código Procesal Civil,
estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia,
recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas,
sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", en su
parágrafo II numeral 4 dispone "La parte resolutiva, con decisiones
claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso,
declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o
parcialmente", en ese marco legal y en el supuesto de emitirse un
pronunciamiento sobre aspectos no demandados, reclamados u observados en el
proceso, se incurriría en el vicio de "infra petita o citra petita"
que se produce cuando el Juez omite pronunciarse sobre algún punto expresamente
solicitado en la demanda, tal cual acontece en el caso de autos, por lo que,
emitir una sentencia "infra petita o citra petita" afecta el derecho
al debido proceso. Igual entendimiento fue asumido en el art. 1-3 de la Ley N°
439 con relación al "Principio dispositivo" que establece: "El
proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los
sujetos implicados en la tutela jurisdiccional". El principio
dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el
thema decidendum, debiendo el Juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a
las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del
proceso (demanda,
contestación,
reconvención y contestación a ésta), lo contrario, es decir, incorporar otros
elementos a resolver no citados en la demanda, implicaría también resolver
ultra petita, al respecto, cabe mencionar que éste Tribunal Agroambiental
emitió un pronunciamiento con relación al principio dispositivo en el derecho
procesal mediante SNA S2a N° 049/2016 de 27 de mayo y SAP S1ª Nº 51/2021 de 01
de noviembre de 2021,al establecer que: "... ante el supuesto de emitir un
pronunciamiento sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), se
ingresaría en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial
de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar,
tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda, por lo que, emitir una
sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa,
tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que
a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero
formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento
de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías
fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso
que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución
motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente
correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente
planteada la Litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las
pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas
y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate
por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el
mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso
civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".
En esa
misma línea, el Auto Supremo: 158/2021 de 01 de marzo de 2021, sobre el principio
dispositivo, dice: "El principio dispositivo es reconocido por la
doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente
ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten
en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de
libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo
le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal
derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela
que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese
sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado
esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la
iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo
puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el
entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y
alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los
límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de
la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de
la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión
y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código
de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 de la Ley N° 439; y 3) el poder de disponer libremente del
derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son
las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas
que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de
otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el
derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir
el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con
otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez
en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido
pedido (ultra petita), pues si así
lo hiciera
incurriría en incongruencia positiva; por otro lado, implica que el fallo no
contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría
en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre
alguna de las pretensiones deducidas por las partes".
FJ.II.3. De la fundamentación y motivación
de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del derecho al
Debido Proceso.
En
referencia al debido proceso, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, expresó que: "...se manifiesta como el derecho que
tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano
jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis,
constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de
una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones
jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una
particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando
de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable
las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes
sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa
comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los
medios impugnativos establecidos en el ordenamiento...". En esa misma
línea, se tiene el entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó
que: "...la jurisprudencia
constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su
ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada;
es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente
exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que
sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez
omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de
la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho,
que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes
conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo
que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la
decisión" (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no
implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que
exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación
puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen
razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se
tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun
siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una
decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31
de octubre)". Otro componente del debido proceso es el principio de
congruencia, que es abordado por la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, como "...principio característico del debido
proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que
debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición
general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya
sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la
parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su
contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de
contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo
considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones
legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.
En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá
fallos motivados, congruentes y pertinentes".
FJ.III. - Análisis del caso concreto.
Inicialmente, es pertinente aclarar que, de la lectura del recurso
de casación, cursante a fs. 150 y vta. de obrados, interpuesto por Celia Siani
Aguanari, Danitza y Dardo, ambos Martínez Siani, se advierte que el mismo
adolece de “técnica recursiva” puesto que no identifica ni distingue con
claridad los requisitos exigidos para plantear la casación en la forma,
señalando que “…interpongo recurso de
casación en la forma en contra la sentencia N°3/2023 de fecha 5 de mayo de
2023, por violar normas jurídicas
principistas como el principio dispositivo reconocido por el Código Procesal Civil en su art. 1.3,
el principio de rogación, el principio de
congruencia y tener
fundamentación errónea..”
(Sic.); incumpliéndose la previsión del art. 274.I.3 de la Ley N° 439, siendo
que, conforme lo glosado en el fundamento FJ.II.1.
del presente fallo, se expone profusamente la distinción entre el recurso de
casación en la forma y en el fondo; sin embargo, no obstante, de la falta de
técnica recursiva conforme lo desarrollado en el FJ.II.1.1, de la presente resolución, este Tribunal en sentido
amplio sin obstáculos y restricciones formales ingresará al análisis del caso.
Conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 20 a 24 vta. de
obrados, Luís Alberto Lenz Hassen, representado legalmente por Lila Alejandra
Limpias Domínguez, acciona proceso de “Cumplimiento de Contrato”, cuya
pretensión es la transferencia definitiva del predio “El Recuerdo” a nombre del
comprador, pues señala que el 7 de abril de 2008, mediante documento privado de
compra venta debidamente reconocido por la Notario de Fe Pública, su mandante Luís
Alberto Lenz Hassen, adquirió una propiedad denominada “El Recuerdo”, ubicada
en el municipio de Porvenir, provincia Nicolás Suárez, del departamento de
Pando, de Celia Siani Aguanari, Danitza y Dardo, ambos Martínez Siani y de
mutua voluntad, ambas partes establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas:
por una parte, la Cláusula Segunda
establece que los vendedores dan en calidad de venta y enajenación perpetua,
sin vicio alguno, por convenir a sus intereses la referida propiedad agraria,
con mejoras existentes y todos sus usos y costumbres a favor de Luís Alberto
Lenz Hassen, por el precio libremente convenido entre partes de $us10.000.- (Diez
mil 00/100 Dólares Americanos); monto de dinero que los vendedores recibieron a
su entera conformidad. Por otra parte, en la Cláusula Tercera, estipula que los vendedores manifiestan
que el predio objeto de venta, no reconoce gravamen hipotecario alguno, sin embargo,
de ello se comprometen como vendedores de buena fe saldar las garantías de
evicción y saneamiento ante el INRA, hasta la Titulación del predio, por lo que,
indican que la referida cláusula establece la obligación de los vendedores de
sanear el predio y entregar el Título Ejecutorial a favor de su comprador Luís
Alberto Lenz Hassen.
Así también, el demandante señala que, desde la suscripción del
documento de compraventa, han trascurrido más de trece años durante los cuales
su mandante realizó mejoras y la actividad de crianza de ganado dentro del
predio, cumpliendo de esta manera la función social y de servicio a la sociedad
en el predio; finalmente el 17 de julio de 2019, se expide el Título
Ejecutorial Nº PPD-NAL-916917, a nombre de los vendedores Celia Siani Aguanari,
Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani, quienes en vez de hacer la
entrega del referido título, en dicha oportunidad, se negaron a entregar la
documentación del saneamiento, y hacer la transferencia definitiva a nombre de su
mandante, y que por el contrario, el 10 de diciembre de 2022, los vendedores,
ahora demandados, ingresaron al predio de manera ilegal, manifestando que
siguen siendo propietarios del predio.
Posteriormente, de obrados, se
tiene que la codemandada Celia Siani Aguanari, contestó a la demanda mediante
memorial de fs. 42 y vta., señalando que, desde el 07 de abril del 2008 (firma
del documento), hasta la presentación de la demanda (17 de enero 2023), han
trascurrido 14 años y nueve meses y diez días, es decir más, los cinco (5) años,
establecido por el art. 1507 del Código Civil, que refiere a la prescripción de
la acción de cumplimiento de contrato de derechos patrimoniales en general; y
que por los hechos descritos anteriormente, se tiene que el documento base de
la ejecución no goza de fuerza exigible la obligación en este momento, lo que
constituiría una prescripción de hecho y de derecho.
Por otra parte, en cuanto a
los codemandados Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani, se tiene que no
contestaron a la demanda, sin embargo, fueron citados con la demanda, así como
fueron notificados con los actuados durante el desarrollo del proceso,
participan en la audiencia de inspección judicial (fs. 81 a 82) e interponen de
manera conjunta el recurso de casación, objeto del presente análisis.
Ahora bien, de lo expuesto
precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales desarrollados
en la demanda de Cumplimiento de Contrato se tiene que la Autoridad judicial de
instancia, desarrolló cada una de las actividades establecidas por el art. 83
de la Ley N° 1715 y así como observó los plazos aplicables en el caso, la
obtención de la prueba de cargo y de descargo y prueba de oficio, entre otras
actividades que fueron desarrolladas conforme a las pretensiones descritas supra; es en ese marco, el Juez
Agroambiental concluye con la emisión de la Sentencia N° 03/2023 de 5 de mayo.
De lo expuesto precedentemente
y de la revisión minuciosa de los actuados procesales de mayor relevancia en
obrados, corresponde enfocarnos en la ahora cuestionada Sentencia N° 3/2023 de
5 de mayo de 2023, y el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de mayo de 2023,
que complementa la referida Sentencia, emitida por el Juez Agroambiental de
Cobija, que resuelve declarando probada la demanda de Cumplimiento de Contrato,
que se encuentra acreditada la existencia de un documento privado de compra
venta de terreno con reconocimiento de firmas del predio “El Recuerdo” y que se
llegó a establecer a través de los medios de prueba producidos por la
demandante consistente en el ofrecimiento de las documentales corrientes de fs.
6 a 17, 85 a 87, 95 a 104 y de 108 a 123, consistentes en pruebas de reciente
conocimiento y Actas de Audiencias de fs. 54 a 61, 62 a 64 y de 81 a 82, se
llegó a demostrar los puntos de hecho a probar fijados para la parte actora;
es decir, que la parte actora adquirió
una propiedad mediante documento privado de compra y venta de 7 de abril de 2008
(I.5.1.), el cual establece que los
vendedores de buena fe se comprometían saldar a las garantías de evicción y
saneamiento ante el INRA hasta su titulación; que estuvieron en posesión del mismo; y, que una
vez emitido el Título Ejecutorial en 17
de julio de 2019, los demandados ahora recurrentes, si bien entregaron el
predio, no entregaron los documentos del predio debidamente Titulado o
registrado ante el INRA a nombre del comprador, incumpliendo con ello lo
establecido en el documento objeto de la Litis; y conforme a los antecedentes
descritos, el Juez de instancia emite la resolución (I.5.10. y I.5.12.), declarando probada la demanda y ordena a los demandados procedan
a extender la minuta de transferencia definitiva del predio “El Recuerdo” y a
entregar el Título Ejecutorial N° PPD - NAL- 916917 de 17 de julio de 2019 a
favor del comprador Luís Alberto Lenz Hassen, en el plazo máximo de 10
días, bajo apercibimiento de librarse la respectiva orden judicial para su
registro ante el INRA-Pando y Derechos Reales, respectivamente, en caso de que
los demandados omitan y desobedezcan la Sentencia.
En ese marco de antecedentes,
el recurrente planteó el recurso de casación, cursante a fs. 150 y vta.,
alegando el siguiente problema jurídicos:
FJ.III.1. Vulneración del principio dispositivo establecido
por el art. 1.3 del Código Procesal Civil, respecto del principio de
rogación, principio de congruencia y además de tener una fundamentación errónea;
toda vez que, el demandante solicitó la entrega del Título Ejecutorial y el
Juez de instancia ordenó se entregue el predio, razón por la cual señalan que
vulneraría el derecho al debido proceso. -
En principio corresponde señalar que el
“Principio dispositivo”, establece que: “El
proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los
sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”; es decir, impone que sean las partes,
exclusivamente, quienes determinen el thema
decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a
las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del
proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta), lo
contrario, es incorporar otros elementos a resolver no citados en la demanda,
implicaría también resolver ultra petita;
y, en el supuesto de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no demandados,
reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de “infra petita o citra petita”, que se
produce cuando el Juez omite pronunciarse sobre algún punto expresamente
solicitado en la demanda.
En ese
entendido, de la revisión y análisis de la parte dispositiva de la Sentencia
cuestionada, así como lo acusado por el recurrente, se tiene que el mismo no es
evidente; toda vez que, se efectuó una lectura sesgada e incompleta por parte
del recurrente ya que de forma textual se tiene la Sentencia N° 3/2023, que dispone
lo siguiente: “RESUELVE: 1. Declarar
PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Luís Alberto
Lenz Hassen representado por Lila Alejandra Limpias Domínguez. 2. Disponer que una vez ejecutoriada la
sentencia, los demandados Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo
Martínez Siani entreguen en el plazo de 10 días computables a partir de la
ejecutoria de la sentencia, la pequeña propiedad denominada El Recuerdo conforme la cláusula tercera del
documento de compraventa de fecha 8 de abril de 2008…” (la negrilla es agregado), advirtiéndose de ello que no se efectuó
una lectura completa del punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia, más
aun considerando que la pretensión planteada por el actor en la demanda es el
cumplimiento de la Cláusula Tercera del “Documento Privado de Compra y Venta”, suscrito
y reconocido en sus firmas, el 8 de abril de 2008, por parte de los vendedores,
ahora demandados; en consecuencia, no se advierte violación del principio
dispositivo, previsto en el art 1.3 del Código Procesal Civil, que establece: "El proceso se construye en
función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la
tutela jurisdiccional”, advirtiéndose
además que el Juez de instancia sustanció la causa observando las normas
aplicables al caso; máxime, al adivertir que de fs.
144 a 145 de obrados, cursa memorial solicitando complementación de sentencia presentado
por el demandante (I.5.11.), ahora recurrido, dentro el plazo previsto por ley; toda vez que,
la parte actora fue notificada el 9 de mayo del 2023 (fs. 142 y vta.) con la Sentencia
03/2023, y el 10 de mayo de 2023, el demandante presenta el memorial de solicitud
de complementación de la Sentencia (I.5.11.); en ese sentido, la parte actora en vía de complementación solicita
incluir a la sentencia la protocolización del documento privado de 8 de abril
de 2008; en ese marco, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de mayo de
2023, cursante a fs. 146 y 147 de obrados y al amparo del art. 226 del Código
Procesal Civil, el Juez de instancia complementa la referida Sentencia, de la
siguiente manera: “RESUELVE: Declarar
PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Luís Alberto
Lenz Hassen, representado por Lila Alejandra Limpias Domínguez, en contra de
Celia Siani Aguanarí, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani,
estableciéndose lo siguiente: 1. Se
ordena a la parte demandada la entrega y/o extensión de la minuta de
transferencia definitiva del Predio El Recuerdo debidamente inscrito en
Derechos Reales con la matrícula computarizada No. 9.01.0.20.0000005 a su nuevo
propietario el Sr. Luis Alberto Lenz Hassen. 2.- Se ordena la entrega de Título Ejecutorial N° PPD - NAL-
916917, otorgado el 17 de julio de 2019 por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, en el plazo máximo de 10 días
bajo apercibimiento de librarse la respectiva orden judicial para la inscripción
de la respectiva sentencia en oficinas del INRA-PANDO y DD.RR. en caso de que
la parte demandada omita y desobedezca la presente resolución judicial”
(sic).
En mérito a los hechos
señalados, se puede aseverar que el decisorio de la confutada sentencia es lo
suficientemente claro y preciso, por lo que no se advierte vulneración del
debido proceso, así como tampoco se advierte que el Juez de instancia hubiese incurrido
en vicios emitiendo resolución “infra
petita o citra petita”, como acusa la parte recurrente, es decir que, la
Autoridad judicial de instancia, no se pronunció sobre aspectos no demandados,
toda vez que, conforme a la relación de hechos efectuados líneas arriba se
tiene que el Juez de instancia obró conforme a la pretensión identificada en la
demanda, que era el cumplimiento de la Cláusula Tercera del documento privado (I.5.1.), así como observó los
principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el
de, legalidad, verdad material y debido proceso, honestidad, accesibilidad,
mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con
las facultades o poderes que tiene los jueces agroambientales, contemplados en
el Código Procesal Civil, en lo aplicable conforme al régimen de supletoriedad
dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el principio de servicio a la
sociedad y el carácter social de la materia agroambiental establecido por el
art. 76 de la precitada norma agraria, por el que la autoridad judicial debe
sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se
encuentra previsto el principio procesal como el dispositivo, en virtud del
cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está
en manos de las partes y no en el juzgador, dicho de otra forma, este principio
obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente
relacionado a la pretensión de las partes, tal cual acontece en el presente
caso, principio que además se relaciona con la autonomía de la voluntad, más
aun, cuando la justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y
no un fin en sí mismo; y teniendo en cuenta el alcance doctrinal ut supra desarrollado, así como la
jurisprudencia emitida por este Tribunal, concordante con la jurisprudencia, conforme
lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, se tiene que el
principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este
último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en
estricta concordancia con lo peticionado; es decir que, la decisión asumida por
el administrador de justicia thema
decidendum, no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o
jurisdiccional, sino las partes, por lo que aquellas autoridades en
conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento
del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas; en ese
sentido, el art. 213.I de la Ley N° 439, determina que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá
sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida
que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic); situación
que claramente se evidenció con la sentencia emitida por el Juez de la causa, conforme
a las pruebas adjuntas a fs. 6 a 17, 85 a 87, 95 a 104 y 108 a 123,
consistentes en pruebas de reciente conocimiento y Actas de Audiencias cursantes
de fs. 54 a 61, 62 a 64 y de 81 a 82 de obrados, por el que, se llegó a
demostrar los puntos de hecho a probar, fijados para la parte actora y que la
parte demandada no pudo desvirtuar, mismas que fueron debidamente valoradas y
contrastadas generando convicción y certeza suficiente a la Autoridad judicial
de instancia y a este Tribunal; por su parte, el parágrafo II.4 del art. 213 de
la precitada norma adjetiva civil, prevé que: "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas
sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los
litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente" (sic); en ese
marco legal, se tiene que la decisión que arribó el Juez de instancia, fue
producto de las pretensiones expuestas por las partes en la demanda, como es el
cumplimiento de los alcances de la Cláusula Tercera del Contrato suscrito el 08
de abril de 2008, pendiente de cumplimiento, en consecuencia, no se advierte violación del principio dispositivo establecido por
el art. 1.3 del Código Procesal Civil, menos se hubiera advertido una fundamentación errónea, y en consecuencia no se vulneró el derecho
al debido proceso, ni se emitió una resolución citra o extra petita como acusan los recurrentes.
Si perjuicio de lo mencionado,
para efectos ilustrativos, el Juez en ejecución de sentencia y en caso de ser
necesario podrá tomar en cuenta, entre otras normas procesales, lo dispuesto en
el párrafo I de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y los arts.
2.II, 423 y siguientes del Reglamento agrario, aprobado por D.S. N° 29215 de 02
de agosto de 2007, y lo previsto en el parágrafo V del art. 3 del D.S. N° 4494
de 21 de abril de 2021, que incorpora, entre otros, el inciso f) en el art. 414
del D.S. 29215, que regulan el registro de las transferencias ante el INRA,
solicitado por el comprador o el vendedor o sus representantes, con la
presentación de la minuta de transferencia protocolizada, para su posterior
registro en Derechos Reales.
Por lo
expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia
3/2023 de 5 de mayo, pronunciado por el Juez Agroambiental con asiento judicial
en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, al no encontrar violación y/o
vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de
derecho en la apreciación de la prueba, siendo la decisión clara, positiva,
precisa y poniendo fin al litigio en primera instancia, correspondiendo en
consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil
aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de
la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda
del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186
y 189.1 de la Constitución Política del Estado; arts. 4.I.2, 11, 131.II y
144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de
la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art.
78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA:
1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante
a fs. 150 y vta., interpuesto por Celia
Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani.
2. Se MANTIENE
FIRME y SUBSISTENTE, la
Sentencia 3/2023 de 5 de mayo, de fs. 136 vta. a 141 y su respectiva
complementación dispuesto mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de mayo
de 2023 cursante de fs. 146 y 147 de obrados, pronunciado por el Juez
Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de
Pando, dentro el proceso de
Cumplimiento de Contrato.
3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y
costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con
relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la
Juez de instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ACTA DE AUDIENCIA
En el Juzgado Agroambiental de Cobija - Pando se llevó a cabo la
audiencia señalada dentro del proceso de “Cumplimiento de Contrato”, seguido por Lila Alejandra Limpias Dominguez, apoderada
de Luis Alberto Lenz Hassen en contra de Celia Siani Aguanari,
Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani.
expediente 06/2023.
PARTES PRESENTES:
Demandante (tes): Estuvieron
presentes con su abogado.
Demandado (os):
Estuvieron presentes con su
abogado.
OBJETO DE AUDIENCIA:
Audiencia de Lectura de Sentencia.
INICIO Y CONCLUSIÓN DEL ACTO:
A horas 08:30 hasta aproximadamente
horas 09:00 de fecha 05/05/2023
Señor Juez: Se instala la audiencia señalada
para el día de hoy viernes 5 de mayo a horas 08:30, dentro del proceso por cumplimiento
de contrato incoado por Lila Alejandra Limpias Domínguez apoderada de Luis
Alberto Lenz Hassen en contra de Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y
Dardo Martínez Siani.
Por motivo de fuerza mayor no se
encuentra presente el Sr. Secretario. En tal sentido se habilita al sr.
Notificador Alvaro Ruiz Ayarachi como Secretario en Suplencia Legal. Por
Secretaría infórmese el estado de la causa y la presencia de las partes.
Secretario Juzgado Agroambiental Cobija-Pando: Gracias señor Juez, El expediente
se encuentra corriente, ambas partes han sido notificadas.
En la presente audiencia
se encuentra presente la parte demandante: Lila Limpias en calidad de apoderada
de Luis Alberto Lenz Hassen y su abogado, el Dr. Marco Antonio Zeballos Burgoa.
También se encuentra
presente la parte demandada: la señora Celia Siani Aguanari y la señora Danitza
Martinez Siani con su abogado, el Dr. Juan Pereira Olmos.
Es cuanto puedo informar señor
Juez.
Señor Juez: Muy bien, se tiene
presente lo manifestado por Secretaría; En tal sentido, al haber desarrollado
todas las actividades procesales previstas en el art. 83, esta audiencia fue
convocada con la finalidad de dictar Sentencia, en cumplimiento al art. 86 de
la Ley N° 1715. En tal sentido, por Secretaría procédase con la lectura íntegra
de la Sentencia.
Secretario Juzgado Agroambiental Cobija-Pando: Gracias
señor Juez.
Se procede a leer íntegramente el contenido de la Sentencia:
SENTENCIA 3/2023
DISTRITO: Pando
JUZGADO AGROAMBIENTAL:
Cobija
PROCESO AGROAMBIENTAL: Cumplimiento
de contrato
DEMANDANTE: Luis Alberto Lenz Hassen
representado por Lila Alejandra Limpias Domínguez
DEMANDADOS: Celia Siani Aguanari, Danitza
Martínez Siani y Dardo Martínez Siani
JUEZ: Gilbert Palma Verduguez
FECHA: 5 de mayo de 2023
VISTOS:
I. DEMANDA
Lila
Alejandra Limpias Domínguez, en representación de Luis Alberto Lenz Hassen,
mediante memorial cursante de fs. 20 a 24 vta. interpone demanda de cumplimiento
de contrato, refiriendo que el 7 de abril de 2008, su mandante adquirió una
pequeña propiedad agraria denominada El Recuerdo mediante documento privado de
compra y venta suscrito con los ahora demandados Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y
Dardo Martínez Siani, propiedad ubicada en el municipio de Porvenir de la
provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, registrada bajo
matrícula Nº 9.01.0.20.0000005 con una
superficie de 50 has., pese a que en el referido documento se consigna la
superficie de 69.9432 has., variación que obedece al recorte realizado en el
proceso de saneamiento de dicha propiedad.
Refiere
que el documento base de demanda establece en su cláusula segunda que los
vendedores dan en calidad de venta y enajenación perpetua sin vicio alguno de
consentimiento por el precio de $us. 10.000 (diez mil dólares americanos
00/100), monto que los vendedores recibieron a su entera conformidad. Asimismo
refiere que al momento de la venta, establecieron en su cláusula tercera del documento de transferencia que los
vendedores manifiestan que el predio no reconoce gravamen hipotecario alguno,
comprometiéndose como vendedores de buena fe a salir a las garantías de
evicción y saneamiento ante el INRA hasta la titulación del predio.
En
consecuencia, correspondía que los vendedores, una vez saneado el predio, entreguen el título ejecutorial al comprador
Luis Alberto Lenz Hassen en el marco del principio de buena fe. Hasta la fecha,
transcurrieron más de trece años, durante ese tiempo se realizaron mejoras en
la pequeña propiedad para la cría de ganado vacuno cumpliendo de esa manera la
función de servicio a la sociedad.
Finalmente,
refiere que el 17 de julio de 2019, se expidió el Titulo Ejecutorial Nº PPDNAL
916917 a nombre de los demandados Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani
y Dardo Martínez Siani, quienes en vez de hacer la entrega del Título
Ejecutorial se niegan hacerlo, ingresando incluso, de manera violenta al predio
con amenazas de abrir el portón para que el ganado salga, manifestando que son
los propietarios del predio, razón por la cual, al amparo del art. 1297, 584 y
510 del Código Civil (CC), demanda el cumplimiento de contrato.
II. AUTO DE ADMISIÓN
Que
una vez subsanada la observación a la demanda, la misma fue admitida conforme
se tiene del Auto de fs. 33 de obrados. En tal sentido, se corrió traslado a
los codemandados Celia Siani Aguanari, Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez
Siani para que contesten en el plazo de 15 días.
III.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
Citados
los codemandados tal como se evidencia del formulario de citaciones y
notificaciones salientes de fs. 35 a 40 de obrados, Celia Siani Aguanarí, mediante
memorial de fs. 42 y vta., se apersonó oponiendo la referida excepción manifestando
lo siguiente:
El
art. 115 de la Constitución Política del Estado establece el derecho al debido
proceso y a una justicia pronta y oportuna, por lo que considera que el
instituto de la prescripción se basa en la oportunidad que tiene el demandante
para pedir o plantear justamente una pretensión. En el caso en análisis, el
documento suscrito data del 7 de abril de 2008, por lo que habría caducado
habiendo precluido su oportunidad por lo que corresponde declarar probada la
excepción opuesta.
IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su memorial
de contestación -en su otrosí 1.- refirió que: “en caso de extinguir la
obligación pido se tenga por respondida la demanda bajo los mismos fundamentos
antes señalados”-.
V. CONTESTACIÓN A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
La parte
actora en audiencia refirió que en previsión del art. 1492 del CC, los derechos
se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el
tiempo que la ley establece; sin embargo, es importante precisar, que no se
trata de una obligación de dar, tampoco una acreencia de carácter
patrimonial de préstamo de dinero, sino
estamos frente a un compromiso que está sujeto a un término o condición que
debe ser cumplida por parte del vendedor en el marco del principio de buena fe,
en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato suscrito.
Para
finalizar, manifestó que el año 2019, fecha de la entrega del Título
Ejecutorial, ingresaron de forma violenta al predio asegurando que son dueños
de la pequeña propiedad por lo que pide se declare improbada la de excepción y
se continúe con la tramitación de la causa.
VI. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Que,
dentro de la Audiencia Pública, acreditada mediante acta cursante de fs. 54 a 61,
se desarrollaron las actividades previstas en el art. 83 de la Ley Nº 1715 conforme
a procedimiento:
Respecto
de la primera actividad no se refirieron a hechos nuevos.
Se
contestó a la excepción opuesta, cumpliendo con ello el desarrollo de la
segunda actividad.
Con
relación a la tercera actividad se declaró improbada la excepción opuesta por
cuanto se concluyó que, no operó la prescripción prevista en el art. 1507 del
CC por cuanto el ejercicio de ese derecho estaba supeditado al cumplimiento de
una condición -la emisión del Título Ejecutorial-, y a partir de ese
acontecimiento, -17 de julio de 2019- empezaría a correr el término de la
prescripción, estando el término interrumpido con la interposición de la
demanda en previsión de art. 1503 del CC.
Contra
dicha resolución se interpuso recurso de reposición, que luego de ser corrido
en traslado, se resolvió quedar firme y subsistente la resolución no dando
lugar a dicho recurso.
En
cuanto a causales de nulidad, no
opusieron ninguna causal.
Respecto
de la cuarta actividad, no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.
Finalmente,
desarrollando la quinta actividad se procedió a la fijación del objeto de la
prueba y su recepción.
Para
la parte demandante: Que,
la parte actora adquirió una pequeña propiedad mediante documento privado de
compra y venta de 7 de abril de 2008, el cual establecía que los vendedores de
buena fe se comprometían a salir a la evicción y saneamiento ante el INRA hasta
su titulación; que estuvieron en posesión del mismo; y, que una vez emitido el
Título Ejecutorial en julio de 2019, los demandados no entregaron el predio
saneado con el Titulo Ejecutorial, incumpliendo con ello lo establecido en el
documento de 7 de abril de 2008.
Para
la parte demandada: Desvirtuar los
puntos de hechos a probar para la parte actora.
CONSIDERANDO I
Respecto a la prueba ofrecida por la parte actora
Que,
dentro de la etapa probatoria la parte actora ofreció prueba documental, consistente
en lo siguiente:
De fs.
6 a 7, cursa fotocopia legalizada del reconocimiento de firmas y el respectivo
documento privado de 7 de abril de 2008.
A fs.
8 formulario de información rápida emitido por la Oficina de Derechos Reales
respecto del predio El Recuerdo.
A fs.
9 cursa Folio Real de la Pequeña Propiedad El Recuerdo.
A fs.
10 cursa Plano Catastral del predio objeto de demanda.
A fs.
11 cursa certificación expedida por el INRA.
De fs.
12 a 17 muestrario fotográfico.
Respecto a la prueba ofrecida por la parte demandada
La
codemandada Celia Siani Aguanarí a tiempo de responder la demanda opuso
excepción de prescripción de la obligación sin ofrecer ningún medio probatorio
en su contestación.
CONSIDERANDO II
Normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso
El
art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Estado asume y promueve como principios
ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas
flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko
(vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj
ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad,
igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto,
complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de
oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común,
responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los
productos y bienes sociales, para vivir bien”.
A su vez,
el art. 178 de la Ley Fundamental
prevé que: “I. La potestad de impartir
justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad,
celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio
a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Por su
parte, el art. 394 de la Norma Suprema refiere que: “I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y
empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de
desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de
conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente
adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados
al interior de territorios indígena originario campesinos.
II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye
patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la
propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión
hereditaria en las condiciones establecidas por ley”.
Así
también el art. 397 de la CPE previene que: “El
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con
la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento
sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario
campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la
fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus
titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas
propias de las comunidades…”.
De los requisitos de los contratos
El
art. 452 del CC en cuanto a la enunciación de los requisitos de formación de
los contratos establece a los siguientes: “1.
El consentimiento de las partes.
2. El objeto.
3. La causa.
4. La forma, siempre que sea legalmente exigible”.
A su
vez, el art. 485 del sustantivo civil con relación a los requisitos, prevé que:
“Todo contrato debe tener un objeto
posible, lícito y determinado o determinable”.
De los efectos
de los contratos
El art. 519 del CC establece que: “El contrato
tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino
por consentimiento mutuo y por las causas autorizadas por ley”.
Al respecto, es importante mencionar que el
contrato, en previsión del art. 450 del Código Civil establece que: "Hay contrato cuando dos o más personas
se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una
relación jurídica"; consecuentemente, es un acto jurídico bilateral de
naturaleza patrimonial, el cual tiene por fin inmediato establecer entre las
personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o
aniquilar derechos.
En tal sentido, el art. 519 del CC prevé que: “un contrato tiene fuerza de ley entre las
partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas
autorizadas por ley”, lo que significa que en los contratos con
prestaciones recíprocas, conforme lo prevé el art. 568.I del CC, cuando una de
las partes incumple con su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido
puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato o su resolución, más el
resarcimiento del daño o en su caso solicitar el cumplimiento del contrato
dentro de un plazo razonable que fijará la autoridad respectiva y si no se
cumple con la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato y se
resarcirá el daño.
Sobre la
carga de la prueba
Carlos
Morales Guillen en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando
a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por
consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo.
Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como
si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos,
entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos
humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora
bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del CC,
señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión
frente a otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda…”.
En tal
sentido, la prueba es un medio de
verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso
con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a
los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de
acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de
apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Puntos de hecho a probar por la parte actora
Que,
teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1286 del C.C.,
disposición concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC),
aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, una vez
valorada en su conjunto la prueba documental, pericial, y demás antecedentes
adjuntados al proceso, se llega a establecer lo siguiente:
Que, a
través de los medios de prueba producidos consistente en el ofrecimiento de las
documentales salientes de fs. 6, a 17, de 85 a 87, de 95 a 104, de 108 a 123
consistentes en pruebas de reciente conocimiento, y Actas de Audiencias de fs.
54 a 61, de 62 a 64, y de 81 a 82 se llegaron a demostrar los puntos de hecho a
probar fijados para la parte actora; es decir, que la parte actora adquirió una pequeña propiedad mediante documento privado
de compra y venta de 7 de abril de 2008, el cual establecía que los vendedores
de buena fe se comprometían a salir a la evicción y saneamiento ante el INRA
hasta su titulación; que estuvieron en posesión del mismo; y, que una vez
emitido el Título Ejecutorial en julio de 2019, los demandados no entregaron el
predio saneado con el Titulo Ejecutorial, incumpliendo con ello lo establecido en
el documento de 7 de abril de 2008.
En cuanto a la suscripción del
documento privado de compra y venta de 7 de abril de 2008
De la
revisión de la documentación adjuntada a la demanda cursante de fs. 6 a 7 de
obrados se evidencia la suscripción de dicho documento, extremo corroborado con
la certificación emitida por el INRA, la cual en su numeral 3 establece que:
“De la revisión minuciosa del expediente, en fojas 247 y 248 existe un documento
privado de compra venta y reconocimiento de firma del predio El Recuerdo
celebrado entre los señores Celia Siani Aguanarí, Danitza Martínez Siani y
Dardo Martínez Siani a favor de Luis Alberto Lenz Hassen por el precio
convenido de $us. 10.000 (diez mil dólares americanos 00/100”, documentación
que no fue cuestionada en ningún momento por la parte demandada.
Dicho
documento en su cláusula tercera establece que: “El objeto materia del presente
documento, no reconoce gravamen hipotecario alguno, sin embargo de ello, como
vendedores de buena fe saldamos -debiendo ser salimos- a las garantías de
evicción y saneamiento ante el INRA-PANDO hasta su titulación del predio”.
Respecto de la posesión del actor respecto del predio El Recuerdo
Por
Informe Técnico TEC-JAC-PA-14-2023 de 14 de abril de 2023, el Apoyo Técnico del
Juzgado, elevó el informe en referencia concluyendo lo siguiente:
Que el
Predio El Recuerdo cuenta con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-916817 a nombre de
Danitza Martínez Siani y Otros con una superficie de 50 has.; que se evidenció
mejoras entre ellas, vivienda, cerco perimetral, plantas frutales, cultivos,
pastizal, aves de corral y una laguna artificial; que en la actualidad los
demandados se encuentran en posesión del predio; que respecto a la posesión
desde la suscripción del documento -7 de abril de 2008-, el ahora actor
construyó el cerco perimetral con estacas y alambre lizo, además de la
construcción de una laguna artificial para el pastoreo de ganado bovino de
acuerdo a las testificaciones de los vecinos colindantes; y que el pastizal
sería una de las mejoras más antiguas que de acuerdo al análisis multitemporal
realizado con imágenes satelitales se pudo apreciar el cambio de cobertura
boscosa dese el año 1995.
En tal
sentido, por el Informe en referencia además de la Inspección Judicial
realizada el 29 de marzo de 2023, se puede advertir la posesión de la parte
actora quien se dedicaba, por las mejoras realizadas, al pastoreo o engorde de
ganado bovino hasta el momento de la eyección de los ahora demandados, ello
corroborado con la prueba saliente a fs. 108 consistente en una citación de
comparendo emitida por la ABT de julio de 2020 por la infracción forestal de
quema ilegal; la misma que sancionó, por las referencias realizadas en las
audiencias, al suegro del actor, corroborado una vez más por el Auto
Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-060/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 109 a
112 al establecer que: “en fecha 11 de
julio de 2020, nos constituimos, al predio denominado “El Recuerdo” para llevar
a cabo la inspección in situ y poder identificar la quema ilegal, el mismo que
se encuentra ubicado con coordenadas de ubicación X=528981,Y=8763076; sin
embargo en ese momento no se identifica a la propietaria del predio denominado
El recuerdo, la señora Celia Siani vda. de Martínez ya que lo había vendido, en
ese sentido se deja la citación y comparendo al Sr. Fernando Pinto Montero como
nuevo propietario del predio el recuerdo”, concluyendo con ello, que la
posesión fue ejercida por la familia parte actora desde la suscripción del
documento de 2008 y no por los ahora codemandados.
Con relación a la emisión del
Título Ejecutorial en julio de 2019, y que los demandados no entregaron el
predio saneado con el Titulo Ejecutorial, incumpliendo con ello lo establecido
en el documento de 7 de abril de 2008.
Por la
información remitida por la Directora del INRA-PANDO cursante de fs. 85 a 87,
se evidencia la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-916917 de 17 de julio de
2019 en favor de Danitza Martínez Siani y Otros, denominada El Recuerdo, con
una superficie de 50 has. ubicado en el municipio de Porvenir, provincia
Nicolás Suárez del departamento de Pando, y desde la fecha de la emisión la
parte demandada no ha salido a la evicción en estricto cumplimiento de la
cláusula tercera del contrato suscrito, más por el contrario, los codemandados
ingresaron de manera abrupta una vez recibido el Titulo Ejecutorial, razón por
la cual la parte actora interpuso el 3 de septiembre de 2020 una denuncia penal
por avasallamiento en contra de los ahora demandados acreditado por las pruebas
salientes de fs. 114 a 123 de obrados.
Puntos de hecho a desvirtuar por la parte demandada
La parte
demandada al no haber propuesto ningún medio de prueba, a más de la excepción
de prescripción opuesta y que fue declarada improbada, pese a que tuvo la
asistencia técnica de su abogado, no ha podido desvirtuar los puntos de hecho a
probar para la parte actora.
CONCLUSIÓN
Luis
Alberto Lenz Hassen representado por Lila Alejandra Limpias Domínguez ha
demostrado la suscripción del documento privado de compra venta respecto del
predio denominado El Recuerdo por el precio de $us. 10.000, documento que
establecía que los vendedores de buena fe iban a salir a la evicción hasta la
titulación del predio; que desde la suscripción de dicho documento ingresaron
en posesión del predio realizando actividad de engorde de ganado bovino, y que
a la entrega del Título Ejecutorial por parte del INRA-PANDO, los ahora
codemandados no entregaron el título ejecutorial.
Por lo
que la carga impuesta por el art. 1283.I del Código Civil y art. 136 del Código
Procesal Civil, ha sido cumplida por la parte demandante toda vez que han
acreditado los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de contrato.
Por el
contrario, la parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en
el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los
extremos de la demanda ni probaron su excepción opuesta.
Considerada
la prueba producida por la parte actora y la que cursa en el expediente, en previsión
del art. 1286 del CC, disposición concordante con el art. 145 del CPC,
aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se concluye
que la parte actora ha probado los puntos de hecho fijados a tal efecto.
POR TANTO:
El suscrito Juez
Agroambiental con Asiento Judicial en la ciudad de Cobija del departamento de
Pando, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a
nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1. Declarar PROBADA la
demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Luis Alberto Lenz Hassen
representado por Lila Alejandra Limpias Domínguez.
2. Disponer
que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados Celia Siani Aguanari,
Danitza Martínez Siani y Dardo Martínez Siani entreguen en el plazo de 10 días
computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, la pequeña propiedad
denominada El Recuerdo conforme la cláusula tercera del documento de
compraventa de fecha 8 de abril de 2008 cursante a fs. 6 a 7.
POSIBILIDAD
DE RECURSO
Por
disposición del artículo 87 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el
Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la
notificación a las partes.
Regístrese,
notifíquese y archívese. –
FDO. Y
SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE COBIJA, GILBERT PALMA VERDUGUEZ. ANTE MI. FDO. Y
SELLADO NOTIFICADOR ALVARO VLADIMIR RUIZ AYARACHI. S.L.