AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 030/2023

Expediente Nº 5165-COM-2023

Proceso:  Reivindicación 

Demandante: Mauricio Fernando Caballero Rosales   

Demandada: Yolanda Terrazas de Fernández

Compulsante:  Yolanda Terrazas de Fernández 

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2023

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2023

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de compulsa interpuesto por Yolanda Terrazas de Fernández, contra el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2023 cursante de fs. 37 y 38 vta. de obrados (parte inferior del legajo de compulsa), dictado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, mediante el cual rechaza el recurso de “casación”, dentro el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Mauricio Fernando Caballero Rosales en contra de la compulsante. 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2023, por el que el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, deniega la concesión del recurso de casación;

Señalando que, la compulsante plantea Recurso de Apelación contra el Auto de 16 de mayo de 2023, por haber incurrido en errónea aplicación de los plazos establecidos en el art. 90-II) de la Ley N° 439, siendo que el art. 79-II) de la Ley N° 1715 corresponde al 18 de octubre de 1996 y guarda relación con el art. 141 del Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que sería aplicable los plazos de días hábiles conforme la Ley N° 439 y art. 410 de la C.P.E., realizando un análisis conforme al art. 87.I de la Ley N° 171 indica que el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que ponen fin al proceso, no procediendo recurso de casación contra providencias y autos interlocutorios simples conforme señala el art. 85 de la Ley N° 1715, siendo que estos solo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; anunciando al respecto el AAP S1° N° 81/2022 de 07 de septiembre, SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, los cuales hace una diferencia entre un Auto Interlocutorio Definitivo que pone fin al proceso operándose el “Per Saltum”, con un Auto Interlocutorio Simple, que resuelve cuestiones de hecho, que no pone fin al proceso, estableciendo también sobre la supletoriedad sobre actos que no estén instituidos dentro la propia Ley Especial N° 1715; lo que significa, que entre los Juzgados Agroambientales y el Tribunal Agroambiental no existe una instancia intermedia como es el caso de los Tribunales Departamentales de Justicia, debiendo tener presente el art. 85 de la Ley N° 1715 y el auto de 16 de mayo de 2023 considerado como Interlocutorio Simple, por lo cual rechaza el recurso de apelación por no existir fundamentación legal para una supuesta apelación. 

I.2. Argumentos del recurso de compulsa interpuesto por Yolanda Terrazas de Fernández. 

Por memorial de fs. 43 y 44 (parte inferior del legajo de compulsa adjunto), Yolanda Terrazas de Fernández, interpone Recurso de Compulsa en aplicación al art. 279 del Código Procesal Civil contra el Auto de 25 de mayo 2023, cursante de fs. 37 a 38 vta. de obrados, pidiendo que el mismo sea declarado legal; argumentando que, el Juez Agroambiental de manera textual indico: que, en materia agroambiental no existe el recurso de apelación, solo está previsto el Recurso de Casación al ser un proceso oral agraria de única instancia. Posteriormente refiere, en el caso de autos, se debe tener presente lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley N° 1715, y el Auto de 16 de mayo de 2023 tiene la calidad de auto interlocutorio simple, refiere no corresponde conceder el recurso de apelación contra Auto de 16 de mayo de 2023 en aplicación del Art. 85 de la Ley N° 1715, Por Tanto: Rechaza el recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2023" (Textual).

Indica también que, con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, de acuerdo al art. 109-I, el respeto a los derechos fundamentales son directamente aplicables, así como el principio a la legalidad anunciando para ello la SCP 0112/2012, toda vez que en el art. 85 de la Ley N° 1715 imperaba el principio de la ley y no de la constitución como actualmente es reconocido, porque de esa forma garantiza el debido proceso a una justicia plural pronta y oportuna, en especial el derecho a la defensa de forma inviolable que en todo proceso judicial o administrativo, el litigante que sufra algún agravio con una resolución judicial sea susceptible de apelación, a fin que el Tribunal superior pueda modificar, recovar, dejar sin efecto o anular la resolución impugnada.

Menciona que, en el caso presente, el Juez A-quo conociendo la inconstitucionalidad del Art. 85 de la Ley N° 1715 para la limitación y restricción al derecho de defensa en impugnar una resolución judicial en etapa procesal, no promovió de oficio la Acción Inconstitucional Concreta conforme el art. 79 de la Ley N° 254, quien solo se limitó a aplicar la Ley y no la Constitución Política del Estado, desconociendo esa primacía de la Constitución; anuncia también que el art. 85 de la Ley N° 1715 es Inconstitucional porque restringe el derecho a la impugnación sobre una resolución en etapa procesal. 

Hace relación con la Ley N° 439, que, en su disposición segunda abrogatoria, no tendría efecto el art. 85 de la Ley N° 1715, por lo cual el auto de 16 de mayo de 2023 seria susceptible de apelación en el efecto diferido conforme señala el art. 256, 250 núm. 3) y 260-III núm. 2) y 4) de la Ley N° 439; por esa razón, plantea recurso de compulsa.  

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Que, el recurso de compulsa conforme lo estipulado en el art. 279 del Código procesal Civil, aplicado por supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715, procede cuando fuere negado el recurso de casación, y la parte que se sienta afectada en su derecho, considerando que hubo un rechazo ilegal, podrá hacer uso del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.

Que, las sentencias y/o autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, podrán ser impugnados únicamente mediante recursos de casación, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N° 1715, admiten sólo recurso de reposición, cuya resolución, no permite recurso ulterior alguno; en ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal Agroambiental, que concede la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítimo no. De la resolución que deniega la concesión del recurso de casación, lo argumentado por el compulsante y los antecedentes remitidos, se desprende lo siguiente: El Juez Agroambiental de Quillacollo por Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2023, cursante a fs. 6 de obrados admite la demanda de Reivindicación y dispone traslado a la parte demandada, quien responde para posteriormente vía regularización de proceso el Juez de instancia, mediante Auto de 27 de marzo de 2023 cursante a fs. 10 (parte inferior del legajo de compulsa) dispone la reposición de obrados hasta la etapa de la presentación de la demanda, debiendo por secretaria glosar al expediente la Excusa de fecha 13 de febrero de 2023, para posteriormente mediante Auto de 29 de marzo de 2023 cursante a fs. 12 de obrados, disponer se notifique con la demanda a: Yolanda Terrazas Arze de Fernández para que conteste dentro el termino de 15 días calendario de su citación conforme el art. 79-II) de la Ley N° 1715 (textual las negrillas con nuestras). 

Notificada como fue la parte demandada, responde contabilizando el plazo de 15 días hábiles, lo cual mediante providencia de fecha 26 de abril de 2023, el Juez de instancia rechaza el escrito de responde de la parte demandada, en función al art. 79-II) de la Ley N° 1715 por ser extemporánea, al cual se planteó recurso de reposición, posteriormente recurso de apelación y que mereció el indicado Auto Interlocutorio Simple de 25 de mayo de 2023 con los argumentos establecidos. 

III.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO

A objeto de considerar sobre la procedencia del recuso de compulsa, es necesario señalar los siguientes aspectos: 

a) De acuerdo al art. 210 de la Ley N° 439, los Autos Interlocutorios son los que resolverán cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso y los Autos Definitivos; conforme al art. 211.I. de la Ley N° 439, son los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa; y de conformidad al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 270 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al tenor del art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de casación se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2023 cursante de fs. 37 a 38 vta. (foliación inferior) que rechaza la apelación del Auto de 16 de mayo de 2023 de fs. 33 (foliación inferior), constituye un Auto Interlocutorio NO definitivo, porque no corta procedimiento ulterior, tampoco afecta derechos debatidos de las partes, al contrario se trata de un auto que rechaza el memorial de responde, por haber sido presentado de forma extemporánea; es decir, fuera del plazo establecido en la Ley Especial N° 1715 de aplicación prioritaria con relación a las normas supletorias en este caso, el Código Procesal Civil conforme manda el art. 78 de la Ley N° 1715, lo que significa, que la parte demandada pueda asumir defensa en el estado en el que se encuentra el proceso y de esta forma no se vulnerar el derecho inviolable a la defensa que anuncia también la parte compulsante; en ese entendido, el art. 279 de Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establece que la procedencia del recurso de compulsa, es ante la negativa indebida del recurso de casación, presupuesto que no se da en el caso de autos, al haberse interpuesto un recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple. 

b).- El art. 85 de la Ley Nº 1715, prevé que las Providencias y Autos Interlocutorios Simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior, y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario, señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agroambiental, procede el recurso de casación y de nulidad contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos pronunciadas por los Jueces Agroambientales, mientras que el recurso de reposición sin recurso ulterior, procede contra Providencias y Autos Interlocutorios Simples, que versan sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causando gravámenes irreparables y no poniendo fin al proceso; así se tiene en la línea jurisprudencial el AAP S1° N° 104/2022 de 25 de octubre de 2022, que refirió: “En ese sentido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento resuelve cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no pone fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el “Per Saltum”, que significa ‘por salto’ ….”.  

En ese contexto, lo resuelto por el Juez de la causa, en sentido de denegar el recurso de casación, sobre el rechazo a la apelación del Auto de 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 37 y 38 vta. del legajo de compulsa, se encuentra ajustada a procedimiento, al ser el referido Auto Interlocutorio Simple, sujeto sólo a recurso de reposición; por ende, no es susceptible de recurso de Casación; recomendando y advirtiendo a los servidores públicos del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, que deben cumplir sus obligaciones procesales y no bajo el argumento de omisión y/o descuido, causar perjuicio a las partes o dilatar el proceso vía regularización, siendo que el mismo debe ser ágil y oportuno conforme dispone la propia Constitución Política del Estado. 

IV. POR TANTO

 La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189- inc. 1) de la C.P.E., art. 4.I inc. 2) de la Ley N° 025, art. 36.5 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 279 y 282.I) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 43 y 44 (parte inferior del  legajo de compulsa), interpuesta por Yolanda Terrazas de Fernández, en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de mayo de 2023 cursante a fs. 37 y 38 vta. del referido legajo. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA