PRUEBA
Si la parte demandante no prueba la eyección sufrida, es inviable su acción.
Si en la acción de Interdicto de Recobrar la posesión, la parte demandante no demuestra haber sufrido eyección de la parte demandada de acuerdo a la prueba valorada por la autoridad judicial en relación al conjunto de la prueba producida, su pretensión es inviable. (ANA-S2-0009-2015)
Cuando no se demuestra despojo de los demandantes.
Si la parte demandante en un interdicto de recobrar la posesión, no demuestra el despojo acusado por parte de los demandantes, estableciéndose por el contrario que éstos se encontraban sembrando sus fracciones respetando la suya, sin demostrar error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado correctamente la sentencia infundadamente recurrida, corresponde declarar infundado el recurso planteado.
“(…)corresponde manifestar que en el caso de autos, analizada la Sentencia N°02/2012 de 13 de enero de 2012 cursante de fs. 104 a 107, se tiene que en la misma, el juez a quo efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de la demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el actor no demostró el despojo por parte de los demandantes, estableciéndose que los demandados Daniel Apaza Mamani y Zenobio Bautista Huanca son los que se encuentran sembrando sus fracciones desde la muerte de sus progenitores, respetando la fracción que corresponde al demandante, la misma que no se encuentra trabajada, en ese sentido el juez a quo al declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los mencionados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód.Pdto.Civ. la sentencia infundadamente recurrida; consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por el recurrente.”
"en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandantes conforme lo señala la juzgadora en la sentencia recurrida, si bien han demostrado estar en posesión no han demostrado haber sufrido eyección por parte de los demandados, tal cual se desprende de la prueba valorada por el juez conforme a los art. 397 del Cód. de Pdto. Civ. con relación al conjunto de la prueba producida, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos"