Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Waly Lilian Rojas de Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez contra Gregoria García de Rocha, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, emitido a favor de Gregoria García de Rocha, respecto al predio “GREGORIA”, con una superficie de 1.2207 ha, municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba; el Tribunal identifica los siguientes problemas jurídicos:
1.- Que no sería evidente que Gregoria García de Rocha, se encuentre en posesión pacífica y continua desde hace más de 30 años, cumpliendo la función social en la totalidad del predio titulado, por cuanto señalan ser propietarios de una fracción del terreno, en una superficie de 1.046.02 m?, adquirido por transferencia de Emilio Enrique Timm Tejada, quien habría sucedido al fallecimiento de Marina Tejada Vda. de Timm, misma que se encontraba en posesión pacífica y continua sobre dicha fracción; 2.- Que la demandada creó un derecho inexistente y que el ente administrativo a validado una posesión y cumplimiento de la función social sobre un hecho o acto de información que fue creado fraudulentamente para incluir una fracción de terreno que no le pertenecía, vulnerando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; y, 3.- El Título Ejecutorial PPD-NAL-792376, fue emitido violando los arts. 3.1, y 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 294.V.VI y 309 del D.S. N° 29215, y en consecuencia los arts. 56.II, 115.II y 393 de la CPE.
“…FJ.III.1. En cuanto a que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, fue emitido con simulación absoluta (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715) y la vulneración del art. 56.I de la CPE. (...)
es posible evidenciar que la entidad administrativa reconoció derecho propietario del predio "Gregoria" a favor de Gregoria García de Rocha, con base a la declaración de posesión pacífica del predio (21 de junio de 1980), efectuada por el Representante legal de la beneficiaria y refrendado por la Autoridad natural local de la Comunidad y Sindicato Agrario Kaluyo (I.5.1.11.), evidenciándose que la posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que cumple con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, y el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, como se ha descrito ut supra; y por haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, con actividad agrícola consistente en cultivos, residencia, mejoras, terreno arado y otros dada su clasificación como pequeña propiedad, por el que goza de la protección constitucional establecida en el art. 393, con relación al art. 56.I de la CPE, que señala: “El Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”.
En cuanto a que se hubiera afectado derechos legalmente adquiridos e incluido al saneamiento la fracción de terreno en la superficie de 1.046.02 m2, que no correspondía, toda vez que, quien se encontraba en posesión era la anterior propietaria Marina Tejada Vda. de Timm; al respecto, en principio debemos señalar que el proceso de saneamiento fue efectuado el año 2015, ahora bien, de la revisión íntegra del proceso de saneamiento, cursa a fs. 7 el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N° 742/2015, por el cual se puede advertir que el predio objeto de la demanda no se advirtió sobreposición con otros predios, asimismo no se advierte apersonamiento de la entonces propietaria Marina Tejada Vda. de Timm o durante el desarrollo del proceso de saneamiento, así como tampoco se observa en antecedentes reclamo u observación alguna respecto al derecho propietario que le asiste o que hubiera planteado oposición al proceso o impugnación al proceso de saneamiento; por otro lado, conforme a la documentación adjuntada por la parte actora en el presente proceso de Nulidad de Titulo, cursante a fs. 4 a 5 vta. de obrados, relativo al Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre (I.5.2.1.), se evidencia que dicha transferencia fue realizada el año 2017; en ese sentido, no es evidente lo acusado por la parte respecto a que se hubiera afectado derechos legalmente adquiridos o que se hubiese vulnerado el art. 56.I de la CPE, relativo a la garantía del derecho a la propiedad privada; toda vez que, conforme la documentación descrita e individualizada en el punto I.5.2.1. de la presente Sentencia, la parte actora (Waly Lilian Rojas de Velarde) adquirió el terreno posterior a la realización del proceso de saneamiento, es decir, dos años después, por lo que no corresponde lo acusado por la parte actora, consecuentemente, no fue de conocimiento del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento; así también, en cuanto a que Marina Tejada Vda. de Timm, estaba en posesión y cumpliendo la Función Social al momento de la realización del proceso de saneamiento (año 2015), resulta no ser evidente; toda vez que, a fs. 6 a 8 de obrados, del expediente de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursan el Testimonio 243/2016 de 24 de noviembre de 2016, de sucesión sin testamento y aceptación de herencia y Testimonio 253/2016 de 7 de diciembre de 2016, de aclaratoria y complementaria a la escritura pública 243/2016, de sucesión sin testamento y aceptación de herencia (I.5.2.2.), a través de las cuales, se advierten que Marina Tejada Vda. de Timm, falleció el año 2007, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte actora que la nombrada expropietaria hubiera estado en posesión y cumpliendo la Función Social el año 2015, en la superficie de 1.046.02 m2, año en el cual se realizó el proceso de saneamiento.
En ese entendido, lo aducido por la parte actora que, en relación a que la demandada beneficiaria del predio "Gregoria”, hubiera simulado encontrarse en posesión de la totalidad de 1.2207 ha, o que hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad o a la verdad, cuando solo le correspondía una parte o fracción del terreno, el mismo, carece de veracidad y fundamento, puesto que, la sola certificación formal de derecho propietario, acreditada por el documento de transferencia de terreno de 03 de noviembre de 2017 (I.5.2.1.), no certifica el cumplimiento de Función Social ni posesión legal que hacen a la característica de la propiedad agraria y que por negligencia propia no fue presentado ante el ente administrativo o en su caso, en el momento procesal oportuno (saneamiento), por la entonces expropietaria de la superficie de 1.046.02 m2, a efectos de su valoración, pues, era su obligación apersonarse y oponerse a las resultas de dichas actuaciones en cualquier fase del proceso de saneamiento, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social en la parcela reclamada, por lo que ahora no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, por lo que no se tiene acreditado la causal invocada de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715
FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715. (...)
remitiéndonos a los hechos fácticos que se tienen desarrollado los argumentos en el punto FJ.III.1., del presente fallo, no es posible aducir que la entidad administrativa incurrió en la causal de nulidad de ausencia de causa, cuando el motivo o la razón por la que la autoridad administrativa reconoció derecho de propiedad a favor de la demandada Gregoria García de Rocha, fue lo recabado y demostrado por la propia beneficiaria, a través de su representante, en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, es así que el ente administrativo llegó a tal decisión, principalmente con base a lo recabado y advertido en campo, conforme se tiene a fs. 37 de la carpeta de saneamiento la Ficha Catastral levantada el 26 de agosto de 2015 (I.5.1.12.), por la que se evidencia que la demandada acreditó tener posesión, residencia, actividad agrícola, mejoras, terreno arado, terreno en descanso, aspectos que corroboran el cumplimiento de la Función Social, y conforme consta fs. 62 a 65 de antecedentes, que cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión (I.5.1.14.), se puede advertir que de acuerdo a la documentación adjuntada por la demandada; aspecto que, no fue objeto de reclamo u oposición alguna dentro de la tramitación del proceso de saneamiento e inclusive posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a través de una demanda Contenciosa Administrativa; hecho que conlleva a deducir de manera objetiva que el INRA, al emitir el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, actuó conforme a las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica tácitamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, al ser su posesión anterior al 18 de octubre de 1996, es decir, anterior a su promulgación y puesta en vigencia; consiguientemente, en cuanto se habría vulnerado los art. 1283 y 1287 del Código Civil, se tiene que no es evidente; toda vez que, (I.5.2.1.) de la documentación adjuntada por la parte actora consistente en el Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre, del mismo se verifica que dicha transferencia fue realizada el año 2017, es decir, después de dos años de realizado el proceso de saneamiento, por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, con violación de leyes aplicables, causal prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
La parte actora acusa que se hubiera incurrido en violación a la ley aplicable, en razón a que la demandada habría logrado que el INRA la titule violando leyes aplicables al proceso de saneamiento, por lo que denuncia que se habrían vulnerado los arts. 393 de la CPE, 3.I y 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545, y 309 del D.S. N° 29215; al respecto, remitiéndonos a las respuestas de las causales de nulidad, desarrollados en los FJ.III.1. y FJ.III.2., del análisis del caso en concreto del presente fallo, corresponde referir que, no es evidente lo acusado por la parte actora, ya que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que la demandada, por un lado, demostró posesión, conforme a la certificación emitida por la Autoridad local de la Comunidad de Kaluyo, así como la Certificación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, y por otro lado, demostró cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene la información registrada en la Ficha Catastral (fs. 37 y vta. de antecedentes) con presencia de la Autoridad local de la Comunidad y Sindicato Agrario de Kaluyo, por la que se evidencia que la demandada acreditó tener residencia, actividad agrícola, mejoras, terreno arado, terreno en descanso, aspectos que corroboran el cumplimiento de la Función Social, y conforme consta de fs. 62 a 65, en el Informe en Conclusiones de Saneamiento a pedido de parte (SAN-SIM) Posesión (I.5.1.14.); en ese marco, no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, ya que no se vulneró los arts. 3.I y 66.I.1 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 309 del D.S. N° 29215, y el art. 393 de la CPE. (...)
en atención a dicha solicitud, se admite y se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015 (I.5.1.5.), que en su cláusula tercera dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite o poseedores, a apersonarse en el proceso de saneamiento a objeto de hacer valer sus derechos, resolución que fue debidamente notificada a la solicitante del proceso de saneamiento, así como a cualquier persona que pudiera tener interés en el mismo, conforme consta de la publicación del Edicto Agrario, cursante a fs. 5 de la carpeta de saneamiento.
De lo señalado precedentemente, la parte actora acusa también que, la citada Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, vulnera el art. 294.VI del DS. 29215, toda vez que, no dispuso la notificación personal a los propietarios, poseedores, y colindantes, tal como señala el citado artículo; al respecto, la referida disposición Reglamentaria agraria, dispone que “VI. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campana Pública” (La negrilla es agregado); con relación a éste punto denunciado, corresponde aclarar al demandante que, si bien la referida disposición agraria establece que en los procesos de saneamiento a pedido de parte corresponde se disponga la notificación personal a los propietarios, poseedores, colindantes y terceros afectados, pues dicho actuado procesal ha sido efectuado con relación al solicitante del saneamiento a pedido de parte, conforme cursan a fs. 23 y 28 y vta. de antecedentes, la notificación y citación personal al representante de la beneficiaria de saneamiento; por otra parte, corresponde precisar que, es también aplicable la referida disposición, únicamente cuando se tiene identificados el nombre y domicilio de los propietarios (con antecedente agrario), como se dijo, tal es el caso de los solicitantes del saneamiento a pedido de parte, de otros propietarios con antecedentes agrarios, identificados sobre el área de la solicitud o que se hubiesen apersonado ante el INRA (terceros interesados) y de los colindantes mediante el respectivo memorando de notificación; en el presente caso, se constata que cursa de fs. 7 a 9 de antecedentes, el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N° 742/2015 de 03 de agosto de 2015 (I.5.1.4.), de su contenido, se advierte que no hace referencia a antecedentes o expediente agrario alguno, con respecto al área mensurada, infiriéndose del mismo que no se identificó personas que tuvieran algún derecho agrario sustentado en un antecedente agrario sobre el área, razón por la cual no se les notificó de manera personal a otros terceros interesados, conforme señala la referida norma agraria, es decir, al no tener identificado los nombres y domicilios de propietarios, poseedores, subadquirentes o beneficiarios, se procedió a notificar mediante edicto agrario y su respectiva publicación (I.5.1.7.), conforme se advierte a fs. 22 y 25 de antecedentes; actuados que fueron realizados por el INRA, conforme se tiene establecido en el art. 73.I del DS. N° 29215, el cual determina, que: “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación”, por lo expuesto precedentemente, se concluye que no se vulneró el art. 294.VI del DS. N° 29215. (...)
en cuanto a la disposición acusada de vulnerada (Art. 294.V, DS. N° 29215), no es aplicable a predios que se ejecutan el procedimiento de saneamiento bajo la modalidad de “Saneamiento Simple (SAN SIM) a Pedido de Parte”, siendo que corresponde que sea aplicable lo previsto por el parágrafo VI del citado artículo; sin embargo, del contenido de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015 (I.5.1.5.), en su Resuelve Séptimo, establece: “Se dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalo de un día y dos pases por cada uno, conforme lo establece el parágrafo V del artículo 294 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545” (La negrilla es agregado); en consecuencia, respecto a que la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento no se realizó en una emisora Local, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio denominado en saneamiento “Gregoria”, efectivamente cursa a fs. 24 de antecedentes, la Factura emitida por la Radio T.V. PANORAMA (I.5.1.6.), mediante el cual se advierte que la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento, fue realizada en el medio de comunicación ubicado en la provincia de Punata, en principio, dicho actuado podría resultar ser contradictorio a la referida disposición (art. 294.V del DS. N° 29215), toda vez que, el predio objeto del proceso de saneamiento se encuentra ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, conforme se constata de la documentación de fs. 4 a 5 vta. y de fs. 19 a 21, empero, esta instancia jurisdiccional agroambiental, no tiene conocimiento de que puedan existir otras Radios emisoras locales en la provincia Esteban Arce o específicamente en el municipio de Arbieto, y al momento de la ejecución del procedimiento de saneamiento (agosto de 2015), como se cuestiona en el memorial de demanda, más aún cuando, la parte actora no aportó prueba o información alguna sobre la existencia o no de dicho medio de comunicación radial, y considerando también que las provincias Punata (municipio de Punata) y Esteban Arce (municipios de Tarata y Arbieto), se encuentran ubicadas ambas, en la región agrícola denominada Valle Alto de Cochabamba.
Por último, respecto a que no se cumplió con los pases con intervalos de un día, se tiene que a fs. 24 de antecedentes, cursa Factura Radial del Edicto agrario (I.5.1.6.), conforme consta de la Factura emitida por la “Radio T.V. Panorama Comunicación Alternativa de Punata”, que a la letra señala: “Lectura del Edicto agrario predio Gregoria polígono 04 ubicado en la prov. Esteban Arce en fechas 23, 24, 25 agosto 2015”, por el que se verifica que la difusión radial de la referida Resolución, fueron realizados los días 23, 24 y 25, de manera continua sin el intervalo que exige el reglamento, así también se advierte que se dispuso que la mencionada actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio “Gregoria”, sea desarrollada los días 26 a 29 de agosto de 2015 (fs. 19 a 20), constatándose que, efectivamente no se realizaron los pases o lecturas radiales con intervalos de un día, lo que evidencia que la referida Resolución de Inicio de Procedimiento, no fue difundida conforme establece el art. 294.V del D.S. N° 29215, denotándose en consecuencia la vulneración al referido artículo, situación que además, el propio ente administrativo no cumplió con lo dispuesto en la parte resolutiva Séptima de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inició de Procedimiento RDAS - IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015 (I.5.1.5.), que dejó en indefensión a personas que creyeren tener derecho sobre el área objeto de saneamiento, al no tener conocimiento que el INRA tenía programada la ejecución del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, del predio denominado "Gregoria", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba. (...)
de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que cursan a fs. 29, 30 y 32, los correspondientes Memorándum de Notificación (I.5.1.8., I.5.1.9. y I.5.1.10.), inicialmente y de manera personal a Elías Andrade Pérez, presidente de la Comunidad y Sindicato Agrario OTB Kaluyo, que pese haber sido notificado consignándose la RDAS-IP N° 399/2015, participa activamente del proceso de saneamiento, sin que dicho error pueda considerarse vulneratorio de derechos, por cuanto la referida notificación tuvo su efecto; sin embargo, con relación a los Memorándum de Notificación en los que se consignan la “…RDAS-IP N° 399/2015 de fecha 21 de agosto de 2015”, realizados y practicados a los colindantes (Faustino Lazarte y Jaime Méndez) el 24 de agosto de 2015, mediante cédula, que cursan a fs. 31 y 33 de antecedentes, se advierte que el INRA notificó con la “Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 399/2015 de 21 de agosto de 2015” (Sic), para su participación en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio denominado “Gregoria”; sin embargo, de la revisión de antecedentes, conforme reiteradamente se tiene descrito supra, el referido predio fue determinado como área bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte SAN-SIM, mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, siendo por tanto, distinta a las consignadas en los Memorando de Notificación a los colindantes mismas que no llegaron a tener sus efectos; toda vez, que los mismos no participaron del referido proceso de saneamiento, situación ésta que genera indefensión a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, es decir, a colindantes y terceros interesados, por lo que constituye un vicio de nulidad que este Tribunal no puede soslayar, ya que dicho extremo crea una flagrante vulneración a las normas constitucionales como el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, concebida como el proceso justo al cual tienen derecho las partes, seguridad jurídica, garantías jurisdiccionales reconocidas por el art. 115.II y 13.I de la Norma Suprema, así como las normas agrarias..."
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara PROBADA la demanda de nulidad y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018; interpuesta por Waly Lilian Rojas de Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez; en consecuencia, La NULIDAD, del trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, del predio denominado “Gregoria”, con una superficie de 1.2207 ha, hasta el Acta de Inicio de Información en Campo, debiendo el INRA reencausar el procedimiento de saneamiento, emitiendo la Resolución Administrativa correspondiente, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo, garantizando la publicidad necesaria para la ejecución del procedimiento de saneamiento, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo a norma agraria y la CPE; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:
1.- En cuanto a la causal de simulación absoluta, es posible evidenciar que la entidad administrativa reconoció derecho propietario a favor de Gregoria García de Rocha, con base a la declaración de posesión pacífica del predio (21 de junio de 1980), efectuada por el representante legal de la beneficiaria y refrendado por la Autoridad natural local de la Comunidad y Sindicato Agrario Kaluyo, evidenciándose que la posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que cumple con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, y el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, como se ha descrito ut supra; y por haber demostrado el cumplimiento de la Función Social, con actividad agrícola consistente en cultivos, residencia, mejoras, terreno arado y otros dada su clasificación como pequeña propiedad, por el que goza de la protección constitucional establecida en el art. 393, con relación al art. 56.I de la CPE.
En cuanto a que se hubiera incluido al saneamiento la fracción de terreno en la superficie de 1.046.02 m2, que no correspondía, toda vez que, quien se encontraba en posesión era la anterior propietaria Marina Tejada Vda. de Timm; al respecto, se tiene que el proceso de saneamiento fue efectuado el año 2015, cursando el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N° 742/2015, por el cual se puede advertir que en el predio objeto de la demanda no se advirtió sobreposición con otros predios, tampoco se advierte apersonamiento de la entonces propietaria Marina Tejada Vda. de Timm o durante el desarrollo del proceso de saneamiento, así como tampoco se observa en antecedentes reclamo u observación alguna respecto al derecho propietario que le asiste o que hubiera planteado oposición al proceso o impugnación al proceso de saneamiento; por otro lado, conforme al Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre presentado al proceso por la parte demandante, se evidencia que dicha transferencia fue realizada el año 2017; en ese sentido, no es evidente lo acusado por la parte respecto a que se hubiera afectado derechos legalmente adquiridos o que se hubiese vulnerado el art. 56.I de la CPE, toda vez que, la parte actora (Waly Lilian Rojas de Velarde) adquirió el terreno posterior a la realización del proceso de saneamiento, es decir, dos años después, consecuentemente, no fue de conocimiento del INRA; así también, en cuanto a que Marina Tejada Vda. de Timm, estaba en posesión y cumpliendo la Función Social al momento de la realización del proceso de saneamiento (año 2015), de acuerdo a los Testimonios N° 243/2016 de 24 de noviembre de 2016, de sucesión sin testamento y aceptación de herencia, y N° 253/2016 de 7 de diciembre de 2016, se advierte que Marina Tejada Vda. de Timm, falleció el año 2007, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte actora que la nombrada expropietaria hubiera estado en posesión y cumpliendo la Función Social el año 2015, en la superficie de 1.046.02 m2, año en el cual se realizó el proceso de saneamiento.
En ese entendido, lo aducido en relación a que la demandada beneficiaria del predio "Gregoria”, hubiera simulado encontrarse en posesión de la totalidad de 1.2207 m2, o que hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad o a la verdad, cuando solo le correspondía una parte o fracción del terreno; carece de veracidad y fundamento, puesto que, la sola certificación formal de derecho propietario, acreditada por el documento de transferencia de terreno de 03 de noviembre de 2017, no certifica el cumplimiento de Función Social ni posesión legal que hacen a la característica de la propiedad agraria y que por negligencia propia no fue presentado ante el ente administrativo, o en su caso, en el momento procesal oportuno (saneamiento), por la entonces expropietaria de la superficie de 1.046.02 m2, a efectos de su valoración, pues, era su obligación apersonarse y oponerse a las resultas de dichas actuaciones en cualquier fase del proceso de saneamiento, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social en la parcela reclamada, por lo que ahora no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, por lo que no se tiene acreditada la causal invocada de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715.
2.- En cuanto a la causal de ausencia de causa, conforme a los hechos fácticos, no es posible aducir que la entidad administrativa incurrió en la citada causal, cuando el motivo o la razón por la que la autoridad administrativa reconoció derecho de propiedad a favor de la demandada Gregoria García de Rocha, fue lo recabado y demostrado por la propia beneficiaria, a través de su representante, en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, es así que el ente administrativo llegó a tal decisión, principalmente con base a lo recabado y advertido en campo, como la Ficha Catastral por la que se evidencia que la demandada acreditó tener posesión, residencia, actividad agrícola, mejoras, terreno arado, terreno en descanso, aspectos que corroboran el cumplimiento de la Función Social, y el Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión, por el que se advierte la documentación adjuntada por la demandada; aspecto que no fue objeto de reclamo u oposición alguna dentro de la tramitación del proceso de saneamiento e inclusive posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a través de una demanda Contenciosa Administrativa; hecho que conlleva a deducir de manera objetiva que el INRA, al emitir el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, actuó conforme a las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica tácitamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, al ser su posesión anterior al 18 de octubre de 1996, es decir, anterior a su promulgación y puesta en vigencia; consiguientemente, en cuanto se habría vulnerado los art. 1283 y 1287 del Código Civil, se tiene que no es evidente; toda vez que, de la documentación adjuntada por la parte actora consistente en el Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre, del mismo se verifica que dicha transferencia fue realizada el año 2017, es decir, después de dos años de realizado el proceso de saneamiento, por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
3. En cuanto a la violación de leyes aplicables, se tiene que no es evidente la vulneración de los arts. 393 de la CPE, 3.I y 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545, y 309 del D.S. N° 29215, ya que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que la demandada, por un lado, demostró posesión, conforme a la certificación emitida por la Autoridad local de la Comunidad de Kaluyo, así como la Certificación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, y por otro lado, demostró cumplimiento de la Función Social, como se tiene de la Ficha Catastral realizada en presencia de la Autoridad local de la comunidad y Sindicato Agrario de Kaluyo, por la que se evidencia que la demandada acreditó tener residencia, actividad agrícola, mejoras, terreno arado, terreno en descanso.
Por otro lado, a solicitud de la parte demandada, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, que en su cláusula tercera dispone intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite o poseedores, a apersonarse en el proceso de saneamiento a objeto de hacer valer sus derechos, resolución que, según la parte actora, vulnera el art. 294.VI del DS. 29215, pues no se habría dispuesto la notificación personal a los propietarios, poseedores, y colindantes; estableciendo al respecto que, si bien la referida disposición agraria establece que en los procesos de saneamiento a pedido de parte corresponde se disponga la notificación personal a los propietarios, poseedores, colindantes y terceros afectados, pues dicho actuado procesal ha sido efectuado a petición del interesado; no obstante, corresponde precisar que, la referida disposición es aplicable únicamente cuando se tiene identificados el nombre y domicilio de los propietarios (con antecedente agrario), tal es el caso de los solicitantes del saneamiento a pedido de parte, de otros propietarios con antecedentes agrarios, identificados sobre el área de la solicitud o que se hubiesen apersonado ante el INRA (terceros interesados) y de los colindantes mediante el respectivo memorando de notificación; en el presente caso, se constata que, de acuerdo al Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N° 742/2015 de 03 de agosto de 2015, no hace referencia a antecedentes o expediente agrario alguno inmerso en el área mensurada, infiriéndose que no se identificó personas que tuvieran algún derecho agrario sustentado en un antecedente agrario sobre el área, razón por la cual no se les notificó de manera personal a otros terceros interesados, conforme señala la referida norma agraria; es decir, al no tener identificados los nombres y domicilios de propietarios, poseedores, subadquirentes o beneficiarios, se procedió a notificar mediante edicto agrario y su respectiva publicación; actuados que fueron realizados por el INRA, conforme se tiene establecido en el art. 73.I del DS. N° 29215, respecto a las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, por lo que, se concluye que no se vulneró el art. 294.VI del DS. N° 29215.
En cuanto a la disposición acusada de vulnerada (Art. 294.V, DS. N° 29215), no es aplicable a predios que se ejecutan el procedimiento de saneamiento bajo la modalidad de “Saneamiento Simple (SAN SIM) a Pedido de Parte”, siendo que corresponde que sea aplicable lo previsto por el parágrafo VI del citado artículo; sin embargo, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, dispone la publicación por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalo de un día y dos pases por cada uno, conforme lo establece el parágrafo V del artículo 294 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; en consecuencia, respecto a que la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento no se realizó en una emisora Local, de acuerdo a la Factura emitida por la Radio T.V. PANORAMA, se advierte que la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento, fue realizada en el medio de comunicación ubicado en la provincia de Punata, en principio, dicho actuado podría resultar ser contradictorio a la referida disposición (art. 294.V del DS. N° 29215), toda vez que, el predio objeto del proceso de saneamiento se encuentra ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, empero, esta instancia jurisdiccional agroambiental, no tiene conocimiento de que puedan existir otras Radioemisoras locales en la provincia Esteban Arce o específicamente en el municipio de Arbieto, y al momento de la ejecución del procedimiento de saneamiento (agosto de 2015), como se cuestiona en el memorial de demanda, más aún cuando, la parte actora no aportó prueba o información alguna sobre la existencia o no de dicho medio de comunicación radial, y considerando también que las provincias Punata (municipio de Punata) y Esteban Arce (municipios de Tarata y Arbieto), se encuentran ubicadas ambas, en la región agrícola denominada Valle Alto de Cochabamba.
Respecto a que no se cumplió con los pases con intervalos de un día, se tiene la Factura Radial del Edicto agrario, emitida por la “Radio T.V. Panorama Comunicación Alternativa de Punata”, que a la letra señala: “Lectura del Edicto agrario predio Gregoria polígono 04 ubicado en la prov. Esteban Arce en fechas 23, 24, 25 agosto 2015”, por lo que se verifica que la difusión radial de la referida Resolución, fue realizada los días 23, 24 y 25, de manera continua sin el intervalo que exige el reglamento; así también se advierte que se dispuso que la mencionada actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio “Gregoria”, sea desarrollada los días 26 a 29 de agosto de 2015, constatándose que, efectivamente no se realizaron los pases o lecturas radiales con intervalos de un día, lo que evidencia que la referida Resolución de Inicio de Procedimiento, no fue difundida conforme establece el art. 294.V del D.S. N° 29215, denotándose en consecuencia la vulneración al referido artículo; disposición incumplida en la parte resolutiva Séptima de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inició de Procedimiento RDAS - IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, que dejó en indefensión a personas que creyeren tener derecho sobre el área objeto de saneamiento, al no tener conocimiento que el INRA tenía programada la ejecución del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, del predio denominado "Gregoria", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.
En cuanto a que los colindantes y el dirigente del Sindicato Agrario Kaluyo fueron notificados el 24 de agosto de 2015 con una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 339/2015, que no corresponde al presente caso; al respecto, cursan los correspondientes Memorándum de Notificación inicialmente y de manera personal a Elías Andrade Pérez, presidente de la Comunidad y Sindicato Agrario OTB Kaluyo, que pese haber sido notificado consignándose la RDAS-IP N° 399/2015, participa activamente del proceso de saneamiento, sin que dicho error pueda considerarse vulneratorio de derechos, por cuanto la referida notificación tuvo su efecto; sin embargo, con relación a los Memorándum de Notificación en los que se consigna la "RDAS-IP N° 399/2015 de fecha 21 de agosto de 2015”, practicados a los colindantes (Faustino Lazarte y Jaime Méndez) el 24 de agosto de 2015, mediante cédula, se advierte que el INRA notificó con la “Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 399/2015 de 21 de agosto de 2015” (Sic), para su participación en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio denominado “Gregoria”; sin embargo, el referido predio fue determinado como área bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte SAN-SIM, mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, siendo por tanto, distinta a la consignada en las notificaciones a los colindantes, mismas que no llegaron a tener sus efectos, toda vez que los mismos no participaron del referido proceso de saneamiento, situación que genera indefensión a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, es decir, a colindantes y terceros interesados, por lo que constituye un vicio de nulidad que este Tribunal no puede soslayar, ya que dicho extremo crea una flagrante vulneración a las normas constitucionales como el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, seguridad jurídica, garantías jurisdiccionales reconocidas por el art. 115.II y 13.I de la Norma Suprema, así como las normas agrarias.
CONDICIONES PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD SAN-SIM A PEDIDO DE PARTE
Si bien, en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, el art. 294.VI del DS. 29215 establece que la Resolución de Inicio de Procedimiento se notifique mediante notificación personal a los propietarios, poseedores, colindantes y terceros afectados, dicha disposición es aplicable únicamente cuando se tiene identificados el nombre y domicilio de propietarios, poseedores, subadquirentes o beneficiarios con antecedente agrario.
“…la parte actora acusa también que, la citada Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, vulnera el art. 294.VI del DS. 29215, toda vez que, no dispuso la notificación personal a los propietarios, poseedores, y colindantes, tal como señala el citado artículo; al respecto, la referida disposición Reglamentaria agraria, dispone que “VI. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campana Pública” (La negrilla es agregado); con relación a éste punto denunciado, corresponde aclarar al demandante que, si bien la referida disposición agraria establece que en los procesos de saneamiento a pedido de parte corresponde se disponga la notificación personal a los propietarios, poseedores, colindantes y terceros afectados, pues dicho actuado procesal ha sido efectuado con relación al solicitante del saneamiento a pedido de parte, conforme cursan a fs. 23 y 28 y vta. de antecedentes, la notificación y citación personal al representante de la beneficiaria de saneamiento; por otra parte, corresponde precisar que, es también aplicable la referida disposición, únicamente cuando se tiene identificados el nombre y domicilio de los propietarios (con antecedente agrario), como se dijo, tal es el caso de los solicitantes del saneamiento a pedido de parte, de otros propietarios con antecedentes agrarios, identificados sobre el área de la solicitud o que se hubiesen apersonado ante el INRA (terceros interesados) y de los colindantes mediante el respectivo memorando de notificación; en el presente caso, se constata que cursa de fs. 7 a 9 de antecedentes, el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N° 742/2015 de 03 de agosto de 2015 (I.5.1.4.), de su contenido, se advierte que no hace referencia a antecedentes o expediente agrario alguno, con respecto al área mensurada, infiriéndose del mismo que no se identificó personas que tuvieran algún derecho agrario sustentado en un antecedente agrario sobre el área, razón por la cual no se les notificó de manera personal a otros terceros interesados, conforme señala la referida norma agraria…”
CONDICIONES PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD SAN-SIM A PEDIDO DE PARTE
Si bien, en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, el art. 294.VI del DS. 29215 establece que la Resolución de Inicio de Procedimiento se notifique mediante notificación personal a los propietarios, poseedores, colindantes y terceros afectados, dicha disposición es aplicable únicamente cuando se tiene identificados el nombre y domicilio de propietarios, poseedores, subadquirentes o beneficiarios con antecedente agrario. (SAP-S2-0034-2023)