AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 027/2023

Expediente: Nº 5173/REC/2023

Proceso: Recusación.

Recusante:  Mario Choque Ortiz representante legal de la Comunidad “Nueva Esperanza”

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Monteagudo

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Monteagudo. 

Fecha : Sucre, 27 de junio de 2023

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Revisado el memorial de incidente de recusación interpuesto por Mario Choque Ortiz representante de la Comunidad “Nueva Esperanza” contra la Juez Agroambiental de Monteagudo, cursante de fs. 7 a 9 vta. del legajo de recusación, dentro del proceso de “Desocupación de la pequeña propiedad denominada TAYARENDA”, seguido por Carlos Andrés Cabezas Davalos y Adrian Serafin Arata Forest, en representación legal del Banco Nacional de Bolivia contra Mario Choque Ortíz representante de la Comunidad “Nueva Esperanza”; el Auto N° 151/2023 de 7 de junio de 2023 cursante de fs. 12 a 15 vta. y el Informe Explicativo de recusación cursante de fs. 16 a 18 por los cuales la Autoridad judicial de instancia, no se allana a la recusación interpuesta, demás antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Argumentos del recurso de recusación

Dentro del proceso de “Desocupación de la pequeña propiedad denominada TAYARENDA”, seguido a instancia de Carlos Andrés Cabezas Davalos y Adrian Serafin Arata Forest, en representación legal del Banco Nacional De Bolivia S.A. contra Mario Choque Ortíz representante legal de la Comunidad “Nueva Esperanza”, a través del memorial cursante de fs. 7 a 9 vta. del legajo de recusación, Mario Choque Ortíz interpone reposición e incidente de recusación en contra de la Juez Agroambiental de Monteagudo, señalando textualmente lo siguiente: “Por otro, lado siendo que en reiteradas veces su probidad me pidió que arregle con la parte actora, pagando el precio del terreno y siendo que es a toda luz evidente la parcialización con la parte demandante por la amistad que mantiene con el apoderado de la parte actora, presento recusación en contra de su autoridad, en el marco de las causales establecidas en los numerales 3 y 8 del Art. 347 del Código Adjetivo Civil, con la finalidad de que el presente caso sea conocido y resuelto por una autoridad judicial imparcial que garantice el debido proceso

I.2. Fundamentos e informe del Juez Agroambiental recusado

Por Auto N° 151/2023 de 7 de junio de 2023, cursante de fs. 12 a 15 vta. del legajo de recusación, la Juez Agroambiental de Monteagudo decide no allanarse a la recusación interpuesta por Mario Choque Ortíz representante legal de la Comunidad “Nueva Esperanza”, sustentando su decisión en el hecho de que la parte demandada, hoy recusante, no sustenta ni demuestra lo denunciado, a tal fin e invocando los principios de imparcialidad previsto en el art. 3 num. 3) de la Ley N° 025, refiere que no se tiene acreditado que habría incurrido en las causales previstas en el art. 347 nums. 3) y 8) de la Ley N° 439 relativas a: “La amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por trato y familiaridad constantes” y “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él”, siendo que conforme a la normativa procesal aplicable supletoriamente (art. 343 y siguientes de la Ley N° 439) en aplicación del art. 78 de la Ley N° 1715, a la jurisdicción agroambiental, la misma no fue cumplida, en ese sentido, invoca jurisprudencia agroambiental que orienta y explica respecto a elementos esenciales que deben demostrarse y acreditarse a los fines de la procedencia de la recusación por las causales ahora denunciadas, citando y transcribiendo parcialmente el razonamiento jurídico contenido en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 2/2020 de 11 de marzo, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 26/2012 de 29 de agosto, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 38/2013, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 056/2022 de 13 de septiembre, señala textualmente: “Que, en el caso concreto es necesario precisar que analizado, el memorial de recusación, se tiene que el incidentista, simplemente refiere que en reiteradas veces la suscrita Juez Agroambiental pidió dice que arregle con la parte actora, pagando el precio del terreno y siendo que es a toda luz evidente la parcialización con la parte demandante por la amistad que supuestamente se mantiene con el apoderado de la parte actora, SIN EXPLICAR Y/O DEMOSTRAR con prueba alguna la supuesta amistad intima de la suscrita autoridad judicial con alguna de las partes, o sus abogados que se manifestare por trato y familiaridad constantes, razón suficiente que acredita la falta de fundabilidad y probanza de lo acusado por la parte incidentista de recusación, no siendo evidente todo lo señalado por el recusante. Con relación a la segunda causal de recusación, referida a que la suscrita autoridad judicial, hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él; sobre el particular cabe mencionar en igual calidad que el incidentista no sustenta ni respalda con prueba alguna cómo la suscrita hubiera incurrido en la causal de recusación antes descrita; toda vez que no fundamenta, menos demuestra en que litigo anterior, se hubiese vertido criterio sobre la justicia en injusticia respecto de la demanda de "Desocupación de Pequeña Propiedad Agraria", y que el mismo conste en actuado procesal; siendo además necesario precisar en rigor de verdad que fue precisamente la parte accionada quien en reiteradas oportunidades manifestó textualmente que se encuentran sosteniendo conversaciones y entrevistas con la parte actora para ver la posibilidad de adquirir el predio rustico objeto de la presente demanda conforme se puede advertir a través de los memoriales y oficios que cursan en obrados a fs. 102, 130, 131 y 134, no siendo evidente que mi persona hubiese manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él. A más de que el ahora recusante tenía la facultad de interponer la recusación que nos ocupa en su PRIMERA ACTUACION que realizó en el proceso, situación que no lo hizo, por no ser cierto y evidente que la suscrita se encuentre dentro de las causales de recusación que alega el incidentista, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

Que, por lo antes expresado y del análisis riguroso de las causales alegadas por el incidentita a efectos de que se declare con lugar a sus pretensiones a arriba a la firme convicción de que las mismas en modo alguno se encuadran en las causales de RECUSACION previstas por los numerales 3 y 8 del Art. 347 de la Ley N° 439, criterio que también es reiterado en la jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, como la que consta en el AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2 N° 056/2022 de 13 de Septiembre, entre otros, habiendo establecido que: "No obstante el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la "amistad intima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el Art. 347.3) de la Ley No 439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante para su respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación..." y lo propio con relación a la segunda causal del recusación alegada por el incidentista al no sustentar ni respaldar cómo la autoridad hubiera incurrido en la causal de recusación antes descrita; por lo que corresponde resolver en ese sentido”.

Fundamentos jurídicos que son expuestos en el Informe Explicativo cursante de fs. 16 a 18 del legajo de recusación, reiterando el hecho de que la parte recusante no explicó y menos demostró con prueba alguna las causales previstas en el art. 347 nums. 3) y 8) de la Ley N° 439, siendo que tampoco se interpuso la recusación en la primera actuación que realizó en el proceso.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente incidente de recusación presentado, se resolverá si la Juez Agroambiental de Monteagudo se encuentra dentro de las causales de recusación contenidas en el art. 27 numerales 3 y 8 de la Ley No 025, concordantes con las contenidas en el art. 347 numerales 3 y 8 de la Ley N° 439, mismas que podrían comprometer su imparcialidad para continuar con la tramitación de la demanda de “Desocupación de la pequeña propiedad agraria”, sobre la base a la siguiente argumentación jurídica:

II.1. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre las causales de excusa y recusación contenida en el art. 347 numerales 3 y 8 de la Ley No 025.

II.1.1.- En relación a la causal contenida en el art. 347 num. 3) de la Ley N° 439, que es concordante con la previsión del art. 27 num. 3) de la Ley N° 025, la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal, en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 2/2020 de 11 de marzo, entre otros, ha establecido: “El art. 27.3) de la Ley No. 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Tener amistad íntima , enemistad u odio con alguna de las partes , que se manifestaren por hechos notorios y recientes". Por su parte, el art. 347.3) de la Ley No 439, establece que son causales de recusación: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", añadiendo, esta última norma, como causal de recusación a la amistad íntima de la autoridad jurisdiccional con los "abogados"; antinomia que se resuelve aplicando el criterio cronológico (ley posterior deroga a la anterior), siendo aplicable el art. 347.3) de la Ley No 439, por ser posterior a lo regulado en el art. 27.3) de la Ley 025 y ser una norma aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la LEY N°1715. Además, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, tiene consistencia con el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 260/2014, de 3 de octubre (…). Ahora bien, las causales de recusación, como la prevista en el art. 347.3) de la Ley No 439, al margen de ser descritas, deben ser demostradas por el recusante, adjuntando prueba pertinente, conforme dispone el art. 353.I de la Ley No 439, que establece: "La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse " (sic); a efectos a que no se reduzca su invocación, a "un estado de suceptibilidad", conforme lo entendió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 26/2012 de 29 de agosto, que precisó que: "...lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado" (sic). En ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 38/2013, señaló que: "... la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas". (sic). Es decir, no obstante el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la "amistad íntima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante para su respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación (…)”.

II.1.2.- Por otra parte, la jurisprudencia agroambiental contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP No 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, en su elemento constitutivo juez imparcial, vinculado a la causal de excusa contenida en el art. 27.8 de la Ley No 025 señaló: “La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE.

Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. En el ámbito del sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto". Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. En ese orden, el art. 27.8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios ". Por su parte el art. 347.8) de la Ley N° 439, establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él" (…)”.

II.2. El caso en examen

En el caso concreto, se advierte que la recusación formulada en el memorial cursante de fs. 7 a 9 vta. del legajo, no se acompaña ni se acredita con ninguna prueba, que no acredita las causales acusadas, no obstante a fin de garantizar el debido proceso, es necesario compulsar la documentación cursante en el legajo de recusación, entre éstos, el Auto N°151/2023 de 7 de junio de 2013 y el Informe Explicativo emitidos por la Juez recusada; en ese sentido, se tiene:

II.2.1.- Respecto a la causal de nulidad prevista en el art. 347 num. 3) de la Ley N° 439, el incidentista, de manera resumida, refiere que la autoridad judicial de instancia en reiteradas oportunidades habría solicitado al demandante arregle el problema con la parte actora pagando el precio del terreno, aspecto que considera una parcialización con la parte demandante, sin explicar y/o demostrar con prueba idónea y pertinente la amistad íntima que se manifieste con el apoderado de la parte demandante, siendo la recusación una mera denuncia subjetiva carente de fundamento y de prueba que acreditare la concurrente de la causal de recusación prevista en el art. 347 numeral 3 de la Ley N° 439, según se tiene explicado en el punto II.1.1 de la presente resolución, más cuando de la revisión de todo el legajo, no se evidencia ni circunstancialmente algún indicio que por sí solo demuestre el cumplimiento o configuración de la causal invocada por el incidentista.

II.2.2.- En relación a la segunda causal que sustenta el incidente de recusación, referida a que la autoridad judicial de instancia, hubiera manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, el incidentista no explica y tampoco acredita con prueba alguna, cuál o cuáles serían los actuados procesales que darían cuenta o pondrían de manifiesto la opinión anticipada de la Autoridad judicial de instancia, más cuando de la revisión del legajo de recusación, así como del Acta de Audiencia Pública cursante a fs. 2 y vta. del legajo, llevada a cabo a horas 11:00 am de 8 de noviembre de 2022, correspondiente a la audiencia principal señalada dentro del Proceso Oral Agrario de: “Desocupación de la pequeña propiedad denominada TAYARENDA” instaurada por Humberto Añez Saavedra contra Celso Añez Saavedra, respecto del desarrollo de la audiencia principal conforme el art. 83 de la Ley N° 1715, llevada adelante hasta la cuarta actividad, consistente en la conciliación, misma que fue suspendida a pedido de partes; de la lectura integral del mismo no se evidencia comentario alguno u opinión de parte de la autoridad judicial dentro de la demanda principal, por lo que no es posible advertir ningún pronunciamiento que ponga en duda la imparcialidad de la autoridad judicial a momento de sustanciar la referida audiencia, consiguientemente no se tiene justificada la causal de recusación conforme el alcance y entendimiento referido en el punto II.1.2 de la presente resolución.

Por lo expresado y explicado, se concluye que la parte incidentista no logró demostrar y menos acreditar alguna relación de amistad entre la parte demandante o sus abogados y la Juez Agroambiental de Monteagudo, como tampoco logró demostrar la existencia de manifestación de opinión sobre la pretensión litigada o que existiera alguna manifestación sobre la forma de resolver en el proceso de manera antelada.

Consiguientemente, corresponde desestimar las causales de recusación interpuestas, en mérito a lo previsto en los arts. 347 numerales 3 y 8 de la Ley N° 439, toda vez que las mismas no fueron demostradas, careciendo de consistencia y de veracidad la recusación formulada; por lo mismo, no se lesionó el derecho al debido proceso en su componente juez imparcial.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 144-I- 7 de la Ley N° 025 y arts. 353 - IV de la Ley N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Mario Choque Ortiz contra la Juez Agroambiental de Monteagudo, debiendo continuar esta autoridad con la tramitación y sustanciación del proceso sometido a su conocimiento, conforme a procedimiento.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. –

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA