SAP-S1-0024-2023

Fecha de resolución: 27-06-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A. contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida por el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Departamental de Oruro, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), resolución que a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, emitida por la misma autoridad administrativa, dentro del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental. ; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1.- Vulneración del principio de sometimiento pleno a la ley y del debido proceso, por no haberse valorado prueba y extemporaneidad de inicio del proceso administrativo que lesiona el derecho a la defensa, por arbitraria interpretación de la administración.

2.- Falta de imparcialidad y aplicación del principio de verdad material por interpretación arbitraria de la instrucción emanada del mismo sujeto activo e inexistencia de infracción administrativa.

"... II.3.1. Respecto de la vulneración del principio de sometimiento pleno a la ley y del debido proceso, por no haberse valorado prueba y extemporaneidad de inicio del proceso administrativo que lesiona el derecho a la defensa, por arbitraria interpretación de la administración.

De la relación de actuados administrativos del proceso administrativo ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental descritos en los numerales anteriores, efectuando éste Tribunal control de legalidad, se desprende lo siguiente:

II.3.1.1. Tratándose el caso de autos de un proceso administrativo, su desarrollo se rige conforme al principio de sometimiento pleno de la ley y la finalidad establecida por la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que garantice el debido proceso como garantía constitucional prevista por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, previendo el inciso a) del art. 1 de la Ley N° 2341 que su objeto es la de establecer las normas que regulan la actividad y el procedimiento administrativo del sector público, por ello, el sometimiento pleno a la ley es consagrado como principio general de la administración pública, que consiste en que ésta regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, conforme señala el art. 4-c) de dicho cuerpo legal administrativo, lo que implica la observancia por parte del administrador de las normas que regulan la tramitación del proceso administrativo por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio. 

En ese contexto, ante lo afirmado por la parte actora, en sentido de no haberse valorado por la Administración Pública la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGM ACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912 N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, recepcionada el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 del legajo administrativo ambiental, por la que se comunicaba a la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET” que debe presentar las observaciones en el siguiente Informe de Monitoreo (IMA), que a decir del demandante fenecería en junio de 2021, constituyendo un actuar arbitrario el no merecer mayor consideración y valoración expresa y motivada la referida nota, disponiéndose el inicio del Proceso Administrativo por Infracción Meramente Administrativa  e Impacto Ambiental, cuando el plazo para subsanar se encontraba vigente, por arbitraria interpretación de la administración, vulnerando con el ello el sometimiento pleno a la ley y el debido proceso, es carente de veracidad y sustento.  En efecto, la referida nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, extrañada por el actor de no haber sido valorada por la Administración Pública, según los actuados administrativos cursante en el legajo de referencia, la misma constituye una comunicación por parte del Director General de Medio Ambiente y Cambio Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, de los resultados del Informe de Monitoreo Anual del período 04/2019 al 04/2020 que presentó la nombrada Planta Metalúrgica, establecidas en el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 8 del legajo de referencia, habiéndose identificado observaciones y que las mismas deben ser atendidas en el siguiente Informe de Monitoreo; en ese sentido, de lo consignado en el referido Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UP CAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, la Autoridad Administrativa precedentemente nombrada, identifica en el punto 8 (Observaciones), 14 observaciones al Informe de Monitoreo Anual del período 04/2019 al 04/2020 de la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, precisando en la observación N° 2, lo siguiente: “En el numeral 5 (Respuestas a Observaciones Previas), únicamente dan respuestas a las observaciones realizadas por el GADO y OSC; sin embargo, en fecha 06/09/2019 la empresa Polymet recepcionó al Courier la nota: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante la cual se hizo conocer al RL las observaciones realizadas al IMA del período 2018-2019. Por lo que, se observa que el RL no subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia Ambiental”; asimismo, en la observación N° 13, expresa: “El RL no ha realizado el Informe Técnico Semestral en la época seca, por lo que, habría incumplido con la normativa ambiental vigente”. Ante estas precisiones, se consigna expresamente en el punto 9. (Indicios de Infracción), lo siguiente: “Según lo reportado en el IMA se observa que: -El RL no presentó el Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca, por lo que habría incumplido con la normativa ambiental vigente. -No subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia Ambiental, mediante nota cite: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UP CAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019.  Por lo cual existen indicios de infracción administrativa a la normativa ambiental vigente (DS 28592, Art. 17, parágrafo I. inciso c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos”. En el punto 11 (Conclusiones y Recomendaciones) del referido informe, se consigna: “Se tiene identificado medidas de adecuación que no fueron implementadas por la cooperativa, los mismos se darán a conocer a la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro y al Representante Legal de Polymet Bolivia S.A.”, recomendado: “Remitir nota al Representante Legal con la finalidad de comunicar los resultados de la revisión del Informe de Monitoreo Ambiental de referencia y remitir antecedentes a la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro.”, habiendo el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emitido la Resolución No. 018/2021 de 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 18 a 20 del legajo de proceso administrativo, por la que se dispone iniciar proceso administrativo en contra del Representante Legal de la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, tal como establece el art. 33, parágrafos I y II del D.S. N° 28592, la notificación al RL con el referido informe y la apertura del plazo de 10 días para la presentación de descargos respectivos.  Presentado por el administrado como “descargo” la referida Nota N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, se emite el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 57 a 59 del legajo de referencia, que, citando dicha nota y lo expresado por el administrado, señala: “ANALISIS TECNICO.- El Representante Legal de la AOP presente una serie de argumentos nada valederos, considerando que la infracción es evidente, tomando en cuenta que en la revisión del respectivo IMA Período 04/2019-04/2020, establece que “… El R.L, no presentó el Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca…”, por cuanto no dispone una recomendación el cual podría subsanarse en el siguiente periodo del IMA, sino más bien tipifica tal acción, considerando que no se habría cumplido la medida ni los reportes comprometidos dentro de la Licencia Ambiental, el cual debió reportarse en el periodo específicamente 04/2019-04/2020”. “existe un error de análisis por el Representante Legal de la AOP, considerando que en base a la nota CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019, donde ya se habría procedido con las observaciones del IMA 20198-2019, estas observaciones deberían de ser subsanadas en el periodo del IMA 04/2019-04/2020, mismo que no se reportó ni fueron cumplidas por parte del R.L., por cuanto se determinó el respectivo inicio de proceso conforme establece en el DS N° 28592. Además que las observaciones efectuadas que correspondería a 14 puntos extraídos del IMA 04/2019-04/2020, éstos serán reportados en el siguiente periodo de IMA del Período 2020-2021, en tanto la infracción es evidente por cuanto no se reportó la información solicitada en el IMA correspondiente”. Asimismo, se emite el Informe Legal G.A.DO R/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 60 a 62 del referido legajo, en el que se recomienda: “(…) emita RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA sancionando a la AOP PLANTA METALURGICA POLYMET, con una multa de carácter económico del 3 por 1000, esto en relación a lo que previene el art. 97 inc. b) del RGGA modificado por el D.S. N° 28592 art. 18 parágrafo I núm. 2 ultima pate en razón al D.S. N° 26705 art. 1 inc. B) multa que recae sobre el monto total del patrimonio activo declarado por la AOP.”; habiéndose en consecuencia mérito a dicha información técnico-legal, emitido la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 69 a 73, por la que dispone la sanción administrativa de pago de multa que debe cumplir la AOP PLANTA METALURGICA POLYMET.  Recurrida dicha resolución en recurso de revocatoria, se emite el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMY-UMARN-No.039/2021 de 8 de junio de 2021, cursante de fs. 117 a 121 del referido legajo, en el que, haciendo referencia a lo recurrido por el administrado y valorando la documental correspondiente, señala: “(…) es preciso aclarar y señalar nuevamente que existe una interpretación errónea del informe técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020…. en tanto es clara y evidente la infracción, tomando como referencia que en la evaluación del informe de monitoreo IMA 2019-2020 no se reportó ni se presentó el respectivo Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca… además existe una mala interpretación, en referencia a la nota, considerando que la misma con CITE: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UP CAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019, esa fue recibida en fecha 06/09/19, por el Representante Legal, y no así la fecha reportada en el presente memorial que indica 18/11/20”; emitiéndose en base a dicha información la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 125 a 129 del legajo sancionatorio, que Confirma la Resolución de Primera Instancia. Recurrida dicha resolución en recurso jerárquico se emite el Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021 E-MMAYA/2021-01777 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs.  177 a 186 del referido legajo, en el que haciendo referencia a los Informes Técnico-Legales emitidos, señala: “La AACD valoró toda la documentación del expediente en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancias y a las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba, y el fallo a ser dictado, no emerge solamente de la valoración de la prueba de cargo o de descargo, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, evidenciándose que el recurrente no presentó la debida fundamentación y prueba auténtica de descargo, lo que llevó a tener plena certeza de los elementos que fueron presentados como fundamentos para emitir el correspondiente fallo y conforme a la línea jurisprudencial referida se advierte que los actos administrativos emitidos por la AACD a través de la Resolución Administrativa de Primera Instancia Resolución N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021 (Fs. 69-73) y la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021| de 30 de junio de 2021, (Fs. 125.29), se encuentran debidamente fundamentadas y adecuadas a la realidad”; emitiéndose en consecuencia, en base a toda la información producida en el proceso administrativo ambiental, la Resolución Ministerial-AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 187 a 202 del legajo de referencia, por la que Confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021.

II.3.1.2. De la relación de actuados administrativos e informes técnico-legales descritos precedentemente, se tiene que las conclusiones y definiciones arribadas por la Administración Pública por las que declara a la “AOP Planta Metalúrgica POLYMET”, haber incurrido en infracción a la normativa ambiental, por contravenir lo dispuesto en el art. 17, parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 28592, imponiéndose la sanción establecida por ley, se considera legal, correcta, coherente y congruente, al estar basada en los antecedentes que dieron lugar al inicio del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental; careciendo de fundamento legal y fáctico lo argüido por el demandante en la acción contencioso administrativa, por cuanto, efectúa una interpretación errada de la finalidad y objeto que tuvo la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DG MACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020 que cursa de fs. 30 a 31 del referido legajo sancionatorio, que si bien en la misma, se señala que las observaciones al IMA del período 2019-2020 de la AOP mencionada, deben cumplirse o subsanarse en el siguiente período de monitoreo, que viene a ser el correspondiente al período 2022-2021, no es menos evidente, que en los numerales 2 y 13 de las 14 observaciones efectuadas en el Informe Técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA 912-13) N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 8, se especifica y concluye que las mismas no fueron cumplidas por el RL de la AOP, siendo éstas observaciones correspondientes al Informe de Monitoreo Anual (IMA) del período 2018-2019 y comunicadas al administrado en fecha 06/09/2019 mediante la nota CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de 3 de septiembre de 2019, cursante a fs. 29 del referido legajo, observaciones que debieron ser cumplidas en el IMA del período 2019-2020 y no así en el período 2020-2021 como erradamente considera la parte actora, debiendo cumplirse en dicho período las restantes observaciones y no las consignadas en los numerales 2 y 13 como se describió precedentemente; consecuentemente, el RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET ante el incumplimiento de no subsanar las referidas observaciones en el período correspondiente, adecuó su conducta a la previsión contenida en el art. 17, parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 28592 que prevé: “c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos”, infiriéndose que las observaciones dispuestas por la Autoridad Ambiental son reportes solicitados expresamente que debieron cumplirse en el Informe de Monitoreo Anual del período 2019-2020, por lo que su incumplimiento genera infracción a la normativa ambiental, que por imperio del art. 34-III-c) del D.S. N° 28592, corresponde la aplicación de la sanción prevista en la norma; siendo ésa la verdad material que se colige de los antecedentes y actuaciones administrativas.

En ese contexto y análisis, se desprende que no es evidente lo argüido por la parte demandante, de que el inicio del proceso administrativo ambiental de referencia por las mencionadas observaciones, se hubiere dispuesto antes del vencimiento del plazo otorgado, siendo que éste ya feneció al no haber subsanado el RL de la AOP en el IMA del período 2019-2020; asimismo, tampoco es evidente, que la Autoridad Administrativa Ambiental, no hubiera valorado la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, que como “descargo” presento el actor en el proceso administrativo ambiental como éste acusa, puesto que de lo consignado en el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de 2021; Informe Legal G.A.DOR/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de 22 de abril de 2021; Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMY-UMARN-No.039/2021 de 8 de junio de 2021 e Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021E-MMA YA/2021-01777 de 16 de agosto de 2021, cursantes de fs. 57 a 59,  60 a 62, 117 a 121 y 177 a 186, respectivamente, del referido legajo sancionatorio, que fueron la base para la Resolución de Primera Instancia, Resolución del Recurso de Revocatoria y Resolución del Recurso Jerárquico antes mencionados, se expresa los fundamentos, precedentemente transcritos en el parágrafo II.3.1.1. anterior, por los que se da respuesta al administrado respecto de lo que argüía en su defensa, mismo que al centrarse precisamente en la nota N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, el análisis y conclusión efectuada por la administración, gira en torno a dicho documento, vinculando el mismo con los antecedentes, actos y actuaciones administrativas que cupo efectuar tanto a la autoridad administrativa ambiental como al RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET; consecuentemente, no se limitó ni restringió al actor derecho fundamental alguno, menos aún el de defensa, por lo que la actuación de la autoridad administrativa no fue arbitraria y tampoco menoscaba las directrices y los principios que rige la Administración Pública como indica el demandante, más al contrario, adecuó su accionar dentro de las normas que hacen al debido proceso, asumiendo decisión administrativa en el marco de lo establecido en los arts. 33, 34, 342 y 347.II de la Constitución Política del Estado; arts. 1, 17 y 79 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, el Reglamento General de Gestión Ambiental y el D.S. N° 28592, sometiéndose plenamente a lo que dispone la ley y su aplicación al caso concreto conforme a los hechos y actuaciones que dieron lugar a la apertura y conclusión del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental.

II.3.2. Con relación a la falta de imparcialidad y aplicación del principio de verdad material por interpretación arbitraria de la instrucción emanada del mismo sujeto activo e inexistencia de infracción administrativa.

Lo argüido por la parte demandante, en sentido de que la Administración Pública no fue imparcial, que se apartó del principio de verdad material por haber interpretado arbitrariamente la instrucción emanada de la misma entidad, no resulta evidente, ni tampoco enerva el demandante lo tramitado y concluido por la autoridad administrativa, puesto que conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico II.3.1 anterior, no se efectuó interpretación arbitraria de la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dirigida al representante legal de la Sociedad POLYMET Bolivia S.A., puesto que con dicha nota se comunicó a la AOP que debe subsanar observaciones al IMA del período 2019-2020, que tiene como sustento el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMA MCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, que por lo relacionado anteriormente, se identificó dos observaciones que no fueron cumplidas por el administrado y por  ende, susceptibles de haberse cometido infracción a la norma ambiental que amerita su procesamiento correspondiente; por lo que no se evidencia que la autoridad administrativa hubiera actuado con imparcialidad y alejado del principio de verdad material, cuando por lo descrito y analizado precedentemente, el RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET, debe subsanar las observaciones consignadas en los numerales 1, 3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 14 del punto 8 (Observaciones) del Informe Técnico-Legal de referencia; en cambio las observaciones consignadas con los números 2 y 13 del indicado Informe, ante su incumplimiento por no haber reportado en el IMA 2019-2020, contenía indicios de infracción sujeto a proceso sancionador; siendo ésa la verdad material y no lo que considera el actor en este punto demandado, resolviéndose en todo lo demás conforme a lo analizado con la fundamentación y motivación expuesta en el Fundamento Jurídico II.3.1. anterior.

II.3.3. Consideración Final                                                                       

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida por el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Departamental de Oruro, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), resolución que a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, emitida por la misma autoridad administrativa, dentro del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante su desarrollo, pronunciándose en sujeción a las normas ambientales que rigen la materia, sin vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, a la que hace referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

II.3.1. Respecto de la vulneración del principio de sometimiento pleno a la ley y del debido proceso, por no haberse valorado prueba y extemporaneidad de inicio del proceso administrativo que lesiona el derecho a la defensa, por arbitraria interpretación de la administración.

De la relación de actuados administrativos del proceso administrativo ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental descritos en los numerales anteriores, efectuando éste Tribunal control de legalidad, se desprende lo siguiente:

II.3.1.1. Tratándose el caso de autos de un proceso administrativo, su desarrollo se rige conforme al principio de sometimiento pleno de la ley y la finalidad establecida por la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que garantice el debido proceso como garantía constitucional prevista por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, previendo el inciso a) del art. 1 de la Ley N° 2341 que su objeto es la de establecer las normas que regulan la actividad y el procedimiento administrativo del sector público, por ello, el sometimiento pleno a la ley es consagrado como principio general de la administración pública, que consiste en que ésta regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, conforme señala el art. 4-c) de dicho cuerpo legal administrativo, lo que implica la observancia por parte del administrador de las normas que regulan la tramitación del proceso administrativo por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio. 

En ese contexto, ante lo afirmado por la parte actora, en sentido de no haberse valorado por la Administración Pública la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGM ACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912 N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, recepcionada el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 del legajo administrativo ambiental, por la que se comunicaba a la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET” que debe presentar las observaciones en el siguiente Informe de Monitoreo (IMA), que a decir del demandante fenecería en junio de 2021, constituyendo un actuar arbitrario el no merecer mayor consideración y valoración expresa y motivada la referida nota, disponiéndose el inicio del Proceso Administrativo por Infracción Meramente Administrativa  e Impacto Ambiental, cuando el plazo para subsanar se encontraba vigente, por arbitraria interpretación de la administración, vulnerando con el ello el sometimiento pleno a la ley y el debido proceso, es carente de veracidad y sustento.  En efecto, la referida nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, extrañada por el actor de no haber sido valorada por la Administración Pública, según los actuados administrativos cursante en el legajo de referencia, la misma constituye una comunicación por parte del Director General de Medio Ambiente y Cambio Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, de los resultados del Informe de Monitoreo Anual del período 04/2019 al 04/2020 que presentó la nombrada Planta Metalúrgica, establecidas en el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 8 del legajo de referencia, habiéndose identificado observaciones y que las mismas deben ser atendidas en el siguiente Informe de Monitoreo; en ese sentido, de lo consignado en el referido Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UP CAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, la Autoridad Administrativa precedentemente nombrada, identifica en el punto 8 (Observaciones), 14 observaciones al Informe de Monitoreo Anual del período 04/2019 al 04/2020 de la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, precisando en la observación N° 2, lo siguiente: “En el numeral 5 (Respuestas a Observaciones Previas), únicamente dan respuestas a las observaciones realizadas por el GADO y OSC; sin embargo, en fecha 06/09/2019 la empresa Polymet recepcionó al Courier la nota: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante la cual se hizo conocer al RL las observaciones realizadas al IMA del período 2018-2019. Por lo que, se observa que el RL no subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia Ambiental”; asimismo, en la observación N° 13, expresa: “El RL no ha realizado el Informe Técnico Semestral en la época seca, por lo que, habría incumplido con la normativa ambiental vigente”. Ante estas precisiones, se consigna expresamente en el punto 9. (Indicios de Infracción), lo siguiente: “Según lo reportado en el IMA se observa que: -El RL no presentó el Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca, por lo que habría incumplido con la normativa ambiental vigente. -No subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia Ambiental, mediante nota cite: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UP CAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019.  Por lo cual existen indicios de infracción administrativa a la normativa ambiental vigente (DS 28592, Art. 17, parágrafo I. inciso c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos”. En el punto 11 (Conclusiones y Recomendaciones) del referido informe, se consigna: “Se tiene identificado medidas de adecuación que no fueron implementadas por la cooperativa, los mismos se darán a conocer a la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro y al Representante Legal de Polymet Bolivia S.A.”, recomendado: “Remitir nota al Representante Legal con la finalidad de comunicar los resultados de la revisión del Informe de Monitoreo Ambiental de referencia y remitir antecedentes a la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro.”, habiendo el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emitido la Resolución No. 018/2021 de 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 18 a 20 del legajo de proceso administrativo, por la que se dispone iniciar proceso administrativo en contra del Representante Legal de la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, tal como establece el art. 33, parágrafos I y II del D.S. N° 28592, la notificación al RL con el referido informe y la apertura del plazo de 10 días para la presentación de descargos respectivos.  Presentado por el administrado como “descargo” la referida Nota N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, se emite el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 57 a 59 del legajo de referencia, que, citando dicha nota y lo expresado por el administrado, señala: “ANALISIS TECNICO.- El Representante Legal de la AOP presente una serie de argumentos nada valederos, considerando que la infracción es evidente, tomando en cuenta que en la revisión del respectivo IMA Período 04/2019-04/2020, establece que “… El R.L, no presentó el Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca…”, por cuanto no dispone una recomendación el cual podría subsanarse en el siguiente periodo del IMA, sino más bien tipifica tal acción, considerando que no se habría cumplido la medida ni los reportes comprometidos dentro de la Licencia Ambiental, el cual debió reportarse en el periodo específicamente 04/2019-04/2020”. “existe un error de análisis por el Representante Legal de la AOP, considerando que en base a la nota CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019, donde ya se habría procedido con las observaciones del IMA 20198-2019, estas observaciones deberían de ser subsanadas en el periodo del IMA 04/2019-04/2020, mismo que no se reportó ni fueron cumplidas por parte del R.L., por cuanto se determinó el respectivo inicio de proceso conforme establece en el DS N° 28592. Además que las observaciones efectuadas que correspondería a 14 puntos extraídos del IMA 04/2019-04/2020, éstos serán reportados en el siguiente periodo de IMA del Período 2020-2021, en tanto la infracción es evidente por cuanto no se reportó la información solicitada en el IMA correspondiente”. Asimismo, se emite el Informe Legal G.A.DO R/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 60 a 62 del referido legajo, en el que se recomienda: “(…) emita RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA sancionando a la AOP PLANTA METALURGICA POLYMET, con una multa de carácter económico del 3 por 1000, esto en relación a lo que previene el art. 97 inc. b) del RGGA modificado por el D.S. N° 28592 art. 18 parágrafo I núm. 2 ultima pate en razón al D.S. N° 26705 art. 1 inc. B) multa que recae sobre el monto total del patrimonio activo declarado por la AOP.”; habiéndose en consecuencia mérito a dicha información técnico-legal, emitido la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 69 a 73, por la que dispone la sanción administrativa de pago de multa que debe cumplir la AOP PLANTA METALURGICA POLYMET.  Recurrida dicha resolución en recurso de revocatoria, se emite el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMY-UMARN-No.039/2021 de 8 de junio de 2021, cursante de fs. 117 a 121 del referido legajo, en el que, haciendo referencia a lo recurrido por el administrado y valorando la documental correspondiente, señala: “(…) es preciso aclarar y señalar nuevamente que existe una interpretación errónea del informe técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020…. en tanto es clara y evidente la infracción, tomando como referencia que en la evaluación del informe de monitoreo IMA 2019-2020 no se reportó ni se presentó el respectivo Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca… además existe una mala interpretación, en referencia a la nota, considerando que la misma con CITE: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UP CAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019, esa fue recibida en fecha 06/09/19, por el Representante Legal, y no así la fecha reportada en el presente memorial que indica 18/11/20”; emitiéndose en base a dicha información la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 125 a 129 del legajo sancionatorio, que Confirma la Resolución de Primera Instancia. Recurrida dicha resolución en recurso jerárquico se emite el Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021 E-MMAYA/2021-01777 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs.  177 a 186 del referido legajo, en el que haciendo referencia a los Informes Técnico-Legales emitidos, señala: “La AACD valoró toda la documentación del expediente en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancias y a las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba, y el fallo a ser dictado, no emerge solamente de la valoración de la prueba de cargo o de descargo, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, evidenciándose que el recurrente no presentó la debida fundamentación y prueba auténtica de descargo, lo que llevó a tener plena certeza de los elementos que fueron presentados como fundamentos para emitir el correspondiente fallo y conforme a la línea jurisprudencial referida se advierte que los actos administrativos emitidos por la AACD a través de la Resolución Administrativa de Primera Instancia Resolución N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021 (Fs. 69-73) y la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021| de 30 de junio de 2021, (Fs. 125.29), se encuentran debidamente fundamentadas y adecuadas a la realidad”; emitiéndose en consecuencia, en base a toda la información producida en el proceso administrativo ambiental, la Resolución Ministerial-AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 187 a 202 del legajo de referencia, por la que Confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021.

II.3.1.2. De la relación de actuados administrativos e informes técnico-legales descritos precedentemente, se tiene que las conclusiones y definiciones arribadas por la Administración Pública por las que declara a la “AOP Planta Metalúrgica POLYMET”, haber incurrido en infracción a la normativa ambiental, por contravenir lo dispuesto en el art. 17, parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 28592, imponiéndose la sanción establecida por ley, se considera legal, correcta, coherente y congruente, al estar basada en los antecedentes que dieron lugar al inicio del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental; careciendo de fundamento legal y fáctico lo argüido por el demandante en la acción contencioso administrativa, por cuanto, efectúa una interpretación errada de la finalidad y objeto que tuvo la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DG MACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020 que cursa de fs. 30 a 31 del referido legajo sancionatorio, que si bien en la misma, se señala que las observaciones al IMA del período 2019-2020 de la AOP mencionada, deben cumplirse o subsanarse en el siguiente período de monitoreo, que viene a ser el correspondiente al período 2022-2021, no es menos evidente, que en los numerales 2 y 13 de las 14 observaciones efectuadas en el Informe Técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA 912-13) N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 8, se especifica y concluye que las mismas no fueron cumplidas por el RL de la AOP, siendo éstas observaciones correspondientes al Informe de Monitoreo Anual (IMA) del período 2018-2019 y comunicadas al administrado en fecha 06/09/2019 mediante la nota CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de 3 de septiembre de 2019, cursante a fs. 29 del referido legajo, observaciones que debieron ser cumplidas en el IMA del período 2019-2020 y no así en el período 2020-2021 como erradamente considera la parte actora, debiendo cumplirse en dicho período las restantes observaciones y no las consignadas en los numerales 2 y 13 como se describió precedentemente; consecuentemente, el RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET ante el incumplimiento de no subsanar las referidas observaciones en el período correspondiente, adecuó su conducta a la previsión contenida en el art. 17, parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 28592 que prevé: “c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos”, infiriéndose que las observaciones dispuestas por la Autoridad Ambiental son reportes solicitados expresamente que debieron cumplirse en el Informe de Monitoreo Anual del período 2019-2020, por lo que su incumplimiento genera infracción a la normativa ambiental, que por imperio del art. 34-III-c) del D.S. N° 28592, corresponde la aplicación de la sanción prevista en la norma; siendo ésa la verdad material que se colige de los antecedentes y actuaciones administrativas.

En ese contexto y análisis, se desprende que no es evidente lo argüido por la parte demandante, de que el inicio del proceso administrativo ambiental de referencia por las mencionadas observaciones, se hubiere dispuesto antes del vencimiento del plazo otorgado, siendo que éste ya feneció al no haber subsanado el RL de la AOP en el IMA del período 2019-2020; asimismo, tampoco es evidente, que la Autoridad Administrativa Ambiental, no hubiera valorado la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, que como “descargo” presento el actor en el proceso administrativo ambiental como éste acusa, puesto que de lo consignado en el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de 2021; Informe Legal G.A.DOR/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de 22 de abril de 2021; Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMY-UMARN-No.039/2021 de 8 de junio de 2021 e Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021E-MMA YA/2021-01777 de 16 de agosto de 2021, cursantes de fs. 57 a 59,  60 a 62, 117 a 121 y 177 a 186, respectivamente, del referido legajo sancionatorio, que fueron la base para la Resolución de Primera Instancia, Resolución del Recurso de Revocatoria y Resolución del Recurso Jerárquico antes mencionados, se expresa los fundamentos, precedentemente transcritos en el parágrafo II.3.1.1. anterior, por los que se da respuesta al administrado respecto de lo que argüía en su defensa, mismo que al centrarse precisamente en la nota N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, el análisis y conclusión efectuada por la administración, gira en torno a dicho documento, vinculando el mismo con los antecedentes, actos y actuaciones administrativas que cupo efectuar tanto a la autoridad administrativa ambiental como al RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET; consecuentemente, no se limitó ni restringió al actor derecho fundamental alguno, menos aún el de defensa, por lo que la actuación de la autoridad administrativa no fue arbitraria y tampoco menoscaba las directrices y los principios que rige la Administración Pública como indica el demandante, más al contrario, adecuó su accionar dentro de las normas que hacen al debido proceso, asumiendo decisión administrativa en el marco de lo establecido en los arts. 33, 34, 342 y 347.II de la Constitución Política del Estado; arts. 1, 17 y 79 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, el Reglamento General de Gestión Ambiental y el D.S. N° 28592, sometiéndose plenamente a lo que dispone la ley y su aplicación al caso concreto conforme a los hechos y actuaciones que dieron lugar a la apertura y conclusión del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental.

II.3.2. Con relación a la falta de imparcialidad y aplicación del principio de verdad material por interpretación arbitraria de la instrucción emanada del mismo sujeto activo e inexistencia de infracción administrativa.

Lo argüido por la parte demandante, en sentido de que la Administración Pública no fue imparcial, que se apartó del principio de verdad material por haber interpretado arbitrariamente la instrucción emanada de la misma entidad, no resulta evidente, ni tampoco enerva el demandante lo tramitado y concluido por la autoridad administrativa, puesto que conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico II.3.1 anterior, no se efectuó interpretación arbitraria de la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dirigida al representante legal de la Sociedad POLYMET Bolivia S.A., puesto que con dicha nota se comunicó a la AOP que debe subsanar observaciones al IMA del período 2019-2020, que tiene como sustento el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMA MCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, que por lo relacionado anteriormente, se identificó dos observaciones que no fueron cumplidas por el administrado y por  ende, susceptibles de haberse cometido infracción a la norma ambiental que amerita su procesamiento correspondiente; por lo que no se evidencia que la autoridad administrativa hubiera actuado con imparcialidad y alejado del principio de verdad material, cuando por lo descrito y analizado precedentemente, el RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET, debe subsanar las observaciones consignadas en los numerales 1, 3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 14 del punto 8 (Observaciones) del Informe Técnico-Legal de referencia; en cambio las observaciones consignadas con los números 2 y 13 del indicado Informe, ante su incumplimiento por no haber reportado en el IMA 2019-2020, contenía indicios de infracción sujeto a proceso sancionador; siendo ésa la verdad material y no lo que considera el actor en este punto demandado, resolviéndose en todo lo demás conforme a lo analizado con la fundamentación y motivación expuesta en el Fundamento Jurídico II.3.1. anterior.


TEMATICAS RESOLUCIÓN