AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 41/2018
Expediente: Nº 3094-RCN-2018
Proceso: Cumplimiento de Contrato | |
Demandante: Germán Durán Cuellar | |
Demandados: José Urzagasti Aguilera, María José Urgazasti Castellanos, Lindaura Urzagasti Aguilera, Eduardo Urzagasti Aguilera, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada y Maria Urzagasti Aguilera | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Yacuiba | |
Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2018 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 386 a 392 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2018 de 1 de febrero de 2018 cursante de fs. 375 a 384, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Germán Durán Cuellar, contra José Urzagasti Aguilera, María José Urgazasti Castellanos, Lindaura Urzagasti Aguilera Eduardo Urzagasti Aguilera, Nilda Marina Urzagasti Aguilera de Rada y Maria Urzagasti, respuesta de fs. 397 a 401, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el actor Germán Durán Cuellar, por memorial de fs. 386 a 392 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando, los siguientes hechos de relevancia jurídica:
I.- Recurso de casación en la forma
I.1. Arguye que el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, señala que las sentencias deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y resolutiva, debiendo contener exposición sumaria del hecho o del derecho, análisis y evaluación fundamentada de la prueba con cita de las leyes en que se funda, donde el Juez efectúa análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable para que la decisión esté debidamente motivada y fundamentada; por ello, indica el recurrente, el Juez de la causa ha violado el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y congruencia cuya garantía se encuentra plasmado en el art. 115-II de la C.P.E., así como en el art. 4 de la L. N° 439, infracciones que se sanciona con la nulidad de la sentencia al restringir las garantías constitucionales de la legítima defensa y el debido proceso.
I.2. Menciona, citando Sentencia Constitucional respecto de la integración a la litis de terceros interesados, que el Juez de la causa luego de revisar antecedentes y conforme lo expresa en la relación de hechos de la sentencia recurrida, tiene el deber de dar participación a todos quienes deberían estar en el proceso, debiendo haber integrado a la litis a Alberto Rueda Urzagasti y Duada Ylenia Rueda Urzagasti como vendedores, más aun cuando se acusa la nulidad de transferencia realizada por la causante María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagasti a favor del demandante y al no haberlo hecho vulneró el art. 48 del Código Procesal Civil; 115 Constitucional, concordante con el art. 76 de la L. N° 1715.
I.3. Señala que en la primera audiencia ante la incomparecencia de 5 de los 6 demandados, el Juez de la causa suspende la audiencia sin justificación, vulnerando el art. 82-II de la L. N° 1715 y 365-II de la L. N° 439 que señala que solo podrá postergarse por una sola vez por fuerza mayor.
I.4. Arguye que en la audiencia principal, el Juez de instancia decreta cuarto intermedio de 15 minutos para resolver la excepción de prescripción, cuando aquellas deben ser resueltas de manera inmediata, infringiendo el art. 5 de la L. N° 439 y art. 83-3) de la L. N° 1715, y de otro lado, no se desarrolla la tercera actividad relativa al saneamiento del proceso respecto de las nulidades que se pudieran haber advertido de oficio o por las partes, infracción que no ha respetado los derechos procesales de los sujetos procesales al obviarse actos de procedimiento que conforme al art. 5 del Cód. Pdto. Civ. es de orden público y de obligado acatamiento por la autoridad judicial como por las partes.
I.5. Menciona que el juez de instancia señala audiencia de lectura de sentencia para el 1 de febrero de 2018, cuando se encontraba pendiente la prueba requerida a fs. 310 que fue presentada y adjuntada al proceso por los demandados reconvencionistas el mismo día de la audiencia señalada, sin correr en traslado a la parte contraria, vulnerando el art. 76 de la L. N° 1715 referidos a los principios de contradicción, igualdad y bilateralidad; además, indica el recurrente, la parte resolutiva se funda en la Ley contra el Avasallamiento al citar el art. 5, inciso 13 de la L. N° 477, que da lugar a equivocaciones que afectan al debido proceso.
II.- Recurso de casación en el fondo
II.1. Menciona que la emisión de la sentencia no se ajusta al art. 213 de la L. N° 439, al no contemplar el análisis y evaluación fundamentada de la prueba documental que consta a fs. 1 a 5, 34 a 35, 38, 39, 40 a 42, 103 a 107, 361 a 370, así como la debida fundamentación y motivación que determinan que la misma sea eficaz o ineficaz, limitándose el Juez de la causa a resolver los puntos de hecho a probar y no efectuó análisis y evaluación de cada una de ellas omitiendo la apreciación probatoria que por su importancia debe ser clara, precisa y relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; que si bien el art. 145.II del Código Procesal Civil, faculta a la autoridad a valorar prueba con la sana crítica, sin embargo la misma norma establece que cuando la ley disponga una regla determinada debe aplicarse o valorarse en dicha forma; advirtiéndose además, indica el recurrente, que la sentencia incumple la labor de relacionar el hecho con el tipo jurídico, es decir, la subsunción, dando por acreditado los puntos de hecho fijados para los demandados reconvencionistas incurriendo en violación de los arts. 1286 del Cód. Civ.; 145-II, 149-I, 213, 271-III de la L. N° 439. Del mismo modo, arguye que el Juez de la causa incurre en error de derecho al no hacer mención en la sentencia a la prueba de testigos de descargo, ni tampoco análisis de dicha prueba, no habiendo emitido pronunciamiento alguno para desestimar o no, cual el efecto que dicha prueba tuvo o dejo de tener con relación a los hechos alegados, al no efectuar conforme lo ordenan los arts. 1330 del Cód. Civ. y arts. 186, 213-3) de la L. N° 439, lo que deviene en la infracción de dichas disposiciones legales al existir un silencio en la valoración probatoria.
II.2. Indica que el Juez de la causa en la sentencia recurrida señala causal que no ha sido invocada por la parte reconvencionista en su demanda reconvencional, en el entendido de que los puntos de hecho a probar son desglosados de la demanda principal y reconvencional, dando como probado el error esencial sobre la naturaleza u objeto del contrato; además, señala el recurrente, la causal incursa en el art. 549-4) del Cód. Civ., en la cual basa su fallo el Juez de instancia, no es aplicable al caso por ser norma distinta para la resolución, errando en la elección de la norma, ignorando o soslayando la norma pertinente.
Con tal argumentación, solicita se ANULE obrados o se CASE la sentencia declarando probada la demanda principal de cumplimiento de contrato.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandada, por memorial de fs. 397 a 401 de obrados, responde mencionando que el recurso no reúne los requisitos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil. Agregan que revisado el expediente, en ningún momento se ha vulnerado el art. 115-II de la C.P.E. al contar con abogado y haber intervenido de forma personal en el proceso; de otro lado, señalan los demandados, la Sentencia recurrida fue elaborada cumpliendo con todos los requisitos legales establecidos, que si bien el Código establece la estructura de la sentencia, pero no la forma en que debe ser redactada, ya que no existe un formulismo propio encontrándose el Juez en libertad en los pasos de elaboración respetando su estructura con explicaciones de las razones de hecho, derecho y normas por las cuales ha asumido el fallo, justificando y motivando debidamente la sentencia explicando el porqué y con qué prueba se ha demostrado los hechos probados y no probados, no existiendo vulneración a ningún derecho. Agregan que lo manifestado por el recurrente de no haberse convocado a Alberto Rueda Urzagasti y Duada Ylenia Rueda Urzagasti como terceros interesados, desconocen el procedimiento para dicha intervención previsto en el art. 52 del Código Procesal Civil, ya que nunca se apersonaron al proceso, por lo que no tienen dichas personas derecho positivo y existencia cierta. Indican que el Juez no suspendió la audiencia a libre arbitrio, sino que consultó a las partes y que no fue objetado, por lo que no puede el actor alegar vulneración de las formas esenciales del proceso, a más de no constituir motivo de nulidad de obrados al no tener relevancia. De otro lado, indican los demandados, el Juez puede declarar cuartos intermedios que considere necesarios, no siendo motivo de nulidad el decretarlas y si no estuvo de acuerdo el actor debió objetar en ése momento. Asimismo, ninguna de las partes planteó incidente de nulidad en el desarrollo de la audiencia llevándose a cabo dicha actividad conforme señala el art. 83-3) de la L. N° 1715. Señalan también que la sentencia se emitió en la fecha fijada, habiéndose notificado al actor con la prueba ofrecida el día de la audiencia. Arguyen los demandados que la sentencia recurrida en casación reúne el contenido que debe tener lo que contradice lo afirmado por el recurrente, individualizando los hechos probados y no probados de forma clara y además es exhaustiva, motivada y fundamentada.
Con tal argumentación, solicita se declare improcedente, ó en su defecto, infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, se evidencia vulneración a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
I.- La tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 04/2018 de 1 de febrero de 2018, cursante de fs. 375 a 384 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, en la referida Sentencia impugnada en recurso de casación; al advertir que el Juez de instancia, no realiza ningún análisis y menos evaluación fundamentada de la prueba ofrecida por ambas partes, ni siquiera las cita, a excepción de la prueba cursante de fs. 4 a 5 de obrados, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a las pruebas ofrecidas por ambas partes, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular, o en su caso, los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia, o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas nos corresponde), lo que implica que el Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, al no valorar la prueba documental y testifical de cargo ni de descargo propuestas por las partes, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa de ambas partes, lo que invalida la sentencia recurrida en casación.
De otro lado, como lógica consecuencia procesal de no haberse efectuado la valoración probatoria conforme exige la ley al emitir la sentencia en análisis, prescinde el Juez A quo de contener la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda relacionando con los requisitos de procedencia de la acción principal de Cumplimiento de Contrato y la reconvencional de Nulidad de Contrato, con los medios de prueba de cargo y de descargo que se produjeron en el transcurso del proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, al advertir, entre otros aspectos, falta de definición respecto de lo demandado o finalidad de la acción principal, al limitarse a señalar: " Por lo tanto se tiene que lo solicitado por la parte actora con relación a que la parte demandada cumpla con la obligación de hacerle adquirir la propiedad o el derecho propietario del terreno que fue objeto de la compra venta suscrita entre la Sra. MARIA AGUILERA ALTAMIRANO VDA DE URZAGASTI y el Sr. GERMAN DURAN CUELLAR." (sic) (las cursivas son nuestras), sin resolver con la fundamentación necesaria y pertinente dicha pretensión, o sea, si es obligación o no de la parte demandada cumplir con lo que demanda el actor, dejando en statu quo la pretensión demandada. De igual forma con relación a la demanda reconvencional, al limitarse a describir presupuestos respecto del objeto de los contratos, la ilicitud de la causa y el motivo y la prohibición de compra venta que fraccione una pequeña propiedad, sin definir con los fundamentos necesarios expresados de manera clara, precisa y exhaustiva, si el documento de compra venta, motivo de la litis es nulo, al no contar en la sentencia, los razonamientos jurídico-legales, relacionado con el cuadro fáctico, en la que se sustentaría la decisión jurisdiccional, refiriendo únicamente en la referida sentencia la calidad de juicio doble y aspectos generales de procedimiento y principios que regulan la tramitación de los procesos, sin ingresar al análisis pormerizado, motivado y fundamentado del caso concreto, incumpliendo de éste modo, los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo por tal la sentencia recurrida en casación de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".
Asimismo, es imprecisa respecto de la ley o norma en que funda su decisión, toda vez que al referirse a la demanda reconvencional, señala incongruentemente: "(...) que si bien es cierto que en la DEMANDA RECONVENCIONAL Solo se consigna la vulneración de algunas de las causales establecidas en nuestra normativa civil para hacer procedente la NULIDAD de un CONTRATO, extremo que pudiera tener alguna relevancia en materia civil, sin embargo esto varia en el ámbito Agroambiental al constituirse en una materia social donde la "Administración de Justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo" (...)" (sic) (las cursivas son nuestras), originando confusión al no expresar con la claridad y precisión necesarias la normativa en la que sustenta el fallo emitido, lo que determina, sobre éste particular, incumplimiento a lo previsto por el art. 213-II de la L. N° 439; inclusive, se advierte que en la parte in fine de la parte resolutiva, hace cita al art. "5 inciso 13 de la ley No. 477 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras)" resultando la misma impertinente, toda vez que el litigo no está referido al tema de Avasallamiento, a más de citar el inciso "13" inexistente en el art. 5 de la norma señalada; extremos que invalidan la sentencia recurrida en casación, que amerita reponer en aras del debido proceso, lo que implica brindar tutela por los aspectos analizados en el presente numeral.
II.- Con relación a que el Juez de instancia debió integrar a la litis a Alberto Rueda Urzagasti y Duada Ylenia Rueda Urzagasti, la misma no es evidente, en razón de que el documento de venta suscrito por María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagate en favor del actor Germán Durán Cuellar, cuya fotocopia cursa a fs. 5 y vta. de obrados, es lo que constituye el objeto de la demanda, así como de la reconvencional, sobre la cual se emite la resolución jurisdiccional correspondiente, donde los mencionados Alberto Rueda Urzagasti y Duada Ylenia Rueda Urzagasti no intervinieron, por ende, no se afectará derecho alguno que amerite su intervención en el caso de autos como terceros interesados, no advirtiéndose por tal vulneración del art. 48 del Código Procesal Civil, tampoco del art. 115 de la C.P.E. y menos del art. 76 de la L. N° 1715.
III.- La postergación de audiencia por razones de fuerza mayor, como viene a ser la inconcurrencia de las partes, es atribución privativa del Juzgador atendiendo a las circunstancias del caso en particular, no previendo la norma que dicha decisión se realice "una sola vez" como afirma el recurrente, no existiendo vulneración del art. 82-II de la L. N° 1715 y del art. 365-II de la L. N° 439 como indica el recurrente.
De otro lado, la declaratoria de "cuartos intermedios" tienden al desarrollo eficaz de la audiencia, al ser necesario, en algunos casos, suspender momentáneamente dicha actividad, que como su mismo nombre lo señala, es por cortísimo espacio, como ocurrió en el caso de autos (15 minutos) como señala el recurrente, lo cual no implica vulneración en estricto sentido de la normativa que regula el desarrollo de la audiencia, careciendo de sustento lo afirmado por la parte recurrente de que el Juez de instancia, por dicho motivo, hubiera vulnerado el art. 5 de la L. N° 439 y art. 83-3 de la L. N° 1715, encontrándose en consecuencia dentro del marco legal la suspensión y declaratoria de cuarto intermedio dispuesta por el Juez de instancia que no vulneran el debido proceso, a más de no advertir que dichos acontecimientos le hubieran causado indefensión o perjuicio irreparable que amerite necesariamente reponer.
IV.- De la lectura del acta de audiencia cursante de fs. 331 a 333 y vta. de obrados, si bien no se hace referencia de manera expresa al tema de nulidades que se hubiesen planteado o que el Juez hubiere advertido; empero, dicho aspecto tampoco fue cuestionado o reclamado en dicha oportunidad por ninguna de las partes, consintiendo tácitamente con ello lo que ahora recién reclama el actor, conforme prevé el art. 107-II y III de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
De otro lado, la prueba ofrecida por los demandados el mismo día de la emisión de la sentencia fue notificado al demandante, tal cual se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 374 vta. de obrados, no siendo evidente lo afirmado por el actor sobre el particular; por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 5 del Código Procesal Civil y 76 de la L. N° 1715 y menos constituye causal suficiente para disponer una nulidad de obrados.
Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas en el numeral I del presente considerando que hace al debido proceso, al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación y valoración de la prueba ofrecida por ambas partes y carecer de fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 375 inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, emitir nueva sentencia consignado en la parte motivada, la evaluación y valoración de la prueba ofrecida por ambas partes, así como fundamentar y motivar la sentencia conforme a ley, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda