SENTENCIA
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 24/2023
Expediente: Nº 4662-DCA-2022
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: Sociedad
POLYMET (Bolivia) S.A., representado inicialmente por Carlos Javier Rejas Trigo
y posteriormente por Juan José Zehl García y Marco Antonio Baldivieso Jinés
Demandado: Ministro
de Medio Ambiente y Agua
Predio: AOP
“Planta Metalúrgica Polymet”
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 27
de junio de 2023
Magistrado
Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
La demanda contencioso administrativa
cursante de fs. 98 a 104 y memoriales de subsanación de fs. 136 y vta. y 142 y
vta. de obrados, interpuesta por la
Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., representado inicialmente por Carlos Javier
Rejas Trigo y posteriormente por Juan José Zehl García y Marco Antonio
Baldivieso Jinés, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - AMB N°
66 de 6 de septiembre de 2021 que resolvió confirmar en todas sus partes la
Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida
por el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del
Gobierno Departamental de Oruro, en su calidad de Autoridad Ambiental
Competente Departamental (AACD), resolución que a su vez confirmó en todas sus
partes la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de
mayo de 2021, emitida por la misma autoridad administrativa, dentro del Proceso
Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto
Ambiental.
Demanda
contencioso administrativa, que inicialmente fue presentada ante la Sala
Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, habiendo emitido el Auto Supremo de 1 de abril de 2022,
cursante de fs. 144 a 145 de obrados, por el que Anula obrados y Declina
Competencia ante el Tribunal Agroambiental para el conocimiento de la presente
causa por ser de su competencia, al tratarse de controversias emergentes de
normativa específica en materia ambiental.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.
Argumentos de la demanda
El demandante Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., representado inicialmente por
Carlos Javier Rejas Trigo y posteriormente por Juan José Zehl García y Marco
Antonio Baldivieso Jinés, por memorial cursante de fs. fs. 98 a 104 y
memoriales de subsanación de fs. 136 y vta. y 142 y vta. de obrados, solicita
se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 emitida
por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Cosa demandada
I.1.1.1. Sobre supuesto
incumplimiento del art. 17-I-c) del D.S. N° 28592 que se alude en la Resolución
impugnada e inicio arbitrario del proceso administrativo que deja en
indefensión al administrado
Citando la
norma mencionada que prevé: “c) No enviar
los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o
aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos”, indica
que, se evidencia y se corrobora que POLYMET ha cumplido con enviar los
informes dentro de los plazos previstos en la norma, situación que si bien fue
observada por la autoridad, esta misma otorga un plazo para su cumplimiento,
por lo que, indica la parte demandante, se pretende tergiversar para su
beneficio el argumento de la resolución, toda vez que se refiere a que: “(…) el RL no subsanó las observaciones realizadas
al IMA del período 2018-2019”, más no así que no hubieran presentado los
informes dentro del plazo, correspondiendo hacer incapié en el hecho de que la
misma Autoridad Ambiental otorga un plazo para el cumplimiento de esta
obligación mediante su nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13)
N° 2352/2020, señalando que el AOP tiene plazo hasta la presentación del
siguiente informe de monitoreo, es decir, otorga plazo hasta la siguiente
gestión que es junio de 2021, y extrañamente se inicia proceso administrativo
un mes antes de cumplirse el plazo; derivando con ello en indefensión del
sujeto pasivo, al establecerse como infracción, el no presentar el informe, mas
no así el de subsanar observaciones para lo cual se otorgó plazo de
presentación, no existiendo incumplimiento de la indicada norma.
I.1.1.2. Sobre la falta de
imparcialidad y aplicación del principio de Verdad Material en la arbitraria
interpretación emanada del mismo sujeto activo
Arguye que,
convenientemente en el recurso de revocatoria N° 052/2021 y en la Resolución
Ministerial AMB N° 66, se evita hacer mención y el análisis correspondiente a
la instrucción emanada por el Director General de Medio Ambiente dependiente
del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante nota
CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13 N° 2352/2020, que señala: “(…) se determina que existen observaciones
de importancia, las mismas que(…) deben ser atendidas en el siguiente informe
de monitoreo y que son detalladas a continuación…”, entre las cuales se
encuentra el numeral 2, que se constituye en la base para la imposición de
sanciones a POLYMET, no ameritando mayor consideración por dichas autoridades,
pese a que sí ameritó atención por parte
del Director General de Medio Ambiente que considera subsanables las
observaciones en el siguiente informe de monitoreo, constituyendo un actuar
arbitrario que menoscaba las directrices y los principios por medio de los
cuales el administrado se desenvuelve en su relación con la Administración
Pública; por lo que se pretende limitar y restringir los derechos del
administrado, al otorgarle un plazo y después ignorar el mismo, induciéndolo al
error y a la omisión y consecuentemente a la imposición de multas.
Agrega que, la
decisión de la Resolución Ministerial AMB N° 066, se basa en un hecho diferente
al utilizado en la argumentación por el RL de la AOP, toda vez que la no
presentación de Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca, se
considera el único argumento para imponer multas, sin tomar en cuenta la
documentación enviada para la defensa en una primera instancia, en el que se
puede evidenciar el plazo vigente establecido en la referida nota N° 2352/2020,
dándole un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de
verdad material, al formular como fundamentos jurídicos de la resolución, la
cita y análisis de competencias y facultades para ejercitar acciones legales
inherentes a derechos ambientales, que no fueron objetadas por su persona, ni
son objeto de la presente litis administrativa.
I.1.2. Relación de Hechos
Citando la
nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020, reitera
que, las observaciones detalladas en su contenido deben ser subsanadas en el
siguiente Informe de Monitoreo, identifica los actuados efectuados como la
Resolución Administrativa de Inicio de Proceso N° 018/2021 de 17 de marzo de
2021; memorial de descargo presentado en fecha 07/02/2021 por POLYMET;
Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de
2021, notificado mediante cédula en fecha 19 de mayo de 2021, mediante el cual
se dispone imponer sanción administrativa a la AOP Planta Metalúrgica POLYMET; memorial
de recurso de revocatoria; Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de
30 de junio de 2021; memorial de recurso jerárquico; Resolución Ministerial-AMB
N° 66/2021 de 6 de septiembre de 2021.
I.1.3. Fundamentos legales y
técnicos de la demanda contencioso administrativa
I.1.3.1. Vulneración del
principio de sometimiento pleno a la ley y el debido proceso, por no valorar
prueba presentada como descargo
Menciona que,
la Resolución Ministerial-AMB N° 66/2021 de 6 de septiembre de 2021, no ha
realizado valoración de los argumentos de orden legal y fácticos presentados
por la AOP Planta Metalúrgica POLYMET (Bolivia) S.A., sin considerar, ni
analizar el fondo de la impugnación, así como ha obviado la atribución de la
Administración Pública de otorgar plazos para que el administrado subsane las
observaciones que en su actuar recaigan, como en el presente caso, donde el
Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, señala que las
observaciones deben ser subsanadas en la presentación del siguiente Informe de
Monitoreo, encontrándose dicho plazo vigente a la fecha de inicio del presente
procedimiento.
Agrega que,
uno de los fundamentos de defensa, fue que se debe asegurar al administrado el
debido proceso administrativo, conforme dispone el art. 115-II de la CPE,
concordante con el art. 4-c) de la Ley
N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, que establece
que los actos se regirán en sometimiento pleno a la Ley, así como el principio
de buena fe, y bajo esta facultad orientadora, es que el Director General de
Medio Ambiente, otorga un plazo prudente al administrado para subsanar
observaciones que en una primera instancia considera subsanable, entrando en
contradicción al iniciar el procedimiento estando vigente el plazo otorgado por
la nota CAR/MMAYA/MA BCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N° 2352/2020,
recepcionada el 18 de noviembre de 2020, en el que señala: “Al respecto, evaluado el documento, con
base a la información reportada bajo Declaración Jurada, se determina que existen
observaciones de importancia, las mismas que en aplicación al art. 71,
parágrafo II, inciso b) del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento
Administrativo, DS N° 27113 de 23 de julio de 2003, deben ser atendidas en el
siguiente informe de monitoreo y que son detalladas a continuación(…)”; bajo
esa premisa de importancia para el administrado, indica la parte demandante, se
evidencia que la Administración Pública, ha otorgado a la Empresa POLYMET un
plazo expreso que se sujeta a la presentación del siguiente informe de
monitoreo, plazo que se encontraba vigente a momento de iniciado el presente
procedimiento administrativo, por lo que velar por el debido proceso, no
debiera ser para los actores de la Administración Pública, declinar de su
atribución orientadora, ni mucho menos la simple contemplación de la norma,
debiendo prestar especial consideración al ejercicio de los principios bajo los
cuales se rigen, toda vez que su desempeño está destinada a servir los
intereses de la colectividad; el debido proceso está referido al cumplimiento
de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento,
presente en todas sus etapas, teniendo la autoridad la obligación ineludible de
valorar las pruebas producidas en el proceso de un modo integral, conforme a
las reglas de la sana crítica y verdad material, habiendo sido la nota CITE: CAR/MM AYA/MABCCG DF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912)
N°2352/2020, con Ref: Informe de Monitoreo Ambiental Anual de la AOP: “Planta
Metalúrgica Polymet” Período: 04/2019 a 04/2020, desestimada sin merecer mayor
consideración ante la importancia de este documento como acto de la
Administración Pública que otorga un plazo válido, relegando inclusive la
manifestación expresa que hace el sujeto activo del ejercicio del principio de
autotutela y de buena fe, en los que se funda la facultad que tiene la
Administración Pública de orientar al sujeto pasivo, así como de dictar y
ejecutar por si misma sus propios actos con imparcialidad, caso contrario, cuál
sería el objeto de asumir defensa para el sujeto pasivo, no pudiendo la
Administración Pública eludir su responsabilidad al otorgar un plazo e iniciar
un proceso en plena vigencia del mismo, evitando dejar al administrado en
indefensión, por lo que debe valorar la prueba como parte de la fundamentación
y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, debiendo
traducirse en el fallo de manera objetiva, siendo evidente la carencia de
motivación. Agrega, citando la SCP
2021/2018 de 8 de noviembre, respecto al contenido esencial del derecho a una
resolución fundamentada y/o motivada como elemento del debido proceso, que la
arbitrariedad de una resolución puede estar expresada en una decisión sin
motivación, insuficiente o incoherente, o cuando deviene de la valoración
arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la
valoración de la prueba aportada en el proceso. Sobre la valoración de la
prueba, expresa los entendimientos establecidos en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de
junio; 014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero; y del análisis de la
resolución del recurso jerárquico, Resolución Ministerial-AMB N° 66 de
06/09/2021 que confirma la Resolución del recuso de revocatoria N° 052/2021, se
evidencia que se ha omitido, de manera arbitraria, la consideración y
valoración expresa y motivada de las pruebas presentadas por la AOP Planta
Metalúrgica POLYMET, limitándose su consideración en los Informes Técnicos que
realizan una formulación y transcripción confusa de los antecedentes, fundando
la Resolución Ministerial-AMB N° 66 en las recomendaciones del Informe Legal
INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021, el mismo que no se puso en conocimiento del RL
de la AOP y ni siquiera se hace mención dentro del contenido de dicha
resolución, dejando al administrado en indefensión.
I.1.3.2. Inexistencia de
infracciones administrativas
Menciona que,
no se ha considerado la inexistencia de infracciones administrativas,
entendiéndose como tales las señaladas en el art. 16 del D.S. N° 28592 que
textualmente considera infracciones administrativas las contravenciones a los
preceptos de la Ley del Medio Ambiente, su reglamento y disposiciones conexas,
indicando la parte demandante, que no se ha llegado a incumplir la disposición
prevista en el art. 17-I-c) del citado Decreto Supremo, ya que no se tomó en
cuenta la instrucción enviada por la AACN a la OPO Planta Metalúrgica POLYMET
mediante la carta: CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/U PCAMyH (IMA-DAA-912N°2352/2020),
sustentándose el fallo, únicamente en función al Informe Técnico G.SA.D.
ORU-SDMAAYMT-UMARN-AGA N° 039/2021 de 08/6/2021 e Informe Legal
GADOR/SDMAAYMY/UMARN/AJ N° 023/2021 de 08/05/2021, alegando que el RL de la
AOP, no hubiere presentado el Informe Técnico Semestral correspondiente a la
época seca y no hubiere subsanado las observaciones realizadas por la instancia
ambiental mediante nota con CITE: CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA
DAA912) N° 4744/2019 de 03/09/2019 y que conforme al art. 17-I-c) del D.S. N°
28592, la infracción meramente administrativa obedece a la falta de
presentación de informes, condición sine
qua non para la imposición de infracciones y sanciones, estableciéndose,
señala el demandante, como verdad material, que no existe infracción
administrativa a lo requerido por la AAC, toda vez que el plazo para presentar
el siguiente informe de monitoreo se encontraba vigente según lo requerido por
la misma Administración Pública, no correspondiendo sanción administrativa.
I.1.3.3 Extemporaneidad del
inicio de proceso administrativo que lesiona la garantía del debido proceso y
derecho a la defensa
Menciona que, reitera
y nace notar que el plazo otorgado mediante carta CAR/M MAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH
(IMA-DAA-912) N° 2352/2020, tenía un vigencia de cumplimiento hasta el
23/06/2021; sin embargo de ello, POLYMET remite su Informe de Monitoreo
Ambiental (IMA) del período 23/04/2020 al 23/04/2021 en fecha 25 de mayo
de 2021, como se evidencia de las cartas
presentadas a las entidades correspondientes y adjuntadas al proceso administrativo, dirigidas a la Dirección
General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, a la Dirección General de Medio
Ambiente y Consultas Públicas y a la Secretaría Departamental de la Madre
Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, siendo innegable el
cumplimiento por parte de POLYMET a la instrucción emanada de la señalada carta
N° 2352/2020, más aún cuando se evidencia el cumplimiento a las observaciones
demandadas que son objeto del presente proceso, mediante la remisión de la Nota
G.A.D.OR-SDMAAyMT CITE: N° 497/2021 de fecha 9 de junio de 2021 (notificada a
la AOP en fecha 02/07/2021) que levanta las observaciones y las da por
cumplidas al no reiterar las mismas en su contenido producto de la evaluación
realizada, constituyendo prueba suficiente de cumplimiento de las obligaciones
de la AOP dentro del plazo previsto en la carta N° 2352/2020, constituyéndose
en documentos válidos y legítimos para sus efectos bajo el principio de
legalidad y presunción de legitimidad, desvirtuándose el argumento que dio
origen al presente proceso administrativo.
I.2.
Argumentos de la contestación
I.2.1.
El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, a
través de sus apoderados por memorial de fs. 224 a 231 vta. de obrados,
responden a la demanda solicitando se declare Improbada la misma, con los
siguientes argumentos:
I.2.1.1. Sobre la vulneración
del principio de sometimiento pleno a la Ley y del debido proceso
Luego de
efectuar una relación de las actuaciones realizadas en el proceso
administrativo, referidas a la resolución de inicio del proceso, memorial de
descargo de POLYMET, Resolución de Primera Instancia de la Secretaría
Departamental de Medio Ambiente, Agua y Tierra del Gobierno Departamental de
Oruro, resolución del recurso de revocatoria y resolución de recurso
jerárquico; menciona que, la autoridad administrativa desde el inicio del
proceso, ha regido los actos administrativos conforme a la norma procedimental
del sector con sometimiento pleno a la Ley, estando la resolución emanada
debidamente fundamentada y motivada, no habiéndose vulnerado el debido proceso,
tratando de confundir el demandante con argumentos alejados de la verdad, sin
embargo el Informe Técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N°
1344/2020, se establece que la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, viene incumpliendo
y cometiendo infracción ambiental meramente administrativa conforme el art. 17I-c)
del D.S. N° 28592, por lo que en el punto 9 de dicho informe, se señala que el
RL no presentó el informe técnico semestral correspondiente a la época seca,
por lo que habría incumplido con la normativa ambiental vigente, basándose el
criterio de la Autoridad Ambiental Competente Departamental para iniciar el
proceso en los informes insertos en el expediente, donde la infracción ha
tomado como referencia que en la evaluación del IMA 2019-2020 donde no se
reportó ni se presentó el informe técnico semestral correspondiente a la época
seca; existiendo, indica el demandado, una mala interpretación por parte del
representante legal de POLYMET del punto 8, ya que en este punto hace
referencia únicamente a las observaciones que amerita ser respondidas y
aclaradas en el siguiente monitoreo IMA 2020-2021.
I.2.1.2. Sobre la Inexistencia
de infracciones administrativas
Expresa que,
la autoridad administrativa en oportunidad de sancionar al infractor, toma en
cuenta la conducta omitida o incumplida, siendo fundamental el principio de
legalidad para el ordenamiento jurídico administrativo, imponiéndose sanción
administrativa, cuando esta esté específicamente establecida por ley de acuerdo
al principio de taxatividad, citando al efecto la SC N° 0098/2000-R de 16 de
agosto y la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, basándose para iniciar el proceso
administrativo por infracciones meramente administrativas y de impacto
ambiental en el Informe INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N°
1344/2020 de 27 de octubre de 2020, donde el punto 9 se señala que el RL de la
AOP Planta Metalúrgica POLYMET no presentó informe técnico semestral
correspondiente a la época seca, siendo este aspecto un indicio de infracción
administrativa, conforme al art. 17-I-c) del D.S. N° 28592, estando claro que
existe una infracción administrativa, siendo incomprensible sostenerse en un
parágrafo, no pudiendo argumentar la inexistencia de infracción administrativa,
cuando está claramente establecida e identificada en el proceso administrativo,
no habiéndose vulnerado derechos.
I.2.1.3. Sobre la
extemporaneidad del inicio del proceso administrativo que lesiona garantías del
debido proceso y derecho a la defensa
Citando la
S.C. 93/03-R de 24 de enero referida al principio de legalidad, menciona que la
instancia ministerial en todo momento ha actuado bajo el principio de
sometimiento pleno a la ley, no sometiendo el demandante su actuar al principio
de buena fe, poniéndose en conocimiento del demandante todos los actuados
administrativos sin que deje en estado de indefensión y menos se ha vulnerado
la garantía constitucional del debido proceso, como éste manifiesta.
Concluye
manifestando que, la resolución emitida no es arbitraria y se encuentra
debidamente motivada y fundamentada, y se observaron los principios y garantías
constitucionales.
I.3.
Terceros Interesados
De obrados, se advierte que el Tercero
Interesado Gobernador del Departamento de Oruro, por memorial de fs. 260 de obrados,
simple y llanamente se apersona al caso de autos por medio de sus
representantes legales, sin expresar aspectos de fondo con relación a la
demanda contencioso administrativa.
I.4.
Trámite Procesal
I.4.1.
Auto de Admisión
A través del Auto de 29 de junio de 2022,
cursante a fs. 150 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso
Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua,
para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso
poner en conocimiento de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y
Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, para su intervención en el
caso de autos en calidad de Tercero Interesado.
I.4.2.
Réplica y dúplica
Por memorial de fs. 249 a 251 de
obrados, la parte actora ejerce el derecho a la réplica, por la que ratifica
los términos de su demanda contencioso administrativa, señalando además que la
autoridad administrativa mediante CAR/MMAYA/MABC
CGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N°2352/2020, establece plazo para subsanar el
informe que deben ser atendidos en el siguiente informe de monitoreo y
extrañamente inicia el proceso administrativo antes de que se cumpla el plazo
otorgado, siendo un actuar arbitrario que deriva en la indefensión del sujeto
pasivo vulnerando los principios generales
de la Administración pública, los cuales permiten establecer el
lineamiento de ejercicio de todos los funcionarios públicos a momento de emitir
criterio que incida en el actuar del administrador, que en el presente caso al
otorgarse plazo para subsanar, no requiere interpretación como pretende
argumentar el demandado, sino basta limitarse a su lectura y entender su
contenido literal, induciendo en error y omisión y consecuentemente a la
imposición de multas.
Asimismo, la parte demandada, no ejerció
el derecho a la dúplica, conforme se desprende del Informe de Secretaría de
Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 255 y vta. de obrados.
I.4.3.
Autos para Sentencia y Sorteo del expediente.
Por providencia de fs. 286, cursa el
decreto de Autos para Sentencia; posteriormente por providencia de fs. 289,
ambos de obrados, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente,
procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 292 de obrados.
I.5.
Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa
I.5.1.
Actos procesales en Sede Administrativa
Se identifican en el expediente administrativo ambiental por Infracción Meramente
Administrativa y de Impacto Ambiental, los siguientes actos procesales relevantes
vinculados al problema jurídico del caso de autos:
I.5.1.1.
Fojas 1 a 8, cursa
INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA
912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, con REF: Revisión del Informe de
Monitoreo Ambiental Anual del periodo 04/2019 al 04/2020 de la AOP “Planta
Metalúrgica POLYMET y remisión de antecedentes al Gobierno Autónomo
Departamental de Oruro, señalando, en el punto “8. Observaciones”, 14
observaciones, consignado al final del parágrafo, lo siguiente: “En aplicación al art. 71, parágrafo II
inciso b) del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N°
27113, 23 de julio de 2003, las observaciones anteriormente descritas deberán
ser presentadas en el siguiente Informe de Monitoreo Anual (sic)
(Las cursivas son nuestras). En el
punto 9. Indicios de Infracción, consigna: “Según
lo reportado en el IMA se observa que: -El RL no presentó el Informe Técnico
Semestral correspondiente a la época seca, por lo que, habría incumplido con la
normativa vigente. No subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia
Ambiental, mediante nota con Cite: CAR/MMAYA/V MABCCGDF/DGMA CC/UP CAMyH (IMA
DDA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019. Por lo cual existen indicios de infracción
administrativa a la normativa ambiental vigente (DS 28592, Art. 17, parágrafo
I, inciso c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad
Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos
establecidos)” (sic) (Las cursivas son nuestras)
I.5.1.2.
Fojas 18 a 20,
cursa Resolución N° 018/2020 de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental por
Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental de 17/03/2021, por
el que se dispone notificar al representante legal de la AOP “Planta
Metalúrgica POLYMET” con la revisión del Informe de Monitoreo Ambiental Anual
del período 04/2019/04/2020 de la AOP e Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13
N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, así como con la referida resolución,
para que el plazo de 10 días hábiles presente los descargos respectos sobre los
aspectos técnicos a los que hace referencia la nota de 03/11/2020, nota de valoración
técnica de fecha 29/12/2020 y las infracciones identificadas en la presente
resolución administrativa.
I.5.1.3. Fojas 29, cursa nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH
(IMA DDA 912) N° 4774/2019,
en el que se hace conocer a POLYMET 5 observaciones de la revisión del Informe
de Monitoreo Ambiental del período: 23/04/2018-23/04/2019 de la AOP “Planta
Metalúrgica POLYMET”.
I.5.1.4.
Fojas 30 a 31,
cursa nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UP
CAMyH (IMA-DAA-912) N°2352/2020 de 27 de octubre de 2020, emitida por el
director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Ministerio de Medio
Ambiente y Agua, dirigida la representa legal de POLYMET con REF: Informe de
Monitoreo Ambiental Anual de la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET” período
04/2019 a 04/2020, por el que, se le comunica la existencia de observaciones,
que conforme al art. 71-II-b) del Reglamento a la Ley N° 2341 de Procedimiento
Administrativo DS N° 27113 de 23 de julio de 2003, deben ser atendidas en el
siguiente informe de monitoreo, describiendo a continuación las observaciones
que se consignan en el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DG MACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de
octubre de 2020.
I.5.1.5.
Fojas 50 a 53,
cursa memorial de la Sociedad POLYMET, por la que presenta descargos respecto
de la resolución de inicio de proceso administrativo, en la que expresa, entre
otros aspectos, que en la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo N°
018/2021 de 17 de marzo de 2021, no ha considerado para nada y desconocido
totalmente la instrucción enviada por la AACN a la AOP mediante la carta CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912)
N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020; resolución que se basó en el Informe
Técnico G.A.D. ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 052/2020 de 29 de diciembre de 2020
que hace referencia al Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMAM CCGDF/DGMACC/UPCAMyH
IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, siendo incompleto y
parcializado desconociendo la nota N° 2352 de 27 de octubre de 2020 con
vigencia de cumplimiento en el siguiente IMA recibido por el Representante
Legal de POLYMET hasta el 18/11/2020 donde instruye dar respuesta a los 14
puntos observados en el siguiente informe de monitoreo, entre los cuales se
encuentran los puntos 2 y 13 calificados como “supuestos indicios de
contravenciones a las normas”; por lo que presenta como descargo, indica el
demandante, la mencionada Nota N° 2352 de 27 de octubre de 2020.
I.5.1.6.
Fojas 57 a 59, cursa Informe Técnico
G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de 2021, por el que
concluye que los respectivos descargos presentados por parte del Representante
Legal de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET existe error de análisis, siendo que
las observaciones que correspondería a 14 puntos extraídos del IMA
04/2019-04/2020, estos serán reportados en el siguiente período de IMA
2020-2021, en tanto que la infracción es evidente por cuanto no se reportó la
información solicitada en el IMA correspondiente incurriendo en infracción a la
normativa ambiental.
I.5.1.7.
Fojas 60 a 62,
cursa Informe Legal G.A.DOR/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de 22 de abril de
2021, por el que concluye que todos los condicionamientos ambientales
requeridos por la AACD no han sido respondidas en su totalidad, debiendo
emitirse resolución de primera instancia
sancionando a la AOP Planta Metalúrgica POLYMET con multa de carácter económico
del 3 por 1000 que recae sobre el monto total del patrimonio activo declarado
por la AOP.
I.5.1.8.
Fojas 69 a 73,
cursa Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 023/2021 de 13 de mayo
de 2021, por la que, en base a los informes anteriormente descritos, resuelve
imponer sanción administrativa del pago de multa de carácter económico del 3
por 1000 que recae sobre el monto total del patrimonio activo declarado por la
AOP, debiendo presentar el representante legal el documento que acredite el
monto total del patrimonio activo de la empresa en el plazo de 3 días hábiles.
I.5.1.9.
Fojas 104 a
104, cursa memorial de recurso de revocatoria de la Sociedad POLYMET, por la que
señala, entre otros aspectos, que en la Resolución Administrativa de Primera
Instancia, no ha considerado ni valorado el descargo principal es la
instrucción enviada por la AACN a la AOP mediante la carta CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912)
N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, recibido por el RL de POLYMET en fecha
18/11/2020 que contiene las observaciones resultantes de la revisión del
Informe de Monitoreo 23/04/2019-23/04/2021 con vigencia de cumplimiento que en
el caso de la Empresa sería antes del 23/06/2021, solicitando se revoque y/o se
anule la actuación administrativa.
I.5.1.10.
Fojas 125 a
129, cursa Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de
2021, por la que Confirma la Resolución Administrativa de Primera Instancia N°
035/2021 de 13/05/2021, manteniendo incólume la sanción impuesta a la AOP
Plante Metalúrgica POLYMET.
I.5.1.11.
Fojas 145 a
149, cursa memorial de recurso jerárquico de POLYMET, por la que señala
principalmente, que la autoridad administrativa tiene la obligación ineludible
de valorar las pruebas producidas durante el procedimiento administrativo de un
modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y verdad material, que
consiste en la asignación de valía otorgada a cada uno de los elementos de
prueba, habiendo sido desestimada sin mayor consideración la carta CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N° 2352/2020 de 27 de
octubre de 2020, valoración que debe hacerse como parte de fundamentación y
motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, así como
para no permitir que el administrado quede en indefensión cuando el sujeto
activo ingresa en contradicción.
I.5.1.12.
Fojas 187 a
202, cursa Resolución Ministerial-AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021, por la
que Confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio
de 2021 emitida por el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua y
Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro en calidad de
Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD).
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1.
Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en este
proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda y
contestación, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:
1) Naturaleza del proceso
contencioso administrativo.
2) Vulneración del principio de
sometimiento pleno a la ley y del debido proceso, por no haberse valorado
prueba y extemporaneidad de inicio del proceso administrativo que lesiona el
derecho a la defensa, por arbitraria interpretación de la administración.
3)
Falta de
imparcialidad y aplicación del principio de verdad material por interpretación
arbitraria de la instrucción emanada del mismo sujeto activo e inexistencia de
infracción administrativa.
4)
Análisis del
Caso Concreto
II.2.
Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme prevé el art. 189.3 de
la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es
competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos
contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas
que definen derechos en materia agraria, forestal y ambiental, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales
aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso
administrativo sancionador, que son motivo de impugnación por el demandante, a
fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.
El proceso contencioso
administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad
verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta
administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado
Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando
son lesionados o perjudicados en sus derechos.
II.3.
Análisis del caso concreto
Conforme se tiene identificado los problemas
jurídicos del presente caso en el punto II.1.
de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y respuesta, compulsado con los antecedentes administrativos de la
sustanciación del proceso administrativo ambiental por Infracción Meramente
Administrativa y de Impacto Ambiental, que dio
origen a la emisión de la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre
de 2021 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de
Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida por el Secretario
Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Departamental
de Oruro, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD),
resolución que a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución
Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, emitida
por la misma autoridad administrativa, se establece
lo siguiente:
II.3.1. Respecto de la vulneración del principio de sometimiento pleno a la ley
y del debido proceso, por no haberse valorado prueba y extemporaneidad de
inicio del proceso administrativo que lesiona el derecho a la defensa, por
arbitraria interpretación de la administración.
De la relación
de actuados administrativos del proceso administrativo ambiental por Infracción
Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental descritos en los numerales
anteriores, efectuando éste Tribunal control de legalidad, se desprende lo
siguiente:
II.3.1.1. Tratándose
el caso de autos de un proceso administrativo, su desarrollo se rige conforme
al principio de sometimiento pleno de la ley y la finalidad establecida por la
Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que garantice el debido proceso
como garantía constitucional prevista por el art. 115-II de la Constitución
Política del Estado, previendo el inciso a) del art. 1 de la Ley N° 2341 que su
objeto es la de establecer las normas que regulan la actividad y el
procedimiento administrativo del sector público, por ello, el sometimiento
pleno a la ley es consagrado como principio general de la administración
pública, que consiste en que ésta regirá
sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el
debido proceso, conforme señala el art. 4-c) de dicho cuerpo legal
administrativo, lo que implica la observancia por parte del administrador de
las normas que regulan la tramitación del proceso administrativo por ser de
orden público y de cumplimiento obligatorio.
En ese contexto,
ante lo afirmado por la parte actora, en sentido de no haberse valorado por la
Administración Pública la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGM ACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912
N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, recepcionada el 18 de noviembre de 2020,
cursante de fs. 30 a 31 del legajo administrativo ambiental, por la que se
comunicaba a la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET” que debe presentar las
observaciones en el siguiente Informe de Monitoreo (IMA), que a decir del
demandante fenecería en junio de 2021, constituyendo un actuar arbitrario el no
merecer mayor consideración y valoración expresa y motivada la referida nota,
disponiéndose el inicio del Proceso Administrativo por Infracción Meramente
Administrativa e Impacto Ambiental,
cuando el plazo para subsanar se encontraba vigente, por arbitraria
interpretación de la administración, vulnerando con el ello el sometimiento
pleno a la ley y el debido proceso, es carente de veracidad y sustento. En efecto, la referida nota
CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre
de 2020, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Cambios
Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, extrañada por el actor de
no haber sido valorada por la Administración Pública, según los actuados
administrativos cursante en el legajo de referencia, la misma constituye una
comunicación por parte del Director General de Medio Ambiente y Cambio
Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a la AOP “Planta
Metalúrgica POLYMET”, de los resultados del Informe de Monitoreo Anual del período
04/2019 al 04/2020 que presentó la nombrada Planta Metalúrgica, establecidas en
el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N°
1344/2020 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 8 del legajo de
referencia, habiéndose identificado observaciones y que las mismas deben ser
atendidas en el siguiente Informe de Monitoreo; en ese sentido, de lo
consignado en el referido Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UP CAMyH
IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, la Autoridad Administrativa precedentemente
nombrada, identifica en el punto 8 (Observaciones), 14 observaciones al Informe
de Monitoreo Anual del período 04/2019 al 04/2020 de la AOP “Planta Metalúrgica
POLYMET”, precisando en la observación N° 2, lo siguiente: “En el numeral 5 (Respuestas a Observaciones Previas), únicamente dan
respuestas a las observaciones realizadas por el GADO y OSC; sin embargo, en
fecha 06/09/2019 la empresa Polymet recepcionó al Courier la nota:
CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de
septiembre de 2019, mediante la cual se hizo conocer al RL las observaciones
realizadas al IMA del período 2018-2019. Por lo que, se observa que el RL no
subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia Ambiental”;
asimismo, en la observación N° 13, expresa: “El
RL no ha realizado el Informe Técnico Semestral en la época seca, por lo que,
habría incumplido con la normativa ambiental vigente”. Ante estas
precisiones, se consigna expresamente en el punto 9. (Indicios de Infracción),
lo siguiente: “Según lo reportado en el
IMA se observa que: -El RL no presentó el Informe Técnico Semestral
correspondiente a la época seca, por lo que habría incumplido con la normativa
ambiental vigente. -No subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia
Ambiental, mediante nota cite: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UP CAMyH (IMA) DAA
912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019. Por lo cual existen indicios de infracción
administrativa a la normativa ambiental vigente (DS 28592, Art. 17, parágrafo
I. inciso c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad
Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos
establecidos”. En el punto 11 (Conclusiones y Recomendaciones) del referido
informe, se consigna: “Se tiene identificado
medidas de adecuación que no fueron implementadas por la cooperativa, los
mismos se darán a conocer a la Autoridad Ambiental Competente Departamental de
Oruro y al Representante Legal de Polymet Bolivia S.A.”, recomendado: “Remitir nota al Representante Legal con la
finalidad de comunicar los resultados de la revisión del Informe de Monitoreo
Ambiental de referencia y remitir antecedentes a la Autoridad Ambiental
Competente Departamental de Oruro.”, habiendo el Secretario Departamental
de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de
Oruro, emitido la Resolución No. 018/2021 de 17 de marzo de 2021, cursante de
fs. 18 a 20 del legajo de proceso administrativo, por la que se dispone iniciar
proceso administrativo en contra del Representante Legal de la AOP “Planta
Metalúrgica POLYMET”, tal como establece el art. 33, parágrafos I y II del D.S.
N° 28592, la notificación al RL con el referido informe y la apertura del plazo
de 10 días para la presentación de descargos respectivos. Presentado por el administrado como “descargo”
la referida Nota N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, se emite el Informe
Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de 2021, cursante de
fs. 57 a 59 del legajo de referencia, que, citando dicha nota y lo expresado
por el administrado, señala: “ANALISIS
TECNICO.- El Representante Legal de la AOP presente una serie de argumentos
nada valederos, considerando que la infracción es evidente, tomando en cuenta
que en la revisión del respectivo IMA Período 04/2019-04/2020, establece que “…
El R.L, no presentó el Informe Técnico Semestral correspondiente a la época
seca…”, por cuanto no dispone una recomendación el cual podría subsanarse en el
siguiente periodo del IMA, sino más bien tipifica tal acción, considerando que
no se habría cumplido la medida ni los reportes comprometidos dentro de la Licencia
Ambiental, el cual debió reportarse en el periodo específicamente
04/2019-04/2020”. “existe un error de análisis por el Representante Legal de la
AOP, considerando que en base a la nota CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N°
4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019, donde ya se habría procedido con
las observaciones del IMA 20198-2019, estas observaciones deberían de ser
subsanadas en el periodo del IMA 04/2019-04/2020, mismo que no se reportó ni
fueron cumplidas por parte del R.L., por cuanto se determinó el respectivo
inicio de proceso conforme establece en el DS N° 28592. Además que las
observaciones efectuadas que correspondería a 14 puntos extraídos del IMA
04/2019-04/2020, éstos serán reportados en el siguiente periodo de IMA del
Período 2020-2021, en tanto la infracción es evidente por cuanto no se reportó
la información solicitada en el IMA correspondiente”. Asimismo,
se emite el Informe Legal G.A.DO
R/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 60 a 62
del referido legajo, en el que se recomienda: “(…) emita RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA sancionando a la AOP PLANTA
METALURGICA POLYMET, con una multa de carácter económico del 3 por 1000, esto
en relación a lo que previene el art. 97 inc. b) del RGGA modificado por el
D.S. N° 28592 art. 18 parágrafo I núm. 2 ultima pate en razón al D.S. N° 26705
art. 1 inc. B) multa que recae sobre el monto total del patrimonio activo
declarado por la AOP.”; habiéndose en consecuencia mérito a dicha
información técnico-legal, emitido la Resolución Administrativa de Primera
Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 69 a 73, por la
que dispone la sanción administrativa de pago de multa que debe cumplir la AOP PLANTA METALURGICA POLYMET. Recurrida dicha resolución en recurso de
revocatoria, se emite el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMY-UMARN-No.039/2021
de 8 de junio de 2021, cursante de fs. 117 a 121 del referido legajo, en el
que, haciendo referencia a lo recurrido por el administrado y valorando la
documental correspondiente, señala: “(…)
es preciso aclarar y señalar nuevamente que existe una interpretación errónea
del informe técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH
IMA 912-13 N° 1344/2020…. en tanto es clara y evidente la infracción, tomando
como referencia que en la evaluación del informe de monitoreo IMA 2019-2020 no
se reportó ni se presentó el respectivo Informe Técnico Semestral
correspondiente a la época seca… además existe una mala interpretación, en
referencia a la nota, considerando que la misma con CITE: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UP
CAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019, esa fue recibida en fecha 06/09/19, por el
Representante Legal, y no así la fecha reportada en el presente memorial que
indica 18/11/20”; emitiéndose
en base a dicha información la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021
de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 125 a 129 del legajo sancionatorio, que
Confirma la Resolución de Primera Instancia. Recurrida dicha resolución en
recurso jerárquico se emite el Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021
E-MMAYA/2021-01777 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 177 a 186 del referido legajo, en el que
haciendo referencia a los Informes Técnico-Legales emitidos, señala: “La AACD valoró toda la documentación del
expediente en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de
los juzgadores de instancias y a las que sólo cabe considerar como infringidas
cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente
injusta, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación
indebida en la valoración de la prueba, y el fallo a ser dictado, no emerge
solamente de la valoración de la prueba de cargo o de descargo, sino de la
apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, evidenciándose que
el recurrente no presentó la debida fundamentación y prueba auténtica de
descargo, lo que llevó a tener plena certeza de los elementos que fueron
presentados como fundamentos para emitir el correspondiente fallo y conforme a
la línea jurisprudencial referida se advierte que los actos administrativos
emitidos por la AACD a través de la Resolución Administrativa de Primera
Instancia Resolución N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021 (Fs. 69-73) y la
Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021| de 30 de junio de 2021, (Fs.
125.29), se encuentran debidamente fundamentadas y adecuadas a la realidad”;
emitiéndose en consecuencia, en base a toda la información producida en el
proceso administrativo ambiental, la Resolución Ministerial-AMB N° 66 de 6 de
septiembre de 2021, cursante de fs. 187 a 202 del legajo de referencia, por la
que Confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio
de 2021.
II.3.1.2. De la
relación de actuados administrativos e informes técnico-legales descritos
precedentemente, se tiene que las conclusiones y definiciones arribadas por la
Administración Pública por las que declara a la “AOP Planta Metalúrgica POLYMET”, haber
incurrido en infracción a la normativa ambiental, por contravenir lo dispuesto
en el art. 17, parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 28592, imponiéndose la
sanción establecida por ley, se considera legal, correcta, coherente y
congruente, al estar basada en los antecedentes que dieron lugar al inicio del
Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de
Impacto Ambiental; careciendo de fundamento legal y fáctico lo argüido por el
demandante en la acción contencioso administrativa, por cuanto, efectúa una
interpretación errada de la finalidad y objeto que tuvo la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DG MACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13)
N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020 que cursa de fs. 30 a 31 del referido
legajo sancionatorio, que si bien en la misma, se señala que las observaciones
al IMA del período 2019-2020 de la AOP mencionada, deben cumplirse o subsanarse
en el siguiente período de monitoreo, que viene a ser el correspondiente al
período 2022-2021, no es menos evidente, que en los numerales 2 y 13 de las 14
observaciones efectuadas en el Informe
Técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH
(IMA 912-13) N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 8, se
especifica y concluye que las mismas no fueron cumplidas por el RL de la AOP,
siendo éstas observaciones correspondientes al Informe de Monitoreo Anual (IMA)
del período 2018-2019 y comunicadas al administrado en fecha 06/09/2019
mediante la nota CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019
de 3 de septiembre de 2019, cursante a fs. 29 del referido legajo,
observaciones que debieron ser cumplidas en el IMA del período 2019-2020 y no
así en el período 2020-2021 como erradamente considera la parte actora,
debiendo cumplirse en dicho período las restantes observaciones y no las
consignadas en los numerales 2 y 13 como se describió precedentemente;
consecuentemente, el RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET ante el
incumplimiento de no subsanar las referidas observaciones en el período
correspondiente, adecuó su conducta a la previsión contenida en el art. 17,
parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 28592 que prevé: “c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad
Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos
establecidos”, infiriéndose que las observaciones dispuestas por la
Autoridad Ambiental son reportes solicitados expresamente que debieron
cumplirse en el Informe de Monitoreo Anual del período 2019-2020, por lo que su
incumplimiento genera infracción a la normativa ambiental, que por imperio del
art. 34-III-c) del D.S. N° 28592, corresponde la aplicación de la sanción
prevista en la norma; siendo ésa la verdad material que se colige de los
antecedentes y actuaciones administrativas.
En ese
contexto y análisis, se desprende que no es evidente lo argüido por la parte
demandante, de que el inicio del proceso administrativo ambiental de referencia
por las mencionadas observaciones, se hubiere dispuesto antes del vencimiento
del plazo otorgado, siendo que éste ya feneció al no haber subsanado el RL de
la AOP en el IMA del período 2019-2020; asimismo, tampoco es evidente, que la
Autoridad Administrativa Ambiental, no hubiera valorado la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de
octubre de 2020, que como “descargo” presento el actor en el proceso
administrativo ambiental como éste acusa, puesto que de lo consignado en el
Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de
2021; Informe Legal G.A.DOR/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de
22 de abril de 2021; Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMY-UMARN-No.039/2021 de 8
de junio de 2021 e Informe Legal
INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021E-MMA YA/2021-01777 de 16 de agosto de 2021,
cursantes de fs. 57 a 59, 60 a 62, 117 a 121 y 177 a 186, respectivamente, del referido
legajo sancionatorio, que fueron la base para la Resolución de Primera
Instancia, Resolución del Recurso de Revocatoria y Resolución del Recurso
Jerárquico antes mencionados, se expresa los fundamentos, precedentemente transcritos
en el parágrafo II.3.1.1. anterior, por los que se da respuesta al
administrado respecto de lo que argüía en su defensa, mismo que al centrarse
precisamente en la nota N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, el análisis y
conclusión efectuada por la administración, gira en torno a dicho documento,
vinculando el mismo con los antecedentes, actos y actuaciones administrativas
que cupo efectuar tanto a la autoridad administrativa ambiental como al RL de
la AOP Planta Metalúrgica POLYMET; consecuentemente, no se limitó ni restringió
al actor derecho fundamental alguno, menos aún el de defensa, por lo que la
actuación de la autoridad administrativa no fue arbitraria y tampoco menoscaba
las directrices y los principios que rige la Administración Pública como indica
el demandante, más al contrario, adecuó su accionar dentro de las normas que
hacen al debido proceso, asumiendo decisión administrativa en el marco de lo
establecido en los arts. 33, 34, 342 y 347.II de la Constitución Política del
Estado; arts. 1, 17 y 79 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, el Reglamento
General de Gestión Ambiental y el D.S. N° 28592, sometiéndose plenamente a lo
que dispone la ley y su aplicación al caso concreto conforme a los hechos y
actuaciones que dieron lugar a la apertura y conclusión del Proceso
Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto
Ambiental.
II.3.2. Con relación a la falta de imparcialidad y aplicación del principio de
verdad material por interpretación arbitraria de la instrucción emanada del
mismo sujeto activo e inexistencia de infracción administrativa.
Lo argüido por la parte demandante, en
sentido de que la Administración Pública no fue imparcial, que se apartó del
principio de verdad material por haber interpretado arbitrariamente la
instrucción emanada de la misma entidad, no resulta evidente, ni tampoco enerva
el demandante lo tramitado y concluido por la autoridad administrativa, puesto
que conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico II.3.1 anterior, no se efectuó
interpretación arbitraria de la nota
CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre
de 2020, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Cambios
Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dirigida al representante
legal de la Sociedad POLYMET Bolivia S.A., puesto que con dicha nota se
comunicó a la AOP que debe subsanar observaciones al IMA del período 2019-2020,
que tiene como sustento el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMA MCCGDF/DGMACC/UPCAMyH
IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, que por lo relacionado
anteriormente, se identificó dos observaciones que no fueron cumplidas por el
administrado y por ende, susceptibles de
haberse cometido infracción a la norma ambiental que amerita su procesamiento
correspondiente; por lo que no se evidencia que la autoridad administrativa
hubiera actuado con imparcialidad y alejado del principio de verdad material,
cuando por lo descrito y analizado precedentemente, el RL de la AOP Planta
Metalúrgica POLYMET, debe subsanar las observaciones consignadas en los
numerales 1, 3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 14 del punto 8 (Observaciones) del Informe
Técnico-Legal de referencia; en cambio las observaciones consignadas con los
números 2 y 13 del indicado Informe, ante su incumplimiento por no haber
reportado en el IMA 2019-2020, contenía indicios de infracción sujeto a proceso
sancionador; siendo ésa la verdad material y no lo que considera el actor en
este punto demandado, resolviéndose en todo lo demás conforme a lo analizado con
la fundamentación y motivación expuesta en el Fundamento Jurídico II.3.1.
anterior.
II.3.3. Consideración Final
Que, de lo
relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la
Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 que resolvió
confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria N°
052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida por el Secretario Departamental de
Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Departamental de Oruro, en su
calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), resolución que
a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de Primera
Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, emitida por la misma autoridad
administrativa, dentro del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción
Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental, es resultado de un
debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
administrativas ejecutados durante su desarrollo, pronunciándose en sujeción a
las normas ambientales que rigen la materia, sin vulnerar el derecho a la
defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la
Constitución Política del Estado, a la que hace referencia la parte actora en
su demanda contencioso administrativa.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la
jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución
Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda contencioso administrativa de fs. 98 a 104 y memoriales de
subsanación de fs. 136 y vta. y 142 y vta. de obrados, interpuesta por la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A.,
representado inicialmente por Carlos Javier Rejas Trigo y posteriormente por
Juan José Zehl García y Marco Antonio Baldivieso Jinés, contra el
Ministro de Medio Ambiente y Agua; en
consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 que
resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria
N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida por el Secretario Departamental de
Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Departamental de Oruro, en su
calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), resolución que
a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de Primera
Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, emitida por la misma autoridad
administrativa, dentro del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción
Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental.
Notificadas que sean las partes con la
presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Gobierno
Autónomo Departamental de Oruro, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar copia digitalizada.
Regístrese
y notifíquese.
Fdo.
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA