SENTENCIA
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 34/2023
Expediente: Nº 4666/2022
Proceso: Nulidad de Título
Ejecutorial
Demandantes: Waly Lilian Rojas de Velarde y
Ronald Américo Velarde Chávez, representados legalmente por Luís Ricardo Rojas
Fernández
Demandada: Gregoria García de Rocha
Distrito: Cochabamba
Propiedad: “GREGORIA”
Fecha: Sucre, 29 de junio de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial cursante de fojas (fs.) 42 a 48 vta. y memoriales de
subsanación a fs. 59 y 65 de obrados, interpuesta por Waly Lilian Rojas de
Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez, representados legalmente por Luís
Ricardo Rojas Fernández, mediante Testimonio de Poder N° 61/2020 de 10 de
febrero de 2020, cursante a fs. 2 a 3 vta. de obrados, impugnando el Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, emitido con base a la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1163/2017 de 14 de septiembre de 2017 a
favor de Gregoria García de Rocha, respecto al predio denominado “GREGORIA”, clasificado como pequeña propiedad con
actividad otros, con una superficie de 1.2207 hectáreas (ha), ubicado en el municipio
de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.
I. Antecedentes Procesales
I.1. Argumentos de la demanda
Mediante memorial cursante de fs. 42 a 48 vta. y memoriales de
subsanación que cursan de fs. 59 y 65 de obrados, la parte actora plantea
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por el cual solicita se declare probada
la misma y en consecuencia, nulo el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22
de febrero de 2018, así como el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM),
signado con el expediente N° I-35498 y se disponga la cancelación total de su
inscripción en Derechos Reales de Punata Cochabamba, registrado bajo la
matrícula N° 3.04.0.30.0001893, Asiento A-1 de 28 de diciembre de 2018;
debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria depurar el registro del
citado Título de la base de datos, sea con costas daños y perjuicios, bajo los
siguientes argumentos:
I.1.1 Relación de hechos
Antecedentes del Derecho Propietario
Los demandantes Waly
Lilian Rojas de Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez, a través de su
apoderado, refieren acreditar mediante Testimonio de Escritura Pública de
compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre de 2017, elaborada ante Notario
de Fe Pública N° 2 de Cochabamba a cargo de la Dra. Betty A. Avendaño Rosales, documento
registrado en Derecho Reales bajo la Matrícula Computarizada N°
3.04.3.01.0001969, Asiento A-7 de 21 de noviembre de 2017, ser propietarios de
una parcela de terreno con una superficie de 1.046.02 m², situado en la zona de Kaluyo, provincia Esteban Arze del
Departamento de Cochabamba, cuyo antecedente se remonta al documento registrado
en Derechos Reales que cursa a fs. 99, Ptda. N° 195 del Libro Primero de
Propiedad de la provincia de Tarata de 1 de noviembre de 1978 a nombre de
Marina Tejada Vda. de Timm, a cuyo fallecimiento le sucede el hijo Emilio
Enrique Timm Tejada, quien posteriormente les habría transferido el derecho
propietario y transmitido la posesión, conforme se evidenciaría del documento
público registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N°
3.04.3.01.0001969, Asiento A-7 de 21 de noviembre de 2017.
Manifiesta que, dentro del
proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM), signado con el expediente N° I-35498, se
emitió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, otorgada
en mérito a la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1163/2017 de 14 de
septiembre de 2017 a favor de Gregoria García de Rocha, sobre una fracción de
terreno con una superficie de 1.2207 ha, afectando la totalidad de la
superficie de 1.046.02 m² de propiedad de
los demandantes es decir fue incluida en el saneamiento y posteriormente
titulada como si fuera parte de la parcela GREGORIA efectuada en base a una
posesión legal inexistente por el que se evidenciaría que en la sustanciación
del proceso de saneamiento y posterior titulación se han inobservado normas
constitucionales y agrarias que afectan su validez y eficacia jurídica, tal
cual se pasa a explicar.
1.- Simulación Absoluta en la emisión del Título Ejecutorial, causal
de nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
La presente causal de
nulidad hace referencia que el hecho que consideró la autoridad administrativa
como cierto no corresponde a la realidad, al efecto se tiene que a fs. 5 de la
carpeta de saneamiento, cursaría documentación que evidenciaría que la
demandada de solicitud de saneamiento al INRA de una fracción de terreno con
una superficie de 11.441,84 m², ubicada
en la zona de Kaluyo, del municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze - Tarata
del Departamento de Cochabamba, bajo el argumento de encontrarse en posesión
pacífica y continua desde hace más de 30 años, cumpliendo la Función Social,
pues, dicha aseveración resulta no ser evidente por cuanto no era poseedora
legal de la totalidad del predio, ya que conforme se tiene del plano
demostrativo de sobreposesión que acompaña en calidad de prueba, demostraría que
la propiedad de los demandantes consistente en una fracción de 1.046.02 m² el cual habría sido afectado e incluido en
el saneamiento y titulado como si fuera parte del predio “GREGORIA”, situación
que se inferiría de los documentos cursantes a fs. 2 y 36 de la carpeta de saneamiento,
que sostiene que la posesión pacífica, pública continuada del predio y sin
afectar derechos legalmente adquiridos por terceros data desde el día 01 de
junio de 1980, aspecto que no resulta ser evidente, pues quienes se encontraban
en posesión pacífica de una parte del predio era la entonces propietaria Marina
Tejada Vda. de Timm, en una superficial de 1.046.02 m2, a cuyo fallecimiento le
sucede el hijo Emilio Enrique Timm Tejada, quien posteriormente transfiere el
derecho propietario y transmite la posesión a sus poderdantes conforme se
acreditaría del Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017
de 3 de noviembre, derecho de propiedad privada que se halla garantizada por el
art. 56.I de la CPE, que desvirtuaría totalmente la supuesta posesión desde el
1 de junio de 1980.
Consecuentemente, al haber la demandada simulado encontrarse en posesión
de
la totalidad de la
superficie 1.2207 ha, durante el proceso
de
saneamiento y haber logrado la titulación sobre la referida
superficie, desconociendo
la
fracción de terreno de propiedad de sus mandantes, ha creado un acto aparente que no corresponde a la realidad o la verdad; de modo tal, que el Título Ejecutorial PPD-NAL-792376
de 22 de febrero de
2018, otorgada en
mérito
a la Resolución Administrativa
RA-SS N° 1163/2017 de
14 de septiembre,
se
encontraría viciada
de
nulidad, por basarse en
hechos que no corresponden a la realidad, precisamente, por la simulación en la que incurrió la beneficiaria
Gregoria García Rocha, afectando la voluntad del administrado, conforme se
tiene acreditado mediante prueba idónea; por lo que, es evidente que la emisión
del referido Título está viciado de nulidad por causal prevista en el art. 50.I.1.c)
de la Ley N° 1715.
2.- El Título Ejecutorial otorgado por mediar ausencia de causa, causal
de nulidad prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Al
respecto, refiere que la demandada Gregoria García de Rocha, creó un derecho
inexistente, toda vez que, conforme a la documentación cursante a fs. 2 y 36 de
la carpeta de saneamiento, habría señalado que tendría posesión y cumplimiento
de la Función Social desde el año 1980, sobre el terreno de propiedad de sus mandantes,
pues la ahora beneficiaria del Título impugnado, jamás tuvo la capacidad jurídica
para ostentar la calidad de poseedora legal ni mucho menos cumplió la Función
Social sobre la fracción de la parcela objeto de la demanda, por el contrario, al haber obtenido el Título Ejecutorial invocando
un derecho falso
e inexistente, permitió
que el
ente administrativo
no valore
en el
proceso de
saneamiento ejecutado en el predio "GREGORIA", el derecho de propiedad
legalmente adquirido y constituido por sus
mandantes sobre la superficial
de 1.046.02 m², debidamente registrado en
Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.04.3.01.0001969, Asiento
A-7 de 21 de noviembre de 2017; cuyo antecedente se remonta al documento
registrado en Derechos Reales a fs. 99, Ptda. N° 195 del Libro Primero de
Propiedad de la provincia de Tarata, de 1 de noviembre de 1978; documentación
idónea que merece toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 1283 y
1287 del Código Civil.
Es así que, el ente Administrativo
ha validado una posesión y cumplimiento de la Función Social sobre un hecho o
acto de información que fue creado fraudulentamente para incluir una fracción
de terreno que no le pertenecía, al respecto, hace referencia al art. 66.I.1 de
la Ley 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°
3545, referentes al cumplimiento de la Función Social y Posesión Legal de
tierras, señalando que la demandada al
no haber acreditado la posesión
legal
y mucho menos, el cumplimiento
de
la Función Social
conforme a la norma agraria señalada, el INRA no tenía razones para reconocer
un derecho propietario sobre una fracción de terreno que cuenta con documentación
idónea registrada
con
anterioridad
en
Derechos Reales; de donde se infiere que la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-792376
de
22 de febrero de 2018, se enmarca en la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.
3.- Se otorgó el Título Ejecutorial, con violación de leyes
aplicables, causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
Arguye
que, a través del proceso de saneamiento
signado con el expediente N° I-35498, se ha conseguido que el INRA tutele
derecho propietario a Gregoria García de Rocha, violando las leyes aplicables
al proceso de saneamiento.
3.1.- Se ha violado el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada
por Ley N° 3545; toda vez que, en el caso presente, el Título Ejecutorial
PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, fue obtenido esencialmente afectando
derechos legalmente adquiridos, constituidos y reconocidos de sus mandantes y
garantizados por el art. 56 de la CPE, ya que por una parte, logró titularse
sin demostrar posesión legal, lo que evidencia que el derecho invocado por la
solicitante no era real pues en la fracción de terreno ilegalmente saneado no
venía cumpliendo la Función Social.
3.2.- Se ha vulnerado el art. 309 del D.S. 29215 y la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; acusa que la titulada
Gregoria García de Rocha, no era poseedora legal de la fracción de propiedad de
sus mandantes, cuyo derecho de propiedad se halla registrado el año 2017 y su
antecedente o tradición el año 1978, por lo que resulta no ser evidente que la
beneficiaria haya estado en posesión
continua desde el año 1980 al
2017, tal como sostuvo a través del Certificado de Posesión de fs. 2 y la
Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 36 de la carpeta de
saneamiento.
3.3.- Se ha vulnerado el art. 3.I de la Ley N° 1715 modificada
por la Ley 3545, así corno los arts. 56.II y 393 de la CPE, porque en el
proceso de saneamiento del predio "GREGORIA" se ha desconocido la
garantía a la propiedad privada, que ostentan sus mandantes sobre la superficie
de 1.046.02 m², quien sin ser poseedora
legal y ocultando derechos legalmente constituidos por terceros, logró que el
INRA la titule.
3.4.- Se ha vulnerado el art. 294.VI del D.S. 29215 de 02 de
agosto de 2007; manifiesta que, de la revisión de actuados del proceso de
saneamiento, se evidenciaría que nunca fueron tomados en cuenta, ya que no se
les notificó con dicho trámite, por cuanto la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de
2015, cursante a fs. 19 de la carpeta de saneamiento, no dispuso en su parte
resolutiva la notificación personal a propietarios o poseedores y a los
colindantes o terceros afectados para participar en el proceso de saneamiento
en calidad de propietarios o colindantes y, si bien se “ha procedido
supuestamente a la publicación del edicto” (sic); empero, la difusión radial no
se realizó a través de una emisora local, como manda el art. 294.V del D.S.
29215; por el contrario, dicha difusión radial se la efectuó a través de una
radio emisora de la provincia Punata, cuando conforme a la ubicación del predio
"GREGORIA", debió realizarse la difusión en una radio de la provincia
Esteban Arze de Tarata o en una emisora del municipio de Arbieto; agrega
señalando que, en la tramitación del proceso de saneamiento, se habrían
cometido irregularidades como ser: que no se citó con una anticipación de 5
días como mínimo para efectuar el trabajo de Relevamiento de Información en Campo,
que la Radio difusora no efectúo las difusiones en las fechas indicadas y que
la fecha de la factura fue efectuada después de 8 días, situación que habría impedido
que los titulares del predio afectado asuman defensa y lo que implica que el proceso
de saneamiento del predio "GREGORIA", no se realizó con la publicidad
necesaria, prueba de ello, es que el trabajo de Relevamiento de Información en
Campo, fue realizado entre funcionarios del INRA, el representante de la
solicitante y el dirigente del Sindicato Kaluyo, sin participación de los
colindantes ya que fueron notificados con otra resolución de otra persona, y
por otra, la incongruencia existente entre el Informe en Conclusiones y la
Resolución Final de Saneamiento, ya que la beneficiaria del Título Ejecutorial,
inicialmente solicitó el saneamiento de una superficial de 11.441.84 m², de los cuales el INRA, mediante el Informe
en Conclusiones, cursante a fs.
62 al 65, considerando que la solicitante demostró la posesión legal y el
cumplimiento de la función social, sugiriéndose adjudicar la extensión
superficial de 0.5602 ha, para luego sin fundamento legal, modificar la
superficie y adjudicarla la superficie de 1.2207 ha.
Concluye señalando que todas las ilegalidades citadas,
violan el derecho al debido proceso y a la defensa, consagradas en el art.
115.II de la CPE, al no haber sido notificados de forma personal y desconocer
el trámite de saneamiento generó un claro estado de indefensión de sus mandantes,
por lo que se ajustan a la causal de nulidad absoluta de Título Ejecutorial
establecida por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, referida a la violación de
la ley aplicable.
I.2. Argumentos de la contestación
Mediante memorial cursante de fs. 152 a 159 de
obrados, la demandada Gregoria García de Rocha,
representada legalmente por Marcos Rocha García en mérito al Testimonio de
Poder 363/2022 de 04 de octubre de 2022, cursante a fs. 119 y vta. de obrados, contesta
negativamente la demanda, señalando ser hijo y apoderado de la demandada pidiendo
declarar improbada la demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 y en consecuencia, se proceda conforme a derecho, disponiendo se mantenga
incólume con todos sus efectos legales la Resolución Administrativa N° RA-SS N°
1163/2017 de 14 de septiembre de 2017, sea con costas.
En
cuanto a los antecedentes del derecho propietario, refiere que, están en
posesión, ejerciendo la Función Social desde hace más de 100 años, llegando a
ser el primer poseedor su bisabuelo Severino Rocha, a quien le sucedió su
Abuelo Andrés Rocha, quien a finales del año 1979, cedió a favor de sus padres
Manuel Rocha y Gregoria García de Rocha, es así que, en atención a los trabajos
y cuidados que ejercieron sobre dicha propiedad, en el año 2015, su madre
solicitó saneamiento al INRA donde se acreditó la Función Social y la posesión
legal ejercida desde antes del año 1980, que concluye otorgar a su madre la
superficie de 1.2207 ha, conforme se puede evidenciar del proceso de saneamiento llevado a cabo por el
INRA.
Asimismo,
en cuanto a la documentación adjuntada por los accionantes, refiere que el
Testimonio de Derechos Reales cursante a fs. 15 de obrados, recién fue
registrado el 21 de febrero de 2014, es decir, después de 32 años de su
adquisición.
Asimismo,
refiere que Emilio Enrique Timm Tejada, transfiere en calidad de venta un lote
de terreno (no propiedad privada), con ubicación en Kaluyo, lote 46, de 1046.02
m2, linderos al note con calle innominada, al sud con avenida de los Libertadores,
al este con lote 47 y al oeste con lote 45, y en la cláusula quinta, el
vendedor (Enrique Timm Tejada) se compromete a pagar el impuesto municipal del inmueble
y entregar los comprobantes de pago de impuestos correspondiente a las
gestiones 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011; los cuales no se adjuntan a la
presente demanda, así también, se debe tomar en cuenta que la citada compra se
realizó mediante apoderado y se trata de la misma persona quien activa la
presente demanda como apoderado de los supuestos compradores Wally Lilian Rojas
de Velarde, quien figura como compradora en el Testimonio de compra - venta N°
1787/2017 y que Ronald Américo Velarde Chávez, ciudadano peruano no figura como
comprador en el citado documento, pero extrañamente otorga poder amplio y
suficiente suscrito en el Consulado General de Bolivia en Sao Paulo Brasil, para
demandar la Nulidad del Título Ejecutorial.
Continua
señalando que, no es evidente que su madre durante el proceso de saneamiento
hubiera incluido su fracción de terreno como suyo, debido a que de la revisión
de la lista de afiliados del Sindicato Agrario Kaluyo, los mismos no figuran
como afiliados, ni tampoco los anteriores propietarios, toda vez que, desde su niñez
vive en la citada comunidad y nunca se supo que los terrenos que ocupamos para
siembra, vivienda y pastoreo perteneciera a terceras personas y que Marina Rita
Tejada, fuera vecina o afiliada a la Comunidad, ya que los vecinos más antiguos
señalan desconocer los nombres y apellidos de las personas que alegan ser
dueños de una fracción de terreno que se encontraría dentro del predio agrícola
que lo poseen.
Asimismo,
del plano privado que cursa a fs. 39 de la demanda de nulidad, se advierte una
captura satelital del predio de su madre, donde al lado inferior oeste, supuestamente se encontraría el predio de Wally
Lilian Rojas, misma que según los datos de la escritura pública tendría la
siguiente designación, Lote 46, con linderos al Norte con una calle Innominada,
al Sud con la avenida de los Libertadores, al Este con el Lote N° 47 y al Oeste
con el Lote N° 45, colindancias que no existen, debido a que la avenida sobre
el cual está ubicada el predio Gregoria, se denomina carretera Tarata –
Cochabamba; asimismo, según el demandante, al Norte existiría una calle sin
denominación, cuando en realidad no existe tal calle debido a que al norte se
encuentra otro pedio llena de pastizales y arbustos; por otro lado, la Alcaldía
de Arbieto jamás designó números a las propiedades, por lo que creerían que el terreno al cual hacen
referencia es otra, que no está en la zona, conforme se advierte de la
documentación adjuntada por la parte contraria cursantes a fs. 21, 22 y 39 de
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
I.2.1. Con relación a la Simulación Absoluta.
Señala
que, los argumentos vertidos por la parte actora no guardan relación con las
causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, toda vez que,
debido a los actos acusados por el demandante, solo son cuestionables en la vía
Contenciosa Administrativa, ya que denuncian irregularidades procedimentales en
las que hubiera incurrido el INRA y que no se adecuan a las causales de nulidad
previstas por ley, por lo que la demanda de Nulidad no sustituye la dejadez de
las partes que no asumieron defensa oportuna durante las etapas del saneamiento.
Con
respecto a la supuesta apariencia de la realidad, hace conocer que junto a su
familia, procedieron a alambrar toda la superficie lineal que se encuentra
sobre la avenida Tarata Cochabamba, con fines de evitar avasallamientos, pero
durante todo este tiempo jamás supieron sobre la existencia de Marina Tejada,
como supuesta dueña de una fracción de terreno dentro de su predio, así como
tampoco tuvieron conocimiento de las escrituras públicas adjuntas a la demanda,
en consecuencia, niega rotundamente las acusaciones de la parte actora, cuando
indica que su mandante no era poseedora legal de la totalidad del predio
titulado, debido a que se presentó en calidad de prueba Certificación firmada
por el Corregidor de la Central Provincial de la Provincia Tarata y los
distintos dirigentes agrarios que componen la Zona Kaluyo, acreditaron de esa
manera la posesión pacífica e ininterrumpida sobre el predio, conforme prevé el
art. 283 inc. e) del D.S. 29215, además de las pericias de campo realizadas en
el proceso de saneamiento por el que se evidenciaría el cumplimiento de la Función
Social, tales como la actividad agrícola que vienen desarrollando desde antes
del año 1980 y otros requisitos indispensables para el procedimiento de
verificación de la Función Social.
Arguye
que los actos realizados por su mandante no son objetos de nulidad, debido a
que en ningún momento se mostró ante los funcionarios del INRA, actos fuera de
la realidad, si bien la parte actora basa su fundamento en una supuesta
sobreposición adjuntando al efecto un plano que no se constituye en documento
válido, por no ser emitido por una entidad o autoridad pública competente.
Con base
a los fundamentos expuestos y basándose en las conceptualizaciones y
jurisprudencia de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1 N° 23/2016,
SAP S2 N° 014/2016, señala que no existió vicio de nulidad establecida por el art.
50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
I.2.2. En cuanto a la Ausencia de Causa.
Al
respecto, el demandado basándose en las conceptualizaciones de las Sentencias
Agroambientales, señala que su mandante acreditó la posesión legal y cumplió
con la Función Social, tal como exige la materia agraria, respetando los
principios y garantías constitucionales, por tanto, no corresponde aplicar la
concurrencia de los vicios de nulidad traducidos en la ausencia de causa ya que
el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio “GREGORIA”, aplicó el
principio fundamental en materia agraria como "La tierra es de quien la
trabaja", previsión acorde a lo dispuesto por el art. 397.I de la CPE.
I.2.3. En cuanto a que se otorgó el Título Ejecutorial, con
violación de leyes aplicables.
Sostiene
que, conforme se expuso precedentemente, la parte contraria debe tomar en
cuenta que no se vulneró sus derechos, toda vez que, la posesión de su mandante
sobre el predio “GREGORIA”, data desde muchos antes de la gestión 1980, razón
por la cual se cumplió con la Función Social ininterrumpida, es así que, si
bien la parte actora adjuntó testimonios notariales, empero los supuestos
propietarios jamás realizaron alguna mejora en los predios, de los cuales sin
localizar la ubicación exacta, adjuntaron planos contradictorios, es decir, no
cumplieron la Función Social exigido para la materia, prueba clara es que
tampoco cumplieron con los usos y costumbres exigidos por el sindicato agrario
de Kaluyo, por lo que no se puede aparecer después de décadas y utilizar
documentos obtenidos de manera posterior al proceso de saneamiento para
intentar anular un Título Ejecutorial legalmente obtenido y que no se vulneró
la garantía de la propiedad privada, ya
que la compra venta realizada por Wally Rojas Fernández, es posterior (2017),
al inicio del saneamiento realizado por el INRA (2015), por lo que, no se pudo
haber vulnerado un derecho que fue obtenido con posterioridad.
Con
relación al reclamo de la notificación personal dentro el proceso de
saneamiento, reitera que jamás tuvo conocimiento de un supuesto propietario
(María Tejada), pero sin embargo se cumplió con las exigencias legales para los
colindantes y para los que tuvieran otros intereses sobre el predio, se publicó
los edictos correspondientes, así también, en cuanto a los demás puntos denunciados,
indican que, las mismas debieron ser demandados por la vía Contenciosa Administrativa,
en el plazo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1163/2017, por
lo que es necesario aclarar que el proceso de saneamiento de su mandante se lo
realizó en estricto cumplimiento a las normas legales vigentes y que no hubo
personas que hayan intentado acreditar mejor derecho propietario, prueba de
ello, es todo el proceso de saneamiento, por el cual se evidencia que, en
ningún momento se quebrantó el derecho constitucional al debido proceso y a la
defensa, acreditándose de esta forma, que no se incurrió en la nulidad solicitada
por el demandante, demostrando de esta manera que no existe vulneración a lo
previsto por los arts. 66.l.1 de la Ley N° 1715, art. 198 del D.S. 25763,,
concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y 309 del
D.S. 29215, art. 50.I.1.e), I.2.b) de la Ley N° 1715 y la violación de leyes
aplicables.
I.3. Argumentos del tercero interesado
Mediante
memorial cursante de fs. 144 a 200 de obrados, se apersonó el Director
Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, en
mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, en su calidad
de tercero interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de
nulidad del Título Ejecutorial interpuesto esto por Luís Ricardo Rojas
Fernández, en representación de Waly Lilian Rojas de Valverde y Ronald Américo
Valverde Chávez, debiendo mantenerse firme y subsistente el Título Ejecutorial
N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, correspondiente al predio
denominado “GREGORIA”, con imposición de costas
En
principio, el tercero interesado realiza una serie de puntualizaciones respecto
al desarrollo del proceso de saneamiento del predio “GREGORIA”, señalando que las
etapas de saneamiento, fueron desarrolladas conforme a las disposiciones
reguladas mediante el D.S. N° 29215, siendo que los resultados y
recomendaciones base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por
consiguiente, pasa a responder a las causales de nulidad planteadas por el
demandante.
I.3.1. Simulación Absoluta
Refiere
que, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio
"Gregaria", se evidencia que no cursa documentación o alguna referencia
que conste su participación de Waly Lilian
Rojas de Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez o que tenían posesión
sobre el predio, razón por la cual lo referido por el demandante son simples aseveraciones,
ya que no acreditaron su tradición agraria, posesión u oposición, en el trámite
agrario que culminó con la emisión del referido Título Ejecutorial.
Asimismo,
no cursa documentación que respalde lo manifestado por el accionante, los
cuales indican ser propietarios mediante Testimonio de Escritura Pública de
compra-venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre de 2017, así como tampoco se
encuentran presentes como poseedores en ninguna de las etapas del saneamiento.
Sostiene
que, en el presente caso, la posesión de la demandada fue respaldada por la Certificación
emitida por Elías Andrade Pérez, presidente de la OTB de la Comunidad Kaluyo y
la Certificación N° 155/2015, emitido por el Gobierno Municipal de Arbieto, así
como estuvo registrada en cada etapa del saneamiento, demostrando cumplimiento
de la Función Social.
Posteriormente,
señala que se cumplió con todas las actividades propias del saneamiento, conforme las Disposiciones
reguladas mediante D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, no identificándose
simulación absoluta, toda vez que, la demandada acredita posesión anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 y que se actuó bajo los principios de razonabilidad y
congruencia que le caracteriza a este tipo de procedimientos agrarios, donde no
se evidenció conflicto o reclamo alguno, donde los colindantes la reconocen
como propietaria al firmar las Actas de Conformidad de Linderos, por lo que no
se puede demostrar que existe simulación absoluta por parte de la ahora
demandada o por el INRA.
I.3.2. Ausencia de causa
No se
puede mencionar que el Título Ejecutorial se encuentra viciado de nulidad, ya
que, conforme se demostró líneas arriba, todos los actuados en el proceso de
saneamiento fueron cumplidas como consta en los antecedentes y que se evidencia
que en ninguna de las etapas del saneamiento los demandantes Waly Lilian Rojas
de Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez, hayan tenido posesión ni menos se
encontraban en la etapa de campo, consiguientemente, de acuerdo a la
documentación aportada la demandada Gregoria García de Rocha, acreditan tener
posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
Afirma
que, los demandantes no se apersonaron ni siquiera para hacer conocer a los
funcionarios encargados de la ejecución del proceso de saneamiento alguna observación
u plantear alguna oposición, para que no se llevará a cabo el proceso de
saneamiento que tuvo como objeto regularizar y perfeccionar el derecho
propietario agrario, y siendo una de sus finalidades la conciliación de
conflictos relacionado con la posesión y propiedad agraria, es que finalizó con
la emisión del Título Ejecutorial del
predio denominado "Gregoria".
I.3.3. Violación de leyes aplicables
Después
de hacer una descripción de todos los actuados realizados en el proceso de
saneamiento, manifiesta que se evidencia que el INRA actuó en el marco de las
normas agrarias aplicables al caso y fundamentadas con base a la Constitución
Política del Estado, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso de
saneamiento, arguyendo además que la demandada acredita posesión anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996
y
cumplimiento de la Función Social, razón por la cual se emitió la
Resolución Administrativa RA-SS No.
1163/2017 de 14 de septiembre de 2017, a
favor de Gregoria García de Rocha,
en una superficie de 1.2207 ha, conforme a especificaciones geográficas,
colindancias y demás antecedentes técnicos jurídicos cursantes en la carpeta
predial; en ese sentido, las acusaciones señaladas por el demandante son de mala
fe, señalando que hubiera existido ilegalidades en la ejecución del proceso de saneamiento
por lo cual no corresponde su consideración, debido a que el demandante jamás
estuvo en posesión del predio
"Gregoria" ni estuvo presente en cada una de las etapas de
saneamiento, intentando justificar su ausencia; debiendo además de demostrar
que el Titulo objeto de demanda se encuentra titulado por los vicios de nulidad
expresados en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545.
I.4. Trámite Procesal y Actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 2 de septiembre
de 2022, cursante a fs. 67 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad
de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Gregoria
García de Rocha, para que dentro el plazo establecido por ley conteste la
demanda, así como se dispuso la notificación del Director Nacional a.i. del
INRA, a efectos de que en el proceso en calidad de tercero interesado.
I.4.2. Réplica y Dúplica.
La demandante, por memorial cursante de fs. 164 a 165 de obrados y
dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a réplica, reiterando los
argumentos principales de la demanda y ratificándose en todo lo demás.
Por decreto de 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 167 de
obrados, se dispuso por ejercida el derecho a la réplica y la misma fue corrida
en traslado a la parte demandada a efectos de ejercer su derecho a la dúplica
La parte demandada, por memorial cursante de fs. 174 a 176 de
obrados y dentro del plazo legal establecido, ejerció su derecho a dúplica,
que en lo principal reitera los argumentos vertidos en la contestación y se
ratifica en todos los demás argumentos de la contestación.
I.4.4. Decreto de autos y sorteo de la causa.
Por decreto de 27 de
abril de 2023, cursante de fs. 202 y vta. de obrados, se dispuso Autos para
sentencia y posteriormente, por decreto de 3 de mayo de 2023, cursante a fs.
205 de obrados, se señaló día y hora de sorteo de la presente causa, habiéndose
realizado el mismo el 4 de mayo de 2023, conforme consta a fs. 208 de obrados.
I.5. Actuados procesales relevantes
I.5.1. Actuados relevantes en sede administrativa.
De la revisión y
compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento simple a pedido de
parte del predio denominado “GREGORIA” (Exp. I-35498), se
establece lo siguiente:
I.5.1.1. De fs. 2 cursa, Certificación emitida por el presidente de
la OTB de la Comunidad Agraria de Kaluyo, por el que certifica que Gregoria García de Rocha, es poseedora de un terreno en el cual
tiene constituido su domicilio en una extensión superficial de 11.441,84 m², misma que se halla ubicada en la zona de
Kaluyo, municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze-Tarata del departamento de
Cochabamba, misma que cumple la Función Social y que tiene la siguiente
colindancia, al Norte con Faustino Lazarte, al Sud con la carretera Cochabamba-Tarata,
al Este con área verde y al Oeste con Jaime N. N.
I.5.1.2. De fs. 3 cursa, Certificación N° 155/2015 emitida por el
Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, por el que certifica que la propiedad de Gregoria
García de Rocha, se encuentra ubicado dentro el Área Rural sin afectar ningún
bien de dominio público o Municipal.
I.5.1.3. A fs. 5 y vta., cursa Memorial de solicitud de Saneamiento Simple
de 3 de junio de 2015, a través del cual Gregoria García de Rocha,
señala estar poseyendo desde hace más de 30 año un terreno rústico con una
extensión superficial de 11.441,84 m²,
misma que se halla ubicada en la zona de Kaluyo, municipio de Arbieto,
provincia Esteban Arze-Tarata del departamento de Cochabamba, denominado predio
GREGORIA, misma que cumple la Función Social y que tiene la siguiente
colindancia, al Norte con Faustino Lazarte, al Sud con la carretera Cochabamba,
al Este con área verde y al Oeste con Jaime N. N.
I.5.1.4. De fs. 7 a 9, cursa Informe de Diagnostico Técnico SAN SIM CBBA
N° 742/2015 de 03 de agosto de 2015, emitido por el INRA, informa en
cuanto a las áreas de sobreposición con Áreas Clasificadas, señala no presente
sobreposición, y en cuanto a la sobreposición con otras propiedades igualmente
señala que no presente sobreposición.
I.5.1.5. De fs. 19 a 21, cursa Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N°
225/2015 de 21 de agosto de 2015, del cual en lo más relevante se tiene
que una vez admitida la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del
predio GREGORIA, dispone el periodo de Relevamiento de Información en Campo
para los días 26 al 29 de agosto de 2015, además de intimar: a) A propietarios
o subadquirentes, de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales, a
presentar los mismos, los documentos de respaldo de derecho propietario, así
como su identidad o personalidad jurídica; d) A beneficiarios o subadquirentes
de predios con antecedentes en procesos agrarios en trámite, apersonarse al
procedimiento acreditando su derecho propietario, así como su identidad o
personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y, c) A poseedores,
a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la
legalidad, fecha y origen de la posesión; asimismo, quedan intimados a
demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social durante el
Relevamiento de Información en Campo, para lo cual dispone la publicación de la
citada Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por
una sola vez y su difusión en una radio emisora local, con un mínimo de tres
ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno.
I.5.1.6. A fs. 24, cursa Factura emitida por la Radio T. V.
PANORAMA comunicación Alternativa de Punata, emitida el 31 de agosto de 2015, por
concepto de lectura de Edicto agrario del predio Gregoria, Polígono 04, ubicado
en la prov. Esteban Arce en fechas 23, 24, y 25 de agosto de 2015.
I.5.1.7. A fs. 25, cursa Edicto publicado en el periódico
Opinión de 22 de agosto de 2015
I.5.1.8. De fs. 29, cursa Memorandum de Notificación de 24 de agosto
de 2015, practicada a Elías Andrade Pérez con la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inició de Procedimiento RDAS - IP N°
399/2015 de 21 de agosto de 2015
I.5.1.9. De fs. 30, cursa Memorandum de Notificación de 24 de agosto
de 2015, practicada a Fausto Lazarte con la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento e Inició de Procedimiento RDAS - IP N° 399/2015 de 21 de
agosto de 2015
I.5.1.10. De fs. 32, cursa Memorandum de Notificación de 24 de agosto
de 2015, practicada a Jaime Méndez con la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento e Inició de Procedimiento RDAS - IP N° 399/2015 de 21 de
agosto de 2015
I.5.1.11. De fs. 36, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del
Predio de 26 de agosto de 2015, realizada por Zenón Rocha García,
representante legal de Gregoria García de Rocha, en mérito a la Carta
de Representación de 26 de agosto de 2015 (fs. 34), otorgada por Gregoria García de Rocha.
I.5.1.12. De fs. 37 y vta., cursa Ficha Catastral de 26 de agosto de 2015,
por el que se advierte que Gregoria García de Rocha, acredita posesión, mejoras
de 4 cuartos a medias aguas construcción rustica de adobe y calamina, terreno
arado en pequeña proporción, terreno en descanso
I.5.1.13. De fs. 58 a 60, cursa Informe Jurídico de Control de Calidad
INRA-CBBA N° 705/2015 de 09 de diciembre de 2015, por el que se
consigna como superficie del predio mensurado en etapa de campo es 1.0567 ha.
I.5.1.14. De fs. 62 a 65, cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento a
pedido de parte (SAN-SIM) Posesión, de 11 de diciembre de 2015, por el
que se advierte que conforme a los datos obtenidos en gabinete y el
relevamiento en campo no existe sobreposición con otros predios o parcelas, así
también acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18
de octubre de 1996 y se verifico el cumplimiento de la Función Social.
I.5.1.15. A fs. 78, cursa Informe Técnico INF TEC N° 084/2016 de 27 de
abril de 2016, señalando de
manera textual “Con el motivo de realizar
los recortes de dominio público (camino Municipal), la cual no fue considerada
según norma técnica se procedió a un recorte de la franja de seguridad que no
correspondía a la vía respectiva la cual fue subsanada la afectación de la
franja de seguridad de la vía (camino Municipal), la cual originó la
modificación de superficie…”; por el que sugiere como superficie final del
predio “Gregoria” en 1.2207 ha.
I.5.1.16. De fs. 82 a 84, cursa la Resolución Administrativa RA-SS N°
1163/2017 de 14 de septiembre de 2017, que resuelve adjudicar el predio denominado
“Gregoria”, a favor de Gregoria García de Rocha, con la superficie de 1.2207 ha,
clasificado como pequeña propiedad, con actividad otros, ubicado en el
municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, en
mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión.
I.5.2. Actuados relevantes presentados en obrados, dentro del proceso de
Nulidad de Titulo Ejecutorial, signado con el N° 4666/2022.
De los actuados relevantes cursantes en obrados, dentro del proceso de
Nulidad de Titulo Ejecutorial, signado con el N° 4666/2022, presentado por las partes
demandante y demandada, se tiene lo siguiente:
I.5.2.1. De fs. 4 a 5 vta. cursa, Testimonio de Escritura Pública de compra y
venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre de 2017, registrado en Derecho
Reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.04.3.01.0001969, Asiento A-7 de 21
de noviembre de 2017, suscrita por Emilio Enrique Tim Tejada, en favor de Waly
Lilian Rojas de Velarde a quien es representada por Luís Ricardo Rojas Fernández.
I.5.2.2. De fs. 6 a 8 cursa, Testimonio 243/2016 de 24 de noviembre de
2016, de sucesión sin testamento y aceptación de herencia y Testimonio 253/2016 de 7 de diciembre de
2016, de aclaratoria y complementaria a la Escritura Pública 243/2016,
de sucesión sin testamento y aceptación de herencia
I.5.2.3. De fs. 15 a 17 cursa, Testimonio N° 5001 de 21 de mayo de 1982,
de venta otorgada por María Luísa Timm Vda. de Elio y otros en favor de Marina
Tejada Vda. de Timm, Registrado en Derechos Reales el 21 de febrero de 2014,
según consta del cargo registrado en la última hoja del documento.
I.5.2.4. A fs. 21, cursa Certificación del Plano de Lote de terreno
de 31 de octubre de 2017, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de
Arbieto, a nombre de Waly Lilian Rojas de Velarde, con una extensión superficie
de 1.046.02 m2.
I.5.2.5. A fs. 22, cursa Certificación de Regularización de Plano de
Lote de terreno de 06 de julio de 2017, emitido por el Gobierno
Autónomo Municipal de Arbieto, a nombre de Emilio Enrique Timm Tejada, con una
extensión superficial de 1.046.02 m2.
I.5.2.6.
A fs. 23, cursa Certificación de Datos Técnicos N° 550/2016 de 29 de noviembre de 2016,
emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, referentes a datos
técnicos de las colindancias, ubicación del predio y superficie según escritura
de 1180,00 m², y según mensura de 1046,02
m², a nombre de Marina Rita Tejada Vda.
de Timm.
I.5.2.7. A fs. 128, cursa Certificación
de Posesión de 13 de octubre de 2022, emitida por Juan Aquino Bazoaldo,
dirigente Agrario de la Comunidad de Kaluyo, certificando que Gregoria García de Rocha, es propietaria de un terreno con casa
desde hace más de 60 años, con una extensión superficial de 1.1200. 00 ha,
describiendo colindancias, ubicado en la Comunidad de Kaluyo, municipio de
Arbieto, misma que cumple la Función Social.
I.5.2.8. A fs. 129, cursa en copias
simples Certificado de 22 de octubre de 2008, emitida por la Central Regional
Única de Trabajadores Campesinos de Arbieto, Sub Central Kaluyo, Central Única
de Trabajadores Campesinos Provincia Esteban Arze, Sindicato Agrario Tajra,
Sindicato Agrario Jamachuma, certificando que Gregoria García de
Rocha, se encuentra en posesión pacífica e ininterrumpida desde hace 46 años,
en una fracción del terreno con una extensión superficial de 13.291,50 m2,
describiendo sus colindancias, ubicado en la Comunidad de Kaluyo, municipio de
Arbieto, de la provincia Esteban Arze.
I.5.2.9. De fs. 130 a 151, cursan Muestrario
fotográfico, Boletas de Pago de Impuestos a la Propiedad
de Bienes Inmuebles, Recibos de pago a la Asociación de Agua Potable
Kaluyo-Tajra-Jamachuma, Boletas de Pago a la Empresa de Luz y Fuerza
Eléctrica Cochabamba SA. presentado por la demandada Gregoria García de
Rocha, del inmueble ubicado en la Avenida Libertadores, Urbanización Kaluyo,
con N° de inmueble 02.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De la relación del proceso
de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la
demanda, contestación del demandado y del tercer interesado y teniendo presente
que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº
1715: 1) Simulación absoluta; 2) Ausencia de causa; y, 3) Violación de la Ley
aplicable, expresando como argumento central que el documento consistente en el
Testimonio
de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre de 2017,
acreditaría ser propietarios de una parcela de terreno cuya superficie es de
1.046.02 m², situado en la zona de
Kaluyo, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, el cual fue
afectado en su totalidad e incluida en el proceso de saneamiento y
posteriormente titulado como si fuera parte del predio “Gregoria”; en tal sentido, este Tribunal ingresará a
resolver los siguientes temas jurídicos: 1)
la Naturaleza Jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2)
Definiciones
en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº 1715 (Simulación
absoluta, Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable); y, 3) Análisis del caso concreto.
F.J.II.1. Naturaleza jurídica de las demandas de
nulidad de Título Ejecutorial. -
Que,
de conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N°
1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 11 y 144.2) de la Ley
N° 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025); son competencias del
Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos
agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal
examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento para establecer, si corresponde los vicios de nulidad acusados en
la demanda.
Que, la emisión de
un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado
que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas
que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios
que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad
jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse
que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley
(Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear
arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las
contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima
Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.
F.J.II.2. Definiciones en relación a las causales de nulidad
establecidas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la
Ley Nº 1715 (Simulación absoluta,
Ausencia de causa y Violación de la ley aplicable). -
A efectos de realizar el análisis correspondiente,
se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados
por la parte actora, cuales son:
FJ.II.2.1. Simulación
Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N°
1715.
Esta causal hace referencia
a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y
se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la
realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe,
con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de
documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa
como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar
que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en tal sentido,
corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 12/2018
de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título
Ejecutorial por “Simulación Absoluta”, refiere: “...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos
que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la
administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no
existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera
procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en
específico...”.
FJ.II.2.2. Ausencia de causa, art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Referida a que los Títulos
Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar
ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados;
se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por
medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho
inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento,
tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es
"el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a
reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del
Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó
la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la
nulidad.
Al respecto la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 23/2020 de 14 diciembre, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley
N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad,
cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación
del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa
en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la
causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el
término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad
administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la
emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa
que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia
con la nulidad”.
FJ.II.2.3. Violación de la ley
aplicable, art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
Los
títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren
otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto, la Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre,
estableció: “(…) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las
formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L.
N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28
de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2
de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los
procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo
establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una
demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto
final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se
contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la
existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o
norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley
aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas
que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de
haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en
consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser
reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que
inspiró su otorgamiento (...)”.
FJ.III. Análisis del caso en
concreto.
De la relación del proceso
de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la
demanda, contestación de la demandada y del tercero interesado, así como los
memoriales de réplica y dúplica ejercida por las partes, teniendo presente que
la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.c), I.2.b) y I.2.c) de la Ley Nº
1715,
vinculadas a los siguientes hechos: 1.-
Que no sería evidente que Gregoria García de Rocha, se encuentre en posesión
pacífica y continua desde hace más de 30 años, cumpliendo la función social en
la totalidad del predio titulado, por cuanto señalan ser propietarios de una
fracción del terreno, en una superficie de 1.046.02 m², adquirido por transferencia de Emilio Enrique Timm Tejada,
quien habría sucedido al fallecimiento de Marina Tejada Vda. de Timm, misma que
se encontraba en posesión pacífica y continua sobre dicha fracción; 2.- Que la demandada creó un derecho
inexistente y que el ente administrativo a validado una posesión y cumplimiento
de la función social sobre un hecho o
acto de información que fue creado fraudulentamente para incluir una fracción
de terreno que no le pertenecía, vulnerando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y
la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; y, 3.- El Título Ejecutorial PPD-NAL-792376, fue emitido violando los
arts. 3.1, y 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 294.V.VI y
309 del D.S. N° 29215, y en consecuencia los arts. 56.II, 115.II y 393 de la
CPE.
En principio, a efectos de
verificar que el Título Ejecutorial cuestionado emergió de un proceso social
agrario sin vicios manifiestos de nulidad; de la revisión de la carpeta predial, se advierte que
se dispuso la aplicación del procedimiento común de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, sobre el predio
denominado “Gregoria”, donde se debe garantizar la participación de todas las
partes que creyeran tener algún derecho sobre el predio objeto de titulación,
de ahí la importancia de que los primeros actuados del proceso de saneamiento
deben ser desarrollados y plasmados de forma correcta, siendo estos pilares
fundamentales para una adecuada ejecución del procedimiento agrario y su
correspondiente titulación, conforme a norma agraria.
En
el caso de autos, de la revisión de las documentales adjuntos al memorial de
demanda presentada por la parte actora en obrados, conforme se
tiene descrito en los puntos I.5.2.1, I.5.2.2 y I.5.2.3., del presente
fallo, se tiene que los demandantes Waly Lilian Rojas de Velarde
y Ronald Américo Velarde Chávez, representados por su apoderado legal Luís
Ricardo Rojas Fernández, señalan que a través del Testimonio de Escritura
Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre de 2017, aducen acreditar
derecho propietario sobre una fracción de terreno con una superficie de 1.046.02
m², situado en la zona de Kaluyo,
provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, cuyo antecedente se
remonta en el documento registrado en Derechos Reales en su Asiento N° 5, consigna inscripción de
sub-inscripción Ley N° 247 a nombre de Timm Tejada Emilio Enrique, en su
Asiento N° 6, al mismo nombre, presentado el 15 de septiembre de 2015; y anteriormente
a nombre de Marina Tejada Vda. de Timm, a cuyo fallecimiento le habría sucedido,
su hijo Emilio Enrique Timm Tejada, quien habría transferido a los ahora
demandantes; aclarándose que Waly Lilian Rojas de Velarde, es la que se
registra como compradora conforme la documentación descrita líneas arriba; así
también, señala que quien estuvo en posesión a momento de la realización del
saneamiento del predio denominado “Gregoria”, era la entonces propietaria
Marina Tejada Vda. de Timm; bajo estos antecedentes, se ingresa a resolver las
causales de nulidad acusadas:
FJ.III.1. En cuanto a que el
Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22
de febrero de 2018, fue emitido con simulación absoluta
(art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715) y la vulneración del art. 56.I de la CPE.
Con relación a la causal de nulidad de simulación
absoluta establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley Nº 1715,
es importante señalar que la parte demandante debe demostrar que el acto
administrativo emitido, efectivamente corresponda a una falsa representación de los
hechos o de las circunstancias que motivaron que ese acto jurídico fue expedido
o valorado al margen de la realidad, los cuales influyeron en la voluntad del
administrador.
Al respecto, el demandante denuncia que no es
evidente los argumentos vertidos por la beneficiaria del Título Gregoria García
de Rocha, relativo a que se encontraría en posesión pacífica y continua desde
hace más de 30 años, cumpliendo la Función Social en la totalidad del predio
titulado y que no afectó derechos legalmente adquiridos; ya que los actores señalan ser propietarios de una
fracción de terreno de 1.046.02 m², mismo que acreditaría a través del Testimonio de
Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre, registrado
en Derecho Reales, bajo la Matrícula Computarizada N° 3.04.3.01.0001969,
Asiento A-7 de 21 de noviembre de 2017, cuyo antecedente se remonta al documento
registrado en Derechos Reales cursante a fs. 99, Ptda. N° 195 del Libro Primero
de Propiedad de la provincia de Tarata de 01 de noviembre de 1978; así también
señalan que, dicha fracción fue
incluida en el saneamiento y posteriormente titulada a nombre del predio
“Gregoria”; reitera que, no es evidente que la demandada se encontraba en
posesión pacífica pública y continuada en una
parte del predio titulado, pues, quien se encontraba en posesión pacifica
pública y continuada en la extensión superficial de 1.046.02 m², era la entonces propietaria Marina Tejada
Vda. de Timm, a cuyo fallecimiento le sucede su hijo Emilio Enrique Timm Tejada,
quien posteriormente transfiere el derecho propietario y transmite la posesión a
favor de los ahora demandantes.
Al respecto, corresponde
observar lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545,
que señala: “Las superficies que se
consideren con posesión legal, en
saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº
1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social
o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente
adquiridos o reconocidos” (la negrilla nos corresponde); disposición ésta
que modifica tácitamente el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, la cual establece que el saneamiento tiene, entre
otras, la finalidad de la
titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social
definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos 2 años antes de la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no
cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante
procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.
En concordancia a la citada
norma agraria, el art. 309 del DS. 29215, referente a las posesiones legales,
que de manera textual señala, que: “I. Se
consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo
previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del
saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La
verificación y comprobación de la
legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de
información en campo (...); III. Para establecer la antigüedad de la
posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha
de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias de mejoras o de
asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”.
Ahora
bien, en cuanto a lo acusado que la demandada no se encontraría en posesión y
que no cumplió la Función Social en la totalidad del predio. Al respecto, verificado
la carpeta de saneamiento, resulta no ser evidente; toda vez que, cursa a fs. 2
de antecedentes del saneamiento, Certificación emitida por el presidente de la
OTB de la Comunidad de Kaluyo (I.5.1.1.),
por el que certifica que Gregoria García de Rocha, es poseedora
de un terreno en el cual tiene constituido su domicilio en una extensión
superficial de 11.441,84 m², quien viene
ocupando desde hace más de 35 años y a fs. 3 de antecedentes, cursa
Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto (I.5.1.2.), por el cual certifica que el
predio se encuentra ubicada dentro el Área Rural, sin afectar ningún bien de
dominio público o Municipal, documentación que acreditaría la posesión de la
demandada, más aun al advertirse la participación activa en cada una de las
etapas de saneamiento de Elías Andrade Pérez, presidente de la Comunidad
Agraria OTB Kaluyo, constando los respectivos sellos de la Comunidad Agraria y
del Sindicato Agrario “OTB Kaluyo”; en ese entendido, se tiene que, no es
evidente lo acusado por la parte actora, ya que dicha documentación acredita
posesión en el predio objeto de la demanda, máxime, considerando la
documentación de fs. 36 de la carpeta de saneamiento, por el que se puede
advertir que la Autoridad Local de la Comunidad Agraria de Kaluyo refrendó la posesión
pacifica de la beneficiaria, conforme se puede advertir de la Declaración
Jurada de Posesión Pacifica del Predio (I.5.1.11.);
de igual manera, en cuanto a la función social, cursa a fs. fs. 37 y vta. de
antecedentes, la Ficha Catastral (I.5.1.12.)
recabada en campo el 26 de agosto de 2015, por el que se evidencia que Gregoria
García de Rocha, ahora demandada, acreditó tener posesión, residencia,
actividad agrícola; además que, en el Ítem XI, del acápite de observaciones de
la citada Ficha Catastral, se señala que: “Durante
la inspección in situ, se observó mejoras de 4 cuartos a medias aguas,
construcción rústica de adobe y calamina. Asimismo, se observó terreno arado en
pequeña proporción, la mayor parte el terreno se encuentra en descanso
temporalmente” (sic), en la que consta la firma y sello del representante
del Sindicato Agrario OTB Kaluyo, aspectos que corroboran el cumplimiento de la
Función Social.
De lo
anotado, es posible evidenciar que la entidad administrativa reconoció derecho
propietario del predio "Gregoria" a favor de Gregoria García de Rocha,
con base a la declaración de posesión pacífica del predio (21 de junio de 1980),
efectuada por el Representante legal de la beneficiaria y refrendado por la
Autoridad natural local de la Comunidad y Sindicato Agrario Kaluyo (I.5.1.11.), evidenciándose que la
posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de
1996, que cumple con lo previsto en el art. 309 del D.S. N° 29215, en
concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre
de 2006, y el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, como se ha descrito ut supra; y por haber demostrado el
cumplimiento de la Función Social, con actividad agrícola consistente en cultivos,
residencia, mejoras, terreno arado y otros dada su clasificación como pequeña
propiedad, por el que goza de la protección constitucional establecida en el
art. 393, con relación al art. 56.I de la CPE, que señala: “El Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva, en tanto cumpla una función social o una función económica
social, según corresponda”.
En cuanto a que se hubiera
afectado derechos legalmente adquiridos e incluido al saneamiento la fracción
de terreno en la superficie de 1.046.02 m²,
que no correspondía, toda vez que, quien
se encontraba en posesión era la anterior propietaria Marina Tejada Vda. de
Timm; al respecto, en principio debemos señalar que el proceso de saneamiento
fue efectuado el año 2015, ahora bien, de la revisión íntegra del proceso de
saneamiento, cursa a fs. 7 el Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N°
742/2015, por el cual se puede advertir que el predio objeto de la demanda no se
advirtió sobreposición con otros predios, asimismo no se advierte apersonamiento
de la entonces propietaria Marina Tejada Vda. de Timm o durante el desarrollo
del proceso de saneamiento, así como tampoco se observa en antecedentes reclamo
u observación alguna respecto al derecho propietario que le asiste o que hubiera
planteado oposición al proceso o impugnación al proceso de saneamiento; por
otro lado, conforme a la documentación adjuntada por la parte actora en el
presente proceso de Nulidad de Titulo, cursante a fs. 4 a 5 vta. de obrados, relativo
al Testimonio de Escritura Pública de compra y venta N° 1787/2017 de 3 de
noviembre (I.5.2.1.), se evidencia
que dicha transferencia fue realizada el año 2017; en ese sentido, no es
evidente lo acusado por la parte respecto a que se hubiera afectado derechos
legalmente adquirido o que se hubiese vulnerado el art. 56.I de la CPE, relativo
a la garantía del derecho a la propiedad privada; toda vez que, conforme la
documentación descrita e individualizada en el punto I.5.2.1. de la presente Sentencia, la parte actora (Waly Lilian
Rojas de Velarde) adquirió el terreno posterior a la realización del proceso de
saneamiento, es decir, dos años después, por lo que no corresponde lo acusado
por la parte actora, consecuentemente, no fue de conocimiento del ente
administrativo responsable de la ejecución del procedimiento administrativo
técnico jurídico de saneamiento; así también, en cuanto a que Marina Tejada
Vda. de Timm, estaba en posesión y cumpliendo la Función Social al momento de
la realización del proceso de saneamiento (año 2015), resulta no ser evidente;
toda vez que, a fs. 6 a 8 de obrados, del expediente de demanda de nulidad de
Título Ejecutorial, cursan el Testimonio 243/2016 de 24 de noviembre de 2016,
de sucesión sin testamento y aceptación de herencia y Testimonio 253/2016 de 7
de diciembre de 2016, de aclaratoria y complementaria a la escritura pública
243/2016, de sucesión sin testamento y aceptación de herencia (I.5.2.2.), a través de las cuales, se
advierten que Marina Tejada Vda. de Timm, falleció el año 2007, por lo que no
es evidente lo manifestado por la parte actora que la nombrada expropietaria hubiera
estado en posesión y cumpliendo la Función Social el año 2015, en la superficie
de 1.046.02 m², año en el cual se realizó
el proceso de saneamiento.
En ese entendido, lo aducido
por la parte actora que, en relación a que la demandada beneficiaria del predio
"Gregoria”, hubiera simulado encontrarse en posesión de la totalidad de
1.2207 ha, o que hubiera creado un acto aparente que no corresponde a la realidad
o a la verdad, cuando solo le correspondía una parte o fracción del terreno, el
mismo, carece de veracidad y fundamento, puesto que, la sola certificación
formal de derecho propietario, acreditada por el documento de transferencia de
terreno de 03 de noviembre de 2017 (I.5.2.1.),
no certifica el cumplimiento de Función Social ni posesión legal que hacen a la
característica de la propiedad agraria y que por negligencia propia no fue presentado
ante el ente administrativo o en su caso, en el momento procesal oportuno
(saneamiento), por la entonces expropietaria de la superficie de 1.046.02 m², a efectos de su valoración, pues, era su
obligación apersonarse y oponerse a las resultas de dichas actuaciones en
cualquier fase del proceso de saneamiento, así como demostrar el cumplimiento
de la Función Social en la parcela reclamada, por lo que ahora no pueden ser
considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real,
menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría
contradicho con la realidad, por lo que no se tiene acreditado la causal
invocada de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley
N° 1715
FJ.III.2. En cuanto a que el Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 de
22 de febrero de 2018, fue otorgado por mediar ausencia de causa, por no
existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, causal de nulidad
prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
Al
respecto, conforme se tiene en el fundamento jurídico la definición de ausencia
de causa desarrollada en el FJ.II.3.2, de la presente resolución,
invocada como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, prevista en el
art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, está referida principalmente a que el Título
Ejecutorial cuestionado se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso;
en otras palabras, para hacer procedente la causal de ausencia de causa, se
debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser
falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a
la emisión del Título Ejecutorial, efectivamente son nulos; bajo ese
entendimiento y remitiéndonos a los hechos fácticos que se tienen desarrollado
los argumentos en el punto FJ.III.1., del presente fallo, no es posible aducir que la entidad administrativa
incurrió en la causal de nulidad de ausencia de causa, cuando el motivo o la
razón por la que la autoridad administrativa reconoció derecho de propiedad a
favor de la demandada Gregoria García de Rocha, fue lo recabado y demostrado por
la propia beneficiaria, a través de su representante, en cada una de las etapas
del proceso de saneamiento, es así que el ente administrativo llegó a tal decisión,
principalmente con base a lo recabado y advertido en campo, conforme se tiene a fs. 37 de la carpeta
de saneamiento la Ficha Catastral levantada el 26 de agosto de 2015 (I.5.1.12.), por la que se evidencia que
la demandada acreditó tener posesión, residencia, actividad agrícola, mejoras,
terreno arado, terreno en descanso, aspectos que corroboran el cumplimiento de
la Función Social, y conforme consta fs. 62 a 65 de antecedentes, que cursa el
Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión (I.5.1.14.), se puede advertir que de
acuerdo a la documentación adjuntada por la demandada; aspecto que, no fue objeto de reclamo u oposición alguna dentro de la
tramitación del proceso de saneamiento e inclusive posteriormente a la emisión
de la Resolución Final de Saneamiento a través de una demanda Contenciosa Administrativa;
hecho que conlleva a deducir de manera objetiva que el INRA, al emitir el
Título Ejecutorial, ahora cuestionado, actuó conforme a las exigencias de la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica tácitamente el
art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, al ser su posesión anterior al 18 de octubre de
1996, es decir, anterior a su promulgación y puesta en vigencia; consiguientemente,
en cuanto se habría vulnerado los art. 1283 y 1287 del Código Civil, se tiene
que no es evidente; toda vez que, (I.5.2.1.) de la documentación adjuntada por la parte
actora consistente en el Testimonio de Escritura Pública de compra y
venta N° 1787/2017 de 3 de noviembre, del mismo se verifica que dicha
transferencia fue realizada el año 2017, es decir, después de dos años de realizado
el proceso de saneamiento, por lo que
tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art.
50.I.2.b) de la Ley N° 1715.
FJ.III.3. Respecto a si se otorgó el Título
Ejecutorial PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, con violación de leyes
aplicables, causal prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.
La parte actora acusa que se hubiera incurrido en
violación a la ley aplicable, en razón a que la demandada habría logrado que el
INRA la titule violando leyes aplicables al proceso de saneamiento, por lo que
denuncia que se habrían vulnerado los arts. 393 de la CPE, 3.I y 66.I.1 de la
Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545, y 309 del D.S. N° 29215; al respecto,
remitiéndonos a las respuestas de las causales de nulidad, desarrollados en los
FJ.III.1. y FJ.III.2., del análisis del caso en concreto del presente
fallo, corresponde referir que, no es evidente lo acusado por la parte actora,
ya que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se
evidencia que la demandada, por un lado, demostró posesión, conforme a la
certificación emitida por la Autoridad local de la Comunidad de Kaluyo, así
como la Certificación extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto,
y por otro lado, demostró cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene
la información registrada en la Ficha Catastral (fs. 37 y vta. de antecedentes)
con presencia de la Autoridad local de la Comunidad y Sindicato Agrario de Kaluyo,
por la que se evidencia que la demandada acreditó tener residencia, actividad
agrícola, mejoras, terreno arado, terreno en descanso, aspectos que corroboran
el cumplimiento de la Función Social, y conforme consta de fs. 62 a 65, en el Informe
en Conclusiones de Saneamiento a pedido de parte (SAN-SIM) Posesión (I.5.1.14.); en ese
marco, no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora, ya que no se
vulneró los arts. 3.I y 66.I.1 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria
Octava de la Ley N° 3545, el art. 309 del D.S. N° 29215, y el art. 393 de la
CPE.
Por otro lado, corresponde aclarar que el
saneamiento ejecutado por el INRA, es el procedimiento técnico jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, con posesión legal y previa verificación del cumplimiento de la
Función Social, tendiendo como una de sus finalidades, la titulación de las
tierras que se encuentren cumpliendo Función Económico – Social o Función
Social, anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aunque no cuente con
trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación
simple o de dotación, según sea el caso (art. 66 de la Ley N° 1715 y
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545), se tiene que en el caso
concreto, Gregoria García de Rocha, solicitó la realización de la ejecución del
procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte, para regularizar su
derecho propietario, indicando estar en posesión y cumpliendo la Función Social
de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, desde hace más de 35 años,
conforme el art. 2 de la Ley N° 1715
modificado por la Ley N° 3545, adjuntando como prueba de lo señalado, una
certificación emitida por la Autoridad Local de la Comunidad de Kaluyo (I.5.1.1),
en atención a dicha solicitud, se admite y se emite la Resolución Determinativa
de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de
agosto de 2015 (I.5.1.5.), que en su cláusula tercera dispone intimar a
propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos
Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes, de predios con antecedente en
procesos agrarios en trámite o poseedores, a apersonarse en el proceso de
saneamiento a objeto de hacer valer sus derechos, resolución que fue
debidamente notificada a la solicitante del proceso de saneamiento, así como a
cualquier persona que pudiera tener interés en el mismo, conforme consta de la
publicación del Edicto Agrario, cursante a fs. 5 de la carpeta de saneamiento.
De lo señalado precedentemente, la parte actora acusa
también que, la citada Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento,
vulnera el art. 294.VI del DS. 29215, toda vez que, no dispuso la notificación
personal a los propietarios, poseedores, y colindantes, tal como señala el
citado artículo; al respecto, la referida disposición Reglamentaria agraria,
dispone que “VI. Para la modalidad
de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a
pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una
radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública” (La negrilla es agregado); con relación a éste punto denunciado,
corresponde aclarar al demandante que, si bien la referida disposición agraria
establece que en los procesos de saneamiento a pedido de parte corresponde se disponga
la notificación personal a los propietarios, poseedores, colindantes y terceros
afectados, pues dicho actuado procesal ha sido efectuado con relación al
solicitante del saneamiento a pedido de parte, conforme cursan a fs. 23 y 28 y
vta. de antecedentes, la notificación y citación personal al representante de
la beneficiaria de saneamiento; por otra parte, corresponde precisar que, es también
aplicable la referida disposición, únicamente cuando se tiene identificados el
nombre y domicilio de los propietarios (con antecedente agrario), como se dijo,
tal es el caso de los solicitantes del saneamiento a pedido de parte, de otros
propietarios con antecedentes agrarios, identificados sobre el área de la
solicitud o que se hubiesen apersonado ante el INRA (terceros interesados) y de
los colindantes mediante el respectivo memorando de notificación; en el
presente caso, se constata que cursa de fs. 7 a 9 de antecedentes, el Informe
de Diagnóstico Técnico SAN-SIM CBBA N° 742/2015 de 03 de agosto de 2015 (I.5.1.4.), de su contenido,
se advierte que no hace referencia a antecedentes o expediente agrario alguno,
con respecto al área mensurada, infiriéndose del mismo que no se identificó
personas que tuvieran algún derecho agrario sustentado en un antecedente
agrario sobre el área, razón por la cual no se les notificó de manera personal a
otros terceros interesados, conforme señala la referida norma agraria, es decir,
al no tener identificado los nombres y domicilios de propietarios, poseedores,
subadquirentes o beneficiarios, se procedió a notificar mediante edicto agrario
y su respectiva publicación (I.5.1.7.), conforme se advierte a fs. 22 y 25 de
antecedentes; actuados que fueron realizados por el INRA, conforme se tiene
establecido en el art. 73.I del DS. N° 29215, el cual determina, que: “I. Las notificaciones a personas inciertas,
o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de
prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al
día siguiente hábil de efectuada la publicación”, por lo expuesto precedentemente,
se concluye que no se vulneró el art. 294.VI del DS. N° 29215.
Así también, la parte actora acusa que no se cumplió
con las exigencias legales establecidas por el art. 294.V del DS. 29215, toda
vez que, la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento no se
realizó en una emisora Local como establece la citada norma legal, sino en una
emisora de la provincia Punata, por cuanto, conforme la ubicación del predio
“Gregoria”, dicha difusión radial debió realizarse en la provincia Esteban Arze-Tarata
o en su caso, en el municipio de Arbieto, asimismo, arguye que no se cumplió
con los pases con intervalos de un día y que para la actividad de Relevamiento
de Información en Campo no se cumplió con la diligencia de citación a
propietarios y poseedores que debió efectuarse con una anticipación de cinco (5)
días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral, dispuestas en
la Guía del Encuestador Jurídico y considerando el art. 15 del Reglamento
agrario. De lo cuestionado precedentemente, corresponde remitirnos a lo
establecido en el art. 294.V del D.S. 29215, que a la letra señala: “La publicación de la Resolución será
efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de
circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo
de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También
será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones
sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia,
con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de
los trabajos de campo”; por otra parte, el numeral 9. “Otros Formularios
Jurídicos de Campo e Instrucciones para su Llenado” de la “GUÍA DEL ENCUESTADOR
JURÍDICO”, en lo pertinente, respecto a la Carta de Citación (9.1), refiere
que, “La diligencia de citación a los
propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las
reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco
días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral”.
Al respecto del punto precedentemente señalado, en
cuanto a que no se cumplió con la diligencia de citación a propietarios y
poseedores, inicialmente corresponde aclarar que, respecto a lo previsto en la
“GUÍA DEL ENCUESTADOR JURÍDICO”, se tiene que se ha citado al representante
legal de la beneficiaria de la solicitud del saneamiento a pedido de parte,
conforme cursa a fs. 28 y vta., quien participó activamente, sin que se hubiese
vulnerado sus derechos, aspecto este que no afecta ni lesiona derechos de la
ahora parte actora, y por otra, en razón a que a través del Informe de
Diagnóstico Técnico SAN
SIM CBBA N° 742/2015 (I.5.1.4.), no se ha identificado a otros propietarios
o poseedores sobre el área de saneamiento, por lo que no correspondía citar a
los mismos, por cuanto se tuvo por cumplida la diligencia de citación a
propietarios y poseedores, en el presente caso, a la beneficiaria del
saneamiento. Asimismo, en cuanto a la disposición acusada de vulnerada (Art.
294.V, DS. N° 29215), no es aplicable a predios que se ejecutan el
procedimiento de saneamiento bajo la modalidad de “Saneamiento Simple (SAN SIM)
a Pedido de Parte”, siendo que corresponde que sea aplicable lo previsto por el
parágrafo VI del citado artículo; sin embargo, del contenido de la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS - IP N°
225/2015 de 21 de agosto de 2015 (I.5.1.5.), en su Resuelve Séptimo, establece: “Se dispone la publicación de la presente
Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sola
vez y su difusión por una radio emisora local, con un mínimo de tres
ocasiones, con intervalo de un día y dos pases por cada uno, conforme lo
establece el parágrafo V del artículo 294 del Reglamento de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545” (La negrilla es agregado); en consecuencia, respecto
a que la difusión radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento no se
realizó en una emisora Local, de la revisión de la carpeta de saneamiento del
predio denominado en saneamiento “Gregoria”, efectivamente cursa a fs. 24 de
antecedentes, la Factura emitida por la Radio T.V. PANORAMA (I.5.1.6.), mediante
el cual se advierte que la difusión radial de la Resolución de Inicio de
Procedimiento, fue realizada en el medio de comunicación ubicado en la
provincia de Punata, en principio, dicho actuado podría resultar ser
contradictorio a la referida disposición (art. 294.V del DS. N° 29215), toda
vez que, el predio objeto del proceso de saneamiento se encuentra ubicado en el
municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba,
conforme se constata de la documentación de fs. 4 a 5 vta. y de fs. 19 a 21, empero,
esta instancia jurisdiccional agroambiental, no tiene conocimiento de que
puedan existir otras Radios emisoras locales en la provincia Esteban Arce o
específicamente en el municipio de Arbieto, y al momento de la ejecución del
procedimiento de sanemaiento (agosto de 2015), como se cuestiona en el memorial
de demanda, más aún cuando, la parte actora no aportó prueba o información
alguna sobre la existencia o no de dicho medio de comunicación radial, y
considerando también que las provincias Punata (municipio de Punata) y Esteban
Arce (municipios de Tarata y Arbieto), se encuentran ubicadas ambas, en la
región agrícola denominada Valle Alto de Cochabamba.
Por último, respecto a que no se cumplió con los
pases con intervalos de un día, se tiene que a fs. 24 de antecedentes, cursa Factura Radial del Edicto
agrario (I.5.1.6.), conforme consta de la Factura emitida por la
“Radio T.V. Panorama Comunicación Alternativa de Punata”, que a la letra señala: “Lectura del Edicto agrario predio Gregoria polígono 04 ubicado en la
prov. Esteban Arce en fechas 23, 24, 25 agosto 2015”, por el que se verifica
que la difusión radial de la referida Resolución, fueron realizados los días
23, 24 y 25, de manera continua sin el intervalo que exige el reglamento, así
también se advierte que se dispuso que la mencionada actividad de Relevamiento
de Información en Campo del predio “Gregoria”, sea desarrollada los días 26 a
29 de agosto de 2015 (fs. 19 a 20), constatándose que, efectivamente no se realizaron los pases o lecturas radiales con intervalos
de un día, lo que evidencia que la referida Resolución de Inicio de
Procedimiento, no fue difundida conforme establece el art. 294.V del D.S. N°
29215, denotándose en consecuencia la vulneración al referido artículo, situación
que además, el propio ente administrativo no cumplió con lo dispuesto en la
parte resolutiva Séptima de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
e Inició de Procedimiento RDAS - IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015 (I.5.1.5.), que dejó
en indefensión a personas que creyeren tener derecho sobre el área objeto de
saneamiento, al no tener conocimiento que el INRA tenía programada la ejecución
del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a Pedido de Parte, del predio
denominado "Gregoria", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia
Esteban Arze del departamento de Cochabamba.
En cuanto a la fecha de la factura fue consignada
después de 8 días, el mismo resulta ser una apreciación subjetiva e
irrelevante; toda vez que la emisión de la factura puede ser en el día o
emitida con posterioridad, ya sea por factores externos.
Asimismo, en cuanto a la denuncia de que la notificación
realizada el 24 de agosto de 2015 a los colindantes y al dirigente del
Sindicato Agrario Kaluyo, “…con una
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento
RDAS-IP N° 339/2015…” (Sic), que no corresponde al presente caso; al
respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que cursan a fs.
29, 30 y 32, los correspondientes Memorándum de Notificación (I.5.1.8., I.5.1.9. y I.5.1.10.), inicialmente
y de manera personal a Elías Andrade Pérez, presidente de la Comunidad y
Sindicato Agrario OTB Kaluyo, que pese haber sido notificado consignándose la
RDAS-IP N° 399/2015, participa activamente del proceso de sanemaiento, sin que
dicho error pueda considerarse vulneratorio de derechos, por cuanto la referida
notificación tuvo su efecto; sin embargo, con relación a los Memorándum de
Notificación en los que se consignan la “…RDAS-IP
N° 399/2015 de fecha 21 de agosto de 2015”, realizados y practicados a los
colindantes (Faustino Lazarte y Jaime Méndez) el 24 de agosto de 2015, mediante cédula, que cursan
a fs. 31 y 33 de antecedentes, se advierte que el INRA notificó con la “Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 399/2015 de 21 de agosto de
2015” (Sic), para su participación en la actividad de Relevamiento de
Información en Campo, respecto al predio denominado “Gregoria”; sin embargo, de
la revisión de antecedentes, conforme reiteradamente se tiene descrito supra, el referido predio fue
determinado como área bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte
SAN-SIM, mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio
de Procedimiento RDAS-IP N° 225/2015 de 21 de agosto de 2015, siendo por tanto,
distinta a las consignadas en los Memorando de Notificación a los colindantes
mismas que no llegaron a tener sus efectos; toda vez, que los mismos no
participaron del referido proceso de saneamiento, situación ésta que genera
indefensión a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, es decir,
a colindantes y terceros interesados, por lo que constituye un vicio de nulidad
que este Tribunal no puede soslayar, ya que dicho extremo crea una flagrante
vulneración a las normas constitucionales como el debido proceso en su
vertiente de derecho a la defensa, concebida como el proceso justo al cual
tienen derecho las partes, seguridad jurídica, garantías jurisdiccionales
reconocidas por el art. 115.II y 13.I de la Norma Suprema, así como las normas
agrarias.
Con relación a la incongruencia que existiría entre
el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que,
Gregoria García de Rocha, habría solicitado el saneamiento de una superficie de
“11.441.84 m²” de los
cuales el INRA habría sugerido adjudicar la superficie de 0.5602 ha
clasificándola con actividad agrícola y posteriormente mediante el Informe
Técnico N° 084/2016, se habría modificado la superficie a adjudicarse en 1.2207
ha, estableciéndose como actividad otros, aprobado mediante una mera
providencia de 28 de abril de 2016, la cual no habría sido notificada a la
solicitante menos los colindantes, vulnerando el derecho a la defensa y el
debido proceso; al respecto, si bien este punto cuestionado es propio y corresponde
sea dilucidado en un proceso Contencioso Administrativa y sin embargo de ello, únicamente
a los fines aclarativos se tiene que, de la revisión de antecedentes, cursa el
Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) Posesión, de
11 de diciembre de 2015 (I.5.1.14), el cual concluye sugiriendo
adjudicar el predio denominado “Gregoria”, en la superficie de 0.5602 ha,
clasificado como pequeña propiedad con actividad otros, a favor de Gregoria
García de Rocha; empero, conforme se tiene del Informe Técnico INF TEC N° 084/2016
de 27 de abril de 2016 (I.5.15), mediante el cual la autoridad
administrativa señala, textual “con el
motivo de realizar los recortes de los bienes de dominio público (camino
Municipal), la cual no fue considerada según norma técnica se procedió a un
recorte de la franja de seguridad que no corresponde a la vía respectiva, la
cual fue subsanada la afectación de la franja de seguridad de la vía”,
situación por la cual se advierte la modificación de la superficie inicial de
“0.5602 ha” a la superficie final de “1.2207 ha”, misma que fue realizada por
la afectación de la franja de seguridad de la carretera (camino Municipal)
Cochabamba - Tarata, como se observa de los planos catastrales cursantes a fs.
76 y 80 de antecedentes, superficie que fue considerada en la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1163/2017 de 14 de septiembre de 2017 (I.5.1.16.); en ese
sentido, conforme dispone la parte in
fine del art. 266.I del D.S. N° 29215, la Dirección Nacional del INRA,
puede disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el
cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y
estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones
internas, sin perjuicio de que las Direcciones Departamentales, puedan
establecer controles interno de calidad y supervisión del trabajo técnico
jurídico que realizan sus áreas y dependencias, a efectos de subsanar de oficio
o a solicitud de parte, los errores u omisiones de forma, técnico jurídico
hasta antes de la emisión de la Resolución final de Saneamiento;
Consecuentemente, no se advierte la existencia de
incongruencia en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de
Saneamiento, como acusa el actor.
Finalmente, es menester
dejar presente que los demandantes si bien pretenden acreditar derecho propietario, sobre una fracción del
predio objeto de la Litis, a través
de las documentales que cursan de fs. 4 a 23 y 39 de obrados, presentados por
la parte actora adjunto al memorial de demanda y que se describen en los puntos
I.5.2.1. al I.5.2.6. de la presente
Sentencia, las mismas fueron generadas y obtenidas con posterioridad a la
ejecución del saneamiento y, por tanto, no son coetáneas a la ejecución de
dicho procedimiento agrario, no obstante de la documentación cursante a fs. 23
de obrados, relativo a la Certificado de Datos Técnicos N° 550/2016, emitido
por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, se tiene que la misma fue expedida
el 29 de noviembre de 2016, a solicitud de Marina Rita Tejada Vda. de Timm,
cuando conforme a la documental (I.5.2.2.)
adjuntada por la propia parte actora, se tiene que la misma falleció el 17 de
enero de 2007, en la ciudad de Cochabamba (de coma hepático) a sus 90 años de
edad, es decir, que dicha certificación se emite a solicitud de una persona
fallecida nueve (9) años antes, generando dudas razonables a este Tribunal,
respecto a la citada certificación emitida y respecto de las documentales que
le sucedieron en lo posterior (I.5.2.4.,
I.5.2.5., I.5.2.6.); y, en cuanto a las documentales cursantes de fs. 128 a
151 de obrados, presentado por la demandada adjuntos al memorial de
contestación, que se describe en los punto I.5.2.7.,
de esta Sentencia, no es coetáneano
al proceso de saneamiento y no fue de conocimiento del ente administrativo,
siendo emitida el 13 de octubre de 2022; ahora bien, en cuanto a las
documentales que cursan en obrados y descritos en los puntos I.5.2.8. y I.5.2.9., del presente fallo, si bien
son anteriores y por lo tanto, coetáneos al procedimiento agrario, las mismas
tienen por finalidad acreditar posesión y cumplimiento de la función social del
predio, extremo que si bien ha sido cuestionado y demandado por la parte
actora, dichas documentales no prueban que la ahora demandada no esté en
posesión y cumpliendo la función social sobre la fracción del predio objeto de
la Litis o que los ahora demandantes
estén en posesión y cumpliendo la función social sobre dicha porción, por
cuanto dicho aspecto debe ser verificado directamente en campo, siendo este el
principal medio de prueba, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; empero
dicha documentales no fueron presentados al trámite de saneamiento, por cuanto
las mismas no fueron de conocimiento de la entidad administrativa responsable
de ejecución de saneamiento; sin embargo de lo precedentemente señalado, en
ambos casos, reiterando que al no ser parte de los
antecedentes del proceso de saneamiento y considerando que este proceso se
sustancia como de puro derecho, cuyo fallo en aplicación de los arts. 36.2 y
50.VII de la Ley Nº 1715, sólo se circunscribe a la nulidad del título
ejecutorial y del proceso social agrario del cual emergió el Título
cuestionado, cuyos medios probatorios cursan en el expediente agrario, este
Tribunal no puede ingresar a realizar su valoración y no correspondiendo
realizar mayores consideraciones al respecto.
Del análisis
efectuado en los puntos precedentes, se advierte únicamente infracción con
relación al art. 294.V.VI del Reglamento agrario, que amerita sostener que la
autoridad administrativa ha incurrido en vicios de nulidad que invalidan el
Título Ejecutorial PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, en razón a que la titulación de la demandada, se emitió sin el
debido cuidado en la gestión y tramitación de actuados procesales como la
difusión radial con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos
pases por cada uno, así como la diligencia practicada mediante cédula de los
Memorando de Notificación a colindantes, vulnerando el debido proceso en su
vertiente de derecho a la defensa de colindantes y terceros afectados, para la
ejecución del procedimiento de sanemaiento del predio denominado “Gregoria”,
con una superficie adjudicada de 1.2207 ha; razón por la cual hizo que en la
emisión del Título Ejecutorial, se incurra en vicios de nulidad absoluta como
la causal de “Violación de la Ley aplicable”, establecido en el art. 50.I.2.c)
de la Ley N° 1715 y no así con respecto a las causales de “Simulación absoluta
y Ausencia de causa”, previsto en el art. 50.I.1.c) y I.2.b); resultando de
este modo vulneración del art. 115.II de la CPE, en este sentido, corresponderá
al ente administrativo reconducir y reencausar el proceso de saneamiento
conforme a sus atribuciones, dando estricto cumplimiento a las exigencias
legales aplicables al caso; por lo que, en resguardo del debido proceso, la
seguridad jurídica y la verdad material previstos en los arts. 115.II y 178.I y
180.I de la CPE, corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,
administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia que
le faculta los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, concordante con los arts. 30,
36.2 y 50V.II de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545,
los arts. 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025; declara:
1. PROBADA la
demanda de nulidad y sin valor legal el
Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 42 a 48
vta. y memoriales de subsanación a fs. 59 y 65 de obrados, interpuesta por Waly
Lilian Rojas de Velarde y Ronald Américo Velarde Chávez, representados
legalmente por Luís Ricardo Rojas Fernández, contra Gregoria García de Rocha
2. La
NULIDAD, del trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a
Pedido de Parte, del predio denominado “Gregoria”, con una superficie de 1.2207
ha, ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento
de Cochabamba, hasta fs.
26 inclusive, es decir, hasta el Acta de Inicio de Información en Campo, debiendo el INRA reencausar el procedimiento
de saneamiento, emitiendo la Resolución Administrativa correspondiente,
conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo, garantizando la
publicidad necesaria para la ejecución del procedimiento de saneamiento, así
como el debido proceso y el derecho a la defensa, de acuerdo a norma agraria y
la CPE.
3. De
conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la
cancelación de la matrícula N° 3.04.0.30.0001893, Asiento A-1 de 28 de diciembre de
2018, registrada en Derechos Reales de Punata del departamento de Cochabamba del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-792376 de 22 de
febrero de 2018, respecto del predio “Gregoria” a nombre de Gregoria García de Rocha.
4. Notificadas las partes con la presente Sentencia,
devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA
en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato
digital.
Interviene
en la suscripción de la presente resolución el Dr. Rufo Nivardo
Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera de este
Tribunal en merito a la convocatoria dispuesta mediante providencia cursante a
fs. 209 de obrados. No interviene la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, por ser
de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA