AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 25/2018
Expediente : Nº 2785/2017
Proceso : Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial | |
Demandantes : Virgilia Osorio Villa y otros, representados | |
legalmente por Marcela Esther Delgado Aban. | |
Demandado : Gerónimo Segovia Benitez | |
Distrito : Tarija | |
Fecha : 27 de marzo de 2018 | |
Magistrada Semanera : Dra. Angela Sanchez Panozo |
VISTOS: La demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 28 a 30 de obrados, informe de estado del proceso de la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 42 de obrados; y,
CONSIDERANDO : Que, con relación a la demanda señalada, mediante nota de 07 de septiembre de 2017 cursante a fs. 33 de obrados, la Dra. Cinthia Armijo Paz remite el expediente a la Dra. Paty Yola Paucara Paco como segunda Magistrada relatora, quien mediante proveído de "07 de septiembre de 2015" cursante a fs. 34 de obrados, dispone que con carácter previo a la consideración de la admisión de demanda la parte actora subsane las siguientes observaciones: 1.- Acompañe original o fotocopia legalizada del Testimonio de Escritura Pública de compra venta de una casa de fecha 21 de junio de 1955 debidamente inscrita en Derechos Reales; 2.- Identifique el objeto de la demanda ya que no habrían adjuntado a la demanda plano de la propiedad de la que refieren ser propietarios por derecho sucesorio; 3.- Cumpla con los requisitos legales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico respecto al certificado de defunción de Modesto Velásquez, ya que al margen de que fue acompañado en fotocopia simple fue emitido en la Republica de Argentina; 4.- Presente el Certificado de Matrimonio actualizado a fin de establecer si la partida de matrimonio fue anulada o cancelada por Sentencia de divorcio; 5.- Al evidenciarse que la fecha de la demanda de interdicto de adquirir posesión data de 1955 y la celebración del matrimonio civil de 1979, el propietario de la casa Modesto Velásquez, era soltero por consiguiente se trataría de un derecho de propiedad sobre un bien propio. Al efecto se le concede el plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., proveído notificado en fecha 12 de septiembre de 2017 cursante a fs. 35 de obrados.
Que, la parte actora mediante memorial de fs. 36, solicita ampliación de plazo para subsanar la demanda, mismo que mereció decreto de 25 de septiembre 2017, disponiendo que por el carácter social de la materia y velando por el acceso a la justicia, conceder a la parte actora un nuevo plazo de 8 días hábiles, a objeto de subsanar las observaciones realizadas mediante decreto de "07 de septiembre de 2015", computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria. Por otro lado que a fin de evitar futuras nulidades, ya que por un "lapsus calami" se consignó en el decreto cursante a fs. 34 de obrados la fecha de 07 de septiembre de "2015", se dispuso corregir el mismo por 07 de septiembre de "2017", proveído notificado el 27 de septiembre de 2017 cursante a fs. 38 de obrados.
Que, mediante informe de 17 de noviembre de 2017 elaborado por Secretaria de Sala Primera, señala que a pesar de haberse concedido a la parte actora un nuevo plazo de 8 días hábiles, a objeto de subsanar las observaciones realizadas mediante decreto de 07 de septiembre cursante a fs. 34 de obrados, hasta la fecha de emisión del citado informe la parte no subsanó dichas observaciones, mereciendo el decreto de 17 de noviembre de 2017 cursante a fs. 40 de obrados, que dispuso conceder a la parte actora un último plazo ampliatorio de 8 días hábiles, manteniéndose el apercibimiento de aplicar el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., actuado notificado a la parte actora el día martes 28 de noviembre de 2017 cursante a fs. 41 de obrados.
Que, mediante Informe N° 35/2018 de 20 de marzo de 2018 emitido por Secretaria de Sala Primera se evidencia que pese a las ampliaciones concedidas la parte actora no realizo trámite alguno para subsanar la demanda, correspondiendo dar aplicación a la conminatoria efectuada.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial, que cursa de fs. 28 a 30 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera