SAP-S2-0035-2023

Fecha de resolución: 30-06-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Nicolás Yucra Maturano contra Hipólito Coa, impugnando el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012, del predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, con una superficie de 0.1496 ha; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:

la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley Nº 1715: 1) error esencial; 2) Simulación absoluta; 3) Ausencia de causa; 3) Violación de la Ley aplicable, expresando como argumento central de que, en la emisión del Título Ejecutorial, el actor habría saneado el predio, sin haber adjuntado su identidad personal, bajo declaración testifical y sin que tenga posesión y cumplimiento de la Función Social.

de la revisión del Acta de Declaración Testifical de 24 de julio de 2010 (I.5.1), cursante a fs. 17 (foliación inferior) del antecedente, se evidencia que el Secretario General del Sindicato Agrario Comunidad “La Barranca”, suscribe el acta en representación del demandado Hipólito Coa y con presencia de los testigos Cesar Córdova Porcel y Rosendo Saavedra Soliz; así también en el Libro de Actas de Saneamiento Interno (I.5.2)  (fs. 18), se verifica que respecto al demandado Hipólito Coa, si bien se consigna documento de identidad; empero, se hace constar el mismo con sólo las iniciales (A.D.I.); no constatándose la fecha de nacimiento y el estado civil de Hipólito Coa y si bien se consigna a la parcela N° 708, con fecha de posesión de 10 de septiembre de 1996; sin embargo, en observaciones, establece que el predio se encuentra en descanso.

De la misma forma, del análisis del Acta de Socialización de Resultados, cursante de fs. 331 a 336 vta. (I.5.3) (foliación inferior), respecto del Informe en Conclusiones de 06 de septiembre de 2010 (fs. 26 a 266) y del Informe de Cierre de Socialización de Resultados (fs. 329) del predio N° 708, el cual firma el Secretario General, el Presidente del Comité de Saneamiento, así como miembros de la comunidad; sin embargo, en dicha Acta de Socialización de Resultados, tampoco consta la firma del demandado Hipólito Coa.

De otra parte, respecto a la falta de identificación física y presencial del demandado Hipólito Coa, esta instancia jurisdiccional constata que a través del Certificado de Domicilio Electoral de 29 de abril de 2022, emitido por el SERECI, cursante a fs. 93 de obrados (I.5.4.), que señala que no se reporta registro de datos de Hipólito Coa, así como del SEGIP (I.5.5.), cursante a fs. 98 de obrados, que refiere que se constató demasiados resultados, lo cual imposibilita emitir datos completos de nombres, apellidos y del carnet de identidad de Hipólito Coa, con los cuales se emitió el proveído de 04 de octubre 2022, cursante a fs. 153 de obrados, designando Defensor de Oficio al abogado Julio Cesar Reyes, al no haber comparecido Hipólito Coa ante la publicación de edictos que cursan de fs. 149 y 150 de obrados y mucho menos haberse apersonado hasta el decreto de Autos, actuados que se encuentran corroborados y ratificados por la Certificación de 01 de julio de 2022, cursante a fs. 106 de obrados, emitido por el Dirigente Cecilio Barrón Ceno del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”, que señala que el señor Hipólito Coa, no es conocido en la comunidad; estos medios de prueba, junto al Testimonio N° 163/2000 10 de febrero de 2000 que cursa de fs. 2 a 3 vta., donde Severa Cárdenas Cardozo transfiere a Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz 1350 m2 de superficie, sito en el ex Fundo Jatun Barranca; la Escritura de Compraventa de 30 de junio de 2008, cursante a fs. 4 y vta. donde Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz transfieren a Nicolás Yucra Maturano la superficie de 1.350 m2 de superficie; el Testimonio N° 416/2008 de 3 de julio de 2008, cursante de fs. 7 a 8, donde se reconoce la compraventa que cursa a fs. 4 y vta. de obrados, reiterado nuevamente a través del Documento de Transferencia de 30 de junio de 2008, cursante a fs. 9 y vta., así como la Certificación del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”, cursante a fs. 10, el Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 11 a 12, el Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012, cursante a fs. 13 y vta. y el Acta de Conformidad de Linderos de 1 de febrero de 2014, cursante a fs. 14 y vta. de obrados, que cursan en copias simples, los que no fueron observados por el abogado Defensor de Oficio; por lo que, estos medios de prueba acreditan la causal de nulidad de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, toda vez que, ratifican que el acto final administrativo del Título Ejecutorial, efectivamente fue emitido con una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que ese acto jurídico fuera expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador; es decir, en el presente caso se probó que ese acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado fue “determinante” y “reconocible”, que destruyó la voluntad del administrador; los que emergieron a consecuencia del trámite de Saneamiento Interno, donde las autoridades y el Comité de Saneamiento de la Comunidad “Jatun Barranca”, otorgaron aval a una persona que nunca habría demostrado su identificación de manera “física”  (presencial), hasta el momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y la titulación del predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708” e incluso hasta la emisión de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado. 

FJ.III.2 y FJ.III.3. Respecto a las causales de simulación absoluta y ausencia de causa previstas en el art. 50.I.1.b) y 2.b) de la Ley N° 1715.- Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, en el cual se hace énfasis de que el predio “Comunidad La Barranca Parcela 708, fue regularizado por una persona que no demostró su identidad y presencia física hasta el momento de la Resolución Final de Saneamiento y la titulación respectiva, así como tampoco ratificó los resultados del mismo, ello también acredita que el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron en que la entidad administrativa, a través del proceso social agrario, emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos y que demuestra que el reconocimiento otorgado al demandado Hipólito Coa, se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad, que se enmarcan en las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.

FJ.III.4. Con relación a la violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento, establecidas en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- Al respecto, si bien la parte actora, reiterando los mismos argumentos referidos en los puntos precedentes, señala que el INRA vulneró los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; sin embargo, es importante aclarar que las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales se las atribuye al administrado; es decir, al titular del Título Ejecutorial cuestionado, quien habría inducido en error o en una falsa representación de la realidad a la entidad administrativa; por lo que, la causal de violación de la Ley aplicable en aplicación de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, no corresponde al presente caso, toda vez que las mismas corresponden a una impugnación de una Resolución Final de Saneamiento, cuyas vulneraciones u omisiones se le inculcan al ente administrativo, pero en proceso contencioso administrativo y no por medio de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia, lo alegado de que el INRA habría vulnerado dichas normas señaladas supra, no se encuentran conforme a norma agraria, hoy agroambiental…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012, interpuesta por Nicolás Yucra Maturano en contra Hipólito Coa; en consecuencia, La NULIDAD, del trámite agrario del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, hasta el Informe en Conclusiones; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Respecto a la causal de nulidad de error esencial, de la revisión de documentación consistente en: Acta de Declaración Testifical de 24 de julio de 2010 suscrita por el Secretario General del Sindicato Agrario Comunidad “La Barranca”, en representación del demandado Hipólito Coa; el Libro de Actas de Saneamiento Interno; el Acta de Socialización de Resultados en el que no consta la firma del demandado; el Certificado de Domicilio Electoral de 29 de abril de 2022, que reporta que no se registra datos en el SERECI respecto del demandado; la Certificación de 01 de julio de 2022, emitida por el Dirigente del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”, que señala que el señor Hipólito Coa no es conocido en la comunidad; el Testimonio N° 163/2000 10 de febrero de 2000 que demuestra la transferencia de un lote en el exfundo Jatun Barranca, de 1350 m2 de superficie, de Severa Cárdenas hacia Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz; la Escritura de Compraventa de 30 de junio de 2008, donde Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz transfieren a Nicolás Yucra Maturano el citado lote; la Certificación del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”; el Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012; el Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012 y el Acta de Conformidad de Linderos de 1 de febrero de 2014; medios de prueba que acreditan la causal de nulidad de error esencial, toda vez que, ratifican que el acto final administrativo del Título Ejecutorial, efectivamente fue emitido con una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que ese acto jurídico fuera expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador; es decir, se probó que ese acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado fue “determinante” y “reconocible”, que destruyó la voluntad del administrador; los que emergieron a consecuencia del trámite de Saneamiento Interno, donde las autoridades y el Comité de Saneamiento de la Comunidad “Jatun Barranca”, otorgaron aval a una persona que nunca habría demostrado su identificación de manera “física”  (presencial), hasta el momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y la titulación del predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708” e incluso hasta la emisión de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

2.- Respecto a las causales de simulación absoluta y ausencia de causa, se hace énfasis de que el predio “Comunidad La Barranca Parcela 708, fue regularizado por una persona que no demostró su identidad y presencia física hasta el momento de la Resolución Final de Saneamiento y la titulación respectiva, así como tampoco ratificó los resultados del mismo, ello también acredita que el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron en que la entidad administrativa, a través del proceso social agrario, emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos y que demuestra que el reconocimiento otorgado al demandado Hipólito Coa, se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad, que se enmarcan en las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.

3.- Con relación a la violación de las leyes aplicables, señalando la parte actora que el INRA vulneró los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; sin embargo, es importante aclarar que las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales se las atribuye al administrado; es decir, al titular del Título Ejecutorial cuestionado, quien habría inducido en error o en una falsa representación de la realidad a la entidad administrativa; por lo que, la causal de violación de la Ley aplicable en aplicación de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, no corresponde al presente caso, toda vez que los mismos son aplicables a la impugnación de una Resolución Final de Saneamiento, cuyas vulneraciones u omisiones se le inculcan al ente administrativo, pero en proceso contencioso administrativo y no por medio de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia, lo alegado de que el INRA habría vulnerado dichas normas señaladas supra, no se encuentran conforme a norma agraria, hoy agroambiental.

  


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