AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 063/2023

Expediente: Nº 5137 - RCN - 2023

Proceso: Medida Preparatoria de Exhibición de Documentos

Partes: Roberto Herrera Acuña contra Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo

Recurrentes: Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de 2023

Predio: “Laguna Chica”

Asiento Judicial: Yacuiba

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 27 de junio de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

El Recurso de Casación en el fondo de fs. 54 a 55 de obrados, interpuesto por Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, impugnando el Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, que resuelve declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto por Roberto Herrera Acuña y en consecuencia dejó sin efecto la planilla de costas procesales de fs. 38, el decreto de fs. 38 vta. y el Auto Interlocutorio de fs. 40 vta. de obrados; resolución pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

A fs. 52 y vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, autoridad que resolvió declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto por Roberto Herrera Acuña y dejó sin efecto la planilla de costas procesales de fs. 38, así como el decreto de fs. 38 vta. y el Auto Interlocutorio de fs. 40 vta. de obrados; con los siguientes fundamentos:

1.    Refiere que, conforme el art. 305 de la Ley N° 439, las Medidas Preparatorias son diligencias destinadas a preparar o facilitar un proceso principal, por lo que, en todo proceso puede sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supiere fundadamente que será demandado, pero en ningún caso las Medidas Preparatorias pueden exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ni puede definir situaciones jurídicas, en razón a que no constituyen procesos como tal.

2.    Asimismo, no corresponde regular las costas y los costos, porque a tiempo de formularse la oposición, los demandados pidieron honorarios conforme al “arancel vigente”, sin aclarar a qué arancel se refieren, si del Colegio de Abogados o del Ministerio de Justicia.

3.    Al margen de lo señalado, a tiempo de dictar la resolución a fs. 27 y vta., se tiene que la misma resuelve la oposición planteada, sin establecer costas y costos, situación que no fue observada por los demandados ahora recurrentes, habiendo dejado precluir su derecho.

4.    Finalmente, conforme el art. 306.I.3.d de la Ley N° 439, la Medida Preparatoria de Exhibición de Documento, solo tiende a preparar un futuro proceso, no visibilizándose el agravio inferido, pudiendo la parte presentar o no los documentos objeto de exhibición, por lo que, no amerita condenar en costas y costos, estando reservada esta situación para procesos contradictorios.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

El Recurso de Casación o Nulidad en el fondo cursante de fs. 54 a 55 de obrados, interpuesto por Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, impugnando el Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija; por lo que, solicitan que deliberando en el fondo, se Case o Anule Obrados, disponiendo el pago de costas y costos del proceso, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.1. Vulneración del debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y aplicación objetiva del art. 222 de la Ley N° 439

Haciendo mención al art. 305 de la Ley N° 439, relativo a los presupuestos para plantear Medidas Preparatorias, indica que el art. 222 de la señalada norma procesal, dispone que la Autoridad Judicial, regulará la condena en costos y costas, tanto respecto al monto de la obligación y beneficios en atención a la actividad procesal desarrollada; en este sentido, dicha actividad procesal, puede ser una Medida Preparatoria, precautoria o proceso principal, ya que, como en el presente caso, generan costos y costas, al poner en movimiento el aparato estatal para realizar la Medida Preparatoria, por lo tanto, se debe asumir el costo y gastos que ocasione este medio probatorio.

Al respecto, señala como jurisprudencia constitucional la SCP 0630/2013-S1, por lo que concluye, que el Juez A quo, al dejar sin efecto las costas y costos procesales, no habría aplicado objetivamente el art. 222 de la Ley N° 439, en vista de que no habría realizado un análisis exhaustivo sobre la procedencia de regular costos procesales, que son aplicables a todos los procesos judiciales, incluida la Medida Preparatoria de exhibición de documentos.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

Habiéndose corrido en traslado con el recurso de casación, la parte demandante no presentó su respuesta dentro del plazo establecido por ley, pese a su legal notificación, conforme se advierte a fs. 66 y vta. de obrados.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso.

Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio de 08 de mayo de 2023, que cursa a fs. 68 vta. de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal Agroambiental, con noticia de partes y la respectiva nota de atención.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente, es signado con el número 5137-RCN-2023, referente al proceso de Medida Preparatoria de Exhibición de Documentos y por decreto de 12 de junio de 2023 cursante a fs. 74 de obrados, se decreta Autos para resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para resolución.

Por decreto de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 76 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 14 de junio de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 78 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Medida Preparatoria de Exhibición de Documentos, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. A fs. 9 y vta. de obrados, cursa memorial de 19 de octubre de 2022, por el cual Roberto Herrera Acuña, presenta Medida Preparatoria de Exhibición de Documentos, conforme los arts. 305 y 306.3.d) de la Ley N° 439, contra Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo.  

I.5.2. A fs. 13 vta., cursa Auto Interlocutorio Simple de 04 de noviembre de 2022, por el cual se admite la Medida Preparatoria de Exhibición de Documento.

I.5.3.  De fs. 24 a 26, cursa memorial de 16 de noviembre de 2022, por el cual, Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, plantean oposición a la Medida Preparatoria de Exhibición de Documento.

I.5.4. A fs. 27 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Simple de 22 de noviembre de 2022, por el cual, el Juez Agroambiental de Yacuiba, resuelve declarar con lugar a la oposición planteada.

I.5.5. A fs. 33, cursa memorial de 10 de enero de 2023, presentado por Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, por el que solicitan regularización de honorarios profesionales, costos, daños y perjuicios.

I.5.6. A fs. 36 vta., cursa providencia de 19 de enero de 2023, por el cual se tiene por Ejecutoriada la Resolución y se dispone se elabore planilla de costas procesales.

I.5.7. A fs. 38, cursa planilla de costas procesales.

I.5.8. A fs. 40 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 03 de febrero de 2023, por el cual en atención al art. 224.II de la Ley N° 439, se regula el Honorario de los Abogados de la parte demandada, en la suma de Bs. 2500 (Dos mil quinientos 00/100 bolivianos), así como costas procesales, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de embargo.

I.5.9. De fs. 44 a 45, cursa memorial de 08 de febrero de 2023, por el cual, Roberto Herrera Acuña, plantea recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 03 de febrero de 2023.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Planteamiento del problema jurídico.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a si en el presente caso, se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario y si correspondía la admisión del recurso de casación, interpuesto contra un Auto Interlocutorio de 09 de marzo de 2023. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia Agroambiental; y, iii) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de procesoDe ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental.

Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso, que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en la materia, recurso de casación contra proveídos y Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del mismo cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”; por lo que, la viabilidad del recurso de casación, tratándose de Autos Interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que: resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa” (las negrillas son nuestras).

En atención a la indicada previsión legal, el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubieren pronunciado en la tramitación del proceso y que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y Autos Interlocutorios Simples; por lo que, la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos

Al respecto, el AAP S1ª Nº 104/2022 de 25 de octubre, ha señalado: “Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces (as) Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, es decir que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que “resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y simples, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, razona: “Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios' entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.” (Cita textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: "Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación que no ocurre con los autos interlocutorios". (negrillas añadidas) entendimiento que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.

En ese sentido se puede deducir que, la diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, operando el "Per Saltum", que significa "por salto", que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes, y que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho”. Criterio compartido en el AAP S2ª N° 24/2020 de 12 de agosto, AAP S2ª Nº 007/2021 de 16 de marzo, AAP S2ª Nº 082/2021 de 12 de octubre, entre otros.

FJ.II.iii. Análisis del caso concreto.

Conforme se tiene desarrollado en punto FJ.II.i, de la presente resolución, el recurso de casación, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello, la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles, que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), que señala: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”; por su parte el art. 211.I. de la Ley N° 439, referido a los Autos Definitivos, establece que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

En ese contexto, de los antecedentes del presente caso se desprende que, Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, interponen recurso de casación contra del Auto Interlocutorio de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 y vta. de obrados; resolución pronunciada dentro la de Medida Preparatoria de Exhibición de Documentos, instaurado por Roberto Herrera Acuña en contra de los ahora recurrentes Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo (I.5.1), acción que fue debidamente admitida mediante Auto Interlocutorio Simple de 04 de noviembre de 2022 (I.5.2), ante la cual, los ahora recurrentes plantean oposición  (I.5.3), emitiéndose el Auto Interlocutorio Simpe de 22 de noviembre de 2022 (I.5.4), que declara con lugar a la oposición planteada de Exhibición de Documento y por Auto de 3 de enero de 2023, se da por concluido el proceso y se ordena el archivo de obrados; motivo por el cual, Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, solicitan la regularización de honorario profesionales, costos, daños y perjuicios, por memorial de 10 de enero de 2023, (I.5.5).

En este sentido, el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitió la providencia de 19 de enero de 2023 (I.5.6), por la cual se da por ejecutoriada la resolución de 3 de enero de 2023 y se dispone la elaboración de la planilla de costas procesales, misma que cursa a fs. 38 de obrados (I.5.7); consecuentemente, por Auto de 03 de febrero de 2023 (I.5.8), se regula el Honorario de los Abogados de la parte demandada, en la suma de Bs. 2500, así como las costas procesales; planteando al efecto el demandante, Roberto Herrera Acuña, recurso de reposición (I.5.9), actuado procesal ante el cual, la Juez Agroambiental de Villamontes, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de 2023, resuelve declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto por Roberto Herrera Acuña, dejando sin efecto la planilla de costas procesales de fs. 38, decreto de fs. 38 vta. y el Auto Interlocutorio de fs. 40 vta., que regula los honorarios profesionales.

En este sentido, corresponde precisar que según la doctrina Couture, nos dice: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)”. Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: “suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)”. (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior…”.

Consecuentemente, se puede establecer que los Autos Interlocutorios Simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; por lo que, conforme lo desarrollado y lo establecido en el FJ.II.ii de la presente resolución, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el Auto Interlocutorio de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, emitido la Juez Agroambiental de Villamontes, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Yacuiba, en la categoría de Auto Interlocutorio Simple, por cuanto no pone fin al litigio, ni se pronuncia sobre el fondo del mismo; toda vez, que conforme se tiene de obrados, el Auto Interlocutorio Definitivo que puso fin al proceso fue el de 22 de noviembre de 2022, cursante a fs. 27 y vta. de obrados, confirmado por Auto de 03 de enero de 2023, cursante a fs. 31 y vta. y no el Auto Interlocutorio Simple, ahora recurrido en casación, que únicamente refiere a la regularización de costas y costos respecto a la Medida Preparatoria planteada inicialmente, dicho sea de paso, el mismo fue dejado sin efecto por el referido Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de 2023; en este sentido, al no haber puesto fin al proceso, se establece que el Auto emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Yacuiba, no es recurrible en casación.

En mérito a lo descrito, el aludido Auto no debe ser considerado como Auto Interlocutorio Definitivo, como erróneamente el Juez Agroambiental de Yacuiba ha interpretado, al correr en traslado y conceder el recurso planteado, mediante los Autos Interlocutorios Simples de 24 de marzo de 2023 y de 08 de mayo de 2023, por consiguiente, remitir el expediente ante el Tribunal Agroambiental; toda vez que,  correspondía su rechazo, al constituir el mismo un “Auto Interlocutorio Simple”, que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como establece el art. 211 de la Ley N° 439, no correspondiendo que esta instancia resuelva el mismo, en aplicación  del art. 274.II.2 de la norma procesal ya mencionada, que dispone: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

Por lo expuesto precedentemente, toda vez que, el Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, emitido por el cual la Juez Agroambiental de Villamontes, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto por Roberto Herrera Acuña, dejando sin efecto la planilla de costas procesales de fs. 38, decreto de fs. 38 vta. y el Auto Interlocutorio Simple de fs. 40 vta., que regula los honorarios profesionales, no corta procedimiento, ni resuelve el mérito de la causa; en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, abrir competencia para asumir conocimiento del recurso de casación cursante de fs. 54  a 55 de obrados, interpuesto por Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, en contra del Auto Interlocutorio de 09 de marzo de 2023, mismo que debió merecer su rechazo por la Autoridad Jurisdiccional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3445 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos; toda vez que, la viabilidad del recurso de casación en la materia especializada agroambiental está reservada para las sentencias y/o para Autos Interlocutorios Definitivos, conforme determina el art. 87.I de la Ley N° 1715 y 270.I de la Ley N° 439,  aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186 y 189.1 de la CPE, 87.IV de la Ley Nº 1715, 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, dispone:

1. Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, cursante de fs. 54 a 55 de obrados, interpuesto por Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, en contra del Auto Interlocutorio de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villamontes en suplencia legal del Juez Agroambiental de Yacuiba.

2. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en el art. 223.V.1, con relación al art. 224 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

3. Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de Yacuiba, por haber concedido indebidamente el recurso de casación, en franca inobservancia de la normativa procesal agraria y civil que rige la administración de justicia agraria, así como por incumplir con su rol de director en el presente proceso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SLA SEGUNDA