AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 66/2023
Expediente: No. 5142-RCN-2023
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Katharina
Neufeld de Thiessen, contra Ángel Placencia, Rimberto Yavira Veizaga y otros
Recurrentes:Rimberto Yavira Veizaga, Ángel
Plasencia Mamani, Víctor Medina Carpio, Christian Prada Jaldin, Delicia Jaldin,
José Luís Sandoval Serrano, Sergia Prada Yucra, María Elena Cerrudo Vallejos,
Filberto Carlo Marca y Juana Zola López
Resolución recurrida: Sentencia Nº 02/2023 de 23 de marzo de 2023
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial:
San Ramón
Predio: “Florida”
Fecha: 27
de junio de 2023
Magistrada Relatora:
Ángela Sánchez Panozo
El presente Auto
Agroambiental Plurinacional resuelve los recursos de casación cursantes de fs. 108
a 111 y de fs. 123 a 126 vta. de obrados, interpuesto por una parte, por Rimberto
Yavira Veizaga, Ángel Plasencia Mamani y por otro, por Víctor Medina Carpio,
Christian Prada Jaldin, Delicia Jaldin, José Luís Sandoval Serrano, Sergia
Prada Yucra, María Elena Cerrudo Vallejos, Filberto Carlo Marca y Juana Zola
López, contra la Sentencia Nº 03/2023 de 28 de marzo de 2023, cursante de fs.
91 a 96 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el
Juez Agroambiental de San Ramón-Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por
Avasallamiento a instancia de Katharina Neufeld de Thiessen contra Rimberto
Yavira Veizaga y los ahora recurrentes.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
o nulidad, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental.
Mediante Sentencia N° 02/2023
de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 91 a 96 de obrados, el Juez
Agroambiental con asiento judicial de San Ramón del departamento de Santa cruz,
se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Katharina
Neufeld de Thiessen; decisión que se sustenta en la siguiente conclusión:
Señala que, la parte
actora ha acreditado su derecho propietario sobre el predio denominado “Florida”,
así también ha demostrado haber estado en posesión y el despojo sufrido en la
parte de su predio, aspecto que se habría demostrado conforme la prueba
documental, pericial y de inspección judicial, advirtiéndose el avasallamiento
y la introducción de mejoras en el predio por parte de los demandados, excepto
Rimberto Yavira Veizaga, contra quién no se probó que haya sido uno de los
despojantes del predio en cuestión. Refiere que fue avasallado por Ángel
Placencia, Sergia Prada Yucra, Fernando Rojas, José Luís Sandoval Serrano,
Víctor Medina Carpio, Filiberto Carlo Marca, Leuteria Huanca, Delicia Jaldin,
Ronald NN, JUAN Zola López, Cristian Prada Jaldin y otras personas que no
pudieron ser identificadas, en razón a que en el área en conflicto, se ha comprobado
que los asentamientos y mejoras de los demandados se encuentran al interior del
predio Florida y que no habrían probado ser legítimos propietarios, ni tampoco
desvirtuaron los hechos que se los demandan, al no haber aportado prueba de
descargo.
I.2. Argumentos del recurso de casación
I.2.1. Los demandados ahora recurrentesn Rimberto Yavira Veizaga y
Ángel Plasencia Mamani, conforme
cursa de fs. 108 a 111 de obrados, interponen Recurso de Casación contra la
Sentencia N° 02/2023 de 23 de marzo de 2023, toda vez quen la misma infringiría
las normas adjetivas y sustantivas, circunstancia que se reflejaría en los siguientes
argumentos
Bajo el título de “Recurso de casación en el fondo”, señalan que, la resolución
impugnada incurre en las causales establecidas en el art. 271.1. del Código de Procesal Civil, toda vez que,
vulneraría la ley y habría una errónea e indebida interpretación de las normas
sustantivas, debido a que, no se respetó el derecho al debido proceso, el
principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa que encuentran
garantizados por la Constitución Política del Estado. Añade que, se vulneró el
art. 1 y 4.13 del Código Procesal Civil y art. 16 de la CPE, referente al
derecho a la defensa, debido a que, la audiencia de inspección insitu, fue
desarrollada sin la presencia del abogado de los demandados, donde ambos
manifestaron que se encontrarían en desventaja por no tener un abogado, pese a
eso, el Juez A quo continuó con el desarrollo de la audiencia, habiendo incluso
rechazado el incidente que interpusieron por vulneración al derecho a la
defensa, sin tomar en cuenta incluso la implementación de los abogados de
oficio, pues correspondía suspender la audiencia, señalar una nueva y en el
tiempo prudencial señalar nueva audiencia, esto para que no se vulneren los
derechos de los demandados.
Indican que, su Comunidad está en pleno crecimiento y que nunca hubo mala
fe para tomar posesión del predio, debido a que existirían tres reuniones donde
se acordó realizar pagos por cada lote de terreno, aspecto que habrían aclarado
en la audiencia cuando asumieron defensa plena donde nunca hubo predisposición
para conciliar por los demandantes, cuando plantearon excepción de
conciliación.
En cuanto al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, invoca la
SCP 0647/2012 de 2 de agosto, SCP 1881/2012 de 12 de octubre y SCP 0938/2013 de
24 de junio, además manifiestan que existe falta de motivación y
fundamentación, habiéndose la autoridad judicial apartado de la normativa
legal, incurriendo en errores de hecho y derecho, por lo que la Sentencia no
cumple con lo dispuesto en el art. 213.I.II, 2 y 3 del Código Procesal Civil,
toda vez que, manda a que la parte considerativa de la sentencia contenga
obligadamente la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, así
como el análisis y evaluación de las pruebas, aspecto que no cumple la
Sentencia recurrida, pues no se encuentra sustentada en derecho y por tanto, la
decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución
normativa.
Con el título de “Casación en la forma” citando el art. 17 de la Ley N° 025, indica que el Tribunal de
Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la
finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y
leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; en ese sentido,
refiere que se debe verificar las siguientes observaciones: 1) la demanda presentada por los
actores el 13 de enero 2023, no cumpliría con lo establecido por el art.
110.4.5.6.7.9 del Código Procesal Civil; 2)
el Juez A quo no cumplió con lo establecido por el art. 5.4. de la Ley N° 477,
que señala, una vez presentada la demanda la audiencia se realizará en el plazo
máximo de (24) horas desde su traslado, aspecto que no habría acontecido, toda
vez que, la demanda de desalojo por avasallamiento, fue presentado el 13 de
enero de 2023, y la audiencia fue señalada para el 24 de febrero de 2023,
después de 1 mes y 11 días de su presentación de la demanda, lo cual
demostraría la vulneración del art. 5.4 de la Ley N°477; 3) citando el art. 5 de la Ley N° 477, indica que después de
realizarse la audiencia, la autoridad en el plazo de 3 días debió emitir
sentencia, disposición que no fue acatada debido a que la ilegal sentencia fue
emitida después de 13 días de realizada la última audiencia; es decir, superabundantemente
al margen del plazo establecido por ley, lo que implica la vulneración de la
norma y por ende la nulidad del proceso, cuanto más sino responden a la demanda
y al responde; 4) el Juez A quo,
admitió la demanda mediante Auto de 2 de febrero de 2023, en función a la
demanda de desalojo por avasallamiento de fs.18-22 y de complementación de fs.
25, lo cual demostraría la vulneración del art. 5.3 de la Ley N° 477; 5) el Juez A quo, no aplicó ni observó
las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo con su rol de
dirigir el proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber
impuesto al Juez, cual es, que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
normas procesales que hacen al debido proceso y son de orden público y
cumplimiento obligatorio, cuyo inobservancia constituye motivo de nulidad,
correspondiendo la aplicación del art. 220.III.1. c), 2 inc. a) del Código Procesal Civil.
Con esos argumentos, pide se anule obrados y se declare improbada la demanda de
desalojo por avasallamiento.
I.2.2. Del mismo modo, los
codemandados, ahora recurrentes, Víctor Medina Carpio, Christian Prada
Jaldin, Delicia Jaldin, José Luis Sandoval Serrano, Sergia Prada Yucra, María
Elena Cerrudo Vallejos, Filiberto Carlo Marca y Juana Zola López, conforme consta de fs. 123 a 126 de obrados,
interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2023 de 23 de marzo de
2023, con los mismos argumentos y sustentos expuestos en el memorial de recurso
de casación de fs. 108 a 111 de obrados, pidiendo que se anule obrados y se
declare probada la demanda de desalojo por avasallamiento.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de
casación
La parte demandante Katharina
Neufeld de Thiessen, representada por Ramiro Almendras Díaz, mediante
memoriales cursantes de fs. 127 a 132 vta. y de fs. 135 a 141 de obrados, bajo los mismos argumentos y fundamentos,
responde a los recursos de casación interpuesto por Rimberto Yavira Veizaga
y Ángel Plasencia Mamani, y por otro, por Víctor Medina Carpio, Christian Prada
Jaldin, Delicia Jaldin, José Luís Sandoval Serrano, Sergia Prada Yucra, María
Elena Cerrudo Vallejos, Filiberto Carlo Marca y Juana Zola López, de la siguiente
manera:
El recurso de casación no cumple con
el requisito previsto por el art. 220.I.4 y art. 274.I.2.3. del Código Procesal
Civil, y si bien hace referencia a disposiciones legales supuestamente
vulneradas, empero no especifica en qué consiste la infracción, la violación,
falsedad o error. Agrega que, los recurrentes de manera falsa acusan que hay
violación de la ley y que no se respetó las disposiciones que regulan el
principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa, toda vez que, la
audiencia se desarrolló sin la presencia del abogado de parte de los demandados
y que eso sería una desventaja, no obstante, ese aspecto fue resuelto a través
de un incidente, el cual fue declarado improbada.
Señala que, con relación a Rimberto
Yavira Veizaga, la sentencia declaró improbada la demanda, por lo que no
existiría agravio en su contra, resultando infundado respecto al mismo; en
cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo, indica que, los
mismos estarían vinculados más con la forma y que de acuerdo al art. 271.I de
la Ley N° 439, para advertir que hubo violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la Ley, esta debe basarse en pruebas, es decir, en
documentos lo cual no existiría, limitándose los recurrentes en solo reclamar,
sin especificar en qué consiste esa vulneración.
En cuanto a la supuesta desventaja
por no tener un abogado, indica que, el proceso de desalojo es un proceso
sumarísimo, que no puede suspenderse porque la parte demandada no tenga un
abogado, lo cual no sería una causal de nulidad, ya que los demandados tuvieron
bastante tiempo para tomar los servicios de un abogado, considerando que los
recurrentes, fueron citados con la demanda el 10 de febrero de 2023 y que la
audiencia recién se realizó el 24 de febrero de 2023, es decir, dos semanas
después de haber sido citados con la demanda, tiempo suficiente para tomar los
servicios de un abogado, siendo la intención de los demandados dilatar el
proceso, cuando se negaron aceptar un abogado de oficio y solicitar la
suspensión del proceso por 90 días, lo cual demostraría que los demandados al
no tener derecho propietario, buscarían solo dilatar el proceso y vulnerar el
carácter sumarísimo del proceso de desalojo. Agrega que, no debe aducirse la
falta de un abogado defensor, cuando los demandados fueron citados legalmente y
se encontraron presentes en audiencia, no siendo un motivo para que se anule la
causa, considerando, que los defensores de oficio solo son designados cuando se
desconoce el domicilio de los demandados conforme lo dispone el art. 78 del
Código Procesal Civil, no siendo ese el caso, toda vez que, se trataría de
personas conocidas, con domicilio conocido, además de que comparecieron a la
audiencia el 24 de febrero de 2023, por tanto, no existiría indefensión.
Señala que, no existe vulneración al
debido proceso, debido a que se dio cumplimiento a las actividades previstas en
el art. 5.4.a), b) y c) de la Ley N° 477, es decir, que en la audiencia hubo la
promoción del desalojo voluntario y se intentó conciliar, conforme consta a fs.
48 vta., determinándose las medidas precautorias, posteriormente se hizo la
presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, conforme consta en el
Acta de fs. 82 vta. a 83 vta., desvirtuándose con ello la supuesta vulneración
del derecho a la defensa y al debido proceso. En cuanto a la igualdad de las
partes, refiere que no existe vulneración, toda vez que, las partes tuvieron
iguales oportunidades, correspondiendo al Juez solamente citarles con los actos
procesales, independientemente de que se defiendan con o sin un abogado, siendo
atribuible únicamente a las partes pese a haber sido citados con dos semanas de
anticipación a la realización de la audiencia.
Con relación a que su comunidad se
encuentra en pleno crecimiento, que nunca hubo mala fe de tomar posesión de la
parcela, afirmando que hubo tres reuniones con anticipación para realizar el
pago por cada lote de terreno y que nunca hubo la predisposición de conciliar;
señala que, el crecimiento de la comunidad no es justificativo para avasallar
una propiedad privada que cuenta con Título Ejecutorial, además de que se
trataría de una pequeña propiedad indivisible y de patrimonio familiar, no
obstante a ello, los demandados ingresaron al predio sin la autorización ni el
consentimiento de su mandante, quienes se niegan salir del lugar.
Respecto a las SCP 0647/2012, SCP
1881/2012, SC 1821/2010-R, SCP 0938/2013 que desarrollan el derecho a la
defensa y a la tutela judicial efectiva; refiere que, no existe vulneración del
derecho a la defensa, toda vez que, se ha estado cumpliendo con las
notificaciones de forma oportuna, como el hecho de estar presentes en audiencia
el 24 de febrero de 2023, y que, respecto a la tutela judicial efectiva,
tampoco habría vulneración, debido a que los demandados no son víctimas, sino
avasalladores, siendo la verdadera víctima su mandante que es la propietaria
del predio avasallado, cuyo derecho será restituido cuando se haya ejecutado el
desalojo.
En cuanto al incumplimiento del art.
213.I. II.2 y 3 del Código Procesal Civil, relacionado con la falta de
exposición del hecho y derecho que se litiga, así como la falta de
fundamentación de las pruebas; señala que, la misma sería falsa, toda vez que,
la sentencia que declaró probada con relación a Ángel Placencia y otros e
improbada con relación a Rimberto Yavira Veizaga, pondría fin al litigio y
recaería sobre las cosas litigadas que son las superficies que fueron
avasalladas, aspecto que fue comprobado por las pruebas del proceso y que se
encontraría expresado en la parte considerativa de la Sentencia, evidenciándose
además el análisis y evaluación fundamentada de la prueba en la parte motivada,
con la respectiva valoración de los hechos probados y no probados, la cita de
las leyes en que se funda, entre otros; demostrándose que sus argumentos no son
en el fondo sino en la forma, pero que a la vez quedan desvirtuadas.
Respecto al recurso de casación en
la forma, donde se denuncia que se incumplió con el art. 110.4.5.6.7.9. del
Código Procesal Civil; indica que, la demanda fue presentada el 13 de enero de
2023, subsanado el 30 de enero de 2023 y admitida el 2 de febrero de 2023,
señalándose audiencia para el 24 de febrero, probablemente a las audiencias,
inspecciones, itinerancias que tuvo el Juez, que de ningún modo ocasionan algún
agravio a la parte demandada, por no ser las víctimas, sino al contrario, les
favorecen para que tengan mayor tiempo para asumir defensa, contradiciéndose
además con el recurso de casación en el fondo, cuando alegaron indefensión por
no tener un abogado defensor y haber solicitado la ampliación del plazo por 90
días, sin considerar que cualquier nulidad debió ser planteado en su oportunidad
y al no hacerlo hubo un consentimiento tácito. Agrega que, no es suficiente que
se cite disposiciones legales, sino que debe señalar cómo fueron vulneradas,
conforme lo exige el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, siendo por tanto
improcedente; más allá de eso, aduce que se cumplió en hacer constar el nombre,
domicilio y generales de la parte demandada, mencionando su domicilio para
efectos de su legal citación, razón por la cual intervinieron en la audiencia
de inspección judicial; de igual forma, se designó con exactitud el bien
demandado, la invocación del derecho y con exactitud la petición, resultando
por tanto falsos sus alegaciones.
En lo concerniente al incumplimiento
del art. 5.3.4. de la Ley N° 477, que señala que una vez presentada la demanda
la audiencia debe realizarse en el plazo de 24 horas desde su traslado, y que,
en el presente caso, la demanda habría sido presentado el 13 de enero de 2023,
señala que, ese aspecto ya fue explicado en un punto anterior y que de ninguna
manera se causaría agravio a la parte demandada, toda vez que, no serían
propietarios del predio en litigio, cuanto más si pidieron ampliación de plazo
para la audiencia por 90 días y sobre todo, porque consintieron de manera
tácita al no haber reclamado en el tiempo hábil.
En lo referente al incumplimiento
del plazo de tres días para la dictación de la sentencia, la parte recurrida
sostiene que, la misma sería válida acorde a los establecido en el art. 217 del
Código Procesal Civil, además de cumplir con los requisitos señalados en el
art. 213 del Código citado. De igual manera agrega que, no existe nulidad por
incumplimiento de plazos, conforme lo establece el art. 217 del Código Procesal
Civil, más al contrario, fue favorecedor para la parte demandada, cuando en la
Inspección Judicial de 24 de febrero de 2023, el Juez le dio un plazo hasta el
8 de marzo de 2023, para que lleven la respuesta con la terna de peritos del
Colegio de Agrimensores, sin embargo, consta petición expresa de Ángel
Placencia, pidiendo dos días más, extendiéndose el plazo hasta el 10 de marzo
de 2023, para que hagan todas las diligencias, no habiéndose presentado los
demandados a la audiencia, sino que solicitaron la suspensión de audiencia,
siendo contradictorio que exijan el cumplimiento de plazos.
Alega que, si se anulara el proceso,
se estaría revictimizando a su mandante que es la propietaria del predio
avasallado por parte de los demandados, ya que una nueva sentencia no podría
cambiar el resultado de la sentencia donde se probó que su mandante es
propietaria del predio avasallado y que Ángel Placencia y otros avasallaron el
predio de su mandante, ocasionándole mayores daños económicos, ya que los
avasalladores vienen cosechando la siembra realizada en el predio avasallado,
privándole de su derecho al uso y goce de su propiedad para el sustento de su
mandante y su familia en una pequeña propiedad, cuyo derecho de propiedad se
encuentra demostrado con el Título Ejecutorial.
Citando el AAP S2a N° 076/2021 de 30
de agosto, así como el AAP S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre, refiere que su
mandante es la propietaria del predio en litigio, con una superficie de 42.8074
ha, el mismo que habría sido avasallado por Ángel Plasencia y otros, habiendo
en sentencia declarado probada la demanda contra los mismos; en el caso de
Rimberto Yavira Veizaga, habría sido favorecido con la sentencia al haberse
declarado improbada la demanda en su contra; por lo que, al no cumplir con los
requisitos de procedencia, pide que el recurso interpuesto sea declarado improcedente
o infundado con condenación en costas y costos.
I.4.
Trámite procesal
1.4.1. Auto de concesión de recurso
Mediante Auto de 09 de
mayo de 2023, cursante a fs.142, el Juez Agroambiental de San Ramón-Santa Cruz,
concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente
N° 5142-RCN-2023, referente al proceso Desalojo por Avasallamiento, por decreto
de 12 de junio de 2023, cursante a fojas 147 de obrados, se dispuso dictar
Autos para Resolución, mismo que fue notificado a las partes conforme se tiene
a fs. 148 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 13 de junio
de 2023, cursante a fs. 149 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para
el día miércoles 14 de junio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente
causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 151 de obrados, pasando a
despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De
fs. 8 a 12, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-614431 de 29 de julio de 2016, a
nombre de Katharina Neufeld de Peters, con superficie de 42.8074 ha; Plano y
Certificado Catastral N° CC-T-SCZ00061/2019 de 8 de enero de 2019, del predio
denominado “Florida”; Folio Real con Matricula computarizada 7.15.0.10.0000512
de 21 de marzo de 2017, en cuyo Asiento número 1, se encuentra registrado a
nombre de Katharina Neufeld Neudorf de Peters, respecto al predio la “Florida”.
I.5.2. A fs.
26 y vta. de obrados, cursa Auto de Admisión de demanda de 02 de febrero de
2023, citándose con la demanda a Ángel Placencia, Rimberto Yabira Veizaga y
otros.
I.5.3. De
fs. 31 a 44, cursa citaciones y notificaciones para los demandados y otros que no
fueron identificados, con el memorial de demanda, Auto de admisión y la
fijación de audiencia de Inspección Ocular para el día 24 de febrero de
2023.
I.5.4. De
fs. 47 a 56, cursa Acta de Audiencia 02/2023 de 24 de febrero de 2023, en el
mismo se identifica la participación de Rimberto Yavira Veizaga y Ángel Placencia
Mamani, quienes manifiestan que no se
encuentran con un abogado defensor y que se encontrarían en una situación de
desventaja, por lo que piden se suspenda la audiencia para contratar un abogado.
Asimismo, en lo que
respecta a la promoción de desalojo en la vía conciliatoria, la autoridad
judicial, ante una breve explicación de sus beneficios, pregunta a los demandados
si tienen la voluntad de retirarse voluntariamente, no obstante, Rimberto Yavira Veizaga
señala: “no soy dirigente de los barrios,
yo soy dirigente del pueblo de manera general, en la vida orgánica nosotros no
tomamos decisiones, toman las bases las decisiones, esa es la posesión que
tenemos”, por otro, Ángel Plasencia Mamani indica “eso no determino yo, yo por mis hijos he llegado a este lugar, porque
hay una unidad educativa, esa parte tendrán que ver, si quieren sacar a la
fuerza, antes de iniciar demanda el dueño tendrá que habernos dicho arreglemos,
ahora ya es tarde”. En lo que respecta a los demandados identificados en la
Audiencia de inspección, se tiene a Sergia Prada, quién manifiesta: “hemos entrado en consenso con el menono, él
tenía un compromiso, él tenía que darnos los planos y las calles todo, nosotros
estamos en espera (…) estamos dispuestos de poder entrar a una conciliación con
el menono”; seguidamente Fernando Rojas indica: “Nosotros para entrar a este terreno, no
hemos sido arbitrarios, primero se conversó con el señor Menono, con el
propietario, él dijo que si les voy a vender, les voy a lotear, también hemos
conversado con el subalcalde, entonces hay un acuerdo para que la gente se
entre (…) tenemos actas que hemos hecho con el menono,
nosotros no queremos discutir con los propietarios, queremos llegar a un
acuerdo, a una conciliación” (negrillas y subrayado
incorporados); asimismo, se identifica a María Elena Vallejos y José Luís
Sandoval, quienes declaran que tienen
una casa hace un año, al igual que Sergia Prada.
En cuanto al perito propuesto por la parte actora, ante la ausencia del
Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, la autoridad judicial en el marco
de la igualdad procesal, ordena se oficie al Colegio de Agrimensores, con el
fin de que, proporcione de una terna de tres agrimensores, se efectivice los
puntos de pericia y que hasta el 10 de marzo, los demandados proporcionen
los recaudos de ley para que se haga efectivo dicha diligencia, de no ser
así, se daría por válido las actuaciones del perito propuesto por la parte
actora; no obstante a ello, se procede con el juramento de ley al perito
ofrecido por el demandante, procediéndose con la inspección.
I.5.5. A fs.
58 y vta., cursa memorial de 27 de febrero de 2023, presentado por Rimberto
Yavira Veizaga y Ángel Plasencia Mamani, quienes, contestando la demanda,
señalan que: “no menciona que fuimos para
hablar con su persona ya ella estaba vendiendo los lotes en su predio y nuestra
persona le manifestamos que por necesidad de la comunidad Cerro Grande
necesitábamos hacer la ampliación del radio urbano y que le pagaríamos a su
persona ella necesitaba que después realizáramos el documento…pero grande fue
nuestra sorpresa que nos notificaron con la presente demanda, actuando de mala
fe…”, por lo que en virtud del art. 81.4. de la Ley Nº 1715, oponen
excepción de conciliación.
I.5.6. De
fs. 59 a 64, cursa el Informe Pericial de 2 de marzo de 2023, emitido por el
Agrimensor Raúl Alberto Salvatierra P., donde señala que se encontró cuartos de
madera con techos de calaminas y muros sin techar, pertenecientes a Víctor
Medina, Filiberto Carlo Marca, Leuteria Huanca, Ángel Placencia, Delicia
Jaldin, Ronald, Juan Zola López, Cristian Prada, Sergia Prada Yucra. De igual
manera, añade que en el Área C1 con superficie de 0.5359 ha, se identificó 10
lotes; en el Área C2 con superficie de 0.0987 ha, se encontró 3 lotes y en el
Área K5 con 29.0927 ha, indica que se encuentra invadida de cultivos de maíz en
su mayoría.
I.5.7. De
fs. 81 a 83 vta., cursa Acta de Audiencia de 10 de marzo de 2023, en el que no
se hicieron presentes los demandados, debido al memorial que presentaron el 8
de marzo de 2023, solicitando suspensión de audiencia, en razón a que su
abogado se encontraba en otra audiencia. En dicho acto, el Agrimensor Raúl
Salvatierra Parada a pedido del Juez, expuso el trabajo realizado en su Informe
Pericial a efectos de que se hagan las observaciones que correspondan, haciendo hincapié la Secretaria del
Juzgado, que los demandados no se encontraban en audiencia, ordenando
consecuentemente el Juez, que la notificación con el Informe Pericial a los
demandados sea en el tablero judicial; aspecto del cual no se tiene constancia,
cursando en obrados únicamente el Acta de audiencia que fue puesto a
conocimiento de las partes, conforme las diligencias de notificación cursantes
de fs. 85 y vta. de obrados.
I.5.8. De
fs. 86 a 96, cursa Acta de Audiencia de lectura de Sentencia, de 23 de marzo de
2023, en que previamente se resolvió dos incidentes de nulidad, la primera, en
relación a que los demandados no se encontraban con su abogado de defensa en la
Audiencia de Inspección de 24 de febrero de 2023 y que debió suspenderse la
audiencia, así como tampoco se promovió con la designación de un abogado de
oficio, pese a que en el Tribunal Agroambiental existe una lista de abogados,
incidente que fue rechazado bajo el argumento de que el Desalojo por
Avasallamiento es un proceso sumarísimo; y segundo, en lo que respecta a la
excepción de conciliación, o que se inste a una conciliación, la autoridad
judicial también la rechaza in limine, toda vez que, no existe un documento
idóneo que alegue lo expresado y respecto a la tentativa de conciliación, el
mismo fue propuesto empero no se
encontraban presentes los demandados.
Por otra parte, el
demandado Ángel Plasencia Mamani, en dicha audiencia manifestó: “…hicimos una reunión se acomodó la gente
atrás conversando de cuanto íbamos a pagar, hicimos un acta, pero no pudimos
traerlo, pero vamos a traer (…)
nosotros no estamos entrándonos por así nomás, sino por autorización del menono
(…) el señor menono vino y dijo que lo iba a lotear (…) nosotros no estamos
diciendo que estaremos gratis se lo pagaremos.
I.5.9. Por
Sentencia cursante de fs. 91 a 96 de obrados, se declaró probada la demanda en
contra de Ángel Placencia y Otros que fueron identificados, como ser Sergia
Prada Yucra, Fernando Rojas, José Luís Sandoval, Víctor Medina, Filberto Carlo
Marca, Leuteria Huanca, Delicia Jaldin, Ronald NN, Juan Zola López, Cristian
Prada y otras personas, así como también se declaró improbada la demanda contra
Rimberto Yavira Veizaga.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal
Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente,
los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo,
resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del
proceso de Desalojo por Avasallamiento; siendo necesario, al efecto desarrollar
los siguientes temas: 1) La
naturaleza jurídica del recurso de casación: 1.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el
carácter social de la materia; 2)
Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo
por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características
configuradoras; 3) Jurisprudencia
reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio; 4) Los principios que rigen la nulidad
de los actos procesales;
5) Deber del juez agroambiental de cuidar que los
procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 6) En cuanto al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y
tutela efectiva; 7) Sobre el
principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones
agroambientales; y, 8) Caso
concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
El Tribunal
Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra
las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y Jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley No. O25) y 36.1 de la Ley N° 1715,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia
agroambiental
El recurso de casación
se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación
en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad
agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y
medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión
del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal
Agroambiental en su jurisprudencia con
el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a
la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en
la interposición del recurso de casación y la carencia de "técnica
recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales,
contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine.
Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma
puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explica en
qué consiste la violación, falsedad o erraren la apreciación de la prueba, ni
establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas,
el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han
entendido el AAP S2a N°0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de
diciembre, entre otros.
FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y
recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y
formas de resolución
La interposición del
recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea.
La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia
agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales de
manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220. IV de la Ley No. 439); de
lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido
violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de
la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales
de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o
verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del
proceso.
Esa distinción, entre
el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto,
en el que se ha señalado que: "...el
recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la
cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así
como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la
Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse
por documentos o actos auténticos;
mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración
de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo"; (las negritas nos pertenecen).
FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de
procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su
naturaleza jurídica y características configuradoras.
La lectura atenta y
acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el
proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus
características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la
inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos
agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es
razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se
acredite que concurren dos requisitos o
presupuestos imprescindibles: 1)
La titularidad del derecho propietario
de la parte demandante sobre el
predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de
trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua
que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica, que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones (art. 3, parte
final de la Ley N° 477).
La concurrencia de
estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como
ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en
el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de
sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el
Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de
razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el
cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que
en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del
derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con
actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante
debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como
resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o
contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos
casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario
que el derecho propietario no esté controvertido.
Se subraya y aclara que
la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento,
no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible,
incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo
Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el
derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender,
precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural
o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
2) El segundo requisito, referido a la
certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido
en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana
con actividad agropecuaria, que no acrediten derecho de propiedad, posesión
legal, derechos o autorizaciones (art. 3 de la Ley N° 477, parte final).
Al respecto, recordemos que conforme lo
entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede
calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos
probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa
persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se
subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y
valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de
todos los medios probatorios producidos.
En efecto, para que la autoridad
jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada
(art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados
a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas
producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical,
reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas
producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su
conjunto.
Razonamiento jurisprudencial sobre el
particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que
desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021,
65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022,
65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.
FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad
procesal promovida de oficio.
El AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, señala: “Al respecto, la doctrina a través del Manual
de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio,
señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos
del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por
ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La
nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se
agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el
art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales
será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así
como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser
declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el
Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en
resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible
obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la
autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la
admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar
infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con
incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la
anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado
Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N°
23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al
margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes
litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025
(Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta
con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio
el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y
conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de
orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución
impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada
en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic)”.
FJ.II.4. Los principios que rigen la nulidad de los actos procesales.
Respecto a la nulidad de
los actos procesales el art. 105 de la Ley N° 439, establece: “(Especificidad
y trascendencia de la nulidad). I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no
estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No
obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los
requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será
válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al
que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
Por su parte, el escritor
Edwin Ramiro Arcienega Biggemann, en su libro “Instituciones del Código
Procesal Civil”, Pag. 147-149, citando al autor Lino Enrique Palacio, señala
que: “La nulidad procesal, es la
privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún
vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para
cumplir el fin al que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio
en alguna de las partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión,
es decir, la negación de tutela en el proceso.
Ahora bien la
jurisprudencia constitucional en lo que respecta a la declaración de nulidad,
ha establecido varios principios, los cuales fueron comprendido en la SCP
0876/2012 de 20 de agosto, lo siguiente: “...
la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia
constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la
siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para
que opere la nulidad procesal son: a)
Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se
haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad,
es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que
su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto
ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será
declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en
otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo
Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe
interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del
acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a
entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de
un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto
nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la
nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op.
cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la
misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse
mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que
le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y,
d) Principio de convalidación, 'en
principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el
consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el
supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la
nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa
o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree
perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda
cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos
(incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios
Alfredo, 'Nulidades Procesales')”.
FJ.II.5. Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen
sin vicios de nulidad.
Sobre el particular,
corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio,
estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió
la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en
absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo
de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la
Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite
que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el
adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma
procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la
verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que
hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento
obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código
Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados).
FJ.II.6. En cuanto al derecho al debido proceso,
derecho a la defensa y tutela efectiva.
La SCP 1474/2012 de 24
de septiembre, citando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que el debido proceso: “…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de
toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a
todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin
de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la
Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados
Internacionales”.
Respecto al derecho al derecho a la defensa, el Tribunal
Constitucional Plurinacional mediante SCP 0550/2012 de 20 de julio, invocando
la SC 0849/2011-R de 6 de junio, manifiesta que ésta “…tiene dos connotaciones: La
primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran
sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea
que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o
confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por
ley, mientras que la segunda es un derecho que precautela a las personas para
que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los
actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a
procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o
autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas
por actos voluntarios del propio imputado”. (las negrillas son nuestras)
En cuanto a la tutela efectiva la SCP 0404/2013-L de
28 de mayo, invocando la SC 0492/2011-R de 25 de abril y a su vez está citando
la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, estableció que: “…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos
humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho
al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad
que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente
para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o
violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr,
previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. (…)
Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido
proceso y la igualdad procesal”.
FJ.II.7. Sobre el principio de congruencia, motivación
y fundamentación en las resoluciones agroambientales.
La estructura formal de
una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera
armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una
adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso
argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible,
para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del
órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a
consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación
entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el
juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico,
analizado.
En este sentido, el
principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones,
coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución; es decir, la
correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo
que, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se
materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura
y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el
razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.
Con relación a la
estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta
pone fin al litigio en primera instancia y que debe recaer sobre las cosas
litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad
la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II, establece que
ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso,
nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2.
La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se
litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso
los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda,
bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas
y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho
de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo
que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y
costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia
por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se
pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el
secretario con los sellos respectivos del juzgado.
Respecto al derecho a
una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP
0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que
la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición
de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que
sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una
decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio
decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R
de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre,
ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es
decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer
los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la
parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la
motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la
misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que
vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer
cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es
lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)"
(sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo,
sostuvo que: "(...) La motivación es
una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o
cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto,
etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I
de la CPE) ".
Bajo este
entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a
valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las
partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser
expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y
motivación; y en caso de duda razonable, debe buscar la prevalencia de la
verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del
derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la
CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos,
pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que
éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar
una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el
proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las
partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos
controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que
considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y
pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho
al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo
establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de
la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78
de la Ley N° 1715.
Por su parte, la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras,
señaló: “Una resolución incongruente es
arbitraria, por tanto, su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho,
impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose
la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta
manera la sustanciación de un proceso justo”.
En este sentido, el
principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del
debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal
de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara
y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas
aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que
sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento
sobre las decisiones judiciales.
FJ.III. CASO CONCRETO.
Conforme se tiene
desarrollado en el fundamento jurídico (FJ.II.3.
y FJ.II.4.) de este Auto, así como los argumentos expresados por la parte
recurrente quién invoca el art. 17 de la Ley Nº 025, cabe establecer que el Tribunal
Agroambiental como máxima instancia, se encuentra facultado para resolver las
actuaciones procesales de oficio y disponer la nulidad de obrados, sobre todo
cuando de la revisión de los hechos supuestamente vulnerados y cuestionados,
identifica errores de fondo que vician el proceso, es decir, cuando el acto que
se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas reglas y formalidades, que no
fueron inobservadas y por ende, ocasiona grave perjuicio o indefensión a alguna
de las partes del proceso, inmediatamente impera o se activa la nulidad, siendo
esta la decisión para revertir el daño ocasionado.
Consiguientemente, es
preciso traer a colación lo expresado en la SCP 94/2015-S1 de 13 de febrero, cuya
Sentencia Constitucional, desarrolló los componentes del debido proceso bajo el
siguiente razonamiento: “…el debido
proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración
de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y
garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; (…) 9) Derecho a la igualdad
procesal de las partes; (…) 11) Derecho a la congruencia, de donde se desprende
el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, (…)
13) Derecho a la valoración razonable de la prueba (…) otros derechos que en el
tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan
desprenderse de ellos”, entendimiento que tiene como base lo estatuido por el
art. 115.I. y II. de la Constitución Política del Estado, cuya Norma Suprema
garantiza la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa,
entre otros, los mismos que de ningún modo pueden ser incumplidos o vulnerados,
sino que deben ser cumplidos a cabalidad por las autoridades que administran
justicia conforme se desarrolló en el FJ.II.5.
de este Auto, a quienes se les encomendó la labor jurisdiccional,
precisamente para garantizar los principios constitucionales que rigen la
administración de justicia, por cuanto, el hecho de obrar en contrario trae
como resultado el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la
nulidad procesal, pues se estaría ocasionando un grave perjuicio de indefensión
a los justiciables.
Bajo esa comprensión
y de la revisión de los actuados procesales, esta instancia agroambiental ha
identificado actos y decisiones que vician el proceso de Desalojo por Avasallamiento
activado por Katharina Neufeld de Thiessen,
contra Ángel Placencia, Rimberto Yavira Veizaga y otros, los mismos que deben ser reparados, no obstante, a que
se esté sustanciado una acción que tiene como condición el cumplimiento de
determinados requisitos desarrollados en el FJ.II.2. de este auto, así como ciertas características como lo son
la sumariedad, no formalismo entre otros, no obstante, a esa facultad otorgada,
la autoridad judicial de ningún modo puede evadir reglas que se encuentran
previstas en la norma adjetiva, así como en la Norma Suprema, de lo contrario
operaría necesariamente la nulidad, circunstancia que se ha advertido o
identificado, según se explica a continuación:
Primero. – Con la
documentación descrita en el punto
1.5.1. de este Auto, el Juez A quo, Admitió la demanda (punto I.5.2. de este Auto) y ordenó se
cite a Ángel Placencia, Rimberto Yabira Veizaga y otros, a
fin de que se hagan presentes a la Audiencia de Inspección Ocular, fijada para
el día 24 de febrero de 2023, la misma que se llevó a cabo con la presencia de
la parte demandante y los demandados Ángel Placencia y Rimberto Yavira Veizaga,
quienes conforme se tiene descrito en el punto
I.5.4. este Auto, manifestaron que no se encuentran asistidos por un
abogado que les defienda y que se encuentran en una situación de desventaja
frente a la parte demandante, bajo esa razón pidieron se suspenda la audiencia
para contratar un abogado, solicitud que fue rechazada por el Juez, con el
argumento de que se trataría de un proceso sumarísimo, por lo que prosiguió con
la audiencia. Seguidamente, en la Audiencia de lectura de Sentencia, llevada a
cabo el 23 de marzo de 2023 (punto
I.5.8. de este auto), se hace presente el abogado de la parte demandada,
quién promovió el incidente de nulidad, arguyendo que los demandados no se
encontraban con su abogado de defensa y que debió suspenderse la audiencia,
esto por el principio del debido proceso en su elemento de derecho a la
defensa, petición que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio Simple de 23
de marzo de 2013, cursante de fs. 87 y vta. de obrados.
De lo descrito, se
infiere una contundente vulneración al debido proceso en su elemento de derecho
a la defensa e igualdad de las partes, los mismos que se encuentran
estipulados en los arts. 115.II y 119 de la Norma Suprema y abundantemente
desarrollada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales
expresadas en el FJ.II.6. de esta
resolución, donde claramente hace alusión a que toda persona sometida a un
proceso, tiene derecho a un proceso justo y equitativo, además de contar con
una persona idónea que pueda asesorarle y defenderle, aspecto que no sucedió en
la presente causa, pese a que en reiteradas ocasiones los demandados
solicitaron tiempo para contratar un abogado, como lo declarado por Ángel
Placencia “Una vez más repito soy padre
de 6 hijos y no tengo plata para conseguir abogado” (fs. 48 de obrados) no
obstante a ello, el Juez Agroambiental continuó con el desarrollo del proceso,
es decir, con la Inspección Ocular.
Ahora bien, la
vulneración radica principalmente, porque la autoridad judicial no otorgó un determinado
plazo idóneo para que los demandados asuman defensa técnica, el cual vulnera el
debido proceso, cuyo derecho es inviolable conforme lo estipula la Constitución
Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, que en su
art. 8.2, expresa: “…Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor…”, derecho que garantiza la igualdad procesal de las partes
conforme lo establece el art. 1.13 de la Ley Nº 439, que textualmente dice: “La autoridad judicial durante la
sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en
igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales,
sin discriminación o privilegio entre partes”, asimismo, en su art. 4,
señala que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo;
disposiciones legales que no fueron resguardados por el Juez A quo, al no
permitirles a los demandados contar con la asistencia de un abogado, sobre todo,
cuando Ángel Placencia y Rimberto Yavira Veizaga, en sus declaraciones, manifestaron
que para ingresar al predio hubo autorización, además de un Acta de acuerdo en
la que incluso participó el Sub Alcalde Municipal (punto I.5.8. de esta resolución), documentos que si bien no fueron acreditados
por los ahora recurrentes, ni negado o refutado por la parte actora, empero
tampoco fueron requeridos por el Juez A quo, a sabiendas de que los demandados no
se encontraban acompañados por una persona con conocimiento jurídico, hecho que
generó indefensión, porque de haberse obrado en resguardo de la garantía de la
debida defensa, pudo desvirtuarse si efectivamente hubo o no causa jurídica, esto
debido a que, no
puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos
probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, circunstancia
que se encuentra contemplada en la parte infine del art. 3 de la Ley Nº
477 que refiere: “se entiende por
avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de
trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de
una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del
Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (las negrillas son
agregadas).
A eso se suma, las
declaraciones de los demás codemandados (Sergia Prada, Fernando Rojas, María Elena Vallejos y José Luís Sandoval), que fueron identificados en la Audiencia de
Inspección Ocular (punto I.5.4. de
este Auto), quienes de igual manera reiteraron que hubo consenso y que existe
un acuerdo con los propietarios, hecho que no fue dilucidado por la autoridad
judicial, provocando se genere duda razonable, debido a que no ejercieron el
derecho a la defensa, situación que debió garantizarse conforme lo manda la
CPE.
Segundo, Por
otro lado, conforme se tiene descrito en el Acta de Audiencia de lectura de
Sentencia (punto I.5.8.), la parte
demandada a través de su abogado interpone la excepción de conciliación o que
se inste a la conciliación, petición que fue rechazada por el Juez Agroambiental,
con el argumento de que promovió la conciliación, pero los demandados no se
encontraban presentes. Al respecto, si bien el Juez promovió el desalojo voluntario,
empero lo hizo únicamente con los demandados que fueron identificados, en este
caso, Ángel Placencia y Rimberto Yavira Veizaga, no así con relación a que se
hubiese instado, convocado o promovido a la conciliación a los demás codemandados
identificados en la Inspección Ocular, quienes conforme se tiene transcrito en
el Acta de Audiencia de 24 de febrero de 2023 (punto I.5.4. de este Auto), pidieron se promueva a la conciliación,
hecho que no fue atendido por el Juez, quien por un lado señaló, que la
posibilidad de conciliar se encontraba abierta, no obstante, más adelante indica
que la conciliación fue propuesta, empero los demandados no se encontraban presentes;
circunstancia que demuestra la contrariedad a la que incurre la autoridad
judicial, pues no obstante a que los codemandados identificados en la
Inspección Ocular, solicitaron la conciliación, empero el mismo no fue
promovido conforme lo establece el art. 5.I.2.a de la Ley N° 477; al respecto,
este Tribunal Agroambiental a través de la reiterada y uniforme jurisprudencia
agroambiental, como los contenidos en los AAP S1ª Nº 0062/2019 de 19 de
septiembre y S2ª Nº 074/2019 de 234 de octubre, relativo al deber de la
autoridad judicial de instancia, estableció la obligatoriedad de promover el
dialogo voluntario y a la conciliación, bajo sanción de disponer la nulidad de
obrados, en observancia al debido proceso.
Tercero, en
obrados se advierte el Informe Pericial de 2 de marzo de 2023 (punto I.5.6.), emitido por el perito
ofrecido por la parte actora ahora recurrida, en el que se advierte errores de
forma respecta al día en que se llevó a cabo la inspección, no obstante, a
ello, lo contradictorio es que no existe coherencia entre el Acta de Audiencia
02/2023 de 24 de febrero de 2023 (punto
I.5.4.) y el indicado Informe Pericial, toda vez que de acuerdo al Acta, en
el momento en que se hace la inspección, se identifica a determinadas personas
que no se encuentran contempladas en el Informe Pericial, pese a que la
verificación que hizo, lo realizó el mismo día de la Inspección Ocular;
circunstancia que denota que no existe una correcta y cabal información; a esto
se suma la falta de notificación del citado informe a los demandados, pues
según el Acta de Audiencia de 10 de marzo de 2023 (punto I.5.7.), la autoridad judicial ordenó a la Secretaria del
Juzgado, que ante la ausencia de los demandados en audiencia, se debiera
proceder con la notificación en el tablero judicial, es decir, mediante cédula,
el mismo que no consta en obrados, cursando solamente las diligencias de
notificación con el Acta de Audiencia de 10 de marzo de 2023, aspecto que de
igual manera provoca perjuicio a la parte demandada, cuanto más si el perito
que efectivizó la elaboración del Informe Pericial, fue propuesto por la parte
actora.
Cuarto, la
norma adjetiva en su art. 213, Ley N° 439, así como lo desarrollado en el FJ.II.7. de este Auto, establece la
estructura o requisitos que debe contener una sentencia, precisamente para que
las decisiones de las autoridades judiciales no solo sean entendibles, sino que
en ellas exista congruencia y una debida motivación, que no dé lugar a ninguna
duda o vacío que produzca en los litigantes, en este caso, independientemente
de la falta de claridad que existe en la identificación de los demandados en el
Informe Pericial, también ese error se advierte en la Sentencia emitida por la
autoridad judicial, donde de acuerdo a obrados en la Inspección Ocular, se
identifica a María Elena Cerrudo Vallejos, no obstante la misma no se encuentra
contemplada en la Sentencia, cuanto más si en el recurso que se está atendiendo
refiere que se vulneró su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, aspectos
estos que provocan incertidumbre y que deben ser enmendados y aclarados por la
autoridad judicial, además de tener presente que para que una decisión o
resolución se encuentre libre de ambigüedades y que este cumpla con lo establecido
en el art. 213.II.3. y 4 de la Ley N° 439, debe velar porque no exista incongruencia
ni falta de claridad, precisión en la parte motivada y resolutiva, como el
hecho de consignar con exactitud la identidad de los demandados que se
identificaron, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente el
derecho a la congruencia y el derecho a una debida fundamentación y motivación
de los fallos judiciales.
Lo expresado en líneas
precedentes, demuestra que los actos
del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales
conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en
la materia, que refiere: “Ningún acto o
trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente
determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de
la norma adjetiva precitada, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en
cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en
razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art.
220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el
art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1. de la
CPE, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de
conformidad a los arts. 220.IIl.1. c) de la Ley N° 439, esta última en
aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la
Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta
fs. 47 inclusive, dejando sin efecto el Acta de Audiencia (02/2023) de 24 de
febrero de 2023, debiendo la autoridad de instancia dictar de oficio y de
manera inmediata las Medidas Precautorias pertinentes que correspondan, hasta
enmendar y tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados
en la presente resolución.
2. En aplicación de
lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese
la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA