SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2023

Expediente: Nº 4438/2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministerio de Tierras

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras   

Distrito: Beni    

Predio: “TODO SANTO”

Fecha: Sucre, 27 de junio de 2023

2do. Magistrado Relator:  Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 22 a 33 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 38 y vta., 43 y vta., interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda en calidad de Viceministro de Tierras, contra Luís Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 26902 de 21 de octubre de 2020, emitida como resultado del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II 1B, respecto al polígono N° 778, del predio denominado “TODO SANTO”, con una superficie de 5815.8608 ha, clasificado como empresarial ganadera, ubicado en los municipios Santa Ana del Yacuma y San Ignacio, provincias Yacuma y Moxos del departamento del Beni; respuesta a la demanda de fs. 99 a 102 vta. y de 201 a 207 vta. de obrados, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

I.             ANTECENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

El demandante Viceministro de Tierras, a través de sus representantes, en mérito al Testimonio de Poder N° 482/2021 de 29 de septiembre de 2021 cursante a fs. 3 y 4 vta.,  por memorial de fs. 22 a 33 vta. y memoriales de subsanación de fs. 38 y vta. y 43 y vta. de obrados, interpone demanda Contencioso Administrativo dentro del término legal, impugnando la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, dictada como producto del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II 1B, respecto al polígono N° 778, del predio denominado “TODO SANTO”, ubicado en los municipios Santa Ana del Yacuma y San Ignacio, provincias Yacuma y Moxos del departamento del Beni; porque, se habría evidenciado la existencia de irregularidades en la sustanciación del referido proceso de saneamiento, de manera que, en previsión del parágrafo I de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021, tiene a fundar su legitimación activa para interponer dicha Demanda Contenciosa Administrativa, solicitando que previos los trámites de ley se declare PROBADA, dejando sin efecto la Resolución Suprema ahora impugnada, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011 y que por lo tanto, el INRA rencauce el proceso de saneamiento; de acuerdo a los argumentos siguientes:

I.1.1. Incorrecta valoración de los documentos transferencia, no se acredita la subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal.

Sostiene que la Resolución Suprema cuestionada, habría resuelto anular el Título Ejecutorial Individual N° 352820, de Constanza Villavicencio Rojas, con antecedente en la Resolución Suprema N° 134854 de 06 de julio de 1966, con expediente agrario de dotación N° 12853 (TODOS SANTOS) y vía conversión reconocer el predio con el mismo nombre, en la superficie de 1869.0750 ha, a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa; al respecto, refiere que el antecedente agrario N° 12853 (TODOS SANTOS), se sobrepondría en un 88.4 % al predio mensurado "TODO SANTO" (según el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0081-2021 de 15 de noviembre), coincidiendo en parte con el Informe UDSABN N° 1143/2011, cursante de fs. 109 a 113 de los antecedentes, ante ello, se habría realizado la compulsa de los documentos de transferencia acompañados estableciendo que:

El documento privado de compra venta suscrito el 11 de junio de 2003, cursante a fs. 160 y 170, por la que María Mayra Lisboa de Rubis de Celis, transfiere el predio “Todos Santos” ubicado en el cantón San Ignacio provincia Moxos del departamento de Beni, la cuota parte que le corresponde del predio “Todos Santos”, en favor de Juan Carlos Lisboa Melgar.

El documento de transferencia suscrito el 20 de marzo de 2004, por el que Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Asebedo, vende la cuota parte del predio “TODO SANTO”, ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, en favor de Juan Carlos Lisboa Melgar y documento aclaratorio de 16 de agosto de 2004, en la que se aclara que la venta corresponde la cuota parte.

Asimismo, señala que cursa el documento de transferencia de 25 de noviembre de 2008, por la que Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio, transfieren el predio “TODO SANTO”, en la superficie de 5926.1517 ha, en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa representado por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio.

Agrega señalando que, de la relación de transferencias se acredita la sucesión de ventas desde la titular inicial, sin embargo, considerando el Testimonio de declaratoria de herederos extendido por el Juzgado de Instrucción 1° en lo Civil de Trinidad de fs. 156 a fs. 159 de la carpeta, en la que se declara herederos forzosos ab-intestatos de los bienes y acciones al fallecimiento de Constancia Villavicencio Rojas, a sus hijas, Any, Nelly Mercedez, Dolly y Constanza Melgar Villavicencio y a sus nietos Mayra y Juan Carlos Lisboa Melgar, las transferencias corresponden solo a la cuota parte de Mayra Lisboa (nieta), de Nelly Melgar Villavicencio Vda de Asebedo (hija), agregando a ello la cuota parte que le corresponde a Juan Carlos Lisboa Melgar (nieto), razón por la que, solo acredita la subadquirencia de 1246.0500 ha y no así de 1869.0750 ha, como refieren los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, en la que consideró también la cuota parte de Ana Melgar Villavicencio, respecto a la cual no existe documento que acredite la transferencia.

Con lo señalado refiere que el INRA, habría realizado una mala valoración de los documentos de transferencia adjuntos, inobservando lo establecido en el art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215 y que la Resolución Suprema ahora impugnada, adjudicaría la superficie de 3946.7858 ha, en favor del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa, con base al certificado de posesión de 23 de septiembre de 2011, otorgada por la Comunidad de Santa María, que cursa a fs. 176 de los antecedentes, misma que certifica la existencia del predio “Todo Santo”, sobre la cual se habría ejercido la posesión de forma continua y cuyo propietario actual es Juan Carlos Nacif Lisboa; sin embargo, sostiene que no se ha cumplido con los dos presupuestos de la posesión legal; Primero que no existe una declaración jurada de posesión o certificado de posesión otorgada por autoridad natural, que pruebe la posesión anterior a la Ley N° 1715, de Juan Carlos Lisboa Melgar (anterior propietario), sobre el predio “TODO SANTO”, con relación a la superficie que excede el antecedente agrario, aspecto que sería corroborable con el análisis multitemporal de imágenes satelitales cursantes a fs.126 y fs. 127 de los antecedentes y con el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0081-2021 de 15 de noviembre cursante en obrados, donde se evidenciaría que la mejora recae sobre el área que se sobrepone el antecedente agrario y no así sobre el excedente (que eran tierras fiscales); y Segundo, no puede considerarse una posesión ejercida por un menor de edad, que por norma son incapaces de obrar; y que el Informe en Conclusión no hace la valoración con respecto a la posesión de Juan Carlos Lisboa Melgar, simplemente se limita a referir que el predio cumple la Función Económica y Social (FES) y los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, tampoco efectuarían una valoración de la posesión del nuevo beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa sobre del predio "TODO SANTO".

I.1.2. Se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar

Indica que, la propiedad "TODO SANTO", según documento de transferencia adjunto cursante a fs. 166 a fs. 167 (de los antecedentes), ha sido transferida por los esposos Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio de Lisboa a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa, representada por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio, según documento privado suscrito el 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento de firmas el 26 de noviembre de 2008; y que examinado el documento de transferencia, se puede colegir, que la transferencia del predio "TODO SANTO", lo hacen en favor de un menor de edad representado por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio; y que en los Informes Técnico Legal UDSA-BN N°1399/2011 de 10 de octubre e Informe Técnico-Legal UDSABN 354/2018 de 3 de julio, mismos que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución ahora impugnada, el INRA no hace un análisis del instrumento de translación de derecho respecto al comprador, mismos que, reconocen la subadquirencia de Juan Carlos Nacif Lisboa, en la superficie de 1869.0745 ha y a su vez, la posesión legal por lo que adjudican una superficie de 4145,9334 ha, sin observar que al momento de emitir los señalados informes el beneficiario aún seguía siendo menor de edad, conforme se advierte del Certificado de Nacimiento y cédula de identidad cursantes a fs. 154 y fs. 170 de los antecedentes; “reconocimiento de derecho que se hace en contravención del Decreto de 05 de mayo de 2000, que modifica el art. 4 del Código Civil” (cita textual), de mayoría de edad y capacidad de obrar; y que advertida la minoría de edad del beneficiario, correspondía sujetarse a lo dispuesto en el art. 5.II del Código Civil, al efecto transcribe las citadas disposiciones legales.

I.1.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, conforme con el art. 41.4 de la Ley N° 1715

La parte demandante señala que, la Resolución Suprema impugnada, reconoce vía anulatoria de conversión y adjudicación la propiedad "TODO SANTO" con la superficie total de 5815.8608 ha, en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa, con la clasificación de empresarial ganadera; y para acreditar el cumplimiento de la FES, se remite a la Ficha Catastral y a la Ficha de Verificación de FES, cursantes a fs. 58, 59, 61 y 62 de los antecedentes; al respecto, sostiene que el INRA al momento de formular el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011, no habría realizado un análisis correcto de los instrumentos directos de verificación de la FES, tal como establece el art. 167 del D.S. 29215 y el punto 3.3 de la Guía de verificación de FES, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 083/2008 de 02 de abril, vigentes al momento de su valoración; toda vez que, el predio al ser clasificado como empresarial ganadera, ineludiblemente para ser reconocido como tal, debió cumplir con los requisitos y parámetros que exige el art. 41 numeral 4 de la Ley 1715, aspecto que no ocurriría en el presente caso, ya que en actuados del proceso no se evidencia en las placas fotográficas, ni una sola cabeza de ganado, no se evidencia contratos de trabajo, ni planillas de salarios de los dos trabajadores permanentes que se señala en la Ficha, no existe los medios técnicos de explotación modernos, su forma de explotación es rudimentaria tal como constaría en el Ficha Catastral, tampoco muestra que su producción esté destinada al mercado, no se advierte saleros, no existen atajados; con estos datos, sostiene, no podría ser valorado como cumplimiento de FES para una empresa agropecuaria, y que el hecho de haberse consignado la cantidad de 2853 cabezas de ganado, no es suficiente elemento para determinar el cumplimiento de la FES del predio "TODO SANTO", pues lógicamente debió advertirse en las fotografías el hato ganadero que se verificó en el predio durante las pericias de campo, en ellas sólo se advertiría corrales y bretes, aun con ello no sería suficiente hacer una valoración de la existencia de actividad ganadera sino hay ganado en el predio; por lo que la información generada en campo y documentación adjunta no llevaría a la convicción plena de que la propiedad sea reconocida como empresa agropecuaria.

Agrega indicando que, otro elemento a considerar, son los certificados registro de marca de ganado cursante a fs. 42 de los antecedentes, ya que el registro de marca está a nombre de Juan Carlos Lisboa Melgar y Jean Carla Lisboa Villavicencio, con la que signan a su ganado que pasta en las propiedades “SAN GERMAN”, “TODOS SANTOS”, “LAS MUSAS”, “CAMOTAL” y “ROCAMBOL”; asimismo, cursa otro certificado fs. 174 de los antecedentes, emitido por el Gobierno Autónomo de Santa Ana de Yacuma, en la que consta el registro de marca está a nombre de Juan Carlos Lisboa Melgar, marca para ganado vacuno y caballar que pastan en los mismos predios señalados precedentemente; agrega que, estos instrumentos, muestran que el mismo diseño de la marca ha servido para justificar el cumplimiento de FES para varios predios, entre ellos el predio "TODO SANTO", y al momento de hacer el análisis, el INRA no observó lo dispuesto por el art. 3 del D.S. N° 29251, siendo obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario según lo establece el art. 4 del D.S. N° 29251.

Concluye señalando que, el INRA no valoró el cumplimiento de la FES con relación al nuevo beneficiario del predio Juan Carlos Nacif Lisboa, quien no acreditó la titularidad del ganado vacuno presuntamente identificado en las pericias de campo del 2003, con cuya carga animal se hizo la valoración del cumplimiento de la FES en los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 121399/2011 e Informe Técnico Legal UDSABN-No 354/2018, en cuyos informes se reconoce en favor del nuevo beneficiario la superficie 5815.8608 ha, sin cumplir lo que dispone el Art. 41. 4 de la Ley N° 1715.

I.1.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto

La parte actora indica que, la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, reconoce en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa la superficie total de 5815.8608 ha; al respecto, señala que los arts. 398 y 399 CPE, establecen un límite máximo de la propiedad agraria en cinco mil hectáreas; y en el caso presente, si bien se ha reconocido la superficie 1869.0750 ha, en virtud a la preexistencia del derecho propietario con base en antecedente agrario a los efectos de la irretroactividad de la ley establecida de manera excepcional, empero, ya no correspondía reconocer la superficie 3949.7858 ha, hasta superar el límite establecido en la CPE, de 5000.0000 ha; en el entendido que, las resoluciones que reconocen derechos al margen de la ley, carecen de legalidad como se dio en el presente caso, al respecto, invoca jurisprudencia constitucional con la SCP N° 872/2018-S3, de 13 de diciembre.

I.1.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario

Sostiene que el art. 399.II.4 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la prueba documental será considerada como auténtica y por ende, con reconocimiento expreso de su contenido cuando esté suscrita por la parte contra quien se plantea la demanda.  En este sentido, arguye que, la autenticidad del Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 985/2021 de octubre de 2021, hace un reconocimiento expreso de las observaciones de fondo que tiene el proceso de saneamiento del predio “TODO SANTO”; consecuentemente, se constituye en un allanamiento pleno a los términos de esta demanda, toda vez que, en el mismo hace detalles de errores y omisiones que violentan el normal y correcto desarrollo de un procedimiento de saneamiento, identificando omisiones como: que en las fotografías de mejoras sólo se muestra la infraestructura de viviendas y no así del ganado, tampoco hay fotografías de ganado; mala valoración de antecedentes agrarios en cuanto a la tradición según la clasificación del predio como empresa, no cumple con las características establecidas en el numeral 4 del art. 41 de la Ley N° 1715 y contravención del art. 398 de la CPE; de lo que resulta, según el demandante, un reconocimiento expreso de la existencia de errores y omisiones de fondo del proceso de saneamiento del predio denominado "TODO SANTO", que vician el proceso.

I.1.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020

La parte actora indica que, el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, vigente antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, refiere que el INRA debe necesariamente realizar el control de calidad antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose que no es optativa sino obligaria el de ejecutar este acto administrativo por parte del ente administrativo, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, que permite identificar observaciones de fondo y de forma que puedan ser subsanadas, facultad que no ha sido cumplida por el INRA en el proceso de saneamiento del predio “TODO SANTO”, omisión que dio lugar a emanar una Resolución Final de Saneamiento con observaciones de fondo como se tiene fundamentada en la presente demanda.

Agrega señalando jurisprudencia, en lo pertinente a la observación, citando a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 0026/2021 de 06 de julio; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0230/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, para su consideración.

I.1.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento

La parte actora refiere que, en el proceso de saneamiento del predio denominado "TODO SANTO", se ha identificado errores de fondo que son insubsanables, los cuales conforme se demostró en los puntos precedentes, haciendo que la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, no sea congruente con la normativa que la sustenta, toda vez que, hubo inadecuada valoración en los Informes Técnicos Legales UDSA-BN N° 1399/2011 y UDSABN No 354/2018, sobre la valoración de FES, documentos de transferencia, e interpretación errónea de los art. 398 y 399 de la CPE; evidenciándose que, la resolución ahora impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación, siendo que no considera en forma objetiva los aspectos que motivaron reconocer el predio denominado "TODO SANTO" en la superficie de 5815.8608 ha; consiguientemente, al no existir un razonamiento integral y armonizado entre los distintos juicios emitidos en la referida Resolución, se habría vulnerado el principio de congruencia.

Cita jurisprudencia, relativa a lo expresado, mediante la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, y concluye señalando que, en consideración a lo anteriormente argumentado, se puede evidenciar que la Resolución ahora impugnada no se encuentra acorde al debido proceso, vulnerándose en consecuencia, la garantía al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.

I.2. Argumentos de la Contestación

I.2.1. Contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Director Nacional a.i. del INRA, en virtud al Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, que cursa de fs. 97 a 98 de obrados, responde a la demanda interpuesta mediante memorial cursante de fs. 99 a 102 vta. de obrados, remitiéndose a los actuados del proceso de saneamiento, y solicita se tenga por respondida la demanda, debiendo pronunciarse el correspondiente fallo conforme a derecho, con los siguientes argumentos:

Señala que, la ejecución del saneamiento se sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y en observancia de las modificaciones establecidas en el Decreto Supremo N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000 (vigente en su oportunidad) y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de fecha 24 de enero de 2018; en virtud a las cuales se tiene la realización del proceso de saneamiento sujeto a la modalidad de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) correspondiente al predio "TODO SANTO".

Indica que, mediante el Relevamiento de Información en Campo, se realizó el registro de la Ficha Catastral y el registro de Función Económica Social, datos que se refieren a una propiedad con actividad ganadera en la superficie mensurada; así como la recepción de la documentación aportada por la parte, cursando el registro y fotografías de mejoras, croquis predial, referencias de vértices prediales GPS y Actas de Conformidad de Linderos; así mismo, mediante Informe UDSABN N° 1143/2011 de 15 de agosto de 2011, se adecuó el procedimiento al Decreto Supremo N° 29215.

Agrega indicando que, el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011 sugirió se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y vía conversión y adjudicación, se emita nuevo Título Ejecutorial a favor de los subadquirentes Katia Yina Villavicencio de Lisboa y Juan Carlos Lisboa Melgar, vía conversión la superficie de 934.5375 ha y vía adjudicación 4,969.6120 ha, haciendo un total de 5,904.1495 ha, clasificada como Empresa Ganadera y que con estos datos se socializó los resultados mediante Informe de Cierre, habiéndose emitido Informes posteriores producto del control de calidad.

Sostiene que conforme a los antecedentes descritos precedentemente, se emitió la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, que resuelve entre otros puntos: anular el Título Individual N° 352830 correspondiente al expediente agrario de dotación N° 12853, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual, en favor de su actual titular subadquirente, Juan Carlos Nacif Lisboa, vía conversión otorgarle la superficie de 1869.0750 ha y adjudicación la superficie de 3946.7858 ha, con una superficie total reconocida de 5815.8608 ha, clasificada como empresa ganadera, sobre el predio denominado "TODO SANTO", ubicado en los municipios Santa Ana del Yacuma y San Ignacio, provincia Yacuma y Moxos del departamento de Beni, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto que forma parte indivisible de la Resolución; todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 y Decreto Supremo N° 29215; en ese sentido, se remite a todas las actuaciones técnico-legales y documentación adjunta las que conforman el antecedente del proceso de saneamiento acumuladas en la carpeta predial.

I.2.2. Argumentos del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes, mediante el Testimonio de Poder N° 237/2022, que cursa de fs. 212 a 215 vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 201 a 207 vta. de obrados, se apersona en calidad de codemandado dentro el presente proceso; y responde a la demanda indicando que se evidencia irregularidades dentro del trámite de saneamiento que dio origen a la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020 y solicita se declare Probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se deje sin efecto dicha Resolución Suprema, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Informe en Conclusiones y en consecuencia, el INRA realice nueva valoración del proceso de saneamiento, enmarcándose en los preceptos legales que rige la materia agraria, con los siguientes argumentos:

A continuación, hace referencia a los argumentos que hacen a la demanda contencioso administrativa interpuesta manifestando que tales argumentos serían evidentes; agrega asimismo jurisprudencia constitucional en relación a la motivación y fundamentación con las SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo, SCP 1414/2013 de 16 de agosto y SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio y en relación al debido proceso con la SCP 0450/2012 de 29 de junio; indicando que, habiendo sido corroboradas las observaciones efectuadas por el ahora demandante, corresponde la nulidad de la Resolución Suprema, antes mencionada y que se reencause el proceso de saneamiento conforme a procedimiento; toda vez que, los argumentos y fundamentos efectuadas por el Viceministerio de Tierras, emergen en función a la facultad que les fue conferida en el parágrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021.

I.3. Respuesta de los terceros interesados

El representante de las Tierras Comunitarias de Origen MOVIMA II 1B, Miguel Rea Mendoza, pese a su legal citación con la demanda como se evidencia con la diligencia que cursa a fs. 131 de obrados, no se apersonó al presente proceso, ni respondió a la demanda en calidad de tercero interesado.

I.3.1. Respuesta de los terceros interesados Jean Carla Lisboa Villavicencio y Amir Nacif Gorayeb

Los terceros interesados Jean Carla Lisboa Villavicencio y Amir Nacif Gorayeb, en representación legal de su hijo, Juan Carlos Nacif Lisboa (menor de edad), beneficiario del predio denominado "TODO SANTO", representados legalmente por su apoderada, al amparo del Testimonio de Poder N° 1266/2021 de 25 de noviembre de 2021, que cursa a fs. 285 y vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 423 a 435 de obrados, contesta la demanda Contenciosa Administrativa, de manera negativa, indicando que las supuestas irregularidades y observaciones de la demanda, devienen de un análisis sesgado y forzado, por lo que, solicita se declare Improbada la misma y en consecuencia, firme e incólume la Resolución impugnada, con los siguientes argumentos:

En cuanto a la supuesta incorrecta valoración de los documentos de transferencia, no acreditando subadquirencia en la superficie que se convalida y en la posesión legal

Sostiene que, hubo una mala lectura de los documentos de transferencia y que no se realizó una correcta sumatoria de las superficies transferidas, por lo que aclara tal situación, refiriendo que la titular del expediente N° 12853, del cual emergió el Titulo Ejecutorial N° 352830, fue Constancia Villavicencio Rojas y que, a su fallecimiento, fueron declaradas herederas sus hijas: Ana, Dolly y Constanza Melgar Villavicencio, Nelly Melgar Vda. de Acevedo y los nietos: María Mayra y Juan Carlos Lisboa Melgar, quienes ingresaron en la sucesión en lugar de su difunta madre Mery Melgar de Lisboa, haciendo una división sencilla de la superficie del predio "TODOS SANTOS" en ese momento, en documentos tenía una superficie de 3115.1250 ha; dividido entre cinco fracciones, le corresponde a cada hija 623.0250 ha y a cada nieto 315,5125 ha; en este sentido, Juan Carlos Lisboa Melgar habría heredado 315,5125 ha, asimismo, compró la alícuota parte de su hermana María Mayra Lisboa Melgar, en la superficie de 315.5125 ha y las alícuotas partes de Nelly y Ana Melgar Villavicencio, en la superficie de 1.246.0500 ha; así acreditarían los documentos de transferencias y que fueron correctamente valoradas por el INRA y que habrían pasado una serie de filtros y controles de calidad, consecuentemente, de una simple sumatoria se tiene qué Juan Carlos Lisboa Melgar, adquirió la superficie de 1.869.0750 ha, como se establece en el informe UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre de 2010 y ulteriores actuaciones hasta la emisión la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020; aclarando al respecto, que desde el fallecimiento de Constanza Villavicencio Rojas, en 27 de diciembre de 1988, Juan Carlos Lisboa Melgar, se hizo cargo del predio “TODO SANTO”, ya que como se percibiría por la declaratoria de herederos, es el único varón y como tal se hizo cargo del trabajo del predio en toda su extensión.

En cuanto a que no existe una certificación de posesión de Juan Carlos Lisboa o una declaración jurada de posesión, manifiesta que la Comunidad Santa María, ya certificó la posesión legal que tiene el propietario actual Juan Carlos Nacif Lisboa, estableciendo que el anterior propietario era Juan Carlos Lisboa Melgar y que el predio existe desde 1965, cuya posesión es concordante con los antecedentes agrarios y que se acreditó la tradición civil y que al margen de ello, adjunta al presente una nueva certificación de posesión, emanada por Aquilina Zelana Cayuba, Corregidora de la Comunidad Santa María, ubicada en el municipio de Santa Ana, provincia Yacuma del departamento del Beni, que es una autoridad natural de la zona, con el cual se da fe de la existencia legal del predio, su posesión legal y cumplimiento de la FES.

Añade señalando que, respecto a que las mejoras recaerían solamente en la parte con cobertura del expediente y no así en la parte de posesión legal; esta afirmación se encuentra alejada de la verdad, puesto que si se realiza una vista simple al plano del predio, se evidenciaría que gran parte del predio está delimitado por límites arcifinios; que son las mismas colindancias del expediente N° 12853, lo cual denota que el predio y la superficie que se reconoce en la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, siempre ha sido la misma y la superficie total del predio siempre estuvo cumpliendo la FES, haciendo notar que no existe conflictos de sobreposición con ningún colindante y que a mayor abundamiento, adjunta un Informe de Peritaje del predio “TODO SANTO”, el cual respalda la correcta identificación del expediente en el lugar, las colindancias del expediente N° 12853, con la mensura realizada por el INRA, las mejoras y la data de las mismas, que se remontan a las primeras imágenes satelitales de los años 80, mostrando mejoras como: divisiones de potreros, alambradas aguadas y otros, que guardan relación en el tiempo y el trabajo realizado; ya que se ve un puesto del predio con data de 1973, asimismo, divisiones de potreros a orillas del Arroyo Niquisi, con data del 1989 y una aguada con data de 1986, en la misma zona, denotando la construcción de potreros de pastoreo y siguiendo la cronología de las imágenes satelitales se podrá evidenciar que en estos potreros ganado vacuno (en las imágenes que tienen mejor resolución); por lo que, se desvirtuaría el argumento de que no hay mejoras en el área de posesión legal del predio “TODO SANTO”, que cumplió la FES Juan Carlos Lisboa Melgar, mientras fue propietario y poseedor, con lo cual se acreditaría la legal posesión y ejercicio de derecho propietario que tiene actualmente Juan Caros Nacif Lisboa, a través de sus representantes legales que son sus padres.

Con relación a que se reconocería el derecho propietario de una persona sin capacidad de obrar

Refiere que, tal afirmación es atentatoria a los derechos de los menores de edad, estableciendo que no se puede considerar el derecho y la posesión de un menor de edad porque serían incapaces, apreciación contraria a la CPE y a la Ley; coligiéndose del art. 60 de la CPE, que los menores de edad necesitan tener una vida digna, con seguridad jurídica, con igualdad y oportunidades que les permita asegurar un futuro digno; y que, efectivamente, los menores de edad no tienen capacidad de obrar; sin embargo, la normativa legal permite ser representados por sus padres en todos los actos civiles, es decir, los padres son los tutores legales y la norma civil es aplicable en materia agraria de acuerdo al art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone, a cuya consecuencia, la administración de los bienes de propiedad de menores de edad, corresponde a sus padres.

Agrega indicando que, en razón del art. 5.II del Código Civil, corresponde a los padres realizar los actos civiles, tal cual ha sucedido en el predio "TODO SANTO", teniendo para el presente caso, a los padres de Juan Carlos Nacif Lisboa, la facultad suficiente para representar al hijo menor de conformidad al art. 36 del Código Adjetivo Civil, el cual establece la representación de pleno derecho de los padres sobre los hijos menores de edad y es en este sentido, todo tipo de compra-venta o contrato suscrito por los padres a favor de menores, son documentos totalmente legales pues la norma prevé la posibilidad de celebrar contratos por terceros y en favor de terceras personas, conforme los alcances de lo dispuesto por los arts. 454 y 472.I del Código Civil; asimismo, la CPE no establece prohibición de que los menores de edad no puedan adquirir bienes o que estos menores no puedan ser representados por sus padres o tutores para adquirir algún tipo de propiedad urbana o rural, así también lo establecen los arts. 41.Il.d), 46.I. y 56.I. del Código de las Familias, pues de acuerdo a los documentos que cursan en el proceso de Saneamiento, se ha reconocido el derecho de un boliviano, menor de edad, representado por sus padres.

Concluye indicando que, el actual propietario del predio “TODO SANTO”, tiene esa calidad en virtud al documento de transferencia de 25 de noviembre de 2008, que cuenta con reconocimiento de firmas de 26 noviembre de 2008, realizada en la Notaria de Fe Publica N° 60 de la Ciudad de Santa Cruz, adquiriendo una superficie de 5.926,1517 ha, antes de la promulgación de la nueva CPE y se han cumplido con todas las normas legales al reconocer el derecho de Juan Carlos Nacif Lisboa, como propietario del predio “TODO SANTO”, siendo esa la verdad material de los hechos, que es un principio fundamental de la CPE.

En lo concerniente al presunto Incumplimiento de la Función Económica Social, conforme con el art. 41.4 de la Ley N° 1715

Manifiesta que, el proceso de saneamiento del predio "TODO SANTO” data del año 2003 y que en una primera instancia se ejecutó conforme al D.S. N° 25763 y que dichos actos, supuestamente contendrían vicios de nulidad, cuyos argumentos de forma cómo, la falta de algún dato en el levantamiento de Información en Campo, observaciones a la Ficha Catastral y datos en la Ficha FES, con referencia a la data de las mejoras, serían aspectos que ya habrían sido absueltos con el Informe Pericial que presenta al actual proceso, con el cual se acreditarían las mejoras del puesto principal y que siempre han existido y otras mejoras habrían sido reparadas o reconstruidas, y que en la propia demanda hacen referencia al Informe UDSABN N° 1143/2011 de 15 de agosto de 2011, por medio del cual se da por bien hecho los actuados levantados durante Pericias de Campo, emitiéndose el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011 y ulteriores informes en los que se reconoce el derecho de Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Villavicencio de Lisboa y previo a cambiar de modalidad, nuevamente se hace otro control de calidad y luego se emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 157/2017 de 20 de diciembre de 2017, que resuelve modificar la modalidad del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado “TODO SANTO”, a la modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, polígono 778 de la TCO MOVIMA II 1B.

Agrega que, administrativamente se habría cumplido con el control de calidad del proceso y subsanación de los errores de forma identificados en las Pericias de Campo, de conformidad a lo previsto en los art. 267 y 278.Il del D.S. N° 29215; al margen de ello, el INRA Nacional hizo un nuevo control de calidad, previo a emitir el proyecto de Resolución Final de Saneamiento y finalmente vuelve a ser revisada con control de calidad en el Ministerio de la Presidencia previo a autorizar la firma el Presidente y del Ministro del área.  Con lo que refiere que, en las diferentes etapas e instancias ya se habría revisado este proceso y aprobada la emisión de la Resolución Suprema que ahora se impugna; que en esencia los procesos contencioso administrativos, en un Estado Constitucional de Derecho, tendrían el propósito de lograr el equilibrio entre la actividad de la Administración y la debida protección de los administrados, a fin de que se pueda reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, por ello, no es lógico que la Administración pueda valerse de esta posibilidad legal, para observar procesos de saneamiento ya avanzados, vulnerando el principio de seguridad jurídica en perjuicio del administrado.

Señala que, si bien en los antecedentes del predio “TODO SANTO”, no cursa ninguna fotografía de ganado, empero, cursarían certificados de la infraestructura necesaria para el manejo de ganado, así como medios complementarios de verificación de cumplimiento de FES, como lo son los certificados de Vacunación emitidos por el SENASAG, que cursan en la carpeta a nombre de Juan Carlos Lisboa Melgar; ahora bien, respecto al Certificado de Marca, que la parte actora indica que al estar consignados los predios SAN GERMAN, LAS MUSAS, CAMALOTAL, ROCAMBOL Y TODOS SANTOS, el ganado contado en el predio “TODO SANTO”, se debería dividir en los predios citados; tal criterio sostiene que sería incoherente, puesto que cada ganadero que registra su marca, debe indicar los predios donde mantendrá su ganado con esa marca, por lo que no es correcto lo aseverado por la parte actora, máxime si ningún predio de los mencionados es colindante al predio “TODO SANTO”.

Asimismo, respecto al incumplimiento del art. 41 de la Ley N° 1715, agrega que se debe entender, que esta disposición determina en general las características de la empresa agropecuaria dentro de las que se encuentra el predio actualmente denominado "TODO SANTO", donde se percibiría inyección de capital necesario para poder sostener ésta actividad con la implementación de infraestructura y mejoras propias de la actividad ganadera, la contratación de personal permanente para coadyuvar con las tareas propias de ésta actividad y considerando el uso de medios técnicos modernos traducidos en el mejoramiento genético, mediante la inseminación artificial del ganado al ser este de raza y en razón a la cantidad que se maneja; aspectos verificados durante el Relevamiento de Información en Campo, verificándose la existencia de 2.853 cabezas de ganado vacuno de raza y 17 cabezas de ganado equino (que sirve precisamente para el manejo del ganado), clasificada como "Empresa Agropecuaria" con actividad "Ganadera", debiéndose también hacer notar que la disposición anteriormente mencionada, determina la necesidad de establecer las características de las propiedades a través de una "reglamentación especial", que a la fecha no ha sido emitida, por lo que correspondería remitirse a las disposiciones contenidas en los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley por Ley de 29 de octubre de 1956, esto en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima de la Ley N°1715; en consecuencia, refiere que  el INRA, ha procedido a clasificar correctamente el predio "TODO SANTO", atendiendo a la actividad verificada en campo, la zona geográfica en la que se encuentra ubicada y su extensión superficial, cumpliendo además las características generales legalmente establecidas para éste tipo de propiedad, conforme a lo previsto en el art. 41 de la Ley N° 1715; máxime, cuando se tiene que en el predio en cuestión, se habría verificado una actividad ganadera de gran magnitud, pues resultaría iluso mantener la cantidad de ganado identificada en el predio sin la inyección de capital suplementario, el empleo de trabajo asalariado y medios tecnológicos modernos, considerando que no se trata de ganado criollo, sino ganado de raza, información contenida precisamente en los formularios cursantes a fs. 258 a 264 y 280 a 281 de los antecedentes del proceso de saneamiento, corroborados por la documental presentada en su oportunidad por los administrados y las fotografías de mejoras de fs. 282 a 286.

Por otro lado, señalando el art. 160 del D.S. N° 29215, sostiene que la parte actora pretendería forzar el supuesto incumplimiento de la FES en la propiedad “TODO SANTO” y que en ningún momento se podría considerar un hecho de fraude en el cumplimiento de la FES, por lo que, la denuncia de la parte actora quedaría desvirtuada, encontrándose fuera de contexto las observaciones efectuadas por la parte actora, respecto a los certificados de marca y el certificado de vacuna presentados durante la socialización del Informe de Cierre y que los actuales propietarios adjuntan certificaciones emitidas por el Gobierno Municipal de Santa Ana de Yacuma, considerando que el art. 2º de la Ley N° 80, establece con carácter general la obligación de hacer registrar la marca de ganado, disposición concordante con el art. 2 del D.S. N° 29251, siendo que el predio “TODO SANTO”, se encuentra precisamente ubicado en el municipio Santa Ana de Yacuma, provincia Yacuma del departamento de Beni, de donde justamente es este Gobierno Municipal el encargado de registrar en su ámbito territorial y que con estos antecedentes es importante hacer un análisis y valoración sobre el cumplimiento de la FES con un criterio integral como lo establece los arts. 2.II, 167 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 1715; cita jurisprudencia contenida en la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 019/2010, las Sentencias Agroambientales Nacionales S1° N° 13/2014, S1° N° 12/2016 y la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio de 2010.

Concluye refiriendo que, la parte actora no ha cumplido con la obligación de identificar o establecer en sus observaciones, como se configurarían estos presupuestos para pretender la nulidad de la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, toda vez que, en ningún momento identifica la ley o norma que se hubiere vulnerado "que prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento" (cita textual), puesto que debe ser expresa y específica; tampoco ha demostrado la trascendencia de las supuestas irregularidades, además éstas habrían sido subsanadas mediante el Informe UDSABN N° 1143/2011 de 05 de agosto de 2011, en el que se da por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del D.S. N° 25763, quedando subsanada cualquier omisión de forma que se hubiera dado en el procedimiento, conforme el art. 267 del D.S. N° 29215; en consecuencia, manifiesta que se tendrían desvirtuados los fundamentos expuestos por la parte actora en lo referente a este punto.

Respecto a la mala aplicación de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.

Refiere que la SCP N° 872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, señalada por la parte actora, establecería que se debe respetar las posesiones legales iniciadas antes de la promulgación de la Ley N° 1715, a efectos de la irretroactividad de la ley; y que en el presente caso se adecúa totalmente, ya que con las certificaciones de posesión y con medios complementarios se ha demostrado que, sobre la totalidad del predio, siempre hubo trabajos, así se demostraría con el Peritaje que se adjuntó, es decir, la existencia de actividad antrópica antes del 1994, cumpliendo así con la norma agraria y su procedimiento de acuerdo a los arts. 166, 264 y 309 del D.S. N° 29215; asimismo, agrega que sobre el área que se ha considerado como posesión legal, se ha fijado un precio de adjudicación, cancelado en su totalidad conforme al art. 315 del mismo cuerpo legal adjetivo; concluye que, la posesión que se tiene sobre el predio “TODO SANTO”, estaría totalmente perfeccionada a través del tiempo, con el cumplimiento de la FES y actividad antrópica conforme a las certificaciones de posesión otorgadas por autoridades naturales y las propias características del predio que encierran prácticamente al predio con limites arcifinios y que se ha sido cumplido a cabalidad con el procedimiento de saneamiento y finalmente, con el pago del valor de adjudicación al Estado Boliviano, por la superficie de posesión legal por ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que no pasaría las cinco mil hectáreas, por lo que no existiría óbice legal para su titulación conjunta con la superficie con antecedentes agrarios.

Señala que, el actor realiza una incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399.I. de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que, este último concuerda con el art. 123 del mismo cuerpo legal; por lo que, el fundamento de la parte actora sería violatorio de la normativa Constitucional, por una errónea interpretación del alcance del art 398 y está sesgada al no referirse o considerar el art. 399 de la norma señalada y debido a una interpretación errónea de los que es el latifundio, modulado supuestamente por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, con lo que se pretendería atentar al art. 397 de la CPE, que establece el principio de la "tierra es para quien la trabaja".

Agrega indicando que, los terceros interesados adquirieron la propiedad, bajo el amparo del art. 166 CPE, vigente en su momento, que no establecía superficie máxima de la propiedad agraria; por otro lado, si bien el art. 263 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, se considera un proceso de saneamiento en trámite, desde el inicio del mismo hasta la emisión del Título Ejecutorial, esta misma normativa tampoco establece superficie máxima de la propiedad agraria, porque la misma estará sujeta a la clase de propiedad a ser clasificada mediante dicho proceso de saneamiento; consecuentemente, esa fue la visión del constituyente establecida en la parte in fine del art. 399.I del CPE, que prevé los efectos de la irretroactividad de la ley; en este entendido, considera que dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad jurídica; en este sentido, la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público, señalando el art. 410 de la CPE, que establece que todas las persona naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funcionarios públicas e instituciones se encuentran sometidos a la Norma Suprema; asimismo, señala el art. 2.III de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, donde se establece claramente que al referirnos a la "posesión" en materia agraria, ésta se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad y se determina que la FES, es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra, tanto de "propiedad" como por "posesión", siempre y cuando se cumpla con la FES; tal reconocimiento, por dos vías, estaría plenamente reconocido y regulado por la normativa agraria; con los arts. 18.9 y 66.I.3 de la Ley N° 1715, que disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión"; concordante con el art. 76 de la misma ley, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme lo establece el art. 397 de la actual CPE.

Concluye señalando que, es evidente que la normativa agraria, reconoce a la posesión como un derecho, independiente al derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, que regulan lo que debe entenderse para cumplir una "posesión legal agraria", que para ser reconocido debiera ser en un proceso de Saneamiento, porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; lo que le llevaría a la conclusión que ése es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que se cumpla la FES; en tal sentido, arguye que el Art. 399.I de la CPE, sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la ley, quiere decir que, la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere de la antigüedad prevista en la ley.

En lo concerniente al reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario

Respecto a que se pretende que se incorpore como prueba el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 985/2021 de octubre de 2021, en el cual, supuestamente se hace un reconocimiento expreso de errores u observaciones en el procedimiento; sostiene que, tal situación verdaderamente dejaría mucho que desear del trabajo de los funcionarios del INRA, que se han preocupado por revisar procesos con Resoluciones Finales notificadas a los interesados y sin tener la más mínima competencia, provocando desavenencias legales; además que, el Viceministerio de Tierras, pretendería incorporar como prueba este informe, en vez de cumplir su verdadero rol, que es fiscalizar y llamar la atención al INRA, por el retraso en el avance de los procesos de saneamiento, ya que el Informe Técnico Legal, no modificará una Resolución Suprema y solo significa pérdida tiempo e incluso incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios del INRA, ya que no les competería revisar procesos con Resoluciones Finales y menos generar informe al respecto, por lo que sostiene que no se debería considerar dicho Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 985/2021 de octubre de 2021.

En cuanto a la falta de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020

Los terceros interesados señalan que, si revisamos la capeta de saneamiento y el Proyecto de Resolución Final, cursa el proveído de 31 de agosto de 2018, por el cual la Directora Departamental del INRA Beni, aprueba las etapas de saneamiento; pero en esa fecha no se había modificado y ya había actos cumplidos; pese a ello, el 29 de junio de 2020, el INRA Nacional, previo control de calidad aplicable conforme art. 266 del D.S. N° 29215, modificado en ese entonces por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente en ese momento, modificó la superficie del predio “TODO SANTO” de 6.014,9434 ha a 5.815,8008 ha, debido a ajustes de cartografía; en tal sentido, la capeta es remitida a la ABT, para fijación de precio de adjudicación y luego es remitida al Ministerio de la Presidencia para el correspondiente trámite y control previo a la firma de la Presidente; en consecuencia, por lo indicado sostiene que, la carpeta del predio “TODO SANTO”, pasó por varios controles de calidad y actos cumplidos, previos a la promulgación del D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, por lo que no correspondía retrotraer el proceso por una norma nueva que debería ser aplicada para lo venidero.

En lo relativo a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 26902 de 21 de octubre de 2020

Sostiene que, no serían evidentes los supuestos errores de fondo que afectarían a la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020; máxime, cuando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda han sido desvirtuados, habiéndose demostrado que el Relevamiento de Información en Campo, en el predio actualmente denominado “TODO SANTO”, dentro de la etapa, en su momento denominada "Relevamiento de Información en Gabinete y Campo", principalmente en la ejecución de las actividades de "Pericias de Campo", se habría enmarcado en las previsiones contenidas en el art. 163 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000, normas vigentes en oportunidad de la sustanciación de éstos actuados; realizándose una correcta valoración de los antecedentes de derecho propietario y de la documentación de traslación de derechos que acreditan y sustentan los derechos de sus mandantes respecto al predio "TODO SANTO"; así como, la valoración respecto al cumplimiento de la FES en este predio, aspectos que se encontrarían plasmados en el "Informe en Conclusiones" e "Informe de Cierre", que han cumplido las previsiones contenidas en los arts. 155 y siguientes y 303 y siguientes del D.S. N° 29215.

Agrega que, la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, contiene una fundamentación y motivación conforme a derecho respecto a la resolución asumida, efectuando una relación de los antecedentes y actuados que conllevaron en este caso a la decisión asumida; por lo cual, la supuesta existencia de errores que afectarían a esta Resolución no significaría una falta de fundamentación y motivación en la Resolución, ya que estos elementos son propios de la estructura misma de la Resolución que consisten precisamente en la parte considerativa.

Ahora bien, respecto a que se evidenciaría que no existe en la Resolución Suprema 26902, un razonamiento integral y armonizado entre los actuados del proceso y la misma, señalando que esto constituiría en una vulneración al principio de congruencia; considera que, esta aseveración tampoco sería evidente ya que conforme se extrae de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, de donde se entiende que este principio se refiere a una concordancia interna de la resolución entre la parte considerativa que contienen los antecedentes del proceso debidamente relacionados y los fundamentos y motivación con lo resuelto o la decisión asumida, situación que se aprecia en la Resolución Suprema 26902; por lo que la parte actora, no identificaría con precisión y claridad la incongruencia o falta de concordancia entre la parte considerativa y resolutiva en la indicada resolución; al efecto, señala jurisprudencia con relación a la fundamentación y motivación, citando la SAP S2a N° 61/2021 de 15 de noviembre de 2021, por lo que no sería evidente la supuesta falta de fundamentación y motivación acusada.

I.3.8. Respuesta del tercero interesado Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT)

El Tercero Interesado Omar Quiroga Antelo, en calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), mediante memorial de fs. 181 de obrados, se apersona al proceso y solicita remitir información técnica (coordenadas de ubicación), para tener mayor precisión con relación a las autorizaciones forestales y agrarias que se hubiera otorgado sobre el área y que fue objeto de proceso de saneamiento, cumpliendo la formalidad de responder en calidad de tercero interesado.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Por Auto de 21 de enero de 2022 cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, de fs. 22 a 33 vta. y memoriales de subsanación de fs. 38 y vta., 43 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, emitido como resultado del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II 1B, respecto al polígono N° 778, del predio denominado “TODO SANTO”, ubicado en los municipios Santa Ana del Yacuma y San Ignacio, provincias Yacuma y Moxos del departamento del Beni, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.

I.4.2 Réplica.

La parte demandante por memorial de fs. 136 y vta. de obrados, presenta réplica con relación a las contestación  del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado legal el Director Nacional a.i. del INRA, ratificando los extremos de su demanda y solicitando se declare Probada la demanda Contenciosa Administrativa en todas sus partes y se disponga en consecuencia la nulidad de la Resolución Suprema impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo según los expresado en el memorial de demanda.

Asimismo, de fs. 353 a 354 de obrados, cursa réplica con relación a la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

I.4.3. Dúplica.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 177 y vta. de obrados, presentado inicialmente vía buzón judicial, conforme cursa a fs. 140 de obrados, presenta dúplica ratificándose y remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “TODO SANTO”, solicitando emitirse el correspondiente fallo, tomando en cuenta los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable.

I.4.4. Incidentes.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, mediante memorial de fs. 269 y vta., solicitó se deje sin efecto el Auto de Rebeldía de 08 de julio de 2022, dispuesto en su contra, cursante a fs. 143 y vta. de obrados, mismo que fue resuelto por Auto de 23 de agosto de 2022 cursante a fs. 345 a 346 de obrados, disponiéndose dejar sin efecto dicho Auto de declaratoria de rebeldía, en ese sentido, se admitió su contestación a la demanda y se corrió traslado para la réplica la cual fue ejercida por la parte actora ratificándose en sus argumentos, sin embargo, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no ejerció la dúplica correspondiente. 

I.4.5. Autos para Sentencia y Sorteo.

Por providencia de 18 de noviembre de 2022 cursante a fs. 443 de obrados, se decretó Autos para Sentencia y por providencia de 13 de enero de 2023 a fs. 445 de obrados, se señaló el sorteo para día 16 de enero de 2023; en consecuencia, el presente proceso fue sorteado de manera presencial en la referida fecha, como se evidencia a fs. 447 de obrados, pasando al Magistrado relator.

I.4.6. Suspensión de plazo y reanudación de plazo para emitir Sentencia.

Por providencia de 17 de febrero de 2023 cursante a fs. 448 de obrados, se dispuso la suspensión de plazo para dictar Sentencia, disponiendo que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, respecto a la sobreposición de expediente agrario N° 12853, en relación al predio “TODO SANTO” y realizar análisis multitemporal desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715; cumplido el mismo, por providencia de 24 de marzo de 2023, se dispuso la reanudación del plazo para emitir Sentencia, computable a partir del reingreso del expediente a despacho de Magistrado relator; no habiendo existido consenso, se remitió obrados a la Mgda. de turno de Sala Segunda para dirimir y conformar Sala, habiéndose manifestado apoyo al Mgdo revisor, se emite la presente Sentencia.

I.5. Principales actuados procesales en sede administrativa.

Se tomará en cuenta la foliación inferior derecha de la carpeta de saneamiento, por ser la más completa:

I.5.1. De fs. 2 a 18, cursa antecedentes del Expediente N° 12853, con N° de control 2234, correspondiente a la propiedad “Todos Santos”, ubicado en el departamento del Beni, provincia Yacuma, Cantón Santa Ana.

 

I.5.2. De fs. 41 a 42, cursa Resolución Administrativa N° RES-ADM-000018/2003 de 23 de abril de 2003, que resuelve priorizar el área de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 112 “Villavicencio Carvalho”, una extensión de 5.697,4103 ha.

I.5.3. De fs. 43 a 44, cursa Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0039/2003 de 25 de agosto del 2003, donde se intima a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a presentar documentación que acredite su identidad y respalden su derecho de propiedad.

I.5.4. De fs. 56 a 75, cursa documentación presentada en el Relevamiento de Campo por los apersonados al saneamiento.

I.5.5. De fs. 60 a 75, cursan Registro de Marca de Ganado, planos y documentos de transferencia a efectos de acreditar la tradición respecto al predio denominado “Todos Santos”, presentados en el Relevamiento de Información en Campo.

I.5.6. De fs. 76 a 78, cursa la Ficha Catastral levantada el 12 de septiembre de 2003, en relación al predio "TODO SANTO", en la que figuran como beneficiarios Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio Ibañez de Lisboa.

I.5.7. De fs. 79 a 82, cursa fichas de Registro de Función Económico Social, que consigna una superficie utilizada de 6094.9200 ha, con un total de cabezas de ganado de 2853, cuenta con registro de marca, casa, cocina, comedor, caballeriza, noria, corrales, bretes, personal asalariado permanente y otras mejoras.

I.5.8. De fs. 127 a 131 cursa Informe UDSABN N° 1143/2011 de 15 de agosto de 2011, de adecuación procedimental al D.S. N° 29215.

I.5.9. De fs. 135 a 143, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN–SIM) Titulado de 18 de agosto de 2011, donde se sugiere el curso a seguir del predio denominado "TODO SANTO", que ha acreditado una superficie para vía conversión de 934.5375 ha; así como, por vía adjudicación de 4.969.6120 ha, contando con una superficie total de 5.904.1495 ha.

I.5.10.  De fs. 144 a 146, cursa el Informe de Análisis Multitemporal del predio “TODO SANTO”, que concluye señalando: de las imágenes observadas en el predio “Todo Santo” hubo secuencias en cuanto a la actividad antrópica mismos que guardan relación con la ubicación de las mejoras registradas durante las Pericias de Campo.

I.5.11. De fs. 170 a 172 vta., cursa memorial de Adolfo Barbery Julio, en representación de Jean Carla Lisboa Villavicencio y de Juan Carlos Nacif Lisboa,  por Testimonio de Poder Bastante y Suficiente N° 1004/2011 de 14 de mayo de 2011, presenta observaciones y solicita subsanación de errores, misma que acompaña documentación complementaria cursante de fs. 167 a 168 y de 175 a 213 de obrados, consistente en: copia legalizada de Testimonio de Poder Bastante y Suficiente N° 1004/2.011 de 14 de mayo de 2011; copias simples de Cédulas de Identidad de Jean Carla Lisboa Villavicencio, Amir Nacif Gorayeb y Juan Carlos Nacif Lisboa, de éste último también su Certificado de Nacimiento; copia simple de Título Ejecutorial N° 081638 a favor de Constanza Villavicencio Rojas del ex fundo “TODOS SANTOS”, con una superficie de 3115.1250 ha, del expediente N° 12853; Testimonio de Declaratoria de Herederos, seguido por Nelly Melgar Viuda de Acevedo y otros a la sucesión de Constanza Villavicencio Rojas; original del Documento Privado de Compraventa de 11 de junio de 2003, con reconocimiento de firmas, donde María Mayra Lisboa de Rubís de Celis, como copropietaria de predio “TODO SANTO”, otorga en venta real y perpetua la cuota parte que le corresponde a favor de Juan Carlos Lisboa Melgar; original de la Minuta con valor de Documento Privado de 20 de marzo de 2004, con reconocimiento de firmas, donde Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Asebedo, como propietaria de predio “TODOS SANTOS”, otorga en venta real y perpetua a favor de Juan Carlos Lisboa Melgar; original del Documento Privado Aclaratorio de 16 de agosto de 2004, con reconocimiento de firmas, donde Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo, aclara que la propiedad “TODO SANTOS”, ha sido adquirida por María Mayra Lisboa Melgar y Ana Melgar Villavicencio, así como también por Juan Carlos Lisboa Melgar, mediante declaratoria de herederos contra la testamentaria de Constanza Villavicencio Rojas. Que la transferencia que firmó en 20 de marzo de 2004, es sobre la alícuota parte que le correspondía a su persona y a su hermana Ana Melgar Villavicencio y no así sobre la totalidad del predio “TODOS SANTOS”; original de la minuta con valor de Documento Privado de 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento de firmas, donde Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio de Lisboa, quienes declaran ser propietarios de predio “TODOS SANTOS”, con una superficie de 5926.1517 ha, de las cuales 3115.1250 ha, cuentan con Título Ejecutorial N° 352830, emitido producto del proceso social agrario N° 12853, otorgan en venta real y enajenación perpetua a favor del menor de edad Juan Carlos Nacif Lisboa, quien es representado por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio; Plano y Certificado de Registro Catastral de propiedad inmueble y boleta de pago por transferencia, del predio “TODOS SANTOS” a nombre de Juan Carlos Nacif Lisboa, con una superficie de 5926.1517 ha; Certificado de Registro de Marca a nombre de Juan Carlos Lisboa Melgar, con fecha de registro de 30 de agosto de 1996; Certificado de Registro de Marca a nombre de Juan Carlos Nacif Lisboa, con fecha de registro de 05 de enero de 2009; Certificado de Asentamiento y Posesión del predio “TODO SANTO” que existiría desde el año 1965, a nombre de Juan Carlos Nacif Lisboa, otorgado por la Comunidad Santa María el 23 de septiembre de 2011; y Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa de las gestiones 2002 a 2008 que consignan diferentes cantidades de dosis.   

I.5.12. De fs. 214 a 217, cursa Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre de 2011, que considera la documentación antes mencionada y concluye: en subsanar el plano del predio "TODO SANTO", debiendo consignar el nombre correcto y también modificar el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011, consignando el cambio de nombre a Juan Carlos Nacif Lisboa, como subadquirente de Constanza Villavicencio Rojas (titular inicial), porque se habría acreditado la superficie para vía conversión de 1869.0750 ha; así como, por vía adjudicación de 4.035.0745 ha, contando el predio "TODO SANTO" una superficie total de 5.904.1495 ha; y a fs. 219, cursa proveído de 11 de octubre de 2011, que aprueba el Informe UDSABN N° 1399/2011 de 10 de octubre de 2011.

I.5.13. De fs. 280 a 284, cursa Informe Técnico Legal UDSABN N° 1018/2017 de 18 de diciembre de 2017, que concluye y sugiere: emitir Resolución Administrativa que disponga modificar la modalidad del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), correspondiente al predio “TODO SANTO” del polígono 112, AMPLIACIÓN VILLAVICENCIO CARVALHO a la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), polígono 778 de la TCO MOVIMA II 1B; y a fs. 285, cursa proveído de 18 de diciembre de 2017, que aprueba el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1018/2017 de 18 de diciembre de 2017.

I.5.14. De fs. 286 a 288, cursa Resolución Administrativa UDSABN N° 157/2017 de 20 de diciembre de 2017, que resuelve: modificar la modalidad del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), correspondiente al predio “TODO SANTO”, del polígono 112 AMPLIACIÓN VILLAVICENCIO CARVALHO a la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), polígono 778 de la TCO MOVIMA II 1B, en aplicación del art. 278.II del D.S. N° 29215.

I.5.15. De fs. 302 a 307, cursa Informe Técnico Legal UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio de 2018, que concluye: en modificar el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011, e Informe de Cierre de 19 de agosto de 2011 y la superficie del plano predial socializado, consignando que se habría acreditado la superficie para vía conversión de 1869.0750 ha; así como, por vía adjudicación de 4.145.8584 ha, contando el predio "TODO SANTO" una superficie total de 6014.9334 ha; y a fs. 309, cursa proveído de 30 de julio de 2018, que aprueba el Informe UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio de 2018.

I.5.16. De fs. 317 a 319, cursa Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 99/2020 de 29 de junio de 2020, que por ajuste cartográfico sugiere modificar la superficie del predio "TODO SANTO" a una superficie total de 5815.8608 ha.

I.5.17. De fs. 329 a 334, cursa Resolución Final de Saneamiento establecida en la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, objeto de impugnación en el actual proceso contencioso administrativo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

El Tribunal Agroambiental, en este proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y de los memoriales presentados por los terceros interesados y conforme a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, ha identificado los problemas jurídicos que se detallan a continuación y que serán resueltos en el acápite "Análisis del caso concreto" de la presente Sentencia, conforme a la siguiente relación: 1) Incorrecta valoración de los documentos transferencia, que no acreditaría la subadquirencia en la de superficie que se convalida y en la posesión legal; 2) Reconocimiento de derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar; 3) Incumplimiento de la Función Económica Social, al no cumplir con las características del art. 41 núm. 4 de la Ley N° 1715; 4) Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al límite máximo de la propiedad agraria; 5) Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario; 6) Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215; y 7) Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento.

En consecuencia y para efectos de analizar en el caso concreto, es pertinente desarrollar previamente los siguientes temas: 1.- La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2.- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria; 3.- La legalidad de la posesión en propiedades rurales; 4.- La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera; 5.-El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha).

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo

El proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo se constituye en el principio guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.  En este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley". (las cursivas son añadidas).

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos Contenciosos Administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso. Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar de la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas y del Estado Boliviano, corresponde que la valoración que realice el Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material y legalidad, entre otros, que merezcan su consideración en el análisis legal correspondiente a la demanda Contenciosa Administrativa, que impugna la Resolución Final de Saneamiento emitido a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II 1B, respecto al polígono N° 778, del predio denominado “TODO SANTO”; en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los Decretos reglamentarios y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento analizado.

FJ.II.2.  El proceso de saneamiento de la propiedad agraria

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" (la negrilla es nuestra).

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina que el INRA, en coordinación con las direcciones departamentales está facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66 parágrafo I, en su numeral 1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, la siguiente finalidad: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”; disposición legal que posteriormente fue modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, el art. 2 de la Ley N° 1715 señala: “...la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.”; en este entendido, la función social o la función económica social, deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Las verificaciones de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso; así también, en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, que ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

Respecto al proceso de saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, el perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de ésta regularización, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por la norma especial D.S. N° 29215 (arts. 133, 144, 165 y 168) y en los arts. 9.2.6., 308.I, 346, 405 y siguientes del texto Constitucional vigente, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes (propietarios) o que se encuentren ejerciendo una posesión, que respalde su derecho (poseedores).  En caso de que las mismas cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario que respalde su derecho propietario, previa verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere.

FJ.II.3.  La legalidad de la posesión en propiedades rurales

Respecto a la legalidad de la posesión, en el ámbito civil, debe ser entendido como la acción de tener bajo poder un bien con la intención de legitimar la inclusión de la misma dentro del propio patrimonio o para que el bien sea incluido en el patrimonio de una tercera persona; es así que, la posesión requiere o necesita dos elementos para que se configure y ellos son el corpus y el animus "rem sibi habendi", que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño; consecuentemente, la posesión requiere la intención (elemento subjetivo) y la conducta (elemento material) como un propietario, que debe regularizar el mismo a través de los mecanismos regulados por ley; al respecto, el art. 87.I del Código Civil establece: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real"; en este entendido, la posesión en materia agraria se encuentra entendida en el desarrollo de actividades agropecuarias y productivas en la propiedad rural, con el empleo sostenible de la tierra, conforme a su capacidad y uso mayor, con el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social según corresponda al tipo de propiedad; es así que, el art. 309 del Reglamento Agrario, dispone expresamente: "(POSESIONES LEGALES). I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. (...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. (...) III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. ".

La Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, establece: "(POSESIONES LEGALES). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."

FJ.II.4. La Función Económico Social en propiedades con actividad productiva ganadera

El art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."

Así también, el art. 397-III de la misma Carta Fundamental, establece: "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social."

De igual manera, el art. 2-II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, manifiesta que la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Asimismo, el art. 166-I del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, determina expresamente: "La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo".

De otro lado, el art. 2-III de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, en concordancia con el art. 166-II del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, señala que la Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso (sólo en predios con actividad agrícola), de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales (si correspondiera).

Bajo ese entendimiento, es importante aclarar, que las propiedades sujetas al cumplimiento de la Función Económico Social son la mediana propiedad y la propiedad empresarial; más no la pequeña propiedad y la propiedad comunitaria o colectiva, que están sujetas al cumplimiento de la Función Social, que es otro concepto, diferente al de análisis y verificación.

Ahora bien, específicamente sobre el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) con el desarrollo de actividad productiva ganadera; recordando lo manifestado, es pertinente mencionar que, para determinar cuál es la superficie que se encuentra cumpliendo la FES en actividad productiva ganadera, ya sea, en el caso de mediana propiedad o en el caso de propiedad empresarial, se debe considerar los siguientes aspectos: 1) Las áreas efectivamente aprovechadas de la propiedad ganadera, 2) Las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera, y 3) Las áreas de servidumbres ecológico legales, si es que las hubiera en la propiedad ganadera y correspondiera; todo, de conformidad al art. 2-VII y X de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 167, 172-2 y 174 del Reglamento Agrario aprobado.

El art. 2, en sus parágrafos VII y X del Reglamento Agrario, dispone: "VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. (...) X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente."

El art. 167 del D.S. N° 29215, establece: "(ÁREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).

I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;

b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.".

El art. 174 del D.S. N° 29215, expresamente señala: "(SERVIDUMBRES ECOLÓGICO LEGALES). Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones. (...)".

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento Forestal, aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables; son servidumbres ecológicas legales, entre otras, las siguientes: a) Las laderas con pendientes superiores al 45%. b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga. c) Las tierras y bolsones de origen eólico. d) Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales. e) Las cortinas rompevientos, f) Las riberas de ríos, arroyos, quebradas, lagos, lagunas y otros cuerpos de agua. g) Las demás servidumbres ecológicas legales o voluntarias que se establezcan.

En resumen, de todo lo manifestado se puede concluir que, para determinar la superficie total con cumplimiento de FES en propiedades con actividad productiva ganadera, se debe considerar, de manera integral:

1) La superficie actual y efectivamente aprovechada, que son:

1.1) La superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente en el predio, cuya propiedad sea del beneficiario o interesado del predio en saneamiento (1 cabeza de ganado mayor: bovinos, equinos, acémilas y camélidos, equivale a 5 ha; 10 cabezas de ganado menor: caprinos y ovinos, equivalen a 1 cabeza de ganado mayor); y,

1.2) La superficie ocupada por pasto sembrado, por áreas con sistemas silvopastoriles (sistema mixto que combina áreas de especies forestales o frutales, áreas de especies agrícolas o cultivadas y áreas para pastoreo de animales) y por la infraestructura ganadera (corral, brete y otros).

2) La superficie proyectada de crecimiento, que en el caso de:

2.1) La Mediana Propiedad con actividad productiva ganadera, es del 50% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.

2.2) La Propiedad Empresarial con actividad productiva ganadera, es del 30% de la superficie actual y efectivamente aprovechada.

3) Las Servidumbres Ecológico Legales, si corresponde.

Bajo todo el contexto manifestado, es necesario hacer puntualizaciones respecto a ciertas particularidades de la propiedad ganadera sujeta al cumplimiento de la Función Económica Social; es decir, con relación al Registro de Marca de Ganado, a la infraestructura ganadera y a las características de la propiedad establecidas en el art. 41-I-3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545.

En cuanto al Registro de Marca del Ganado, para acreditar la titularidad del ganado contado durante el relevamiento de información en campo:

El art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente a la fecha) determina: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."

Respecto a la infraestructura ganadera; la infraestructura ganadera o pecuaria es el conjunto de instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad ganadera o pecuaria; bajo ese entendido, se debe considerar infraestructura ganadera: el corral para el ganado, bretes, bebederos o pozas artificiales (para almacenar agua para el ganado), potreros (área donde se concentra el pasto cultivado o se almacena el forraje - que es el pasto seco o deshidrato - para alimentar al ganado), etc., incluso, se debe considerar parte de la infraestructura ganadera, la vivienda o viviendas que tienen en la propiedad ganadera, las personas que se dedican a desarrollar dicha actividad productiva.

Cabe recordar, que la norma se refiere a la infraestructura (Art. 167-I-b) D.S. 29215), establece: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: (...) el área ocupada por la infraestructura, determinando su superficie y ubicación de cada una de éstas áreas"; de ahí que, fijándonos a detalle lo manifestado por la norma, cabe resaltar que la norma se refiere a la infraestructura ganadera citándola de forma simple y llana, sin mencionar algo que dé a entender que hay exigencia u obligatoriedad de "tener" infraestructura con específicas características, para recién ser considerada infraestructura ganadera.

Realizada tal aclaración, es necesario mencionar que una infraestructura ganadera, bien podría ser, desde una "sencilla" ("mínima", "básica", "pequeña" o como sea conveniente llamarle) hasta una "gran" infraestructura ganadera, puesto que, como bien ya se mencionó, la norma no consigna parámetros expresos, entendiéndose que la infraestructura ganadera es el conjunto de elementos necesarios para poder garantizar la crianza de ganado mayor (bovino u otros) bajo un ambiente adecuado y nutrición, es decir que su alimentación y descanso sean óptimos, en atención a la cantidad del hato ganadero.

Por otro lado, cabe establecer que, conforme a lo previsto en el art. 179 del D.S. Nº 29215, en el proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley Nº 1715, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de las mismas; empero, también es cierto, que el mismo art. 41 en su parágrafo II, señala que esas características de la propiedad serán objeto de reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, vale decir, que esas características de la propiedad están sujetas a regulación, interpretación y hasta complementación o modificación, seguramente; de ahí que, exigir un cumplimiento exageradamente estricto de todas esas características, mientras no se regulen las mismas, no es lo más acertado, proporcional ni razonable.

Ahora bien, si ocurriese de que se demandara el cumplimiento exageradamente estricto de todas las características establecidas en el art. 41-I-num. 3 y 4 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, y se llegara a la conclusión de que la mediana propiedad y la propiedad empresarial, ambas con actividad productiva ganadera, no tienen todas las características exigidas en el precitado artículo; ello, no necesariamente significaría que no se desarrollan actividades productivas en dichas propiedades, puesto que tal conclusión está sujeta a otros datos e información levantados durante el relevamiento de información en campo, según los parámetros establecidos en los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215.

FJ.II.5. El límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)

El art. 398 de la Constitución Política del Estado, refiere que: “La superficie máxima (de la propiedad agraria) en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas”, por su parte el art. 499.I de la misma Norma Suprema, determina que: “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley”, al respecto, el Tribunal constitucional Plurinacional, como intérprete de la CPE, mediante la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021, refiere: “En ese contexto, cabe reiterar que el art. 399.I de la CPE, efectivamente establece que: ‘A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley’; sin embargo, este reconocimiento y respeto de la posesión que se tenía con anterioridad a la Constitución Política del Estado, debe ser entendido en el sentido que la misma será considerada como un antecedente agrario, un requisito o un medio a través del cual recién podrá perfeccionarse y adquirirse en el presente la propiedad, pero en una superficie máxima de cinco mil hectáreas; lo que quiere decir, que el reconocimiento del derecho de posesión, no alude a que deba otorgarse la propiedad en la misma superficie que se poseía con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado (que podría ser mayor a las cinco mil hectáreas), sino a que se adjudicará un predio reconociendo su posesión legal previa y se titulará hasta el máximo constitucional permitido, que no podrá exceder las cinco mil hectáreas; un entendimiento contrario implicaría permitir que en virtud a una posesión legal que se tenía - superior a las cinco mil hectáreas-, se esté adjudicando y titulando en la actualidad superficies mayores a la establecida en la Norma Suprema, favoreciendo de esa manera al latifundio de manera inconstitucional”; con dicho entendimiento, de acuerdo al mandato constitucional, queda suficientemente claro que de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas, en los casos donde, producto del proceso de saneamiento, se dé una situación mixta o combinada en un determinado predio, es decir exista reconocimiento de propiedad con antecedente agrario y posesión, en cuyo caso corresponderá reconocer sólo hasta un máximo de 5000.0000 ha, siempre que se cumpla además, con la Función Económico Social, y que la posesión para ser reconocida como legal, deberá ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

FJ.III.  Análisis del caso en concreto

De acuerdo a los problemas jurídicos identificados anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados, compulsando los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II 1B, respecto al polígono N° 778, del predio denominado “TODO SANTO”; para determinar si contravienen o no la normativa agraria y la CPE; en este sentido, se tiene el siguiente análisis de acuerdo a los puntos reclamados en la demanda.

FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos de transferencia, que no acreditarían subadquirencia en la superficie que se convalida y de la posesión legal

Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que, la Resolución Suprema hoy impugnada, ha resuelto anular el Título Ejecutorial Individual N° 352820 a favor de Constanza Villavicencio Rojas, con antecedente en la Resolución Suprema N° 134854 de 06 de julio de 1966, con expediente agrario de dotación N° 12853, denominado “Todos Santos” y vía conversión reconocer el predio con el nombre de “TODO SANTO”, con la superficie de 1869.0750 ha, en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa; en este contexto, para evidenciar si existe o no una incorrecta valoración de los documentos transferencia, corresponde analizar la relación de transferencias y ventas desde la titular inicial Constanza Villavicencio Rojas hasta el último beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa; documentación que cursa en antecedentes a fs. 2 a 18, 60 a 75, 167 a 168 y de 175 a 213 de la carpeta de saneamiento, descrita en los puntos I.5.1., I.5.5. y I.5.11. de la presente Sentencia, las cuales evidencian que, por Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 03 de junio de 1989, extendido por el Juzgado de Instrucción 1° en lo Civil de Trinidad, se declaró herederos forzosos ab-intestato de los bienes y acciones al fallecimiento de Constanza Villavicencio Rojas, a sus hijas, Any, Nelly Mercedez, Dolly y Constanza Melgar Villavicencio y a sus nietos Mayra y Juan Carlos Lisboa Melgar, estos dos últimos, en representación de Mery Melgar Villavicencio de Lisboa; posteriormente, por Documento Privado de Compraventa de 11 de junio de 2003 con reconocimiento de firmas del 13 de junio de 2003, María Mayra Lisboa de Rubís de Celis (nieta de la titular inicial), como copropietaria de predio “TODOS SANTOS”, otorga en venta real y perpetua la cuota parte que le corresponde a favor de Juan Carlos Lisboa Melgar; asimismo, por minuta con valor de Documento Privado de 20 de marzo de 2004, con reconocimiento de firmas del 13 de agosto de 2011, Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo (hija de la titular inicial), alegando ser la única y legÍtima propietaria de predio “TODOS SANTOS”, otorga en venta real y enajenación perpetua a favor de Juan Carlos Lisboa Melgar; sin embargo, posteriormente por Documento Privado Aclaratorio de 16 de agosto de 2004, con reconocimiento de firmas del 13 de agosto de 2011, Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo (hija de la titular inicial), aclara que la propiedad “TODOS SANTOS”, ha sido adquirida por María Mayra Lisboa Melgar y Ana Melgar Villavicencio, así también por Juan Carlos Lisboa Melgar, mediante Declaratoria de Herederos de Constanza Villavicencio Rojas; y que la transferencia que firmó en 20 de marzo de 2004, es sobre la alícuota parte que le correspondía a su persona y la de su hermana Ana Melgar Villavicencio y no así sobre la totalidad del predio “TODOS SANTOS”; posteriormente, por minuta con valor de Documento Privado de 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento de firmas de 26 de noviembre de 2008, Juan Carlos Lisboa Melgar (nieto de la titular inicial) y Kathia Yina Villavicencio de Lisboa, quienes declaran ser propietarios de predio “TODO SANTOS” con una superficie de 5926.1517 ha, de las cuales 3115.1250 ha, cuentan con Título Ejecutorial N° 352830, emitido producto del Proceso Social Agrario N° 12853, otorgan en venta real y enajenación perpetua a favor del menor de edad Juan Carlos Nacif Lisboa, quien es representado por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio.

De lo descrito precedentemente, se puede evidenciar que, Juan Carlos Lisboa Melgar ha adquirido las cuotas partes de María Mayra Lisboa de Rubís de Celis, de Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo y de Ana Melgar Villavicencio, que sumados a sus acciones y derechos alcanzan al 60 % de acciones y derechos del predio “TODOS SANTOS”, con una superficie de 3115.1250 ha, es decir, acredita la subadquirencia de 1869.0750 ha, en razón a que el Documento Privado Aclaratorio de 16 de agosto de 2004, con reconocimiento de firmas del 13 de agosto de 2011, donde Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo (hija de la titular inicial), aclara que la transferencia que firmó en 20 de marzo de 2004, es sobre la alícuota parte que le correspondía a su persona y la de su hermana Ana Melgar Villavicencio; aspecto que, si bien la transferencia de la cuota parte de ésta última, la vendedora Nelly Melgar Villavicencio Vda. de Azebedo, no acredita tener poder suficiente para trasferir en calidad de venta definitiva; sin embargo, este documento tiene validez mientras no se declare su nulidad judicialmente; máxime, si consideramos que Ana Melgar Villavicencio, no objeta esta transferencia ni se opone al saneamiento ejecutado; en consecuencia,  los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, descritos en los puntos I.5.10. y I.5.13. de la presente Sentencia, no evidencian una mala valoración respecto a la acreditación de la subadquirencia del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa; en este entendido, no es atendible el reclamo de la parte actora.

Ahora bien, respecto al reclamo del demandante, de que la Resolución Suprema hoy impugnada, adjudicó la superficie de 3946.7858 ha, en favor del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa, con base en el Certificado de Posesión de 23 de septiembre de 2011, otorgada por la Comunidad de Santa María, que cursa a fs. 195 de la carpeta, incumpliéndose con los presupuestos de la posesión legal y que el Informe en Conclusión no hace la valoración respecto a la posesión de Juan Carlos Lisboa Melgar; sobre ello, de acuerdo con los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.3. de la presente Sentencia, sobre la posesión legal en propiedades rurales, revisada la carpeta de saneamiento, se evidencia que, no cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica, que acredite la antigüedad de la posesión de Juan Carlos Lisboa Melgar y Katia Yina Villavicencio Ibáñez de Lisboa, con relación a la superficie que excede el antecedente agrario del expediente N° 12853 (ex CNRA); asimismo, el Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.9. de la presente Sentencia, no realiza ninguna valoración respecto a la posesión de Juan Carlos Lisboa Melgar, limitándose a referir que el predio cumple la Función Económica y Social; empero, a fs. 366 de obrados, cursa original del Certificado de Posesión de 22 de septiembre de 2022, presentado por Aurora Miranda Carballo, apoderada del tercero interesado Juan Carlos Nacif Lisboa, por memorial cursante a fs. 423 a 435 de obrados, empero el mismo que no es coetáneo al proceso de saneamiento, además resulta ser ambiguo, porque no señala la superficie en posesión en la propiedad “TODO SANTO”, ni establece si se cumple la Función Económica y Social el actual propietario, por lo que, no tiene el valor legal suficiente para acreditar estos extremos; asimismo, en la carpeta de saneamiento cursa a fs. 195 el original del Certificado de Asentamiento y Posesión de 23 de septiembre de 2011, otorgada por la Comunidad de Santa María, en favor del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa, que refiere: “la existencia de la propiedad ganadera denominado “TODO SANTO”, misma que data de fecha 1965 y sobre la cual se ha ejercido posesión y trabajo de forma pacífica y continuada, cuyo propietario actual es Juan Carlos Nacif Lisboa, quien la adquiere de sus anteriores propietarios Juan Carlos Lisboa Melgar y Katia Yina Villavicencio de Lisboa.” (cita textual); misma que, resulta insuficiente puesto que no señala la superficie de la propiedad en la cual se habría ejercido posesión y trabajo en forma pacífica y continua; tampoco refiere que el actual propietario cumple la Función Económica Social (FES), aspectos importantes para el reconocimiento de una posesión legal; máxime, si consideramos el Informe Técnico TA-DTE N° 005/2023 de 13 de marzo de 2023, del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 452 a 456 de obrados, que concluye en la parte pertinente que: 3.2. Del análisis e interpretación de las imágenes satelitales Landsat 5 del año 1995, fecha anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y del año 2003 fecha próxima al relevamiento de información de campo, se identifican actividad antrópica dentro el área del antecedente agrario N° 12853.  Además, en la imagen del año 2003, también se identifica dos áreas sometidas a quema (actividad antrópica 3 y 5 de la figura 2) que se encuentran en el área excedente del predio “TODO SANTO” del proceso de saneamiento SAN-TCO MOVIMA II 1B, polígono 778”. (cita textual); es decir, la actividad antrópica identificada en el área que excede el antecedente agrario es a partir del año 2003 es decir, seis años después de la promulgación de la Ley N° 1715; asimismo, es importante considerar que la minuta con valor de Documento Privado de 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento de firmas de 26 de noviembre de 2008, donde Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio de Lisboa, transfieren en venta real y enajenación perpetua el predio “TODO SANTO”, con una superficie de 5926.1517 ha, con todas sus mejoras, usos y costumbres, a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa (menor de edad), representado por su madre, Jean Carla Lisboa Villavicencio; no comprende la transferencia de cabezas de ganado, que hace al efectivo cumplimiento de la FES del predio “TODO SANTO”; ya que si bien, el art. 309.III del D.S. N° 29215, dispone expresamente: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. "; retrotrayéndose la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante; sin embargo, se tiene que considerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: "(POSESIONES LEGALES). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos." (la negrilla es añadida); en este entendido, se evidencia que el Informe en Conclusiones no realiza una valoración respecto a la posesión legal de Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio Ibañez de Lisboa; y los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, descritos en los puntos I.5.12. y I.5.15. de la presente Sentencia, evidencian una deficiente valoración respecto a la acreditación de la posesión legal del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa; en consecuencia, se puede concluir, que el INRA ha procedido a reconocer posesión legal en favor del menor de edad Juan Carlos Nacif Lisboa, en áreas que exceden la superficie del antecedente agrario expediente N° 12853, sin tener respaldo documentado de la antigüedad de la posesión es estas áreas; asimismo, sin tener la certeza del cumplimiento de FES y peor aún, afectando derechos legalmente adquiridos o reconocidos, como son las acciones y derechos de Dolly y Constanza Melgar Villavicencio, en el predio “TODO SANTO”, los cuales fueron acreditados por el Auto de Declaratoria de Herederos de 03 de junio de 1989, extendido por el Juzgado de Instrucción 1° en lo Civil de Trinidad, que cursa de fs. 156 a 159 de la carpeta de saneamiento y que declara herederos forzosos ab-intestato de los bienes y acciones al fallecimiento de Constanza Villavicencio Rojas (titular inicial), entre otros, a Dolly y Constanza Melgar Villavicencio, aspecto que fue de conocimiento del ente administrativo; motivo por el cual, evidencia vulneración a la normativa agraria referida precedentemente, al debido proceso y al derecho a la defensa tutelados por el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado; en este entendido, sobre este punto resulta ser cierto y atendible el reclamo de la parte actora.

FJ.III.2. En cuanto a que se reconoce derecho propietario en favor de una persona sin capacidad de obrar

La parte actora refiere que, la Propiedad "TODO SANTO", ha sido transferida por los esposos Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio de Lisboa a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa (menor de edad), representado por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio, según Documento Privado suscrito el 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento de firmas el 26 de noviembre de 2008 cursante a fs. 166 a fs. 167; y que en los Informes Técnico Legal UDSA-BN N°1399/2011 de 10 de octubre e Informe Técnico-Legal UDSABN 354/2018 de 3 de julio, que sustentaron la emisión de la resolución impugnada, el INRA no habría efectuado un análisis del instrumento de translación de derecho respecto al comprador, reconociéndose la subadquirencia de Juan Carlos Nacif Lisboa, en la superficie de 1869.0745 ha y a su vez, la posesión legal por lo que se adjudicó una superficie de 4145,9334 ha, sin observar el ente administrativo que al momento de emitir los señalados Informes, el beneficiario aún era menor de edad.

En lo concerniente, revisada la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 170 a 172 y vta., cursa memorial de Adolfo Barbery Julio, en representación de Jean Carla Lisboa Villavicencio y del menor Juan Carlos Nacif Lisboa, por Testimonio de Poder Bastante y Suficiente N° 1004/2011, presentando observaciones y solicitando subsanación de errores, para lo cual acompaña documentación referida a un Documento Privado de 25 de noviembre de 2008, con reconocimiento de firmas de 26 de noviembre de 2008, por el cual Juan Carlos Lisboa Melgar y Kathia Yina Villavicencio de Lisboa, transfieren en Venta Real y Enajenación Perpetua el predio “TODO SANTO”, con una superficie de 5926.1517 ha, con todas sus mejoras, usos y costumbres, a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa (menor de edad), quien es representado por su madre Jean Carla Lisboa Villavicencio, documentación que es considerada en los Informes Técnico Legales UDSA-BN N°1399/2011 de 10 de octubre y UDSA-BN 354/2018 de 3 de julio, descritos en los puntos I.5.12. y I.5.15. de la presente Sentencia; sin embargo, como se manifestó en el punto anterior, respecto a la subadquirencia el análisis realizado por el INRA es correcto, pero no así con relación a la posesión legal, por los argumentos expuestos precedentemente en el punto FJ.III.1. de la presente Sentencia; es decir, el ente administrativo no efectuó un análisis adecuado del instrumento de translación de derecho respecto al comprador, ya que se reconoce la subadquirencia de Juan Carlos Nacif Lisboa, en la superficie de 1869.0745 ha y a su vez, se reconoce la posesión legal adjudicándole la superficie de 4145,9334 ha; y luego, mediante el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 99/2020 de 29 de junio de 2020, descrito en el punto I.5.16. de la presente Sentencia, se sugiere modificar la superficie del predio "TODO SANTO" a una superficie total de 5815.8608 ha, de los cuales 3946.7858 ha, es por reconocimiento de posesión legal, que se realizó sin contarse con un respaldo documentado de la antigüedad de la posesión en áreas que exceden el antecedente agrario del expediente N° 12853, sin tener la certeza del cumplimiento de FES y peor aún, afectando derechos legalmente adquiridos o reconocidos, que corresponden a todos los herederos de Constancia Villavicencio Rojas (titular inicial), conforme se argumentó en el punto anterior.

A todo ello, se suma el hecho que, el INRA al evidenciar que el beneficiario del predio “TODO SANTO” es un menor de edad, conforme se advierte del certificado de nacimiento y cédula de identidad cursante en actuados a fs. 173 y 189 de la carpeta de saneamiento, tenía la obligación de efectuar un discernimiento en cuanto a la designación de un tutor ad litem para Juan Carlos Nacif Lisboa, en cumplimiento del art. 5.II del Código Civil, para fines de continuar el proceso de saneamiento hasta su titulación y registro en Derechos Reales, de lo que resulta atendible y pertinente el reclamo de la parte actora respecto a este punto.

FJ.III.3. Incumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo al art. 41.4 de la Ley N° 1715

La parte actora refiere que, la Resolución Suprema impugnada, reconoce vía anulatoria de conversión y adjudicación la propiedad "TODO SANTO" con la superficie total de 5815.8608 ha, en favor de Juan Carlos Nacif Lisboa, con la clasificación de empresarial ganadera, sosteniendo que se habría acreditado el cumplimiento de Función Económica y Social (FES) del predio, según Ficha Catastral y Ficha de Verificación de FES y que el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011, no habría realizado un análisis correcto de los instrumentos directos de verificación de la FES, tal como establece el art. 167 del D.S. N° 29215 y el punto 3.3 de la Guía de Verificación de FES, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 083/2008 de 02 de abril, vigentes al momento de su valoración; toda vez que, el predio al ser clasificado como empresarial ganadera, ineludiblemente debería cumplir con los requisitos y parámetros que exige el art. 41 numeral 4 de la Ley 1715; aspecto que no ocurriría en el presente caso, porque no se evidencian en placas fotográficas, ni una sola cabeza de ganado en el predio "TODO SANTO", no se evidencia contratos de trabajo, ni planillas de salarios de los dos trabajadores permanentes que se señala en la Ficha, no existe los medios técnicos de explotación modernos, que su forma de explotación es rudimentaria tal como constaría en el Ficha Catastral, tampoco mostraría que su producción esté destinada al mercado, no se advierte saleros, no existen atajados.

Sobre este punto, revisada la carpeta de saneamiento del predio “TODO SANTO”, se evidencia que a fs. 76 a 78 y 79 a 82, cursan la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de FES, descritas en los puntos I.5.6. y I.5.7. de la presente Sentencia, registrándose un total de 2853 cabezas de ganado, con registro de marca, infraestructura ganadera como casa, cocina comedor, caballeriza, noria, corrales, bretes, personal asalariado permanente y otras mejoras; asimismo, de fs. 367 a 422 de obrados, cursa original de Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores a nombre de Luís Fernando Suárez Iriarte; copia legalizada de Testimonio de Poder Especial, Bastante y Suficiente N° 067/2018 de 13 de marzo de 2018, que otorga Jean Carla Lisboa Villavicencio y Anir Nacif Gorayeb a favor de Luís Fernando Suárez Iriarte, para que represente al hijo Juan Carlos Nacif Lisboa, para tramitar el NIT del predio rural denominado “TODO SANTO” y pueda realizar otras diligencias; copia legalizada de Comprobantes de Aporte a la Caja Nacional de Salud, copias autenticadas de planilla de sueldos de la propiedad “TODO SANTO” y original de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones de los meses de julio y agosto de 2022; así también, Informe de Peritaje del predio “TODO SANTO” de 13 de octubre de 2022, presentado por la apoderada del tercero interesado Juan Carlos Nacif Lisboa, mediante memorial cursante a fs. 423 a 435 de obrados; al respecto corresponde señalar que, si bien esta documentación no es coetánea al proceso de saneamiento, corrobora la existencia de personal asalariado en el predio “TODO SANTO”, como se señaló en la Ficha Catastral; debiendo considerarse sin embargo, que, con el cambio de beneficiario a Juan Carlos Nacif Lisboa, no se acredita cumplimiento de la FES, porque la transferencia del predio “TODO SANTO”, no comprende cabezas de ganado en cantidad similar a lo verificado en campo, aspecto determinante; siendo atendible en ese sentido el reclamo de la autoridad demandante.

FJ.III.4. Errónea interpretación y aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, reconociendo una superficie más allá del límite previsto

La autoridad demandante refiere que la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, reconocería la superficie total a favor del beneficiario del predio “TODO SANTO”, en la superficie de 5815,8608 ha, lo que considera vulneraría el art. 398 de la CPE, que refiere que la superficie máxima de la propiedad agraria en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas y que conforme con el art. 3.1 de la Ley N° 1715, la propiedad agraria privada debe cumplir con los postulados establecidos en la Norma Suprema, por consiguiente, carecerían de legalidad las resoluciones que reconozcan derechos al margen de dicha Norma Fundamental.

Al respecto, corresponde señalar que en el marco del entendimiento establecido en la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021, mencionada en el FJ.II.5. de la presente Sentencia; se desprende que corresponde aplicar el límite máximo de la propiedad agraria, establecido constitucionalmente, en 5000.0000 ha, en predios que, por efecto del saneamiento, tengan la condición mixta o combinada de ser producto del reconocimiento de derecho con antecedentes agrarios (sustanciados ante el ex CNRA o el ex INC) y por posesión, siempre que cumplan con la Función Económico Social y la misma será reconocida como legal al ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; con ello, se debe entender que, de ningún modo la propiedad agraria o rural sobrepasará el límite establecido constitucionalmente de cinco mil hectáreas.

En el caso concreto, al emitirse la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, que resolvió reconocer a favor de Juan Carlos Nacif Lisboa, la superficie de 1869.0750 ha (vía conversión del antecedente agrario N° 12853) y vía adjudicación la superficie de 3946.7858 ha, haciendo un total de 5815.8608 ha, respecto al predio denominado “TODO SANTO”, clasificado como empresarial ganadera; se evidencia que el ente ejecutor del saneamiento se ha apartado del entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0872/2018-S3 de 13 de diciembre de 2018, confirmada por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre de 2021.

En efecto, es posible concluir que con el pronunciamiento de la Resolución Suprema 26902, ahora cuestionada, la entidad administrativa demandada, ha reconocido una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, en contraposición a lo establecido por la CPE, transgrediendo el límite máximo de la propiedad agraria determinado en el art. 398 de la Norma Suprema, que expresamente dispone que, en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra prohibido y proscrito el latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país; dejando claramente establecido que las formas de latifundio lo constituyen precisamente aquellas propiedades agrarias que sobrepasan las 5000,0000 ha de superficie máxima zonificada.

El art. 398 de la CPE, vigente resulta claro y explícito en cuanto a definir los casos en los cuales debe considerarse a un predio como "latifundio", siendo precisamente uno de estos casos: "la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley" determinándose en el mismo artículo constitucional que: "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.", por consiguiente, al haberse proscrito el latifundio, conceptualizado también como el predio que sobrepase el límite máximo de la propiedad agraria, resulta meridianamente claro que al reconocer en saneamiento un derecho propietario que sobrepase las 5000.0000 ha sobre el predio “TODO SANTO” se infringió la Norma Suprema.

FJ.III.5. Del reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario

La parte actora señala que el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 985/2021 de octubre de 2021, haría un reconocimiento expreso de las observaciones de fondo que tiene el proceso de saneamiento del predio “TODO SANTO”, constituyéndose en un allanamiento pleno a los términos de esta demanda, toda vez que, realiza detalles de errores y omisiones que violentan el normal y correcto desarrollo del procedimiento de saneamiento, identificando omisiones y errores respecto al predio denominado "TODO SANTO".

En lo concerniente, de la revisión de antecedentes se evidencia que el señalado Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 985/2021 de octubre de 2021, resulta ser posterior a la Resolución Suprema N° 26902 de 21 de octubre de 2020 ahora impugnada; y si bien, el art. 267 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, permite la subsanación de errores u omisiones de forma, señalando que: “(ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO). I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico.  II. Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y será notificado de forma personal por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.”(las negrillas son añadidas); corresponde precisar que, al haberse emitido la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, el ente administrativo perdió competencia en sede administrativa, para poder subsanar errores u omisiones de fondo en el proceso de saneamiento, operándose la preclusión de las etapas o actividades cumplidas dentro del mismo; motivo por el cual, el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 985/2021 de octubre de 2021, del supuesto reconocimiento expreso de errores de fondo en el proceso de saneamiento del predio “TODO SANTO”, al respecto, el ente administrativo perdió competencia para realizar observaciones de fondo al proceso de saneamiento; no obstante de ello, los aspectos observados por el referido informe, están siendo dilucidados en el presente proceso Contencioso Administrativo, por lo que resulta irrelevante lo manifestado por la parte actora a este respecto.

FJ.III.6. Inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, modificada por D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020

La parte actora indica que, conforme al art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, vigente antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, el INRA debe necesariamente realizar el control de calidad antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose que no es facultativo sino imperativo el ejecutar este acto administrativo por parte del ente administrativo, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa procedimental, identificando observaciones de fondo y de forma que puedan ser subsanadas, facultad que no habría sido cumplida por el INRA en el proceso de saneamiento del predio “TODO SANTO”.

De lo anteriormente citado, revisada la carpeta de saneamiento, se evidencia que previo a emitirse la Resolución Suprema 26902 de 21 de octubre de 2020, el INRA Nacional emitió el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 99/2020 de 29 de junio de 2020, descrito en el punto I.5.16. de la presente Sentencia, que refiere que debido a ajuste cartográfico sugiere modificar la superficie del predio "TODO SANTO" a un total de 5815.8608 ha, actuados que evidencian que si bien se realizó un control de calidad técnico, se constata la inexistencia del control de calidad desde el ámbito jurídico, previo a emitirse la Resolución Final de Saneamiento, por lo que no se dio cabal cumplimiento a los alcances establecidos por el señalado art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, que dispone expresamente: “(CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales.

II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos.

III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia de parte, deberá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.

IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer:

a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;

b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;

c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que amerite el caso;

d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.” (las negrillas son añadidas); es decir que, no se procedió a una adecuada verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, conforme se tienen identificados en los puntos precedentes, dando lugar a que se impugne la Resolución Final de Saneamiento mediante el actual proceso contencioso administrativo.

Al respecto, corresponde precisar que el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, al momento de contestar la demanda de autos, a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 201 a 207 vta. de obrados, se allana a la demanda, puesto que pide que la misma sea declarada Probada; aspecto que hace ver la existencia de irregularidades que mediante el presnete fallo judicial son identificadas.

FJ.III.7. Falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento

Respecto a lo cuestionado por la parte demandante, el Tribunal Agroambiental, a partir del año 2019, estableció una línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual señala: "Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: ‘La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...)’, previendo también en ése sentido el art. 65- c) del D.S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico" (las negrillas son nuestras); de lo expuesto, se entiende que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema ahora impugnada; en este entendido, del análisis realizado en el punto  FJ.III.1. de la presente Sentencia, concluye en que, el Informe en Conclusiones y los Informes Técnico Legal UDSA-BN N° 1399/2011 de 10 de octubre y UDSABN N° 354/2018 de 30 de julio, descritos en los puntos I.5.9., I.5.12. y I.5.15. de la presente Sentencia, evidencian una mala valoración respecto a la acreditación de la posesión legal del beneficiario Juan Carlos Nacif Lisboa conforme al FJ.III.1; el Incumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento de la FES, conforme a lo desarrollado en el punto FJ.III.3.; y el incumplimiento de los arts. 398 y 399 respecto a la observancia del límite máximo de la propiedad agraria sólo hasta 5000.0000 ha de acuerdo al FJ.III.4.; habiéndose incurrido en errores en la tramitación del procedimiento administrativo respecto al predio “TODO SANTO”, lo que incidió en que la Resolución Final de Saneamiento reflejada en la Resolución Suprema N° 26902 de 21 de octubre de 2020, no manifieste un adecuado sustento fáctico y normativo conforme a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria vigente, reflejada en los arts. 2.III, 3.I.IV y 41.4, de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y arts. 155, 167.I, 303 y 304 del D.S. N° 29215 del D.S. N° 29215 y arts. 115.II, 119.II, 393, 398 y 399 de la CPE.

Por todo lo anteriormente expuesto, se establece que la Resolución Suprema N° 26902 de 21 de octubre de 2020, emitida como resultado del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) MOVIMA II 1B, respecto al polígono N° 778, del predio denominado “TODO SANTO”, presenta vicios de nulidad insubsanables detallados precedentemente, por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189.3) de la CPE, concordante con el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144.4 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 22 a 33 vta. y memoriales de subsanación de fs. 38 y vta., 43 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia; disponiéndose lo siguiente:

2.- ANULAR OBRADOS hasta fs. 135 inclusive (foliación inferior derecha) de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta el Informe en Conclusiones de 18 de agosto de 2011, respecto al predio denominado "TODO SANTO", ubicado en los municipios Santa Ana del Yacuma y San Ignacio, provincias Yacuma y Moxos del departamento del Beni.

3.- El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) debe realizar una nueva valoración integral, es decir, efectuar un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a lo señalado en los fundamentos jurídicos del presente fallo; dando continuidad a las demás tareas, actividades y etapas del saneamiento hasta la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento, conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.

4.- Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

No suscribe la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional el Mgdo. Dr. Rufo Vásquez Mercado, Primer Relator por ser de voto disidente.

Suscribe la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional la Mgda. de Sala Segunda, Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada para conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y archívese. –

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                MAGISTRADO SALA PRIMERA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA