Prueba
En el proceso interdicto de recobrar la posesión los hechos a probar serán: a) la posesión anterior sobre el predio objeto de la demanda, b) el despojo sufrido y c) la fecha de eyección. (ANA-S2-0078-2016)
La finalidad del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, por lo que la prueba debe versar sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo a más de la fecha en que ocurrieron los mismos.
“(…) Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandantes conforme lo señala la juzgadora en la sentencia recurrida, no han demostrado la pacífica, quieta y pública posesión de los terrenos objeto de la litis y menos aún haber sufrido eyección por parte de los demandados, tal cual se desprende de las declaraciones testificales de fs. 59 a 60 de obrados, lo cual determina la inviabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa constitucional ni la sustantiva civil acusada por los recurrentes.”
"(...) el juez de instancia y conforme a procedimiento habiendo admitido la demanda de interdicto de recobrar la posesión fijó como hechos a probar, a) la posesión anterior sobre el predio objeto de la demanda, b) el despojo sufrido y c) la fecha de eyección, en tal circunstancia corresponde señalar que de la lectura de la Sentencia se advierte que al fundamentar la misma el juez concluye con relación a los hechos probados que: a) el demandante se encontraba en posesión anterior sobre las fracciones (Campo León II y Cascabeles) conjuntamente con el demandado existiendo un trabajo familiar indicando además que el predio objeto de la litis aparentaba una sola propiedad con el predio Cascabeles. Con relación a los hechos no probados indica que el actor no probó: a) el despojo sufrido con violencia o sin ella, en razón a que si bien se suscito un conflicto familiar por el cual se habría decidido no continuar con la siembra conjunta sin embargo al no existir deslinde que identifique cada parcela y sin conocer el verdadero alcance de los limites de cada predio se trabajó sin tomar en cuenta límite alguno y b) con relación a la eyección sufrida indica que al existir contradicciones respecto a que hubiese sido el padre del demandante y demandado el que impidió realizar el trabajo del IGM en fecha 29 de enero de 2015 y que al día siguiente 30 de enero de 2015 fue el demandado que entro en su parcela, incurriendo así en contradicciones que no fueron aclarados, por lo que resolvió declarar improbada la demanda".