AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 064/2023

Expediente: Nº 5138-RCN-2023   

Proceso: Cumplimiento de Obligación de Dar

Partes: Jaime Renjifo Delgadillo, contra Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal

Terceros Interesados: Humberto Sánchez Torrez, María del Carmen Flores, Delio Sánchez Torrez, Leidy Mariela Cruz Ríos, Juan Carlos Sánchez Torrez y Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA)

Recurrente: Jaime Renjifo Delgadillo.      

Resolución: Sentencia N° 03/2023 de 24 de febrero.

Distrito: Tarija

Predio: Comunidad Campesina “Turumayo-Parcela 0153”

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 27 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 426 a 429 de obrados, interpuesto por Jaime Renjifo Delgadillo, contra la Sentencia No 03/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 413 a 420 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar, interpuesto por el ahora recurrente, contra Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

La Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija, a través de la Sentencia N° 03/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 413 a 420 de obrados, declara improbada la demanda principal de Cumplimiento de Obligación de Dar, disponiendo salvar el derecho de Jaime Renjifo Delgadillo, Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, terceros interesados y la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), para que procesada con las acciones legales conforme  Ley a fin de velar por sus derechos, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Conforme al documento privado de Compra Venta de 17 de octubre de 2018, se demuestra que los vendedores tenían conocimiento que estaban realizando la transferencia de su predio, e incluso se apersonaron ante la Notaría N° 11, para el reconocimiento de sus firmas y rúbricas mediante Formulario N° 165546.

I.1.2. Por otra parte, existen documentos de Compra Venta con pacto de rescate de la parcela Nº 0153, cursantes de fs. 246 a 256 y 261 a 264 vta. de obrados, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, que acreditan que las partes firmantes tenían la intención de transferir y comprar el terreno, además se demuestra que no es un préstamo, tampoco que los obligaron a firmar, que los mismos son ley entre partes, conforme señala el art. 519 del Código Civil.

I.1.3. Señala que, el demandante mediante minuta de transferencia de 17 de octubre de 2018, adquirió a título oneroso una pequeña propiedad rural parcela Nº 0153, con una superficie de 0.1242 hectáreas (ha), ubicada en la Comunidad de Turumayo, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; que se encuentra regularizado su derecho propietario, adquirido por compra y venta.

En ese sentido, en el título “Conclusión”, señala que al momento de resolver el proceso, debe tomar en cuenta también lo razonado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 119/2022, respecto al proyecto de viviendas familiares; agrega que, de fs. 29 a 77 de obrados cursa, carpeta familiar de vivienda de consultoría para Proyecto de Vivienda Cualitativa de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), desarrollado en el Municipio de Cercado Fase V2017- Tarija, a nombre de Policarpio Sánchez Flores, Humberto Sánchez Torrez y Delio Sánchez Torrez, proyecto que fue ejecutado en el predio objeto de Litis en 2017.

Refiere que, es necesario también recalcar que la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), establece como condición que los  beneficiarios de ese proyecto no puede efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez (10) años siguientes, conforme establece en su parágrafo I de la Disposición Final Primera de la Ley N° 850 de 14 de noviembre de 2016, por lo expuesto, en el marco de la verdad material establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), existe una limitación legal (Ley N° 850); es decir, dicha norma prohíbe efectuar actos de disposición o transferencias de viviendas otorgadas en el marco de todos los programas y proyectos de vivienda social, por lo que, dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 108.1.3 y 180 de la CPE, no puede otorgar tutela al demandado.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 426 a 429 de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 03/2023 de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 413 a 420 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, solicitando a este Tribunal, se sirva anular la Sentencia, en mérito a los siguientes argumentos:

Refiere como antecedentes que, el 17 de octubre de 2018, los vendedores Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, acompañados de sus hijos Delio Sánchez Torrez y Deisy Sánchez Torres, le habrían firmado un documento privado de transferencia de la totalidad del lote de Terreno (0.1242 ha), con un precio de $us23.000.- (Veintitrés mil Dólares Americanos), reconocido en sus firmas ante la Notaria de Fe Pública N° 11 del Dr. Mario Escalante Bejarano, documento que conforme el art. 1297 del Código Civil, hace plena prueba; agrega que, posteriormente, su persona realizó todo el trámite de la transferencia a su nombre y que a la fecha se encuentra registrado su derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada 6.01.1.10.0002734, Asiento A-2 de 25 de marzo de 2019, documento que hace plena prueba conforme el art. 1296 del Código Civil.

Señala que, dentro de un proceso judicial de resolución de contrato de compraventa por excesiva onerosidad, que habrían iniciado Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, en su contra, proceso en el cual se apersonaron como terceros coadyuvantes Delio Sánchez Torrez, Humberto Sánchez Torrez y Juan Carlos  Sánchez Torrez (hijos), agrega que al leer el memorial de 08 de junio de 2021, se habría enterado que sus vendedores, transfirieron (por partes) el mismo terreno y anteriormente; es decir, el 2012 y 2016, a favor de sus hijos; pero las mencionadas ventas nunca fueron registradas en Derechos Reales, conforme el art. 1538 del Código Civil; por lo que concluye: “Ningún derecho real surte efectos si no desde su inscripción, y mi derecho propietario se encuentra inscrito en DDRR; los derechos tanto de los hijos compradores como de la oficina de vivienda no se encuentra inscrito en DDRR, los actos que limitan el derecho propietario de mis vendedores a favor de los hijos compradores y al de la oficina de vivienda no se encuentran inscritos en DDRR; estas limitaciones al no ser inscritas no puede perjudicar a terceros adquirientes y de buena fe como es mi persona”.

En ese sentido acusa que, al haberse fundamentado la resolución de 24 de febrero de 2023, en el entendido de que existiere una prohibición de venta a favor de la oficina estatal de la vivienda, pero esta prohibición no se encuentra registrada en derechos reales, la autoridad de primera instancia, no habría tomado en cuenta el art. 1538 del Código Civil, que claramente establece que toda prohibición debe estar inscrita en Derechos Reales.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Conforme se tiene del Auto de 15 de mayo de 2023, cursante a fs. 478 vta. de obrados, la Juez de instancia, pone en evidencia que los demandados no contestaron el recurso de casación habiéndose vencido el plazo para ello, por lo que correspondió aplicar lo dispuesto en el art. 87.III de la Ley N° 1715. 

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación

Cursa a fs. 478 vta. de obrados, el Auto de 15 de mayo de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental de Tarija, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 5138/2023, referente al proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar, se dispuso Autos para resolución, por decreto de 12 de junio de 2023, cursante a fs. 485 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 487 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 14 de junio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 489 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 29 a 77, cursa Carpeta Familiar de Servicio de Consultoría para Proyecto de Vivienda Cualitativa en el Municipio de Cercado de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), ejecutado en el predio “Comunidad Turumayo” a nombre de Policarpio Sánchez Flores, Humberto Sánchez Torrez y Delio Sánchez Torrez.

I.5.2. A fs. 39, 56 y 74, cursan Formularios de Evaluación Social – Declaración Jurada – Solicitud de Proyectos Cualitativos, donde los beneficiaros del proyecto de vivienda social, señalan que: “una vez finalizado el proyecto ocupare mi vivienda con mi familia, al tratarse de viviendas sociales, no venderé la vivienda ni ninguna de sus partes a terceros, ni la alquilaré, ni arrendaré”

I.5.3. De fs. 246 a 256 y de 261 a 262 vta., cursan en fotocopias legalizadas: 1) Contrato de compraventa con pacto de rescate de un terreno, de 07 de junio de 2017, suscrito entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal (vendedores), del predio (Pequeña Propiedad) Comunidad Campesina Turumayu – Parcela 153, por el precio de $us15.650.- (Quince Mil Seiscientos Cincuenta 00/10 Dólares americanos); 2) Contrato de compraventa con pacto de rescate de un terreno (pequeña propiedad), de 11 de septiembre de 2017, suscrito entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal (vendedores), predio (Pequeña Propiedad) Comunidad Campesina Turumayu – Parcela 153, por el precio de $us20.345.- (Veinte Mil Trecientos Cuarenta y Cinco 00/100 Dólares americanos); 3) Contrato de compraventa con pacto de rescate de un terreno, de 12 de diciembre de 2017, suscrito entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal (vendedores), del predio (Pequeña Propiedad) Comunidad Campesina Turumayu – Parcela 153, por el precio de $us21.565.- (Veintiún Mil Quinientos Sesenta y Cinco 00/100 Dólares americanos); y, 4) Contrato de compraventa con pacto de rescate de un terreno, de 14 de marzo de 2018, suscrito entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal (vendedores), predio (Pequeña Propiedad) Comunidad Campesina Turumayu-Parcela 153, por el precio de $us23.000.- (Veintitrés Mil 00/000 Dólares americanos); y, 5) Documento privado de compra venta de un terreno (pequeña propiedad), de 17 de octubre de 2018, suscrito entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal (vendedores), respecto del predio denominado “Comunidad Campesina Turumayu-Parcela 153”, con una superficie de 0.1242 ha (Pequeña Propiedad), por el precio de $us23.000.- (Veintitrés Mil 00/000 Dólares americanos).

I.5.4. A fs. 324 a 325, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 20 de mayo de 2022, que registra entre otros: Una construcción que cuenta con un baño, afuera una lavandería y habitaciones, pertenecientes a vivienda social; Al frente una construcción de ladrillo, sin techo y a lado una habitación con una ventana y techo de teja; a la mano derecho del ingreso la existencia de dos habitaciones, una cocina, un depósito de antigua data, hecho a base de adobe y techo de teja; Se evidencia una construcción en obra bruta con ladrillo de 6 huecos hasta el encadenado de 4 ambientes; Un ambiente con lavandería; se evidencia otra construcción relativamente nueva con tres habitaciones y una cocina; terminada la construcción se encuentra cerrada con malla milimétrica y palos con base de dos ladrillos de altura. 

I.5.5. De fs. 327 a 334 cursa, Informe Técnico de 26 de mayo de 2022, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, señala en el acápite IV. Conclusiones: “Que el predio Comunidad Campesina Turumayo – Parcela 0153 como se pudo verificar en campo tiene. En el predio existen plantas frutales, como ser higuera, mandarina, naranja y otros, 513.19 m2 está con construcción de viviendas, baños y otros, 728.81 m2 es superficie de patios cerrados y jardín y otros.

I.5.6. De fs. 385 a 396 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 119/2022 de 05 de diciembre, que resuelve dejar sin efecto la Sentencia N° 13/2022, y anular obrados hasta el Acta de Audiencia (fs. 337 de obrados).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Principio de buena fe; 3) Confesión Judicial; 4) Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental; y, 5) Examen del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que: 

FJ.II.1.2.a. El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2.b. El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2.  Principio de buena fe.

El AAP S1a N° 119/2022 de 05 de diciembre, respecto al Principio de buena Fe al igual que el art. 520 del Código Civil estableció: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”. Efectuando un análisis sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 expresa lo siguiente: “(...) es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (...). El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que, por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato (...)”.

Efectuando un análisis de la norma precedentemente transcrita, el Auto Supremo (AS) N° 210/2019 de fecha 07 de marzo de 2019 señala: “(...) se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe”.

El principio de buena fe explicado precedentemente, se encuentra respaldado por la teoría de los actos propios que, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, citando al efecto los siguientes Autos Supremos, invocados en el AS N° 1106/2019 de 22 de octubre.

Asimismo, el AS Nº 158/2014 de 14 de abril, señala que: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie “puede ir válidamente contra sus propios actos”, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”.

Asimismo, el Auto de Vista  No. 805/2015 de 15 de septiembre, ilustra: “(...) contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento (...)” (sic.).

FJ.II.3. Confesión Judicial.

La Confesión Judicial como se establece en el AAP S1a N°119/2022 de 05 de diciembre, para Eduardo Couture, es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.

En ese contexto, el art. 1321 del Código Civil, dispone: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”.

Por su parte, el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión, expresa lo siguiente: “I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia (...)”.

En efecto, se advierte que la confesión no es más que la admisión de un hecho manifestado por una de las partes como cierto y que no le es favorable para quien lo confiesa.

FJ.II.4. Valoración de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental.

Como se tiene establecido mediante el AAP S1a N° 119/2022 de 05 de diciembre y el art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, Gozaíni, Osvaldo (2020)[1] señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (633).

Así también, Claria Olmedo (año)[2], indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.III. Examen del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Cumplimiento de la Obligación de Dar y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

Con carácter previo, se debe señalar que de la lectura del recurso de casación, si bien en el caso de autos, adolece de técnica recursiva, toda vez que, plantea casación, pero el mismo no especifica si es en el fondo o en la forma, para luego concluir que las autoridades superiores en grado declaren con lugar el recurso y se disponga que la autoridad de Primera Instancia dicte Sentencia nuevamente declarando con lugar a la demanda principal y se ordene la entrega de la cosa vendida; por lo que, dejándose presente que, el recurso de casación en materia agroambiental, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, sin embargo, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad, posesión y actividad agraria, pecuaria, forestal, biodiversidad, hídrico/agua, de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades, vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación integral e intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno, encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, y que de manera más específica el art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que la jurisdicción agroambiental se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, principios que se encuentran también establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 132 de la Ley N° 025, y por el carácter social del derecho agrario boliviano, previsto en los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario (D.S. N° 29215), disposiciones esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, a ello el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden que se ingrese al análisis del  caso sometido a control jurisdiccional, en observancia de los principios de favorabilidad, pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el de pro persona o pro homine; conforme lo desarrollado en el F.J.II.1 esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de forma y de fondo no siendo atendible lo solicitado por la parte recurrida, de declarar con lugar al recurso de casación.

De la revisión de la carpeta procesal, cursa el AAP S1a N° 119/2022 de 05 de diciembre, mediante el cual el Tribunal Agroambiental resolvió dejar sin efecto la Sentencia N° 13/2022 de 15 julio, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, y anuló obrados hasta fs. 337, correspondiendo a la Juez de instancia, emitir nueva sentencia, observando los fundamentos jurídicos que la sustentan; con ese antecedente, efectuando un análisis, relación y contrastación de la Sentencia de 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 413 a 420 de obrados, se advierte que la Juez de instancia, consideró los fundamentos señalados en el AAP S1a N° 119/2022 (I.5.6) y las pruebas aportadas dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar, al momento de dictar Sentencia, con relación a las fotocopias legalizadas de los documentos o contratos de Venta con Pacto de Rescate (I.5.3); que de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.II.4 de la presente resolución, corresponde realizar la valoración de la “confesión judicial”, argumentada por los demandados en el memorial de contestación que cursa fs. 81 a 84 de obrados, sobre lo acordado del préstamo de dinero y los cuatro (4) Contratos de Compraventa con Pacto de Rescate del Terreno (pequeña propiedad), toda vez que, sintetizando los mismos, expresan lo siguiente: “Acordamos verbalmente que me prestaría la suma de $us12.600.- (Doce mil seiscientos dólares americanos), que iría a pagar una deuda de $us10.000.- (Diez dólares americanos) y los restantes de $us2600.- (Dos mil seiscientos dólares Americanos), iban a ser utilizados en la salud de su esposa, pero en el momento de la entrega del saldo restante se quedó con $us600.- (Seiscientos dólares americanos), argumentando que eso iba a quedar como parte del interés, que solo se entregó $us12.000.- (Doce mil dólares Americanos), una vez acordado fuimos donde un abogado, a objeto de realizar un documento de préstamos de dinero, donde firmamos desconociendo el contenido por no saber leer y revisado el documento se evidencia que habíamos firmado un contrato privado de compra y venta con pacto de rescate de 7 de junio de 2017, por el precio de $us15.650.- (Quince Seiscientos cincuenta dólares el americanos), ante esta situación solicito que me dé más tiempo para el pago del préstamo y el mismo manifestó si quiere más tiempo le firme otro documento con más intereses, por lo que el 11 de septiembre de 2017, se suscribe un contrato privado de compra y venta  con pacto de rescate por el precio de $us20.345.- (Veinte mil trecientos cincuenta Dólares americanos); pasado el plazo, y ante la imposibilidad de reunir el monto nuevamente se firmó otro contrato privado de compra y venta con pacto de rescate el 12 de diciembre de 2017, por el precio de $us21.565.- (Veintiún Mil Quinientos Sesenta y cinco Dólares americanos) y debido al alto monto y la situación difícil que estaba atravesando le solicite un plazo quien me acepto pero esta vez con mucha más la suma de dinero que eran por los intereses, por lo que se suscribió el contrato privado de compra y venta con pacto de rescate el 15 de marzo de 2018, por el precio de $us23.000 (Veintitrés Mil Dólares Americanos)”, argumentos de la contestación, que se encuentran plasmados en el punto I.2 de la Sentencia N° 03/2023, ahora impugnada; en ese sentido, corresponde también tomar en cuenta “la buena fe” que debe existir entre las partes al momento de la suscripción de cualquier documento privado conforme lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución; que en el caso de autos, el demandante al momento de presentar la demanda, no señaló la existencia de otros cuatro (4) contratos de Compra Venta Con Pacto de Rescate de un Terreno (Pequeña Propiedad), suscritos el 07 de junio de 2017, 11 de septiembre de 2017, 12 de diciembre de 2017 y 14 de marzo de 2018, respectivamente y un quinto (5°) “documento privado de compra venta de un terreno (pequeña propiedad)”, de 17 de octubre de 2018 (fs. 12 a 13 vta. y 261 a 262 vta.),  y por otra, los codemandados no comunicaron de la existencia de presuntas ventas a favor de sus hijos, que se habrían realizado el 13 y 16 de noviembre de 2012, tal como constan de fs. 257 a 260 de obrados y posteriormente, sobre la implementación del programa y/o proyecto de viviendas cualitativitas – sociales, todas realizadas (3 en total), según se verifica del Formulario de Evaluación Social de 11 y 13 de julio de 2017, Acuerdo Familiar de 18 de septiembre de 2017 y con Actas de Entrega Definitiva Individual de Vivienda de 15 de diciembre de 2017, ejecutados por la entidad AEVIVIENDA (fs. 28 a 80); es decir, con fechas anteriores (un año antes) a la suscripción del último “documento privado de compraventa de un terreno” de 17 de octubre de 2018, denotándose una falta de buena fe y deslealtad procesal de las partes en controversia; asimismo, de acuerdo a la Inspección Judicial realizada por la Juez Agroambiental de Tarija (I.5.4) y el Informe Técnico de 26 de mayo de 2022, emitido por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija (I.5.5), se advierte que en el predio existen construcciones de viviendas sociales (mejoras que hacen el incremento en el costo del predio), razón por la cual, corresponde considerar que la venta del predio fue realizado como lote de terreno, por el precio de $us23.000.- (Veintitrés Mil 00/000 Dólares Americanos), sin tomar en cuenta la existencia de las construcciones de vivienda y mejoras introducidas en el predio, lo cual no resulta ser coherente con el valor real que pudiera tener el “terreno” con las mejoras introducidas, más aun considerando que existen recursos económico invertidos por el Estado en el marco de sus programas sociales.

De donde se tiene que al no haber sido negado por el demandante, Jaime Renjifo Delgadillo, estos argumentos expresados durante el desarrollo de todo el proceso, y conforme se tiene desarrollado en el fundamento FJ.II.3., de la presente resolución, al ser la confesión judicial espontánea la que se formulare, en la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, tienen que ser considerados, toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2., del presente Auto Agroambiental, las partes tienen el deber de concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, porque el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, antecedentes que se tienen que valorar por la autoridad de instancia, conforme los términos expresados por el demandante en la suscripción de los contratos de compra venta con pacto de rescate, tal cual se encuentra descritos en el punto I.5.3. de la presente resolución.

De otra parte, se advierte que la Juez de instancia, consideró la Carpeta Familiar de Servicio de Consultoría para Proyecto de Vivienda Cualitativa de la Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA (I.5.1.), desarrollado en el municipio de Cercado Fase V 2017-Tarija, a nombre de Policarpio Sánchez Flores, Humberto Sánchez Torrez y Delio Sánchez Torrez (formularios y documentos suscritos en julio, septiembre y diciembre de 2017), en el marco del proyecto ejecutado en la propiedad denominada “Comunidad Turumayo”, es decir, antes de la transferencia realizada del Documento Privado de Compraventa de 17 de octubre de 2018, celebrado entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal (vendedores), misma que conforme el Informe Técnico de 26 de mayo de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija (I.5.5), en la parte de conclusiones, hace referencia a que la superficie de 513.19 m2, está con construcciones de viviendas, siendo estas construcciones ratificadas por la Juez de instancia al momento de realizar la Inspección Judicial en el lugar del conflicto (I.5.4). que cursa en obrados.

Asimismo, efectuando un análisis de lo relacionado sobre el proyecto de vivienda social, se infiere que las viviendas construidas en el marco del Proyecto de Vivienda Cualitativa, de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), establecen como condición, que los beneficiarios de ese proyecto no podrán efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez (10) años siguientes, conforme establece la Disposición Final Primera de la Ley Nº 850 de 14 de noviembre de 2016, que señala: I. Para la otorgación de beneficios o viviendas sociales en todos los programas y proyectos de vivienda social dentro del Régimen de Vivienda Social general, se prohíbe efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez (10) años siguientes”; asimismo, dicha Disposición Final, prevé que: “II. Con carácter excepcional, las personas que tienen consolidado su beneficio en el marco del Régimen de Vivienda Social, podrán solicitar la autorización de transferencia a terceros. En ese caso, la entidad de vivienda competente otorgará esta autorización a través de Resolución Administrativa, previa evaluación y análisis de antecedentes y causas justificadas” (la negrilla es agregada); es decir que, dicha norma prohíbe efectuar actos de disposición o transferencia de viviendas otorgadas en el marco de todos los programas y proyectos de vivienda social, dentro de los diez (10) años siguientes a su ejecución, salvo y excepcionalmente mediante autorización a través de Resolución Administrativa, disposición legal expresa que fue valorada y debidamente  analizada por la Juez de instancia, en el marco del principio de verdad material.

En relación a los argumentos relativos a la falta de registro en Derechos Reales de  la prohibición prevista en la Ley N° 850 de 14 de noviembre de 2016; al respecto cabe aclarar que en el presente caso no está en tela de juicio la publicidad en el registro de Derechos Reales conforme lo prevé el art. 1538 del Código Civil, si no la prohibición  que señala textualmente Para la otorgación de beneficios o viviendas sociales en todos los programas y proyectos de vivienda social dentro del Régimen de Vivienda Social general, se prohíbe efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez (10) años siguientes.”, por lo que, no se debe confundir este aspecto que debe ser considerado con carácter previo a la inscripción de registro de Derechos Reales y no como mal lo interpreta el recurrente; en ese contexto legal, analiza y valorada las pruebas presentadas cursantes a fs. 39, 56 y 74 de obrados (I.5.2) Formulario de Evaluación Social – Declaración Jurada – Solicitud de Proyectos Cualitativos, donde los beneficiaros del proyecto de vivienda social, en las cuales se señala textualmente: “una vez finalizado el proyecto ocupare mi vivienda con mi familia, al tratarse de viviendas sociales, no venderé la vivienda ni ninguna de sus partes a terceros, ni la alquilare, ni arrendare”, declaraciones juradas que cursan en el proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar, se advierte que existe un limitante para realizar la transferencia del predio a terceros.

Ahora bien, además de lo expresado precedentemente, en cuanto al único punto acusado por el recurrente en el recurso de casación, que por cierto y como se dijo supra, carece de técnica recursiva, aduce de que ningún derecho real surte efectos si no desde su inscripción, y que el derecho propietario del demandante, se encuentra inscrito en Derechos Reales, y que los actos que limitan el derecho propietario de los vendedores (demandados) a favor de los hijos compradores (terceros interesados) y al de la oficina de viviendas sociales (AEVIVIENDA), no se encuentran inscritos en Derechos Reales y que por tanto, estas limitaciones o prohibiciones al no estar inscritas o registradas no puede perjudicar a terceros adquirientes, afirmando también el recurrente que, la Juez de instancia, no habría tomado en cuenta el art. 1538 del Código Civil, que establece que toda prohibición debe estar inscrita en Derechos Reales; al respecto, se tiene que, efectivamente, el artículo de la norma sustantiva civil citada, en cuanto a la publicidad de los derechos reales, establece: I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”; es decir, dicha norma prevé que los actos que limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, surten efectos entre las partes y sin afectar a terceros; empero, la norma especial que regula el Régimen de Vivienda Social general, para la otorgación del beneficio de Viviendas Sociales, entre otras, como la contenida en la referida Ley N° 850, también prescribe en el parágrafo I, art. final 2° de sus Disposiciones Finales, que: “Todo beneficio que se otorgue por el nivel central del Estado, se sujetará a la presentación del Certificado de No Propiedad a nivel nacional emitido por el Registro de Derechos Reales, con excepción de los proyectos de construcción en terrenos del beneficiario (las negrillas y subrayado es agregado); es decir, que los beneficiarios de los programas y/o proyectos de viviendas sociales, podrían contar o no tener regularizado su registro en derechos reales y que por tanto, la entidad administrativa responsable de la ejecución o implementación de dichos programas, como es la AEVIVIENDA, no podría ni le correspondería registrar las extrañadas limitaciones o prohibiciones, como refiere el recurrente, específicamente en cuanto a dicho programa de vivienda social ejecutado en terrenos de los beneficiarios; asimismo, del contenido del memorial de casación, se evidencia que el recurrente, admite la existencia de viviendas sociales, otorgadas por la oficina de la AEVIVIENDA Tarija a favor de los codemandados y de los terceros interesados.

Por otra parte, de acuerdo a la revisión y análisis integral del desarrollo del presente proceso de “Cumplimiento de obligación de dar”, como otro proceso de estructura monitoria, esta instancia jurisdiccional considera que, de acuerdo a las aseveraciones vertidas por los codemandados, de que el compromiso se inició como un préstamo de dinero y a tal efecto, procedieron a entregar todos los documentos originales de derecho propietario como parte de la garantía, exigidas por su acreedor, ahora demandante (fs. 81 a 84 y 246 a 256), afirmaciones, que se constituyen en confesión judicial espontánea, en los términos establecidos por los arts. 157.III del Código Procesal Civil y 1321 del Código Civil (desarrollado en el FJ.II.3., de la presente resolución), que si bien no se encuentran documentadas, no fueron cuestionadas ni refutadas por el demandante y fundamentalmente del contenido del artículo Final 1° de las Disposiciones Finales de la Ley Nº 850 de 14 de noviembre de 2016, referido a la prohibición de efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada, dentro de los diez (10) años siguientes a la otorgación de beneficios o viviendas sociales, en todos los programas y proyectos de vivienda social dentro del Régimen de Vivienda Social general, que son otorgados por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de los programas sociales por la entidad administrativa competente, la Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA (I.5.1., I.5.2., I.5.4. y I.5.5.), consecuentemente, resultan ser dudosa y controvertida la pretensión del demandante (derecho), por cuanto la Autoridad judicial de instancia ni este Tribunal, podrían disponer lo contrario a lo expresamente establecido por mandato de la Ley especial antes citada, para lograr la declaración judicial del derecho a favor del demandante, ahora recurrente, como es la de obligar a los codemandados a entregar el bien inmueble (terreno), donde se encuentran implementadas tres viviendas sociales, más una a medio construir (obra bruta) y otra de adobe de data antigua (fs. 324 y 334), como derecho del actor a obtener el lote de terreno; por cuanto además, de la lectura de los contratos o documentos de “compra venta con pacto de rescate de un TERRENO (PEQUEÑA PROPIEDAD)” (sic), cinco (5) en total, todos se refieren a “un terreno” y no así a “viviendas”, resultando por tanto, un contrasentido y contrario a la norma, definir de manera favorable o proceder a tutelar el derecho controvertido del actor; no obstante del problema jurídico así planteado, las partes (demandante, demandados, terceros interesados y la AEVIVIENDA), pueden acudir ante la vía e instancia correspondiente establecidas por ley, a efecto de hacer valer sus derechos.

De lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación interpuesto, no han sido probados por el recurrente, por lo que,  la Sentencia recurrida en casación, cumple con los estándares de la actividad de valoración integral de la prueba que deben desarrollar los jueces, para llegar a la verdad de los hechos, en cualquier tipo de proceso, aplicable al presente proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178.I, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715; resuelve:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 426 a 429, interpuesto por Jaime Renjifo Delgadillo.

2.- Se mantiene FIRME y SUBSISTENTE, la Sentencia Nº 03/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 413 a 420 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija (capital) del Departamento de Tarija, dentro de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

SENTENCIA No.03/2023

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA

PROCESO

: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE

: JAIME RENJIFO DELGADILLO

ABOGADO         

: DANIEL PINTO

DEMANDADO

: POLICARPIO SANCHEZ FLORES

: ANA TORREZ PORTAL

ABOGADO

: EFRAIN NEGRON POVEDA

: CLIVER JIMENEZ ARMELLA

DISTRITO

: TARIJA

ASIENTO JUDICIAL

: TARIJA

FECHA

: 24 DE FEBRERO DEL 2023

JUEZ

: ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN.

SECRETARIA

: CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.

Sentencia emitida dentro del proceso cumplimiento de contrato planteada por Jaime Rengifo Delgadillo en contra de Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Jaime Rengifo Delgadillo, presenta demanda por cumplimiento de obligación de dar en contra de Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, bajo los siguientes argumentos:

Que, Jaime Rengifo conforme se tiene del folio real signado con el N° 6.01.0.10.0002734, bajo el asiento “A-2” de fecha 25 de Marzo del 2019, queda evidenciado que en fecha 17 de Octubre del 2018 adquirió a título oneroso de los señores Policarpio Sánchez Flores y Ana Portal Torrez una pequeña propiedad rural ubicada en la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del Departamento de Tarija, signado como Parcela 0153, con una superficie de 0.1242 Hectáreas.

Que, ha esperado que los vendedores hagan la entrega de la pequeña propiedad vendida de manera paciente, para que sus vendedores puedan desocupar la pequeña propiedad y hacerle entrega en su condición de actual propietario. No obstante el tiempo transcurrido, y ante el silencio de los accionados, su representado se habría apersonado a la comunidad de Turumayo munido de una carta notariada, para que desocupen el bien inmueble, que únicamente fue recibida por Policarpio Sanchez Flores en fecha 02 de Mayo del 2019 otorgándoseles un plazo de cinco días para que desocupen y hagan entrega del bien inmueble, pero no les interesó porque hasta la fecha no entregan el inmueble que ya no es de su propiedad. Que tuvo la intención de conciliar empero se ponen muy malos vertiendo amenazas a pesar de que tiene regularizado su derecho propietario conforme a ley.

Que, basa su pretensión en el numeral 1) del Art. 614 del Cód. Civil, con relación a los numerales 5) y 8)  del Art. 39, 79-1) y 82 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de y Arts. 291, 377 y 388  del Código Procesal Civil. En definitiva, solicita que en Sentencia se declare en calidad de PROBADA la misma en todas sus partes, impetrando específicamente: a).- Disponer que la parte accionada, cumpla con la obligación asumida en contrato suscrito en fecha 17 de Octubre del 2018, entregándole el bien inmueble  rural vendido signada con el Nº 0153 ubicada en inmediaciones de la Comunidad de “Turumayo” con una superficie de 0.1242 Hectáreas, bajo prevenciones de librarse Mandamiento De Desapoderamiento y b) La imposición de costas y costos.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

A fs. 29 a 33 Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 81 a 84, absuelven la demanda interpuesta en su contra, de manera extemporánea (ver fs.  86  vta.) mismo que resumimos únicamente a efectos de su contrastación con los de la parte accionante y en ese contexto tener una idea completa de los hechos controvertidos. Entre sus argumentos se tienen:

Empiezan refiriendo que por las literales adjuntas a  su memorial, consideran haber sido estafados desde que conocieron al demandante, puesto que hubieran acordado en primera instancia que le prestaría dinero en la suma de 12.600 Dólares Americanos, destinados a cancelar una deuda de Diez Mil Dólares Americanos y el saldo de 2.600 Dólares Americanos debieran haber sido invertidos en la salud de la esposa que se encontraba delicada, no obstante, el accionante se quedó dicen con 600 dólares americanos por concepto de intereses, habiendo recibido solo  2.000 dólares firmando al respecto un documento y que como no sabían leer ni escribir en la creencia de que se trataba de un de préstamo conforme se había acordado, pidiéndoles además los documentos  de su bien inmueble refiriendo que eran como garantía del préstamo.

Posteriormente,  habrían hecho leer el documento con su hijo, quien manifestó que habrían firmado un contrato de venta de su bien inmueble, situación que les causó molestia y preocupación, puesto que no era lo que se había pactado, motivo por el cual consultan con un abogado, quien una vez revisado el documento les refiere que evidentemente habrían firmado un documento de compra venta con pacto de rescate de su terreno en fecha 07 de Junio del 2017, por un monto de 15.650 dólares americanos y que si no devolvían el dinero en el plazo de tres meses, perderían su lote de terreno lugar en el que tienen edificado su casa, situación que originó que lo llamaran al señor Jaime Renjifo Delgadillo reclamándole, quien contesta que era una manera de garantizar la devolución del dinero. Pasados tres meses no pudieron conseguir el dinero para devolverle en la fecha estipulada, solicitándole un plazo adicional, a lo que el accedió, firmándose un nuevo documento de compra venta con pacto de rescate esta vez con un monto de 20.345 dólares americanos en fecha 11 de Septiembre del 2017. Transcurrido el tiempo sus personas, incumplen una vez más el plazo de cancelación de los dineros, y es así que en fecha 12 de Diciembre del 2017 se firma un nuevo contrato de compra venta esta vez por el precio de 21.565 dólares americanos, mismos que debieran haber sido cancelados para que se operativice el  rescate del bien inmueble en el plazo de dos meses, hecho que se reitera en fecha 14 de marzo del 2018 por el precio de 23.000 dólares americanos  hasta que finalmente en fecha 17 de octubre del 2018, firman un nuevo documento de compra venta simple y llana sin la opción al rescate por el monto de 23.000 dólares americanos.

Que, continúan señalando fue sorpresa cuando en fecha 02 de Mayo del 2019, se presenta el demandante en su casa para hacerles notificar con una carta notarial, haciéndoles conocer que su bien inmueble, su casa, se encontraría registrado en derechos reales a nombre de Jaime Renjifo Delgadillo, otorgándoles el plazo de cinco días para que DESOCUPEN el inmueble, bajo prevenciones de instaurárseles las acciones legales correspondientes. En fecha 09 de Mayo del 2019, se presenta nuevamente en su domicilio de la comunidad de Turumayo con un policía vestido de civil, amenazándole que si no desocupaba la casa les sacaría a patadas. Indican que los documentos de la parte accionante existen varias irregularidades, no observadas en las oficinas de Derechos Reales, que el demandante aprovecha para hacerle firmar un documento cuyo contenido desconocían, para así apropiarse de su propiedad y la casa de sus hijos, construida con el apoyo del gobierno nacional como viviendas sociales y que incluso las mismas no pueden  ser transferidas por ningún motivo durante diez años. 

Solicitando que se declare IMPROBADA la demanda.

Los terceros interesados que se apersonaron al proceso: Delio, Humberto y Juan Carlos Sanchez Torrez refieren los mismos argumentos ya descritos con relación al documento del 17 de octubre del 2018 y los documentos  de compra venta con pacto de rescate, adicionan que Humberto Sanchez ha comprado de Ana Torrez Portal el 16 de noviembre del 2012 mediante documento privado una fracción de lote de 150 mts2 y que ahí construyó su vivienda con la agencia estatal de vivienda. Asimismo, Delio Sanchez refiere que también ha comprado de Ana Torrez y Policarpio Sanchez una fracción de terreno de 300 mt2 en fecha 11 de noviembre del 2012 donde también construyo con la Agencia de Vivienda. Lo mismo Juan Carlos Sanchez Flores Torrrez indica que compro de Policarpio Sanchez y Ana Torrez un lote de 200 mts. Mt2.

Se hace constar que la Agencia Estatal de Vivienda no se ha apersonado como tercero interesado a pesar de haber sido notficaficado.

I.3. TRÁMITE PROCESAL

Se admite la demanda de cumplimiento de contrato a fs. 24. Como proceso contencioso no como monitorio, ordenando se cite con la misma a los demandados. Quienes contestan a fs. 81 a 84 fuera de término y por resolución de fs. 86 vta. el Juez de la causa decide NO ha lugar  a considerar el memorial de respuesta por ser extemporáneo, luego se emite sentencia y el Tribunal Agroambiental resuelve AAP S2 N°021/2020 anula el proceso hasta fs. 98 hasta la audiencia de inspección y se notifique a los terceros interesados, a fs. 161 el Juez a cargo en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Agroambiental ordena que se notifique a los terceros interesados: Humberto Sánchez Torrez, María del Carmen Flores, Delio Sánchez Torrez, Leidy Mariela Cruz Ríos, Juan Carlos Sánchez Torrez y a la Agencia Estatal de Vivienda. Habiéndose cumplido con las diligencias de notificación a fs. 164, 165, 175, 176, 177. Delio, Humberto y Juan Carlos Sánchez Torrez presentan tercería coadyuvante que ha sido observada y el memorial que subsana ha sido presentada fuera de plazo y por tanto el Juez de la causa ha resuelto dada por No presentada a fs. 268 vta. a 269 y vta.

Asimismo, es necesario hacer constar que se ha notificado a la Agencia Estatal de Vivienda conforme cursa a fs. 165 la misma que no se ha pronunciado ni apersonado al proceso.

Luego se procede a realizar de nuevo la audiencia de inspección judicial y la emisión del informe técnico. Emitiéndose Sentencia N° 13/2022 que ha sido recurrida y el Tribunal Agroambiental a emitido AAP S1 N° 119/2022 anulando obrados para que se emita nueva sentencia observando los fundamentos jurídicos  que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

I.4. AUDIENCIA PRINCIPAL O PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

En audiencia preliminar se cumple con los puntos del Art. 83 de la ley 1715, no suscitándose excepciones o incidentes y tampoco se ha logrado la conciliación que no se ha logrado a pesar de otra audiencia en fecha 20 de mayo del 2022.

I.5. PRUEBAS.

Entre las pruebas producidas y judicializadas se encuentran las siguientes:

1.    A fs. 5 Folio Real Nº 6.01.0.10.0002734 Bajo el ASIENTO Nº “A-1” el día 02 de Abril del 2019.

2.    A fs. 6 a 11 testimonio de Derechos Reales correspondiente al testimonio de la escritura privada reconocida de compra venta de la totalidad del terreno ubicado en la comunidad campesina de Turumayo Parcela 0153.

3.    A fs. 12 y 13 Documento privado de compraventa de fecha 17 de octubre del 2018 firmado por Policarpo Sánchez Flores y Ana Torrez Portal con su reconocimiento de firmas ante la notario Nº 11 a cargo del Abg. Mario Escalante.

4.    A fs. 14 Plano catastral

5.    A fs. 15 Certificado Catastral

6.    A fs. 16 Registro de transferencia cambio de nombre

7.    A fs. 17 Formulario de impuesto a la transferencia de fecha 19 de febrero del 2013

8.    A fs. 18 memorial a Derechos Reales solicitando el Registro de Transferencia.

9.    A fs. 20 Carta Notarial del 2 de mayo del 2019

10. A fs. 98 Inspección judicial

11. Informe técnico

Asimismo, se realiza la valoración de la prueba cursante en obrados bajo el principio de la verdad material, puesto que la justicia no debe ser ritualista, por esto se va a valorar la siguiente documentación que se encuentra en fotocopias legalizadas:

1.    De fs. 29 a fs. 45 carpeta familiar de la Agencia Estatal de Vivienda correspondiente a Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal.

2.    De fs. 46 a fs. 63 carpeta familiar de la Agencia Estatal de Vivienda correspondiente a Humberto Sanchez Torrez.

3.    De fs. 64 a fs. 80 carpeta familiar de la Agencia Estatal de Vivienda correspondiente a Delio Sanchez Torrez.

4.    A fs. 246 a 247 vta. documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha   14 de marzo del 2018

5.    A fs. 248 a 249 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 12 de diciembre del 2017.

6.    A fs. 251 a 253 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 11 de septiembre  del 2017

7.    A fs. 254 a 256 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 7 de junio del 2017.

8.    A fs. 257  a 258 vta documento privado de reconocimiento de firmas de fecha 16 de noviembre del 2012 firman Ana Torrez como vendedora y Delio Sánchez Torrez como comprador.

9.    A fs. 259 a 260 documento privado de reconocimiento de firmas de fecha 16 de noviembre del 2012 de Compra venta de lote de terreno firman Ana Torrez como vendedora y Humberto Sánchez Torrez como comprador.

10. A fs. 261 a 262 vta. documento de Compra Venta de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 17 de octubre del 2018.

Sin embargo, al no ser pertinentes no se valoran las fotocopias simples consistentes en:

11. A fs. 210 y 211 certificado de atención médica a la Sra. Ana Torrez Portal del médico cirujano Renan Sánchez.

12. A fs. 212 Fotocopia de certificado de nacimiento de Ana Torrez Portal.

13. Fotocopia de certificado de nacimiento de Policarpio Sanchez Flores.

14. Fotocopia de declaración voluntaria notarial de Policarpio Sanchez Flores

15. Fotocopia de declaración voluntaria notarial de Ana Torrez Portal

16. Oficio de la Agencia Estatal de Vivienda  con sus anexos

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Identificación y formulación del o los problemas jurídicos

El problema jurídico material en este caso consiste en que, Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal firman un contrato de compra venta de un terreno de 0.1242 ha. Con el número de título ejecutorial PP-DNAL-  393018 con código catastral N° CCT-TJA08094/2015 matriculado  bajo el folio 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha 12 de agosto del 2015, pequeña propiedad denominada Comunidad Campesina Turumayo – parcela 0153. Venta realizada a Jaime Renjifo Delgadillo mediante documento de fecha 17 de octubre del 2018 con reconocimiento de firmas, empero realizado el trámite de cambio de nombre en el INRA y Derechos Reales, y que a pesar de haber pagado el precio del lote de terreno y que los vendedores han sido notificados con carta notarial, no han entregado el terreno objeto de la compra venta.

En el memorial de contestación a la demanda y memorial de los terceros interesados se resumen de la siguiente manera: Que en realidad el documento de compra venta con pacto de rescate es una garantía de una deuda que ha sido varias veces modificada por documentos de pacto de rescate y que solo recibieron los demandados la suma de 2.000 $us. y que el documento del 17 de octubre 2017 es la suma de los documentos de pacto de rescate, con intereses hasta llegar al contrato ilegal y falso de 23.000Dolares Americanos.

II.1. Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)

El Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y  valores en una nueva estructura del Estado y se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su consideración.

II.1.1.- Del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales.

II.1.1.1.- Naturaleza jurídica del contrato

Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo Borda establece que “el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales”.

III.1.1.2. De la Interpretación De Los Contratos

El artículo 510 del Código Civil que determina: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido   literal de las palabras.  II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.”

Interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, es decir cómo han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales, dentro del conjunto de sus cláusulas y de su contexto, es decir investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función   y relación conmutativa y el fin práctico económico social, en otras palabras la intención común de los contratantes. 

El artículo 450 del Código Civil indica: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”.

Con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo Civil establece: “la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.”

Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil.

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de  dos o más personas, con  objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.

Conforme el Art. 519 del código civil establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley” y el Art. 521 prevé que: “En los contratos que tienen objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles”

Asimismo el art.  520  del Código Civil, establece: "(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser  ejecutado de buena fe y obliga  no sólo a lo que  se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que  deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta  de ésta según los usos  y la equidad". Efectuando un análisis sobre el precepto legal  transcrito, el autor Carlos  Morales  Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741  expresa lo siguiente: "(...) es principio  supremo y absoluto que  domina todo el derecho de obligaciones, el que  todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo  su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (...). El precepto dispone que  los efectos de  los contratos, no solalcanzan a las  cosas o hechos expresados en  ellos  como objeto determinado o determinable, sino también respecto dtodo  lo que,  por imperio dla ley, de los usos  o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato (...)".

II.1.1.3. De Las Obligaciones Del Comprador Y Del Vendedor

Corresponde identificar  lo que el código Civil determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor para verificar si existe o no cumplimiento de los mismos en este caso.

“Artículo 636. (pago del precio).-   I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 614. (Obligaciones principales del vendedor).- El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.  3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Artículo 621. (Momento de la entrega).- I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

Artículo 622. (Incumplimiento de la obligación de entregar).- Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.”

Asimismo, es necesario hacer referencia a lo que el código Civil determina con relación al pacto con rescate en este caso:

“ARTÍCULO 641. (PACTO).- I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645. II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta.

ARTÍCULO 642. (TÉRMINOS).- I. El término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles.”

… ARTÍCULO 644. (CADUCIDAD DEL DERECHO DE RESCATE).- I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados. II. Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término.”

En este caso se va a determinar si corresponde dar curso o no a lo demandado por el comprador, que es el cumplimiento del contrato en la obligación de dar, que demandan la entrega de un terreno por el documento de transferencia.

II.2. ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)

En fecha 17 de octubre del 2018 Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal firman un contrato de compra venta, a través del cual transfieren un terreno de 0.1242 ha., situadas en la comunidad de Turumayo a Jaime Rengifo Delgadillo, quien presenta demanda de cumplimiento de obligación de dar, reclamando la entrega del terreno objeto de la compra venta. Y los demandados contestan indicando que han sido engañados, estafados por el demandante porque ellos se prestaron dinero y no vendieron su terreno porque ahí tienen sus viviendas y la de sus hijos.

Ahora se va a analizar si corresponde o no ordenar la entrega del terreno como pide el demandante.

II.- 2.1. Valoración Individual de la prueba

II.- 2.1.1. Prueba Documental.

Prueba documental de cargo.

1.    A fs. 5 Folio Real Nº 6.01.0.10.0002734 Bajo el ASIENTO Nº “A-1” el día 02 de Abril del 2019.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1538 del Código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Con este documento se acredita que Jaime Rengifo ha registrado la compraventa en Derechos Reales, constando su dominio en el asiento A-2  del 4 de abril 2019

2.    A fs. 6 a 11 testimonio de Derechos Reales correspondiente al testimonio de la escritura privada reconocida de compra venta de la totalidad del terreno ubicado en la comunidad campesina de Turumayo Parcela 0153.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296  del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Documento que prueba que adjuntando la documentación a la oficina de Derechos Reales el demandante ha registrado el documento de compraventa del 17 de octubre del 2018 y por tanto es oponible a terceros.

3.    A fs. 12 y 13 Documento privado de compraventa de fecha 17 de octubre del 2018 firmado por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal con su reconocimiento de firmas ante la notario Nº 11 a cargo del Abog. Mario Escalante.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297  del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Documento que acredita la existencia de un contrato de compra venta firmada por Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores y Jaime Rengifo Delgadillo como comprador.

Así se lo describe el documento de compra venta: “PRIMERA…  declaramos ser legítimos propietarios de un lote de terreno (pequeña propiedad) ubicado en la comunidad campesina Turumayo – parcela 0153 , con una superficie de terreno de 0.1242  hectareas CON EL TITULO EJECUTORIAL PPD-NAL-393018, CON EL CODIGO CATASTRAL N° T-TJA08094/2015, el mismo que se encuentra matriculado bajo el folio 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha 12/08/2015.

SEGUNDA… damos en calidad  de venta real y enajenación perpetua un terreno (pequeña propiedad), a Jaime Renjifo Delgadillo por el precio libremente  convenido de VEINTITRES MIL 00/100  DOLARES AMERICANOS ($US. 23.000.-), suma de dinero que declaramos haber recibido en su totalidad y a nuestra entera satisfacción,  por lo que acusamos el presente recibo de finiquito de cancelación total…

… Quinta.- Entrega de documentos.- como propietario  hacemos la entrega al comprador de los documentos de propiedad del inmueble, título ejecutorial código catastral, plano y otros documentos.”

A través de este documento se demuestra que los vendedores  tienen conocimiento a la firma del contrato de que estaban realizando la transferencia de su terreno, incluso se han apersonado a la Notaría N° 11 a cargo del notario Mario Escalante donde reconocen su firma y rubrica mediante formulario N° 165546.

Entre los otros documentos se encuentran los siguientes:

4.    A fs. 14 Plano catastral

5.    A fs. 15 Certificado Catastral

6.    A fs. 16 Registro de transferencia cambio de nombre

7.    A fs. 17 Formulario de impuesto a la transferencia de fecha 19 de febrero del 2013

8.    A fs. 18 memorial a Derechos Reales solicitando el Registro de Transferencia.

Todos valorados conforme lo establece el Art. 1286, 1296  del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Documentos que prueban que el comprador ahora demandante ha realizado los trámites ante el INRA y ante derechos reales para registrar su derecho propietario tanto en catastro rural como en Derechos Reales, figurando actualmente como propietario del terreno objeto de la litis.

9.    A fs. 20 Carta Notarial del 2 de mayo del 2019. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296  del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Esta carta notariada firmada por Jaime Renjifo ante notario Ruben Murillo de la notaria N° 4 prueba que los demandados han sido notificados con un oficio que en su texto dice: “hagan la entrega de la pequeña propiedad con su inmueble a la fecha preciso que me hagan entrega de pequeña propiedad que se indica a mi persona, por lo que solicito a ustedes en el plazo de 5 días a partir de la notificación con  la carta notarial quedando la pequeña propiedad y sus construcciones completamente desocupadas.

Esta carta notariada ha sido notificada por la notaria constando la firma de Policarpio Sánchez Flores de haber recibido la misma, es necesario hacer constar que a esta carta notariada no tiene respuesta de ninguna clase que haya sido judicializada en el proceso.

Prueba documental de descargo

1.    A fs. 29 a 45 Carpeta familiar del Servicio de consultoría para proyecto de vivienda cualitativa en el municipio de Cercado Fase V 2017- Tarija a nombre de Policarpio Sánchez Flores.

2.    A fs. 46 a 63 Carpeta familiar del Servicio de consultoría para proyecto de vivienda cualitativa en el municipio de Cercado Fase V 2017- Tarija a nombre de Humberto Sánchez Torrez.

3.    A fs. 64 a 80 Carpeta familiar del Servicio de consultoría para proyecto de vivienda cualitativa en el municipio de Cercado Fase V 2017- Tarija a nombre de Delio Sánchez Torrez.Que aunque son fotocopias se los valora de manera referencial, respecto a la construcción de viviendas que se han podido observar en la inspección judicial, donde es reconocida esta situación por la parte demandante (Ver fs. 324 vta.)

Esta documental no enerva de ninguna manera la prueba de cargo antes referida. Más si revisamos que estas carpetas tienen como fecha el 18 de septiembre del 2017, es decir que, a la firma del segundo documento ya tenían conocimiento de que no podían vender, es decir que a sabiendas han realizado la transferencia y la firma de los contratos. Que aunque indiquen que en el primer documento han sido engañados, se debe valorar como confesión conforme lo estipulado por el AAP S1 119/2022 la contestación específicamente a fs. 81 vta. textual “Una vez que llego mi hijo a mi domicilio se puso a leer el documento firmado por mi persona y me manifestó que yo le había firmado un documento de compraventa del lote al ahora querellado JAIME RENGIFO DELGADILLO, situación que me causo molestia y preocupación ya que no era lo que habíamos acordado, motivo por el cual fui a consultar con un abogado para ver si era evidente lo manifestado por mi hijo ya que mi PERSONA NO SABIA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO POR MOTIVOS QUE NO SE LEER, una vez consultado al abogado y revisado el documento me manifestó que evidentemente mi persona habría firmado un DOCUMENTO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RESCATE de fecha 7 de junio del 2017  por el monto de 15.650 … y que si  no devolvía el dinero en el plazo de tres meses mi persona iba a perder mi lote de terreno…”

Es decir que, desde el momento que consulto con el abogado ha recibido asesoramiento técnico  y por tanto sabía lo que firmaba y al mismo tiempo confiesa lo siguiente a fs. 82: “… me manifestó nuevamente  porque me había hecho firmar ese documento de compra venta que no era lo acordado me manifestó nuevamente que era para garantizarse  que yo le iba a devolver su dinero, como mi persona no pudo conseguir hasta la fecha estipulada el dinero para devolverle al ahora querellado le pedí que me diera un poco más de tiempo, situación que fue aceptado por el ahora querellado pero le pedí que ahora hagamos el documento que corresponde, es decir de préstamo de dinero y no asi el de compra venta, situación que fue rechazado por el ahora querellado, manifestándome que si quería que me de más tiempo le firme otro documento similar pero que ahí le aumentaría los intereses y me daría el nuevamente un plazo de 3 meses…”

A fs. 254 a 256 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 7 de junio del 2017.

4. A fs. 251 a 253 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 11 de septiembre  del 2017

5. A fs. 248 a 249 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 12 de diciembre del 2017.

     6. A fs. 246 a 247 vta. documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha   14 de marzo del 2018

Todos estos documentos privados de compraventa con pacto de rescate de un terreno ubicado en la comunidad campesina Turumayo parcela N° 0153 con superficie de 0.1242 hectáreas matriculado bajo el folio real 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha 12/08/2015 se encuentran con el reconocimiento de firmas y rubricas ante el notario  de fe pública N° 6 a cargo de José Luis Sandoval Gareca, por lo que se valoran conforme lo establece el Art. 1286, 1297  del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Demuestran la existencia de varios documentos de compra venta con pacto de rescate que acreditan la voluntad de realizar el negocio jurídico de la compra venta, más todavía si tomamos en cuenta que tanto en el memorial de contestación como en el memorial de los terceros, todos reconocen que no han cancelado el monto de dinero recibido cuando indican que no han conseguido para pagar.

Mediante estos documentos se prueba que el negocio jurídico con acuerdo de voluntades ha sido desarrollado a conocimiento de que se encontraban firmando una venta con rescate puesto que han sido asesorados con un abogado, que desde la firma del segundo documento de fecha 11 de septiembre del 2017, han prestado su consentimiento para firmar, aun sabiendo a esa fecha que eran beneficiarios de la Agencia de Viviendas (Ver fs. 41, 58, 76 carpetas de AEVivienda), es decir que esta confesión espontánea realizada en su contestación la realiza conforme el Art. 156 del CPC, al ser desfavorable a sus personas.

También se toma en cuenta que, han sido cuatro veces que los demandados se han apersonado a firmar el reconocimiento de firmas. Aunque afirmen que han sido engañados, no existe contradocumento u otra prueba objetiva que acredite esta circunstancia, y que la sola afirmación de los demandados y terceros interesados de que eran documentos de préstamo sin otra prueba que lo sostenga no son suficientes para desvirtuar el valor de un documento con reconocimiento de firmas ante notario.

1.    A fs. 261 a 262 vta. documento de Compra Venta de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 17 de octubre del 2018.

Este documento base de la litis a la fecha se encuentra válida y por tanto surten los efectos jurídicos de ley como lo establece el Art. 450, 452  y 584 del Código Civil al ser un acuerdo de voluntades suscrito ante notario.

2.    A fs. 257  a 258 vta. documento privado de reconocimiento de firmas de fecha 16 de noviembre del 2012 firman Ana Torrez como vendedora y Delio Sánchez Torrez como comprador.

3.    A fs. 259 a 260 documento privado de reconocimiento de firmas de fecha 16 de noviembre del 2012 de Compra venta de lote de terreno firman Ana Torrez como vendedora y Humberto Sánchez Torrez como comprador.

Estos dos últimos documentos surten efectos entre los que firman, puesto que no se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales ni en el INRA. Son valorados conforme el Art. 1286 del Código Civil.

Sin embargo, toda la prueba de descargo no prueba engaño y tampoco ninguno de los argumentos de la parte demandada ni de los terceros interesados con relación a la existencia de una deuda, ni que desconocían la transferencia  de su terreno.

II.- 2.1.3. Inspección Judicial

Cursa en el acta de audiencia de inspección judicial a fs. 324 de fecha 20 de mayo 2021, que previo informe del técnico de apoyo que se encuentran en la comunidad Turumayo a 7 km. Del juzgado luego el Juez a cargo hace constar lo siguiente en la parcela N°153.

En bien inmueble en cuestión tiene un frontis al camino carretero  asfaltado que vincula Tarija con San Andrés y una calle de acceso a la vivienda sin nombre, se observa la arboles frutales y material de construcción, 5 construcciones (una antigua y las demás relativamente nuevas) y una en obra gruesa, Un corral con dos chanchos y otro de gallinas Material d construcción, cuenta con agua y luz. Asimismo se transcribe lo siguiente:  “…. * El abogado de la parte demandante, manifiesta que las nuevas construcciones son de las tercerías, y que en ninguna de las vivienda habita el señor Policarpio y Ana .    * El abogado de la parte demandada aclara que sus clientes habitan en las construcciones antiguas de adobe y que el letrero de terreno en venta no es de ese terreno si no de otro…”

Por tanto, ambas partes tienen conocimiento que existen construcciones nuevas en el terreno objeto de la inspección.

Relacionando estas circunstancias con la documental presentada con la demanda se tiene que los vendedores no han cumplido con su obligación de entrega del terreno objeto de la litis precisamente porque saben que tienen el compromiso con la Agencia Estatal de Viviendas de no transferir y a pesar de ello lo han hecho. Asimismo, bajo los principios de integralidad y vinculatoriedad de la prueba, los documentos cursantes en el expediente correspondientes a la Agencia Estatal de Vivienda y los documentos de compraventa de los terceros, y la inspección judicial se genera convicción de que existen construcciones que vienen a ser mejoras al predio vendido por los demandados. Y que los demandantes conocen esta circunstancia y no lo han objetado en ningún momento.

II.- 2.1.4. Informe Técnico

El Informe técnico emitido por Top. Juan Alberto Palero Dávila de fecha 26 de mayo del 2022 cursante a fs 327 a 334.

Describe de manera detallada el lugar del objeto de la litis, indicando:

.- En la parcela se encuentra sobre la carretera y existen construcciones antiguas y nuevas en total 5 y una construcción en obra bruta

Y concluye diciendo: “...4.1.- El predio COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO - PARCELA 0153 como se pudo verificar en campo tiene. En el predio existen plantas frutales como ser higuera, mandarina, naranja y otros, 513.19 m2 esta con construcción de viviendas baños y otros, 728.81 m2 es superficie de patios cerrados de jardín y otros. su actividad actualmente está destinado para vivienda como se puede apreciar en las fotografías.

4.2.- El predio con una superficie de 0,1242 ha. Ubicado en el Municipio de Tarija de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, el 100% de su superficie se encuentra dentro del Área Rural

De esta inspección se puede evidenciar que existen 6 construcciones una de ellas en obra gruesa.

Finalmente, se va a analizar los alegatos de la parte demandada puesto que el Juez a cargo ha señalado puntos de hecho a probar para los demandados:

Los demandados han confesado que han firmado los contratos e incluso refieren que han consultado con abogado, empero No se ha aportado prueba objetiva que acredite que el documento de 17 de octubre del 2018, era un contrato de préstamo de dinero y no un contrato de venta de su predio, puesto que no saben leer; este aspecto tampoco está probado por ningún medio probatorio.

Ahora bien, existen documentos de venta con pacto de rescate que se encuentran en el expediente que están debidamente reconocidos ante notario de fé pública, donde por ley se debe leer el documento antes de procederse a firmar en el formulario de reconocimiento de firmas. Estando a cargo de autoridad competente como lo es el notario de fé publica.

En estos documentos, se establece una cláusula de efecto suspensivo porque el vendedor conserva la propiedad  y recupera el bien devolviendo el monto de dinero recibido en pago. Más bien acreditan que las partes firmantes en dichos documentos han tenido la intención de transferir y comprar el terreno. Asimismo se debe tomar en cuenta que el contrato bilateral como es este caso, es ley entre partes conforme lo estipula el Art. 519 del Código Civil y que el contrato de transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento (Ar. 521 C.C.)

No se tiene prueba de que se haya realizado reclamo a Jaime Renjifo Delgadillo y que él contestó que solo  obro así para garantizar la devolución del dinero. En esas circunstancias no pudo cumplir con la cancelación del dinero dentro de los plazos convenidos. Asimismo, si la parte se siente estafada, tiene las vías legales que puede acudir, porque esta instancia no tiene competencia para investigar ni sancionar delitos.

Tampoco hay prueba de que se ha solicitado al demandante redactar un nuevo documento, donde se haga constar la realidad de los hechos según  los demandados, vale decir un contrato de préstamo dejando sin efecto el contrato de venta jamás acordado y que Jaime Renjifo Delgadillo ha rechazado esta sugerencia.

Ahora lo que si se tiene documentalmente en el expediente, son los documentos de fs. 246 a 256- 261 a 264 vta. son ventas con pacto de rescate que según el Art. 645 “El vendedor que ejerce el derecho de rescate debe rembolsar al comprador el precio, los gastos hechos  legítimamente para la venta, los gastos hechos en las reparaciones y dentro de los límites del aumento,  los que hayan incrementado el valor de la cosa.” Es decir que para que quien ejerce el derecho al rescate para recuperar el bien objeto de venta debe realizar la cancelación del monto otorgado por el comprador, que en este caso los demandados y los terceros confiesan no haber cumplido. Ahora bien, refieren que el comprador ha ido aumentado el precio de la deuda,  esto se puede ver en los documentos de pacto de rescate con un 30% de incremento en el segundo documento (11/09/2017), 6% tercer documento (12/12/17) y hasta el 6,65% del documento base de este proceso de fecha 17 de octubre 2018; sin embargo, estos se encuentran debidamente reconocidos por notario de fe pública y tienen valor legal mientras no sean declarados nulos.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que cuando existen contratos con prestaciones recíprocas como en este caso, tanto los vendedores como los compradores tienen  obligaciones, en este caso según el contrato de fecha 17 de octubre del 2018 y contrato de 14 de marzo del 2018 Fs. (246 a 247 vta.) ha sido determinado por ambas partes donde se estipula que el comprador ha cancelado el precio de 23.000 Dólares americanos, empero los vendedores no le han entregado el terreno comprado (ver inspección e informe técnico), esto está corroborado en los memoriales de los demandados y terceros cuando refieren “Pero al momento de haberse cumplido el plazo no pudieron devolver la suma acordada”

Sin embargo, en este proceso no se está dilucidando nulidad, ni anulabilidad u otra acción real u personal respecto del documento base del proceso de fecha 17 de octubre del 2018.

Finalmente, se tiene que de todo lo analizado fundamentan los siguientes puntos de hecho probados:

-          Que en fecha 17 de octubre  del 2018 adquiere a título oneroso una pequeña propiedad parte de los ACCIONADOS ubicada en la comunidad de Turumayo del departamento de Tarija signado como parcela N° 0153 con una superficie de 0.1242 hectáreas. (Ver fs. 5 a fs. 18) (246 a 256- 261 a 264 vta.)

-          Que, muy pacientemente esperando que los VENDEDORES le hagan entrega de la COSA VENDIDA, sin lograr resultados favorables ni si quiera con una notificación con una carta notarial. (Ver 19)

-          Que, a la fecha ha regularizado todo  su derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido por compra. (Ver fs. 5 a fs 18)

-          Que, a mérito de las razones anotadas los DEMANDADOS deben proceder a hacer la entrega de la COSA COMPRADA. (Ver fs. 5 a fs 18 inspección e informe técnico)

-          Que, con posterioridad en efecto le hicieron notarialmente, otorgándole un plazo de 5 días para desocupar la casa. (Ver 19)

CONCLUSION.

Sin embargo, es necesario que la suscrita a momento de resolver el presente proceso, debe tomar en cuenta también lo razonado en el auto agroambiental plurinacional S1  N° 119/2022 respecto al proyecto de viviendas familiares.

Es así que  se tiene a  fs. 29 a 77 de  obrados cursa carpeta familiar  de servicio  de consultoría para Proyecto de Vivienda  Cualitativa de la Agencia  Estatal de  Vivienda  (AEVIVIENDA), desarrollado en  el municipio de  Cercado Fase  V 2017-Tarija, a nombre de  Policarpio  Sánchez Flores,  Humberto Sánchez Torrez  y Delio Sánchez Torrez (formularios y documentos suscritos en  julio y septiembre de  2017), proyecto que  fue ejecutado en la propiedad denominada "Comunidad Campesina Turumayo- Parcela 0153", es decir, en el terreno objeto del Documento Privado de  Compraventa de 17 de octubre de 2018, celebrado entre Jaime Renjifo Delgadillo  (comprador), Policarpio  Sánchez Flores  y Ana Torrez  Portal  (vendedores), misma que  conforme el Informe  Técnico  de  26 de mayo  de 2022, emitido por el Apoyo Técnico  del Juzgado  Agroambiental de Tarija, está con construcciones de viviendas, y que ambas partes tienen conocimiento que tres de ellas han sido construidas en el marco del Proyecto de Vivienda  Cualitativa, de la Agencia Estatal de  Vivienda  (AEVIVIENDA).

Ahora bien, es necesario también recalcar que la Agencia Estatal de  Vivienda  (AEVIVIENDA) establece como condición que los bene?ciarios de  ese proyecto no pueden efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de  los diez (10) años siguientes, conforme establece en su Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la Ley Nº 850  de 14 de noviembre de 2016, que  señala: "I. Para  la otorgación de bene?cios o viviendas sociales en todos los programas y proyectos de vivienda social  dentro del Régimen de  Vivienda  Social general, se  prohíbe efectuar actos de  disposición de  la vivienda otorgada dentro de  los diez  (10)  años  siguientes"; asimismo, dicha  Disposición Final, prevé que:  "II. Con  carácter excepcional , las  personas que  tienen consolidado su  bene?cio en  el marco del  Régimen de  Vivienda  Social,  podrán solicitar la  autorización de  transferencia a terceros . En ese  caso, la entidad de  vivienda competente otorgará esta autorización a través de  Resolución Administrativa, previa evaluación y análisis de  antecedentes  y causas  justi?cadas"; es  decir  que,  dicha  norma prohíbe efectuar actos de  disposición o  transferencia de  viviendas otorgadas  en  el  marco de todos los programas y proyectos de vivienda social,  dentro de los diez (10) años  siguientes a  su  ejecución, salvo  y excepcionalmente mediante autorización a  través de  Resolución Administrativa. Autorización que en el presente caso no ha sido acreditada por ninguna de las partes y tampoco por los terceros interesados incluyendo la Agencia Estatal de  Vivienda  (AEVIVIENDA).

Por lo expuesto, en el marco de la verdad material establecido en la constitución política del Estado EXISTE UNA LIMITACIÓN LEGAL (Ley 850), y habiéndose verificado la falta de buena fe de los demandados vendedores del documento del 18/10/2018 la demanda en este caso se torna improponible porque la pretensión de Jaime Renjifo es que se “entregue un terreno” donde se encuentran las “construcciones” realizadas por Agencia Estatal de  Vivienda  (AEVIVIENDA), que por la referida ley esta prohibidas las ventas.

Por lo que dando cumplimiento a lo establecido en la Constotución Politica del Estado Art. 108 numeral 1, 3, art. 180, la suscrita juzgadora no puede otorgar tutela al demandado, a pesar de que se haya demostrado las obligaciones entre partes, quienes tienen las vías legales para hacer valer sus derechos.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en   Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia  que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

1.    Declarar IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de dar el terreno interpuesta por Jaime Renjifo Delgadillo en contra de Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, por la prohibición legal establecida en la ley 850.

2.    Se salva el derecho de Jaime Renjifo Delgadillo, Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, terceros interesado y la Agencia Estatal de  Vivienda  (AEVIVIENDA) para que procedan con las acciones legales conforme a ley a fin de velar por sus derechos.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del  artículo  87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días  computables a partir de la  notificación a las partes. ANOTESE.

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE TARIJA, ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.

 

 

 

 

 



[1] Gozaíni, Osvaldo Alfredo. 2020. Derecho Procesal Civil, Tomo. I.  Editorial JUSBAIRES, Buenos Aires-Argentina.

[2] Claria Olmedo, Jorge A. (alos). Derecho Procesal. Tomo II. Editorial RUBINZAL CULZONI Buenos Aires-Argentina.