AID-S2-0027-2023

Fecha de resolución: 27-06-2023
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Revisado el memorial de incidente de recusación interpuesto por Mario Choque Ortiz representante de la Comunidad “Nueva Esperanza” contra la Juez Agroambiental de Monteagudo del legajo de recusación, dentro del proceso de “Desocupación de la pequeña propiedad denominada TAYARENDA”, seguido por Carlos Andrés Cabezas Davalos y Adrian Serafin Arata Forest, en representación legal del Banco Nacional de Bolivia contra Mario Choque Ortíz representante de la Comunidad “Nueva Esperanza”; el Auto N° 151/2023 de 7 de junio de 2023 y el Informe Explicativo de recusación por los cuales la Autoridad judicial de instancia, no se allana a la recusación interpuesta, del legajo de recusación, Mario Choque Ortíz interpone reposición e incidente de recusación en contra de la Juez Agroambiental de Monteagudo, señalando textualmente lo siguiente: “Por otro, lado siendo que en reiteradas veces su probidad me pidió que arregle con la parte actora, pagando el precio del terreno y siendo que es a toda luz evidente la parcialización con la parte demandante por la amistad que mantiene con el apoderado de la parte actora, presento recusación en contra de su autoridad, en el marco de las causales establecidas en los numerales 3 y 8 del Art. 347 del Código Adjetivo Civil, con la finalidad de que el presente caso sea conocido y resuelto por una autoridad judicial imparcial que garantice el debido proceso

En el caso concreto, se advierte que la recusación formulada en el memorial cursante de fs. 7 a 9 vta. del legajo, no se acompaña ni se acredita con ninguna prueba, que no acredita las causales acusadas, no obstante a fin de garantizar el debido proceso, es necesario compulsar la documentación cursante en el legajo de recusación, entre éstos, el Auto N°151/2023 de 7 de junio de 2013 y el Informe Explicativo emitidos por la Juez recusada; en ese sentido, se tiene:

II.2.1.- Respecto a la causal de nulidad prevista en el art. 347 num. 3) de la Ley N° 439, el incidentista, de manera resumida, refiere que la autoridad judicial de instancia en reiteradas oportunidades habría solicitado al demandante arregle el problema con la parte actora pagando el precio del terreno, aspecto que considera una parcialización con la parte demandante, sin explicar y/o demostrar con prueba idónea y pertinente la amistad íntima que se manifieste con el apoderado de la parte demandante, siendo la recusación una mera denuncia subjetiva carente de fundamento y de prueba que acreditare la concurrente de la causal de recusación prevista en el art. 347 numeral 3 de la Ley N° 439, según se tiene explicado en el punto II.1.1 de la presente resolución, más cuando de la revisión de todo el legajo, no se evidencia ni circunstancialmente algún indicio que por sí solo demuestre el cumplimiento o configuración de la causal invocada por el incidentista.

II.2.2.- En relación a la segunda causal que sustenta el incidente de recusación, referida a que la autoridad judicial de instancia, hubiera manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, el incidentista no explica y tampoco acredita con prueba alguna, cuál o cuáles serían los actuados procesales que darían cuenta o pondrían de manifiesto la opinión anticipada de la Autoridad judicial de instancia, más cuando de la revisión del legajo de recusación, así como del Acta de Audiencia Pública cursante a fs. 2 y vta. del legajo, llevada a cabo a horas 11:00 am de 8 de noviembre de 2022, correspondiente a la audiencia principal señalada dentro del Proceso Oral Agrario de: “Desocupación de la pequeña propiedad denominada TAYARENDA” instaurada por Humberto Añez Saavedra contra Celso Añez Saavedra, respecto del desarrollo de la audiencia principal conforme el art. 83 de la Ley N° 1715, llevada adelante hasta la cuarta actividad, consistente en la conciliación, misma que fue suspendida a pedido de partes; de la lectura integral del mismo no se evidencia comentario alguno u opinión de parte de la autoridad judicial dentro de la demanda principal, por lo que no es posible advertir ningún pronunciamiento que ponga en duda la imparcialidad de la autoridad judicial a momento de sustanciar la referida audiencia, consiguientemente no se tiene justificada la causal de recusación conforme el alcance y entendimiento referido en el punto II.1.2 de la presente resolución.

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 144-I- 7 de la Ley N° 025 y arts. 353 - IV de la Ley N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Mario Choque Ortiz contra la Juez Agroambiental de Monteagudo, debiendo continuar esta autoridad con la tramitación y sustanciación del proceso sometido a su conocimiento, conforme a procedimiento, en sentido de que; Por lo expresado y explicado, se concluye que la parte incidentista no logró demostrar y menos acreditar alguna relación de amistad entre la parte demandante o sus abogados y la Juez Agroambiental de Monteagudo, como tampoco logró demostrar la existencia de manifestación de opinión sobre la pretensión litigada o que existiera alguna manifestación sobre la forma de resolver en el proceso de manera antelada.

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

Corresponde el rechazo de la recusación, cuando el recusante no prueba las causales denunciadas respecto de la actuación de la autoridad judicial de instancia quien se observa se se centró en realizar las tareas propias de la administración de justicia a momento de resolver los procesos en su conocimiento, conforme a los deberes y responsabilidades de los Jueces ( Art. 24 de Código Procesal Civil).  (AID-S2-0033-2018)



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