SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 24/2023

Expediente: Nº 4662-DCA-2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., representado inicialmente por Carlos Javier Rejas Trigo y posteriormente por Juan José Zehl García y Marco Antonio Baldivieso Jinés

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua

Predio: AOP “Planta Metalúrgica Polymet”

Distrito: Oruro

Fecha: Sucre, 27 de junio de 2023

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 98 a 104 y memoriales de subsanación de fs. 136 y vta. y 142 y vta. de obrados, interpuesta por la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., representado inicialmente por Carlos Javier Rejas Trigo y posteriormente por Juan José Zehl García y Marco Antonio Baldivieso Jinés, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida por el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Departamental de Oruro, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), resolución que a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, emitida por la misma autoridad administrativa, dentro del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental. 

Demanda contencioso administrativa, que inicialmente fue presentada ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo emitido el Auto Supremo de 1 de abril de 2022, cursante de fs. 144 a 145 de obrados, por el que Anula obrados y Declina Competencia ante el Tribunal Agroambiental para el conocimiento de la presente causa por ser de su competencia, al tratarse de controversias emergentes de normativa específica en materia ambiental.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., representado inicialmente por Carlos Javier Rejas Trigo y posteriormente por Juan José Zehl García y Marco Antonio Baldivieso Jinés, por memorial cursante de fs. fs. 98 a 104 y memoriales de subsanación de fs. 136 y vta. y 142 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Cosa demandada

I.1.1.1. Sobre supuesto incumplimiento del art. 17-I-c) del D.S. N° 28592 que se alude en la Resolución impugnada e inicio arbitrario del proceso administrativo que deja en indefensión al administrado

Citando la norma mencionada que prevé: “c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos”, indica que, se evidencia y se corrobora que POLYMET ha cumplido con enviar los informes dentro de los plazos previstos en la norma, situación que si bien fue observada por la autoridad, esta misma otorga un plazo para su cumplimiento, por lo que, indica la parte demandante, se pretende tergiversar para su beneficio el argumento de la resolución, toda vez que se refiere a que: “(…) el RL no subsanó las observaciones realizadas al IMA del período 2018-2019”, más no así que no hubieran presentado los informes dentro del plazo, correspondiendo hacer incapié en el hecho de que la misma Autoridad Ambiental otorga un plazo para el cumplimiento de esta obligación mediante su nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020, señalando que el AOP tiene plazo hasta la presentación del siguiente informe de monitoreo, es decir, otorga plazo hasta la siguiente gestión que es junio de 2021, y extrañamente se inicia proceso administrativo un mes antes de cumplirse el plazo; derivando con ello en indefensión del sujeto pasivo, al establecerse como infracción, el no presentar el informe, mas no así el de subsanar observaciones para lo cual se otorgó plazo de presentación, no existiendo incumplimiento de la indicada norma.

I.1.1.2. Sobre la falta de imparcialidad y aplicación del principio de Verdad Material en la arbitraria interpretación emanada del mismo sujeto activo

Arguye que, convenientemente en el recurso de revocatoria N° 052/2021 y en la Resolución Ministerial AMB N° 66, se evita hacer mención y el análisis correspondiente a la instrucción emanada por el Director General de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13 N° 2352/2020, que señala: “(…) se determina que existen observaciones de importancia, las mismas que(…) deben ser atendidas en el siguiente informe de monitoreo y que son detalladas a continuación…”, entre las cuales se encuentra el numeral 2, que se constituye en la base para la imposición de sanciones a POLYMET, no ameritando mayor consideración por dichas autoridades, pese a que sí ameritó atención  por parte del Director General de Medio Ambiente que considera subsanables las observaciones en el siguiente informe de monitoreo, constituyendo un actuar arbitrario que menoscaba las directrices y los principios por medio de los cuales el administrado se desenvuelve en su relación con la Administración Pública; por lo que se pretende limitar y restringir los derechos del administrado, al otorgarle un plazo y después ignorar el mismo, induciéndolo al error y a la omisión y consecuentemente a la imposición de multas.

Agrega que, la decisión de la Resolución Ministerial AMB N° 066, se basa en un hecho diferente al utilizado en la argumentación por el RL de la AOP, toda vez que la no presentación de Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca, se considera el único argumento para imponer multas, sin tomar en cuenta la documentación enviada para la defensa en una primera instancia, en el que se puede evidenciar el plazo vigente establecido en la referida nota N° 2352/2020, dándole un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material, al formular como fundamentos jurídicos de la resolución, la cita y análisis de competencias y facultades para ejercitar acciones legales inherentes a derechos ambientales, que no fueron objetadas por su persona, ni son objeto de la presente litis administrativa.

I.1.2. Relación de Hechos

Citando la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020, reitera que, las observaciones detalladas en su contenido deben ser subsanadas en el siguiente Informe de Monitoreo, identifica los actuados efectuados como la Resolución Administrativa de Inicio de Proceso N° 018/2021 de 17 de marzo de 2021; memorial de descargo presentado en fecha 07/02/2021 por POLYMET; Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, notificado mediante cédula en fecha 19 de mayo de 2021, mediante el cual se dispone imponer sanción administrativa a la AOP Planta Metalúrgica POLYMET; memorial de recurso de revocatoria; Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021; memorial de recurso jerárquico; Resolución Ministerial-AMB N° 66/2021 de 6 de septiembre de 2021.

I.1.3. Fundamentos legales y técnicos de la demanda contencioso administrativa

I.1.3.1. Vulneración del principio de sometimiento pleno a la ley y el debido proceso, por no valorar prueba presentada como descargo

Menciona que, la Resolución Ministerial-AMB N° 66/2021 de 6 de septiembre de 2021, no ha realizado valoración de los argumentos de orden legal y fácticos presentados por la AOP Planta Metalúrgica POLYMET (Bolivia) S.A., sin considerar, ni analizar el fondo de la impugnación, así como ha obviado la atribución de la Administración Pública de otorgar plazos para que el administrado subsane las observaciones que en su actuar recaigan, como en el presente caso, donde el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, señala que las observaciones deben ser subsanadas en la presentación del siguiente Informe de Monitoreo, encontrándose dicho plazo vigente a la fecha de inicio del presente procedimiento.

Agrega que, uno de los fundamentos de defensa, fue que se debe asegurar al administrado el debido proceso administrativo, conforme dispone el art. 115-II de la CPE, concordante con el art.  4-c) de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, que establece que los actos se regirán en sometimiento pleno a la Ley, así como el principio de buena fe, y bajo esta facultad orientadora, es que el Director General de Medio Ambiente, otorga un plazo prudente al administrado para subsanar observaciones que en una primera instancia considera subsanable, entrando en contradicción al iniciar el procedimiento estando vigente el plazo otorgado por la nota CAR/MMAYA/MA BCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N° 2352/2020, recepcionada el 18 de noviembre de 2020, en el que señala: “Al respecto, evaluado el documento, con base a la información reportada bajo Declaración Jurada, se determina que existen observaciones de importancia, las mismas que en aplicación al art. 71, parágrafo II, inciso b) del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N° 27113 de 23 de julio de 2003, deben ser atendidas en el siguiente informe de monitoreo y que son detalladas a continuación(…)”; bajo esa premisa de importancia para el administrado, indica la parte demandante, se evidencia que la Administración Pública, ha otorgado a la Empresa POLYMET un plazo expreso que se sujeta a la presentación del siguiente informe de monitoreo, plazo que se encontraba vigente a momento de iniciado el presente procedimiento administrativo, por lo que velar por el debido proceso, no debiera ser para los actores de la Administración Pública, declinar de su atribución orientadora, ni mucho menos la simple contemplación de la norma, debiendo prestar especial consideración al ejercicio de los principios bajo los cuales se rigen, toda vez que su desempeño está destinada a servir los intereses de la colectividad; el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento, presente en todas sus etapas, teniendo la autoridad la obligación ineludible de valorar las pruebas producidas en el proceso de un modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica y verdad material,  habiendo sido la  nota CITE:  CAR/MM AYA/MABCCG DF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N°2352/2020, con Ref: Informe de Monitoreo Ambiental Anual de la AOP: “Planta Metalúrgica Polymet” Período: 04/2019 a 04/2020, desestimada sin merecer mayor consideración ante la importancia de este documento como acto de la Administración Pública que otorga un plazo válido, relegando inclusive la manifestación expresa que hace el sujeto activo del ejercicio del principio de autotutela y de buena fe, en los que se funda la facultad que tiene la Administración Pública de orientar al sujeto pasivo, así como de dictar y ejecutar por si misma sus propios actos con imparcialidad, caso contrario, cuál sería el objeto de asumir defensa para el sujeto pasivo, no pudiendo la Administración Pública eludir su responsabilidad al otorgar un plazo e iniciar un proceso en plena vigencia del mismo, evitando dejar al administrado en indefensión, por lo que debe valorar la prueba como parte de la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, debiendo traducirse en el fallo de manera objetiva, siendo evidente la carencia de motivación.  Agrega, citando la SCP 2021/2018 de 8 de noviembre, respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada como elemento del debido proceso, que la arbitrariedad de una resolución puede estar expresada en una decisión sin motivación, insuficiente o incoherente, o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso. Sobre la valoración de la prueba, expresa los entendimientos establecidos en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio; 014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero; y del análisis de la resolución del recurso jerárquico, Resolución Ministerial-AMB N° 66 de 06/09/2021 que confirma la Resolución del recuso de revocatoria N° 052/2021, se evidencia que se ha omitido, de manera arbitraria, la consideración y valoración expresa y motivada de las pruebas presentadas por la AOP Planta Metalúrgica POLYMET, limitándose su consideración en los Informes Técnicos que realizan una formulación y transcripción confusa de los antecedentes, fundando la Resolución Ministerial-AMB N° 66 en las recomendaciones del Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021, el mismo que no se puso en conocimiento del RL de la AOP y ni siquiera se hace mención dentro del contenido de dicha resolución, dejando al administrado en indefensión.

I.1.3.2. Inexistencia de infracciones administrativas

Menciona que, no se ha considerado la inexistencia de infracciones administrativas, entendiéndose como tales las señaladas en el art. 16 del D.S. N° 28592 que textualmente considera infracciones administrativas las contravenciones a los preceptos de la Ley del Medio Ambiente, su reglamento y disposiciones conexas, indicando la parte demandante, que no se ha llegado a incumplir la disposición prevista en el art. 17-I-c) del citado Decreto Supremo, ya que no se tomó en cuenta la instrucción enviada por la AACN a la OPO Planta Metalúrgica POLYMET mediante la carta: CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/U PCAMyH (IMA-DAA-912N°2352/2020), sustentándose el fallo, únicamente en función al Informe Técnico G.SA.D. ORU-SDMAAYMT-UMARN-AGA N° 039/2021 de 08/6/2021 e Informe Legal GADOR/SDMAAYMY/UMARN/AJ N° 023/2021 de 08/05/2021, alegando que el RL de la AOP, no hubiere presentado el Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca y no hubiere subsanado las observaciones realizadas por la instancia ambiental mediante nota con CITE: CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA DAA912) N° 4744/2019 de 03/09/2019 y que conforme al art. 17-I-c) del D.S. N° 28592, la infracción meramente administrativa obedece a la falta de presentación de informes, condición sine qua non para la imposición de infracciones y sanciones, estableciéndose, señala el demandante, como verdad material, que no existe infracción administrativa a lo requerido por la AAC, toda vez que el plazo para presentar el siguiente informe de monitoreo se encontraba vigente según lo requerido por la misma Administración Pública, no correspondiendo sanción administrativa.

I.1.3.3 Extemporaneidad del inicio de proceso administrativo que lesiona la garantía del debido proceso y derecho a la defensa

Menciona que, reitera y nace notar que el plazo otorgado mediante carta CAR/M MAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N° 2352/2020, tenía un vigencia de cumplimiento hasta el 23/06/2021; sin embargo de ello, POLYMET remite su Informe de Monitoreo Ambiental (IMA) del período 23/04/2020 al 23/04/2021 en fecha 25 de mayo de  2021, como se evidencia de las cartas presentadas a las entidades correspondientes y adjuntadas al  proceso administrativo, dirigidas a la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos, a la Dirección General de Medio Ambiente y Consultas Públicas y a la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, siendo innegable el cumplimiento por parte de POLYMET a la instrucción emanada de la señalada carta N° 2352/2020, más aún cuando se evidencia el cumplimiento a las observaciones demandadas que son objeto del presente proceso, mediante la remisión de la Nota G.A.D.OR-SDMAAyMT CITE: N° 497/2021 de fecha 9 de junio de 2021 (notificada a la AOP en fecha 02/07/2021) que levanta las observaciones y las da por cumplidas al no reiterar las mismas en su contenido producto de la evaluación realizada, constituyendo prueba suficiente de cumplimiento de las obligaciones de la AOP dentro del plazo previsto en la carta N° 2352/2020, constituyéndose en documentos válidos y legítimos para sus efectos bajo el principio de legalidad y presunción de legitimidad, desvirtuándose el argumento que dio origen al presente proceso administrativo.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de sus apoderados por memorial de fs. 224 a 231 vta. de obrados, responden a la demanda solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Sobre la vulneración del principio de sometimiento pleno a la Ley y del debido proceso

Luego de efectuar una relación de las actuaciones realizadas en el proceso administrativo, referidas a la resolución de inicio del proceso, memorial de descargo de POLYMET, Resolución de Primera Instancia de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Tierra del Gobierno Departamental de Oruro, resolución del recurso de revocatoria y resolución de recurso jerárquico; menciona que, la autoridad administrativa desde el inicio del proceso, ha regido los actos administrativos conforme a la norma procedimental del sector con sometimiento pleno a la Ley, estando la resolución emanada debidamente fundamentada y motivada, no habiéndose vulnerado el debido proceso, tratando de confundir el demandante con argumentos alejados de la verdad, sin embargo el Informe Técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020, se establece que la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, viene incumpliendo y cometiendo infracción ambiental meramente administrativa conforme el art. 17I-c) del D.S. N° 28592, por lo que en el punto 9 de dicho informe, se señala que el RL no presentó el informe técnico semestral correspondiente a la época seca, por lo que habría incumplido con la normativa ambiental vigente, basándose el criterio de la Autoridad Ambiental Competente Departamental para iniciar el proceso en los informes insertos en el expediente, donde la infracción ha tomado como referencia que en la evaluación del IMA 2019-2020 donde no se reportó ni se presentó el informe técnico semestral correspondiente a la época seca; existiendo, indica el demandado, una mala interpretación por parte del representante legal de POLYMET del punto 8, ya que en este punto hace referencia únicamente a las observaciones que amerita ser respondidas y aclaradas en el siguiente monitoreo IMA 2020-2021.

I.2.1.2. Sobre la Inexistencia de infracciones administrativas

Expresa que, la autoridad administrativa en oportunidad de sancionar al infractor, toma en cuenta la conducta omitida o incumplida, siendo fundamental el principio de legalidad para el ordenamiento jurídico administrativo, imponiéndose sanción administrativa, cuando esta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, citando al efecto la SC N° 0098/2000-R de 16 de agosto y la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, basándose para iniciar el proceso administrativo por infracciones meramente administrativas y de impacto ambiental en el Informe INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, donde el punto 9 se señala que el RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET no presentó informe técnico semestral correspondiente a la época seca, siendo este aspecto un indicio de infracción administrativa, conforme al art. 17-I-c) del D.S. N° 28592, estando claro que existe una infracción administrativa, siendo incomprensible sostenerse en un parágrafo, no pudiendo argumentar la inexistencia de infracción administrativa, cuando está claramente establecida e identificada en el proceso administrativo, no habiéndose vulnerado derechos.

I.2.1.3. Sobre la extemporaneidad del inicio del proceso administrativo que lesiona garantías del debido proceso y derecho a la defensa

Citando la S.C. 93/03-R de 24 de enero referida al principio de legalidad, menciona que la instancia ministerial en todo momento ha actuado bajo el principio de sometimiento pleno a la ley, no sometiendo el demandante su actuar al principio de buena fe, poniéndose en conocimiento del demandante todos los actuados administrativos sin que deje en estado de indefensión y menos se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, como éste manifiesta.

Concluye manifestando que, la resolución emitida no es arbitraria y se encuentra debidamente motivada y fundamentada, y se observaron los principios y garantías constitucionales.

I.3. Terceros Interesados

De obrados, se advierte que el Tercero Interesado Gobernador del Departamento de Oruro, por memorial de fs. 260 de obrados, simple y llanamente se apersona al caso de autos por medio de sus representantes legales, sin expresar aspectos de fondo con relación a la demanda contencioso administrativa.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 29 de junio de 2022, cursante a fs. 150 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, Agua y Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, para su intervención en el caso de autos en calidad de Tercero Interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por memorial de fs. 249 a 251 de obrados, la parte actora ejerce el derecho a la réplica, por la que ratifica los términos de su demanda contencioso administrativa, señalando además que la autoridad administrativa mediante CAR/MMAYA/MABC CGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N°2352/2020, establece plazo para subsanar el informe que deben ser atendidos en el siguiente informe de monitoreo y extrañamente inicia el proceso administrativo antes de que se cumpla el plazo otorgado, siendo un actuar arbitrario que deriva en la indefensión del sujeto pasivo vulnerando los principios generales  de la Administración pública, los cuales permiten establecer el lineamiento de ejercicio de todos los funcionarios públicos a momento de emitir criterio que incida en el actuar del administrador, que en el presente caso al otorgarse plazo para subsanar, no requiere interpretación como pretende argumentar el demandado, sino basta limitarse a su lectura y entender su contenido literal, induciendo en error y omisión y consecuentemente a la imposición de multas.

Asimismo, la parte demandada, no ejerció el derecho a la dúplica, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 255 y vta. de obrados.

I.4.3. Autos para Sentencia y Sorteo del expediente.

Por providencia de fs. 286, cursa el decreto de Autos para Sentencia; posteriormente por providencia de fs. 289, ambos de obrados, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 292 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes para resolver la demanda Contencioso Administrativa

I.5.1. Actos procesales en Sede Administrativa

Se identifican en el expediente administrativo ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental, los siguientes actos procesales relevantes vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 1 a 8, cursa INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, con REF: Revisión del Informe de Monitoreo Ambiental Anual del periodo 04/2019 al 04/2020 de la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET y remisión de antecedentes al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, señalando, en el punto “8. Observaciones”, 14 observaciones, consignado al final del parágrafo, lo siguiente: “En aplicación al art. 71, parágrafo II inciso b) del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, DS N° 27113, 23 de julio de 2003, las observaciones anteriormente descritas deberán ser presentadas en el siguiente Informe de Monitoreo Anual (sic) (Las cursivas son nuestras). En el punto 9. Indicios de Infracción, consigna: “Según lo reportado en el IMA se observa que: -El RL no presentó el Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca, por lo que, habría incumplido con la normativa vigente. No subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia Ambiental, mediante nota con Cite: CAR/MMAYA/V MABCCGDF/DGMA CC/UP CAMyH (IMA DDA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019.  Por lo cual existen indicios de infracción administrativa a la normativa ambiental vigente (DS 28592, Art. 17, parágrafo I, inciso c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos)” (sic) (Las cursivas son nuestras)

I.5.1.2. Fojas 18 a 20, cursa Resolución N° 018/2020 de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental de 17/03/2021, por el que se dispone notificar al representante legal de la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET” con la revisión del Informe de Monitoreo Ambiental Anual del período 04/2019/04/2020 de la AOP e Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, así como con la referida resolución, para que el plazo de 10 días hábiles presente los descargos respectos sobre los aspectos técnicos a los que hace referencia la nota de 03/11/2020, nota de valoración técnica de fecha 29/12/2020 y las infracciones identificadas en la presente resolución administrativa.

I.5.1.3. Fojas 29, cursa nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA DDA 912) N° 4774/2019, en el que se hace conocer a POLYMET 5 observaciones de la revisión del Informe de Monitoreo Ambiental del período: 23/04/2018-23/04/2019 de la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”.

I.5.1.4. Fojas 30 a 31, cursa nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UP CAMyH (IMA-DAA-912) N°2352/2020 de 27 de octubre de 2020, emitida por el director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dirigida la representa legal de POLYMET con REF: Informe de Monitoreo Ambiental Anual de la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET” período 04/2019 a 04/2020, por el que, se le comunica la existencia de observaciones, que conforme al art. 71-II-b) del Reglamento a la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo DS N° 27113 de 23 de julio de 2003, deben ser atendidas en el siguiente informe de monitoreo, describiendo a continuación las observaciones que se consignan en el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DG MACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020.

I.5.1.5. Fojas 50 a 53, cursa memorial de la Sociedad POLYMET, por la que presenta descargos respecto de la resolución de inicio de proceso administrativo, en la que expresa, entre otros aspectos, que en la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo N° 018/2021 de 17 de marzo de 2021, no ha considerado para nada y desconocido totalmente la instrucción enviada por la AACN a la AOP mediante la carta CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020; resolución que se basó en el Informe Técnico G.A.D. ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 052/2020 de 29 de diciembre de 2020 que hace referencia al Informe Técnico Legal INF/MMAYA/VMAM CCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, siendo incompleto y parcializado desconociendo la nota N° 2352 de 27 de octubre de 2020 con vigencia de cumplimiento en el siguiente IMA recibido por el Representante Legal de POLYMET hasta el 18/11/2020 donde instruye dar respuesta a los 14 puntos observados en el siguiente informe de monitoreo, entre los cuales se encuentran los puntos 2 y 13 calificados como “supuestos indicios de contravenciones a las normas”; por lo que presenta como descargo, indica el demandante, la mencionada Nota N° 2352 de 27 de octubre de 2020.

I.5.1.6.  Fojas 57 a 59, cursa Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de 2021, por el que concluye que los respectivos descargos presentados por parte del Representante Legal de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET existe error de análisis, siendo que las observaciones que correspondería a 14 puntos extraídos del IMA 04/2019-04/2020, estos serán reportados en el siguiente período de IMA 2020-2021, en tanto que la infracción es evidente por cuanto no se reportó la información solicitada en el IMA correspondiente incurriendo en infracción a la normativa ambiental.

I.5.1.7. Fojas 60 a 62, cursa Informe Legal G.A.DOR/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de 22 de abril de 2021, por el que concluye que todos los condicionamientos ambientales requeridos por la AACD no han sido respondidas en su totalidad, debiendo emitirse resolución de primera instancia sancionando a la AOP Planta Metalúrgica POLYMET con multa de carácter económico del 3 por 1000 que recae sobre el monto total del patrimonio activo declarado por la AOP.

I.5.1.8. Fojas 69 a 73, cursa Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 023/2021 de 13 de mayo de 2021, por la que, en base a los informes anteriormente descritos, resuelve imponer sanción administrativa del pago de multa de carácter económico del 3 por 1000 que recae sobre el monto total del patrimonio activo declarado por la AOP, debiendo presentar el representante legal el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa en el plazo de 3 días hábiles.

I.5.1.9. Fojas 104 a 104, cursa memorial de recurso de revocatoria de la Sociedad POLYMET, por la que señala, entre otros aspectos, que en la Resolución Administrativa de Primera Instancia, no ha considerado ni valorado el descargo principal es la instrucción enviada por la AACN a la AOP mediante la carta CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, recibido por el RL de POLYMET en fecha 18/11/2020 que contiene las observaciones resultantes de la revisión del Informe de Monitoreo 23/04/2019-23/04/2021 con vigencia de cumplimiento que en el caso de la Empresa sería antes del 23/06/2021, solicitando se revoque y/o se anule la actuación administrativa.

I.5.1.10. Fojas 125 a 129, cursa Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, por la que Confirma la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13/05/2021, manteniendo incólume la sanción impuesta a la AOP Plante Metalúrgica POLYMET.

I.5.1.11. Fojas 145 a 149, cursa memorial de recurso jerárquico de POLYMET, por la que señala principalmente, que la autoridad administrativa tiene la obligación ineludible de valorar las pruebas producidas durante el procedimiento administrativo de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y verdad material, que consiste en la asignación de valía otorgada a cada uno de los elementos de prueba, habiendo sido desestimada sin mayor consideración  la carta CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA-DAA-912) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, valoración que debe hacerse como parte de fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, así como para no permitir que el administrado quede en indefensión cuando el sujeto activo ingresa en contradicción.

I.5.1.12. Fojas 187 a 202, cursa Resolución Ministerial-AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021, por la que Confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021 emitida por el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro en calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD).

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda y contestación, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

1) Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

2) Vulneración del principio de sometimiento pleno a la ley y del debido proceso, por no haberse valorado prueba y extemporaneidad de inicio del proceso administrativo que lesiona el derecho a la defensa, por arbitraria interpretación de la administración.

3) Falta de imparcialidad y aplicación del principio de verdad material por interpretación arbitraria de la instrucción emanada del mismo sujeto activo e inexistencia de infracción administrativa.

4) Análisis del Caso Concreto

II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, forestal y ambiental, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos del presente caso en el punto II.1. de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y respuesta, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental, que dio origen a la emisión de la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida por el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Departamental de Oruro, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), resolución que a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, emitida por la misma autoridad administrativa, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto de la vulneración del principio de sometimiento pleno a la ley y del debido proceso, por no haberse valorado prueba y extemporaneidad de inicio del proceso administrativo que lesiona el derecho a la defensa, por arbitraria interpretación de la administración.

De la relación de actuados administrativos del proceso administrativo ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental descritos en los numerales anteriores, efectuando éste Tribunal control de legalidad, se desprende lo siguiente:

II.3.1.1. Tratándose el caso de autos de un proceso administrativo, su desarrollo se rige conforme al principio de sometimiento pleno de la ley y la finalidad establecida por la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que garantice el debido proceso como garantía constitucional prevista por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, previendo el inciso a) del art. 1 de la Ley N° 2341 que su objeto es la de establecer las normas que regulan la actividad y el procedimiento administrativo del sector público, por ello, el sometimiento pleno a la ley es consagrado como principio general de la administración pública, que consiste en que ésta regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, conforme señala el art. 4-c) de dicho cuerpo legal administrativo, lo que implica la observancia por parte del administrador de las normas que regulan la tramitación del proceso administrativo por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio. 

En ese contexto, ante lo afirmado por la parte actora, en sentido de no haberse valorado por la Administración Pública la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGM ACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912 N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, recepcionada el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 del legajo administrativo ambiental, por la que se comunicaba a la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET” que debe presentar las observaciones en el siguiente Informe de Monitoreo (IMA), que a decir del demandante fenecería en junio de 2021, constituyendo un actuar arbitrario el no merecer mayor consideración y valoración expresa y motivada la referida nota, disponiéndose el inicio del Proceso Administrativo por Infracción Meramente Administrativa  e Impacto Ambiental, cuando el plazo para subsanar se encontraba vigente, por arbitraria interpretación de la administración, vulnerando con el ello el sometimiento pleno a la ley y el debido proceso, es carente de veracidad y sustento.  En efecto, la referida nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, extrañada por el actor de no haber sido valorada por la Administración Pública, según los actuados administrativos cursante en el legajo de referencia, la misma constituye una comunicación por parte del Director General de Medio Ambiente y Cambio Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, de los resultados del Informe de Monitoreo Anual del período 04/2019 al 04/2020 que presentó la nombrada Planta Metalúrgica, establecidas en el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 8 del legajo de referencia, habiéndose identificado observaciones y que las mismas deben ser atendidas en el siguiente Informe de Monitoreo; en ese sentido, de lo consignado en el referido Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UP CAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, la Autoridad Administrativa precedentemente nombrada, identifica en el punto 8 (Observaciones), 14 observaciones al Informe de Monitoreo Anual del período 04/2019 al 04/2020 de la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, precisando en la observación N° 2, lo siguiente: “En el numeral 5 (Respuestas a Observaciones Previas), únicamente dan respuestas a las observaciones realizadas por el GADO y OSC; sin embargo, en fecha 06/09/2019 la empresa Polymet recepcionó al Courier la nota: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019, mediante la cual se hizo conocer al RL las observaciones realizadas al IMA del período 2018-2019. Por lo que, se observa que el RL no subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia Ambiental”; asimismo, en la observación N° 13, expresa: “El RL no ha realizado el Informe Técnico Semestral en la época seca, por lo que, habría incumplido con la normativa ambiental vigente”. Ante estas precisiones, se consigna expresamente en el punto 9. (Indicios de Infracción), lo siguiente: “Según lo reportado en el IMA se observa que: -El RL no presentó el Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca, por lo que habría incumplido con la normativa ambiental vigente. -No subsanó las observaciones realizadas por esta Instancia Ambiental, mediante nota cite: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UP CAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019.  Por lo cual existen indicios de infracción administrativa a la normativa ambiental vigente (DS 28592, Art. 17, parágrafo I. inciso c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos”. En el punto 11 (Conclusiones y Recomendaciones) del referido informe, se consigna: “Se tiene identificado medidas de adecuación que no fueron implementadas por la cooperativa, los mismos se darán a conocer a la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro y al Representante Legal de Polymet Bolivia S.A.”, recomendado: “Remitir nota al Representante Legal con la finalidad de comunicar los resultados de la revisión del Informe de Monitoreo Ambiental de referencia y remitir antecedentes a la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Oruro.”, habiendo el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emitido la Resolución No. 018/2021 de 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 18 a 20 del legajo de proceso administrativo, por la que se dispone iniciar proceso administrativo en contra del Representante Legal de la AOP “Planta Metalúrgica POLYMET”, tal como establece el art. 33, parágrafos I y II del D.S. N° 28592, la notificación al RL con el referido informe y la apertura del plazo de 10 días para la presentación de descargos respectivos.  Presentado por el administrado como “descargo” la referida Nota N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, se emite el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 57 a 59 del legajo de referencia, que, citando dicha nota y lo expresado por el administrado, señala: “ANALISIS TECNICO.- El Representante Legal de la AOP presente una serie de argumentos nada valederos, considerando que la infracción es evidente, tomando en cuenta que en la revisión del respectivo IMA Período 04/2019-04/2020, establece que “… El R.L, no presentó el Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca…”, por cuanto no dispone una recomendación el cual podría subsanarse en el siguiente periodo del IMA, sino más bien tipifica tal acción, considerando que no se habría cumplido la medida ni los reportes comprometidos dentro de la Licencia Ambiental, el cual debió reportarse en el periodo específicamente 04/2019-04/2020”. “existe un error de análisis por el Representante Legal de la AOP, considerando que en base a la nota CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de fecha 03 de septiembre de 2019, donde ya se habría procedido con las observaciones del IMA 20198-2019, estas observaciones deberían de ser subsanadas en el periodo del IMA 04/2019-04/2020, mismo que no se reportó ni fueron cumplidas por parte del R.L., por cuanto se determinó el respectivo inicio de proceso conforme establece en el DS N° 28592. Además que las observaciones efectuadas que correspondería a 14 puntos extraídos del IMA 04/2019-04/2020, éstos serán reportados en el siguiente periodo de IMA del Período 2020-2021, en tanto la infracción es evidente por cuanto no se reportó la información solicitada en el IMA correspondiente”. Asimismo, se emite el Informe Legal G.A.DO R/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 60 a 62 del referido legajo, en el que se recomienda: “(…) emita RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA sancionando a la AOP PLANTA METALURGICA POLYMET, con una multa de carácter económico del 3 por 1000, esto en relación a lo que previene el art. 97 inc. b) del RGGA modificado por el D.S. N° 28592 art. 18 parágrafo I núm. 2 ultima pate en razón al D.S. N° 26705 art. 1 inc. B) multa que recae sobre el monto total del patrimonio activo declarado por la AOP.”; habiéndose en consecuencia mérito a dicha información técnico-legal, emitido la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 69 a 73, por la que dispone la sanción administrativa de pago de multa que debe cumplir la AOP PLANTA METALURGICA POLYMET.  Recurrida dicha resolución en recurso de revocatoria, se emite el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMY-UMARN-No.039/2021 de 8 de junio de 2021, cursante de fs. 117 a 121 del referido legajo, en el que, haciendo referencia a lo recurrido por el administrado y valorando la documental correspondiente, señala: “(…) es preciso aclarar y señalar nuevamente que existe una interpretación errónea del informe técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020…. en tanto es clara y evidente la infracción, tomando como referencia que en la evaluación del informe de monitoreo IMA 2019-2020 no se reportó ni se presentó el respectivo Informe Técnico Semestral correspondiente a la época seca… además existe una mala interpretación, en referencia a la nota, considerando que la misma con CITE: CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UP CAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019, esa fue recibida en fecha 06/09/19, por el Representante Legal, y no así la fecha reportada en el presente memorial que indica 18/11/20”; emitiéndose en base a dicha información la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 125 a 129 del legajo sancionatorio, que Confirma la Resolución de Primera Instancia. Recurrida dicha resolución en recurso jerárquico se emite el Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021 E-MMAYA/2021-01777 de 16 de agosto de 2021, cursante de fs.  177 a 186 del referido legajo, en el que haciendo referencia a los Informes Técnico-Legales emitidos, señala: “La AACD valoró toda la documentación del expediente en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancias y a las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba, y el fallo a ser dictado, no emerge solamente de la valoración de la prueba de cargo o de descargo, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, evidenciándose que el recurrente no presentó la debida fundamentación y prueba auténtica de descargo, lo que llevó a tener plena certeza de los elementos que fueron presentados como fundamentos para emitir el correspondiente fallo y conforme a la línea jurisprudencial referida se advierte que los actos administrativos emitidos por la AACD a través de la Resolución Administrativa de Primera Instancia Resolución N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021 (Fs. 69-73) y la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021| de 30 de junio de 2021, (Fs. 125.29), se encuentran debidamente fundamentadas y adecuadas a la realidad”; emitiéndose en consecuencia, en base a toda la información producida en el proceso administrativo ambiental, la Resolución Ministerial-AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 187 a 202 del legajo de referencia, por la que Confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021.

II.3.1.2. De la relación de actuados administrativos e informes técnico-legales descritos precedentemente, se tiene que las conclusiones y definiciones arribadas por la Administración Pública por las que declara a la “AOP Planta Metalúrgica POLYMET”, haber incurrido en infracción a la normativa ambiental, por contravenir lo dispuesto en el art. 17, parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 28592, imponiéndose la sanción establecida por ley, se considera legal, correcta, coherente y congruente, al estar basada en los antecedentes que dieron lugar al inicio del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental; careciendo de fundamento legal y fáctico lo argüido por el demandante en la acción contencioso administrativa, por cuanto, efectúa una interpretación errada de la finalidad y objeto que tuvo la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DG MACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020 que cursa de fs. 30 a 31 del referido legajo sancionatorio, que si bien en la misma, se señala que las observaciones al IMA del período 2019-2020 de la AOP mencionada, deben cumplirse o subsanarse en el siguiente período de monitoreo, que viene a ser el correspondiente al período 2022-2021, no es menos evidente, que en los numerales 2 y 13 de las 14 observaciones efectuadas en el Informe Técnico INF/MMAYA/VMAMCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA 912-13) N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 8, se especifica y concluye que las mismas no fueron cumplidas por el RL de la AOP, siendo éstas observaciones correspondientes al Informe de Monitoreo Anual (IMA) del período 2018-2019 y comunicadas al administrado en fecha 06/09/2019 mediante la nota CAR/MMYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH (IMA) DAA 912) N° 4774/2019 de 3 de septiembre de 2019, cursante a fs. 29 del referido legajo, observaciones que debieron ser cumplidas en el IMA del período 2019-2020 y no así en el período 2020-2021 como erradamente considera la parte actora, debiendo cumplirse en dicho período las restantes observaciones y no las consignadas en los numerales 2 y 13 como se describió precedentemente; consecuentemente, el RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET ante el incumplimiento de no subsanar las referidas observaciones en el período correspondiente, adecuó su conducta a la previsión contenida en el art. 17, parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 28592 que prevé: “c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente o aprobado en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos”, infiriéndose que las observaciones dispuestas por la Autoridad Ambiental son reportes solicitados expresamente que debieron cumplirse en el Informe de Monitoreo Anual del período 2019-2020, por lo que su incumplimiento genera infracción a la normativa ambiental, que por imperio del art. 34-III-c) del D.S. N° 28592, corresponde la aplicación de la sanción prevista en la norma; siendo ésa la verdad material que se colige de los antecedentes y actuaciones administrativas.

En ese contexto y análisis, se desprende que no es evidente lo argüido por la parte demandante, de que el inicio del proceso administrativo ambiental de referencia por las mencionadas observaciones, se hubiere dispuesto antes del vencimiento del plazo otorgado, siendo que éste ya feneció al no haber subsanado el RL de la AOP en el IMA del período 2019-2020; asimismo, tampoco es evidente, que la Autoridad Administrativa Ambiental, no hubiera valorado la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, que como “descargo” presento el actor en el proceso administrativo ambiental como éste acusa, puesto que de lo consignado en el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN N° 025/2021 de 22 de abril de 2021; Informe Legal G.A.DOR/DMAAYMT/UMSRN/AJ N° 013/2021 de 22 de abril de 2021; Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMY-UMARN-No.039/2021 de 8 de junio de 2021 e Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0160/2021E-MMA YA/2021-01777 de 16 de agosto de 2021, cursantes de fs. 57 a 59,  60 a 62, 117 a 121 y 177 a 186, respectivamente, del referido legajo sancionatorio, que fueron la base para la Resolución de Primera Instancia, Resolución del Recurso de Revocatoria y Resolución del Recurso Jerárquico antes mencionados, se expresa los fundamentos, precedentemente transcritos en el parágrafo II.3.1.1. anterior, por los que se da respuesta al administrado respecto de lo que argüía en su defensa, mismo que al centrarse precisamente en la nota N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, el análisis y conclusión efectuada por la administración, gira en torno a dicho documento, vinculando el mismo con los antecedentes, actos y actuaciones administrativas que cupo efectuar tanto a la autoridad administrativa ambiental como al RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET; consecuentemente, no se limitó ni restringió al actor derecho fundamental alguno, menos aún el de defensa, por lo que la actuación de la autoridad administrativa no fue arbitraria y tampoco menoscaba las directrices y los principios que rige la Administración Pública como indica el demandante, más al contrario, adecuó su accionar dentro de las normas que hacen al debido proceso, asumiendo decisión administrativa en el marco de lo establecido en los arts. 33, 34, 342 y 347.II de la Constitución Política del Estado; arts. 1, 17 y 79 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, el Reglamento General de Gestión Ambiental y el D.S. N° 28592, sometiéndose plenamente a lo que dispone la ley y su aplicación al caso concreto conforme a los hechos y actuaciones que dieron lugar a la apertura y conclusión del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental.

II.3.2. Con relación a la falta de imparcialidad y aplicación del principio de verdad material por interpretación arbitraria de la instrucción emanada del mismo sujeto activo e inexistencia de infracción administrativa.

Lo argüido por la parte demandante, en sentido de que la Administración Pública no fue imparcial, que se apartó del principio de verdad material por haber interpretado arbitrariamente la instrucción emanada de la misma entidad, no resulta evidente, ni tampoco enerva el demandante lo tramitado y concluido por la autoridad administrativa, puesto que conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico II.3.1 anterior, no se efectuó interpretación arbitraria de la nota CAR/MMAYA/MABCCGDF/DGMACC/UPCAMyH(IMA-DAA-912-13) N° 2352/2020 de 27 de octubre de 2020, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dirigida al representante legal de la Sociedad POLYMET Bolivia S.A., puesto que con dicha nota se comunicó a la AOP que debe subsanar observaciones al IMA del período 2019-2020, que tiene como sustento el Informe Técnico-Legal INF/MMAYA/VMA MCCGDF/DGMACC/UPCAMyH IMA 912-13 N° 1344/2020 de 27 de octubre de 2020, que por lo relacionado anteriormente, se identificó dos observaciones que no fueron cumplidas por el administrado y por  ende, susceptibles de haberse cometido infracción a la norma ambiental que amerita su procesamiento correspondiente; por lo que no se evidencia que la autoridad administrativa hubiera actuado con imparcialidad y alejado del principio de verdad material, cuando por lo descrito y analizado precedentemente, el RL de la AOP Planta Metalúrgica POLYMET, debe subsanar las observaciones consignadas en los numerales 1, 3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 14 del punto 8 (Observaciones) del Informe Técnico-Legal de referencia; en cambio las observaciones consignadas con los números 2 y 13 del indicado Informe, ante su incumplimiento por no haber reportado en el IMA 2019-2020, contenía indicios de infracción sujeto a proceso sancionador; siendo ésa la verdad material y no lo que considera el actor en este punto demandado, resolviéndose en todo lo demás conforme a lo analizado con la fundamentación y motivación expuesta en el Fundamento Jurídico II.3.1. anterior.

II.3.3. Consideración Final                                                                       

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida por el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Departamental de Oruro, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), resolución que a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, emitida por la misma autoridad administrativa, dentro del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante su desarrollo, pronunciándose en sujeción a las normas ambientales que rigen la materia, sin vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, a la que hace referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 98 a 104 y memoriales de subsanación de fs. 136 y vta. y 142 y vta. de obrados, interpuesta por la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., representado inicialmente por Carlos Javier Rejas Trigo y posteriormente por Juan José Zehl García y Marco Antonio Baldivieso Jinés, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Ministerial - AMB N° 66 de 6 de septiembre de 2021 que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 052/2021 de 30 de junio de 2021, emitida por el Secretario Departamental de Medio Ambiente, Agua y Madre Tierra del Gobierno Departamental de Oruro, en su calidad de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), resolución que a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 035/2021 de 13 de mayo de 2021, emitida por la misma autoridad administrativa, dentro del Proceso Administrativo Ambiental por Infracción Meramente Administrativa y de Impacto Ambiental.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO            MAGISTRADO SALA PRIMERA