Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato, la parte demandante (ahora recurrente) Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 04/2018 de 1 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, con base en los siguientes argumentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1) Indica que la autoridad judicial ha violado el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y congruencia cuya garantía se encuentra plasmada en el art. 115-II de la C.P.E., así como en el art. 4 de la L. N° 439, infracciones que se sancionan con la nulidad de la Sentencia.
2) Que, debió integrar a la litis a Alberto Rueda Urzagasti y Duada Ylenia Rueda Urzagasti como vendedores, más aun cuando se acusa la nulidad de transferencia realizada por la causante María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagasti en favor del demandante y al no haberlo hecho vulneró el art. 48 del Código Procesal Civil.
3) Señala que ante la incomparecencia de 5 de los 6 demandados, la autoridada judicial suspendió la audiencia sin justificación, vulnerando el art. 82-II de la L. N° 1715 y 365-II de la L. N° 439 que señala que solo podrá postergarse por una sola vez por fuerza mayor.
4) Vulneración del art. 5 de la L. N° 439 y art. 83-3) de la L. N° 1715, al haber dispuesto un cuarto intermedio de 15 minutos para resolver la excepción, ademas de no haber realizado la actividad relativa al saneamiento del proceso.
5) Que se habria señalado audicencia para la lectura de la sentencia, estando pendiente la prueba presentada y adjuntada al proceso por los demandados reconvencionistas, sin correr en traslado a la parte contraria, vulnerando el art. 76 de la L. N° 1715 referidos a los principios de contradicción, igualdad y bilateralidad.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1) La emisión de la Sentencia no se ajusta al art. 213 de la L. N° 439, al no contemplar el análisis y evaluación fundamentada de la prueba documental, así como la debida fundamentación y motivación que determinan que la misma sea eficaz o ineficaz, incurriendo en violación de los arts. 1286 del Cód. Civ.; 145-II, 149-I, 213, 271-III de la L. N° 439.
2) Que el Juez señala causal que no ha sido invocada por la parte reconvencionista en su demanda reconvencional, en el entendido de que los puntos de hecho a probar son desglosados de la demanda principal y reconvencional, dando como probado el error esencial sobre la naturaleza u objeto del contrato.
Pide, se anule obrados o se case la sentencia, declarando probada la demanda principal.
La parte demandada responde al recurso manifestando: Que, no reúne los requisitos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil. y en ningún momento se ha vulnerado el art. 115-II de la C.P.E. al contar con abogado y haber intervenido de forma personal en el proceso; que la Sentencia recurrida fue elaborada cumpliendo con todos los requisitos legales establecido; que si bien el Código establece la estructura de la sentencia pero no la forma en que debe ser redactada; que lo manifestado por no haberse convocado a Alberto Rueda Urzagasti y Duada Ylenia Rueda Urzagasti como terceros interesados, desconocen el procedimiento para dicha intervención previsto en el art. 52 del Código Procesal Civil, ya que nunca se apersonaron al proceso, por lo que no tienen dichas personas derecho positivo y existencia cierta; que el Juez no suspendió la audiencia a libre arbitrio, sino que consultó a las partes sin ser objetado.
Manifiesta que ninguna de las partes planteó incidente de nulidad en el desarrollo de la audiencia llevándose a cabo dicha actividad conforme señala el art. 83-3) de la L. N° 1715.
Solicita se declare improcedente o infundado el recurso.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público.
"(...)La postergación de audiencia por razones de fuerza mayor, como viene a ser la inconcurrencia de las partes, es atribución privativa del Juzgador atendiendo a las circunstancias del caso en particular, no previendo la norma que dicha decisión se realice "una sola vez" como afirma el recurrente, no existiendo vulneración del art. 82-II de la L. N° 1715 y del art. 365-II de la L. N° 439 como indica el recurrente."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta fs. 375 respecto del proceso en el que se emitió la Sentencia N° 04/2018 de 1 de febrero de 2018, pronunciada dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, emitir nueva sentencia con base en los siguientes argumentos:
1) La Sentencia emitida, incumple lo previsto por los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación en razón de no contener la parte motivada con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, puesto que no realiza ningún análisis ni evaluación fundamentada de la prueba ofrecida por las partes, impidiendo conocer a ciencia cierta el razonamiento motivado del por qué considera o no las pruebas, el valor otorgado a éstas, siendo un derecho de las partes conocer con excatitud ésto, lo contrario implica la vulneración al debido proceso e invalida la sentencia recurrida, incumpliendose además el art. 213-II-3. del Código Procesal Civil y los principios que rigen la emisión de las Sentencias.
2) Alberto Rueda Urzagasti y Duada Ylenia Rueda Urzagasti no intervinieron en el documento de venta; por ende, no se afectan sus derechos ameritando su intervención en el caso de autos como terceros interesados, así como tampoco se vulnera el debido proceso por la declaración de cuarto intermedio en la resolución de las excepciones.
3) La postergación de audiencia por razones de fuerza mayor, como viene a ser la inconcurrencia de las partes, es atribución privativa del Juzgador atendiendo a las circunstancias del caso en particular, no previendo la norma que dicha decisión se realice "una sola vez" como afirma el recurrente, no existiendo vulneración del art. 82-II de la L. N° 1715 y del art. 365-II de la L. N° 439 como indica el recurrente.
La postergación de audiencia por razones de fuerza mayor, como viene a ser la inconcurrencia de las partes, es atribución privativa del Juzgador atendiendo a las circunstancias del caso en particular, no previendo la norma que dicha decisión se realice "una sola vez" .
Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato, la parte demandante (ahora recurrente) Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 04/2018 de 1 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, con base en los siguientes argumentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1) Indica que la autoridad judicial ha violado el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y congruencia cuya garantía se encuentra plasmada en el art. 115-II de la C.P.E., así como en el art. 4 de la L. N° 439, infracciones que se sancionan con la nulidad de la Sentencia.
2) Que, debió integrar a la litis a Alberto Rueda Urzagasti y Duada Ylenia Rueda Urzagasti como vendedores, más aun cuando se acusa la nulidad de transferencia realizada por la causante María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagasti en favor del demandante y al no haberlo hecho vulneró el art. 48 del Código Procesal Civil.
3) Señala que ante la incomparecencia de 5 de los 6 demandados, la autoridada judicial suspendió la audiencia sin justificación, vulnerando el art. 82-II de la L. N° 1715 y 365-II de la L. N° 439 que señala que solo podrá postergarse por una sola vez por fuerza mayor.
4) Vulneración del art. 5 de la L. N° 439 y art. 83-3) de la L. N° 1715, al haber dispuesto un cuarto intermedio de 15 minutos para resolver la excepción, ademas de no haber realizado la actividad relativa al saneamiento del proceso.
5) Que se habria señalado audicencia para la lectura de la sentencia, estando pendiente la prueba presentada y adjuntada al proceso por los demandados reconvencionistas, sin correr en traslado a la parte contraria, vulnerando el art. 76 de la L. N° 1715 referidos a los principios de contradicción, igualdad y bilateralidad.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1) La emisión de la Sentencia no se ajusta al art. 213 de la L. N° 439, al no contemplar el análisis y evaluación fundamentada de la prueba documental, así como la debida fundamentación y motivación que determinan que la misma sea eficaz o ineficaz, incurriendo en violación de los arts. 1286 del Cód. Civ.; 145-II, 149-I, 213, 271-III de la L. N° 439.
2) Que el Juez señala causal que no ha sido invocada por la parte reconvencionista en su demanda reconvencional, en el entendido de que los puntos de hecho a probar son desglosados de la demanda principal y reconvencional, dando como probado el error esencial sobre la naturaleza u objeto del contrato.
Pide, se anule obrados o se case la sentencia, declarando probada la demanda principal.
La parte demandada responde al recurso manifestando: Que, no reúne los requisitos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil. y en ningún momento se ha vulnerado el art. 115-II de la C.P.E. al contar con abogado y haber intervenido de forma personal en el proceso; que la Sentencia recurrida fue elaborada cumpliendo con todos los requisitos legales establecido; que si bien el Código establece la estructura de la sentencia pero no la forma en que debe ser redactada; que lo manifestado por no haberse convocado a Alberto Rueda Urzagasti y Duada Ylenia Rueda Urzagasti como terceros interesados, desconocen el procedimiento para dicha intervención previsto en el art. 52 del Código Procesal Civil, ya que nunca se apersonaron al proceso, por lo que no tienen dichas personas derecho positivo y existencia cierta; que el Juez no suspendió la audiencia a libre arbitrio, sino que consultó a las partes sin ser objetado.
Manifiesta que ninguna de las partes planteó incidente de nulidad en el desarrollo de la audiencia llevándose a cabo dicha actividad conforme señala el art. 83-3) de la L. N° 1715.
Solicita se declare improcedente o infundado el recurso.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público.
"(...) incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, en la referida Sentencia impugnada en recurso de casación; al advertir que el Juez de instancia, no realiza ningún análisis y menos evaluación fundamentada de la prueba ofrecida por ambas partes, ni siquiera las cita, a excepción de la prueba cursante de fs. 4 a 5 de obrados, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a las pruebas ofrecidas por ambas partes, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular, o en su caso, los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia, o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 (...)".
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta fs. 375 respecto del proceso en el que se emitió la Sentencia N° 04/2018 de 1 de febrero de 2018, pronunciada dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, emitir nueva sentencia con base en los siguientes argumentos:
1) La Sentencia emitida, incumple lo previsto por los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación en razón de no contener la parte motivada con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, puesto que no realiza ningún análisis ni evaluación fundamentada de la prueba ofrecida por las partes, impidiendo conocer a ciencia cierta el razonamiento motivado del por qué considera o no las pruebas, el valor otorgado a éstas, siendo un derecho de las partes conocer con excatitud ésto, lo contrario implica la vulneración al debido proceso e invalida la sentencia recurrida, incumpliendose además el art. 213-II-3. del Código Procesal Civil y los principios que rigen la emisión de las Sentencias.
2) Alberto Rueda Urzagasti y Duada Ylenia Rueda Urzagasti no intervinieron en el documento de venta; por ende, no se afectan sus derechos ameritando su intervención en el caso de autos como terceros interesados, así como tampoco se vulnera el debido proceso por la declaración de cuarto intermedio en la resolución de las excepciones.
3) La postergación de audiencia por razones de fuerza mayor, como viene a ser la inconcurrencia de las partes, es atribución privativa del Juzgador atendiendo a las circunstancias del caso en particular, no previendo la norma que dicha decisión se realice "una sola vez" como afirma el recurrente, no existiendo vulneración del art. 82-II de la L. N° 1715 y del art. 365-II de la L. N° 439 como indica el recurrente.
Constituye un derecho de las partes el saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; por lo que dicha labor jurisdiccional imprescindible, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439. Lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad.
Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".
Sentencia Constitucional 0436/2010-R de 28 de junio: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".
Sentencia Constitucional 0759/2010-R de 2 de agosto: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
DEBIDO PROCESO
Constituye un derecho de las partes el saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; por lo que dicha labor jurisdiccional imprescindible, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439. Lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La postergación de audiencia por razones de fuerza mayor, como viene a ser la inconcurrencia de las partes, es atribución privativa del Juzgador atendiendo a las circunstancias del caso en particular, no previendo la norma que dicha decisión se realice "una sola vez" .
POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Constituye un derecho de las partes el saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; por lo que dicha labor jurisdiccional imprescindible, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439. Lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad.