AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a
N° 064/2023
Expediente: Nº 5138-RCN-2023
Proceso: Cumplimiento de Obligación de Dar
Partes: Jaime Renjifo Delgadillo, contra Policarpio
Sánchez Flores y Ana Torrez Portal
Terceros Interesados: Humberto Sánchez Torrez, María del Carmen
Flores, Delio Sánchez Torrez, Leidy Mariela Cruz Ríos, Juan Carlos Sánchez
Torrez y Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA)
Recurrente: Jaime Renjifo Delgadillo.
Resolución: Sentencia
N° 03/2023 de 24 de febrero.
Distrito: Tarija
Predio: Comunidad Campesina “Turumayo-Parcela
0153”
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 27 de junio de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 426 a 429 de obrados,
interpuesto por Jaime Renjifo Delgadillo, contra la Sentencia No
03/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 413 a 420 de obrados, que resuelve
declarar improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con
asiento judicial en la ciudad de Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de
Obligación de Dar, interpuesto por el ahora recurrente, contra Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
La Juez
Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija, a través de la Sentencia
N° 03/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 413 a 420 de obrados, declara improbada la
demanda principal de Cumplimiento de Obligación de Dar, disponiendo salvar el derecho de Jaime
Renjifo Delgadillo, Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, terceros
interesados y la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), para que procesada
con las acciones legales conforme Ley a
fin de velar por sus derechos, con los siguientes argumentos:
I.1.1. Conforme al documento
privado de Compra Venta de 17 de octubre de 2018, se demuestra que los
vendedores tenían conocimiento que estaban realizando la transferencia de su
predio, e incluso se apersonaron ante la Notaría N° 11, para el reconocimiento
de sus firmas y rúbricas mediante Formulario N° 165546.
I.1.2. Por otra parte, existen documentos de Compra Venta con pacto de rescate de la parcela Nº 0153, cursantes de fs. 246 a 256 y
261 a 264 vta. de obrados, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública,
que acreditan que las partes firmantes tenían la intención de transferir y
comprar el terreno, además se demuestra que no es un préstamo, tampoco que los
obligaron a firmar, que los mismos son ley entre partes, conforme señala el
art. 519 del Código Civil.
I.1.3. Señala que, el demandante mediante minuta de
transferencia de 17 de octubre de 2018, adquirió a título oneroso una pequeña
propiedad rural parcela Nº 0153, con una superficie
de 0.1242 hectáreas (ha), ubicada en la Comunidad de Turumayo, municipio de
Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; que se encuentra
regularizado su derecho propietario, adquirido por compra y venta.
En ese
sentido, en el título “Conclusión”, señala que al momento de resolver el
proceso, debe tomar en cuenta también lo razonado en el Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 119/2022, respecto al proyecto de viviendas
familiares; agrega que, de fs. 29 a 77 de obrados cursa, carpeta familiar de
vivienda de consultoría para Proyecto de Vivienda Cualitativa de la Agencia
Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), desarrollado en el Municipio de Cercado Fase
V2017- Tarija, a nombre de Policarpio Sánchez Flores, Humberto Sánchez Torrez y
Delio Sánchez Torrez, proyecto que fue ejecutado en el predio objeto de Litis en 2017.
Refiere que,
es necesario también recalcar que la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA),
establece como condición que los beneficiarios de ese proyecto no puede
efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez (10)
años siguientes, conforme establece en su parágrafo I de la Disposición Final
Primera de la Ley N° 850 de 14 de noviembre de 2016, por lo expuesto, en el
marco de la verdad material establecido en la Constitución Política del Estado
(CPE), existe una limitación legal (Ley N° 850); es decir, dicha norma prohíbe
efectuar actos de disposición o transferencias de viviendas otorgadas en el
marco de todos los programas y proyectos de vivienda social, por lo que, dando
cumplimiento a lo establecido en los arts. 108.1.3 y 180 de la CPE, no puede
otorgar tutela al demandado.
I.2. Argumentos del
recurso de casación
El demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 426 a 429 de obrados,
de conformidad a lo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación contra
la Sentencia Nº 03/2023 de 24 de febrero
de 2023, cursante de fs. 413 a 420 de obrados, emitida por la Juez
Agroambiental de Tarija, solicitando
a este Tribunal, se sirva anular la Sentencia, en mérito a los siguientes
argumentos:
Refiere como
antecedentes que, el 17 de octubre de 2018, los vendedores Policarpio Sánchez
Flores y Ana Torrez Portal, acompañados de sus hijos Delio Sánchez Torrez y
Deisy Sánchez Torres, le habrían firmado un documento privado de transferencia
de la totalidad del lote de Terreno (0.1242 ha), con un precio de $us23.000.- (Veintitrés
mil Dólares Americanos), reconocido en sus firmas ante la Notaria de Fe Pública
N° 11 del Dr. Mario Escalante Bejarano, documento que conforme el art. 1297 del
Código Civil, hace plena prueba; agrega que, posteriormente, su persona realizó
todo el trámite de la transferencia a su nombre y que a la fecha se encuentra
registrado su derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada
6.01.1.10.0002734, Asiento A-2 de 25 de marzo de 2019, documento que hace plena
prueba conforme el art. 1296 del Código Civil.
Señala
que, dentro de un proceso judicial de resolución de contrato de compraventa por
excesiva onerosidad, que habrían iniciado Policarpio Sánchez Flores y Ana
Torrez Portal, en su contra, proceso en el cual se apersonaron como terceros
coadyuvantes Delio Sánchez Torrez, Humberto Sánchez Torrez y Juan Carlos Sánchez Torrez (hijos), agrega que al leer el
memorial de 08 de junio de 2021, se habría enterado que sus vendedores, transfirieron
(por partes) el mismo terreno y anteriormente; es decir, el 2012 y 2016, a
favor de sus hijos; pero las mencionadas ventas nunca fueron registradas en
Derechos Reales, conforme el art. 1538 del Código Civil; por lo que concluye: “Ningún derecho real surte efectos si no
desde su inscripción, y mi derecho propietario se encuentra inscrito en DDRR;
los derechos tanto de los hijos compradores como de la oficina de vivienda no
se encuentra inscrito en DDRR, los actos que limitan el derecho propietario de
mis vendedores a favor de los hijos compradores y al de la oficina de vivienda
no se encuentran inscritos en DDRR; estas limitaciones al no ser inscritas no
puede perjudicar a terceros adquirientes y de buena fe como es mi persona”.
En ese
sentido acusa que, al haberse fundamentado la resolución de 24 de febrero de
2023, en el entendido de que existiere una prohibición de venta a favor de la
oficina estatal de la vivienda, pero esta prohibición no se encuentra
registrada en derechos reales, la autoridad de primera instancia, no habría
tomado en cuenta el art. 1538 del Código Civil, que claramente establece que
toda prohibición debe estar inscrita en Derechos Reales.
I.3. Argumentación de
la contestación al recurso de casación
Conforme se tiene del Auto de 15 de mayo de 2023, cursante a fs. 478 vta.
de obrados, la Juez de instancia, pone en evidencia que los demandados no
contestaron el recurso de casación habiéndose vencido el plazo para ello, por
lo que correspondió aplicar lo dispuesto en el art. 87.III de la Ley N° 1715.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto
de concesión del recurso de casación
Cursa a
fs. 478 vta. de obrados, el Auto de 15 de mayo de 2023, mediante el cual la
Juez Agroambiental de Tarija, concedió el recurso de casación y dispuso la
remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución
Remitido
el expediente signado con el N° 5138/2023, referente al proceso de Cumplimiento
de Obligación de Dar, se dispuso Autos para resolución, por decreto de 12 de
junio de 2023, cursante a fs. 485 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por
decreto de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 487 de obrados, se señaló fecha
y hora de sorteo para el día 14 de junio de 2023, habiéndose procedido al
sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 489 de
obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
De la
revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos
procesales:
I.5.1. De fs. 29 a 77, cursa Carpeta Familiar de Servicio de
Consultoría para Proyecto de Vivienda Cualitativa en el Municipio de Cercado de
la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), ejecutado en el predio
“Comunidad Turumayo” a nombre de Policarpio Sánchez Flores, Humberto Sánchez
Torrez y Delio Sánchez Torrez.
I.5.2. A fs. 39, 56 y 74, cursan Formularios de Evaluación
Social – Declaración Jurada – Solicitud de Proyectos Cualitativos, donde los
beneficiaros del proyecto de vivienda social, señalan que: “una vez finalizado el proyecto ocupare mi
vivienda con mi familia, al tratarse de viviendas sociales, no venderé la
vivienda ni ninguna de sus partes a terceros, ni la alquilaré, ni arrendaré”
I.5.3. De fs. 246 a 256 y de 261 a 262 vta., cursan
en fotocopias legalizadas: 1) Contrato de compraventa con pacto de rescate
de un terreno, de 07 de junio de 2017, suscrito entre Jaime Renjifo
Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal
(vendedores), del predio (Pequeña Propiedad) Comunidad Campesina Turumayu –
Parcela 153, por el precio de $us15.650.-
(Quince Mil Seiscientos Cincuenta 00/10 Dólares americanos); 2) Contrato
de compraventa con pacto de rescate de un terreno (pequeña propiedad), de 11 de
septiembre de 2017, suscrito entre Jaime Renjifo Delgadillo
(comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal (vendedores),
predio (Pequeña Propiedad) Comunidad Campesina Turumayu – Parcela 153, por el precio de $us20.345.- (Veinte Mil
Trecientos Cuarenta y Cinco 00/100 Dólares americanos); 3) Contrato
de compraventa con pacto de rescate de un terreno, de 12 de diciembre de 2017,
suscrito entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores,
y Ana Torrez Portal (vendedores), del predio (Pequeña Propiedad) Comunidad
Campesina Turumayu – Parcela 153, por el precio
de $us21.565.- (Veintiún Mil Quinientos Sesenta y Cinco 00/100 Dólares
americanos); y, 4) Contrato de compraventa con pacto de rescate
de un terreno, de 14 de marzo de 2018, suscrito entre Jaime Renjifo
Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal
(vendedores), predio (Pequeña Propiedad) Comunidad Campesina Turumayu-Parcela
153, por el precio de $us23.000.-
(Veintitrés Mil 00/000 Dólares americanos); y, 5) Documento privado de compra venta
de un terreno (pequeña propiedad), de 17 de octubre de 2018, suscrito
entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana
Torrez Portal (vendedores), respecto del predio denominado “Comunidad Campesina
Turumayu-Parcela 153”, con una superficie de 0.1242 ha (Pequeña Propiedad), por
el precio de $us23.000.- (Veintitrés
Mil 00/000 Dólares americanos).
I.5.4. A fs. 324 a 325, cursa Acta de Audiencia de Inspección
Judicial de 20 de mayo de 2022, que registra entre otros: Una
construcción que cuenta con un baño, afuera una lavandería y habitaciones,
pertenecientes a vivienda social; Al frente una construcción de ladrillo, sin
techo y a lado una habitación con una ventana y techo de teja; a la mano
derecho del ingreso la existencia de dos habitaciones, una cocina, un depósito
de antigua data, hecho a base de adobe y techo de teja; Se evidencia una
construcción en obra bruta con ladrillo de 6 huecos hasta el encadenado de 4
ambientes; Un ambiente con lavandería; se evidencia otra construcción
relativamente nueva con tres habitaciones y una cocina; terminada la
construcción se encuentra cerrada con malla milimétrica y palos con base de dos
ladrillos de altura.
I.5.5. De fs. 327 a 334 cursa, Informe Técnico de 26 de mayo de
2022, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de
Tarija, señala en el acápite IV. Conclusiones: “Que el predio Comunidad
Campesina Turumayo – Parcela 0153 como se pudo verificar en campo tiene. En el
predio existen plantas frutales, como ser higuera, mandarina, naranja y otros,
513.19 m2 está con construcción de viviendas, baños y otros, 728.81 m2 es
superficie de patios cerrados y jardín y otros.
I.5.6. De fs. 385 a 396 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional
S1a N° 119/2022 de 05 de diciembre, que resuelve
dejar sin efecto la Sentencia N° 13/2022, y anular obrados hasta el Acta de
Audiencia (fs. 337 de obrados).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los
actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de
casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso
concreto, referente al proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar, a cuyo
efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre
el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Principio de buena fe; 3)
Confesión Judicial; 4) Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental;
y, 5) Examen del caso
concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso
de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre
el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El
Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación
contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las
juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de
la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N°
1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la
Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia
agroambiental.
El
recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda
nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está
sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados
por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad
agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún
cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación
intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno
se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el
principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el
Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de
protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica
agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación - adolece de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio pro actione (acceso a
la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones
formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el
recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de
casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los
antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes
supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la
violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación
de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los
principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar
al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de
casación en la forma y en el fondo.
La
interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de
manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el
recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la
profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
FJ.II.1.2.a. El recurso de casación en el
fondo, procede
cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la
controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de
procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma
(art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a
una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el
error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo
del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare
violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.
220.II de la Ley N° 439).
FJ.II.1.2.b. El recurso de casación en la
forma, procede por
la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de
procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación
del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren
sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la
forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso
hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos
procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa
distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto
Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que
se ha señalado que: “(...) el recurso de
casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se
expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea
o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en
la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en
el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras
que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo”.
FJ.II.2.
Principio de buena fe.
El AAP
S1a N° 119/2022 de 05 de diciembre, respecto al Principio de buena
Fe al igual que el art. 520 del Código Civil estableció: “(Ejecución de
buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena
fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los
efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta
según los usos y la equidad”.
Efectuando un análisis sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos
Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta
Edición, Tomo I, Pág. 741 expresa lo siguiente: “(...) es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de
obligaciones, el que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos
y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (...). El
precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas
o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino
también respecto de todo lo que, por imperio de la ley, de los usos o la
equidad corresponda a la naturaleza del contrato (...)”.
Efectuando un análisis de la norma
precedentemente transcrita, el Auto Supremo (AS) N° 210/2019 de fecha 07 de
marzo de 2019 señala: “(...) se conoce
que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y
expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y
concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes
contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas
o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino
también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la
equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato
será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe”.
El principio de buena fe explicado
precedentemente, se encuentra respaldado por la teoría de los actos propios
que, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, citando al efecto
los siguientes Autos Supremos, invocados en el AS N° 1106/2019 de 22 de
octubre.
Asimismo, el AS Nº 158/2014 de 14 de abril,
señala que: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su
conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe,
principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el
apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie
“puede ir válidamente contra sus propios actos”, que de acuerdo al aporte
doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la
primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella
produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o
expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o
incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad
o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera
conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”.
Asimismo, el Auto de Vista No. 805/2015 de 15 de septiembre, ilustra:
“(...) contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio
general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de
respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la
conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el
daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta
inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos
que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada
anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa,
la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio
judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos
de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López
Mesa en su obra: La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de
aplicación, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos
importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el
obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la
relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones
jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan
expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por
cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo
que fue pactado en su momento (...)” (sic.).
FJ.II.3. Confesión Judicial.
La Confesión
Judicial como se establece en el AAP S1a N°119/2022 de 05 de
diciembre, para Eduardo Couture, es: “El acto jurídico consistente en
admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho
cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la
declaración”.
En ese
contexto, el art. 1321 del Código Civil, dispone: “La confesión que presta
en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos
confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento
por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado
a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”.
Por su
parte, el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de
confesión, expresa lo siguiente: “I. Existen dos clases de confesión, la
judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. II. Es
confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición
expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por
la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás
formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que
se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del
proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este
último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia
(...)”.
En efecto, se advierte que la confesión no es
más que la admisión de un hecho manifestado por una de las partes como cierto y
que no le es favorable para quien lo confiesa.
FJ.II.4. Valoración de la prueba en la Jurisdicción
Agroambiental.
Como se tiene establecido mediante el AAP S1a N° 119/2022 de
05 de diciembre y el art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial
en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad
material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis
integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I.
La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la
obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de
acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley
disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.
Por otro lado, Gozaíni, Osvaldo (2020)[1]
señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un
ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez
califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el
grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El
juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que
otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran
interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis”
(633).
Así también, Claria Olmedo (año)[2],
indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos
de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica
anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de
un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento
práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de
la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a
complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en
el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados
en las alegaciones” (188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la
resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una
de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le
ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no
y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más
adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la
verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la
sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob.
Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 -
245).
En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre,
estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación,
puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se
encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un
análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo
litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba
(...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe
evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación
del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la
previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de
instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley
N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas
recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; este criterio
jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a
N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286
del Código Civil, establece: Las pruebas producidas serán apreciadas por el
juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no
determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese
entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la
prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los
demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición
contenida en el art. 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento
judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que
textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en
casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no
puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el
caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido
por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio
concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de
agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de
12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019
de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.III. Examen del caso concreto.
Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y
atribución, examinado el proceso de Cumplimiento de la Obligación de Dar y
analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron
planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del
caso sub lite, así como los
fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.
Con carácter
previo, se debe señalar que de la lectura del recurso de casación, si bien en
el caso de autos, adolece de técnica recursiva, toda vez que, plantea casación,
pero el mismo no especifica si es en el fondo o en la forma, para luego
concluir que las autoridades superiores en grado declaren con lugar el recurso
y se disponga que la autoridad de Primera Instancia dicte Sentencia nuevamente
declarando con lugar a la demanda principal y se ordene la entrega de la cosa
vendida; por lo que, dejándose presente que, el recurso de casación en materia
agroambiental, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, sin embargo, dado el carácter social de
la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad, posesión y actividad
agraria, pecuaria, forestal, biodiversidad, hídrico/agua, de acuerdo a los usos
y costumbres de las comunidades, vinculados a la tierra, territorio y medio
ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una
interpretación integral e intercultural en la protección y garantía de los
derechos, que en el ámbito interno, encuentra fundamento en los arts. 1 y 178
de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, y que de manera más
específica el art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que la jurisdicción
agroambiental se rige en particular por los principios de función social, integralidad,
inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, principios que se encuentran
también establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545, el art. 132 de la Ley N° 025, y por el carácter social del derecho
agrario boliviano, previsto en los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario (D.S.
N° 29215), disposiciones esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones
para la admisión del recurso de casación. En efecto, a ello el Tribunal
Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en
resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha
entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso
de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden que se ingrese al
análisis del caso sometido a control
jurisdiccional, en observancia de los principios de favorabilidad, pro
actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin
obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el
de pro persona o pro homine; conforme lo desarrollado en el F.J.II.1 esto supone que si el
recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de
casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los
antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente
infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación,
falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de
causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al análisis de forma y de fondo no siendo
atendible lo solicitado por la parte recurrida, de declarar con lugar al
recurso de casación.
De la
revisión de la carpeta procesal, cursa el AAP S1a N° 119/2022 de 05
de diciembre, mediante el cual el Tribunal Agroambiental resolvió dejar sin
efecto la Sentencia N° 13/2022 de 15 julio, emitida por la Juez Agroambiental
de Tarija, y anuló obrados hasta fs. 337, correspondiendo a la Juez de instancia,
emitir nueva sentencia, observando los fundamentos jurídicos que la sustentan; con
ese antecedente, efectuando un análisis, relación y
contrastación de la Sentencia de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 413 a 420 de obrados, se
advierte que la Juez de instancia, consideró los fundamentos señalados en el
AAP S1a N° 119/2022 (I.5.6)
y las pruebas aportadas dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación de
Dar, al momento de dictar Sentencia, con relación a las fotocopias legalizadas
de los documentos o contratos de Venta con Pacto de Rescate (I.5.3); que de acuerdo a lo
desarrollado en el FJ.II.4 de la
presente resolución, corresponde realizar la valoración de la “confesión judicial”, argumentada
por los demandados en el memorial de contestación que cursa fs. 81 a 84 de obrados, sobre lo
acordado del préstamo de dinero y los cuatro (4) Contratos de Compraventa con
Pacto de Rescate del Terreno (pequeña propiedad), toda vez que, sintetizando
los mismos, expresan lo siguiente: “Acordamos verbalmente que me prestaría
la suma de $us12.600.- (Doce mil seiscientos dólares americanos), que iría a
pagar una deuda de $us10.000.- (Diez dólares americanos) y los restantes de $us2600.-
(Dos mil seiscientos dólares Americanos), iban a ser utilizados en la salud de
su esposa, pero en el momento de la entrega del saldo restante se quedó con $us600.-
(Seiscientos dólares americanos), argumentando que eso iba a quedar como parte
del interés, que solo se entregó $us12.000.- (Doce mil dólares Americanos), una
vez acordado fuimos donde un abogado, a objeto de realizar un documento de préstamos
de dinero, donde firmamos desconociendo el contenido por no saber leer y
revisado el documento se evidencia que habíamos firmado un contrato privado de
compra y venta con pacto de rescate de 7 de junio de 2017, por el precio de $us15.650.-
(Quince Seiscientos cincuenta dólares el americanos),
ante esta situación solicito que me dé más tiempo para el pago del préstamo y
el mismo manifestó si quiere más tiempo le firme otro documento con más
intereses, por lo que el 11 de septiembre de 2017, se suscribe un contrato
privado de compra y venta con pacto de
rescate por el precio de $us20.345.- (Veinte mil trecientos cincuenta Dólares
americanos); pasado el plazo, y ante la imposibilidad de reunir el monto
nuevamente se firmó otro contrato privado de compra y venta con pacto de
rescate el 12 de diciembre de 2017, por el precio de $us21.565.- (Veintiún Mil
Quinientos Sesenta y cinco Dólares americanos) y debido al alto monto y la
situación difícil que estaba atravesando le solicite un plazo quien me acepto
pero esta vez con mucha más la suma de dinero que eran por los intereses, por
lo que se suscribió el contrato privado de compra y venta con pacto de rescate
el 15 de marzo de 2018, por el precio de $us23.000 (Veintitrés Mil Dólares
Americanos)”, argumentos
de la contestación, que se encuentran plasmados en el punto I.2 de la Sentencia
N° 03/2023, ahora impugnada; en ese
sentido, corresponde también tomar en cuenta “la buena fe” que debe existir entre las partes al momento de la
suscripción de cualquier documento privado conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución; que
en el caso de autos, el demandante al momento de presentar la demanda, no señaló
la existencia de otros cuatro (4) contratos de Compra Venta Con Pacto de
Rescate de un Terreno (Pequeña Propiedad), suscritos el 07 de junio de
2017, 11 de septiembre de 2017, 12 de diciembre de 2017 y 14 de marzo de 2018, respectivamente y un quinto (5°)
“documento privado de compra venta de un terreno (pequeña propiedad)”, de 17 de
octubre de 2018 (fs. 12 a 13 vta. y 261 a 262 vta.), y por otra, los codemandados no comunicaron
de la existencia de presuntas ventas a favor de sus hijos, que se habrían
realizado el 13 y 16 de noviembre de 2012, tal como constan de fs. 257 a 260 de
obrados y posteriormente, sobre la implementación del programa y/o proyecto de
viviendas cualitativitas – sociales, todas realizadas (3 en total), según se
verifica del Formulario de Evaluación Social de 11 y 13 de julio de 2017,
Acuerdo Familiar de 18 de septiembre de 2017 y con Actas de Entrega Definitiva
Individual de Vivienda de 15 de diciembre de 2017, ejecutados por la entidad
AEVIVIENDA (fs. 28 a 80); es decir, con fechas anteriores (un año antes) a la
suscripción del último “documento privado de compraventa de un terreno” de 17
de octubre de 2018, denotándose una falta de buena fe y deslealtad procesal de
las partes en controversia; asimismo,
de acuerdo a la Inspección Judicial realizada por la Juez Agroambiental de
Tarija (I.5.4) y el Informe Técnico de
26 de mayo de 2022, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de Tarija (I.5.5), se advierte que en el predio existen construcciones de viviendas sociales
(mejoras que hacen el incremento en el costo del predio), razón por la cual,
corresponde considerar que la venta del predio fue realizado como lote de
terreno, por el precio de $us23.000.- (Veintitrés Mil 00/000 Dólares
Americanos), sin tomar en cuenta la
existencia de las construcciones de vivienda y mejoras introducidas en el
predio, lo cual no resulta ser
coherente con el valor real que pudiera tener el “terreno” con las mejoras introducidas,
más aun considerando que existen recursos económico invertidos por el Estado en
el marco de sus programas sociales.
De donde
se tiene que al no haber sido negado por el demandante, Jaime Renjifo
Delgadillo, estos argumentos expresados durante el desarrollo de todo el
proceso, y conforme se tiene desarrollado en el fundamento FJ.II.3., de la presente
resolución, al ser la confesión judicial espontánea la que se formulare,
en la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de
sentencia, tienen que ser considerados, toda vez que, conforme se tiene
desarrollado en el punto FJ.II.2., del presente Auto Agroambiental, las partes
tienen el deber de concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y
expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y
concreta, porque el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes,
antecedentes que se tienen que valorar por la autoridad de instancia, conforme los
términos expresados por el demandante en la suscripción de los contratos de
compra venta con pacto de rescate, tal cual se encuentra descritos en el punto I.5.3. de la presente resolución.
De otra
parte, se advierte que la Juez de instancia, consideró la Carpeta Familiar de Servicio
de Consultoría para Proyecto de Vivienda Cualitativa de la Agencia Estatal de
Vivienda - AEVIVIENDA (I.5.1.),
desarrollado en el municipio de Cercado Fase V 2017-Tarija, a nombre de
Policarpio Sánchez Flores, Humberto Sánchez Torrez y Delio Sánchez Torrez
(formularios y documentos suscritos en julio, septiembre y diciembre de 2017), en
el marco del proyecto ejecutado en la propiedad denominada “Comunidad
Turumayo”, es decir, antes de la transferencia realizada del Documento Privado de Compraventa de 17 de octubre de 2018, celebrado
entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores y Ana
Torrez Portal (vendedores), misma que conforme el Informe Técnico de 26 de mayo
de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija (I.5.5), en la parte de conclusiones,
hace referencia a que la superficie de 513.19 m2, está con
construcciones de viviendas, siendo estas construcciones ratificadas por la
Juez de instancia al momento de realizar la Inspección Judicial en el lugar del
conflicto (I.5.4). que cursa en
obrados.
Asimismo, efectuando un análisis de lo
relacionado sobre el proyecto de vivienda social, se infiere que las viviendas
construidas en el marco del Proyecto de Vivienda Cualitativa, de la Agencia
Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), establecen como condición, que los
beneficiarios de ese proyecto no podrán efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez
(10) años siguientes, conforme establece la Disposición Final Primera de la Ley Nº 850 de 14 de noviembre de 2016, que señala: “I. Para la otorgación de
beneficios o viviendas sociales en todos los programas y proyectos de vivienda
social dentro del Régimen de Vivienda Social general, se prohíbe efectuar actos
de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez (10) años siguientes”;
asimismo,
dicha Disposición Final, prevé que: “II. Con carácter excepcional, las personas que tienen consolidado su
beneficio en el marco del Régimen de Vivienda Social, podrán solicitar la autorización de transferencia a terceros. En
ese caso, la entidad de vivienda
competente otorgará esta autorización a través de Resolución Administrativa,
previa evaluación y análisis de antecedentes y causas justificadas” (la
negrilla es agregada); es decir que, dicha norma prohíbe efectuar actos de
disposición o transferencia de viviendas otorgadas en el marco de todos los
programas y proyectos de vivienda social, dentro de los diez (10) años
siguientes a su ejecución, salvo y excepcionalmente mediante autorización a
través de Resolución Administrativa, disposición legal expresa que fue valorada
y debidamente analizada por la Juez de
instancia, en el marco del principio de verdad material.
En relación a los argumentos
relativos a la falta de registro en Derechos Reales de la prohibición prevista en la Ley N° 850 de
14 de noviembre de 2016; al respecto cabe aclarar que en el presente caso no
está en tela de juicio la publicidad en el registro de Derechos Reales conforme
lo prevé el art. 1538 del Código Civil, si no la prohibición que señala textualmente “Para la otorgación de
beneficios o viviendas sociales en todos los programas y proyectos de vivienda
social dentro del Régimen de Vivienda Social general, se prohíbe efectuar actos
de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez (10) años siguientes.”, por lo que, no se debe
confundir este aspecto que debe ser considerado con carácter previo a la
inscripción de registro de Derechos Reales y no como mal lo interpreta el recurrente;
en ese contexto legal, analiza y valorada las pruebas presentadas cursantes a fs.
39, 56 y 74 de obrados (I.5.2) Formulario
de Evaluación Social – Declaración Jurada – Solicitud de Proyectos Cualitativos,
donde los beneficiaros del proyecto de vivienda social, en las cuales se señala
textualmente: “una vez finalizado el proyecto
ocupare mi vivienda con mi familia, al tratarse de viviendas sociales, no
venderé la vivienda ni ninguna de sus partes a terceros, ni la alquilare, ni
arrendare”, declaraciones juradas que cursan en el proceso de Cumplimiento
de Obligación de Dar, se advierte que existe un limitante para realizar la
transferencia del predio a terceros.
Ahora bien, además de lo expresado precedentemente, en cuanto
al único punto acusado por el recurrente en el recurso de casación, que por
cierto y como se dijo supra, carece
de técnica recursiva, aduce de que ningún derecho real surte efectos si no desde su inscripción, y que el
derecho propietario del demandante, se encuentra inscrito en Derechos Reales, y
que los actos que limitan el derecho propietario de los vendedores (demandados)
a favor de los hijos compradores (terceros interesados) y al de la oficina de
viviendas sociales (AEVIVIENDA), no se encuentran inscritos en Derechos Reales
y que por tanto, estas limitaciones o prohibiciones al no estar inscritas o registradas
no puede perjudicar a terceros adquirientes, afirmando también el recurrente
que, la Juez de instancia, no habría tomado en cuenta el art. 1538 del Código
Civil, que establece que toda prohibición debe estar inscrita en Derechos
Reales; al respecto, se tiene que, efectivamente, el artículo de la norma
sustantiva civil citada, en cuanto a la publicidad de los derechos reales,
establece: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra
terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista
por este Código. II. La publicidad
se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el
registro de los derechos reales. III.
Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los
derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado
las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes
con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”; es decir,
dicha norma prevé que los actos que limitan los derechos reales sobre bienes
inmuebles, surten efectos entre las partes y sin afectar a terceros; empero, la norma especial que regula el Régimen de
Vivienda Social general, para la otorgación del beneficio de Viviendas Sociales,
entre otras, como la contenida en la referida Ley N° 850, también prescribe en
el parágrafo I, art. final 2° de
sus Disposiciones Finales, que: “Todo beneficio que se otorgue
por el nivel central del Estado, se sujetará a la presentación del Certificado de No Propiedad a nivel nacional emitido
por el Registro de Derechos Reales, con excepción de los proyectos de
construcción en terrenos del beneficiario” (las negrillas y
subrayado es agregado); es decir, que los beneficiarios de los programas y/o
proyectos de viviendas sociales, podrían contar o no tener regularizado su
registro en derechos reales y que por tanto, la entidad administrativa responsable
de la ejecución o implementación de dichos programas, como es la AEVIVIENDA, no
podría ni le correspondería registrar las extrañadas limitaciones o
prohibiciones, como refiere el recurrente, específicamente en cuanto a dicho
programa de vivienda social ejecutado en terrenos de los beneficiarios;
asimismo, del contenido del memorial de casación, se evidencia que el
recurrente, admite la existencia de viviendas sociales, otorgadas por la
oficina de la AEVIVIENDA Tarija a favor de los codemandados y de los terceros
interesados.
Por otra parte, de
acuerdo a la revisión y análisis integral del desarrollo del presente proceso
de “Cumplimiento de obligación de dar”, como otro proceso de estructura
monitoria, esta instancia jurisdiccional considera que, de acuerdo a las
aseveraciones vertidas por los codemandados, de que el compromiso se inició
como un préstamo de dinero y a tal efecto, procedieron a entregar todos los
documentos originales de derecho propietario como parte de la garantía,
exigidas por su acreedor, ahora demandante (fs. 81 a 84 y 246 a 256), afirmaciones, que se constituyen en
confesión judicial espontánea, en los términos establecidos por los arts.
157.III del Código Procesal Civil y 1321 del Código Civil
(desarrollado en el FJ.II.3., de la presente resolución), que si bien no se encuentran documentadas,
no fueron cuestionadas ni refutadas por el demandante y fundamentalmente del
contenido del artículo Final 1° de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 850
de 14 de noviembre de 2016, referido a la prohibición de efectuar actos de
disposición de la vivienda otorgada, dentro de los diez (10) años siguientes a
la otorgación de beneficios o viviendas sociales, en todos los programas y
proyectos de vivienda social dentro del Régimen de Vivienda Social general, que
son otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de los programas
sociales por la entidad administrativa competente, la Agencia Estatal de
Vivienda - AEVIVIENDA (I.5.1., I.5.2., I.5.4. y I.5.5.), consecuentemente, resultan ser dudosa y controvertida la
pretensión del demandante (derecho), por cuanto la Autoridad judicial de
instancia ni este Tribunal, podrían disponer lo contrario a lo expresamente
establecido por mandato de la Ley especial antes citada, para lograr la declaración
judicial del derecho a favor del demandante, ahora recurrente, como es la de
obligar a los codemandados a entregar el bien inmueble (terreno), donde se
encuentran implementadas tres viviendas sociales, más una a medio construir
(obra bruta) y otra de adobe de data antigua (fs. 324 y 334), como derecho del
actor a obtener el lote de terreno; por cuanto además, de la lectura de los
contratos o documentos de “compra venta
con pacto de rescate de un TERRENO (PEQUEÑA PROPIEDAD)” (sic), cinco (5) en
total, todos se refieren a “un terreno” y no así a “viviendas”, resultando por
tanto, un contrasentido y contrario a la norma, definir de manera favorable o
proceder a tutelar el derecho controvertido del actor; no obstante del problema
jurídico así planteado, las partes (demandante, demandados, terceros
interesados y la AEVIVIENDA), pueden acudir ante la vía e instancia
correspondiente establecidas por ley, a efecto de hacer valer sus derechos.
De lo
expuesto precedentemente, se llega a la conclusión de que los argumentos
expresados y reclamados en el recurso de casación interpuesto, no han sido
probados por el recurrente, por lo que, la Sentencia recurrida en casación, cumple con
los estándares de la actividad de valoración integral de la prueba que deben desarrollar
los jueces, para llegar a la verdad de los hechos, en cualquier tipo de
proceso, aplicable al presente proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar;
por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala
Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los
arts. 12, 178.I, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025
y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art.
220.III de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, por la
permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; resuelve:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 426 a 429,
interpuesto por Jaime Renjifo Delgadillo.
2.- Se mantiene FIRME
y SUBSISTENTE, la Sentencia Nº 03/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 413 a 420 de
obrados, pronunciado por la
Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija (capital) del Departamento de
Tarija, dentro de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
PROCESO |
: CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO |
DEMANDANTE |
: JAIME RENJIFO DELGADILLO |
ABOGADO |
: DANIEL PINTO |
DEMANDADO |
: POLICARPIO SANCHEZ
FLORES : ANA TORREZ PORTAL |
ABOGADO |
: EFRAIN NEGRON
POVEDA : CLIVER JIMENEZ
ARMELLA |
DISTRITO |
: TARIJA |
ASIENTO JUDICIAL |
: TARIJA |
FECHA |
: 24 DE FEBRERO DEL
2023 |
JUEZ |
: ROCIO MARISOL ORTIZ
ABAN. |
SECRETARIA |
: CARMEN VALERIA
PANIQUE HOYOS. |
Sentencia emitida
dentro del proceso
cumplimiento de contrato planteada por Jaime Rengifo Delgadillo en
contra de Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos
de la
demanda
Jaime
Rengifo Delgadillo, presenta demanda por cumplimiento de obligación de dar en
contra de Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, bajo los siguientes
argumentos:
Que, Jaime
Rengifo conforme se tiene del folio
real signado con el N°
6.01.0.10.0002734, bajo el asiento
“A-2” de fecha 25 de Marzo del 2019, queda evidenciado que en fecha 17 de
Octubre del 2018 adquirió a título oneroso de los señores Policarpio Sánchez Flores y Ana Portal Torrez
una pequeña propiedad rural ubicada en la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del
Departamento de Tarija, signado como Parcela
0153, con una superficie de 0.1242
Hectáreas.
Que, ha esperado que los vendedores hagan la entrega de la pequeña propiedad vendida de manera
paciente, para que sus vendedores puedan desocupar la pequeña propiedad y
hacerle entrega en su condición de actual propietario. No obstante el tiempo
transcurrido, y ante el silencio de los accionados, su representado se habría apersonado
a la comunidad de Turumayo munido de una carta notariada, para
que desocupen el bien inmueble, que únicamente fue recibida por Policarpio Sanchez Flores en fecha 02
de Mayo del 2019 otorgándoseles un plazo de cinco días para que desocupen
y hagan entrega del bien
inmueble, pero no les interesó porque
hasta la fecha no entregan el inmueble que ya no es de su propiedad. Que tuvo
la intención de conciliar empero se ponen muy malos vertiendo amenazas a
pesar de que tiene regularizado su derecho propietario conforme a ley.
Que, basa
su pretensión en el numeral 1) del Art. 614 del Cód. Civil, con relación a los
numerales 5) y 8) del Art. 39, 79-1) y 82 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de y Arts. 291, 377 y 388 del Código Procesal
Civil. En definitiva, solicita que en Sentencia se declare en calidad de PROBADA
la misma en todas sus partes, impetrando específicamente: a).-
Disponer que la parte accionada,
cumpla con la obligación asumida en contrato suscrito en fecha 17 de
Octubre del 2018, entregándole
el bien inmueble rural vendido
signada con el Nº 0153 ubicada
en inmediaciones de la Comunidad de “Turumayo” con una
superficie de 0.1242 Hectáreas, bajo prevenciones de librarse Mandamiento De
Desapoderamiento y b) La imposición de costas y costos.
I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
A fs.
29 a 33 Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 81 a 84, absuelven la demanda interpuesta en su
contra, de manera extemporánea (ver fs. 86 vta.) mismo que resumimos únicamente a
efectos de su contrastación con los de la parte accionante y en ese contexto tener una idea completa de los hechos
controvertidos. Entre sus argumentos se tienen:
Empiezan
refiriendo que por las literales adjuntas a su memorial, consideran haber
sido estafados desde que
conocieron al demandante, puesto que hubieran acordado en primera instancia que
le prestaría dinero en la suma
de 12.600 Dólares Americanos, destinados
a cancelar una deuda de Diez Mil Dólares Americanos y el saldo de 2.600 Dólares Americanos debieran haber sido invertidos en la salud de la esposa que se encontraba
delicada, no obstante, el accionante
se quedó dicen con 600 dólares
americanos por concepto de intereses, habiendo recibido solo
2.000 dólares firmando al respecto un documento y que como no sabían leer ni escribir en la
creencia de que se trataba de un de préstamo
conforme se había acordado, pidiéndoles además los documentos de
su bien inmueble refiriendo que eran como garantía del préstamo.
Posteriormente,
habrían hecho leer el documento con su hijo, quien manifestó que habrían
firmado un contrato de venta
de su bien inmueble, situación que les causó molestia y preocupación, puesto
que no era lo que se había pactado, motivo por el cual consultan con un
abogado, quien una vez revisado el documento les refiere que evidentemente
habrían firmado un documento de compra
venta con pacto de rescate de su terreno en fecha 07 de Junio del 2017, por un monto de 15.650 dólares americanos y que si no
devolvían el dinero en el plazo de tres
meses, perderían su lote de
terreno lugar en el que tienen edificado su casa, situación que originó
que lo llamaran al señor Jaime Renjifo
Delgadillo reclamándole, quien contesta que era una manera de
garantizar la devolución del dinero. Pasados tres meses no pudieron conseguir
el dinero para devolverle en la fecha estipulada, solicitándole un plazo
adicional, a lo que el accedió, firmándose un nuevo documento de compra venta con pacto de rescate esta
vez con un monto de 20.345
dólares americanos en fecha 11
de Septiembre del 2017. Transcurrido el tiempo sus personas, incumplen
una vez más el plazo de cancelación de los dineros, y es así que en fecha 12 de Diciembre del 2017 se
firma un nuevo contrato de compra venta
esta vez por el precio de 21.565 dólares americanos, mismos que debieran haber sido cancelados para que se
operativice el rescate del
bien inmueble en el plazo de dos meses,
hecho que se reitera en fecha 14
de marzo del 2018 por el precio de 23.000 dólares americanos hasta que finalmente en fecha 17 de octubre del 2018, firman
un nuevo documento de compra venta
simple y llana sin la opción al rescate por el monto de 23.000 dólares americanos.
Que,
continúan señalando fue sorpresa cuando en fecha
02 de Mayo del 2019, se presenta el demandante en su casa para hacerles notificar con una carta
notarial, haciéndoles conocer que su bien inmueble, su casa, se encontraría
registrado en derechos reales a nombre de Jaime Renjifo Delgadillo, otorgándoles el plazo de cinco días para que DESOCUPEN el inmueble, bajo
prevenciones de instaurárseles las acciones legales correspondientes. En fecha
09 de Mayo del 2019, se presenta nuevamente en su domicilio de la comunidad de Turumayo con un policía vestido de
civil, amenazándole que si no desocupaba la casa les sacaría a patadas. Indican
que los documentos de la parte accionante
existen varias irregularidades, no observadas en las oficinas de Derechos
Reales, que el demandante aprovecha para hacerle firmar un documento cuyo contenido desconocían,
para así apropiarse de su propiedad y la casa de sus hijos, construida con el
apoyo del gobierno nacional como
viviendas sociales y que incluso las mismas no pueden ser
transferidas por ningún motivo durante diez años.
Solicitando que se
declare IMPROBADA la demanda.
Los
terceros interesados que se apersonaron al proceso: Delio, Humberto y Juan
Carlos Sanchez Torrez refieren los mismos argumentos ya descritos con relación
al documento del 17 de octubre del 2018 y los documentos de compra venta con pacto de rescate,
adicionan que Humberto Sanchez ha comprado de Ana Torrez Portal el 16 de
noviembre del 2012 mediante documento privado una fracción de lote de 150 mts2
y que ahí construyó su vivienda con la agencia estatal de vivienda. Asimismo,
Delio Sanchez refiere que también ha comprado de Ana Torrez y Policarpio
Sanchez una fracción de terreno de 300 mt2 en fecha 11 de noviembre del 2012
donde también construyo con la Agencia de Vivienda. Lo mismo Juan Carlos
Sanchez Flores Torrrez indica que compro de Policarpio Sanchez y Ana Torrez un
lote de 200 mts. Mt2.
Se hace
constar que la Agencia Estatal de Vivienda no se ha apersonado como tercero
interesado a pesar de haber sido notficaficado.
I.3. TRÁMITE PROCESAL
Se
admite la demanda de cumplimiento de contrato a fs. 24. Como proceso
contencioso no como monitorio, ordenando se cite con la misma a los demandados.
Quienes contestan a fs. 81 a 84 fuera de término y por resolución de fs. 86
vta. el Juez de la causa decide NO ha lugar
a considerar el memorial de respuesta por ser extemporáneo, luego se
emite sentencia y el Tribunal Agroambiental resuelve AAP S2 N°021/2020 anula el
proceso hasta fs. 98 hasta la audiencia de inspección y se notifique a los
terceros interesados, a fs. 161 el Juez a cargo en cumplimiento a lo ordenado
por el Tribunal Agroambiental ordena que se notifique a los terceros
interesados: Humberto Sánchez Torrez, María del Carmen Flores, Delio Sánchez
Torrez, Leidy Mariela Cruz Ríos, Juan Carlos Sánchez Torrez y a la Agencia
Estatal de Vivienda. Habiéndose cumplido con las diligencias de notificación a
fs. 164, 165, 175, 176, 177. Delio, Humberto y Juan Carlos Sánchez Torrez
presentan tercería coadyuvante que ha sido observada y el memorial que subsana
ha sido presentada fuera de plazo y por tanto el Juez de la causa ha resuelto
dada por No presentada a fs. 268 vta. a 269 y vta.
Asimismo,
es necesario hacer constar que se ha notificado a la Agencia Estatal de
Vivienda conforme cursa a fs. 165 la misma que no se ha pronunciado ni
apersonado al proceso.
Luego se procede a realizar de nuevo la audiencia de
inspección judicial y la emisión del informe técnico. Emitiéndose Sentencia N°
13/2022 que ha sido recurrida y el Tribunal Agroambiental a emitido AAP S1 N°
119/2022 anulando obrados para que se emita nueva sentencia observando los
fundamentos jurídicos que sustentan el
presente Auto Agroambiental Plurinacional.
I.4. AUDIENCIA PRINCIPAL
O PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
En
audiencia preliminar se cumple con los puntos del Art. 83 de la ley 1715, no
suscitándose excepciones o incidentes y tampoco se ha logrado la conciliación
que no se ha logrado a pesar de otra audiencia en fecha 20 de mayo del 2022.
I.5. PRUEBAS.
Entre
las pruebas producidas y judicializadas se encuentran las siguientes:
1.
A fs. 5 Folio Real Nº 6.01.0.10.0002734 Bajo el ASIENTO
Nº “A-1” el día 02 de Abril del 2019.
2.
A fs. 6 a 11 testimonio de Derechos Reales
correspondiente al testimonio de la escritura privada reconocida de compra
venta de la totalidad del terreno ubicado en la comunidad campesina de Turumayo
Parcela 0153.
3.
A fs. 12 y 13 Documento privado de compraventa de
fecha 17 de octubre del 2018 firmado por Policarpo Sánchez Flores y Ana Torrez
Portal con su reconocimiento de firmas ante la notario Nº 11 a cargo del Abg.
Mario Escalante.
4.
A fs. 14 Plano catastral
5.
A fs. 15 Certificado Catastral
6.
A fs. 16 Registro de transferencia cambio de nombre
7.
A fs. 17 Formulario de impuesto a la transferencia
de fecha 19 de febrero del 2013
8. A fs. 18 memorial a Derechos
Reales solicitando el Registro de Transferencia.
9. A fs. 20 Carta Notarial del 2 de mayo
del 2019
10. A fs.
98 Inspección judicial
11. Informe
técnico
Asimismo, se realiza la valoración de la prueba
cursante en obrados bajo el principio de la verdad material, puesto que la
justicia no debe ser ritualista, por esto se va a valorar la siguiente documentación
que se encuentra en fotocopias legalizadas:
1. De fs.
29 a fs. 45 carpeta familiar de la Agencia Estatal de Vivienda correspondiente
a Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal.
2. De fs.
46 a fs. 63 carpeta familiar de la Agencia Estatal de Vivienda correspondiente
a Humberto Sanchez Torrez.
3. De fs.
64 a fs. 80 carpeta familiar de la Agencia Estatal de Vivienda correspondiente
a Delio Sanchez Torrez.
4. A fs.
246 a 247 vta. documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de
terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sanchez
Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 14 de marzo del 2018
5. A fs.
248 a 249 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno
firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sanchez Flores y Ana
Torrez Portal como vendedores, de fecha 12 de diciembre del 2017.
6. A fs.
251 a 253 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno
firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana
Torrez Portal como vendedores, de fecha 11 de septiembre del 2017
7. A fs.
254 a 256 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno
firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana
Torrez Portal como vendedores, de fecha 7 de junio del 2017.
8. A fs.
257 a 258 vta documento privado de
reconocimiento de firmas de fecha 16 de noviembre del 2012 firman Ana Torrez
como vendedora y Delio Sánchez Torrez como comprador.
9. A fs.
259 a 260 documento privado de reconocimiento de firmas de fecha 16 de
noviembre del 2012 de Compra venta de lote de terreno firman Ana Torrez como
vendedora y Humberto Sánchez Torrez como comprador.
10. A fs.
261 a 262 vta. documento de Compra Venta de lote de terreno firma Jaime Rengifo
Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como
vendedores, de fecha 17 de octubre del 2018.
Sin embargo, al no ser pertinentes no se valoran las
fotocopias simples consistentes en:
11. A fs.
210 y 211 certificado de atención médica a la Sra. Ana Torrez Portal del médico
cirujano Renan Sánchez.
12. A fs.
212 Fotocopia de certificado de nacimiento de Ana Torrez Portal.
13. Fotocopia
de certificado de nacimiento de Policarpio Sanchez Flores.
14. Fotocopia
de declaración voluntaria notarial de Policarpio Sanchez Flores
15. Fotocopia
de declaración voluntaria notarial de Ana Torrez Portal
16. Oficio
de la Agencia Estatal de Vivienda con
sus anexos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Identificación y formulación del o los problemas jurídicos
El problema
jurídico material en este caso consiste en que, Policarpio Sánchez
Flores y Ana Torrez Portal firman un contrato de compra venta de un terreno de
0.1242 ha. Con el número de título ejecutorial PP-DNAL- 393018 con código catastral N°
CCT-TJA08094/2015 matriculado bajo el
folio 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha 12 de agosto del 2015, pequeña
propiedad denominada Comunidad Campesina Turumayo – parcela 0153. Venta
realizada a Jaime Renjifo Delgadillo mediante documento de fecha 17 de octubre
del 2018 con reconocimiento de firmas, empero realizado el trámite de cambio de
nombre en el INRA y Derechos Reales, y que a pesar de haber pagado el precio
del lote de terreno y que los vendedores han sido notificados con carta
notarial, no han entregado el terreno objeto de la compra venta.
En el
memorial de contestación a la demanda y memorial de los terceros interesados se
resumen de la siguiente manera: Que en realidad el documento de compra venta
con pacto de rescate es una garantía de una deuda que ha sido varias veces
modificada por documentos de pacto de rescate y que solo recibieron los
demandados la suma de 2.000 $us. y que el documento del 17 de octubre 2017 es
la suma de los documentos de pacto de rescate, con intereses hasta llegar al
contrato ilegal y falso de 23.000Dolares Americanos.
II.1. Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)
El
Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y valores en una nueva estructura del Estado y
se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo
como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe alcanzar
a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su consideración.
II.1.1.- Del contrato, su finalidad típica y elementos
esenciales.
II.1.1.1.- Naturaleza jurídica del contrato
Contrato
es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio
o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y
derechos sobre una materia determinada.
La
doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más
personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre
los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico
bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto
patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
Guillermo
Borda establece que “el contrato es un
acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales”.
III.1.1.2. De la Interpretación De Los Contratos
El
artículo 510 del Código Civil que determina:
“I. En la
interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención
común de las partes y no limitarse al sentido
literal de las palabras. II. En
la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el
comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.”
Interpretar
es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, es decir cómo han
regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo
sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales, dentro del conjunto de
sus cláusulas y de su contexto, es decir investigar y determinar su contenido,
derechos y obligaciones (interpretación) así como en qué condiciones y hasta
donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico
económico social, en otras palabras la intención común de los
contratantes.
El
artículo 450 del Código Civil indica: “Hay
contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir,
modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”.
Con
referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo Civil establece:
“la venta es un contrato por el cual el
vendedor transfiere la propiedad de una
cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.”
Por
otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra
el consentimiento de las partes, el
objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código
Civil.
El
consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del
consenso completo de dos o más personas,
con objeto de obligarse cada una a una
prestación con respecto a la otra.
El
contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el
consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en
la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.
Conforme
el Art. 519 del código civil establece: “El
contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser
disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”
y el Art. 521 prevé que: “En los
contratos que tienen objeto la transferencia de la propiedad de una cosa
determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real,
la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento,
salvo el requisito de forma en los casos exigibles”
Asimismo
el art. 520
del Código Civil, establece: "(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a
su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad". Efectuando un
análisis sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta
Edición, Tomo I, Pág. 741
expresa lo siguiente: "(...) es principio
supremo y absoluto que
domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos
al imperio de la buena fe (...).
El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o
hechos expresados
en ellos como objeto determinado
o determinable, sino también respecto de todo lo que,
por imperio de la ley, de los usos o la equidad
corresponda a la naturaleza
del contrato (...)".
II.1.1.3. De Las Obligaciones
Del Comprador Y Del Vendedor
Corresponde
identificar lo que el código Civil
determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor para
verificar si existe o no cumplimiento de los mismos en este caso.
“Artículo 636. (pago del
precio).- I. El comprador está obligado
a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta
de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la
entrega de la cosa vendida.
Artículo 614. (Obligaciones
principales del vendedor).- El vendedor tiene, respecto al comprador, las
obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle
la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho
si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios
de la cosa.
Artículo 621. (Momento de la
entrega).- I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término
establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega
debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna
circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya
determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.
Artículo 622. (Incumplimiento
de la obligación de entregar).- Si el vendedor no entrega la cosa al
vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o
la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.”
Asimismo,
es necesario hacer referencia a lo que el código Civil determina con relación
al pacto con rescate en este caso:
“ARTÍCULO
641. (PACTO).- I.
El
vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la
restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645. II.
Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior
al estipulado para la venta.
ARTÍCULO
642. (TÉRMINOS).- I.
El
término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles
y a dos años en la venta de bienes inmuebles.”
… ARTÍCULO 644. (CADUCIDAD DEL DERECHO DE RESCATE).- I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no
reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la
venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de
reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que
sean liquidados. II. Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca
el derecho de rescate si el vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de
ocho días de vencido el término.”
En
este caso se va a determinar si corresponde dar curso o no a lo demandado por
el comprador, que es el cumplimiento del contrato en la obligación de dar, que
demandan la entrega de un terreno por el documento de transferencia.
II.2.
ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)
En
fecha 17 de octubre del 2018 Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal
firman un contrato de compra venta, a través del cual transfieren un terreno de
0.1242 ha., situadas en la comunidad de Turumayo a Jaime Rengifo Delgadillo,
quien presenta demanda de cumplimiento de obligación de dar, reclamando la
entrega del terreno objeto de la compra venta. Y los demandados contestan
indicando que han sido engañados, estafados por el demandante porque ellos se
prestaron dinero y no vendieron su terreno porque ahí tienen sus viviendas y la
de sus hijos.
Ahora
se va a analizar si corresponde o no ordenar la entrega del terreno como pide
el demandante.
II.- 2.1. Valoración Individual de la prueba
II.- 2.1.1. Prueba Documental.
Prueba documental de cargo.
1. A fs. 5
Folio Real Nº 6.01.0.10.0002734 Bajo el ASIENTO Nº “A-1” el día 02 de Abril
del 2019.
Valorado
conforme lo establece el Art. 1286, 1538 del Código Civil y Art. 145, 148, 149
y 150 C.P.C.
Con este
documento se acredita que Jaime Rengifo ha registrado la compraventa en
Derechos Reales, constando su dominio en el asiento A-2 del 4 de abril 2019
2. A fs. 6 a 11 testimonio de
Derechos Reales correspondiente al testimonio de la escritura privada
reconocida de compra venta de la totalidad del terreno ubicado en la comunidad
campesina de Turumayo Parcela 0153.
Valorado
conforme lo establece el Art. 1286, 1296
del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.
Documento
que prueba que adjuntando la documentación a la oficina de Derechos Reales el
demandante ha registrado el documento de compraventa del 17 de octubre del 2018
y por tanto es oponible a terceros.
3. A fs. 12 y 13 Documento privado
de compraventa de fecha 17 de octubre del 2018 firmado por Policarpio Sánchez
Flores y Ana Torrez Portal con su reconocimiento de firmas ante la notario Nº
11 a cargo del Abog. Mario Escalante.
Valorado
conforme lo establece el Art. 1286, 1297
del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.
Documento que acredita la existencia de un
contrato de compra venta firmada por Policarpio Sanchez
Flores y Ana Torrez Portal como vendedores y Jaime Rengifo Delgadillo como
comprador.
Así se lo describe el documento de compra
venta: “PRIMERA… declaramos ser legítimos propietarios de un
lote de terreno (pequeña propiedad) ubicado en la comunidad campesina Turumayo
– parcela 0153 , con una superficie de terreno de 0.1242 hectareas CON EL TITULO EJECUTORIAL
PPD-NAL-393018, CON EL CODIGO CATASTRAL N° T-TJA08094/2015, el mismo que se
encuentra matriculado bajo el folio 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha
12/08/2015.
SEGUNDA… damos en
calidad de venta real y enajenación perpetua un terreno (pequeña
propiedad), a Jaime Renjifo Delgadillo por el precio libremente convenido de VEINTITRES MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US. 23.000.-), suma de dinero que declaramos haber
recibido en su totalidad y a nuestra entera satisfacción, por lo que acusamos el presente recibo
de finiquito de cancelación total…
… Quinta.- Entrega de documentos.- como propietario hacemos la entrega al comprador de los
documentos de propiedad del inmueble, título ejecutorial código catastral,
plano y otros documentos.”
A través de este documento se demuestra que los
vendedores tienen conocimiento a la
firma del contrato de que estaban realizando la transferencia de su terreno,
incluso se han apersonado a la Notaría N° 11 a cargo del notario Mario
Escalante donde reconocen su firma y rubrica mediante formulario N° 165546.
Entre
los otros documentos se encuentran los siguientes:
4. A fs. 14 Plano catastral
5. A fs. 15 Certificado Catastral
6. A fs. 16 Registro de
transferencia cambio de nombre
7. A fs. 17 Formulario de impuesto a
la transferencia de fecha 19 de febrero del 2013
8. A fs. 18 memorial a Derechos
Reales solicitando el Registro de Transferencia.
Todos valorados
conforme lo establece el Art. 1286, 1296
del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.
Documentos
que prueban que el comprador ahora demandante ha realizado los trámites ante el
INRA y ante derechos reales para registrar su derecho propietario tanto en
catastro rural como en Derechos Reales, figurando actualmente como propietario
del terreno objeto de la litis.
9. A fs. 20 Carta Notarial del 2 de
mayo del 2019. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150
C.P.C.
Esta carta notariada firmada por Jaime Renjifo ante notario
Ruben Murillo de la notaria N° 4 prueba que los demandados han sido notificados
con un oficio que en su texto dice: “hagan
la entrega de la pequeña propiedad con su inmueble a la fecha preciso que me
hagan entrega de pequeña propiedad que se indica a mi persona, por lo que
solicito a ustedes en el plazo de 5 días a partir de la notificación con la carta notarial quedando la pequeña
propiedad y sus construcciones completamente desocupadas.
Esta carta notariada ha sido notificada por la
notaria constando la firma de Policarpio Sánchez Flores de haber recibido la
misma, es necesario hacer constar que a esta carta notariada no tiene respuesta
de ninguna clase que haya sido judicializada en el proceso.
Prueba documental de descargo
1. A fs. 29 a 45 Carpeta familiar
del Servicio de consultoría para proyecto de vivienda cualitativa en el
municipio de Cercado Fase V 2017- Tarija a nombre de Policarpio Sánchez Flores.
2. A fs. 46 a 63 Carpeta familiar
del Servicio de consultoría para proyecto de vivienda cualitativa en el
municipio de Cercado Fase V 2017- Tarija a nombre de Humberto Sánchez Torrez.
3. A fs. 64 a 80 Carpeta familiar
del Servicio de consultoría para proyecto de vivienda cualitativa en el
municipio de Cercado Fase V 2017- Tarija a nombre de Delio Sánchez Torrez.Que aunque son fotocopias se los valora de
manera referencial, respecto a la construcción de viviendas que se han podido
observar en la inspección judicial, donde es reconocida esta situación por la
parte demandante (Ver fs. 324 vta.)
Esta documental no enerva de ninguna manera la
prueba de cargo antes referida. Más si revisamos que estas carpetas tienen
como fecha el 18 de septiembre del 2017, es decir que, a la firma del
segundo documento ya tenían conocimiento de que no podían vender, es decir que
a sabiendas han realizado la transferencia y la firma de los contratos. Que
aunque indiquen que en el primer documento han sido engañados, se debe valorar
como confesión conforme lo estipulado por el AAP S1 119/2022 la contestación
específicamente a fs. 81 vta. textual “Una
vez que llego mi hijo a mi domicilio se puso a leer el documento firmado por mi
persona y me manifestó que yo le había firmado un documento de compraventa del
lote al ahora querellado JAIME RENGIFO DELGADILLO, situación que me causo
molestia y preocupación ya que no era lo que habíamos acordado, motivo por el
cual fui a consultar con un abogado para ver si era evidente lo manifestado por
mi hijo ya que mi PERSONA NO SABIA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO POR MOTIVOS QUE
NO SE LEER, una vez consultado al abogado y revisado el documento me manifestó
que evidentemente mi persona habría firmado un DOCUMENTO DE COMPRAVENTA CON
PACTO DE RESCATE de fecha 7 de junio del 2017
por el monto de 15.650 … y que si
no devolvía el dinero en el plazo de tres meses mi persona iba a perder
mi lote de terreno…”
Es decir que, desde el momento que consulto con el
abogado ha recibido asesoramiento técnico
y por tanto sabía lo que firmaba y al mismo tiempo confiesa lo siguiente
a fs. 82: “… me manifestó nuevamente porque me había hecho firmar ese documento de
compra venta que no era lo acordado me manifestó nuevamente que era para
garantizarse que yo le iba a devolver su
dinero, como mi persona no pudo conseguir hasta la fecha estipulada el dinero
para devolverle al ahora querellado le pedí que me diera un poco más de tiempo,
situación que fue aceptado por el ahora querellado pero le pedí que ahora
hagamos el documento que corresponde, es decir de préstamo de dinero y no asi
el de compra venta, situación que fue rechazado por el ahora querellado,
manifestándome que si quería que me de más tiempo le firme otro documento
similar pero que ahí le aumentaría los intereses y me daría el nuevamente un
plazo de 3 meses…”
A fs. 254 a 256 documento de Compra venta con pacto
de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y
Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 7 de
junio del 2017.
4. A fs. 251 a 253 documento de Compra venta con
pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como
comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de
fecha 11 de septiembre del 2017
5. A fs. 248 a 249 documento de Compra venta con
pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como
comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de
fecha 12 de diciembre del 2017.
6. A fs. 246 a 247 vta. documento de Compra venta con
pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como
comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de
fecha 14 de marzo del 2018
Todos estos documentos privados de compraventa con pacto de rescate de un terreno
ubicado en la comunidad campesina Turumayo parcela N° 0153 con superficie de
0.1242 hectáreas matriculado bajo el folio real 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha
12/08/2015 se encuentran con el
reconocimiento de firmas y rubricas ante el notario de fe pública N° 6 a cargo de José Luis
Sandoval Gareca, por lo que se valoran conforme lo
establece el Art. 1286, 1297 del código
Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.
Demuestran la existencia de varios documentos
de compra venta con pacto de rescate que acreditan la voluntad de realizar el
negocio jurídico de la compra venta, más todavía si tomamos en cuenta que tanto
en el memorial de contestación como en el memorial de los terceros, todos reconocen
que no han cancelado el monto de dinero recibido cuando indican que no han
conseguido para pagar.
Mediante estos documentos se prueba que el negocio
jurídico con acuerdo de voluntades ha sido desarrollado a conocimiento de que
se encontraban firmando una venta con rescate puesto que han sido asesorados
con un abogado, que desde la firma del segundo documento de fecha 11 de
septiembre del 2017, han prestado su consentimiento para firmar, aun
sabiendo a esa fecha que eran beneficiarios de la Agencia de Viviendas (Ver
fs. 41, 58, 76 carpetas de AEVivienda), es decir que esta confesión espontánea
realizada en su contestación la realiza conforme el Art. 156 del CPC, al ser
desfavorable a sus personas.
También se toma en cuenta que, han sido cuatro veces
que los demandados se han apersonado a firmar el reconocimiento de firmas. Aunque
afirmen que han sido engañados, no existe contradocumento u otra prueba objetiva
que acredite esta circunstancia, y que la sola afirmación de los
demandados y terceros interesados de que eran documentos de préstamo sin otra
prueba que lo sostenga no son suficientes para desvirtuar el valor de un
documento con reconocimiento de firmas ante notario.
1. A fs.
261 a 262 vta. documento de Compra Venta de lote de terreno firma Jaime Rengifo
Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como
vendedores, de fecha 17 de octubre del 2018.
Este documento base de la litis a la fecha se encuentra
válida y por tanto surten los efectos jurídicos de ley como lo establece el
Art. 450, 452 y 584 del Código Civil al
ser un acuerdo de voluntades suscrito ante notario.
2. A fs.
257 a 258 vta. documento privado de
reconocimiento de firmas de fecha 16 de noviembre del 2012 firman Ana Torrez
como vendedora y Delio Sánchez Torrez como comprador.
3. A fs.
259 a 260 documento privado de reconocimiento de firmas de fecha 16 de
noviembre del 2012 de Compra venta de lote de terreno firman Ana Torrez como
vendedora y Humberto Sánchez Torrez como comprador.
Estos dos últimos documentos surten efectos entre
los que firman, puesto que no se encuentran debidamente registrados en Derechos
Reales ni en el INRA. Son valorados conforme el Art. 1286 del Código Civil.
Sin embargo, toda la prueba de descargo no prueba
engaño y tampoco ninguno de los argumentos de la parte demandada ni de los
terceros interesados con relación a la existencia de una deuda, ni que
desconocían la transferencia de su
terreno.
II.- 2.1.3. Inspección
Judicial
Cursa
en el acta de audiencia de inspección judicial a fs. 324 de fecha 20 de mayo
2021, que previo informe del técnico de apoyo que se encuentran en la comunidad Turumayo a 7 km. Del juzgado
luego el Juez a cargo hace constar lo siguiente en la parcela N°153.
En
bien inmueble en cuestión tiene un frontis al camino carretero asfaltado que vincula Tarija con San Andrés y
una calle de acceso a la vivienda sin nombre, se observa la arboles frutales y
material de construcción, 5 construcciones (una antigua y las demás
relativamente nuevas) y una en obra gruesa, Un corral con dos chanchos y otro
de gallinas Material d construcción, cuenta con agua y luz. Asimismo se
transcribe lo siguiente: “…. * El abogado de la parte demandante,
manifiesta que las nuevas construcciones son de las tercerías, y que en ninguna
de las vivienda habita el señor Policarpio y Ana . * El abogado de la parte demandada aclara
que sus clientes habitan en las construcciones antiguas de adobe y que el
letrero de terreno en venta no es de ese terreno si no de otro…”
Por
tanto, ambas partes tienen conocimiento que existen construcciones nuevas en el
terreno objeto de la inspección.
Relacionando estas circunstancias con la
documental presentada con la demanda se tiene que los vendedores no han cumplido con su obligación de entrega del
terreno objeto de la litis precisamente porque saben que tienen el compromiso
con la Agencia Estatal de Viviendas de no transferir y a pesar de ello lo han
hecho. Asimismo, bajo los principios de integralidad y vinculatoriedad de
la prueba, los documentos cursantes en
el expediente correspondientes a la Agencia Estatal de Vivienda y los
documentos de compraventa de los terceros, y la inspección judicial se
genera convicción de que existen construcciones que vienen a ser mejoras al
predio vendido por los demandados. Y que los demandantes conocen esta
circunstancia y no lo han objetado en ningún momento.
II.- 2.1.4. Informe Técnico
El
Informe técnico emitido por Top. Juan Alberto Palero Dávila de fecha 26 de mayo
del 2022 cursante a fs 327 a 334.
Describe
de manera detallada el lugar del objeto de la litis, indicando:
“.-
En la parcela se encuentra sobre la carretera y existen construcciones antiguas
y nuevas en total 5 y una construcción en obra bruta
Y
concluye diciendo: “...4.1.- El predio
COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO - PARCELA 0153 como se pudo verificar en campo
tiene. En el predio existen plantas frutales como ser higuera, mandarina,
naranja y otros, 513.19 m2 esta con
construcción de viviendas baños y otros, 728.81
m2 es superficie de patios cerrados de jardín y otros. su actividad
actualmente está destinado para vivienda como se puede apreciar en las
fotografías.
4.2.- El predio con una superficie de 0,1242 ha. Ubicado en el Municipio
de Tarija de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, el 100% de su
superficie se encuentra dentro del Área Rural”
De
esta inspección se puede evidenciar que existen 6 construcciones una de ellas
en obra gruesa.
Finalmente,
se va a analizar los alegatos de la parte demandada puesto que el Juez a cargo
ha señalado puntos de hecho a probar para los demandados:
Los
demandados han confesado que han firmado los contratos e incluso refieren que
han consultado con abogado, empero No se ha aportado prueba objetiva que
acredite que el documento de 17 de octubre del 2018, era un contrato de préstamo de dinero y no un contrato de venta de su predio, puesto que no saben leer; este aspecto tampoco
está probado por ningún medio probatorio.
Ahora
bien, existen documentos de venta con pacto de rescate que se encuentran en el
expediente que están debidamente reconocidos ante notario de fé pública, donde
por ley se debe leer el documento antes de procederse a firmar en el formulario
de reconocimiento de firmas. Estando a cargo de autoridad competente como lo es
el notario de fé publica.
En
estos documentos, se establece una cláusula de efecto suspensivo porque el
vendedor conserva la propiedad y recupera
el bien devolviendo el monto de dinero recibido en pago. Más bien acreditan que
las partes firmantes en dichos documentos han tenido la intención de transferir
y comprar el terreno. Asimismo se debe tomar en cuenta que el contrato
bilateral como es este caso, es ley entre partes conforme lo estipula el Art.
519 del Código Civil y que el contrato de transferencia tiene lugar por efecto
del consentimiento (Ar. 521 C.C.)
No se
tiene prueba de que se haya realizado reclamo a Jaime Renjifo Delgadillo y que
él contestó que solo obro así para
garantizar la devolución del dinero. En esas circunstancias no pudo cumplir con
la cancelación del dinero dentro de los plazos convenidos. Asimismo, si la
parte se siente estafada, tiene las vías legales que puede acudir, porque esta
instancia no tiene competencia para investigar ni sancionar delitos.
Tampoco
hay prueba de que se ha solicitado al demandante redactar un nuevo documento,
donde se haga constar la realidad de los hechos según los demandados, vale decir un contrato de
préstamo dejando sin efecto el contrato de venta jamás acordado y que Jaime
Renjifo Delgadillo ha rechazado esta
sugerencia.
Ahora
lo que si se tiene documentalmente en el expediente, son los documentos de fs.
246 a 256- 261 a 264 vta. son ventas con pacto de rescate que según el Art. 645 “El vendedor que ejerce el derecho de
rescate debe rembolsar al comprador el precio, los gastos hechos legítimamente para la venta, los gastos
hechos en las reparaciones y dentro de los límites del aumento, los que hayan incrementado el valor de la
cosa.” Es decir que para que quien ejerce el derecho al rescate para
recuperar el bien objeto de venta debe realizar la cancelación del monto
otorgado por el comprador, que en este caso los demandados y los terceros
confiesan no haber cumplido. Ahora bien, refieren que el comprador ha ido
aumentado el precio de la deuda, esto se
puede ver en los documentos de pacto de rescate con un 30% de incremento en el segundo documento (11/09/2017), 6%
tercer documento (12/12/17) y hasta el 6,65% del documento base de este proceso
de fecha 17 de octubre 2018; sin embargo, estos se encuentran debidamente
reconocidos por notario de fe pública y tienen valor legal mientras no sean
declarados nulos.
Asimismo,
se debe tomar en cuenta que cuando existen contratos con prestaciones
recíprocas como en este caso, tanto los vendedores como los compradores
tienen obligaciones, en este caso según
el contrato de fecha 17 de octubre del 2018 y contrato de 14 de marzo del 2018
Fs. (246 a 247 vta.) ha sido determinado por ambas partes donde se estipula que
el comprador ha cancelado el precio de 23.000 Dólares americanos, empero los
vendedores no le han entregado el terreno comprado (ver inspección e informe
técnico), esto está corroborado en los memoriales de los demandados y terceros
cuando refieren “Pero al momento de
haberse cumplido el plazo no pudieron devolver la suma acordada”
Sin embargo, en este proceso no se está dilucidando nulidad,
ni anulabilidad u otra acción real u personal respecto del documento base del
proceso de fecha 17 de octubre del 2018.
Finalmente,
se tiene que de todo lo analizado fundamentan los siguientes puntos de hecho
probados:
-
Que en fecha 17 de octubre del 2018 adquiere a título oneroso una
pequeña propiedad parte de los ACCIONADOS
ubicada en la comunidad de Turumayo del departamento de Tarija signado como
parcela N° 0153 con una superficie de 0.1242 hectáreas. (Ver fs. 5 a fs. 18)
(246 a 256- 261 a 264 vta.)
-
Que, muy pacientemente esperando que los VENDEDORES le hagan entrega de la COSA VENDIDA, sin lograr resultados
favorables ni si quiera con una notificación con una carta notarial. (Ver 19)
-
Que, a la fecha ha regularizado todo su derecho propietario sobre el bien inmueble
adquirido por compra. (Ver fs. 5 a fs 18)
-
Que, a mérito de las razones anotadas los DEMANDADOS deben proceder a hacer la
entrega de la COSA COMPRADA. (Ver
fs. 5 a fs 18 inspección e informe técnico)
-
Que, con posterioridad en efecto le hicieron
notarialmente, otorgándole un plazo de 5 días para desocupar la casa. (Ver 19)
CONCLUSION.
Sin
embargo, es necesario que la suscrita a momento de resolver el presente proceso,
debe tomar en cuenta también lo razonado en el auto agroambiental plurinacional
S1 N° 119/2022 respecto al proyecto de
viviendas familiares.
Es así
que se tiene a fs. 29 a 77 de obrados cursa carpeta familiar de servicio
de consultoría para Proyecto de Vivienda
Cualitativa de la Agencia Estatal
de Vivienda (AEVIVIENDA), desarrollado en el municipio de Cercado Fase
V 2017-Tarija, a nombre de
Policarpio Sánchez Flores, Humberto Sánchez Torrez y Delio Sánchez Torrez (formularios y
documentos suscritos en julio y
septiembre de 2017), proyecto que fue ejecutado en la propiedad denominada
"Comunidad Campesina Turumayo- Parcela 0153", es decir, en el terreno
objeto del Documento Privado de
Compraventa de 17 de octubre de 2018, celebrado entre Jaime Renjifo
Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez
Portal (vendedores), misma
que conforme el Informe Técnico
de 26 de mayo de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado
Agroambiental de Tarija, está con construcciones de viviendas, y que
ambas partes tienen conocimiento que tres de ellas han sido construidas en el
marco del Proyecto de Vivienda
Cualitativa, de la Agencia Estatal de
Vivienda (AEVIVIENDA).
Ahora
bien, es necesario también recalcar que la Agencia Estatal de Vivienda
(AEVIVIENDA) establece como condición que los bene?ciarios de ese proyecto no pueden efectuar actos de
disposición de la vivienda otorgada dentro de
los diez (10) años siguientes, conforme establece en su Parágrafo I de
la Disposición Final Primera de la Ley Nº 850
de 14 de noviembre de 2016, que
señala: "I. Para la otorgación de bene?cios o viviendas
sociales en todos los programas y proyectos de vivienda social dentro del Régimen de Vivienda
Social general, se prohíbe
efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez
(10) años siguientes"; asimismo, dicha Disposición Final, prevé que: "II.
Con carácter excepcional , las personas que
tienen consolidado su bene?cio
en el marco del Régimen de
Vivienda Social, podrán solicitar la
autorización de transferencia a
terceros . En ese caso, la entidad
de vivienda competente otorgará esta
autorización a través de Resolución
Administrativa, previa evaluación y análisis de
antecedentes y causas justi?cadas";
es decir
que, dicha norma prohíbe efectuar actos de disposición o
transferencia de viviendas
otorgadas en el
marco de todos los programas y proyectos de vivienda social, dentro de los diez (10) años siguientes a
su ejecución, salvo y excepcionalmente mediante autorización
a través de Resolución Administrativa. Autorización que
en el presente caso no ha sido acreditada por ninguna de las partes y tampoco
por los terceros interesados incluyendo la Agencia Estatal de Vivienda
(AEVIVIENDA).
Por lo
expuesto, en el marco de la verdad material establecido en la constitución
política del Estado EXISTE UNA LIMITACIÓN LEGAL (Ley 850), y habiéndose verificado la falta de buena fe de los demandados
vendedores del documento del 18/10/2018 la demanda en este caso se torna
improponible porque la pretensión de Jaime Renjifo es que se “entregue un
terreno” donde se encuentran las “construcciones” realizadas por Agencia
Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), que por la referida ley esta
prohibidas las ventas.
Por lo
que dando cumplimiento a lo establecido en la Constotución Politica del Estado
Art. 108 numeral 1, 3, art. 180, la suscrita juzgadora no puede otorgar tutela
al demandado, a pesar de que se haya demostrado las obligaciones entre partes,
quienes tienen las vías legales para hacer valer sus derechos.
POR TANTO:
La
suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de
la jurisdicción y competencia que por
ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.
Declarar IMPROBADA
la demanda de cumplimiento de obligación de dar el terreno interpuesta por
Jaime Renjifo Delgadillo en contra de Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez
Portal, por la prohibición legal establecida en la ley 850.
2.
Se salva el derecho de Jaime Renjifo
Delgadillo, Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, terceros interesado
y la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) para que procedan con las
acciones legales conforme a ley a fin de velar por sus derechos.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por
disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación
y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE TARIJA, ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN. ANTE MI, FDO. Y SELLADO
SECRETARIA CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.