SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2023
Expediente: Nº
4456-NTE-2021
Proceso: Nulidad
de Título Ejecutorial
Demandante: Nicolás
Yucra Maturano
Demandado: Hipólito
Coa
Distrito: Chuquisaca
Propiedad: “Comunidad
La Barranca Parcela 708”
Fecha: Sucre,
30 de junio de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-080155 28 de
septiembre de 2012, cursante de fs. 56 a 62 y memoriales de subsanación
cursantes 74, 85 y 107 y vta. de obrados, respecto al predio denominado “Comunidad
La Barranca Parcela 708”, ubicado en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del
departamento de Chuquisaca, con una superficie de 0.1496 ha, interpuesta por Nicolás
Yucra Maturano en contra
Hipólito Coa.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
La parte actora, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-080155 28 de
septiembre de 2012, respecto del predio denominado “Comunidad La Barranca
Parcela 708”, con una superficie de 0.1496 ha y la cancelación
de la partida en el Registro de Derechos Reales.
I.2. Antecedentes del derecho
propietario, posesión y la Función Social.
I.2.1. El demandante señala que su derecho
propietario tiene tradición en el Testimonio N° 173/2000 de 10 de febrero de
2000, mediante el cual Severa Cárdenas Cardozo transfiere un lote de terreno con
una superficie de 1.350 m2 a Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz, el
cual se encuentra ubicado en el ex Fundo Jatun Barranca de la provincia Oropeza
del departamento de Chuquisaca; posteriormente el 30 de junio de 2008, estos
últimos transfieren a favor del ahora actor 1.350 m2 de superficie, el cual se
encuentra Registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1.01.1.15.0000306,
Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2000; posteriormente el 30 de junio de 2008,
Severa Cárdenas Cardozo transfiere al ahora actor, la fracción de terreno de “150”
m2 de superficie.
Señala
que, estas transferencias realizadas, tienen relación con el predio denominado
“Comunidad La Barranca Parcela 708”, que actualmente tiene la superficie de
1.496 m2 de superficie, en la cual desarrolló actividad agraria sembrado
maíz, papa, arveja y actualmente trigo, así como tiene una vivienda; por lo
que, tendría demostrado su derecho propietario, posesión y cumplimiento de la
Función Social, con trabajos realizados en el predio y la edificación de un
ambiente.
Expresa
el actor que, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, su
persona estaba enferma de hepatitis y que por tal razón se habría ausentado y no
pudo participar en las actividades del proceso de saneamiento; respecto al
ahora demandado Hipólito Coa, expresa que dicha persona no es conocida en la
comunidad y que el mismo jamás se habría apersonando al proceso de saneamiento
y que por información verbal de la Responsable de Titulación de la Dirección
Departamental de Chuquisaca, el Título Ejecutorial cuestionado, tampoco fue
recogido hasta la fecha; reitera que su persona es la que está en posesión y
cumpliendo con la Función Social en el predio objeto de litigio, en conformidad
al art. 56.I de la CPE; los arts. 3.I, 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
Antecedentes del Saneamiento de
la Parcela N° 708.
I.1.2. Señala que dentro del Libro de Saneamiento Interno,
si bien se consigna el nombre de Hipólito Coa; documento de identidad S/N;
fecha de nacimiento, en blanco; estado civil, sin especificar; superficie,
0.1496 ha; clase de propiedad, pequeña; actividad agrícola; forma de
adquisición y tenencia, posesión y fecha de posesión, 10 de septiembre de 1996;
sin embargo, infiere que con base en esta documental pese a que no lleva la
firma del demandado, el Informe en Conclusiones sugiere se dicte Resolución
Administrativa de Adjudicación y que dentro de la etapa de Resolución y
Titulación, la Resolución Suprema N° 06090 de 07 de septiembre de 2011, adjudicó
la parcela al ahora demandado Hipólito Coa.
Fundamentos legales y fácticos
de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
El
demandante expresa que las irregularidades procedimentales que viciarían de
nulidad el Título Ejecutorial, serían los siguientes:
Etapa de campo.
I.2.3. Primer fundamento.- Como causales de nulidad de error esencial,
simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable
establecidas en el art. 50.I.1.a), c) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715, señala que
en el Libro de Saneamiento Interno respecto al demandado Hipólito Coa, no se tendría
datos completos de su identidad personal, filiación y firma en el mismo; datos que
serían necesarios a efectos de que se le reconozca su derecho propietario y
posesión sobre el predio saneado, y más aún la firma que es imprescindible en
dicho actuado comunal, al igual de una Ficha Catastral que es levantada en el
procedimiento común de saneamiento.
Como
otra irregularidad señala que respecto al demandado Hipólito Coa, si bien se
usó el formulario DECLARATORIA TESTIFICAL, que suele ser utilizado
temporalmente; sin embargo, infiere que este debió haber sido regularizado hasta
que el demandado presente su documento de identificación oficial, válido y
vigente, y de forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento,
toda vez que, el documento del Libro de Saneamiento Interno de Tierras al igual
que la Ficha Catastral, hacen plena fe, en aplicación del art. 299 del D.S. N°
29215, tal cual lo señalarían las Sentencias Agrarias Nacionales S2a
N° 31/2003; 001/2002 de 4 de enero y 24/2004 de 25 de octubre; por lo que, el documento
elaborado en el trabajo de campo, no tendría validez alguna.
Etapa de Resolución y
titulación.
I.2.4. Señala que con base a estas irregularidades, se
habría emitido la Resolución Suprema N° 06090 de 07 de septiembre de 2011 y que
a consecuencia de dicha Resolución Final de Saneamiento, emergió el Título
Ejecutorial cuestionado, pero sin que el demandado Hipólito Coa, haya
adjuntando debidamente su documento de identidad y firmado el formulario de
Saneamiento Interno, actos que infiere eran necesarios, tal cual establecen las
Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a Nos. 12/2013 de 27 de
mayo y 22/2013 de 24 de julio.
Segundo fundamento (Fraude en
la posesión y en el cumplimiento de la Función Social).
I.2.5. Vicio de nulidad de
error esencial que se encuentra previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N°
1715.- Remitiéndose
a lo expresado en los puntos I.2.2, I.2.3 y I.2.4 precedentes, respecto
al fraude en el cumplimiento de la Función Social, refiere que, este sería
evidente, toda vez que, lo expuesto en el Libro de Saneamiento Interno, al no
constar el documento de identidad del demandado Hipólito Coa y no firmar dicho
actuado comunal, ello acreditaría la causal de error esencial, toda vez que dicha
persona, no posee el predio y no cumple con la Función Social; además de ser desconocido
en la comunidad y menos figura en las listas como afiliado comunal; por lo que,
al no haber estado en posesión y cumpliendo la Función Social, Hipólito Coa, en
el predio saneado, ello evidenciaría que el Título Ejecutorial emergió con
vicio de nulidad de error esencial, lo que afectaría la verdad material de los
hechos establecidos en el art. 180.I de la CPE y para probanza de dicha causal,
cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nos. 29/2013 y
09/2014, relativos a la causal de error esencial.
I.2.6. Vicio de nulidad de
Simulación Absoluta y ausencia de causa establecidos en el art. 50.I.1.c y 2.b)
de la Ley N° 1715.- Reiterando
lo señalado precedentemente y mencionando los presupuestos de la causal de
simulación absoluta y de ausencia de causa, infiere que el INRA, facilitó ilegalmente
para que el demandado sea titulado, toda vez que, los hechos y el derecho
alegados por el demandado Hipólito Coa, al no haber sido debidamente
identificado, nunca se debió reconocerlo como poseedor.
I.2.7. Vicio de nulidad por
violación de la Ley aplicable, previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N°
1715.- Siempre
reiterando los mismos argumentos referidos en los puntos precedentes, señala
que el INRA vulneró los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, al no haber
realizado la entidad administrativa el respectivo control de calidad respecto
de estas irregularidades señalas supra.
I.3. Argumentos de la
contestación
I.3.1. Por proveído de 04 de octubre 2022, cursante
a fs. 153 de obrados, al no conocerse el domicilio real del demandado Hipólito
Coa, previa publicación de Edictos, se designó defensor de oficio al abogado
Julio Cesar Reyes; quien mediante memorial de contestación, cursante a fs. 160 y
vta. de obrados, solicitó textualmente: “Considerando
señor Magistrado, que dentro de la presente demanda la parre actora ha aportado
prueba objetiva, respecto a la DEMANDA DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS
EJECUTORIALES, y que en la actualidad el demandante sería único y legítimo
propietario de dicho lote de terreno, y que su demanda está plenamente dispuesto
por el Art. 50 párrafo I, numeral 1, inciso a), c) y numeral 2, inciso b) y c)
de la Ley 1715, por lo que se debe proseguir con la presente demanda conforme a
ley” (sic) y que “estaría demostrado
con prueba documental que consiste en el Testimonio N° 173/2000 de 10 de febrero de 2000, debidamente
protocolizado; el Acta de reunión de la Comunidad “Jatun Barranca; el plano de
la parcela 708” (sic) , los que tendrían la fuerza probatoria respectiva;
aspecto que denota un allanamiento a la demanda y no así a una defensa clara y
eficaz que garantice el derecho a la defensa, conforme previsión del art. 115
de la CPE y 78.III de la Ley N° 439.
I.4. Contestación del Director
Nacional a.i del INRA.
De fs. 176 a 179, cursa memorial de contestación
presentado por el tercero interesado (INRA), el Director Nacional a.i del INRA,
Eulogio Núñez Aramayo, quien
solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con
los siguientes argumentos:
I.4.1. Efectuando un resumen de los actuados del proceso
de saneamiento, la entidad administrativa refiere que los documentos
presentados al expediente de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, consistentes
en el Testimonio N° 173/2000 de 10 de febrero de 2000 y el Testimonio N°
416/2008 de 3 de julio de 2008, los mismos no fueron presentados en el proceso
de saneamiento; por lo que, mal podría señalarse que no hubieren sido valorados
por el ente administrativo pruebas que nunca fueron presentados en esa
oportunidad; asimismo, pese a que el proceso de saneamiento fue debidamente
publicitado; empero, el demandante nunca se apersonó al trámite de saneamiento
e incluso en el plazo de tres años, hasta la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento.
Dando
respuesta a las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta,
ausencia de causa y violación de la Ley aplicable establecidos en el art.
50.I.1.a), c) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715, así como a los fundamentos primero
y segundo expuestos por el demandante en la acción de nulidad de Título
Ejecutorial, señala que de la revisión del Acta de Declaración Testifical de 24
de julio de 2010, que cursa a fs. 17, del antecedente, los señores Cesar
Córdova Porcel y Rosendo Saavedra Soliz, bajo juramento manifestaron conocer la
identidad de Hipólito Coa y que dicha persona sería conocida en el lugar, desenvolviendo
sus actividades normalmente; a fs. 18 del antecedente, cursa copia del Libro de
Saneamiento Interno respecto a la parcela N° 708, cuyo poseedor es Hipólito
Coa, el cual fue firmado por Germán Ortiz Bautista, Secretario General; de fs.
26 al 266 del antecedente, cursa Informe en Conclusiones e Informe de Cierre,
los que fueron socializados el 21 de enero de 2011, conforme se tiene de fs.
331 a 336 del antecedente, no habiéndose opuesto el ahora demandante.
Que,
con base a estos hechos de relevancia detallados, precisa que no existe ninguna
irregularidad en el proceso de saneamiento ejecutado, en razón a que el proceso
social agrario, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado
concluyó conforme a la legislación agraria y que al haber sido ejecutoriada la
Resolución Final de Saneamiento, en el caso de autos, ya habría preclusión, y
como jurisprudencia al respecto cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S1a N° 33/2018; así como observa que los argumentos planteados no
configuran para una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que, se
asemeja más a un proceso contencioso administrativo.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 114 y vta. de obrados,
se admitió la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ordenándose se cite al
demandado mediante edictos, así como se notifique al tercero interesado
Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso
como tercero interesado.
I.4.2. Réplica y dúplica
Que,
habiendo sido corrido en traslado el memorial de contestación cursante a fs. 160
y vta. de obrados, para el ejercicio de la réplica, mediante decreto de 26 de
octubre de 2022, cursante a fs. 163 de obrados, el demandante no ejerció la
réplica conforme se tiene por el decreto de 17 de enero de 2023, cursante a fs.
181 de obrados; por lo que, tampoco se ejerció el derecho a la dúplica.
I.4.3. Decreto
de autos y sorteo
A fs. 181 de obrados, cursa
Decreto de autos para resolución, de 17 de enero de 2023; a fs. 183 de obrados,
cursa providencia de señalamiento de sorteo de expediente para el 29 de marzo de
2023, habiéndose suspendido el mismo, conforme se tiene del Informe N° 50/2023
de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 185 a 186 de obrados; por lo que, se
señaló nueva fecha, mediante decreto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 189
de obrados, señalándose el mismo para el 05 de abril de 2023, habiéndose
realizado el sorteo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 191 de obrados.
I.4.4. Suspensión de plazo para dictar sentencia.
A fs. 192 de obrados, cursa y vta. cursa Auto de
suspensión de plazo para dictar sentencia de 09 de mayo de 2021, disponiéndose: 1) Que, el actor Nicolás Yucra
Maturano, presente en original o fotocopias legalizadas de las literales
cursantes de fs. 2 a 16 de obrados (Testimonio N° 163/2000, documento de
transferencia de 30 de junio de 2008, Testimonio N° 416/2008, transferencia de
30 de junio de 2008, certificación emitida por el Secretario General, Acta de
Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, Acta de Fundación de 6 de marzo de
2012, Acta de conformidad de 1 de febrero de 2014, Formulario de Derechos Reales),
toda vez que las mismas no cumplen con lo previsto por el art. 1287.I del
Código Civil que señala: “Documento
público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un
funcionario para darle fe pública”; 2)
Que Vicente Medrano Oliva, Presidente del Comité de Saneamiento Interno en ese
entonces, certifique o informe respecto a la situación de los afiliados Nicolás
Yucra Maturano e Hipólito Coa respecto al predio denominado “Comunidad La
Barranca Parcela 708”; 3) Que,
Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ofície para que toda la
Mesa Directiva de la “Comunidad Jatun Barranca”, certifiquen e informen
respecto a la situación de los afiliados Nicolás Yucra Maturano e Hipólito Coa,
respecto al predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”.
I.5. Actos procesales
relevantes
Actos
procesales cursantes en el expediente de saneamiento
I.5.1. A fs. 17 (foliación inferior), cursa Acta de Declaración Testifical de 24 de julio de 2010, firmada por el
Secretario General del Sindicato Agrario Comunidad “La Barranca”, con presencia
de los testigos Cesar Córdova Porcel y Rosendo Saavedra Soliz.
I.5.2. A fs. 18, cursa Libro de Actas
de Saneamiento Interno, el cual consigna documento de identidad, con sólo las
iniciales (A.D.I.), no se constata la fecha de nacimiento y el estado civil de
Hipólito Coa.
I.5.3. De fs. 331 a 336
vta., cursa Acta de Socialización de Resultados, donde sólo firma el Secretario
General, el Presidente del Comité de Saneamiento, así como miembros de la
comunidad, no figurando la firma del demandado Hipólito Coa.
Actos procesales relevantes en el expediente de
nulidad de Título Ejecutorial.
I.5.4. De fs. 2 a 3, cursa
fotocopia simple del
Testimonio N° 163/2000 de 10 de febrero de 2000, mediante el cual Severa Cárdenas
Cardozo transfiere un lote de terreno con una superficie de 1.350 m2 a Zacarias
Calancha Chávez y Simona Duran Soliz, el cual se encuentra ubicado en el ex
Fundo “Jatun Barranca” de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
I.5.5. A fs. 4, cursa fotocopia simple del documento
de transferencia de 30 de junio de 2008, realizada por Zacarias Calancha Chávez
y Simona Duran Soliz a Nicolás Yucra Maturano de la superficie de 1.350 m2 de
superficie, el cual se encuentra Registrado en Derechos Reales bajo la
matrícula N° 1.01.1.15.0000306, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2000.
I.5.6. De fs. 7 a 8, cursa fotocopia del Testimonio
N° 416/2018 de 3 de julio de 2008, respecto al documento de transferencia de 30
de junio de 2008, realizada por Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz a
Nicolás Yucra Maturano de la superficie de 1.350 m2.
I.5.7. A fs. 9, cursa fotocopia del documento
privado de transferencia del lote de terreno de 150 m2 de superficie, ubicado
en el ex Fundo “La Barranca”, realizada por Severa Cárdenas Cardozo a Nicolás
Yucra Maturano.
I.5.8. De fs. 11 a 12, cursa fotocopia simple del
Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, en el numeral 55 consigna a
Nicolás Yucra Maturano como afiliado.
I.5.9. A fs. 13 y vta. cursa fotocopia simple del
Acta de Fundación de la Comunidad “La Barranca” de 6 de marzo de 2012, en el
numeral 55 consigna a Nicolás Yucra Maturano.
I.5.10. A fs. 98, cursa
Informe del SEGIP, que señala que se constató demasiados resultados, lo cual
imposibilita emitir datos completos de nombres, apellidos y del carnet de
identidad de Hipólito Coa.
I.5.9. A fs. 106, cursa Certificación de 01 de julio de 2022, emitido por el Dirigente Cecilio
Barrón Ceno del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”, que señala que el señor Hipólito
Coa no es conocido en la comunidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De la relación del
proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en
la demanda, contestación del defensor de oficio, así como del tercer interesado
y teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas
en el art. 50.I.1.a)
y c), 2.b) y c) de la Ley Nº 1715: 1) error esencial; 2) Simulación
absoluta; 3) Ausencia de causa; 3) Violación de la Ley aplicable,
expresando como argumento central de que en la emisión del Título Ejecutorial, el
actor habría saneado el predio, sin haber adjuntado su identidad personal, bajo
declaración testifical y sin que tenga posesión y cumplimiento de la Función
Social, éste tribunal resolverá: 1) la
Naturaleza Jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2)
El ejercicio de derecho propietario basado en el cumplimiento de la Función
Social; 3) Análisis del caso concreto.
F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de
nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme el art. 189.2 de la CPE y
art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del
Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de
nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que
sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para
examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales
vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial
cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse
en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de
decisión del Estado, que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por
lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de
los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la
autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo
entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por
ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear
arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las
contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima
Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.
Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, ausencia
de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título
Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde previamente analizar
los vicios de nulidad (causales) invocadas por la parte actora, cuales son:
1. Error esencial (Art. 50.I.1.a)
de la Ley N° 1715).- Al respecto, cabe
puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y
"error de derecho", debiendo entenderse que aquella hace referencia a
la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto
jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho
que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del
administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de
decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto
administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado,
por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto
administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto
observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se funda.
Con base en lo manifestado, cabe añadir qué a efectos
de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no
habría sido asumida de no mediar aquella; y, b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente,
corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del
administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su
conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya
nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad
del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en
los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador
habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y
al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su
voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
2. Simulación absoluta (art.
50.1.c) de la Ley N° 1715.- Que,
hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido mediando
un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer
como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, incidiendo a
que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el
Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los
hechos, lo que derivó a que el reconocimiento otorgado se
encuentre afectado con un vicio manifiesto de nulidad.
3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N°
1715).- Referida a que los Títulos
Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar
ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho
propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y
en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su
otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa"
es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a
reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del
Título Ejecutorial, por lo que, en caso de no ser evidente la causa que motivó
la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la
nulidad.
4. Violación
de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto
final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial se
contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título
Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al
momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título
Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de
las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de
alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados
por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.
FJ.II.2. De la posesión y el
cumplimiento de la Función Social.- A efectos de resguardar el derecho de posesión, en derecho agrario es
imprescindible demostrar dicho instituto jurídico con la realización de actividades
agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional
en el ámbito agrario dentro del carácter social que rige al mismo, se basa en
el reconocimiento de dos institutos jurídicos: 1) El derecho de
posesión que conforme el art. 87.I del Código Civil, refiere que: “La posesión es el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real”, el cual va ligado con; 2)
El cumplimiento de la Función Social o Económica Social, establecido en el art.
393 de la CPE, que señala: “El Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva
de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica
Social, según corresponda” y el art. 397.I de la citada norma
constitucional que establece: “El trabajo
es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deben cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad”, cuyo cumplimiento debe enmarcarse en lo dispuesto en la
finalidad establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que señala que el cumplimiento
de la Función Social o Económica Social debe ser desde antes del 18 de octubre
de 1996, aunque no cuenten con trámites que les respalden y siempre y cuando no
afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, según procedimiento o de
dotación, según sea el caso.
FJ.III. El caso en examen
Que, habiéndose cumplido con lo requerido en el Auto
de suspensión de plazo para dictar sentencia de 09 de mayo de 2021, cursante a
fs. 192 y vta. de obrados, y al constar
en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, los originales del Testimonio
N° 163/2000, de fs. 196 a 197 y vta.; el Testimonio de protocolización N°
416/2008, de la transferencia realizada el 30 de junio de 2008, de fs. 198 a
119; el Formulario de Información rápida de 18 de marzo de 2013, a fs. 220; la
Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad “Jatun
Barranca”, a fs. 201; el Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, de
fs. 202 a 203; el Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012, a fs. 204 y vta.; el
Acta de conformidad de 1 de febrero de 2014, a fs. 205 y vta.; la Certificación
de 22 de marzo de 2023, emitida por Vicente Medrano Oliva, como Presidente del
Comité de Saneamiento en ese entonces, a fs. 207 y la Certificación del actual
dirigente Cecilio Barrón Ceno de 20 de mayo de 2023, a fs. 210 de obrados, y
habiéndose reanudado el plazo para dictar sentencia, conforme se tiene por el
Auto de 22 de junio de 2023, cursante a fs. 219 de obrados, esta instancia
jurisdiccional ingresa a resolver la presente demanda, conforme los siguientes
fundamentos jurídicos.
FJ.III.1. En cuanto a que el Título
Ejecutorial fue emitido con error esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de
la Ley N° 1715.- Al respecto, a efectos de verificar lo
expresado por el demandante de que el demandado Hipólito Coa, habría obtenido el
predio sin haber sido debidamente identificado; sin haber firmado actuados de
saneamiento y con sólo dos declaraciones testificales, con los cuales refiere
que las autoridades y el Comité de Saneamiento de la Comunidad “Jatun Barranca”,
habrían otorgado aval a una persona que nunca se habría presentado de manera “física”
(presencial) al proceso de saneamiento, ni siquiera hasta el momento de la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento y la titulación respectiva; de la
revisión del Acta de Declaración Testifical de 24 de julio de 2010 (I.5.1),
cursante a fs. 17 (foliación inferior) del antecedente, se evidencia que el Secretario
General del Sindicato Agrario Comunidad “La Barranca”, suscribe el acta en
representación del demandado Hipólito Coa y con presencia de los testigos Cesar
Córdova Porcel y Rosendo Saavedra Soliz; así también en el Libro de Actas de
Saneamiento Interno (I.5.2) (fs. 18), se
verifica que respecto al demandado Hipólito Coa, si bien se consigna documento
de identidad; empero, se hace constar el mismo con sólo las iniciales (A.D.I.);
no constatándose la fecha de nacimiento y el estado civil de Hipólito Coa y si
bien se consigna a la parcela N° 708, con fecha de posesión de 10 de septiembre
de 1996; sin embargo, en observaciones, establece que el predio se encuentra en
descanso.
De la misma forma, del
análisis del Acta de Socialización de Resultados, cursante de fs. 331 a 336
vta. (I.5.3) (foliación inferior), respecto del Informe en Conclusiones de 06 de
septiembre de 2010 (fs. 26 a 266) y del Informe de Cierre de Socialización de
Resultados (fs. 329) del predio N° 708, el cual firma el Secretario General, el
Presidente del Comité de Saneamiento, así como miembros de la comunidad; sin
embargo, en dicha Acta de Socialización de Resultados, tampoco consta la firma
del demandado Hipólito Coa.
De otra parte, respecto
a la falta de identificación física y presencial del demandado Hipólito Coa, esta
instancia jurisdiccional constata que a través del Certificado de Domicilio
Electoral de 29 de abril de 2022, emitido por el SERECI, cursante a fs. 93 de
obrados (I.5.4.), que señala que no se reporta registro de datos de Hipólito
Coa, así como del SEGIP (I.5.5.), cursante a fs. 98 de obrados, que refiere que
se constató demasiados resultados, lo cual imposibilita emitir datos completos
de nombres, apellidos y del carnet de identidad de Hipólito Coa, con los cuales
se emitió el proveído
de 04 de octubre 2022, cursante a fs. 153 de obrados, designando Defensor de Oficio
al abogado Julio Cesar Reyes, al no haber comparecido Hipólito Coa ante la
publicación de edictos que cursan de fs. 149 y 150 de obrados y mucho menos haberse
apersonado hasta el decreto de Autos, actuados que se encuentran corroborados y ratificados por la Certificación de 01 de
julio de 2022, cursante a fs. 106 de obrados, emitido por el Dirigente Cecilio
Barrón Ceno del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”, que señala que el señor
Hipólito Coa, no es conocido en la comunidad; estos medios de prueba, junto al
Testimonio N° 163/2000 10 de febrero de 2000 que cursa de fs. 2 a 3 vta., donde
Severa Cárdenas Cardozo transfiere a Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran
Soliz 1350 m2 de superficie, sito en el ex Fundo Jatun Barranca; la Escritura
de Compraventa de 30 de junio de 2008, cursante a fs. 4 y vta. donde Zacarias
Calancha Chávez y Simona Duran Soliz transfieren a Nicolás Yucra Maturano la
superficie de 1.350 m2 de superficie; el Testimonio N° 416/2008 de 3 de julio
de 2008, cursante de fs. 7 a 8, donde se reconoce la compraventa que cursa a
fs. 4 y vta. de obrados, reiterado nuevamente a través del Documento de
Transferencia de 30 de junio de 2008, cursante a fs. 9 y vta., así como la
Certificación del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”, cursante a fs. 10, el
Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 11 a 12, el
Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012, cursante a fs. 13 y vta. y el Acta de
Conformidad de Linderos de 1 de febrero de 2014, cursante a fs. 14 y vta. de
obrados, que cursan en copias simples, los que no fueron observados por el
abogado Defensor de Oficio; por lo que, estos medios de prueba acreditan la causal de nulidad de error esencial
establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, toda vez que, ratifican que
el acto final administrativo del Título Ejecutorial, efectivamente fue emitido con
una falsa representación de los hechos o de las
circunstancias que motivaron a que ese acto jurídico fuera expedido o valorado
al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del
administrador; es decir, en el presente caso se probó que ese acto
administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado fue “determinante”
y “reconocible”, que destruyó la voluntad del administrador; los que emergieron a
consecuencia del trámite de Saneamiento Interno, donde las autoridades y el
Comité de Saneamiento de la Comunidad “Jatun Barranca”, otorgaron aval a una
persona que nunca habría demostrado su identificación de manera “física” (presencial), hasta el momento de la emisión
de la Resolución Final de Saneamiento y la titulación del predio denominado
“Comunidad La Barranca Parcela 708” e incluso hasta la emisión de la presente
Sentencia Agroambiental Plurinacional, lo que amerita la nulidad del Título
Ejecutorial cuestionado.
FJ.III.2 y FJ.III.3. Respecto a las causales de simulación absoluta y ausencia de causa
previstas en el art. 50.I.1.b) y 2.b) de la Ley N° 1715.- Remitiéndonos a
lo expresado en el FJ.III.1 precedente,
en el cual se hace énfasis de que el
predio “Comunidad La Barranca Parcela 708, fue regularizado por una persona que
no demostró su identidad y presencia física hasta el momento de la Resolución
Final de Saneamiento y la titulación respectiva, así como tampoco ratificó los
resultados del mismo, ello también acredita que el Título Ejecutorial
cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad, los que incidieron en que la entidad
administrativa, a través del proceso social agrario, emitiera el Título
Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos
y que demuestra que el reconocimiento otorgado al demandado Hipólito
Coa, se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad, que se enmarcan
en las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.
FJ.III.4. Con relación a la violación
de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento, establecidas en
el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- Al respecto, si bien la parte actora,
reiterando los mismos argumentos referidos en los puntos precedentes, señala
que el INRA vulneró los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; sin embargo, es
importante aclarar que las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales se las
atribuye al administrado; es decir, al titular del Título Ejecutorial
cuestionado, quien habría inducido en error o en una falsa representación de la
realidad a la entidad administrativa; por lo que, la causal de violación de la
Ley aplicable en aplicación de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, no
corresponde al presente caso, toda vez que las mismas corresponden a una
impugnación de una Resolución Final de Saneamiento, cuyas vulneraciones u
omisiones se le inculcan al ente administrativo, pero en proceso contencioso
administrativo y no por medio de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial;
en consecuencia, lo alegado de que el INRA habría vulnerado dichas normas
señaladas supra, no se encuentran conforme a norma agraria, hoy agroambiental.
En
ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente
caso, si bien el demandante acusa que hubo fraude en la posesión y en el
cumplimiento de la Función Social, así como expresa que el INRA hubiere transgredido
los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; sin embargo, estos argumentos y conforme
se dijo precedentemente, no van relacionados con una demanda de nulidad de
Título Ejecutorial, toda vez que las causales de nulidad de error esencial,
simulación absoluta y ausencia de causa, tienen su antecedente en el proceso de
Saneamiento Interno, donde las autoridades locales avalaron a una persona que
no existe, pero sin que regularice su interés legal hasta el momento de la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título
Ejecutorial cuestionado, los que indujeron en error al ente administrativo; por
lo que, corresponde resolver en ese sentido.
IV. POR TANTO:
La Sala Segunda
del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en
ejercicio de la competencia que le faculta el art. 189.2) de la CPE,
concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la
Ley Nº 3545, declara:
1. PROBADA
la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012,
cursante de fs. 56 a 62 y memoriales de subsanación cursantes 74, 85 y 107 de
obrados, del predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, con una
superficie de 0.1496 ha, ubicado en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del
departamento de Chuquisaca, interpuesta por Nicolás
Yucra Maturano en contra
Hipólito Coa.
2. NULO el trámite agrario del proceso de Saneamiento Integrado
al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado “Comunidad La
Barranca Parcela 708”, con una superficie de 0.1496 ha, ubicado en el municipio
Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca y sea hasta el Informe
en Conclusiones cursante a fs. 26 (foliación interior) del antecedente.
3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No
1715, SE DISPONE la cancelación de la partida en el registro de Derechos
Reales de la matrícula N° 1.01.0.10.0002557, Asiento 1 del Título Ejecutorial
N° PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012 de 0.1496 ha, del predio denominado
“Comunidad La Barranca Parcela 708”, ubicado en el municipio Sucre, provincia Oropeza
del departamento de Chuquisaca.
Notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA
en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato
digital.
No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo,
interviene el Magistrado convocado, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, conforme a la
nota de convocatoria CITE: TA - ETC S2a N° 40/2023 de 27 de junio de
2023, cursante a fs. 224 de obrados.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
VOTO
DISIDENTE
Expediente: 4456-NTE-2021
Proceso: Demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Nicolás
Yucra Maturano
Demandado: Hipólito
Coa
Distrito: Chuquisaca
Título Ejecutorial: PPD-NAL-080155
Sucre,
junio de 2023
La suscrita
Magistrada, expresa su Voto Disidente respecto a la decisión asumida en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2a N° 35/2023 de 30 de junio, al
divergir con los fundamentos y la determinación asumida en la misma, no estando de acuerdo con que se declare
probada la demanda, disponiéndose la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-080155 y la
cancelación de su partida en Derechos Reales, por las siguientes razones de orden estrictamente jurídicas:
I.- FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
1.
En el memorial
de demanda se invocan las causales de nulidad, correspondientes al error
esencial, la simulación absoluta, la ausencia de causa y la violación de la ley
aplicable, sin embargo, no se logra demostrar ninguna de ellas, por cuanto los
argumentos son propios de una demanda contenciosa administrativa, más cuando
tampoco existe demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de
Saneamiento (RA 6090 de 7 de septiembre de 2011) que dio origen al Título
Ejecutorial impugnado, ello tomando en cuenta, que el proceso de saneamiento se
inició el año 2008, siendo la publicación de edictos con la que se notifica la
Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo de Ejecución de Saneamiento
RA-SCH N° 001/2008 de 26 de junio de 2008, por lo que resulta extraño que
siendo la prueba que ahora se acompaña con la demanda, coetánea a la emisión
del Título impugnado, consistente en: Testimonio Notarial de 3 de julio de 2008
sobre transferencia de una propiedad ubicada en el ex fundo “Jatun Barranca” cursante
de fs. 198 a 199 y la documental de fs. 196 a 197 (documentación que no deviene
de un antecedente agrario), no hubieran sido presentados durante el saneamiento
o hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, por quien ahora demanda y
aduce tener derecho propietario sobre el área que corresponde al Título
Ejecutorial impugnado, sin tener certeza acerca de que si la propiedad a la que
hace alusión y registrada en DD.RR., según constaría en la Información rápida
cursante a fs. 200 de obrados, correspondiera a la propiedad consignada en el
Título Ejecutorial PPD-NAL-080155 y registrada en DD.RR. según constaría en el Folio Real cursante a fs. 84
de obrados. No estando demostrado el “error esencial” en que habría incurrido
el INRA por cuanto la falta de identificación física y presencial de Hipólito
Coa, en el saneamiento no se encuentra debidamente acreditada, situación que
correspondía ser demandado mediante proceso contencioso administrativo y no en
una demanda de nulidad de título ejecutorial por error esencial, donde debe
acreditarse que el error sea determinante y reconocible, situación que no
acontece en el presente caso, tampoco se demostró que el acto aparente hubiera
consistido en la falta de identidad y presencia física del beneficiario.
Por todo lo expresado, se advierte una falta de
consideración del alcance de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales,
mismas que por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en
las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas
que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al
título acusado de nulo o aquella que siendo posteriores, se refiera a la
falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la
emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción
probatorios sobrevinientes, salvo que éstos (medios de convicción probatorios),
merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283,
1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a la materia supletoriamente; se refieran al
derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el
proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso,
representen la verdad material de los hechos; situación que no acontece en el
presente caso, porque la prueba que se acompaña con la demanda no hace alusión
a que las mismas hubieran sido suscritos o fuesen de conocimiento del
beneficiario del Título impugnado.
En ese sentido, la propia Sentencia Agroambiental
Plurinacional S2a N° 35/2023, reconoce que uno de los fundamentos
que amparan la pretensión obedecen a una demanda contenciosa administrativa,
cuando se demanda la violación de la ley aplicable porque el INRA no habría
aplicado el respectivo control de calidad conforme previsión de los arts. 266 y
267 del D.S. N° 29215, denuncia que además de no estar sustentada en cuanto a
la trascendencia y especificidad, no corresponde a una demanda de nulidad de
título ejecutorial, porque tales preceptos normativos son potestativos de la
autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, al efecto,
corresponde recordar que para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la Ley
N° 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o
infracción a la ley aplicable, acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial:
a) Que, el incumplimiento de la
norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de
una norma adjetiva; y b) Que el
incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el
otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva,
puesto que no toda infracción al procedimiento de saneamiento debe ser refutada
como vicio de nulidad por esta causal que debe entenderse de manera restrictiva
ya que darle un sentido amplio y/o irrestricto daría lugar a que cualquier
incumplimiento de la norma adjetiva administrativa de saneamiento, viciaría
todo el trámite
2.
Asimismo, se
tiene que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa a
fs. 17 Acta de Declaración Testifical de fecha 24 de julio de 2010, en la misma
se identifica a los señores Cesar Córdova Porcel con C.I. N° 5685190 Ch., y
Rosendo Saavedra Soliz con C.I. N° 1143125 Ch., quienes bajo juramento y
conforme a derecho, manifestaron ser conocedores de la identidad personal del
señor Hipólito Coa, dando plena fe de su existencia, además de señalar que
dicha persona ha sido y es conocida en el lugar, desenvolviendo todas sus
actividades y en todo momento bajo el nombre señalado, también cursa a fs. 18
de la carpeta de saneamiento copia legalizada del libro de saneamiento Interno
correspondiente a la parcela 708, cuyo poseedor es el señor Hipólito Coa, firmando
dicho documento; razón suficiente que acredita que en su oportunidad las
autoridades comunales confirmaron la existencia y la afiliación del
beneficiario del Título que se impugna, aspecto que no se considera en el
proyecto de sentencia agroambiental.
3.
Se advierte que
tanto el Informe en Conclusiones y
el Informe de Cierre, fueron socializados según consta el Acta de fecha 21 de
enero de 2011, cursante de fs. 331 a 336 vta. de la carpeta de saneamiento,
misma que está aprobada y suscrita por la autoridades comunales quienes además
solicitaron se continúe con el proceso de saneamiento en la Comunidad La
Barranca, sin que exista algún tipo de oposición o que la persona que ahora
impugna se hubiera presentado hasta antes de la emisión del Título impugnado
reclamando o poniendo en conocimiento del INRA sobre su presunto derecho
propietario.
4.
Finalmente se
debe advertir que quien se allana a la demanda, es el defensor de oficio, según
consta en el memorial de contestación a la demanda cursante a fs. 160 y vta. de
obrados, incumpliéndose de esta manera su condición de defensor de oficio, que
según previsión del art. 78.III de la Ley N° 439, que establece textualmente: “Agregadas las publicaciones al expediente,
si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados
desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio,
con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte
demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de
la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad”,
en tal virtud la defensa de oficio consiste no solamente en hacer conocer la
demanda a la parte demandada ausente, sino que está facultado legalmente para
representar y asumir defensa plena mediante actos procesales convenientes, con
excepción de aquellos para los que se requiere poder especial, pudiendo incluso
interponer los medios impugnatorios que considere necesarios, actos que debe
realizar bajo responsabilidad conforme al art. 113.IV de la Ley N° 025 del
Órgano Judicial, que establece: “La
defensora o el defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si
incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio
infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y
morales”; por lo que una vez asumida la defensa del citado por edictos
mediante el defensor de oficio, el mismo deberá asumir una defensa efectiva y
de ninguna manera una allanamiento puro y simple como ocurre en el presente
caso, más cuando en la propia Sentencia Agroambiental S2 N° 35/2023, en el FJ.III.1, textualmente establece: “… así como la Certificación del Sindicato
Agrario "Jatun Barranca", cursante a fs. 10, el Acta de Reunión
Ordinaria de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 11 a 12, el Acta de
Fundación de 6 de marzo de 2012, cursante a fs. 13 y vta. y el Acta de Conformidad
de Linderos de 1 de febrero de 2014, cursante a fs. 14 y vta. de obrados, que cursan en copias simples, los que no
fueron observados por el abogado Defensor de Oficio; por lo que, estos
medios de prueba acreditan la causal de nulidad de error esencial establecido
en el art. 50.1.1.a) de la Ley N° 1715, toda vez que, ratifican que el acto
final administrativo del Título Ejecutorial, efectivamente fue emitido con una
falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que
ese acto jurídico fuera expedido o valorado al margen de la realidad, los
cuales influyeron en la voluntad del administrador, es decir, en el presente
caso se probó que ese acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial
cuestionado fue "determinante" y "reconocible", que
destruyó la voluntad del administrador…” de donde se advierte que el
defensor de oficio no asumió efectivamente su rol de defensa de la parte
demandada.
II.- CONCLUSIONES DEL VOTO DISIDENTE
Por lo expuesto, la
suscrita Magistrada expresa su disidencia respecto a la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S2a N° 35/2023 de 30 de junio; debiendo haberse
declarado improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando
que la demanda tiene argumentos propios de una demanda Contenciosa
Administrativa, donde las causales de nulidad invocadas, no fueron demostradas,
siendo que la parte actora acompañó documentación que acredita un presunto
derecho propietario, sin que los mismos devengan de un antecedente agrario, al
margen de que durante el proceso de saneamiento, la parte ahora demandante, tampoco
intervino o se presentó en durante el mismo, por cuanto no se consigna su
nombre en la lista de miembros de la comunidad campesina, habiendo señalado
como argumento para acreditar su ausencia “haber
estado enfermo de hepatitis y que por tal razón se habría ausentado y no pudo partir
en las actividades del saneamiento” sin que tal extremo conste en obrados y
tampoco en la carpeta de saneamiento hasta antes de la emisión del Título
Ejecutorial impugnado.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA