AAP-S2-0065-2023

Fecha de resolución: 27-06-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados Elfy Montaño Ali, Julio Cesar Ojeda Lazarte por una parte; Arturo Montaño Ali y Jesús Montaño Ali por otra, interponen recursos de casación contra la Sentencia N° 04/2023 de 13 de abril de 2023, que resuelve declarar probada en parte la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Los codemandados, ahora recurrentes Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí, mediante memorial cursante de fs. 461 a 463 y vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y fondo, contra la “Sentencia N° 04/2023”, cursante de fs. 442 a 454 de obrados, al amparo de lo establecido por el art. 5 inc. I.9 de la Ley N° 477 y del art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 270 del Procesal Civil, debido a que se vulneró el debido proceso establecido en la CPE, en su vertiente de no valoración de las pruebas en general, solicitando a tal efecto se case la referida Resolución y deliberando en el fondo de la problemática se declare improbada, toda vez que, dentro del proceso no se demostró de manera objetiva y clara su participación por dichos actos, señalando que no se podría hablar de un avasallamiento de la cual tenía posesión Demetrio Montaño Quintela, dado que por acuerdo de partes se quedó en respetar dichas posesiones; bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1.a.- Manifiesta que, no se valoró en la Sentencia impugnada, el Documento de Compra y Venta cursante de fs. 207 a 209, indicando que esta documental seria “fotocopia simple”, dado que con este documento se demostraría que el referido terreno, fue comprado por su difunto Padre Demetrio Montaño Quíntela, donde además se mencionaría una pequeña tradición de los propietarios anteriores, documental realizada en 1982, por lo que dichos terrenos antes del proceso de saneamiento pertenecían a Demetrio Montaño Quintela y Julia Alí de Montaño (fallecidos), de lo que se evidencia que siempre estuvieron en posesión hasta su fallecimiento y posteriormente, fueron trabajados por algunos de sus hijos dedicados al mismo rubro y que por un mal trabajo del INRA, como lo mencionan en las declaraciones, no les importó la posesión legal, habiendo trazado una línea recta mezclando posesiones.

I.2.1.b.- Refieren que, no se valoró la prueba presentada a fs. 322 (documento en fotocopia legalizada y se presume la veracidad de esta declaración, mientras no sea declarada falsa en proceso penal), pieza principal extraída del proceso agroambiental llevado a cabo en el mismo juzgado, dado que simplemente el Juzgado se limitó a señalar que “DICHAS PRUEBAS YA HABIAN SIDO VALORADAS DENTRO DE LOS DESCRITOS PROCESOS”, no habiendo realizado un análisis de las mismas, dado que con dicha prueba se demuestra que bajo el consentimiento verbal de Ramiro Montaño (Ex concubino de la apoderada Guillerma Flores Castro, habrían tenido un hijo de nombre de Moisés Montaño Flores), para que su hermano Jesús Montaño Ali, siembre dicho Chaco, ya que el mismo fue chaqueado por acuerdo y consentimiento de la apoderada legal, demandante en su momento.

Concluyendo que se demuestra con dicha prueba que quien construyó la alambrada, fue Ramiro Montaño, que, si bien hay evidencias de cortes y alambres, sin embargo, no se puede demostrar objetivamente que los codemandados lo hubieran hecho.

I.2.1.c.- De otra parte, señalan que no se valoró de manera objetiva lo mencionado por el Corregidor, cursante a fs. 131 de obrados, en el punto N° 6, párrafo 2, en la cual refiere que quien construyó dichos chacos fue Ramiro Montaño Ali, así como lo manifestó el apoderado legal Rímel Flores, en la parte alta encerrada, es decir que, serían piezas principales que le dan toda la certidumbre al juzgador, de que dichos chacos, como la parte alta (parte de arriba), uno de los hermanos tendría dicho consentimiento y que habría sido realizado por Ramiro Montaño (quien tenía consentimiento por parte de la apoderada y que ahora pretendería desconocerla maliciosamente), demostrándose que era otra la persona que sembraba en esos puntos de inspección y no así sus personas (Arturo y Jesús Montaño Alí).

I.2.1.d.-  Acusan que, no se valoró la confesión judicial del actor en lo absoluto (fs. 359 a 361), habiendo valorado en parte las pruebas que cursan en el proceso de forma parcializada, de otra parte, tampoco se valoró las preguntas y respuestas N° 3, 4 y 12 del cuestionario de Jesús Montaño, así como la pregunta de “Elfy Julio”, donde se reconoce el respeto de posesiones a pesar de los títulos emitidos por el INRA.

I.2.1.e.-  Cuestionan que, tampoco se valoró las dos últimas preguntas en la cual Silverio Flores Castro, confiesa que no sabe de qué manera se le habría cometido el avasallamiento, es más, menciona a otras personas como avasalladores de sus tierras que no es parte en el presente proceso, tampoco se consideró la confesión realizada en la última pregunta realizada por el Juez de instancia, referido a quién realizó los trabajos de cultivo en la parte alta y que el confesante indica que habría sido Ramiro Montaño, de lo que se evidencia que no se sindicaría como avasalladores a sus personas (Jesús y Arturo Montaño Alí).

I.2.1.f.- Manifiestan que, no se valoró las declaraciones hechas ante autoridades competentes (fotocopias legalizadas), que cursan de fs. 310 a 312, 313 a 318, 320 a 322 y 330, dado que de las mismas se deduciría que en la descrita propiedad se reconoce que Demetrio Montaño, tenía tierras y que tiene posesiones mezcladas, por ende, existe un acuerdo verbal con la parte actora, asimismo, de acuerdo a la confesión realizada por Silverio Flores, cursante a fs. 359, manifiesta lo expuesto precedentemente.

I.2.2. De otra parte, los codemandados, ahora recurrentes Elfy Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte, mediante memorial cursante de fs. 467 a 471 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y forma, contra la “Sentencia N° 04/2023”, cursante de fs. 442 a 454 de obrados, conforme los arts. 145, 213.II.3. del Código Procesal Civil, habiéndose aplicado erróneamente la Ley N° 477, para resolver conflictos emergentes de la explotación conjunta del predio objeto de la demanda y como consecuencia directa de estos errores, se vulneraron derechos constitucionales como es el debido proceso  (art. 115.II), a la defensa (art. 119.I.), presunción de inocencia  (art. 116.I) de la CPE, solicitando la anulación de obrados, ordenando al Juez de la causa, pronunciar una nueva Sentencia, valorando correctamente las pruebas y exponiendo sus motivaciones que sustentan sus conclusiones o en su caso, se case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos:

Arbitraria imposición de costas y costos procesales en la Sentencia por no responder legalmente cuando la demanda se declara probada en parte, decisión que además genera incongruencia interna de la Sentencia recurrida.

Refieren que, la rectificación de la Sentencia con relación a la condena indebida en costas y costos, fue reclamada dentro de las 24 hrs., habiendo sido respondido por el Juez A quo que “la determinación es bastante clara, por lo que no amerita ninguna enmienda o aclaración”, en ese entendido, indican que si bien no existe norma legal que disponga expresamente la condena en costas cuando la demanda es parcialmente acogida, no correspondiendo dicha condena siguiendo el principio de favorabilidad, que ante la existencia de duda razonable se debe exculpar al demandado (principio de presunción inocencia), dado que en el presente caso, se ha impuesto la sanción de costas y costos, que no tiene sustento en norma procesal y menos, en los principios constitucionales de la presunción de inocencia y la absolución frente a la duda.

Sostienen que, en este primer punto de recurso de forma, denuncia que el Juez de la causa, no cumplió con el deber de valorar todas las pruebas conforme manda el art. 213.I.II.3 del Código Procesal Civil, por ejemplo, no se valoró la prueba que demuestra la ocupación individual de los terrenos de cultivo de parte de Demetrio Montaño, asimismo, acusa a la Sentencia recurrida en incongruencia interna, cuando refiere que “según la prueba analizada precedentemente Demetrio Montaño Quintela ocupaba y trabajaba el indicado terreno hasta antes de su muerte y que Elfi y Julio en un 50%”, siendo ilegal, porque así confesó el demandante y con base a la referida confesión condena a los demandados, por lo que corresponde que el Juez de la causa explique con fundamento legal este criterio.

Condena sin existencia de medios probatorios que acrediten que el 50% del potrero de 4.3 ha, haya sido despojado a Silverio Flores Castro o que los demandados ocupen ese porcentaje sin causa jurídica.

Señalan que, para acreditar la existencia de avasallamiento sobre el 50% del terreno grande de (4.3. ha), el Juez de la causa, solo valoró la afirmación del demandante y sus apoderados, al referir que “la mitad de ese potrero es nuestro nos despojaron”, afirmación que, no constituye prueba suficiente para declarar como acreditado el segundo elemento (falta de causa jurídica), al respecto, refiere que existe prueba suficiente en la cual se reconoce en la propia Sentencia que todo ese terreno lo ocupaba Demetrio Montaño, de otra parte, no existe una sola prueba que establezca cual es la ubicación del 50% avasallado, según la Sentencia, y que pese a ello, el Juez de la causa describe su ubicación y colindancias en la Sentencia de la siguiente manera “…que se encuentra ubicada al lado sud, próximo a la colindancia con la parcela “Liwi Liwi 006” y separada de la fracción que ocupan con causa jurídica por una línea recta divisoria en sentido paralelo al límite norte de la parcela “Liwi Liwi 001” y el potrero o chaco de maíz ubicado en la parte alta de la propiedad ingresando por un camino que conduce desde la laguna a ese sector…”, esta delimitación menciona que no tiene sustento, es más, el demandante ni sus abogados pudieron señalar en la audiencia de inspección aquella ubicación del 50%.

Municionan que, de otra parte, en el punto c) de la Sentencia, establecería que: “se entiende que el terreno es paralelo a la parcela 06 y los hijos de Demetrio se avanzaron a ese sector”, sobre el primer elemento, no existen pruebas sobre su ubicación de ese 50% que correspondería supuestamente al demandado, y que fue despojado sin causa jurídica y el Juez de la causa, localiza señalando que se encuentra en el lado sud próximo a la parcela “Liwi Liwi 06” y separada por la fracción que ocupan con causa jurídica por una línea divisoria en el sentido paralelo al límite norte con la parcela “Liwi 001”, cuando no existe una sola prueba que contenga aquella localización.

Asimismo refieren que, existe prueba testifical suficiente, como ser, la declaración de Orlando Martínez Campero (fs. 247), Adrián Rodríguez Flores (fs. 248), José Quiroz Figueroa (fs. 249), Wilfredo Rosales (fs. 250) y Nora Chilo Villarroel (fs. 251), la cual no fue valorada, que contradice totalmente lo aseverado por la parte actora e incluso, manifestado en la audiencia de inspección, de lo que se tiene certeza que aquella pampa con diferentes cultivos lo ha usado desde hace muchos años la familia Montaño – Alí.

Indican que, del informe pericial afirma que desde el 2004, no se advierten cercos divisorios en ese terreno de cultivo, contradiciendo la aseveración del demandante cuando sostiene que el terreno estaba dividido por un cerco de ramas que, al ser avasallado en el mes de febrero del año 2002, ha sido destruido.

Arguyen que, en el proceso se ha establecido la validez del acuerdo entre Demetrio Montaño Quintela y Silverio Flores Castro, para la explotación conjunta en ganadería del predio y cada uno respetar los terrenos de cultivo que existían para entonces bajo su dominio (sin importar a quien titule la tierra el INRA), pero este hecho es ignorado al sentenciar el avasallamiento de las 4.3 ha, en este punto, la condena es arbitraria, alejada de la verdad material, dado que las pruebas testificales de cargo y descargo producidas en este proceso y en otros que tuvieron por objeto del proceso a ese mismo predio, han señalado que esa pampa grande (haciendo referencia de 4.3 ha), era de Demetrio Montaño Quintela, es más, conforme al informe pericial se revisó las imágenes satelitales desde 2004, y desde esa fecha, no se advierte la existencia de ningún cerco que divida este 50%.

Por lo expuesto aducen que, la Sentencia contiene error en la valoración “a las confirmaciones del demandante” y con base a ello, les condena como avasalladores del 50%, sin que exista prueba que demuestre la ubicación del mismo en campo, por lo que corresponde casar la resolución recurrida en este punto.

Omisión de valoración de la prueba vinculada a la explotación conjunta con actividad ganadera en el predio objeto de la demanda que destruye el segundo elemento que configura el avasallamiento en todo el predio.

Refieren que, se solicitó la complementación de la Sentencia con relación a las razones jurídicas para no valorar la prueba producida en la causa, que sostiene la existencia de un acuerdo entre Silverio Flores Castro y Demetrio Montaño Ali, para explotar las propiedades con actividad ganadera en forma conjunta, misma que hace causa jurídica para el uso legal de aquel terreno con la actividad ganadera de parte de los codemandados y excluye la posibilidad de sancionarles con avasallamiento de todas aquellas actividades destinadas a la explotación del predio que alcanza incluso a la posibilidad de realizar trabajos que mejoren la eficiencia en la explotación de la actividad ganadera, entonces, agregan señalando que, como existe un Acuerdo, el colocado de alambrados de manera temporal para el uso eficiente de las pasturas naturales o el recurso del agua como ha ocurrido en el caso de los dos sectores que declara como avasallados en la Sentencia, tiene causa jurídica (la Laguna y Cacha Cachal), al respecto, indican tenerse las declaraciones testificales de Adrián Flores Rodríguez (fs. 248), Nora Chilo Villarroel (Fs. 251) y en la confesión contenida de fs. 305 a 306, respondiendo a la pregunta 46 y 47 refirió que la laguna en ganadería lo usaban de manera conjunta con Demetrio, de la misma manera, el demandante al contestar la pregunta 6 del interrogatorio de confesión (fs. 360), en cuanto a si existía acuerdo para el uso conjunto de la propiedad en la actividad ganadera, la respuesta fue afirmativa, de la misma forma, la declaración cursante a fs. 320, realiza un detalle de posesiones cruzadas y el compromiso de respetar los terrenos de cultivo de Demetrio y usar las propiedades de forma conjunta con la actividad ganadera sin considerar los límites que establezca el INRA en el proceso de saneamiento.

De lo que se evidencia que, sin duda se demuestra la existencia del acuerdo referido y cualquier controversia emergente de la misma, no corresponde legalmente resolverse bajo la acción de avasallamiento, a tal efecto, cita textual el ANA S2a 0028/2016 y AAP S2a N° 36/2019.  

Falta de valoración integral de todos los medios de prueba que acreditan las posesiones individuales y exclusivas de los terrenos de cultivo a favor de Demetrio Montaño Quintela y el área de pastoreo en uso común con el Demandante.

De la valoración integral de las declaraciones de los testigos de descargo Orlando Martínez Campero (fs. 247), Adrián Rodríguez Flores (fs. 248), José Quiroz Figueroa (fs. 249 vlta.), Wilfredo Rosales Andrade (fs. 250), Nora Chilo Villarroel (fs. 251) y Lidia Salguero Escalante Vda. de Rocha (fs. 321); de otra parte, la confesión de Silverio Flores Castro, en el proceso de interdicto de retener la propiedad cursante a fs. 306, respondiendo a las preguntas 43 a 56, con relación a los acuerdos en el proceso de saneamiento, refiere que “existió un acuerdo para respetar lo que ocupaba cada uno sin importar si por el saneamiento quedaba en la otra propiedad”,  la existencia de este Acuerdo es relatado por quien fungía como autoridad local participante en aquel procedimiento administrativo agrario técnico jurídico de saneamiento, declaración que cursa a fs. 320 de obrados, señalaría incluso que, algunas de esas posesiones serían la pampa grande que sembraba maíz, su casa de las tunas, la laguna (esas las nombra como posesiones de Demetrio Montaño), por dichos medios de prueba, concluye que, la explotación de la pampa grande a lo largo de la historia ha sido exclusivamente explotada por Demetrio Montaño Quintela y a su fallecimiento, continuaron sus herederos, habiéndose valorado en la Sentencia, sobre este punto, lo señalado por el demandante en la audiencia de inspección, sin que exista otro medio de prueba, es decir, en la Resolución recurrida declara por acreditado el avasallamiento en el 50%, de este potrero o pampa grande, como lo denominaron los lugareños, ignorándose todas las declaraciones supra señaladas.

De otra parte, cuestionan que, en la zona de “Cacha Cachal”, el Juez de la causa tiene por acreditado el avasallamiento, refiriendo que de la confesión de Elfi Montaño Alí, manifestada en la inspección judicial, cursante a fs. 131, se señala que ese alambrado ha sido construido el 2018, reponiendo el cerco antiguo que el demandante destruyó, en ningún momento los codemandados señalaron que retiraron el alambrado de la parte actora para poner el alambre que existía en ese momento de la inspección como entiende el Juez en la Sentencia, ese terreno fue de uso exclusivo de Demetrio Montaño, conforme se advierte de las declaraciones testificales y la confesión del demandante, por lo que no es posible tipificar la reposición de un cerco antiguo como acto de invasión y permanencia en la propiedad ajena sin causa jurídica alguna, como se entiende en la Sentencia para declararles culpables de avasallar el potrero denominado “Cacha Cachal”.

Concluyendo que la falta de valoración integral de los medios de prueba se constituye en una causal para casar la Sentencia.

Indebido uso de la acción de avasallamiento para resolver conflictos jurídicos emergentes de acuerdos entre partes para la explotación conjunta del predio rural objeto de la demanda.

Manifiestan que, de los antecedentes del derecho de propiedad del terreno objeto de la demanda, no corresponde ser resuelto a través de un proceso de avasallamiento, dado que no existió la acción de invasión a la propiedad y tampoco su permanencia sin justa causa, que son los elementos que configuran el avasallamiento.

Acusan que, por los errores denunciados en el presente recurso, se pone en evidencia que la Sentencia recurrida se ha pronunciado desconociendo mandatos expresos en la norma procesal y violentando derechos constitucionales, es decir, por la imposición de costas se aplicó de manera errónea el art. 5.I.8 de la Ley N° 477 y 223.I del Código Procesal Civil; de otra parte, se incumplió con las reglas de la valoración integral de los medios de prueba.

"...FJ.III.1Con relación al Recurso de Casación de Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí, cursante de fs. 461 a 463 vta. de obrados.

1.- Ingresando al fondo de la problemática planteada, los recurrentes acusan que no se valoró en la Sentencia impugnada el documento de Compra y Venta, que cursa de fs. 207 a 209 de obrados (I.5.2.), suscrito entre Santos Alí Cuéllar, Josefa Melendres de Alí, Demetrio Montaño Quintela y Julia Alí de Montaño, con relación a los terrenos rústicos denominados “Mortero y Villca”, como antecedente de derecho propietario; así como tampoco se hubiera valorado la prueba cursante a fs. 322 de obrados (I.5.5.), con relación a la declaración de Moises Montaño Flores, el cual si bien fue realizada en otro proceso, empero la misma se encuentra relacionada al predio en conflicto; al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 04/2023, ahora impugnada, que se describe y sintetiza en el punto I.1., del presente fallo, de manera textual, refiere que: “…el resto de fs. 147 a 181 y de fs. 199 a 221 vta. de obrados, son simples fotocopias que no tiene fuerza probatoria, pero que además están referidos a antecedentes documentales del derecho de propiedad de los padres de los demandantes, anteriores al proceso de saneamiento y que no dan a entender en lo absoluto, cuales áreas que por efecto del saneamiento de la propiedad agraria que ahora forman parte del predio Liwi Liwi Parcela 008 hubieran pertenecido a los padres de los demandados” (…) “asimismo conforme a las declaraciones testificales absueltas en el indicado proceso y que cursan de fs. 288 a 292 vta. y de fs. 317 a 322 vta. de obrados, que si bien fue activado por otros hechos o por otras áreas avasalladas, haciendo mención a la pampa o campo de cultivo  (o sea el campo de cultivo reclamado en el presente proceso), dan cuenta que eran o se ocupaban por Demetrio Montaño Quintela y que actualmente trabajan sus hijos, inclusive la declaración de Marcial Merubia Salces (fs. 290 y vta.) explico que en ese tiempo cuando entro el INRA, Silverio Flores Castro y Demetrio Montaño tenían sus posesiones mezcladas, habiendo quedado en respetarlas…”

De la valoración realizada por el Juez de la causa, se evidencia que dichas pruebas documentales, si bien fueron mencionadas en la Sentencia impugnada, empero, se advierte que no fueron valoradas a partir de un análisis integral, individualizando las mismas, mencionando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales desestima, fundamentando su criterio, conforme dispone el art. 134 y 145.I de la Ley N° 439, es decir, el Juez de la causa conforme lo glosado en el FJ.II.6., de la presente resolución, así como lo advertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 02/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 419 a 436 vta. de obrados (I.5.6.), incumplió su rol de director del proceso, al no valorar conforme a derecho dichos medios de prueba señalados supra, los que van en desmedro de la búsqueda de la verdad material de los hechos, establecidos en el art. 180.I de la CPE.

2.- De otra parte, con relación a que no se hubiera considerado la documental cursante a fs. 131, en el punto N° 6, párrafo 2, con relación a la declaración realizada por el Corregidor José Quiroz, se evidencia que la Sentencia ahora confutada, refiere que: “Entre el Potrero y la sucesión de árboles cortados de la parte alta y la laguna, siempre tomando en cuenta los datos de la inspección ocular (acta de fs. 129 a 131 vta. de obrados) si bien se evidencio un campo desmontado con alambrado perimetral cortado en dos partes según los apoderados del actor, por los demandados, no se observó  actividad productiva  ni de otra naturaleza, no habiéndose demostrado tampoco con ninguna prueba, documental, testifical ni pericial que alguno de los demandados lo habría hecho, y en todo caso el Corregidor José Quiróz, menciono que el Potrero fue alambrado por el hermano de los demandados Ramiro Montaño, quien habría acudido ante el por su calidad de Corregidor para poner en conocimiento que el demandante hizo cortar el alambrado…”. En ese entendido con relación a este punto demandado se verifica que el Juez A quo, omitió valorar con objetividad lo expresado por el Corregidor en la documental referida, al concluir señalando: “…no habiéndose probado con ningún medio probatorio, que los destrozos se hubieran realizado por alguna de las partes, habiéndose solamente acusado y desmentido recíprocamente sin probar nada; por lo que no son actos constitutivos de avasallamiento, conforme el art. 3 de la Ley N° 477”.

3.- De otra parte, con relación a la confesión judicial realizada por la parte actora, tampoco se valoró en su integridad el mismo, conforme prevé el art. 134 de la Ley N° 439, conforme se evidencia de la Sentencia ahora recurridatoda vez que, si bien refiere: “el demandante en su confesión a fs. 359 preguntando desde cuando estaría el sembradío de abajo y si corresponde a su parcela o a don Demetrio, si bien respondió que desde el 2018 y “de mi es eso”; no obstante a fs. 360, preguntado específicamente sobre si el terreno actualmente sembrado con maíz, papa y verduras siempre fue ocupado por Demetrio Montaño Quíntela (padre de los demandados) respondió: “La mitad, la otra mitad yo ocupaba ahora ellos lo ocupan y hasta han dicho que me van a dar un tiro, respuesta ratificada  a fs. 360 vta. cuando se le preguntó que habiendo mencionado que las posesiones se respetaban, la pampa grande arriba del río por quien era poseída, contestando que: “Era de mí, la mitad era de él y la otra mitad era mío, yo sé por ahí era mi deslinde, situación que es explicable y corroborada por la respuesta a la pregunta de si es verdad que la casa de Demetrio Montaño Quíntela, actualmente está ocupado por su hija Jobita Montaño Ali está en el terreno que el INRA, le dio en el saneamiento, contestando: “El aire es de ellos la tierra es mía, está en mi título (fs. 360) y a una pregunta similar ratifica: “Si es mío, porque el INRA me ha saneado la tierra”, empero, de la revisión de dicho cuestionario se evidencia que existían más argumentos que no fueron considerados por el Juez de instancia, los cuales hubieran coadyuvado a resolver el presente proceso, realizando una valoración integral de la prueba, en los términos expresados en el fundamento FJ.II.5., de la presente resolución, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el art. 145.I del Código Procesal Civil, que a la letra señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le ayudaron a formar convicción  y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; aspecto que transgrede el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

4.- Por último, respecto a que no se hubiera considerado las declaraciones hechas ante las autoridades competentes, por Raúl León Melendres (fs. 310); Marcial Merubia Salces (fs. 313 y 320); Lidia Salguero (fs. 321); Moisés Montaño Flores (fs. 322), Silverio Flores Castro (fs. 330), se evidencia que, la Resolución impugnadano obstante que señala: “Finalmente, respecto a la prueba acompañada  por los demandados  de fs. 288 a 306 y de 308 a 357 de obrados, cuyo análisis fue extrañado por el Auto Agroambiental Plurinacional S1N° 02/2023 de 27 de enero de 2023, la misma ha sido valorada en el quinto considerado punto II-2 inc. a) y c) del presente fallo”, cuando, de la revisión de los referidos incisos se evidencia que dicha autoridad refiere: “…sin embargo de los antecedentes del indicado proceso de interdicto de retener la posesión acompañados por los demandados en calidad de prueba de fs. 296 a 306 y de 330 a 355, consistentes en actas de inspección dentro de una investigación policial, informe pericial, declaración confesoria, testificales e imágenes de las áreas inspeccionadas en su oportunidad, no se advierte, que se hubiera demostrado que los entonces demandantes Elfy Montaño Ali (hoy demandada) y Marcial Montaño Ali, tuvieran la posesión sobre las áreas demandadas en ese proceso (…) conforme a las declaraciones testificales absueltas en el indicado proceso y que cursan de fs. 288 a 292 vta. y de fs. 317 a 322 vta. de obrados, que si bien fue activado  por otros hechos o por otras áreas avasalladas , haciendo mención a la pampa o campo de cultivo (o sea el campo de cultivo reclamado en el presente proceso), dan cuenta que eran o se ocupaban por Demetrio Montaño Quíntela y que actualmente trabajan sus hijos, inclusive la declaración de Marcial Merubia Salces (fs. 290 y vta.) explico que en ese tiempo cuando entro el INRA, Silverio Flores Castro y Demetrio Montaño tenían sus posesiones mezcladas habiendo quedado respetarlas…”; lo que evidencia que, la referida autoridad incurrió en una omisión valorativa respecto a las declaraciones cursantes de fs. 310 y 313 de obrados.

FJ.III.2Respecto al Recurso de Casación de Elfy Montaño Alí de Ojeda y Julio Cesar Ojeda Lazarte, cursante de fs. 467 a 471 vta. de obrados.

1.- Respecto a la imposición de costas y costos procesales en Sentencia, cabe señalar al respecto que el art. 221 de la Ley N° 439, refiere “Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararan no haber lugar a la condenación”, concordante con el art. 223 de la misma norma adjetiva civil, que dispone “I. En la Sentencia que declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenara en costas y costos al demandante; II. En la Sentencia pronunciada contra el demandado, este será condenado en costas y costos”, de lo que se evidencia que en el presente caso, al declarar probada la demanda “en parte” y condenar con costas y costos a la parte demandada, en aplicación del art. 5.I.8 de la Ley N° 477, que señala: “La Sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda”, omitió realizar una interpretación al respecto, ya que en la referida Norma procesal, no aclara cómo se debiera proceder en caso de que una demanda sea probada en parte, es así que el Juez de instancia, conforme a la sana crítica, preservando las garantías constitucionales, al amparo del art. 6 del Código Procesal Civil, que dispone: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento…”, en tales circunstancias se tiene que dicha autoridad judicial debió establecer con precisión sobre la procedencia o no de las costas y costos en la parte Resolutiva y no sólo remitirse a lo dispuesto en el art. 5.I.8 de la Ley N° 477.

2.- Respecto a la condena sin existencia de medios probatorios que acrediten que el 50% del potrero de 4.3 ha (pampa grande), haya sido despojado a Silverio Flores Castro o que los demandados ocupen ese porcentaje sin causa jurídica; al respecto, el Informe Pericial N° 10/2022 de 16 de agosto, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata (I.5.3.), refiere en su parte pertinente: “ De acuerdo a las imágenes se puede identificar que el área de cultivo es desde el año 2004 (…) en la casilla de observaciones refiere que el área desmontada es de 43.000 m2, plasmado los datos técnicos (coordenadas) en el plano catastral del INRA, se puede identificar que la superficie de cultivo se encuentra dentro de la parcela (08) perteneciente al demandante; de otra parte, el “Informe Complementario del N° 10/2022” de 26 de agosto de 2022  (I.5.4.), emitido por el mismo profesional Técnico de Apoyo del Juzgado, refiere que: “en el recorrido de la inspección ocular de campo no se observó ninguna división física entre las parcelas 08 y 01, hace notar que todos los lugares inspeccionados fueron al lado sud de la parcela 08 colindante más próximo a la colindancia de la parcela 06; en el área de sembradío de apio, maíz y otros, no se observa ningún cerco divisorio según imágenes satelitales” (sic); por otra parte, en la Sentencia ahora cuestionadael Juez de instancia, señala: “habiendo confesado espontáneamente el demandante (…) que esa posesión u ocupación era de la mitad y que el (el demandante) poseía o trabajaba la otra mitad (…) se entiende que Silverio Flores Castro de la parte que da al lado sur del predio Liwi Liwi Parcela 008 próxima a la colindancia con el predio Liwi Liwi 006 y Demetrio Montaño Quintela, de la parte próxima a su predio Liwi Liwi 001, con una línea divisoria de las fracciones en sentido paralelo al límite norte de la parcela 001; y que los hijos de este último; o sea los demandados, además de la fracción de su padre avanzaron de hecho hacia la mitad que le correspondía al  demandante en franco avasallamiento…”.

De lo que se evidencia que en este punto, existe incongruencias, toda vez que el Juez de la causa, hace una suposición señalando que existiría una línea divisoria, basándose solamente en la confesión de la parte actora, cuando menciona que la posesión u ocupación era la mitad para Demetrio Montaño Quíntela y la otra mitad para Silverio Flores Castro, empero de la revisión del Informe Técnico Pericial y el complementario elaborado por Julian Rivas Brito, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata (I.5.3. y I.5.4.) y del Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 10 de agosto de 2022 (I.5.1.), que señala: “…los apoderados del demandante manifestaron que del potrero la mitad es de su propiedad y que los demandados habrían avanzado y sembrado hasta su propiedad, no se pudo evidenciar algún cerco que dividida las propiedades. A su vez el Abogado de Elfy Montaño manifestó que los demandantes no han mostrado el cerco que dividia su propiedad…”, evidenciándose al respecto que no consta ningún cerco divisorio, es decir no existe ninguna división física con relación a la superficie de 4.3000 ha.

En tal circunstancia por lo expuesto no se evidencia en la Resolución impugnada una valoración integral de las pruebas cursantes en obrados, individualizando cada una de ellas en busca de la verdad material conforme los términos glosados en el fundamento FJ.II.5., del presente fallo.

3.- De la valoración realizada por el Juez de la causa, se concluye que  no cumple con el art. 145 de la Ley N° 439, con relación a la valoración de la prueba, individualizando cada una de ellas, esta omisión realizada por la Autoridad judicial de instancia se constituye en un aspecto que amerita la nulidad de obrados, al enmarcarse en los principios de especificidad y trascendencia previsto en el art. 105.I de la Ley N° 439, toda vez que, el Juez de instancia no motivó, con estudio de los hechos probados y en su caso, de los no probados y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad establecido en el art. 213.II.3 de la referida Norma, existiendo a tal efecto una incongruencia negativa respecto a la valoración del acuerdo de explotación conjunta de la propiedad que se hace referencia en el proceso acordado con Demetrio Montaño (fallecido) y Silverio Flores Castro, a efectos de la relación de causalidad jurídica de los mismos, conforme lo glosado en el FJ.II.4, del presente Auto Agroambiental, respecto a la existencia de los hechos y derechos controvertidos.

De otra parte, es preciso señalar que Silverio Flores Castro, en la confesión judicial, cursante de fs. 359 a 361 de obrados, al referir: “Como es verdad que, a fin de sanear ese terreno a su nombre, Usted se comprometió a respetar las posesiones como casa, corrales y terrenos de cultivo que tenía en su interior del mismo el señor Demetrio Montaño Quintela? R.- Yo he respetado sus posesiones de este señor, pero ellos no respetan el mío desde que murió su papá (…) Como es verdad que el terreno que se tituló a su nombre en el proceso de saneamiento, siempre fue usado como pastoreo a campo libre por el ganado de Demetrio Montaño Quintela y ahora de todos sus hijos del Nombrado? R.- El poseía con su ganado y yo poseía en lo mío con caballo y mulas…”; declaración que se extraña en cuanto a su pronunciamiento y correspondiente valoración y consiguientemente, este medio de prueba no fue debidamente valorado por el juez de instancia en Sentencia, es así que en el punto consignado como Conclusión debe explicarse si existe o no un derecho un de propiedad controvertido y establecer si es o no verdad que los demandadnos avasallaron parcialmente en ciertas áreas.

Asimismo, con relación a la laguna o atajado, si bien por una parte el Informe Pericial de 16 de agosto de 2022 (I.5.3.), señala que, de acuerdo a datos técnicos o coordenadas, obtenidos en campo, la laguna se encuentra en el 50%, en la parcela colindante al lado sud y el otro 50% se encuentra en el área de la Parcela 08, correspondiente a los demandantes y, por otro lado, al hacer la Sentencia impugnadaalusión al referido Informe, empero, la Autoridad judicial de la causa de manera contradictoria concluye valorando que: “se ha demostrado que los demandados Julio Cesar Ojeda Lazarte y Elfy Montaño Alí, se apoderaron y ocuparon la laguna colocando un alambrado, incurriendo en actos que configuran avasallamiento” y en el por tanto, de la Sentencia declara probada en parte la demanda con relación a “la Laguna denominada los Virhueces”; aspectos que evidencian que la Sentencia emitida incurre en incongruencias internas.

De donde se tiene que la Sentencia ahora impugnada, no se observa de manera clara y precisa que con base a las pruebas aportada por las partes y las generada de oficio, generen convicción sobre el avasallamiento en 21.500 m2 del área de 43.000 m2.; verificándose que la Resolución refiere “de acuerdo a los datos técnicos del Informe Pericial el área tiene una superficie de 43.000 m2; es decir 4.3000 ha, tanto el demandante como el padre de los demandados poseían u ocupaban una mitad equivalente  a 21.500 m2; se entiende Silverio Flores Castro de la parte que da al lado sur del predio Liwi Liwi Parcela 008 próxima a la colindancia con el predio Liwi Liwi 006 y Demetrio Montaño Quintela, de la parte próxima a su predio Liwi Liwi 001, con una línea divisoria  de las fracciones en sentido paralelo al límite norte de la parcela 001 y que los hijos de este último; ósea los demandados, además de la fracción de su padre avanzaron de hecho hacia la mitad que le correspondía al demandante en franco avasallamiento…”, lo que acredita que respecto al segundo presupuesto del despojo o eyección, no se estableció con certeza la superficie avasallada a efectos de declarar probada en parte la acción interpuesta, generando duda razonable a este Tribunal.

4.- Respecto al uso de la acción de avasallamiento para resolver conflictos jurídicos, emergentes de acuerdos entre partes para la explotación conjunta sostenido durante el proceso de saneamiento sobre el derecho propietario y el deslinde de una propiedad del predio rural objeto de la demanda.

Al respecto, cabe señalar que conforme lo estipulado en el art. 5.III de la Ley de Avasallamiento y Trafico de Tierras, refiere: “…El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado...”, es decir que, el hecho de que se haya tramitado el presente de desalojo por avasallamiento, no resulta ser una limitante para que los sujetos procesales no puedan interponer otras acciones que consideren pertinentes, como la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ante este Tribunal, u otras, dentro del cual se encuentra el acuerdo de la explotación conjunta realizada mediante acuerdo en el proceso de saneamiento.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme lo señalado en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales que transgreden el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, determina resolver en ese sentido.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de 13 de abril de 2023, de lectura de Sentencia, correspondiendo al Juez Agroambiental de Samaipata ejercer efectivamente su rol de director del proceso y reencausar el mismo, decisión asumida tras establecer:

1.- Que, las pruebas consistentes en, por una parte, el documento de compraventa de los predios denominados "Mortero" y "Villca", por los padres de los demandados Demetrio Montaño Quintela y Julia Alí de Montaño; por otra parte las declaraciones testificales que dan cuenta que el cultivo reclamado en el presente proceso, era o se ocupaba por Demetrio Montaño Quintela y que actualmente trabajan sus hijos, inclusive la declaración de Marcial Merubia Salces, quien explicó que, cuando entró el INRA, Silverio Flores Castro y Demetrio Montaño tenían sus posesiones mezcladas, habiendo quedado en respetarlas. Se evidencia que dichas pruebas documentales, si bien fueron mencionadas en la Sentencia impugnada, empero, se advierte que no fueron valoradas a partir de un análisis integral, individualizando las mismas, mencionando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales desestima, fundamentando su criterio, conforme dispone el art. 134 y 145.I de la Ley N° 439.

2.- Que, lo expresado por el Corregidor respecto a que, no quedó demostrado que los demandados hubieran cortado en dos partes el alambrado perimetral, además que dicho alambrado fue puesto por el hermano de los demandados, siendo este quien denunció ante el corregidor que el demandante hizo cortar el alambrado. Se evidencia que el Juez A quo, omitió valorar con objetividad lo aseverado por el corregidor, al concluir señalando: “…no habiéndose probado con ningún medio probatorio, que los destrozos se hubieran realizado por alguna de las partes, habiéndose solamente acusado y desmentido recíprocamente sin probar nada; por lo que no son actos constitutivos de avasallamiento, conforme el art. 3 de la Ley N° 477”.

3.- Que, con relación a la confesión judicial realizada por la parte actora, no se valoró en su integridad la misma, pues de la revisión del cuestionario se evidencia la existencia de argumentos que no fueron considerados por el juez de instancia, los cuales hubieran coadyuvado a resolver el proceso, realizando una valoración integral de la prueba.

4.- Que, el juez a quo omitió valorar las declaraciones de Raul León Melendres, Marcial Merubia, Lidia Salguero, Moises Montaño Flores y Silverio Flores Castro.

Respecto al recurso de casación planteado por Elfi Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda se estableció:

1.- Que, respecto a la imposición de costas y costos procesales en Sentencia, el Juez a quo debió establecer con precisión sobre la procedencia o no de las costas y costos en la parte resolutiva y no solo remitirse a lo dispuesto en el art. 5 I 8 de la ley 477, debiendo tomar en cuenta que la demanda resultó probada en parte.

2.- Que, respecto a la condena sin existencia de medios probatorios que acrediten que el 50% del potrero de 4.3 ha (pampa grande), haya sido despojado a Silverio Flores Castro o que los demandados ocupen ese porcentaje sin causa jurídica, se estableció que, de la revisión del Informe Técnico Pericial y el complementario elaborado por Julian Rivas Brito, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata, así como del Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 10 de agosto de 2022; se evidencia la existencia de incongruencias, pues no consta ningún cerco divisorio, es decir no existe ninguna división física con relación a la superficie de 4.3000 ha, contrariamente a la suposición del juez basándose solamente en la confesión de la parte actora, cuando menciona que la posesión u ocupación era la mitad para Demetrio Montaño Quíntela y la otra mitad para Silverio Flores Castro.

3.- Que, existe una incongruencia negativa respecto a la valoración del acuerdo de explotación conjunta de la propiedad entre Demetrio Montaño (fallecido) y Silverio Flores Castro, al que se hace referencia en el proceso, a efectos de la relación de causalidad jurídica de los mismos, tornando controvertidos los hechos y derechos alegados por el demandante.

4.- Que, respecto a la confesión judicial del demandante, se extraña dicha declaración en sentido de que el propio demandante afirma que el demandado poseía el predio con su ganado mientras que el poseía con caballo y mulas, estableciéndose que tal medio de prueba no fue debidamente valorado, debiendo explicarse si existe o no un derecho de propiedad controvertido y establecer si es o no verdad que los demandados avasallaron parcialmente en ciertas áreas

 

 

ANULACIÓN

El juzgador en sentencia, no solo debe hacer referencia a las pruebas, sino debe valorarlas de manera favorable o desfavorable, fundamentada y motivada; cuando incumple esa obligación viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (AAP-S2-0029-2023)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/

ANULACIÓN

El juzgador en sentencia, no solo debe hacer referencia a las pruebas, sino debe valorarlas de manera favorable o desfavorable, fundamentada y motivada; cuando incumple esa obligación viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.