AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 065/2023

Expediente: Nº 5144-RCN-2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Silverio Flores Castro contra Elfy Montaño Ali, Julio Cesar Ojeda Lazarte, Arturo Montaño Ali y Jesús Montaño Ali.

Recurrentes: Elfy Montaño Ali, Julio Cesar Ojeda Lazarte, Arturo Montaño Ali y Jesús Montaño Ali.

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2023 de 13 de abril.

Distrito: Samaipata

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 27 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

Los recursos de casación, interpuesto por Arturo Montaño Ali y Jesús Montaño Ali, cursante de fojas (fs.) 461 a 463 vta. y por Elfy Montaño Ali de Ojeda y Julio Cesar Ojeda Lazarte cursante de fs. 467 a 471 vta. de obrados, contra la Sentencia N° 04/2023 de 13 de abril de 2023, cursante de fs. 442 a 454 de obrados, que resuelve declarar probada en parte la demanda de desalojo por avasallamiento, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Samaipata, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por Silverio Flores Castro, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de Sentencia N° 04/2023 de 13 de abril de 2023, cursante de fs. 442 a 454 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, declara probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, respecto a las siguientes áreas, que se encuentran dentro del predio Liwi Liwi Parcela 008: “…el potrero denominado Cacha Chacal que se encuentra entre la mencionada laguna y el área conocida por el demandante como La Loma (área objeto de un anterior proceso de Interdicto Retener la Posesión); la mitad del Potrero extenso de 43.000 m2 emplazado en la parte baja de la propiedad después del predio Cacha Cachal y del área que anteriormente fue objeto del Interdicto de Retener la Posesión (La Loma), actualmente con diversos cultivos de apio, maíz y otros, equivalente a la superficie de 21.500 m2, ubicada en el lado sur próximo a la colindancia con el predio Liwi Liwi 006 y separada de la fracción que ocupan con causa jurídica por una línea divisoria en sentido paralelo al límite norte del a parcela Liwi Liwi N° 001; y el Potrero o Chaco de Maíz ubicado en la parte alta de la propiedad  ingresando  por un camino que conduce desde la laguna a ese sector…” (sic) bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Refiere que, conforme a la Ley N° 477 y el desarrollo jurisprudencial desarrollado en los puntos 1 y 2 del cuarto considerando de la Sentencia, por una parte se demostró que el demandante Silverio Flores Castro, tiene el derecho de propiedad no controvertido, acreditado por el Certificado de Emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222, emitido el 28 de septiembre de 2012 y el Folio Real correspondiente a la matricula N° 7.09.0.20.0000034, cumpliendo así el primer presupuesto referido a la titularidad del derecho de propiedad sobre el predio acreditado con título idóneo y registro de Derechos Reales, no siendo controvertido como se ha demostrado ampliamente en el análisis y valoración desarrollado en el punto I del quinto considerando.

2.-  Señala que, se demostró parcialmente que los demandados avasallaron el predio “Liwi Liwi Parcela 008”, de propiedad del demandante, en las siguientes áreas: “…la Laguna denominada los Virhueces, ubicada en la parte media del predio objeto de la demanda; el Potrero denominado Cacha Cachal que se encuentra entre la mencionada laguna y el área conocida por la parte demandante como La Loma (área objeto de un anterior proceso de interdicto de Retener la Posesión); la mitad del Potrero extenso de 43.000 m2 emplazado en la parte baja de la propiedad después del predio Cacha Cachal y del área que anteriormente fue objeto de Interdicto de Retener la Posesión (La Loma), actualmente con diversos cultivos de apio, maíz y otros, equivalente a la superficie de 21.500 m2., ubicada en el lado sur próximo a la colindancia con el predio Liwi Liwi 006 y separada de la fracción que ocupan con causa jurídica por una línea divisoria en sentido paralelo al límite norte de la parcela Liwi Liwi N° 001, y el Potrero o Chaco de Maíz ubicado en la parte alta de la  propiedad ingresando por un camino que conduce desde la laguna a ese sector…” (sic), concluyendo que, sobre estas áreas se acreditó la concurrencia del segundo presupuesto conforme el art. 3 de la Ley N° 477, con relación a los actos materiales constitutivos de avasallamiento, es decir que, en el presente caso, los demandados incurrieron en actos materiales  de ejecución de trabajos y ocupación de determinadas áreas en el predio “Liwi Liwi Parcela 008” de propiedad de la parte actora, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones de parte del demandante, ni de las autoridades administrativas o públicas con documentación valida e idónea. 

I.2. Argumentos del recurso de casación.

I.2.1. Los codemandados, ahora recurrentes Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí, mediante memorial cursante de fs. 461 a 463 y vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y fondo, contra la “Sentencia N° 04/2023”, cursante de fs. 442 a 454 de obrados, al amparo de lo establecido por el art. 5 inc. I.9 de la Ley N° 477 y del art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 270 del Procesal Civil, debido a que se vulneró el debido proceso establecido en la CPE, en su vertiente de no valoración de las pruebas en general, solicitando a tal efecto se case la referida Resolución y deliberando en el fondo de la problemática se declare improbada, toda vez que, dentro del proceso no se demostró de manera objetiva y clara su participación por dichos actos, señalando que no se podría hablar de un avasallamiento de la cual tenía posesión Demetrio Montaño Quintela, dado que por acuerdo de partes se quedó en respetar dichas posesiones; bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1.a.- Manifiesta que, no se valoró en la Sentencia impugnada, el Documento de Compra y Venta cursante de fs. 207 a 209, indicando que esta documental seria “fotocopia simple”, dado que con este documento se demostraría que el referido terreno, fue comprado por su difunto Padre Demetrio Montaño Quíntela, donde además se mencionaría una pequeña tradición de los propietarios anteriores, documental realizada en 1982, por lo que dichos terrenos antes del proceso de saneamiento pertenecían a Demetrio Montaño Quintela y Julia Alí de Montaño (fallecidos), de lo que se evidencia que siempre estuvieron en posesión hasta su fallecimiento y posteriormente, fueron trabajados por algunos de sus hijos dedicados al mismo rubro y que por un mal trabajo del INRA, como lo mencionan en las declaraciones, no les importó la posesión legal, habiendo trazado una línea recta mezclando posesiones.

I.2.1.b.- Refieren que, no se valoró la prueba presentada a fs. 322 (documento en fotocopia legalizada y se presume la veracidad de esta declaración, mientras no sea declarada falsa en proceso penal), pieza principal extraída del proceso agroambiental llevado a cabo en el mismo juzgado, dado que simplemente el Juzgado se limitó a señalar que “DICHAS PRUEBAS YA HABIAN SIDO VALORADAS DENTRO DE LOS DESCRITOS PROCESOS”, no habiendo realizado un análisis de las mismas, dado que con dicha prueba se demuestra que bajo el consentimiento verbal de Ramiro Montaño (Ex concubino de la apoderada Guillerma Flores Castro, habrían tenido un hijo de nombre de Moisés Montaño Flores), para que su hermano Jesús Montaño Ali, siembre dicho Chaco, ya que el mismo fue chaqueado por acuerdo y consentimiento de la apoderada legal, demandante en su momento.

Concluyendo que se demuestra con dicha prueba que quien construyó la alambrada, fue Ramiro Montaño, que, si bien hay evidencias de cortes y alambres, sin embargo, no se puede demostrar objetivamente que los codemandados lo hubieran hecho.

I.2.1.c.- De otra parte, señalan que no se valoró de manera objetiva lo mencionado por el Corregidor, cursante a fs. 131 de obrados, en el punto N° 6, párrafo 2, en la cual refiere que quien construyó dichos chacos fue Ramiro Montaño Ali, así como lo manifestó el apoderado legal Rímel Flores, en la parte alta encerrada, es decir que, serían piezas principales que le dan toda la certidumbre al juzgador, de que dichos chacos, como la parte alta (parte de arriba), uno de los hermanos tendría dicho consentimiento y que habría sido realizado por Ramiro Montaño (quien tenía consentimiento por parte de la apoderada y que ahora pretendería desconocerla maliciosamente), demostrándose que era otra la persona que sembraba en esos puntos de inspección y no así sus personas (Arturo y Jesús Montaño Alí).

I.2.1.d.-  Acusan que, no se valoró la confesión judicial del actor en lo absoluto (fs. 359 a 361), habiendo valorado en parte las pruebas que cursan en el proceso de forma parcializada, de otra parte, tampoco se valoró las preguntas y respuestas N° 3, 4 y 12 del cuestionario de Jesús Montaño, así como la pregunta de “Elfy Julio”, donde se reconoce el respeto de posesiones a pesar de los títulos emitidos por el INRA.

I.2.1.e.-  Cuestionan que, tampoco se valoró las dos últimas preguntas en la cual Silverio Flores Castro, confiesa que no sabe de qué manera se le habría cometido el avasallamiento, es más, menciona a otras personas como avasalladores de sus tierras que no es parte en el presente proceso, tampoco se consideró la confesión realizada en la última pregunta realizada por el Juez de instancia, referido a quién realizó los trabajos de cultivo en la parte alta y que el confesante indica que habría sido Ramiro Montaño, de lo que se evidencia que no se sindicaría como avasalladores a sus personas (Jesús y Arturo Montaño Alí).

I.2.1.f.- Manifiestan que, no se valoró las declaraciones hechas ante autoridades competentes (fotocopias legalizadas), que cursan de fs. 310 a 312, 313 a 318, 320 a 322 y 330, dado que de las mismas se deduciría que en la descrita propiedad se reconoce que Demetrio Montaño, tenía tierras y que tiene posesiones mezcladas, por ende, existe un acuerdo verbal con la parte actora, asimismo, de acuerdo a la confesión realizada por Silverio Flores, cursante a fs. 359, manifiesta lo expuesto precedentemente.

I.2.2. De otra parte, los codemandados, ahora recurrentes Elfy Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte, mediante memorial cursante de fs. 467 a 471 vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y forma, contra la “Sentencia N° 04/2023”, cursante de fs. 442 a 454 de obrados, conforme los arts. 145, 213.II.3. del Código Procesal Civil, habiéndose aplicado erróneamente la Ley N° 477, para resolver conflictos emergentes de la explotación conjunta del predio objeto de la demanda y como consecuencia directa de estos errores, se vulneraron derechos constitucionales como es el debido proceso  (art. 115.II), a la defensa (art. 119.I.), presunción de inocencia  (art. 116.I) de la CPE, solicitando la anulación de obrados, ordenando al Juez de la causa, pronunciar una nueva Sentencia, valorando correctamente las pruebas y exponiendo sus motivaciones que sustentan sus conclusiones o en su caso, se case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de avasallamiento, bajo los siguientes fundamentos:

Arbitraria imposición de costas y costos procesales en la Sentencia por no responder legalmente cuando la demanda se declara probada en parte, decisión que además genera incongruencia interna de la Sentencia recurrida.

Refieren que, la rectificación de la Sentencia con relación a la condena indebida en costas y costos, fue reclamada dentro de las 24 hrs., habiendo sido respondido por el Juez A quo que “la determinación es bastante clara, por lo que no amerita ninguna enmienda o aclaración”, en ese entendido, indican que si bien no existe norma legal que disponga expresamente la condena en costas cuando la demanda es parcialmente acogida, no correspondiendo dicha condena siguiendo el principio de favorabilidad, que ante la existencia de duda razonable se debe exculpar al demandado (principio de presunción inocencia), dado que en el presente caso, se ha impuesto la sanción de costas y costos, que no tiene sustento en norma procesal y menos, en los principios constitucionales de la presunción de inocencia y la absolución frente a la duda.

Sostienen que, en este primer punto de recurso de forma, denuncia que el Juez de la causa, no cumplió con el deber de valorar todas las pruebas conforme manda el art. 213.I.II.3 del Código Procesal Civil, por ejemplo, no se valoró la prueba que demuestra la ocupación individual de los terrenos de cultivo de parte de Demetrio Montaño, asimismo, acusa a la Sentencia recurrida en incongruencia interna, cuando refiere que “según la prueba analizada precedentemente Demetrio Montaño Quintela ocupaba y trabajaba el indicado terreno hasta antes de su muerte y que Elfi y Julio en un 50%”, siendo ilegal, porque así confesó el demandante y con base a la referida confesión condena a los demandados, por lo que corresponde que el Juez de la causa explique con fundamento legal este criterio.

Condena sin existencia de medios probatorios que acrediten que el 50% del potrero de 4.3 ha, haya sido despojado a Silverio Flores Castro o que los demandados ocupen ese porcentaje sin causa jurídica.

Señalan que, para acreditar la existencia de avasallamiento sobre el 50% del terreno grande de (4.3. ha), el Juez de la causa, solo valoró la afirmación del demandante y sus apoderados, al referir que “la mitad de ese potrero es nuestro nos despojaron”, afirmación que, no constituye prueba suficiente para declarar como acreditado el segundo elemento (falta de causa jurídica), al respecto, refiere que existe prueba suficiente en la cual se reconoce en la propia Sentencia que todo ese terreno lo ocupaba Demetrio Montaño, de otra parte, no existe una sola prueba que establezca cual es la ubicación del 50% avasallado, según la Sentencia, y que pese a ello, el Juez de la causa describe su ubicación y colindancias en la Sentencia de la siguiente manera “…que se encuentra ubicada al lado sud, próximo a la colindancia con la parcela “Liwi Liwi 006” y separada de la fracción que ocupan con causa jurídica por una línea recta divisoria en sentido paralelo al límite norte de la parcela “Liwi Liwi 001” y el potrero o chaco de maíz ubicado en la parte alta de la propiedad ingresando por un camino que conduce desde la laguna a ese sector…”, esta delimitación menciona que no tiene sustento, es más, el demandante ni sus abogados pudieron señalar en la audiencia de inspección aquella ubicación del 50%.

Municionan que, de otra parte, en el punto c) de la Sentencia, establecería que: “se entiende que el terreno es paralelo a la parcela 06 y los hijos de Demetrio se avanzaron a ese sector”, sobre el primer elemento, no existen pruebas sobre su ubicación de ese 50% que correspondería supuestamente al demandado, y que fue despojado sin causa jurídica y el Juez de la causa, localiza señalando que se encuentra en el lado sud próximo a la parcela “Liwi Liwi 06” y separada por la fracción que ocupan con causa jurídica por una línea divisoria en el sentido paralelo al límite norte con la parcela “Liwi 001”, cuando no existe una sola prueba que contenga aquella localización.

Asimismo refieren que, existe prueba testifical suficiente, como ser, la declaración de Orlando Martínez Campero (fs. 247), Adrián Rodríguez Flores (fs. 248), José Quiroz Figueroa (fs. 249), Wilfredo Rosales (fs. 250) y Nora Chilo Villarroel (fs. 251), la cual no fue valorada, que contradice totalmente lo aseverado por la parte actora e incluso, manifestado en la audiencia de inspección, de lo que se tiene certeza que aquella pampa con diferentes cultivos lo ha usado desde hace muchos años la familia Montaño – Alí.

Indican que, del informe pericial afirma que desde el 2004, no se advierten cercos divisorios en ese terreno de cultivo, contradiciendo la aseveración del demandante cuando sostiene que el terreno estaba dividido por un cerco de ramas que, al ser avasallado en el mes de febrero del año 2002, ha sido destruido.

Arguyen que, en el proceso se ha establecido la validez del acuerdo entre Demetrio Montaño Quintela y Silverio Flores Castro, para la explotación conjunta en ganadería del predio y cada uno respetar los terrenos de cultivo que existían para entonces bajo su dominio (sin importar a quien titule la tierra el INRA), pero este hecho es ignorado al sentenciar el avasallamiento de las 4.3 ha, en este punto, la condena es arbitraria, alejada de la verdad material, dado que las pruebas testificales de cargo y descargo producidas en este proceso y en otros que tuvieron por objeto del proceso a ese mismo predio, han señalado que esa pampa grande (haciendo referencia de 4.3 ha), era de Demetrio Montaño Quintela, es más, conforme al informe pericial se revisó las imágenes satelitales desde 2004, y desde esa fecha, no se advierte la existencia de ningún cerco que divida este 50%.

Por lo expuesto aducen que, la Sentencia contiene error en la valoración “a las confirmaciones del demandante” y con base a ello, les condena como avasalladores del 50%, sin que exista prueba que demuestre la ubicación del mismo en campo, por lo que corresponde casar la resolución recurrida en este punto.

Omisión de valoración de la prueba vinculada a la explotación conjunta con actividad ganadera en el predio objeto de la demanda que destruye el segundo elemento que configura el avasallamiento en todo el predio.

Refieren que, se solicitó la complementación de la Sentencia con relación a las razones jurídicas para no valorar la prueba producida en la causa, que sostiene la existencia de un acuerdo entre Silverio Flores Castro y Demetrio Montaño Ali, para explotar las propiedades con actividad ganadera en forma conjunta, misma que hace causa jurídica para el uso legal de aquel terreno con la actividad ganadera de parte de los codemandados y excluye la posibilidad de sancionarles con avasallamiento de todas aquellas actividades destinadas a la explotación del predio que alcanza incluso a la posibilidad de realizar trabajos que mejoren la eficiencia en la explotación de la actividad ganadera, entonces, agregan señalando que, como existe un Acuerdo, el colocado de alambrados de manera temporal para el uso eficiente de las pasturas naturales o el recurso del agua como ha ocurrido en el caso de los dos sectores que declara como avasallados en la Sentencia, tiene causa jurídica (la Laguna y Cacha Cachal), al respecto, indican tenerse las declaraciones testificales de Adrián Flores Rodríguez (fs. 248), Nora Chilo Villarroel (Fs. 251) y en la confesión contenida de fs. 305 a 306, respondiendo a la pregunta 46 y 47 refirió que la laguna en ganadería lo usaban de manera conjunta con Demetrio, de la misma manera, el demandante al contestar la pregunta 6 del interrogatorio de confesión (fs. 360), en cuanto a si existía acuerdo para el uso conjunto de la propiedad en la actividad ganadera, la respuesta fue afirmativa, de la misma forma, la declaración cursante a fs. 320, realiza un detalle de posesiones cruzadas y el compromiso de respetar los terrenos de cultivo de Demetrio y usar las propiedades de forma conjunta con la actividad ganadera sin considerar los límites que establezca el INRA en el proceso de saneamiento.

De lo que se evidencia que, sin duda se demuestra la existencia del acuerdo referido y cualquier controversia emergente de la misma, no corresponde legalmente resolverse bajo la acción de avasallamiento, a tal efecto, cita textual el ANA S2a 0028/2016 y AAP S2a N° 36/2019.  

Falta de valoración integral de todos los medios de prueba que acreditan las posesiones individuales y exclusivas de los terrenos de cultivo a favor de Demetrio Montaño Quintela y el área de pastoreo en uso común con el Demandante.

De la valoración integral de las declaraciones de los testigos de descargo Orlando Martínez Campero (fs. 247), Adrián Rodríguez Flores (fs. 248), José Quiroz Figueroa (fs. 249 vlta.), Wilfredo Rosales Andrade (fs. 250), Nora Chilo Villarroel (fs. 251) y Lidia Salguero Escalante Vda. de Rocha (fs. 321); de otra parte, la confesión de Silverio Flores Castro, en el proceso de interdicto de retener la propiedad cursante a fs. 306, respondiendo a las preguntas 43 a 56, con relación a los acuerdos en el proceso de saneamiento, refiere que “existió un acuerdo para respetar lo que ocupaba cada uno sin importar si por el saneamiento quedaba en la otra propiedad”,  la existencia de este Acuerdo es relatado por quien fungía como autoridad local participante en aquel procedimiento administrativo agrario técnico jurídico de saneamiento, declaración que cursa a fs. 320 de obrados, señalaría incluso que, algunas de esas posesiones serían la pampa grande que sembraba maíz, su casa de las tunas, la laguna (esas las nombra como posesiones de Demetrio Montaño), por dichos medios de prueba, concluye que, la explotación de la pampa grande a lo largo de la historia ha sido exclusivamente explotada por Demetrio Montaño Quintela y a su fallecimiento, continuaron sus herederos, habiéndose valorado en la Sentencia, sobre este punto, lo señalado por el demandante en la audiencia de inspección, sin que exista otro medio de prueba, es decir, en la Resolución recurrida declara por acreditado el avasallamiento en el 50%, de este potrero o pampa grande, como lo denominaron los lugareños, ignorándose todas las declaraciones supra señaladas.

De otra parte, cuestionan que, en la zona de “Cacha Cachal”, el Juez de la causa tiene por acreditado el avasallamiento, refiriendo que de la confesión de Elfi Montaño Alí, manifestada en la inspección judicial, cursante a fs. 131, se señala que ese alambrado ha sido construido el 2018, reponiendo el cerco antiguo que el demandante destruyó, en ningún momento los codemandados señalaron que retiraron el alambrado de la parte actora para poner el alambre que existía en ese momento de la inspección como entiende el Juez en la Sentencia, ese terreno fue de uso exclusivo de Demetrio Montaño, conforme se advierte de las declaraciones testificales y la confesión del demandante, por lo que no es posible tipificar la reposición de un cerco antiguo como acto de invasión y permanencia en la propiedad ajena sin causa jurídica alguna, como se entiende en la Sentencia para declararles culpables de avasallar el potrero denominado “Cacha Cachal”.

Concluyendo que la falta de valoración integral de los medios de prueba se constituye en una causal para casar la Sentencia.

Indebido uso de la acción de avasallamiento para resolver conflictos jurídicos emergentes de acuerdos entre partes para la explotación conjunta del predio rural objeto de la demanda.

Manifiestan que, de los antecedentes del derecho de propiedad del terreno objeto de la demanda, no corresponde ser resuelto a través de un proceso de avasallamiento, dado que no existió la acción de invasión a la propiedad y tampoco su permanencia sin justa causa, que son los elementos que configuran el avasallamiento.

Acusan que, por los errores denunciados en el presente recurso, se pone en evidencia que la Sentencia recurrida se ha pronunciado desconociendo mandatos expresos en la norma procesal y violentando derechos constitucionales, es decir, por la imposición de costas se aplicó de manera errónea el art. 5.I.8 de la Ley N° 477 y 223.I del Código Procesal Civil; de otra parte, se incumplió con las reglas de la valoración integral de los medios de prueba.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 475 a 481 de obrados, Guillerma Flores Castro y Rimel Flores, en representación de Silverio Flores Castro, contestan a los recursos de casación cursantes de fs. 461 a 463 vta. y de fs. 467 a 471 vta., interpuestos por Arturo Montaño Alí, Jesús Montaño Alí, Elfy Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte, según corresponde, solicitando se declaren infundados y se confirme plenamente la Sentencia N° 04/2023 del 13 de abril, e invocando el art. 274.I.2.3 del Código Procesal Civil, cuestiona que los recurrentes no cumplen con las exigencias mínimas que la norma y la jurisprudencia exigen, no precisan los agravios de la Sentencia y menos los vincula con alguna normativa o premisa jurídica específica, no precisan agravios, no precisan la interpretación invocada como correcta,  bajo los siguientes argumentos:  

Con relación al Recurso de Casación de Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí.

Refiere que, los recurrentes aducen que en la Sentencia N° 04/2023 de 13 de abril, no se valoró la prueba por ellos presentada en fotocopias simples  y legalizadas  y fotografías tomadas por ellos mismos y parte de la confesión judicial del demandante; al respecto, no se menciona ninguna norma legal que podría haber sido vulnerada, omitida o indebidamente aplicada al momento de la emisión de la Resolución recurrida, a tal efecto cita el ANA S2a N° 0031/2014, con relación a los requisitos que se debe cumplir al momento de plantear un recurso de casación en materia agroambiental, es decir que, los recurrentes incurren en total incongruencia, pues si su recurso es planteado en el fondo, corresponderá casar la Sentencia deliberando en el fondo y no emitir una nueva Sentencia, como contradictoriamente refieren.

Recurso de Casación de Elfi Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte.

Los recurrentes plantean el recurso de casación en la forma, haciendo referencia a supuestas omisiones y errores de fondo en su contenido, impone sanciones de costas y costos e incongruencia interna de la Sentencia y que no se habría considerado un supuesto acuerdo de aprovechamiento conjunto, extremos que no hacen a errores in procedendo y en el fondo de su casación refieren que no se consideró un acuerdo anterior, por lo que no se hubiera realizado una valoración integral de la prueba, pues al respecto señala que de la misma manera incumple el lineamiento de la Sentencia citada en el ANA S2a N° 0031/2014, es decir que, los recurrentes omiten citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente  y además, la especificación de manera clara y precisa, en qué consiste la violación, falsedad o error.

Incoherencias, inconsistencias y contradicciones en el recurso de casación de Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí.

1.- En la Sentencia N° 04/2023, se evidencia que el juzgador no solamente ha cumplido con las premisas legales que es la de valorar y fundamentar en Sentencia, sino que ha realizado una valoración integral de toda la prueba.

Respecto a que la fotocopia presentada por uno de los recurrentes no habría sido valorada, empero conforme el art. 450 vta., el Juzgador refiere que no tienen valor probatorio, además que dichas documentaciones no están en los hechos demandados, es más, no consignan la fecha en la que fueron realizadas, mismas que están destinadas a confundir al Juzgador en el presente proceso.

2.- De otra parte, con relación a la declaración testifical de Rimel Flores, corresponde a un proceso de avasallamiento anterior, habiendo sido valorado por el Juzgador al referir que corresponde a otro proceso, asimismo, se evidencia que los recurrentes realizan transcripciones falsas y extraen conclusiones totalmente arbitrarias, es decir, Rimel Flores jamás afirmó ser hijo de uno de los hermanos Montaño y tampoco se evidencia en el expediente alguna relación sentimental con los apoderados y menos algo que permita deducir que tal situación habría sido derivado de una autorización verbal para hacer los chacos y realizar actividades productivas en la “Parcela 008”, por lo que es lógico que el Juzgador al emitir la Sentencia no refiera a situaciones no probadas, asimismo, con relación a la autorización, conforme el art. 3 de la Ley N° 477, es pues la que podría provenir del dueño o de alguna autoridad, no la que emerja de terceros.

3.- Refiere que, no precisan el agravio concreto y menos la normativa infringida, apartándose de las características que la normativa procesal civil le da a la confesión judicial (art. 163 CPC), indivisibilidad y favorabilidad, los recurrentes aducen que el juzgador no habría considerado que el demandante Silverio Flores no los habría identificado como los autores directos de la incursión arbitraria, al respecto refiere que, el Juez de la causa concluyó, que: “LOS RECURRENTES EN EFECTO ESTAN OCUPANDO Y REALIZANDO ACTIVIDAD PRODUCTIVA EN ÁREAS Y TERRENOS QUE LE PERTENECEN A SILVERIO FLORES CASTRO”.

Asimismo, los recurrentes en su mismo recurso confiesan y admiten que tiene actividad productiva de el potrero de 4 ha.

Incoherencias, inconsistencias y contradicciones en el recurso de Elfi Montaño Alí y Julio Cesar Lazarte.

1.- Los recurrentes aducen que en la Sentencia N° 04/2023, se habría incurrido  en incongruencia interna y para tal afirmación hacen referencia a la parte considerativa y no así a la ratio decidendi que fundamenta la parte dispositiva y en la conclusión, el Juzgador es claro al señalar que de todos los elementos conforme el art. 3 de la Ley N° 477, no se han podido evidenciar por menores de la incursión violenta, precisando que se demostró los otros componentes del avasallamiento, como es la ejecución de trabajos, mejoras y ocupación por parte de personas que no acreditaron tener derecho de propiedad o autorizaciones para permanecer y trabajar en tales lugares.

2.- Señala que, los recurrentes refieren a un área cultivada de 4 ha y que fuese objeto de la demanda de desalojo por avasallamiento; apartándose del Informe Técnico y la verdad material que da cuenta que toda esa área se encuentra al interior del predio de Silverio Flores Castro, aspecto ratificado por Informe Pericial cursante de fs. 270 a 273 de obrados, que refiere que la referida zona se encuentra íntegramente dentro de la “Parcela 008”, de otra parte, omiten mencionar que en el memorial de demanda (fs. 79), el demandante afirma que los demandados se apoderaron de un potrero de aproximadamente 4 ha, que es de su propiedad, quedando así demostrado que la autoridad jurisdiccional se apegó estrictamente a lo demandado y resolvió en consecuencia, sin apartarse un milímetro del principio dispositivo.

3.- Que los recurrentes refieren que, se ha omitido considerar la existencia de un acuerdo anterior al saneamiento del INRA para respetarse mutuamente las áreas de cultivo; al respecto, no existe ninguna evidencia objetiva de su existencia y segundo que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715 el saneamiento de la propiedad agraria es precisamente para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, en tal circunstancia ningún acuerdo está por encima de la Ley.

4.- En cuanto a que los codemandados hacen relación a la errónea valoración de la prueba al referir que el Juzgador confundió la ocupación y cultivos actuales que ellos reconocen tener al interior de la parcela de Silverio Flores Castro; refiere que, dicho Acuerdo no existe y si existiera, el mismo no les beneficiaría a los recurrentes, pues no es parte de ella, ni beneficiaria de la declaratoria de herederos que se produjo en julio del año 2019 (fs. 195 a 198), finalmente, señala que dicha objeción es irrelevante pues que la ocupación haya sido anterior a los cultivos actuales ejecutados no modifica en nada el resultado, conforme manda el art. 3 de la Ley N° 477.

5.- Por último, con relación a que los recurrentes señalan que no corresponde aplicar la Ley N° 477, para resolver los conflictos que pudieren presentarse en predios explotados de manera conjunta; indica que, durante el curso del proceso no se ha demostrado la existencia de un acuerdo para la explotación conjunta de la “Parcela 008”, asimismo refiere que, existe una contradicción con relación al supuesto Acuerdo ya que señalan que el mismo es de data anterior al saneamiento y por otro lado, refieren que dicho Acuerdo se realizó durante el proceso de saneamiento.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 482 de obrados, cursa el Auto N° 089/2023 de 22 de mayo, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Samaipata, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5144-RCN-2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 12 de junio de 2023, cursante a fs. 487 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 489 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 14 de junio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 491 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Desalojo por Avasallamiento”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 129 a 131 y vta. de obrados cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 10 de agosto de 2022, con relación a los lugares donde se hubiera producido los actos materiales de avasallamiento.

I.5.2. De fs. 207 a 209, cursa Escritura de transferencia de dos terrenos rústicos, señalando como vendedores a Santos Alí Cuéllar y Josefa Melendres de Alí y como compradores a Demetrio Montaño Quintela y Julia Alí de Montaño, con relación a los terrenos rústicos de Mortero y Villca de 09 de septiembre de 1982.

I.5.3. De fs. 270 a 276, cursa Informe Pericial N° 10/2022 de 16 de agosto, a través del cual refiere haber realizado el peritaje, bajo los siguientes puntos:

-Levantamiento topográfico de las áreas de trabajos y mejoras e intervenciones en el desarrollo de la inspección de campo.

-Sobreponer dichos datos técnicos obtenidos en campo al plano al plano catastral de los demandantes de la parcela (08) Comunidad Liwi Liwi y establecer las mejoras y trabajos dentro del área.

-Descripción de los desmontes y alambrado su antigüedad.

I.5.4. A fs. 287, cursa “Informe Pericial Complementario del N° 10/2022” de 26 de agosto de 2022, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata, en cumplimiento a decreto de 24 de agosto, que refiere en su parte pertinente que “en el recorrido de la inspección ocular de campo no se observó ninguna división física entre las parcelas 08 y 01, hace notar que todos los lugares inspeccionados fueron al lado sud de la parcela 08 colindante más próximo a la colindancia de la parcela 06; en el área de sembradío de apio, maíz y otros, no se observa ningún cerco divisorio según imágenes satelitales” (sic)

I.5.5. A fs. 322 y vta., cursa “Acta de Audiencia Pública de Declaración de Testigos”, de 18 de junio de 2019, correspondiente a Moisés Montaño Flores, realizada dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

I.5.6. De fs. 419 a 426 vta., cursa el AAP S1a N° 02/2023 de 27 de enero, que resuelve anular obrados hasta fs. 372 inclusive, referente a la Sentencia, debiendo el Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, fijar nuevo día y hora de audiencia para dictar una nueva Resolución, en la que se subsanen los defectos procesales observados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores;  3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 4. Sobre hechos y derechos controvertidos en acciones de hecho, al tener justa causa o causa jurídica; 5. De la valoración integral de la prueba; 6. El Juez y su rol de director en el proceso; 7. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; y, 8. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad privada o estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que, el art. 3 de la Ley N° 477, define al avasallamiento, como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas y subrayados nos corresponden); en tal sentido, para que se considere como “avasallamiento” debe ser de hecho, conforme expresa literalmente dicha disposición legal; por otra, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, o derecho controvertido.

En ese contexto normativo, entendemos que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo establecido por la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, pública o privada, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta Ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.”

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.

De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477, así como por sus características configuradoras, como es el de ser: Sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, el carácter social de la materia agraria, y sus principios propios de la materia, por cuanto el proceso de desalojo por avasallamiento tiene su propio procedimiento especial, corto y sencillo, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que, la condición indispensable para que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite que concurren los requisitos o presupuestos imprescindibles previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477; consecuentemente, para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse los siguientes requisitos o presupuestos legales: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido), que básicamente es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal (de las que pudiera valerse); y,

2. El segundo requisito, una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho: 2.a. Que es el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación de hecho de la propiedad, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana, en éste último caso, destinado a la actividad agropecuaria, de una o varias personas sobre el predio motivo de la controversia; y, 2.b. Que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o derechos controvertidos, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado, es decir, en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido desarrollada en la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado, entre otros medios de prueba a esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos presupuestos o requisitos de procedencia, para tener certidumbre, de que efectivamente hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al Desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2 de la Ley Nº 025, e inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, contenida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, o sobre dicho predio se constatan hechos y derechos controvertidos. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica” o hechos y derechos controvertidos, que no siempre implique avasallamiento.

Sobre la base de dichas condiciones o presupuestos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración integral de la prueba si la pretensión del demandante se ajusta a los presupuestos que establece la norma legal especial que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados; en este sentido, conforme lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2022 de 23 de febrero, en el proceso de desalojo por avasallamiento, las partes en audiencia podrán presentar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse para su correspondiente producción y concluida la audiencia, las mismas serán valoradas integralmente por la o el juez agroambiental, permitiéndole emitir una Sentencia ajustada a derecho y conforme a la verdad material de los hechos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada, motivada y congruente (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial o prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; es así que, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439. De aplicación supletoria a la materia.

FJ.II.4. Sobre hechos y derechos controvertidos, justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).

Al definir el avasallamiento y establecer las condiciones, requisitos o presupuestos de procedencia, la Ley N° 477, como norma especial aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, en su art. 3, determina que: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.” (La negrillas y subrayados son nuestros).

De la norma textualmente citada, para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el contenido en el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material..." (Sic).

De otra parte, conforme a la amplia jurisprudencia desarrollada sobre este tema, se tiene que por AAP S2ª Nº 031/2020 de 15 de octubre, que declara infundado  el recurso de casación dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que: “…si bien es cierto, el demandante adjuntó el Título Ejecutorial sobre el predio objeto de litis, hace referencia en su demanda que aproximadamente en fecha 15 de agosto de 2016 años, el demandado Benito López Corrales habría ingresado a su propiedad y comenzado a realizar trabajos por la confianza que le brindo...., lo cual, en el transcurso del proceso de avasallamiento considerado como sumarísimo, no se demostró tal denuncia, al contrario las pruebas y todo el proceso delatan claramente, que el demandado Benito López Corrales producto de la transferencia realizada por el demandante y su esposa en fecha 30 de octubre de 2007, ingreso en posesión del predio de forma pacífica realizando varias mejoras dentro el predio adquirido (…) lo que significa claramente, que la vía legal o judicial con respecto a las partes, no es el proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que el demandado no realizó actos propios considerados como ocupación de hecho o avasallamiento, al contrario, se origina por la transferencia realizada por el demandante (recurrente) y su esposa al actual demandado…” (sic).

Asimismo, el AAP S2ª N° 23/2021 de 13 de abril, emitido también dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, se declara el recurso de casación anulando obrados, bajo el siguiente argumento: “…los demandantes, aducen que son propietarios de una fracción de terreno que cuenta con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-129806 que cursa a fs. 14 de obrados, mismo que se encontraría debidamente registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 2.12.0.10.0003673 (ver fs. 13), y que en fecha 23 de octubre de 2020, los ahora demandados habrían ingresado a su propiedad de manera violenta; por su parte, los demandados durante el desarrollo del proceso, también manifestaron que son propietarios de dicha fracción de terreno producto de una transferencia efectuada por Pablo Hidalgo quien fuera padre de los ahora demandantes (…)ahora bien, el Informe Técnico CITE: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 69 a 75 de obrados, si bien menciona que la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciado y titulada a nombre de los ahora demandantes, también menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, se sobrepone a la parcela 149 de propiedad de los demandados, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos con dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados …” (sic)

Así también, el AAP S1ª N° 069/2022 de 09 de agosto, emitido dentro de otro proceso de Desalojo por Avasallamiento, que resolvió casar la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, interpuesto por Franz Grover Rodríguez Rojas, contra Andrés Flores Vélez, estableciendo en su parte pertinente, que: “…En relación de la valoración de la prueba documental, consistente en el Contrato de Sociedad (I.5.6) el mismo da cuenta que Andrés Flores Vélez y el hermano del demandante (Sabino Rodríguez Flores), suscribió dicho contrato, por un plazo indefinido, mismo que acredita la existencia de causa jurídica, que sustenta la actividad agraria, desarrollada en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada este ocupando el área de controversia con medidas de hecho, que configure un avasallamiento propiamente dicho; aspecto que acredita que dicha autoridad judicial, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley…” (sic)

Por otra parte, a través del AAP S1ª N° 098/2022 de 13 de octubre, se dispuso que: “…se concluye que los demandantes no han demostrado que la posesión u ocupación de la demandada hubiese sido violenta, sino al contrario, su posesión es pacífica y continuada de sus anteriores propietarios, estando respaldada en documentos legales en actual vigencia, que gozan de plena fe probatoria, determinándose en consecuencia que, no concurre el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que conforme a los argumentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. del presente fallo, se refiere a: La invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales…” (sic)

En la misma línea, a través del AAP S1ª Nº 59/2019 de 17 de septiembre, en un proceso de desalojo por avasallamiento, en un conflicto referido a la posesión frente a la propiedad, se tiene también que la Juez de instancia, declaró parcialmente probada la demanda, y que en el citado Auto Agroambiental Plurinacional, se señaló que “…si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos siguen esa posesión”; en tal sentido, la Juez de instancia, y confirmado por este Tribunal, ha razonado y establecido que con respecto al área en posesión en el que se encontraban los demandados (561.00 m2 aproximadamente) y admitido por el propio demandante (confesión judicial), no se ha probado el avasallamiento, respecto a dicho área.

En ese mismo entendimiento jurisprudencial agroambiental, se tienen también establecidos a través de los AAP S2ª N° 008/2020 de 21 de enero, AAP S1a N° 09/2021 de 11 de enero, AAP S1a N° 025/2021 de 26 de marzo, AAP S2ª Nº 038/2021 de 18 de mayo, AAP S1a N° 055/2021 de 24 de junio, AAP S2ª 060/2021 de 23 de julio, AAP S1a N° 72/2021 de 03 de septiembre, AAP S2ª Nº 91/2021 de 29 de octubre, AAP S2ª N° 102/2021 de 30 de noviembre, AAP S2ª N° 105/2021 de 02 de diciembre, AAP S2ª Nº 110/2021 de 03 de diciembre, AAP S2ª N° 51/2022 de 20 de junio y AAP S1ª Nº 98/2022 de 13 de octubre.

De otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional, entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”

De acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial y la prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

De ahí el entendimiento referido ut supra, que, si la parte demandada en un proceso de desalojo por avasallamiento, acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la Sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.6. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.7. La facultad de revisión de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: “…en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

 

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el fundamento FJ.II.1., del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Desalojo por Avasallamiento conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental y analizados los fundamentos de los recursos de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, ingresa a resolver el mismo:

Al respecto, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el FJ.II.6., de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715, y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, conforme a los fundamentos descritos en el FJ.II.7., del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público o que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, dentro del marco del debido proceso, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

FJ.III.1. Con relación al Recurso de Casación de Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí, cursante de fs. 461 a 463 vta. de obrados.

1.- Ingresando al fondo de la problemática planteada, los recurrentes acusan que no se valoró en la Sentencia impugnada el documento de Compra y Venta, que cursa de fs. 207 a 209 de obrados (I.5.2.), suscrito entre Santos Alí Cuéllar, Josefa Melendres de Alí, Demetrio Montaño Quintela y Julia Alí de Montaño, con relación a los terrenos rústicos denominados “Mortero y Villca”, como antecedente de derecho propietario; así como tampoco se hubiera valorado la prueba cursante a fs. 322 de obrados (I.5.5.), con relación a la declaración de Moises Montaño Flores, el cual si bien fue realizada en otro proceso, empero la misma se encuentra relacionada al predio en conflicto; al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 04/2023, ahora impugnada, que se describe y sintetiza en el punto I.1., del presente fallo, de manera textual, refiere que: “…el resto de fs. 147 a 181 y de fs. 199 a 221 vta. de obrados, son simples fotocopias que no tiene fuerza probatoria, pero que además están referidos a antecedentes documentales del derecho de propiedad de los padres de los demandantes, anteriores al proceso de saneamiento y que no dan a entender en lo absoluto, cuales áreas que por efecto del saneamiento de la propiedad agraria que ahora forman parte del predio Liwi Liwi Parcela 008 hubieran pertenecido a los padres de los demandados” (…) “asimismo conforme a las declaraciones testificales absueltas en el indicado proceso y que cursan de fs. 288 a 292 vta. y de fs. 317 a 322 vta. de obrados, que si bien fue activado por otros hechos o por otras áreas avasalladas, haciendo mención a la pampa o campo de cultivo  (o sea el campo de cultivo reclamado en el presente proceso), dan cuenta que eran o se ocupaban por Demetrio Montaño Quintela y que actualmente trabajan sus hijos, inclusive la declaración de Marcial Merubia Salces (fs. 290 y vta.) explico que en ese tiempo cuando entro el INRA, Silverio Flores Castro y Demetrio Montaño tenían sus posesiones mezcladas, habiendo quedado en respetarlas…”

De la valoración realizada por el Juez de la causa, se evidencia que dichas pruebas documentales, si bien fueron mencionadas en la Sentencia impugnada, empero, se advierte que no fueron valoradas a partir de un análisis integral, individualizando las mismas, mencionando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales desestima, fundamentando su criterio, conforme dispone el art. 134 y 145.I de la Ley N° 439, es decir, el Juez de la causa conforme lo glosado en el FJ.II.6., de la presente resolución, así como lo advertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 419 a 436 vta. de obrados (I.5.6.), incumplió su rol de director del proceso, al no valorar conforme a derecho dichos medios de prueba señalados supra, los que van en desmedro de la búsqueda de la verdad material de los hechos, establecidos en el art. 180.I de la CPE.

2.- De otra parte, con relación a que no se hubiera considerado la documental cursante a fs. 131, en el punto N° 6, párrafo 2, con relación a la declaración realizada por el Corregidor José Quiroz, se evidencia que la Sentencia ahora confutada, refiere que: “Entre el Potrero y la sucesión de árboles cortados de la parte alta y la laguna, siempre tomando en cuenta los datos de la inspección ocular (acta de fs. 129 a 131 vta. de obrados) si bien se evidencio un campo desmontado con alambrado perimetral cortado en dos partes según los apoderados del actor, por los demandados, no se observó  actividad productiva  ni de otra naturaleza, no habiéndose demostrado tampoco con ninguna prueba, documental, testifical ni pericial que alguno de los demandados lo habría hecho, y en todo caso el Corregidor José Quiróz, menciono que el Potrero fue alambrado por el hermano de los demandados Ramiro Montaño, quien habría acudido ante el por su calidad de Corregidor para poner en conocimiento que el demandante hizo cortar el alambrado…”. En ese entendido con relación a este punto demandado se verifica que el Juez A quo, omitió valorar con objetividad lo expresado por el Corregidor en la documental referida, al concluir señalando: “…no habiéndose probado con ningún medio probatorio, que los destrozos se hubieran realizado por alguna de las partes, habiéndose solamente acusado y desmentido recíprocamente sin probar nada; por lo que no son actos constitutivos de avasallamiento, conforme el art. 3 de la Ley N° 477”.

3.- De otra parte, con relación a la confesión judicial realizada por la parte actora, tampoco se valoró en su integridad el mismo, conforme prevé el art. 134 de la Ley N° 439, conforme se evidencia de la Sentencia ahora recurrida, toda vez que, si bien refiere: “el demandante en su confesión a fs. 359 preguntando desde cuando estaría el sembradío de abajo y si corresponde a su parcela o a don Demetrio, si bien respondió que desde el 2018 y “de mi es eso”; no obstante a fs. 360, preguntado específicamente sobre si el terreno actualmente sembrado con maíz, papa y verduras siempre fue ocupado por Demetrio Montaño Quíntela (padre de los demandados) respondió: “La mitad, la otra mitad yo ocupaba ahora ellos lo ocupan y hasta han dicho que me van a dar un tiro, respuesta ratificada  a fs. 360 vta. cuando se le preguntó que habiendo mencionado que las posesiones se respetaban, la pampa grande arriba del río por quien era poseída, contestando que: “Era de mí, la mitad era de él y la otra mitad era mío, yo sé por ahí era mi deslinde, situación que es explicable y corroborada por la respuesta a la pregunta de si es verdad que la casa de Demetrio Montaño Quíntela, actualmente está ocupado por su hija Jobita Montaño Ali está en el terreno que el INRA, le dio en el saneamiento, contestando: “El aire es de ellos la tierra es mía, está en mi título (fs. 360) y a una pregunta similar ratifica: “Si es mío, porque el INRA me ha saneado la tierra”, empero, de la revisión de dicho cuestionario se evidencia que existían más argumentos que no fueron considerados por el Juez de instancia, los cuales hubieran coadyuvado a resolver el presente proceso, realizando una valoración integral de la prueba, en los términos expresados en el fundamento FJ.II.5., de la presente resolución, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el art. 145.I del Código Procesal Civil, que a la letra señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le ayudaron a formar convicción  y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; aspecto que transgrede el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

4.- Por último, respecto a que no se hubiera considerado las declaraciones hechas ante las autoridades competentes, por Raúl León Melendres (fs. 310); Marcial Merubia Salces (fs. 313 y 320); Lidia Salguero (fs. 321); Moisés Montaño Flores (fs. 322), Silverio Flores Castro (fs. 330), se evidencia que, la Resolución impugnada, no obstante que señala: “Finalmente, respecto a la prueba acompañada  por los demandados  de fs. 288 a 306 y de 308 a 357 de obrados, cuyo análisis fue extrañado por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2023 de 27 de enero de 2023, la misma ha sido valorada en el quinto considerado punto II-2 inc. a) y c) del presente fallo”, cuando, de la revisión de los referidos incisos se evidencia que dicha autoridad refiere: “…sin embargo de los antecedentes del indicado proceso de interdicto de retener la posesión acompañados por los demandados en calidad de prueba de fs. 296 a 306 y de 330 a 355, consistentes en actas de inspección dentro de una investigación policial, informe pericial, declaración confesoria, testificales e imágenes de las áreas inspeccionadas en su oportunidad, no se advierte, que se hubiera demostrado que los entonces demandantes Elfy Montaño Ali (hoy demandada) y Marcial Montaño Ali, tuvieran la posesión sobre las áreas demandadas en ese proceso (…) conforme a las declaraciones testificales absueltas en el indicado proceso y que cursan de fs. 288 a 292 vta. y de fs. 317 a 322 vta. de obrados, que si bien fue activado  por otros hechos o por otras áreas avasalladas , haciendo mención a la pampa o campo de cultivo (o sea el campo de cultivo reclamado en el presente proceso), dan cuenta que eran o se ocupaban por Demetrio Montaño Quíntela y que actualmente trabajan sus hijos, inclusive la declaración de Marcial Merubia Salces (fs. 290 y vta.) explico que en ese tiempo cuando entro el INRA, Silverio Flores Castro y Demetrio Montaño tenían sus posesiones mezcladas habiendo quedado respetarlas…”; lo que evidencia que, la referida autoridad incurrió en una omisión valorativa respecto a las declaraciones cursantes de fs. 310 y 313 de obrados.

FJ.III.2. Respecto al Recurso de Casación de Elfy Montaño Alí de Ojeda y Julio Cesar Ojeda Lazarte, cursante de fs. 467 a 471 vta. de obrados.

1.- Respecto a la imposición de costas y costos procesales en Sentencia, cabe señalar al respecto que el art. 221 de la Ley N° 439, refiere “Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararan no haber lugar a la condenación”, concordante con el art. 223 de la misma norma adjetiva civil, que dispone “I. En la Sentencia que declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenara en costas y costos al demandante; II. En la Sentencia pronunciada contra el demandado, este será condenado en costas y costos”, de lo que se evidencia que en el presente caso, al declarar probada la demanda “en parte” y condenar con costas y costos a la parte demandada, en aplicación del art. 5.I.8 de la Ley N° 477, que señala: “La Sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda”, omitió realizar una interpretación al respecto, ya que en la referida Norma procesal, no aclara cómo se debiera proceder en caso de que una demanda sea probada en parte, es así que el Juez de instancia, conforme a la sana crítica, preservando las garantías constitucionales, al amparo del art. 6 del Código Procesal Civil, que dispone: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento…”, en tales circunstancias se tiene que dicha autoridad judicial debió establecer con precisión sobre la procedencia o no de las costas y costos en la parte Resolutiva y no sólo remitirse a lo dispuesto en el art. 5.I.8 de la Ley N° 477.

2.- Respecto a la condena sin existencia de medios probatorios que acrediten que el 50% del potrero de 4.3 ha (pampa grande), haya sido despojado a Silverio Flores Castro o que los demandados ocupen ese porcentaje sin causa jurídica; al respecto, el Informe Pericial N° 10/2022 de 16 de agosto, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata (I.5.3.), refiere en su parte pertinente: “ De acuerdo a las imágenes se puede identificar que el área de cultivo es desde el año 2004 (…) en la casilla de observaciones refiere que el área desmontada es de 43.000 m2, plasmado los datos técnicos (coordenadas) en el plano catastral del INRA, se puede identificar que la superficie de cultivo se encuentra dentro de la parcela (08) perteneciente al demandante; de otra parte, el “Informe Complementario del N° 10/2022” de 26 de agosto de 2022  (I.5.4.), emitido por el mismo profesional Técnico de Apoyo del Juzgado, refiere que: “en el recorrido de la inspección ocular de campo no se observó ninguna división física entre las parcelas 08 y 01, hace notar que todos los lugares inspeccionados fueron al lado sud de la parcela 08 colindante más próximo a la colindancia de la parcela 06; en el área de sembradío de apio, maíz y otros, no se observa ningún cerco divisorio según imágenes satelitales” (sic); por otra parte, en la Sentencia ahora cuestionada, el Juez de instancia, señala: “habiendo confesado espontáneamente el demandante (…) que esa posesión u ocupación era de la mitad y que el (el demandante) poseía o trabajaba la otra mitad (…) se entiende que Silverio Flores Castro de la parte que da al lado sur del predio Liwi Liwi Parcela 008 próxima a la colindancia con el predio Liwi Liwi 006 y Demetrio Montaño Quintela, de la parte próxima a su predio Liwi Liwi 001, con una línea divisoria de las fracciones en sentido paralelo al límite norte de la parcela 001; y que los hijos de este último; o sea los demandados, además de la fracción de su padre avanzaron de hecho hacia la mitad que le correspondía al  demandante en franco avasallamiento…”.

De lo que se evidencia que en este punto, existe incongruencias, toda vez que el Juez de la causa, hace una suposición señalando que existiría una línea divisoria, basándose solamente en la confesión de la parte actora, cuando menciona que la posesión u ocupación era la mitad para Demetrio Montaño Quíntela y la otra mitad para Silverio Flores Castro, empero de la revisión del Informe Técnico Pericial y el complementario elaborado por Julian Rivas Brito, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata (I.5.3. y I.5.4.) y del Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 10 de agosto de 2022 (I.5.1.), que señala: “…los apoderados del demandante manifestaron que del potrero la mitad es de su propiedad y que los demandados habrían avanzado y sembrado hasta su propiedad, no se pudo evidenciar algún cerco que dividida las propiedades. A su vez el Abogado de Elfy Montaño manifestó que los demandantes no han mostrado el cerco que dividia su propiedad…”, evidenciándose al respecto que no consta ningún cerco divisorio, es decir no existe ninguna división física con relación a la superficie de 4.3000 ha.

En tal circunstancia por lo expuesto no se evidencia en la Resolución impugnada una valoración integral de las pruebas cursantes en obrados, individualizando cada una de ellas en busca de la verdad material conforme los términos glosados en el fundamento FJ.II.5., del presente fallo.

3.- De la valoración realizada por el Juez de la causa, se concluye que  no cumple con el art. 145 de la Ley N° 439, con relación a la valoración de la prueba, individualizando cada una de ellas, esta omisión realizada por la Autoridad judicial de instancia se constituye en un aspecto que amerita la nulidad de obrados, al enmarcarse en los principios de especificidad y trascendencia previsto en el art. 105.I de la Ley N° 439, toda vez que, el Juez de instancia no motivó, con estudio de los hechos probados y en su caso, de los no probados y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad establecido en el art. 213.II.3 de la referida Norma, existiendo a tal efecto una incongruencia negativa respecto a la valoración del acuerdo de explotación conjunta de la propiedad que se hace referencia en el proceso acordado con Demetrio Montaño (fallecido) y Silverio Flores Castro, a efectos de la relación de causalidad jurídica de los mismos, conforme lo glosado en el FJ.II.4, del presente Auto Agroambiental, respecto a la existencia de los hechos y derechos controvertidos.

De otra parte, es preciso señalar que Silverio Flores Castro, en la confesión judicial, cursante de fs. 359 a 361 de obrados, al referir: “Como es verdad que, a fin de sanear ese terreno a su nombre, Usted se comprometió a respetar las posesiones como casa, corrales y terrenos de cultivo que tenía en su interior del mismo el señor Demetrio Montaño Quintela? R.- Yo he respetado sus posesiones de este señor, pero ellos no respetan el mío desde que murió su papá (…) Como es verdad que el terreno que se tituló a su nombre en el proceso de saneamiento, siempre fue usado como pastoreo a campo libre por el ganado de Demetrio Montaño Quintela y ahora de todos sus hijos del Nombrado? R.- El poseía con su ganado y yo poseía en lo mío con caballo y mulas…”; declaración que se extraña en cuanto a su pronunciamiento y correspondiente valoración y consiguientemente, este medio de prueba no fue debidamente valorado por el juez de instancia en Sentencia, es así que en el punto consignado como Conclusión debe explicarse si existe o no un derecho un de propiedad controvertido y establecer si es o no verdad que los demandadnos avasallaron parcialmente en ciertas áreas.

Asimismo, con relación a la laguna o atajado, si bien por una parte el Informe Pericial de 16 de agosto de 2022 (I.5.3.), señala que, de acuerdo a datos técnicos o coordenadas, obtenidos en campo, la laguna se encuentra en el 50%, en la parcela colindante al lado sud y el otro 50% se encuentra en el área de la Parcela 08, correspondiente a los demandantes y, por otro lado, al hacer la Sentencia impugnada, alusión al referido Informe, empero, la Autoridad judicial de la causa de manera contradictoria concluye valorando que: “se ha demostrado que los demandados Julio Cesar Ojeda Lazarte y Elfy Montaño Alí, se apoderaron y ocuparon la laguna colocando un alambrado, incurriendo en actos que configuran avasallamiento” y en el por tanto, de la Sentencia declara probada en parte la demanda con relación a “la Laguna denominada los Virhueces”; aspectos que evidencian que la Sentencia emitida incurre en incongruencias internas.

De donde se tiene que la Sentencia ahora impugnada, no se observa de manera clara y precisa que con base a las pruebas aportada por las partes y las generada de oficio, generen convicción sobre el avasallamiento en 21.500 m2 del área de 43.000 m2.; verificándose que la Resolución refiere “de acuerdo a los datos técnicos del Informe Pericial el área tiene una superficie de 43.000 m2; es decir 4.3000 ha, tanto el demandante como el padre de los demandados poseían u ocupaban una mitad equivalente  a 21.500 m2; se entiende Silverio Flores Castro de la parte que da al lado sur del predio Liwi Liwi Parcela 008 próxima a la colindancia con el predio Liwi Liwi 006 y Demetrio Montaño Quintela, de la parte próxima a su predio Liwi Liwi 001, con una línea divisoria  de las fracciones en sentido paralelo al límite norte de la parcela 001 y que los hijos de este último; ósea los demandados, además de la fracción de su padre avanzaron de hecho hacia la mitad que le correspondía al demandante en franco avasallamiento…”, lo que acredita que respecto al segundo presupuesto del despojo o eyección, no se estableció con certeza la superficie avasallada a efectos de declarar probada en parte la acción interpuesta, generando duda razonable a este Tribunal.

4.- Respecto al uso de la acción de avasallamiento para resolver conflictos jurídicos, emergentes de acuerdos entre partes para la explotación conjunta sostenido durante el proceso de saneamiento sobre el derecho propietario y el deslinde de una propiedad del predio rural objeto de la demanda.

Al respecto, cabe señalar que conforme lo estipulado en el art. 5.III de la Ley de Avasallamiento y Trafico de Tierras, refiere: “…El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado...”, es decir que, el hecho de que se haya tramitado el presente de desalojo por avasallamiento, no resulta ser una limitante para que los sujetos procesales no puedan interponer otras acciones que consideren pertinentes, como la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ante este Tribunal, u otras, dentro del cual se encuentra el acuerdo de la explotación conjunta realizada mediante acuerdo en el proceso de saneamiento.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional conforme lo señalado en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales que transgreden el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, determina resolver en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 441 de obrados, es decir, hasta Acta de Audiencia de 13 de abril de 2023, de lectura de Sentencia, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Samaipata, del departamento de Santa Cruz, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, reencausar el mismo, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

2. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 04/2023

Expediente: Nº 54/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Silverio Flores Castro

Demandados: Elfy Montaño Alí, Julio Cesar Ojeda Lazarte, Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí

Distrito: Santa Cruz 

Asiento Judicial: Samaipata

Fecha: 13 de abril de 2023

Juez: Jaime Plinio Martínez Uribe             

VISTOS: La demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 77 a 80, subsanada a fs. 83 y vta. de obrados, deducida por Silverio Flores Castro, contra Elfy Montaño Alí, Julio Cesar Ojeda Lazarte, Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí, los antecedentes cursantes en el expediente, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 02/2023 de 27 de enero de 2023, y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que, el actor menciona que junto a su esposa Gregoria Virhuez Rojas (fallecida) y Mary Franco Virhuez, es propietario del predio denominado “Liwi Liwi Parcela N° 08” de 226.8319 ha, de acuerdo a documento de compra venta del año 1954, que fue presentado al saneamiento para perfeccionar el Título Ejecutorial PPD-NAL-082222, inscrito en DDRR con la matrícula 7.09.0.20.0000034, terreno sito en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, donde actualmente tiene su vivienda y trabaja sembrando maíz y criando su ganado, cumpliendo la Función Social, produciendo para su sustento diario en sujeción a las leyes agrarias.

Respecto a los actos que dieron lugar a la presente demanda, indica que el sábado 9 de octubre de 2021, encontraron a Julio Cesar Ojeda Lazarte y a Elfy Montaño Alí talando árboles en su terreno, y ante denuncia que formularon acudió el señor Husmiro Flores  Valverde representante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) ante quien se comprometieron a parar la tala, pero que la continuaron una vez se fue; habiendo presentado el 12 de octubre de 2021 denuncia escrita  sin recibir respuesta y ante su pedido de informe sobre el decomiso de madera de 27 de octubre, tampoco recibieron respuesta; el 24 de junio de 2022 los demandados cortaron aproximadamente 20 árboles de soto;

Manifiesta que el 8 de febrero de 2022 en horas de la noche ingresaron a su propiedad junto con una persona llamada Camilo y ocho de sus peones a cortar su alambrado, sacar sus postes del Potrero que había sido objeto de un anterior proceso de Interdicto de Retener la Posesión, no habiendo escuchado sus ruegos y al contrario el nombrado Camilo que se identificó como peón de Jesús Montaño Alí agredió brutalmente a Guillerma Flores Castro, lo que fue denunciado a la FELCC de Mairana, destruyeron  unos 6 m. de alambre y se llevaron 400 postes.

Refiere que los demandados se apoderaron de su pozo de agua que construyeron junto a su hermana Guillerma Flores Castro y que data de hace aproximadamente 30 años, alambrando por medio pozo y poniendo vigilancia permanente con personas y perros, impidiendo que sus vacas tomen agua; asimismo el 20 de febrero de 2022 Julio Cesar Ojeda Lazarte y Elfy Montaño Alí se apoderaron de un potrero de una superficie aproximada de 4 ha, instalaron su bomba de agua, plantaron verduras y están trabajando y regando por goteo, y pusieron guardias de seguridad día y noche sin dejar entrar a nadie causando daños  impidiéndole trabajar.

Refiere que tiene un Potrero denominado Cacha Cachal junto a la Laguna Virhueces; el 24 de marzo del presente año lo habrían cercado empezando a realizar trabajos, metiendo vacas; si bien quitaron el cerco para desalojarlos pero al otro día fueron con varios peones y nuevamente pararon el cerco, impidiéndoles trabajar en el indicado potrero de su propiedad.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto Nº 074/2022 de 01 de agosto de 2022 cursante a fs. 93 de obrados y señalada la audiencia de inspección ocular en aplicación a lo dispuesto por el art. 5-I-3 y 4 de la Ley Nº 477, se citó a los demandados, llevándose a cabo la indicada actuación procesal el 10 de agosto de 2022, conforme consta en la respectiva acta de fs. 129 a 131 vta. de obrados.

Que, instalado el referido actuado procesal se cedió la palabra a las partes, habiendo el actor representado por sus apoderados Guillerma Flores Castro y Rimel Flores a través de su abogado, ratificado los términos de su demanda; a su turno y a los fines de que los demandados hagan uso de su derecho a la defensa consagrado en los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, se les cedió el uso de la palabra, respondiendo a la demanda los demandados Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí negándola rotundamente en razón a que la propiedad de los mismos sería en otro lugar en la parte de arriba, anunciando la presentación de excepciones, habiéndose deducido las de litispendencia y cosa juzgada, que una vez tramitadas fueron declaradas improbadas con los fundamentos descritos en el acta de la audiencia de 02 de septiembre de 2022 cursante de fs. 362 a fs. 363 vta. de obrados.

Por su parte, los demandados Elfy Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte a través de su abogado, contestaron la demanda negativamente, alegando que se los acusa de un Potrero que ya ha sido objeto de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en el que Silverio Flores Castro habría dado su consentimiento para la posesión del mismo; no existiría avasallamiento, porque el título del demandante fue obtenido de manera fraudulenta en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; manifiestan que están tramitando la nulidad del título ejecutorial en el Tribunal Agroambiental y que de acuerdo a la jurisprudencia no hay avasallamiento cuando el derecho de propiedad es controvertido como sucede en el presente caso en el que existe una disputa por el derecho de propiedad de estos terrenos.

Con estos antecedentes, se ingresó al desarrollo de las actuaciones previstas en el art. 5-4 de la Ley N° 477; en primer término, se promovió el desalojo voluntario en la vía conciliatoria en aplicación del art. 5-I-4- inc. a), el que no fue concretado conforme consta en el acta de la audiencia de inspección ocular de 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 129 a 131 vta. de obrados, debido a que Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí expresaron que no están en la disposición de desalojar y si bien los  demandados Elfy Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte propusieron un acuerdo en el que se mantengan las posesiones como están actualmente o lo que han estado ocupando desde siempre, entre tanto el Tribunal Agroambiental se manifieste con respecto al derecho propietario sobre la línea divisoria de las propiedades; no obstante, los apoderados del actor expresaron de manera puntual a través de su abogado que no van a conciliar porque los demandados no respetaron el derecho que su cliente tiene desde hace muchos años.

Asimismo, en aplicación de los arts. 5-I-4 inc. b) y 6-1 de la Ley N° 477, se dispuso la imposición de la medida precautoria de paralización y suspensión de trabajos o actividades, con el alcance definido en la respectiva determinación que igualmente consta en el acta de la audiencia de inspección ocular.  

CONSIDERANDO: Que, de la prueba producida en el marco de la actividad contemplada en el art. 5-I-4 inc. c) de la Ley N° 477, se tiene los siguientes hechos probados y no probados.

- La parte demandante ha demostrado:

a) Que, Silverio Flores Castro es propietario del predio denominado “Liwi Liwi Parcela 008” con una superficie de 226.8319 ha, ubicado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.

b) Que los demandados han incurrido en parte, en incursión, ocupación de hecho, ejecución de trabajos y mejoras en diferentes sectores del predio de propiedad del demandante.

- La parte demandada ha demostrado:

Que tienen posesión legal en la mitad del extenso campo de cultivo de 4.3000 ha, donde actualmente existen diversos cultivos.

- La parte demandada no ha demostrado:

a) Que tienen derecho propietario sobre el predio y por consiguiente el derecho de propiedad del actor sería controvertido.

b) Que tienen posesión legal, derechos o autorizaciones para ocupar y desarrollar actividades en la totalidad del predio Liwi Liwi Parcela 008.

c) Que no son ellos quienes ingresaron y ocupan diferentes sectores y realizaron trabajos y mejoras en el predio referido.

CONSIDERANDO: Que, en relación a los presupuestos del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es pertinente considerar los fundamentos normativos y jurisprudenciales que a continuación se detallan:

1. Primer presupuesto.- La Ley N° 477 tiene por finalidad tal como lo dispone su art. 2, precautelar el derecho propietario; implicando que debe estar dirigida a resguardar el mencionado derecho contra cualquier acto o medida de hecho que pretenda desconocerlo o menoscabarlo.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022 sobre el presupuesto referido al derecho de propiedad estableció: “1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria”.

2. Segundo presupuesto.- Conforme al art. 3 de la Ley N° 477, el segundo presupuesto que configura el avasallamiento, son las ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o, posesión legal.

Asimismo, sobre este segundo requisito, el precitado Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, glosó el siguiente entendimiento: “2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria. Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos. En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras".

CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta la demanda, la defensa, los datos de la audiencia de inspección ocular, las pruebas producidas, los hechos probados y no probados, la normativa y jurisprudencia aplicables, corresponde ingresar al respectivo análisis, valoración y pronunciamiento en observancia del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. 

El demandante alegó en la demanda que junto a su fallecida esposa Gregoria Virhuez Rojas y a Mary Franco Virhuez, es propietario del predio denominado “Liwi Liwi Parcela N° 008” de 226.8319 ha, y que los demandados habrían avasallado su parcela incurriendo en actos materiales constitutivos de avasallamiento.

I. Sobre el presupuesto de la acreditación del derecho de propiedad.- Considerando los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que Silverio Flores Castro junto a quien en vida fue su esposa Gregoria Virhuez Rojas y a Mary Franco Virhuez, es propietario del predio denominado “Liwi Liwi Parcela 008” con una superficie de 226.8319 ha, ubicado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, derecho de propiedad acreditado con el Título Ejecutorial PPD-NAL-082222, emitido el 28 de septiembre de 2012, cuyo Certificado de Emisión cursa de fs. 38 a 39 de obrados; único documento idóneo que por disposición del art. 393 del D.S. Nº 29215 reconoce el derecho de propiedad agraria a sus titulares, al ser otorgado a la conclusión de los procedimientos agrarios conforme al art. 397 del citado Reglamento, en particular al cabo del proceso de saneamiento concebido por el art. 64 de la Ley N° 1715 como el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad; derecho de propiedad del actor debidamente inscrito en Derechos Reales con matrícula N° 7.09.0.20.0000034 de fs. 40 y vta. de obrados; estos documentos tienen la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, haciendo plena fe de la declaración y contenido que expresan; por lo que ha quedado plenamente acreditado y de manera fehaciente el derecho de propiedad del demandante sobre el predio objeto del conflicto

En consecuencia, el demandante ha acreditado la concurrencia del presupuesto relativo a la titularidad del derecho de propiedad sobre el terreno denominado “Liwi Liwi Parcela 008”, objeto de la demanda de Desalojo por Avasallamiento en observancia a los arts. 2 y 5-I-1 de la Ley Nº 477 y el entendimiento jurisprudencial glosado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, al haberse demostrado el derecho de propiedad con la presentación del Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, con la correspondiente inscripción en DDRR; derecho propietario que no está controvertido, al no haberse acreditado con prueba alguna  tal circunstancia.

Sobre este último aspecto los demandados Elfy Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte a través de su abogado, en la audiencia de inspección ocular en ejercicio de su derecho a la defensa, expresaron que se viene tramitando la nulidad del título ejecutorial en el Tribunal Agroambiental y que de acuerdo a la jurisprudencia no habría avasallamiento cuando el derecho de propiedad es controvertido como sucedería en el presente caso en el que existiría una disputa por el derecho de propiedad  a raíz del proceso referido.

Al respecto, un eventual proceso de nulidad de título ejecutorial no es idóneo ni constituye un presupuesto para entender que el derecho de propiedad es controvertido; de modo que no obstante que conforme a la Certificación emitida por Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental (fs. 307 de obrados), se viene tramitando una demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222, correspondiente al predio Liwi Liwi Parcela 008, titulado en favor del demandante Silverio Flores Castro, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial del AAP S2ª N° 65/2022 entre otros, el derecho de propiedad controvertido supone una situación en la que el o los demandados por avasallamiento disponen de documentación legal con la que acreditan o al menos pretender acreditar derecho propietario sobre el predio objeto de avasallamiento al igual que el o los demandantes; en efecto, el referido AAP en su parte saliente al referirse al caso concreto menciona textualmente: “...toda vez que los demandados acreditaron contar con derecho de propiedad sobre la superficie en la cual realizaron el sembrado de papa, ya que de acuerdo al folio real de fs. 55, las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61 y el Informe de DDRR de fs. 277, se observa que los mismos son propietarios de un lote de terreno de 1.0000 has que se encuentran ubicados en el Cantón Huayna Potosí Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia Los Andes; terreno que se encuentra sobrepuesto al terreno de los demandantes... (las negrillas son nuestras).

Igual razonamiento se encuentra en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 94/2018 de 21 de noviembre, que desarrolló el siguiente entendimiento: "...al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad...toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario y, la demanda de avasallamiento no es la vía para definir derechos...”.

Los entendimientos jurisprudenciales precedentes, orientan que la acreditación de su derecho propietario por el demandante, como el acreditado o al menos que se pretende acreditar por el demandado con documentación legal, es la circunstancia que evidencia el carácter contrapuesto de los derechos de las partes; por consiguiente lo controversial o contrapuesto no resulta de la existencia o de la activación de una demanda de nulidad de título ejecutorial como erróneamente pretenden los demandados, en mérito a que conforme a la Ley N° 477, el proceso de desalojo por avasallamiento, tiene por finalidad resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario sobre un predio destinado a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural, y aunque no persigue ni es su objeto declarar indiscutible o incólume el derecho propietario otorgado con Título Ejecutorial, tampoco tiene por finalidad desconocerlo, por lo que mientras el merituado documento emergente del saneamiento de la propiedad no sea enervado, mantiene y surte todos sus efectos y en su mérito habilita a su titular a accionar y eventualmente obtener una decisión que proteja  y resguarde su derecho propietario.

II. Sobre la concurrencia del segundo presupuesto de Avasallamiento.- Considerando que el avasallamiento se configura cuando los demandados incurren o ejecutan los actos descritos en el art. 3 de la Ley N° 477, los que en el caso se han denunciado por el demandante Silverio Flores Castro, corresponde establecer si tales actos se materializaron a los fines de determinar igualmente la concurrencia del segundo presupuesto del avasallamiento.

1. En relación al corte o tala de árboles.- El demandante reclamó que el 9 de octubre de 2021, encontraron a  los demandados en su propiedad cortando árboles, quienes continuaron el 24 de junio de 2022 con la tala, lo que habría sido denunciado a la ABT oportunamente.

Al respecto, del análisis de los antecedentes y de la prueba producida en el proceso, se tiene que en la inspección ocular de 10 de agosto de 2022, cuya acta cursa de fs. 129 a 131 vta. de obrados, en los puntos de verificación enumerados en el acta como 2, 3, 4 y 5 (fs. 130 vta.) se evidenció aunque sin poder establecerse las fechas exactas, que efectivamente en los diferentes puntos a los costados de un camino que sube a la parte alta de la propiedad, se taló o cortó árboles en cantidad variable, observándose arboles tumbados, tocones y tablones de madera que los apoderados del demandante refieren haberse ejecutado por los demandados que a su vez lo negaron; no obstante, en el punto de verificación marcado en el acta con el número 8 (fs. 131) a la altura de un sector del predio denominado Cacha Cachal, a ambos lados de un paso que va por el costado de la propiedad, igualmente se encontraron arboles cortados, tala que fue reconocida por la demandada Elfy Montaño, quien indicó que los cortaron “porque eran viejos y estaban inclinados y que la ABT decomisó la madera”; no obstante, de acuerdo al Informe Pericial N° 120/2022 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 270 a 276 de obrados; de las cuatro celdas con títulos de ARBOL CORTADO y en la celda  de POTRERO DE PASTO CULTIVADO (fs. 270 vta. a 271 y vta.), da cuenta precisamente que de acuerdo a las coordenadas, solamente los arboles cortados en el primer punto bajando del Potrero en el sector del Pie de La Cuesta, son los que se encuentran dentro de la parcela 008 y los árboles cortados en el resto de los puntos incluido el que se encuentra en el Potrero de Pasto Cultivado (Cacha Cachal), se encuentran en la parcela colindante por el lado sur (parcela 06 de acuerdo al Plano Catastral de fs. 41 de obrados); prueba a la que se reconoce fuerza probatoria con sustento en la facultad conferida al juzgador por el art. 202 de la Ley N° 439; ahora si bien la pericia determinó que la tala del primer punto (Pie de la Cuesta) se encuentra dentro de la propiedad del demandante, no se ha probado que los demandados la hubieran hecho, pues las copias de las denuncias de tala y solicitud de informe de decomiso de madera presentados ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) en fechas 12 y 27 de octubre y 29 de noviembre de 2022 (fs. 70 a 72 de obrados), denunciando al hoy demandado Julio Cesar Ojeda Lazarte -corte reconocido por Elfy Montaño Alí- no corresponden a ese punto, sino a otro (Potrero de Pasto Cultivado-Cacha Cachal) en el que los arboles cortados están fuera de la parcela 008; y si bien el testigo de cargo Marcial Merubia Salces refiere (fs. 241 vta.): “El señor julio Ojeda me dijo yo he mandado los peones y habían cortado en otro lado va disculpar…hace unos ocho meses, yo lo encontré en Pampagrande y ahí me dijo”; esta declaración no resulta válida al ser el testigo cuñado del demandante y entenderse que hay enemistad con la parte adversa debido a que como mencionó al inicio de su declaración, el 2015 fue denunciado por la familia Montaño, estando contemplada esta circunstancia en las causales de tacha relativa, prevista en el art. 169-II-1 y 6 de la Ley N° 439; igualmente pese a que el testigo de cargo Luís Merubia Salces declaró a fs. 243 vta. que los demandados hicieron un chaqueo en la parte de arriba, no precisó en qué parte o punto. 

Por consiguiente, no se ha demostrado que los demandados hubieran realizado trabajos de corte de árboles dentro de la parcela de propiedad de Silverio Flores Castro que puede considerase como acto material constitutivo de avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley N° 477.

Es pertinente aclarar en esta parte, que si bien entre los antecedentes no cursa el Título Ejecutorial ni el plano catastral de la propiedad de Demetrio Montaño Quintela, quien era padre de los demandados y del cual heredaron según lo mencionan, de los datos consignados en distintos actuados del expediente,  se advierte que el predio de su propiedad es el denominado Liwi Liwi Parcela 001 (fotografías impresas de fs. 185 a 189 y de fs. 225 a 228, memorial de fs. 281 y vta. de obrados) colindante con el predio Liwi Liwi 008 de propiedad del demandante por el lado norte y el predio o parcela 06 que corresponde a otros propietarios colinda con la parcela del demandante por el lado sur; de modo que las menciones que se hacen en el Informe Pericial a la parcela 06 no tienen relación alguna con el predio de los demandados.

2.- En relación al ingreso violento y nocturno a sectores de la propiedad, cortes de alambrado, la apertura de un camino, ocupación, cultivo y trabajo de áreas.- a) El demandante alegó que el 8 de febrero de 2022 en horas de la noche ingresaron a su propiedad junto con sus peones a cortar su alambrado, sacar sus postes del Potrero que había sido objeto del proceso Interdicto de Retener la Posesión, agrediendo a Guillerma Flores Castro, lo que fue denunciado a la FELCC de Mairana, destruyendo unos 6 m. de alambre  y se llevaron 400 postes.

Al respecto, en dirección a la parte baja de la propiedad después de la Laguna llamada por los apoderados del demandante como Los Virhueces y el Potrero Cacha Cachal, se evidenció en la inspección un Potrero sin sembradío ni plantas, en parte con hierba natural, denominada por los apoderados del demandante como la loma, mencionando ser de propiedad de Silverio Flores Castro; sobre esta área no se ha demostrado con prueba alguna que hubieran sido los demandados quienes hubieran ingresado de manera violenta y provocado los destrozos de alambre y la sustracción de postes; en efecto, ninguno de los testigos de cargo ni de descargo hicieron mención alguna sobre la ocurrencia de esos hechos; tampoco el Informe Pericial contiene referencia alguna; asimismo, los antecedentes de la investigación policial de fs. 47 a 60 de obrados, además de ser copias simples y fotografías impresas sin firma de autoridad o funcionario policial, corresponden a una denuncia por Sabotaje y Tentativa de Abigeato por hechos sucedidos en diciembre de 2021 y no en febrero de 2022.

Sobre esta área designada igualmente en el Informe Pericial como AREA DE RETENER LA POSESIÓN (en alusión a que fue objeto de un anterior proceso de Interdicto de Retener la Posesión), la pericia da cuenta que en una parte fue desmontada el 2010 y otra el 2018, que tiene una superficie de 31.400 m2. aproximadamente, de las cuales 27.280 m2. se encuentran dentro de la parcela 008 y un pequeño saldo en la parcela 006; y si bien el abogado de la parte demandada en la inspección a fs. 131 y vta., indicó que en el Proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Elfy Montaño de Ojeda y Marcial Montaño Alí, contra el ahora demandante Silverio Flores Castro, se habría reconocido sobre el área, una posesión compartida para ambas partes, lo que de ser evidente se constituiría en una causa jurídica que tornaría una eventual ocupación, intervención o realización de trabajos en una posesión legal autorizada por una decisión judicial; sin embargo, de los antecedentes del indicado proceso de Interdicto de Retener la Posesión acompañados por los demandados en calidad de prueba de fs. 296 a 306 y de 330 a 355 de obrados consistentes en actas de inspección dentro de una investigación policial, informe pericial, declaración confesoria, testificales e imágenes de las áreas inspeccionadas en su oportunidad, no se advierte que se hubiera demostrado que los entonces demandantes Elfy Montaño Alí (hoy demandada) y Marcial Montaño Ali tuvieran la posesión sobre las áreas demandadas en ese proceso -dentro de las cuales se encuentra la superficie de 31.400 m2., mencionada por el demandante como avasallada-; de modo que la pretensión y afirmación de Julio Cesar Ojeda Lazarte y de Elfy Montaño Alí de considerarse poseedores del área referida porque supuestamente en el proceso anterior (Interdicto) se habría demostrado que la familia Montaño Alí ejercía posesión, no fue sustentada en su momento con prueba, dando lugar a que la Sentencia N° 03/2021 de 28 de enero de 2021 cursante en fotocopia legalizada de fs. 13 a 18 vta. de obrados -que fue mantenida firme y subsistente por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª° N° 28/2021 de 08 de abril de 2021- en el último párrafo de la parte considerativa, concluya de manera contundente que los demandantes (Los Montaño) no demostraron la posesión, actual, continua e ininterrumpida del área  objeto de la demanda, ni tampoco la perturbación cometida, declarando improbada la demanda.

En consecuencia, volviendo al presente caso y sobre el área descrita precedentemente  el demandado Silverio Flores Castró no demostró que los demandados hubieran incurrido en los actos de avasallamiento en ese sector que forma parte del terreno del actor, en febrero de 2022 o en fecha posterior a la conclusión del proceso de Interdicto de Retener la Posesión (ingreso violento y destrozos de 6 m. de alambre y la sustracción de 400 postes,), no advirtiéndose señales de actividad reciente de naturaleza alguna; pero tampoco los demandados y en particular Elfy Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte pudieron comprobar que son poseedores de esa superficie de 31.400 m2.

b) El demandante argumentó que los demandados se apoderaron de su pozo de agua que junto a su hermana Guillerma Flores Castro (apoderada del demandante)  construyeron y que data de hace aproximadamente 30 años, alambrando por medio pozo y poniendo vigilancia permanente con personas y perros, impidiendo que sus vacas tomen agua.

Sobre este punto demandado, conforme a los datos de la inspección ocular, en la parte media de la propiedad Liwi Liwi 008, entre la parte alta y baja se pudo evidenciar la existencia de una Laguna o Atajado, en la que se observó un cerco de alambre que atraviesa aproximadamente por medio de la laguna en dirección perpendicular al camino; alambrado cortado o destruido en la parte central de la laguna, que según el apoderado del actor (Rimel Flores) fue realizado por los demandados para impedir que el ganado del demandante ingrese a tomar agua, lugar que lo tendrían vigilado con perros y personas contratadas que hacen guardia para impedir el ingreso a los demandantes.

La demandada Elfy Montaño Alí manifestó que ese alambrado lo habrían realizado hace un mes para que su ganado no vuelva a los pastizales de la parte de abajo y se vaya por la parte de arriba y que los demandantes habrían destruido por las noches; reconociendo por consiguiente a manera de confesión espontánea con el valor probatorio reconocido por los  arts. 1321 del Código Civil y arts. 157-III y 162-II de la Ley N° 439, que fueron ellos quienes ejecutaron el trabajo. Sobre este punto el Informe Pericial a fs. 271 con el rótulo de LAGUNA O ATAJADO, refiere que un 50 % de la laguna se encuentra en el predio colindante al lado sur (parcela 06) y el otro 50% en la parcela 008 de propiedad del demandante; de manera que en señal o demostración material del  apoderamiento de la indicada fuente de agua, Elfy Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte (esposos) realizaron el indicado trabajo de alambrado, sin considerar que la misma se encuentra en parte de la propiedad de Silverio Flores Castro; extremo corroborado también por la declaración del testigo de cargo Luis Merubia Salces que a fs. 243 vta. expresó que los Montaño: “en la laguna de los Virhueces también han hecho un alambrado en la parte del medio”; prueba testifical a la que se asigna valor probatorio con la facultad conferida al juzgador conforme a los arts. 145-I y 186 del cuerpo adjetivo civil.

Por consiguiente, sobre este punto se ha demostrado que los demandados Julio Cesar Ojeda Lazarte y Elfy Montaño Alí se apoderaron y ocuparon la Laguna colocando un alambrado, incurriendo en actos que configuran avasallamiento conforme al art. 3 e la Ley N° 477.

c) Continuando con la sucesión de hechos descritos por el demandante, este refiere que el 20 de febrero de 2022 Julio Cesar Ojeda Lazarte y Elfy Montaño Alí se apoderaron de un potrero de una superficie aproximada de 4 ha, instalaron su bomba de agua, plantaron verduras y están trabajando y regando por goteo, y pusieron guardias de seguridad día y noche sin dejar entrar a nadie causando daños  impidiéndole trabajar.

Al respecto, en la parte baja de la propiedad, después del predio Cacha Cachal y del área que anteriormente fue objeto de un anterior proceso de Interdicto de Retener la Posesión, (La Loma según la parte demandante) se pudo evidenciar en la inspección ocular un extenso campo de cultivo con diferentes secciones o áreas de sembradío de maíz, apio, papa, pimentón y otros que en su cabecera y parte alta tiene una casa; el demandante en su confesión a fs. 359 preguntado desde cuando estaría el sembradío de abajo y si corresponde a su parcela o a don Demetrio, si bien respondió que desde el 2018 y “de mi es eso”; no obstante a fs. 360, preguntado específicamente sobre si el terreno actualmente sembrado con maíz, papa y verduras siempre fue ocupado por Demetrio Montaño Quintela (padre de la de los demandados) respondió: “La mitad, la otra mitad yo ocupaba  ahora ellos lo ocupan y hasta han dicho que me van a dar un tiro”; respuesta ratificada a fs. 360 vta. cuando se le preguntó que habiendo mencionado que las posesiones se respetaban, la pampa grande arriba del río por quien era poseída, contestando que: “Era de mi, la mitad era de él y la otra mitad era mío, yo sé por ahí era mi deslinde”; situación que es explicable y corroborada por la respuesta a la pregunta de si es verdad que la casa de Demetrio Montaño Quintela, actualmente ocupado por su hija Jobita Montaño Alí está en el terreno que el INRA le dio en el saneamiento, contestando: “El aire es de ellos la tierra es mía, está en mi título” (fs. 360) y a una pregunta similar ratifica: “Si es mío, porque el INRA me ha saneado la tierra.

Cabe aclarar que la casa (distinta a la que actualmente existe en la cabecera del extenso campo de cultivo) a la que refiere Silverio Flores Castro no fue objeto del presente proceso sino de uno anterior que concluyó con la Sentencia  N° 003/2019 de 02 de julio de 2019 cursante de fs. 1 a 3 y de fs. 293 a 295 de orados, que no obstante de haber declarado probado en parte el avasallamiento demandado igualmente por Silverio Flores Castro, estableció que la casa (fs. 2) era de Santos Alí, pasando luego a los padres de los demandados lo que fue admitido por el demandante; asimismo conforme a las declaraciones testificales absueltas en el indicado proceso y que cursan de fs. 288 a 292 vta. y de fs. 317 a 322 vta. de obrados, que si bien fue activado por otros hechos o por otras áreas avasalladas, haciendo mención a la pampa o campo de cultivo (o sea el campo de cultivo reclamado en el presente proceso), dan cuenta  que eran o se ocupaban por Demetrio Montaño Quintela y que actualmente trabajan sus hijos, inclusive la declaración de Marcial Merubia Salces (fs. 290 y vta.) explicó que en ese tiempo cuando entró el INRA, Silverio Flores Castro y Demetrio Montaño tenían sus posesiones mezcladas habiendo quedado en respetarlas.    

Ahora, volviendo al presente caso, si bien el Informe Pericial N° 10/2022 de fs. 270 a 276 de obrados, con el valor probatorio que le asigna el juzgador con sustento en la facultad prevista por el art. 202 de la Ley N° 439, da cuenta a fs. 271 vta. y 272, respecto al AREA DE SEMBRADIOS DE APIO, MAIZ Y OTROS, con una superficie de 43.000 m2., que en un cien por ciento se encuentra dentro de la parcela 008 del demandante, extremo ratificado por el Informe Pericial Complementario de 26 de agosto de 2022 cursante a fs. 286; según la prueba del anterior proceso por avasallamiento analizada precedentemente, Demetrio Montaño Quintela ocupaba y trabajaba el indicado terreno de cultivo hasta antes de su muerte y actualmente la demandada Elfy Montaño (hija) junto a su esposo Julio Cesar Ojeda Lazarte; habiendo confesado espontáneamente el demandante, con la fuerza probatoria asignada a este medio por los  arts. 1321 del Código Civil y arts. 157-III y 162-II de la Ley N° 439, que esa posesión u ocupación era de la mitad y que él (el demandante) poseía o trabajaba la otra mitad; implicando tal reconocimiento que si de acuerdo a los datos técnicos del Informe Pericial el área tiene una superficie de 43.000 m2.; es decir, 4.3000 ha., tanto el demandante como el padre de los demandados poseían u ocupaban una mitad equivalente a 21.500 m2.; se entiende que Silverio Flores Castro de la parte que da al lado sur del predio Liwi Liwi Parcela 008 próxima a la colindancia con el predio Liwi Liwi 006 y Demetrio Montaño Quintela, de la parte próxima a su predio Liwi Liwi 001, con una línea divisoria de las fracciones en sentido paralelo al límite norte de la parcela 001, y que los hijos de este último; o sea los demandados, además de la fracción de su padre avanzaron de hecho hacia la mitad que le correspondía al demandante en franco avasallamiento.

Por consiguiente, la ocupación o posesión por parte de Elfy Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte de la mitad del área de sembradíos de apio, maíz y otros que en su tiempo era posesión de Demetrio Montaño Quintela, es legítima estando sustentada en una causa jurídica, no constituyendo una medida de hecho que hubiera prescindido absolutamente de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, en mérito a que se encuentra justificada por una posesión reconocida por el propio demandante; es pertinente en este punto remitirse al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 112/2022 de 21 de noviembre de 2022, glosado en el cuarto considerando del presente fallo, que sobre los actos o medidas con causa jurídica señaló: “…siendo uno de los requisitos para la procedencia de este tipo de acciones, la existencia de un acto o medida de hecho de forma violenta o pacífica, sin causa jurídica que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales (FJ.II.1.ii ). En este contexto, se tiene que la Juez Agroambiental, conforme la prueba aportada al proceso, corroboró la existencia de una autorización otorgada por Manuel Sandoval Huallpa, anterior propietario, a favor de Celestina Sandoval Huallpa, por lo que no puede considerarse la existencia de actos o medidas de hechos, ya sean violentas o pacíficas, toda vez que la demandada ahora recurrente se encontraba en el predio, a raíz de una Autorización realizada por su hermano”.  En el caso de autos, esa causa jurídica se traduce concretamente en el reconocimiento libre y voluntario del demandante en su confesión y de sus apoderados Rimel Flores y Guillerma Flores Castro en la inspección ocular (fs. 131 vta.), de la posesión u ocupación del padre de los demandados de la mitad del potrero o campo extenso de cultivo.

Ahora respecto a la otra mitad del área en cuestión así no se haya evidenciado en la verificación del mencionado campo extenso de cultivo realizada en la inspección ocular, la existencia de cercos de división del potrero en dos fracciones, lo que se advierte igualmente de la declaración del testigo de descargo Orlando Martínez Campero que a fs. 247 menciona que en esos años era una sola pampa grande y del testigo de descargo Adrián Rodríguez Flores que a fs. 248 declaró que era una pampa abierta y no había cerco; los demandados teniendo la posesión u ocupación legítima de solamente de la mitad del potrero agrícola por continuidad de la posesión que en su tiempo ejercía el padre de los demandados hasta su muerte, se hicieron por vía de hecho sin causa jurídica de la mitad que le correspondía al demandante Silverio Flores Castro, interviniendo la totalidad del extenso potrero, con los diversos cultivos que actualmente existen.

En efecto; en la inspección ocular (fs.131 vta. punto 11 áreas de cultivo) se evidenció que no solo la mitad, si no toda el área está ocupada por los demandados Julio Cesar Ojeda Lazarte y Elfy Montaño, manifestando aquel que los cultivos de apio tienen tres meses y medio, la papa está por nacer con unos quince a veinte días, el maíz de tres meses y medio, el pasto cultivado con unos cuatro meses y el pimentón con un mes y quince días, confesión espontánea que tiene fuerza probatoria por mérito de los  arts. 1321 del Código Civil y arts. 157-III y 162-II de la Ley N° 439; denotando de manera fehaciente que pese a no tener la titularidad del derecho de propiedad, pero haberse reconocido su posesión por el demandante sobre la mitad del campo de cultivo, avasallaron la otra mitad poseída o que le correspondía al demandante.

En consecuencia, no obstante que el proceso de saneamiento del predio Liwi Liwi Parcela 008 concluyó con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222 en favor del demandante y otras dos copropietarias, reconociéndoles derecho propietario sobre una superficie de 226.8319 ha, de la que forma parte el Potrero o Campo de Cultivo de 4.3000, los trabajos ejecutados actualmente por los demandados Elfy Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte, en la mitad del indicado Potrero que le correspondía al demandante con los cultivos evidenciados en la inspección ocular y descritos detalladamente por Julio Cesar Ojeda Lazarte, constituyen avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley N° 477, al tratarse de trabajos y mejoras no amparadas en posesión legal o autorización.

d) En el sector denominado Potrero Cacha Cachal por la parte demandante, siempre bajando de la parte alta de la propiedad, la inspección puso de manifiesto un área extensa de pasto cultivado y el Informe Pericial a fs. 271 y vta., con la referencia de POTRERO DE PASTO CULTIVADO, describe que el área fue desmontada el 2018 de acuerdo a imágenes (satelitales) y tiene una superficie de 20.000 m2., de los cuales 10.600 m2.; o sea, algo más de la mitad se emplaza en la parcela 008 y el saldo en la parcela 06 que- como ya se aclaró más arriba es una parcela colindante por el lado sur de la propiedad de Silverio Flores Castro, siendo la parcela 001 colindante por el lado norte la que corresponde a los demandados (Parcela Liwi Liwi 01)-; a cuyo respecto Julio Cesar Ojeda Lazarte tal cual consta en el acta de inspección ocular (fs. 131), mencionó que siendo de su propiedad, alambraron el pasto y que lo utilizan desde el año 2018 como Potrero de su ganado, sembrando igualmente algunos cultivos; igualmente con efecto de confesión espontánea Elfy Montaño (en el punto de verificación de la laguna), sobre el alambrado que se encuentra a unos metros de la laguna bajando y al ingreso al Potrero Cacha Cachal, en sentido paralelo al alambrado de la indicada laguna, manifestó que fue colocado para reponer el cerco destruido anteriormente por el demandante, lo que confirma la afirmación del actor que el quitó inicialmente el cerco pero los demandados nuevamente lo repusieron; por consiguiente, los demandados Elfy Montaño y Julio Cesar Ojeda Lazarte ocupan actualmente el área conocida como Cacha Cachal que forma parte de la parcela 008, realizando trabajos agropecuarios, a cuyo ingreso y bajando unos metros de la laguna colocaron un alambrado, extremo demostrado en mérito a la fuerza probatoria asignada por el Juzgador a la pericia conforme a la facultad conferida por el art. 202 al juzgador y a la fe probatoria reconocida a la confesión espontánea por los arts. 1321 del Código Civil y arts. 157-III y 162-II de la Ley N° 439; de modo que se trata de una ocupación y de una ejecución de trabajos dentro de la propiedad del demandante y por consiguiente configuran avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley N° 477.

e) Finalmente, de los puntos verificados en la inspección cuyo recorrido fue orientado por las partes se evidenció lo siguiente:

- En la parte alta de la propiedad subiendo e  ingresando por un camino de acceso que conduce de la Laguna (parte media de la propiedad) se encontró un Potrero o Chaco de Maíz identificado en el acta de la inspección con el número 1 (fs. 130 vta.); el demandado Jesús Montaño Alí indicó que el chaco lo hizo su hermano Ramiro Montaño, pero que fue el quien sembró el maíz al principio de este año porque su hermano está en Santa Cruz, indicando además que el indicado Potrero era de sus padres y que pasó a ser de su propiedad por herencia; asimismo, el testigo de descargo Adrián Rodríguez Flores a fs. 248 vta., preguntado sobre quien cultiva el chaco de la parte de arriba, declaró: “Don Jesús y don Arturo desde 2018”; resultando entonces que a través de la inspección (acta de fs. 129 a 131 vta.) medio probatorio para esclarecer hechos por previsión de los arts. 144-I, 145-I y 187-I de la Ley N° 439, la confesión espontánea con el valor probatorio reconocido por los arts. 1321 del Código Civil y arts. 157-III y 162-II de la Ley N° 439, y la prueba testifical para cuya asignación de valor probatorio está facultado el juzgador conforme a los arts. 145-I y 186 del cuerpo adjetivo civil, se ha demostrado que los hermanos Jesús Montaño Alí y Arturo Montaño Alí, ocupan y ejecutaron trabajos de agricultura en el Potrero mencionado explicando que lo tendrían por herencia de su señor padre; respecto del cual el Informe Pericial a fs. 270 vta. con el rótulo de CHACO DE MAIZ, refiere que de los 10.000 m2., una superficie de 4.700 m2.; es decir, aproximadamente casi media ha, se encuentra en la parcela Liwi Liwi 008 y el saldo restante de 5.300 m2. correspondería a la parcela N° 006 con la que colinda el predio objeto de la demanda por el lado sur (ver plano catastral de fs. 41, en el que se encuentra graficada la parcela 008 y las colindantes 1 y 6), detallando además con la eficacia probatoria que le asigna el juzgador a este medio en mérito a la facultad conferida por el art.  202 de la Ley N° 439, que se observan rastrojos de un sembradío de maíz que fue cosechado entre mayo y junio de 2022; es decir, que se realizaron trabajos en áreas de propiedad del demandante Silverio Flores Castro. 

- Entre el Potrero y la sucesión de árboles cortados de la parte alta y la Laguna, siempre tomando en cuenta los datos de la inspección ocular (acta de fs. 129 a 131  vta. de obrados) si bien se evidenció un campo desmontado con alambrado perimetral, cortado en dos partes según los apoderados del actor, por los demandados, no se observó actividad productiva ni de otra naturaleza, no habiéndose demostrado tampoco con ninguna prueba, documental, testifical ni pericial que alguno de los demandados lo habría hecho, y en todo caso el Corregidor José Quiróz, mencionó que el Potrero fue alambrado por el hermano de los demandados Ramiro Montaño, quien habría acudido ante el por su calidad de Corregidor para poner en conocimiento que el demandante hizo cortar el alambrado.

- Finalmente, en la parte baja de la propiedad y al final de un campo con pastura se encontró una área del predio objeto de la demanda, denominada por los apoderados del demandante como Potrero Loma de los Virhueces que está antes de ingresar al extenso campo de cultivo, se observó ganado vacuno de propiedad de la familia de Silverio Flores Castro, evidenciándose restos de un alambrado, algunos postes, y alambre recogido y amontonado; no habiéndose probado con ningún medio probatorio, que los destrozos se hubieran realizado por alguna de las partes, habiéndose solamente acusado y desmentido recíprocamente sin probar nada; por lo que no actos constitutivos de avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley N° 477

3) Sobre la prueba documental presentada por los demandados.- Considerando la abundante prueba documental presentada por los demandados en el curso del proceso, corresponde realizar las siguientes consideraciones

La prueba documental presentada por Elfy Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte no enerva lo demostrado en sentido que los demandados incurrieron en actos de avasallamiento contemplados en el art. 3 de la Ley N° 477; en efecto, no solamente que de fs. 132 a 145 de obrados se han presentado copias fotostáticas que no tienen valor probatorio, sino que además la mencionada documental no está referida a los hechos demandados; así el informe o certificación del Corregidor de Pampa Grande de 8 de febrero de 2020 cursante de fs. 132 a 133 hacen referencia a actos que habrían provocado daños a los cultivos y sistema de riego de los hoy demandados Elfy Montaño y Julio Cesar Ojeda Lazarte; la certificación de 26 de octubre de 2021 cursante de fs. 134 a 135 vta., emitida también por el Corregidor de Pampa Grande hace constancia de que conoce a la familia de los demandados desde bastantes años atrás, a su padres Demetrio Montaño Quintela y Julia Alí, de que tienen su propiedad en la Comunidad Liwi Liwi, el origen de la misma, y de los trabajos y actividad que  desarrollaban tanto los padres como los demandados; en igual sentido refieren las certificaciones de particulares, comunarios vecinos de la Comunidad Liwi Liwi que cursan de fs. 136 a 145; certificaciones todas de las que se entiende que si bien los demandados tienen una propiedad en la indicada Comunidad pero ninguna hacen referencia a los actos de avasallamiento denunciados en la demanda ni tampoco mencionan si los espacios o áreas ocupadas o trabajadas por los demandados, se encontrarían o no dentro de los límites definidos por el saneamiento de la propiedad agraria y los respectivos planos catastrales. 

Asimismo, de la prueba  acompañada por los demandados Jesús Montaño Alí y Arturo Montaño Alí solo el testimonio notarial N° 316/2019 de la declaratoria de herederos de los mencionados al fallecimiento de sus padres cursante de fs. 195 a 198 de obrados, es un documento original; el resto de fs. 147 a 181  y de fs. 199 a 221 vta. de obrados, son simples fotocopias que no tienen fuerza probatoria, pero que además están referidos a antecedentes documentales del derecho de propiedad de los padres de los demandantes, anteriores al proceso de saneamiento y que no dan a entender en lo absoluto, cuales áreas que por efecto del saneamiento de la propiedad agraria que ahora forman parte del predio Liwi Liwi Parcela 008, hubieran pertenecido a los padres de los demandados y por consiguiente ahora a estos por sucesión hereditaria, o que de alguna forma estuvieran sobrepuestas a la indicada propiedad del demandante; igualmente las fotografías impresas de fs. 185 a 189 y de fs. 225 a 228 solamente muestran los potreros con ganado, cultivo, las áreas de vivienda de los demandados, sin datos que permitan determinar si se encuentran en la parcela 001 como refieren las inscripciones a pulso asentadas en las mismas o si eventualmente podrían estar en la parcela 008 de Silverio Flores Castro.

Finalmente, respecto a la prueba acompañada por los demandados de fs. 288 a 306 y de 308 a 357 de obrados, cuyo análisis fue extrañado por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 02 /2023 de 27 de enero de 2023, la misma ha sido valorada en los puntos ha sido debidamente valorada en el quinto considerando punto II-2 incs. a) y c) del presente fallo.

4) Sobre el Informe remitido por el INRA.- Conforme a los datos de la inspección ocular de 10 de septiembre de 2022, cuya acta cursa de fs. 129 a 131 vta. de obrados, la parte demandada, ofreció prueba por informe, cuyos términos y contenido fueron detallados en el memorial presentado a fs. 147 y vta. de obrados, siendo admitida disponiéndose mediante decreto de 12 de agosto de 2022 cursante a fs. 149 de obrados, la remisión de oficio al INRA Santa Cruz a los fines de que se remita el informe requerido.

De acuerdo al Informe Legal DGAJ N°420/2022 adjunto a la nota DDSC UDAJ OF. 642/2022 de 14 de septiembre de 2022, puesto en conocimiento del Juzgado en la fecha de emisión de la presente Sentencia, no contiene ningún dato o información relacionada con los puntos que fueron ordenados o requeridos por este despacho y que pudieron eventualmente haber sido objeto de análisis y valoración sobre la problemática de fondo del presente proceso por Avasallamiento; como se puede apreciar solamente se limita a explicar sobre la existencia del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales de los predios Liwi Liwi Parcela 001 y Liwi Liwi Parcela 008 en el Tribunal Agroambiental y que las carpetas del proceso de saneamiento de los mismos, se encuentran en ese alto Tribunal dificultando la remisión de la información solicitada por el Juzgado.   

CONCLUSION.-

Por todo lo expuesto, concurren en el presente caso los presupuestos para establecer que los demandados incurrieron en parte, en los actos de avasallamiento acusados por el actor conforme a la Ley N° 477 y el desarrollo jurisprudencial glosado en los puntos 1 y 2 del cuarto considerando de la presente Sentencia; en efecto, por una parte se ha demostrado que el demandante Silverio Flores Castro tiene el derecho de propiedad no controvertido, acreditado por el Certificado de Emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222, emitido el 28 de septiembre de 2012 y el Folio Real correspondiente a la matrícula N° 7.09.0.20.0000034, cumpliendo el primer presupuesto referido a la titularidad del derecho de propiedad sobre el predio acreditado con título idóneo y registro de Derecho Reales, no siendo controvertido, como se ha demostrado ampliamente en el análisis y valoración desarrollada en el punto I del quinto considerando.

Asimismo, se ha demostrado parcialmente que los demandados avasallaron las siguientes áreas que se encuentran dentro del predio Liwi Liwi Parcela 008 de propiedad del demandante: la Laguna denominada Los Virhueses, ubicada en la parte media del predio objeto de la demanda; el Potrero denominado Cacha Cachal que se encuentra entre la mencionada laguna y el área conocida por la parte demandante como La Loma (área objeto de un anterior proceso de Interdicto de Retener la Posesión); la mitad del Potrero extenso de 43.000 m2. emplazado en la parte baja de la propiedad después del predio Cacha Cachal y del área que anteriormente fue objeto del Interdicto de Retener la Posesión (La Loma), actualmente con diversos cultivos de apio, maiz y otros, equivalente a la superficie de 21.500 m2., ubicada en el lado sur próximo a la colindancia con el predio Liwi Liwi 006 y separada de la fracción que ocupan con causa jurídica por una línea divisoria en sentido paralelo al límite norte de la parcela Liwi Liwi N° 001, y el Potrero o Chaco de Maiz ubicado en la parte alta de la propiedad ingresando por un camino que conduce desde la laguna a ese sector.

Por consiguiente, respecto de esas áreas se ha acreditado la concurrencia del segundo presupuesto exigido por el art. 3 de la Ley N° 477 referido a los actos materiales constitutivos de avasallamiento, que en el presente caso se traducen en la ejecución de trabajos o mejoras, y ocupación de varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre sectores de la propiedad del demandante.

En efecto, los demandados han incurrido en actos materiales de ejecución de trabajos y ocupación de determinadas áreas en el predio Liwi Liwi Parcela 008 de propiedad del actor, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones de parte del demandante ni de autoridades administrativas o públicas con documentación valida e idónea, ni tampoco se sustentaron en algún derecho o autorización para ingresar, ocupar, aprovechar o desarrollar algún tipo de actividad por parte del propietario de la parcela, por las que se podía haber calificado de legítima la actuación de los demandados; de modo que su proceder se ejecutó sin amparo en norma jurídica o acto de voluntad de los propietarios, habiendo actuado e incurrido en acciones de hecho, al margen del ordenamiento jurídico y afectando el derecho de propiedad debidamente reconocido por Título Ejecutorial en favor de Silverio Flores Castro, en la vía de hecho; conclusión que resulta de la valoración efectuada con sujeción al art. 134 de la Ley N° 439 que prevé que el Juez debe averiguar la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y a lo dispuesto por el art. 145-I del mismo instrumento que exige al momento de resolver, la consideración de todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, sin haberse obviado igualmente el deber de apreciar las pruebas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas.

El proceso de desalojo por avasallamiento tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de los avasallamientos con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria conforme a los arts. 1 y 2 de la Ley N° 477, que  en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como avasallamiento, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma.

En el caso por todo lo expuesto, el análisis y valoración desarrollados, se ha llegado a establecer la concurrencia de los presupuestos exigidos por los arts. 2, 3 y 5 de la Ley N° 477 y los desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, en parte de los actos denunciados por el demandante como constitutivos de avasallamiento por lo que corresponde resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, al no haber acreditado los demandados en las áreas avasalladas derecho de propiedad, posesión legal autorización para realizar trabajos u ocupar el predio denominado “Liwi Liwi Parcela 008”, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

Finalmente,  respecto al memorial presentado por los demandados Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí en fecha 12 de septiembre de 2022, con la suma de se tome en consideración al momento de dictar sentencia, no corresponde hacer valoración alguna en mérito a que dada la naturaleza del proceso de Desalojo por Avasallamiento e inclusive en el proceso oral agrario no se admiten las conclusiones (art. 86 Ley N° 1715).

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero con asiento judicial en Samaipata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con las facultades conferidas por los arts. 39-9 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 152-14 de la Ley N° 025 y 213 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, y el art 5-I-6 de la Ley N° 477, FALLA:

1.- Declarando PROBADA en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 77 a 80 de obrados, subsanada por memorial de fs. 83 y vta. de obrados, deducida por Silverio Flores Castro, contra Elfy Montaño Alí, julio Cesar Ojeda Lazarte, Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí, respecto a  las siguientes áreas que se encuentran dentro del predio Liwi Liwi Parcela 008: la Laguna denominada Los Virhueses, ubicada en la parte media del predio objeto de la demanda; el Potrero denominado Cacha Cachal que se encuentra entre la mencionada laguna y el área conocida por el demandante como La Loma (área objeto de un anterior proceso de Interdicto de Retener la Posesión); la mitad del Potrero extenso de 43.000 m2. emplazado en la parte baja de la propiedad después del predio Cacha Cachal y del área que anteriormente fue objeto del Interdicto de Retener la Posesión (La Loma), actualmente con diversos cultivos de apio, maiz y otros, equivalente a la superficie de 21.500 m2., ubicada en el lado sur próximo a la colindancia con el predio Liwi Liwi 006 y separada de la fracción que ocupan con causa jurídica por una línea divisoria en sentido paralelo al límite norte de la parcela Liwi Liwi N° 001; y el Potrero o Chaco de Maiz ubicado en la parte alta de la propiedad ingresando por un camino que conduce desde la laguna a ese sector.

2.- De conformidad al art. 5-I-7 de la Ley N° 477, se dispone el desalojo voluntario de los demandados en el plazo de 96 horas, de las áreas del predio denominado “Liwi Liwi Parcela 008, ubicado en el municipio de Pampa Grande de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, identificadas y descritas como avasalladas en el punto 1 de la presente Sentencia, debiendo retirarse fuera de las mismas, advirtiendo que de incumplirse la presente orden se seguirá el procedimiento dispuesto por el art. 7 de la Ley N° 477.

3.- Se dispone la subsistencia de la medida precautoria de paralización y suspensión de trabajos en la forma y particularidades determinadas en la audiencia de inspección ocular, hasta que se produzca el desalojo, momento en el que quedaran levantadas. 

4.- En aplicación del art. 5-I-8 de la Ley N° 477, se condena en costas y costos a la demandada.

Esta sentencia que será registrada y archivada donde corresponda se pronuncia en el asiento Judicial de Samaipata a los trece días del mes de abril de dos mil veintitrés años.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAMAIPATA, JAIME PLINIO MARTINEZ URIBE. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA CRONICA CARDENAS CRUZ.