SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2023

Expediente: Nº 4456-NTE-2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Nicolás Yucra Maturano  

Demandado: Hipólito Coa

Distrito: Chuquisaca

Propiedad: “Comunidad La Barranca Parcela 708”

Fecha: Sucre, 30 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 56 a 62 y memoriales de subsanación cursantes 74, 85 y 107 y vta. de obrados, respecto al predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, ubicado en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 0.1496 ha, interpuesta por Nicolás Yucra Maturano en contra Hipólito Coa.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012, respecto del predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, con una superficie de 0.1496 ha y la cancelación de la partida en el Registro de Derechos Reales.

I.2. Antecedentes del derecho propietario, posesión y la Función Social.

I.2.1. El demandante señala que su derecho propietario tiene tradición en el Testimonio N° 173/2000 de 10 de febrero de 2000, mediante el cual Severa Cárdenas Cardozo transfiere un lote de terreno con una superficie de 1.350 m2 a Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz, el cual se encuentra ubicado en el ex Fundo Jatun Barranca de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; posteriormente el 30 de junio de 2008, estos últimos transfieren a favor del ahora actor 1.350 m2 de superficie, el cual se encuentra Registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1.01.1.15.0000306, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2000; posteriormente el 30 de junio de 2008, Severa Cárdenas Cardozo transfiere al ahora actor, la fracción de terreno de “150” m2 de superficie.

Señala que, estas transferencias realizadas, tienen relación con el predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, que actualmente tiene la superficie de 1.496 m2 de superficie, en la cual desarrolló actividad agraria sembrado maíz, papa, arveja y actualmente trigo, así como tiene una vivienda; por lo que, tendría demostrado su derecho propietario, posesión y cumplimiento de la Función Social, con trabajos realizados en el predio y la edificación de un ambiente.

Expresa el actor que, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, su persona estaba enferma de hepatitis y que por tal razón se habría ausentado y no pudo participar en las actividades del proceso de saneamiento; respecto al ahora demandado Hipólito Coa, expresa que dicha persona no es conocida en la comunidad y que el mismo jamás se habría apersonando al proceso de saneamiento y que por información verbal de la Responsable de Titulación de la Dirección Departamental de Chuquisaca, el Título Ejecutorial cuestionado, tampoco fue recogido hasta la fecha; reitera que su persona es la que está en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio objeto de litigio, en conformidad al art. 56.I de la CPE; los arts. 3.I, 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Antecedentes del Saneamiento de la Parcela N° 708.

I.1.2. Señala que dentro del Libro de Saneamiento Interno, si bien se consigna el nombre de Hipólito Coa; documento de identidad S/N; fecha de nacimiento, en blanco; estado civil, sin especificar; superficie, 0.1496 ha; clase de propiedad, pequeña; actividad agrícola; forma de adquisición y tenencia, posesión y fecha de posesión, 10 de septiembre de 1996; sin embargo, infiere que con base en esta documental pese a que no lleva la firma del demandado, el Informe en Conclusiones sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y que dentro de la etapa de Resolución y Titulación, la Resolución Suprema N° 06090 de 07 de septiembre de 2011, adjudicó la parcela al ahora demandado Hipólito Coa.

Fundamentos legales y fácticos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

El demandante expresa que las irregularidades procedimentales que viciarían de nulidad el Título Ejecutorial, serían los siguientes:

Etapa de campo.

I.2.3. Primer fundamento.- Como causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable establecidas en el art. 50.I.1.a), c) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715, señala que en el Libro de Saneamiento Interno respecto al demandado Hipólito Coa, no se tendría datos completos de su identidad personal, filiación y firma en el mismo; datos que serían necesarios a efectos de que se le reconozca su derecho propietario y posesión sobre el predio saneado, y más aún la firma que es imprescindible en dicho actuado comunal, al igual de una Ficha Catastral que es levantada en el procedimiento común de saneamiento.

Como otra irregularidad señala que respecto al demandado Hipólito Coa, si bien se usó el formulario DECLARATORIA TESTIFICAL, que suele ser utilizado temporalmente; sin embargo, infiere que este debió haber sido regularizado hasta que el demandado presente su documento de identificación oficial, válido y vigente, y de forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, el documento del Libro de Saneamiento Interno de Tierras al igual que la Ficha Catastral, hacen plena fe, en aplicación del art. 299 del D.S. N° 29215, tal cual lo señalarían las Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 31/2003; 001/2002 de 4 de enero y 24/2004 de 25 de octubre; por lo que, el documento elaborado en el trabajo de campo, no tendría validez alguna.

Etapa de Resolución y titulación.

I.2.4. Señala que con base a estas irregularidades, se habría emitido la Resolución Suprema N° 06090 de 07 de septiembre de 2011 y que a consecuencia de dicha Resolución Final de Saneamiento, emergió el Título Ejecutorial cuestionado, pero sin que el demandado Hipólito Coa, haya adjuntando debidamente su documento de identidad y firmado el formulario de Saneamiento Interno, actos que infiere eran necesarios, tal cual establecen las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a Nos. 12/2013 de 27 de mayo y 22/2013 de 24 de julio.

Segundo fundamento (Fraude en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social).

I.2.5. Vicio de nulidad de error esencial que se encuentra previsto en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Remitiéndose a lo expresado en los puntos I.2.2, I.2.3 y I.2.4 precedentes, respecto al fraude en el cumplimiento de la Función Social, refiere que, este sería evidente, toda vez que, lo expuesto en el Libro de Saneamiento Interno, al no constar el documento de identidad del demandado Hipólito Coa y no firmar dicho actuado comunal, ello acreditaría la causal de error esencial, toda vez que dicha persona, no posee el predio y no cumple con la Función Social; además de ser desconocido en la comunidad y menos figura en las listas como afiliado comunal; por lo que, al no haber estado en posesión y cumpliendo la Función Social, Hipólito Coa, en el predio saneado, ello evidenciaría que el Título Ejecutorial emergió con vicio de nulidad de error esencial, lo que afectaría la verdad material de los hechos establecidos en el art. 180.I de la CPE y para probanza de dicha causal, cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nos. 29/2013 y 09/2014, relativos a la causal de error esencial.

I.2.6. Vicio de nulidad de Simulación Absoluta y ausencia de causa establecidos en el art. 50.I.1.c y 2.b) de la Ley N° 1715.- Reiterando lo señalado precedentemente y mencionando los presupuestos de la causal de simulación absoluta y de ausencia de causa, infiere que el INRA, facilitó ilegalmente para que el demandado sea titulado, toda vez que, los hechos y el derecho alegados por el demandado Hipólito Coa, al no haber sido debidamente identificado, nunca se debió reconocerlo como poseedor.

I.2.7. Vicio de nulidad por violación de la Ley aplicable, previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- Siempre reiterando los mismos argumentos referidos en los puntos precedentes, señala que el INRA vulneró los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, al no haber realizado la entidad administrativa el respectivo control de calidad respecto de estas irregularidades señalas supra.

I.3. Argumentos de la contestación

I.3.1. Por proveído de 04 de octubre 2022, cursante a fs. 153 de obrados, al no conocerse el domicilio real del demandado Hipólito Coa, previa publicación de Edictos, se designó defensor de oficio al abogado Julio Cesar Reyes; quien mediante memorial de contestación, cursante a fs. 160 y vta. de obrados, solicitó textualmente: “Considerando señor Magistrado, que dentro de la presente demanda la parre actora ha aportado prueba objetiva, respecto a la DEMANDA DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES, y que en la actualidad el demandante sería único y legítimo propietario de dicho lote de terreno, y que su demanda está plenamente dispuesto por el Art. 50 párrafo I, numeral 1, inciso a), c) y numeral 2, inciso b) y c) de la Ley 1715, por lo que se debe proseguir con la presente demanda conforme a ley” (sic) y que “estaría demostrado con prueba documental que consiste en el Testimonio N° 173/2000  de 10 de febrero de 2000, debidamente protocolizado; el Acta de reunión de la Comunidad “Jatun Barranca; el plano de la parcela 708” (sic) , los que tendrían la fuerza probatoria respectiva; aspecto que denota un allanamiento a la demanda y no así a una defensa clara y eficaz que garantice el derecho a la defensa, conforme previsión del art. 115 de la CPE y 78.III de la Ley N° 439.  

I.4. Contestación del Director Nacional a.i del INRA.

De fs. 176 a 179, cursa memorial de contestación presentado por el tercero interesado (INRA), el Director Nacional a.i del INRA, Eulogio Núñez Aramayo, quien solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

I.4.1. Efectuando un resumen de los actuados del proceso de saneamiento, la entidad administrativa refiere que los documentos presentados al expediente de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, consistentes en el Testimonio N° 173/2000 de 10 de febrero de 2000 y el Testimonio N° 416/2008 de 3 de julio de 2008, los mismos no fueron presentados en el proceso de saneamiento; por lo que, mal podría señalarse que no hubieren sido valorados por el ente administrativo pruebas que nunca fueron presentados en esa oportunidad; asimismo, pese a que el proceso de saneamiento fue debidamente publicitado; empero, el demandante nunca se apersonó al trámite de saneamiento e incluso en el plazo de tres años, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Dando respuesta a las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable establecidos en el art. 50.I.1.a), c) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715, así como a los fundamentos primero y segundo expuestos por el demandante en la acción de nulidad de Título Ejecutorial, señala que de la revisión del Acta de Declaración Testifical de 24 de julio de 2010, que cursa a fs. 17, del antecedente, los señores Cesar Córdova Porcel y Rosendo Saavedra Soliz, bajo juramento manifestaron conocer la identidad de Hipólito Coa y que dicha persona sería conocida en el lugar, desenvolviendo sus actividades normalmente; a fs. 18 del antecedente, cursa copia del Libro de Saneamiento Interno respecto a la parcela N° 708, cuyo poseedor es Hipólito Coa, el cual fue firmado por Germán Ortiz Bautista, Secretario General; de fs. 26 al 266 del antecedente, cursa Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, los que fueron socializados el 21 de enero de 2011, conforme se tiene de fs. 331 a 336 del antecedente, no habiéndose opuesto el ahora demandante.

Que, con base a estos hechos de relevancia detallados, precisa que no existe ninguna irregularidad en el proceso de saneamiento ejecutado, en razón a que el proceso social agrario, del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado concluyó conforme a la legislación agraria y que al haber sido ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento, en el caso de autos, ya habría preclusión, y como jurisprudencia al respecto cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2018; así como observa que los argumentos planteados no configuran para una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que, se asemeja más a un proceso contencioso administrativo.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 21 de julio de 2022, cursante a fs. 114 y vta. de obrados, se admitió la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ordenándose se cite al demandado mediante edictos, así como se notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso como tercero interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica  

Que, habiendo sido corrido en traslado el memorial de contestación cursante a fs. 160 y vta. de obrados, para el ejercicio de la réplica, mediante decreto de 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 163 de obrados, el demandante no ejerció la réplica conforme se tiene por el decreto de 17 de enero de 2023, cursante a fs. 181 de obrados; por lo que, tampoco se ejerció el derecho a la dúplica.

 I.4.3. Decreto de autos y sorteo

A fs. 181 de obrados, cursa Decreto de autos para resolución, de 17 de enero de 2023; a fs. 183 de obrados, cursa providencia de señalamiento de sorteo de expediente para el 29 de marzo de 2023, habiéndose suspendido el mismo, conforme se tiene del Informe N° 50/2023 de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 185 a 186 de obrados; por lo que, se señaló nueva fecha, mediante decreto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 189 de obrados, señalándose el mismo para el 05 de abril de 2023, habiéndose realizado el sorteo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 191 de obrados.

I.4.4. Suspensión de plazo para dictar sentencia.

A fs. 192 de obrados, cursa y vta. cursa Auto de suspensión de plazo para dictar sentencia de 09 de mayo de 2021, disponiéndose: 1) Que, el actor Nicolás Yucra Maturano, presente en original o fotocopias legalizadas de las literales cursantes de fs. 2 a 16 de obrados (Testimonio N° 163/2000, documento de transferencia de 30 de junio de 2008, Testimonio N° 416/2008, transferencia de 30 de junio de 2008, certificación emitida por el Secretario General, Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012, Acta de conformidad de 1 de febrero de 2014, Formulario de Derechos Reales), toda vez que las mismas no cumplen con lo previsto por el art. 1287.I del Código Civil que señala: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública”; 2) Que Vicente Medrano Oliva, Presidente del Comité de Saneamiento Interno en ese entonces, certifique o informe respecto a la situación de los afiliados Nicolás Yucra Maturano e Hipólito Coa respecto al predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”; 3) Que, Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ofície para que toda la Mesa Directiva de la “Comunidad Jatun Barranca”, certifiquen e informen respecto a la situación de los afiliados Nicolás Yucra Maturano e Hipólito Coa, respecto al predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”.

I.5. Actos procesales relevantes

Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento

I.5.1. A fs. 17 (foliación inferior), cursa Acta de Declaración Testifical de 24 de julio de 2010, firmada por el Secretario General del Sindicato Agrario Comunidad “La Barranca”, con presencia de los testigos Cesar Córdova Porcel y Rosendo Saavedra Soliz.

I.5.2. A fs. 18, cursa Libro de Actas de Saneamiento Interno, el cual consigna documento de identidad, con sólo las iniciales (A.D.I.), no se constata la fecha de nacimiento y el estado civil de Hipólito Coa.

I.5.3. De fs. 331 a 336 vta., cursa Acta de Socialización de Resultados, donde sólo firma el Secretario General, el Presidente del Comité de Saneamiento, así como miembros de la comunidad, no figurando la firma del demandado Hipólito Coa.

Actos procesales relevantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial.

I.5.4. De fs. 2 a 3, cursa fotocopia simple del Testimonio N° 163/2000 de 10 de febrero de 2000, mediante el cual Severa Cárdenas Cardozo transfiere un lote de terreno con una superficie de 1.350 m2 a Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz, el cual se encuentra ubicado en el ex Fundo “Jatun Barranca” de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

I.5.5. A fs. 4, cursa fotocopia simple del documento de transferencia de 30 de junio de 2008, realizada por Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz a Nicolás Yucra Maturano de la superficie de 1.350 m2 de superficie, el cual se encuentra Registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1.01.1.15.0000306, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 2000.

I.5.6. De fs. 7 a 8, cursa fotocopia del Testimonio N° 416/2018 de 3 de julio de 2008, respecto al documento de transferencia de 30 de junio de 2008, realizada por Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz a Nicolás Yucra Maturano de la superficie de 1.350 m2.

I.5.7. A fs. 9, cursa fotocopia del documento privado de transferencia del lote de terreno de 150 m2 de superficie, ubicado en el ex Fundo “La Barranca”, realizada por Severa Cárdenas Cardozo a Nicolás Yucra Maturano.

I.5.8. De fs. 11 a 12, cursa fotocopia simple del Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, en el numeral 55 consigna a Nicolás Yucra Maturano como afiliado.

I.5.9. A fs. 13 y vta. cursa fotocopia simple del Acta de Fundación de la Comunidad “La Barranca” de 6 de marzo de 2012, en el numeral 55 consigna a Nicolás Yucra Maturano.

I.5.10. A fs. 98, cursa Informe del SEGIP, que señala que se constató demasiados resultados, lo cual imposibilita emitir datos completos de nombres, apellidos y del carnet de identidad de Hipólito Coa.

I.5.9. A fs. 106, cursa Certificación de 01 de julio de 2022, emitido por el Dirigente Cecilio Barrón Ceno del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”, que señala que el señor Hipólito Coa no es conocido en la comunidad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación del defensor de oficio, así como del tercer interesado y teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley Nº 1715: 1) error esencial; 2) Simulación absoluta; 3) Ausencia de causa; 3) Violación de la Ley aplicable, expresando como argumento central de que en la emisión del Título Ejecutorial, el actor habría saneado el predio, sin haber adjuntado su identidad personal, bajo declaración testifical y sin que tenga posesión y cumplimiento de la Función Social, éste tribunal resolverá: 1) la Naturaleza Jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El ejercicio de derecho propietario basado en el cumplimiento de la Función Social; 3) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme el art. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado, que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad (causales) invocadas por la parte actora, cuales son:

1. Error esencial (Art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquella hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado, por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se funda.

Con base en lo manifestado, cabe añadir qué a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y, b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

2. Simulación absoluta (art. 50.1.c) de la Ley N° 1715.- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado, fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, incidiendo a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que derivó a que el reconocimiento otorgado se encuentre afectado con un vicio manifiesto de nulidad.

3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que, en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.2. De la posesión y el cumplimiento de la Función Social.- A efectos de resguardar el derecho de posesión, en derecho agrario es imprescindible demostrar dicho instituto jurídico con la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario dentro del carácter social que rige al mismo, se basa en el reconocimiento de dos institutos jurídicos: 1) El derecho de posesión que conforme el art. 87.I del Código Civil, refiere que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, el cual va ligado con; 2) El cumplimiento de la Función Social o Económica Social, establecido en el art. 393 de la CPE, que señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica Social, según corresponda” y el art. 397.I de la citada norma constitucional que establece: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deben cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”, cuyo cumplimiento debe enmarcarse en lo dispuesto en la finalidad establecida en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que señala que el cumplimiento de la Función Social o Económica Social debe ser desde antes del 18 de octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites que les respalden y siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos, según procedimiento o de dotación, según sea el caso.

FJ.III. El caso en examen

Que, habiéndose cumplido con lo requerido en el Auto de suspensión de plazo para dictar sentencia de 09 de mayo de 2021, cursante a fs. 192 y vta. de obrados,  y al constar en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, los originales del Testimonio N° 163/2000, de fs. 196 a 197 y vta.; el Testimonio de protocolización N° 416/2008, de la transferencia realizada el 30 de junio de 2008, de fs. 198 a 119; el Formulario de Información rápida de 18 de marzo de 2013, a fs. 220; la Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad “Jatun Barranca”, a fs. 201; el Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, de fs. 202 a 203; el Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012, a fs. 204 y vta.; el Acta de conformidad de 1 de febrero de 2014, a fs. 205 y vta.; la Certificación de 22 de marzo de 2023, emitida por Vicente Medrano Oliva, como Presidente del Comité de Saneamiento en ese entonces, a fs. 207 y la Certificación del actual dirigente Cecilio Barrón Ceno de 20 de mayo de 2023, a fs. 210 de obrados, y habiéndose reanudado el plazo para dictar sentencia, conforme se tiene por el Auto de 22 de junio de 2023, cursante a fs. 219 de obrados, esta instancia jurisdiccional ingresa a resolver la presente demanda, conforme los siguientes fundamentos jurídicos.

FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial fue emitido con error esencial, establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Al respecto, a efectos de verificar lo expresado por el demandante de que el demandado Hipólito Coa, habría obtenido el predio sin haber sido debidamente identificado; sin haber firmado actuados de saneamiento y con sólo dos declaraciones testificales, con los cuales refiere que las autoridades y el Comité de Saneamiento de la Comunidad “Jatun Barranca”, habrían otorgado aval a una persona que nunca se habría presentado de manera “física” (presencial) al proceso de saneamiento, ni siquiera hasta el momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y la titulación respectiva; de la revisión del Acta de Declaración Testifical de 24 de julio de 2010 (I.5.1), cursante a fs. 17 (foliación inferior) del antecedente, se evidencia que el Secretario General del Sindicato Agrario Comunidad “La Barranca”, suscribe el acta en representación del demandado Hipólito Coa y con presencia de los testigos Cesar Córdova Porcel y Rosendo Saavedra Soliz; así también en el Libro de Actas de Saneamiento Interno (I.5.2)  (fs. 18), se verifica que respecto al demandado Hipólito Coa, si bien se consigna documento de identidad; empero, se hace constar el mismo con sólo las iniciales (A.D.I.); no constatándose la fecha de nacimiento y el estado civil de Hipólito Coa y si bien se consigna a la parcela N° 708, con fecha de posesión de 10 de septiembre de 1996; sin embargo, en observaciones, establece que el predio se encuentra en descanso.

De la misma forma, del análisis del Acta de Socialización de Resultados, cursante de fs. 331 a 336 vta. (I.5.3) (foliación inferior), respecto del Informe en Conclusiones de 06 de septiembre de 2010 (fs. 26 a 266) y del Informe de Cierre de Socialización de Resultados (fs. 329) del predio N° 708, el cual firma el Secretario General, el Presidente del Comité de Saneamiento, así como miembros de la comunidad; sin embargo, en dicha Acta de Socialización de Resultados, tampoco consta la firma del demandado Hipólito Coa.

De otra parte, respecto a la falta de identificación física y presencial del demandado Hipólito Coa, esta instancia jurisdiccional constata que a través del Certificado de Domicilio Electoral de 29 de abril de 2022, emitido por el SERECI, cursante a fs. 93 de obrados (I.5.4.), que señala que no se reporta registro de datos de Hipólito Coa, así como del SEGIP (I.5.5.), cursante a fs. 98 de obrados, que refiere que se constató demasiados resultados, lo cual imposibilita emitir datos completos de nombres, apellidos y del carnet de identidad de Hipólito Coa, con los cuales se emitió el proveído de 04 de octubre 2022, cursante a fs. 153 de obrados, designando Defensor de Oficio al abogado Julio Cesar Reyes, al no haber comparecido Hipólito Coa ante la publicación de edictos que cursan de fs. 149 y 150 de obrados y mucho menos haberse apersonado hasta el decreto de Autos, actuados que se encuentran corroborados y ratificados por la Certificación de 01 de julio de 2022, cursante a fs. 106 de obrados, emitido por el Dirigente Cecilio Barrón Ceno del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”, que señala que el señor Hipólito Coa, no es conocido en la comunidad; estos medios de prueba, junto al Testimonio N° 163/2000 10 de febrero de 2000 que cursa de fs. 2 a 3 vta., donde Severa Cárdenas Cardozo transfiere a Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz 1350 m2 de superficie, sito en el ex Fundo Jatun Barranca; la Escritura de Compraventa de 30 de junio de 2008, cursante a fs. 4 y vta. donde Zacarias Calancha Chávez y Simona Duran Soliz transfieren a Nicolás Yucra Maturano la superficie de 1.350 m2 de superficie; el Testimonio N° 416/2008 de 3 de julio de 2008, cursante de fs. 7 a 8, donde se reconoce la compraventa que cursa a fs. 4 y vta. de obrados, reiterado nuevamente a través del Documento de Transferencia de 30 de junio de 2008, cursante a fs. 9 y vta., así como la Certificación del Sindicato Agrario “Jatun Barranca”, cursante a fs. 10, el Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 11 a 12, el Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012, cursante a fs. 13 y vta. y el Acta de Conformidad de Linderos de 1 de febrero de 2014, cursante a fs. 14 y vta. de obrados, que cursan en copias simples, los que no fueron observados por el abogado Defensor de Oficio; por lo que, estos medios de prueba acreditan la causal de nulidad de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, toda vez que, ratifican que el acto final administrativo del Título Ejecutorial, efectivamente fue emitido con una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que ese acto jurídico fuera expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador; es decir, en el presente caso se probó que ese acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado fue “determinante” y “reconocible”, que destruyó la voluntad del administrador; los que emergieron a consecuencia del trámite de Saneamiento Interno, donde las autoridades y el Comité de Saneamiento de la Comunidad “Jatun Barranca”, otorgaron aval a una persona que nunca habría demostrado su identificación de manera “física”  (presencial), hasta el momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y la titulación del predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708” e incluso hasta la emisión de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado. 

FJ.III.2 y FJ.III.3. Respecto a las causales de simulación absoluta y ausencia de causa previstas en el art. 50.I.1.b) y 2.b) de la Ley N° 1715.- Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, en el cual se hace énfasis de que el predio “Comunidad La Barranca Parcela 708, fue regularizado por una persona que no demostró su identidad y presencia física hasta el momento de la Resolución Final de Saneamiento y la titulación respectiva, así como tampoco ratificó los resultados del mismo, ello también acredita que el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron en que la entidad administrativa, a través del proceso social agrario, emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos y que demuestra que el reconocimiento otorgado al demandado Hipólito Coa, se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad, que se enmarcan en las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.

FJ.III.4. Con relación a la violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento, establecidas en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- Al respecto, si bien la parte actora, reiterando los mismos argumentos referidos en los puntos precedentes, señala que el INRA vulneró los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; sin embargo, es importante aclarar que las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales se las atribuye al administrado; es decir, al titular del Título Ejecutorial cuestionado, quien habría inducido en error o en una falsa representación de la realidad a la entidad administrativa; por lo que, la causal de violación de la Ley aplicable en aplicación de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, no corresponde al presente caso, toda vez que las mismas corresponden a una impugnación de una Resolución Final de Saneamiento, cuyas vulneraciones u omisiones se le inculcan al ente administrativo, pero en proceso contencioso administrativo y no por medio de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; en consecuencia, lo alegado de que el INRA habría vulnerado dichas normas señaladas supra, no se encuentran conforme a norma agraria, hoy agroambiental.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente caso, si bien el demandante acusa que hubo fraude en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, así como expresa que el INRA hubiere transgredido los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215; sin embargo, estos argumentos y conforme se dijo precedentemente, no van relacionados con una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, tienen su antecedente en el proceso de Saneamiento Interno, donde las autoridades locales avalaron a una persona que no existe, pero sin que regularice su interés legal hasta el momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, los que indujeron en error al ente administrativo; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

IV. POR TANTO:

 La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que le faculta el art. 189.2) de la CPE, concordante con el art. 36.2) de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012, cursante de fs. 56 a 62 y memoriales de subsanación cursantes 74, 85 y 107 de obrados, del predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, con una superficie de 0.1496 ha, ubicado en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, interpuesta por Nicolás Yucra Maturano en contra Hipólito Coa.

2. NULO el trámite agrario del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), respecto al predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, con una superficie de 0.1496 ha, ubicado en el municipio Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca y sea hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 26 (foliación interior) del antecedente.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, SE DISPONE la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales de la matrícula N° 1.01.0.10.0002557, Asiento 1 del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080155 28 de septiembre de 2012 de 0.1496 ha, del predio denominado “Comunidad La Barranca Parcela 708”, ubicado en el municipio Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, interviene el Magistrado convocado, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, conforme a la nota de convocatoria CITE: TA - ETC S2a N° 40/2023 de 27 de junio de 2023, cursante a fs. 224 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4456-NTE-2021

Proceso: Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Nicolás Yucra Maturano

Demandado: Hipólito Coa

Distrito: Chuquisaca

Título Ejecutorial: PPD-NAL-080155

Sucre, junio de 2023

La suscrita Magistrada, expresa su Voto Disidente respecto a la decisión asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 35/2023 de 30 de junio, al divergir con los fundamentos y la determinación asumida en la misma, no estando de acuerdo con que se declare probada la demanda, disponiéndose la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-080155 y la cancelación de su partida en Derechos Reales, por las siguientes razones de orden estrictamente jurídicas:

I.- FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

1.    En el memorial de demanda se invocan las causales de nulidad, correspondientes al error esencial, la simulación absoluta, la ausencia de causa y la violación de la ley aplicable, sin embargo, no se logra demostrar ninguna de ellas, por cuanto los argumentos son propios de una demanda contenciosa administrativa, más cuando tampoco existe demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento (RA 6090 de 7 de septiembre de 2011) que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, ello tomando en cuenta, que el proceso de saneamiento se inició el año 2008, siendo la publicación de edictos con la que se notifica la Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo de Ejecución de Saneamiento RA-SCH N° 001/2008 de 26 de junio de 2008, por lo que resulta extraño que siendo la prueba que ahora se acompaña con la demanda, coetánea a la emisión del Título impugnado, consistente en: Testimonio Notarial de 3 de julio de 2008 sobre transferencia de una propiedad ubicada en el ex fundo “Jatun Barranca” cursante de fs. 198 a 199 y la documental de fs. 196 a 197 (documentación que no deviene de un antecedente agrario), no hubieran sido presentados durante el saneamiento o hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, por quien ahora demanda y aduce tener derecho propietario sobre el área que corresponde al Título Ejecutorial impugnado, sin tener certeza acerca de que si la propiedad a la que hace alusión y registrada en DD.RR., según constaría en la Información rápida cursante a fs. 200 de obrados, correspondiera a la propiedad consignada en el Título Ejecutorial PPD-NAL-080155 y registrada en DD.RR. según constaría en el Folio Real cursante a fs. 84 de obrados. No estando demostrado el “error esencial” en que habría incurrido el INRA por cuanto la falta de identificación física y presencial de Hipólito Coa, en el saneamiento no se encuentra debidamente acreditada, situación que correspondía ser demandado mediante proceso contencioso administrativo y no en una demanda de nulidad de título ejecutorial por error esencial, donde debe acreditarse que el error sea determinante y reconocible, situación que no acontece en el presente caso, tampoco se demostró que el acto aparente hubiera consistido en la falta de identidad y presencia física del beneficiario.

Por todo lo expresado, se advierte una falta de consideración del alcance de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, mismas que por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo o aquella que siendo posteriores, se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia supletoriamente; se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos; situación que no acontece en el presente caso, porque la prueba que se acompaña con la demanda no hace alusión a que las mismas hubieran sido suscritos o fuesen de conocimiento del beneficiario del Título impugnado.

En ese sentido, la propia Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 35/2023, reconoce que uno de los fundamentos que amparan la pretensión obedecen a una demanda contenciosa administrativa, cuando se demanda la violación de la ley aplicable porque el INRA no habría aplicado el respectivo control de calidad conforme previsión de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, denuncia que además de no estar sustentada en cuanto a la trascendencia y especificidad, no corresponde a una demanda de nulidad de título ejecutorial, porque tales preceptos normativos son potestativos de la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, al efecto, corresponde recordar que para la aplicación del art. art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, se debe exigir dos presupuestos para que una determinada violación o infracción a la ley aplicable, acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial: a) Que, el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva, puesto que no toda infracción al procedimiento de saneamiento debe ser refutada como vicio de nulidad por esta causal que debe entenderse de manera restrictiva ya que darle un sentido amplio y/o irrestricto daría lugar a que cualquier incumplimiento de la norma adjetiva administrativa de saneamiento, viciaría todo el trámite

2.    Asimismo, se tiene que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa a fs. 17 Acta de Declaración Testifical de fecha 24 de julio de 2010, en la misma se identifica a los señores Cesar Córdova Porcel con C.I. N° 5685190 Ch., y Rosendo Saavedra Soliz con C.I. N° 1143125 Ch., quienes bajo juramento y conforme a derecho, manifestaron ser conocedores de la identidad personal del señor Hipólito Coa, dando plena fe de su existencia, además de señalar que dicha persona ha sido y es conocida en el lugar, desenvolviendo todas sus actividades y en todo momento bajo el nombre señalado, también cursa a fs. 18 de la carpeta de saneamiento copia legalizada del libro de saneamiento Interno correspondiente a la parcela 708, cuyo poseedor es el señor Hipólito Coa, firmando dicho documento; razón suficiente que acredita que en su oportunidad las autoridades comunales confirmaron la existencia y la afiliación del beneficiario del Título que se impugna, aspecto que no se considera en el proyecto de sentencia agroambiental.

3.    Se advierte que tanto el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, fueron socializados según consta el Acta de fecha 21 de enero de 2011, cursante de fs. 331 a 336 vta. de la carpeta de saneamiento, misma que está aprobada y suscrita por la autoridades comunales quienes además solicitaron se continúe con el proceso de saneamiento en la Comunidad La Barranca, sin que exista algún tipo de oposición o que la persona que ahora impugna se hubiera presentado hasta antes de la emisión del Título impugnado reclamando o poniendo en conocimiento del INRA sobre su presunto derecho propietario.

4.    Finalmente se debe advertir que quien se allana a la demanda, es el defensor de oficio, según consta en el memorial de contestación a la demanda cursante a fs. 160 y vta. de obrados, incumpliéndose de esta manera su condición de defensor de oficio, que según previsión del art. 78.III de la Ley N° 439, que establece textualmente: “Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad”, en tal virtud la defensa de oficio consiste no solamente en hacer conocer la demanda a la parte demandada ausente, sino que está facultado legalmente para representar y asumir defensa plena mediante actos procesales convenientes, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial, pudiendo incluso interponer los medios impugnatorios que considere necesarios, actos que debe realizar bajo responsabilidad conforme al art. 113.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que establece: “La defensora o el defensor de oficio será responsable de acuerdo a ley si incurriese en negligencia o abandono de la defensa, venalidad, patrocinio infiel u otras transgresiones al cumplimiento de sus deberes profesionales y morales”; por lo que una vez asumida la defensa del citado por edictos mediante el defensor de oficio, el mismo deberá asumir una defensa efectiva y de ninguna manera una allanamiento puro y simple como ocurre en el presente caso, más cuando en la propia Sentencia Agroambiental S2 N° 35/2023, en el FJ.III.1, textualmente establece: “… así como la Certificación del Sindicato Agrario "Jatun Barranca", cursante a fs. 10, el Acta de Reunión Ordinaria de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 11 a 12, el Acta de Fundación de 6 de marzo de 2012, cursante a fs. 13 y vta. y el Acta de Conformidad de Linderos de 1 de febrero de 2014, cursante a fs. 14 y vta. de obrados, que cursan en copias simples, los que no fueron observados por el abogado Defensor de Oficio; por lo que, estos medios de prueba acreditan la causal de nulidad de error esencial establecido en el art. 50.1.1.a) de la Ley N° 1715, toda vez que, ratifican que el acto final administrativo del Título Ejecutorial, efectivamente fue emitido con una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que motivaron a que ese acto jurídico fuera expedido o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del administrador, es decir, en el presente caso se probó que ese acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado fue "determinante" y "reconocible", que destruyó la voluntad del administrador…” de donde se advierte que el defensor de oficio no asumió efectivamente su rol de defensa de la parte demandada.

II.- CONCLUSIONES DEL VOTO DISIDENTE

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada expresa su disidencia respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 35/2023 de 30 de junio; debiendo haberse declarado improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando que la demanda tiene argumentos propios de una demanda Contenciosa Administrativa, donde las causales de nulidad invocadas, no fueron demostradas, siendo que la parte actora acompañó documentación que acredita un presunto derecho propietario, sin que los mismos devengan de un antecedente agrario, al margen de que durante el proceso de saneamiento, la parte ahora demandante, tampoco intervino o se presentó en durante el mismo, por cuanto no se consigna su nombre en la lista de miembros de la comunidad campesina, habiendo señalado como argumento para acreditar su ausencia “haber estado enfermo de hepatitis y que por tal razón se habría ausentado y no pudo partir en las actividades del saneamiento” sin que tal extremo conste en obrados y tampoco en la carpeta de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial impugnado.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA