AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª
Nº 063/2023
Expediente: Nº 5137
- RCN - 2023
Proceso: Medida
Preparatoria de Exhibición de Documentos
Partes: Roberto
Herrera Acuña contra Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo
Recurrentes: Armando
Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de 2023
Predio: “Laguna
Chica”
Asiento Judicial: Yacuiba
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre,
27 de junio de 2023
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 54 a 55 de
obrados, interpuesto por Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, impugnando
el Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 y vta.
de obrados, que resuelve declarar con lugar el recurso de reposición
interpuesto por Roberto Herrera Acuña y en consecuencia dejó sin efecto la
planilla de costas procesales de fs. 38, el decreto de fs. 38 vta. y el Auto
Interlocutorio de fs. 40 vta. de obrados; resolución pronunciada por la Juez
Agroambiental de Villamontes, en suplencia legal del Juez Agroambiental de
Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en
casación.
A fs. 52 y vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio
Simple de 09 de marzo de 2023, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes,
en suplencia legal del Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija,
autoridad que resolvió declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto por
Roberto Herrera Acuña y dejó sin efecto la planilla de costas procesales de fs.
38, así como el decreto de fs. 38 vta. y el Auto Interlocutorio de fs. 40 vta.
de obrados; con los siguientes fundamentos:
1. Refiere que, conforme el art. 305 de la Ley N° 439, las Medidas Preparatorias
son diligencias destinadas a preparar o facilitar un proceso principal, por lo
que, en todo proceso puede sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de
quien pretendiere demandar o por quien supiere fundadamente que será demandado,
pero en ningún caso las Medidas Preparatorias pueden exceder su ámbito de
aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ni puede definir situaciones
jurídicas, en razón a que no constituyen procesos como tal.
2. Asimismo, no corresponde regular las costas y los costos, porque a tiempo
de formularse la oposición, los demandados pidieron honorarios conforme al “arancel
vigente”, sin aclarar a qué arancel se refieren, si del Colegio de Abogados o
del Ministerio de Justicia.
3. Al margen de lo señalado, a tiempo de dictar la resolución a fs. 27 y vta.,
se tiene que la misma resuelve la oposición planteada, sin establecer costas y
costos, situación que no fue observada por los demandados ahora recurrentes,
habiendo dejado precluir su derecho.
4. Finalmente, conforme el art. 306.I.3.d de la Ley N° 439, la Medida Preparatoria
de Exhibición de Documento, solo tiende a preparar un futuro proceso, no
visibilizándose el agravio inferido, pudiendo la parte presentar o no los
documentos objeto de exhibición, por lo que, no amerita condenar en costas y
costos, estando reservada esta situación para procesos contradictorios.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
El Recurso de Casación o Nulidad en el fondo cursante de fs. 54 a 55 de
obrados, interpuesto por Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, impugnando
el Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 y vta.
de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes, en suplencia
legal del Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija; por lo que,
solicitan que deliberando en el fondo, se Case o Anule Obrados, disponiendo el
pago de costas y costos del proceso, bajo los siguientes fundamentos:
I.2.1. Vulneración del debido proceso, en sus componentes
de fundamentación, motivación y aplicación objetiva del art. 222 de la Ley N°
439
Haciendo mención al art. 305 de
la Ley N° 439, relativo a los presupuestos para plantear Medidas Preparatorias,
indica que el art. 222 de la señalada norma procesal, dispone que la Autoridad
Judicial, regulará la condena en costos y costas, tanto respecto al monto de la
obligación y beneficios en atención a la actividad procesal desarrollada; en
este sentido, dicha actividad procesal, puede ser una Medida Preparatoria,
precautoria o proceso principal, ya que, como en el presente caso, generan
costos y costas, al poner en movimiento el aparato estatal para realizar la
Medida Preparatoria, por lo tanto, se debe asumir el costo y gastos que
ocasione este medio probatorio.
Al respecto, señala como
jurisprudencia constitucional la SCP 0630/2013-S1, por lo que concluye, que el
Juez A quo, al dejar sin efecto las
costas y costos procesales, no habría aplicado objetivamente el art. 222 de la
Ley N° 439, en vista de que no habría realizado un análisis exhaustivo sobre la
procedencia de regular costos procesales, que son aplicables a todos los procesos
judiciales, incluida la Medida Preparatoria de exhibición de documentos.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
Habiéndose corrido en traslado con el recurso
de casación, la parte demandante no presentó su respuesta dentro del plazo
establecido por ley, pese a su legal notificación, conforme se advierte a fs.
66 y vta. de obrados.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto que concede el recurso.
Tramitado el recurso de casación, el Juez Agroambiental
de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio de 08 de
mayo de 2023, que cursa a fs. 68 vta. de obrados, concede el recurso de
casación, disponiendo se remita el expediente original al Tribunal
Agroambiental, con noticia de partes y la respectiva nota de atención.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente, es signado con el número 5137-RCN-2023,
referente al proceso de Medida Preparatoria de Exhibición de Documentos y por
decreto de 12 de junio de 2023 cursante a fs. 74 de obrados, se decreta Autos
para resolución.
I.4.3. Sorteo de expediente para resolución.
Por decreto de 13 de junio de 2023, cursante a
fs. 76 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 14 de junio de
2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada,
conforme cursa a fs. 78 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada
Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes.
Se identifican en el proceso de Medida Preparatoria de
Exhibición de Documentos, los siguientes actos procesales relevantes:
I.5.1. A fs. 9 y vta. de
obrados, cursa memorial de 19 de octubre de 2022, por el cual Roberto Herrera
Acuña, presenta Medida Preparatoria de Exhibición de Documentos, conforme los
arts. 305 y 306.3.d) de la Ley N° 439, contra Armando Terceros Gallardo y Henry
Terceros Gallardo.
I.5.2. A fs. 13 vta., cursa Auto
Interlocutorio Simple de 04 de noviembre de 2022, por el cual se admite la Medida
Preparatoria de Exhibición de Documento.
I.5.3. De fs. 24 a 26, cursa memorial de 16
de noviembre de 2022, por el cual, Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros
Gallardo, plantean oposición a la Medida Preparatoria de Exhibición de
Documento.
I.5.4. A fs. 27 y vta.
de obrados, cursa Auto Interlocutorio Simple de 22 de noviembre de 2022, por el
cual, el Juez Agroambiental de Yacuiba, resuelve declarar con lugar a la
oposición planteada.
I.5.5. A fs. 33, cursa
memorial de 10 de enero de 2023, presentado por Armando Terceros Gallardo y
Henry Terceros Gallardo, por el que solicitan regularización de honorarios
profesionales, costos, daños y perjuicios.
I.5.6. A fs. 36 vta.,
cursa providencia de 19 de enero de 2023, por el cual se tiene por Ejecutoriada
la Resolución y se dispone se elabore planilla de costas procesales.
I.5.7. A fs. 38, cursa
planilla de costas procesales.
I.5.8. A fs. 40 vta.
de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 03 de febrero de 2023, por el cual en
atención al art. 224.II de la Ley N° 439, se regula el Honorario de los
Abogados de la parte demandada, en la suma de Bs. 2500 (Dos mil quinientos
00/100 bolivianos), así como costas procesales, bajo apercibimiento de emitirse
mandamiento de embargo.
I.5.9. De fs. 44 a
45, cursa memorial de 08 de febrero de 2023, por el cual, Roberto Herrera
Acuña, plantea recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 03 de
febrero de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
II.1. Planteamiento del problema jurídico.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en
obrados, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá la
problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente a si en el presente
caso, se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la
tramitación del proceso oral agrario y si correspondía la admisión del recurso
de casación, interpuesto contra un Auto Interlocutorio de 09 de marzo de 2023. Siendo
necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en
materia Agroambiental; y, iii) Análisis del caso concreto.
FJ.II.i La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia
para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos
emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en
los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1
de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso de
casación en materia agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una
demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil,
está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente
determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter
social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad
agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y
medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión
del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el
estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la
justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en
la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva”-
no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la
jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones
formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no
identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en
el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de
todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.i.2 El recurso de
casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la
forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el
recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental,
que en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha
señalado que:
1) El recurso
de casación en el fondo; procede
cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas,
declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de
casación en la forma; procede
por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser
ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por
objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación
en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha
sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de
15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro
Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de
leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por
ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la
Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por
documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en
la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de
proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el
recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.
(las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.ii. Resoluciones contra las que procede el
recurso de casación en materia agroambiental.
Conforme a la previsión
contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede
contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso,
contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la
tramitación del proceso, que pusieran fin a la tramitación de la causa, no
procediendo en la materia, recurso de casación contra proveídos y Autos
Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del mismo cuerpo legal
agrario, al prever con meridiana claridad: “Las
providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin
recurso ulterior”; por lo que, la viabilidad del recurso de
casación, tratándose de Autos Interlocutorios, está reservada para los Autos
Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la
Ley N° 439, son aquellos que: “resolverán
cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el
mérito de la causa” (las
negrillas son nuestras).
En atención a la
indicada previsión legal, el recurso de casación procede contra las Sentencias
emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos
Interlocutorios Definitivos que se hubieren pronunciado en la tramitación del
proceso y que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta
materia, recurso de casación contra proveídos y Autos Interlocutorios Simples; por lo que, la viabilidad del
recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para
los Autos Interlocutorios Definitivos
Al respecto, el AAP S1ª Nº 104/2022 de 25 de
octubre, ha señalado: “Conforme a la
previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación
procede contra las sentencias emitidas por los Jueces (as)
Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios
Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que
pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia,
recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme
señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana
claridad que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso
de reposición, sin recurso ulterior”, es decir que la viabilidad del recurso de
casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos
interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley
N° 439, son aquellos que “resolverán cuestiones que requieren sustanciación,
ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.
Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y
simples, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0807/2019-S4 de 12
de septiembre, razona: “Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto
interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que
dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar
razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y
Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a
137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala 'intermedios'
entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver
algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del
proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema...() Los autos
interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo
se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del
litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y
resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en
la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se
resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de
hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias,
decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de
derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los
honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.” (Cita
textual) ..., La referida Sentencia Constitucional continúa expresando que:
"Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado,
página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia
judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven
cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las
partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo,
sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre
una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos
voluntarios concluyen con este tipo de resolución...() Estas resoluciones se
pronuncian sobre el derecho que es objeto del proceso; por lo tanto, no se
refieren sobre el proceso, una vez dictada esta resolución y ejecutoriada la
misma concluyen en forma definitiva con el proceso; por eso, contra dichos
autos, procede el recurso de apelación, como también el de casación, situación
que no ocurre con los autos interlocutorios". (negrillas añadidas) entendimiento
que fue reiterado en la SCP N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre.
En ese sentido se puede deducir que, la diferencia
fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio
definitivo, radica en que el primero, versa sobre el procedimiento, resuelven
cuestiones de hecho, no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso,
mientras que el segundo, implica pronunciamiento sobre el derecho alegado en el
proceso y, por lo tanto, pone fin al proceso en forma definitiva y contra los mismos
procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental,
operando el "Per Saltum", que significa "por salto", que es
una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene sentencia del
juzgado competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el
Tribunal Agroambiental, conoce de una causa en atención al recurso de nulidad
y/o casación interpuesto por las partes, y que se asemeja a una demanda nueva
de puro derecho”. Criterio compartido en el AAP
S2ª N° 24/2020 de 12 de agosto, AAP S2ª Nº 007/2021 de 16 de marzo, AAP S2ª Nº
082/2021 de 12 de octubre, entre otros.
FJ.II.iii. Análisis
del caso concreto.
Conforme se
tiene desarrollado en punto FJ.II.i, de
la presente resolución, el recurso de casación, es un medio de impugnación que
se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello, la ley prevé de
manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su
consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los
requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales
condiciones ineludibles, que obligatoriamente deben cumplirse para que el
Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros,
los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable
supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N°
1715), que señala: “El tribunal negará
directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución
impugnada no admita recurso de casación”; por su parte el art. 211.I. de la
Ley N° 439, referido a los Autos Definitivos, establece que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones
que requieren sustanciar, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la
causa”.
En ese contexto,
de los antecedentes del presente caso se desprende que, Armando Terceros
Gallardo y Henry Terceros Gallardo, interponen recurso de casación contra del
Auto Interlocutorio de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 y vta. de obrados;
resolución pronunciada dentro la de Medida Preparatoria de Exhibición de
Documentos, instaurado por Roberto Herrera Acuña en
contra de los ahora recurrentes Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros
Gallardo (I.5.1), acción que fue debidamente admitida mediante Auto
Interlocutorio Simple de 04 de noviembre de 2022 (I.5.2), ante la cual,
los ahora recurrentes plantean oposición
(I.5.3), emitiéndose el Auto Interlocutorio Simpe de 22 de
noviembre de 2022 (I.5.4), que declara con lugar a la oposición
planteada de Exhibición de Documento y por Auto de 3 de enero de 2023, se da
por concluido el proceso y se ordena el archivo de obrados; motivo por el cual,
Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, solicitan la
regularización de honorario profesionales, costos, daños y perjuicios, por
memorial de 10 de enero de 2023, (I.5.5).
En este sentido, el Juez
Agroambiental de Yacuiba, emitió la providencia de 19 de enero de 2023 (I.5.6),
por la cual se da por ejecutoriada la resolución de 3 de enero de 2023 y se
dispone la elaboración de la planilla de costas procesales, misma que cursa a
fs. 38 de obrados (I.5.7); consecuentemente, por Auto de 03 de febrero
de 2023 (I.5.8), se regula el Honorario de los Abogados de la parte
demandada, en la suma de Bs. 2500, así como las costas procesales; planteando al
efecto el demandante, Roberto Herrera Acuña, recurso de reposición (I.5.9),
actuado procesal ante el cual, la
Juez Agroambiental de Villamontes, en suplencia legal del Juez Agroambiental de
Yacuiba, mediante Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de 2023, resuelve
declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto por Roberto Herrera
Acuña, dejando sin efecto la planilla de costas procesales de fs. 38, decreto
de fs. 38 vta. y el Auto Interlocutorio de fs. 40 vta., que regula los
honorarios profesionales.
En este sentido,
corresponde precisar que según la doctrina Couture, nos dice: “normalmente, el auto interlocutorio es un
pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)”.
Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: “suelen
diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios
definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo
procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho,
la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y
propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación,
porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza
definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en
cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser
atacados por este recurso, después de la sentencia (...)”. (Cod. Pdto. Civ.
Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la
Ley N° 1715, al respecto señala: “Las
providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin
recurso ulterior…”.
Consecuentemente,
se puede establecer que los Autos Interlocutorios Simples tratan sobre el
proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; por lo que, conforme lo
desarrollado y lo establecido en el FJ.II.ii de
la presente resolución, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven
cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas
accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos
ponen fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el Auto
Interlocutorio de 09 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 y vta. de obrados,
emitido la Juez Agroambiental de Villamontes, en suplencia legal del Juez
Agroambiental de Yacuiba, en la categoría de Auto Interlocutorio
Simple, por cuanto no pone fin al litigio, ni se pronuncia sobre el fondo
del mismo; toda vez, que conforme se tiene de obrados, el Auto Interlocutorio
Definitivo que puso fin al proceso fue el de 22 de noviembre de 2022, cursante
a fs. 27 y vta. de obrados, confirmado por Auto de 03 de enero de 2023,
cursante a fs. 31 y vta. y no el Auto Interlocutorio Simple, ahora recurrido en
casación, que únicamente refiere a la regularización de costas y costos
respecto a la Medida Preparatoria planteada inicialmente, dicho sea de paso, el
mismo fue dejado sin efecto por el referido Auto Interlocutorio Simple de 09 de
marzo de 2023; en este sentido, al no haber puesto fin al proceso, se establece
que el Auto emitido por la Juez Agroambiental de Villamontes, en suplencia
legal del Juez Agroambiental de Yacuiba, no es recurrible en casación.
En mérito a lo
descrito, el aludido Auto no debe ser considerado como Auto Interlocutorio
Definitivo, como erróneamente el Juez Agroambiental de Yacuiba ha interpretado,
al correr en traslado y conceder el recurso planteado, mediante los Autos Interlocutorios
Simples de 24 de marzo de 2023 y de 08 de mayo de 2023, por consiguiente, remitir
el expediente ante el Tribunal Agroambiental; toda vez que, correspondía su rechazo, al constituir el
mismo un “Auto Interlocutorio Simple”, que no resuelve el fondo del asunto ni
pone fin al proceso, como establece el art. 211 de la Ley N° 439, no
correspondiendo que esta instancia resuelva el mismo, en aplicación del art. 274.II.2 de la norma procesal ya
mencionada, que dispone: “El tribunal
negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada
no admita recurso de casación”.
Por lo expuesto
precedentemente, toda vez que, el Auto Interlocutorio Simple de 09 de marzo de
2023, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, emitido por el cual la Juez
Agroambiental de Villamontes, en suplencia legal del Juez Agroambiental de
Yacuiba, que resuelve declarar con lugar el recurso de reposición interpuesto
por Roberto Herrera Acuña, dejando sin efecto la planilla de costas procesales
de fs. 38, decreto de fs. 38 vta. y el Auto Interlocutorio Simple de fs. 40
vta., que regula los honorarios profesionales, no corta procedimiento, ni
resuelve el mérito de la causa; en mérito a ello, este Tribunal está impedido
por imperio de la ley, abrir competencia para asumir conocimiento del recurso
de casación cursante de fs. 54 a 55 de
obrados, interpuesto por Armando Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo,
en contra del Auto Interlocutorio de 09 de marzo de 2023, mismo que debió
merecer su rechazo por la Autoridad Jurisdiccional, en aplicación del art. 85
de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3445 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la
Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos; toda vez que, la viabilidad
del recurso de casación en la materia especializada agroambiental está reservada
para las sentencias y/o para Autos Interlocutorios Definitivos, conforme
determina el art. 87.I de la Ley N° 1715 y 270.I de la Ley N° 439, aplicable esta última norma procedimental por
la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
III.
POR TANTO
La Sala Segunda
del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186 y
189.1 de la CPE, 87.IV de la Ley Nº 1715, 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439,
esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78
de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella
ejerce, dispone:
1. Declarar IMPROCEDENTE el
Recurso de Casación, cursante de fs. 54 a 55 de obrados, interpuesto por Armando
Terceros Gallardo y Henry Terceros Gallardo, en contra del Auto Interlocutorio de
09 de marzo de 2023, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, pronunciado por la
Juez Agroambiental de Villamontes en suplencia legal del Juez Agroambiental de
Yacuiba.
2. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y
costos, de conformidad a lo estipulado en el art. 223.V.1, con relación al art.
224 de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.
3. Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de Yacuiba,
por haber concedido indebidamente el recurso de casación, en franca
inobservancia de la normativa procesal agraria y civil que rige la
administración de justicia agraria, así como por incumplir con su rol de
director en el presente proceso.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SLA SEGUNDA