Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados Perfecto Laura Mamani, Felipe Usnayo Gómez y otros, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2023 de 10 de febrero de 2023, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Ixiamas; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Bajo el rótulo “Recurso de casación en la forma, refiere que el mismo procede ante la falta de fundamentación en la sentencia que vulnera el debido proceso conforme el art. 115.II de la CPE, señalando como aspectos que transgreden el mismo, los siguientes aspectos:
I.2.1.1. La autoridad judicial a momento de emitir sentencia, no evalúa que el problema jurídico emerge de un conflicto entre socios de la “Cooperativa Agrícola SINAI Ltda.”, no emitiendo pronunciamiento sobre este aspecto que fue advertido al momento de contestar la demanda.
I.2.1.2. Señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto la demanda fue presentada a nombre de una persona jurídica, siendo que los demandantes actuaron en representación de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL., (antes Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.) y la titularidad del predio está consignado a nombre de la persona jurídica Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda. (actualmente Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL, conforme se acredita en la Resolución Administrativa H-3ª Fase N° 004/2021 cursante de fs. 60 a 61 de actuados), refiriendo textualmente “a pesar de que la parte demandante presentó una nómina de los asociados que procedieron al saneamiento de los terrenos de la propiedad de la Cooperativa, el saneamiento se realizó a favor de la Cooperativa, no así de personas naturales individuales, es así que su autoridad de manera oficiosa y extra petita califica como hecho probado que los demandantes en su condición de personas naturales, son propietarios de un terreno que se encuentra registrado y cuyo saneamiento ha sido efectuado a favor y a nombre de una persona jurídica cuyo derecho propietario se encuentra plenamente protegido por la propia Constitución Política del Estado en su art. 115 parag. Il que garantiza el Derecho al debido proceso, la Ley 1715, la Ley 356 y demás normativa legal vigente. Esta vulneración de garantía constitucional al debido proceso ya ha sido objeto de observación por parte del Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 122/2022 de 5 de diciembre de 2022 (…) el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439 Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso (…)”.
En virtud a lo expresado, reitera la vulneración del art. 115.II, de la CPE por haber realizado declaración de derecho propietario a favor de personas naturales de terrenos que se encuentran inscritos a favor de una persona jurídica debidamente registrado en Derechos, transgrediéndose además los arts. 13, 55, 56, 310, 311, 406.II de la CPE.
Mencionando que el proceso de saneamiento de la propiedad, fue realizada a favor de referida Cooperativa, según la nómina que cursa a fs. 19 de obrados, cuyos datos concuerdan con la nómina inserta en el informe Legal DDLP-INF N° 261/2022 cursante de fs. 116 a 118 de obrados, refiriendo textualmente “informe que si bien indica que ellos son beneficiarios, también se debe tener en cuenta que ese informe se desprendió de la lista de fs. 19 que claramente indica que se trata de socios de la Cooperativa y que, si estas personas deseaban titularse de manera particular, eran libres de hacerlo pero, en el momento en que se identifican y realizan el saneamiento como socios de una Cooperativa, la titulación se realizó de manera correcta a favor de la Cooperativa, situación que conlleva tanto derechos como obligaciones por parte de los asociados de la Cooperativa” (sic.), reiterando que el saneamiento se hizo a favor de la Cooperativa y por ende a favor de todos sus asociados y no únicamente a favor de los 12 asociados que figuran en la referida lista, la misma que no es limitativa, señalando como norma transgredida la Disposición Final Décimo Segunda de la Ley N° 1715.
I.2.1.3. Se reconoció mejor derecho propietario sin que el mismo hubiera sido pedido en el memorial de contestación a la demanda (fs. 190 a 194), sino que se reconociera el mismo derecho sobre el predio, por ser asociados registrados de la Cooperativa, conforme consta en la Certificación emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas, de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL. (antes Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.) y cuyo cambio de denominación se encuentra cursante de fs. 60 a 61 de obrados.
I.2.1.4. Por otra parte y de manera textual, señala lo siguiente: “Asimismo, el hecho de indicar que la certificación emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas cursantes a fs. 166 a 189 de obrados, que acredita la calidad de asociados de la Cooperativa de los demandados no es un documento idóneo, ni constituye un presupuesto para entender que el derecho de propiedad se encuentre controvertido, vulnera lo establecido en el art. 8 de la Ley 356 que establece: "...(PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL). - - - Las aportaciones de las asociadas y los asociados, a las cooperativas, consistentes en efectivo, bienes, derechos y/o trabajo, constituyen propiedad colectiva. El instrumento de trabajo podrá ser de propiedad individual..." concordante con lo establecido en los arts. 38 y 39 del mismo cuerpo legal que disponen: Articulo 38 (FONDO SOCIAL). El Fondo Social de la Cooperativa, estará constituido por los recursos propios obtenidos y destinados al cumplimiento de su objeto social, así como por los recursos provenientes de: --- 1. Las aportaciones de las asociadas y los asociados --2. Los bienes muebles, inmuebles e intangibles de propiedad de la Cooperativa. - - - 3. Las donaciones y legados. - - - 4 Las reservas y los fondos previstos en la presente Ley. - - - 5. Los excedentes destinados al Fondo Social. - - - 6. Cesión de derechos otorgados por personas naturales o juridicas. - - - Articulo 39. (PROPIEDAD DEL FONDO SOCIAL). El Fondo Social es de propiedad conjunta de las asociadas y los asociados de la Cooperativa...." Por consiguiente, todos los bienes de propiedad de la Cooperativa, son bienes de propiedad de todos los asociados. Es así que, conforme lo dispuesto en el art. 32 de esta Ley: "...Son asociadas y asociados de las cooperativas, las personas naturales o juridicas que libremente decidan ingresar. cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley..." y conforme lo determinado en el art. 108 parag. II, num. 14 de la Ley 356, Son atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas "...Inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas, la renovación de cada gestión de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comités y/o comisiones elegidas en asamblea general; así como nuevas admisiones y exclusiones de las asociadas y los asociados de cooperativas, de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario..." es decir que, conforme lo establece de manera amplia y especifica la precitada normativa, los bienes de propiedad de una Cooperativa son de propiedad de todos sus asociados, incluidos claro está los terrenos que estén a nombre de la Cooperativa y, toda vez que la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas es la única encargada de certificar la calidad de asociados de las Cooperativas a nivel nacional, la documentación emitida por esta autoridad ES LA QUE ACREDITA TAL CALIDAD, en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos citados ut supra, permite que se demuestre que los asociados son propietarios de los bienes de la Cooperativa, especialmente tomando en cuenta que, como establece el art. 11 de la precitada Ley 356, Lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas será de aplicación preferente en el ámbito cooperativo, por la naturaleza, especialidad y particularidad de la organización económica social cooperativa, por consiguiente, su autoridad tenía la obligación de aplicar, en lo pertinente, la Ley General de Cooperativas para verificar si nosotros pudiéramos gozar de un derecho propietario, conjuntamente con los demandantes, de los terrenos de propiedad de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL. (antes Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.), Siendo no menos importante, tomar en cuenta que fueron los propios demandantes quienes decidieron sin ningún tipo de presión titular los predios a nombre de una Cooperativa, situación que conlleva derechos y obligaciones plenamente establecidas por Ley” (sic.) concluyendo que el único requisito necesario y suficiente para acreditar el derecho propietario es demostrar la calidad de asociado; en ese sentido, aluden a lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 039/2020 de 10 de noviembre de 2020.
I.2.1.5. Invocando y transcribiendo en parte la SCP 14/2018-S2 de 28 de febrero, relativo a la resolución fundamentada y motivada, denuncia que el juez de instancia no consideró el entendimiento jurisprudencial constitucional, así como tampoco consideró el alcance de lo determinado en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, “en cuanto a los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”; es así que reitera denuncia por falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, además de haberse transgredido el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE
I.5.1.6. Refiere que la autoridad judicial incurrió en una violación de una forma esencial del proceso al haber establecido textualmente, que: “... si bien PERFECTO LAURA MAMANI, es uno de los beneficiarios del Título Ejecutorial que corresponde a la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA., se evidencia que su ingreso es reciente al predio y que las mejoras que de las cuales han sido despojados los demandantes y que están siendo ocupadas por los demandados, incluido PERFECTO LAURA MAMANI, no son de su propiedad de los demandados, porque pertenecen a los señores Norberto y Ricardo Ancasi quienes lo utilizaban como depósito antes del conflicto y también pertenecían a una de las socias de nombre Rosalía fallecida, en la superficie de 3.31 ha, (área avasallada), superficie que fue asignada internamente a los hermanos Norberto y Ricardo Ancasi, por los beneficiarios y titulares del derecho propietario de esta comunidad, conforme se tiene de los argumentos expuestos por la parte actora en la audiencia de juicio oral agroambiental e inspección ocular de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 209 a 219 de obrados..." La violación de la forma esencial del proceso se puede evidenciar por los siguientes argumentos:
1. Su autoridad indicó que una superficie de terreno habría sido asignada internamente a dos asociados de la cooperativa y que por esta razón el señor Perfecto Mamani Laura habría incurrido en avasallamiento conforme los argumentos expuestos por la parte actora en la inspección ocular de fs. 209 a 219, no obstante, de la lectura in extenso de la audiencia de inspección ocular, en ningún lugar figura que en algún momento los asociados hubieran determinado de forma interna repartirse porciones del terreno de propiedad de la cooperativa, vale decir que su autoridad habría valorado una prueba sin la existencia de la misma, requisito esencial para la valoración de una prueba, constituyéndose en una violación a la forma esencial del proceso establecida en el art. 5 parag I num 4 inc. c) de la Ley 477 que dispone que las pruebas deben ser presentadas y valoradas por su autoridad, presentación de pruebas que. como indicamos previamente, no ocurrió. A mayor abundamiento debemos recordar a su autoridad que, conforme lo indicamos en el memorial de respuesta cursante a fs. 190-194 de obrados, la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo 1995, Reglamento a la Ley General de Cooperativas, establece de manera taxativa que: "...En las cooperativas agropecuarias de propiedad común no se podrá parcelar parte alguna de la propiedad...", es decir que en una Cooperativa no puede existir la distribución interna de terrenos para asociados individuales, TODOS LOS TERRENOS SON DE PROPIEDAD DE TODOS LOS ASOCIADOS y ninguna porción especifica puede ser de propiedad o ser asignada a un determinado asociado porque iría en flagrante contravención a la Ley, normativa que citamos en su oportunidad y su autoridad no tomó en cuenta de ninguna forma a tiempo de dictar la sentencia, vulnerando de esta forma, de manera flagrante los derechos de todos los asociados y en especial los derechos del co demandando y asociado PERFECTO LAURA MAMANI quien tiene su nombre registrado de los registros oficiales de la Cooperativa así como de la nómina de saneamiento sobre la que usted hizo tan incorrecta valoración.
2. Indica también de manera contradictoria y sin existencia de prueba alguna que nosotros avasallamos la casa de una de las asociadas de nombre Rosalía que actualmente estaría fallecida sin tomar en cuenta que ese nombre no figura en la nómina de personas que realizaron el saneamiento y en la que ampara su incorrecta decisión, vale decir que una vez más, en franca infracción de la Ley de Cooperativas y sin prueba que en la que pueda sustentarse, otorga derechos de propiedad individual a una persona fallecida para justificar el presunto avasallamiento.
3. Finalmente, de manera también contradictoria, declara que nosotros avasallamos una fracción de terreno que fue asignada internamente a los hermanos Norberto y Ricardo Ancasi, una vez más sin prueba y en pleno conocimiento de que una asignación así estaría expresamente prohibida por la Disposición Adicional Primera del D.S. 1995 y además, reiteramos contradictoria, porque, a tiempo de responder la demanda, nosotros opusimos una excepción de personería en contra del señor Norberto Ancasi alegando que el no es parte de la Cooperativa, excepción que fue declarada PROBADA por su autoridad, en consecuencia, el señor NORBERTO ANCASI mal podría tener derecho propietario sobre una fracción de terreno de propiedad de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL. (Antes Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.)” (sic.)
I.2.2.- Recurso de casación en el fondo.
Bajo el rótulo “Por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba”, señala que se habría incurrido en esta causal en los siguientes casos:
I.2.2.1. Arguye que en la sentencia salta a la vista el error de hecho del Juzgado de primera instancia, cometido al momento de valorar prueba, puesto que la prueba de cargo y descargo de manera incensurable demuestra la existencia de la COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA “SINAI” LTDA, misma que está constituida por socios; señalando que, por el Testimonio Notarial cursante de fs. 1 a 5 de obrados, por la que se evidenciaría “la existencia de un acta asamblea extraordinaria de la COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA "SINAI" LTDA. y evidenciaremos que la COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA "SINAI" LTDA se encuentra regida por la No. 356 "Ley de Cooperativas" y por ende afiliada a Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas”
I.2.2.2. Por la documental de fs. 6 de obrados, la propiedad corresponde a la persona jurídica denominada COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA "SINAI" LTDA y no así a los demandantes, similar situación ocurre con el Folio Real cursante a fs. 7 de obrados, que demuestra que la propiedad está registrada a nombre de la persona jurídica denominada “COOPERATIVA AGRÍCOLA GANADERA “SINAI” LTDA”.
I.2.2.3. La Resolución Final de Saneamiento, cursante de fs. 16 a 18 de obrados, en ninguna parte de la misma establece lista de beneficiarios.
I.2.2.4. Transcribiendo el “Considerando V.I” de la sentencia recurrida, señala que la misma contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto según el Acta cursante de fs. 209 a 216 de obrados, cursa un auto interlocutorio simple, mediante el cual se declara probada la excepción de impersoneria el codemandante Norberto Ancasi Laura, en virtud a que no estaría inscrito como asociado AFCOOP, sin embargo, en el “Considerando V.I”, se establece lo siguiente: “De los antecedentes se tiene que Ricardo Ancasi Laura, es propietario del predio denominado Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA", conjuntamente con. Paulino Ancasi Calderón, Genaro Ancasi López, Andrea Berna Laura de Ancasi, Rosalla Chambi de Ancasi Luisa Rita Mamani Mamani, Sussy Ancasi Chambi, Erasmo Rolando Chuquimia Condori, Jesusa Gladys Ancasi Laura, German Gerónimo Marino Pérez, Perfecto Laura Mamani” (sic.), de donde infiere que el error de hecho en la apreciación de la prueba, radica en que en la resolución que resuelve la excepción de impersoneria en el codemandante NORBERTO ANCASI LAURA, se reconoce la existencia de la COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA., empero al momento de dictar sentencia, no valora la prueba relativa a la existencia de la COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA. "PERSONA JURIDICA" y señala que la propiedad COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA., es de personas naturales (coopropitarios), refiriendo textualmente: “La sentencia esta tan mal, que el descuidado juzgador reconoce que el Sr. PERFECTO LAURA MAMANI, se encuentra en la lista de beneficiario, empero igual declara proba en su contra la demanda principal del caso de autos, es otra muestra del error de hecho en la apreciación de la prueba. Otra muestra del error de hecho en la apreciación de la prueba, radica en la confesión judicial espontanea realizada por la parte demandante (ver fs. 211) en la que se realiza confesión judicial espontanea, en la cual se reconoce que la COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA. "PERSONA JURIDICA", está compuesta por 50 socios, que dentro de los 50 socios se encontrarían nuestra personas y que ya estaríamos expulsados, que ello se demostraría en virtud a una certificación de hermanos indígenas de la zona” (sic.)
Denunciándose que no se valoró de manera integral, la prueba documental, confesión judicial, inspección, incumpliendo el principio de verdad material, no habiendo realizado una valoración razonada, fundamentada ni de manera integral.
"...Revisados los aspectos denunciados en el recurso de casación, se advierte un aspecto central y reiterado, tanto en el fondo como en la forma que versa sobre la valoración de la prueba y la omisión en cuanto a su pronunciamiento, relacionada con la titularidad del derecho propietario agrario que habría sido reconocida mediante Título Ejecutorial, emitido el 14 de diciembre de 2007 a favor de una persona jurídica (Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA) y no así a título particular de una nómina de personas que habrían participado durante el proceso de saneamiento, en ese sentido, se pasa a resolver el recurso de casación. (...)
III.1.2.- En relación a que la autoridad judicial habría emitido la Sentencia impugnada por la que realizó la declaración de derecho propietario a favor de personas naturales de una propiedad que se encuentran reconocida e inscrita a favor de una persona jurídica, en franca transgresión al debido proceso; sobre el particular, se tiene que luego de la revisión inextensa del contenido de la sentencia y el trámite procesal impreso en el mismo, se tiene que la sentencia recurrida en la parte dispositiva consigna el siguiente texto: “1.- Declarando PROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 104 a 107 de obrados, deducida por RICARDO ANCASI LAURA, en representación de beneficiarios del predio denominado "Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA", contra PERFECTO LAURA MAMANI, FELIPE USNAYO GOMEZ, DELFIN CUSIQUISPE CHOQUE, ANTONIO ANCASI GUTIERREZ, RICARDO ANCASI CALLE, ALBERTINA IRCONDORI USNAYO, ANTONIO ANCASI GUTIERREZ, EDGAR LAURA LAURA. 2. De conformidad al art. 5.1.7 de la Ley N° 477, se dispone el desalojo voluntario de los demandados del área avasallada, de 3.31 ha, ubicadas al interior del predio denominado "Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA", sea en el plazo de 96 horas, mismas que han sido identificadas en la presente sentencia, debiendo retirarse fuera de los límites del señalado predio; advirtiéndose que de incumplirse la presente orden se seguirá el procedimiento dispuesto por el art. 7 de la Ley N° 477 (…)” (negrilla y subrayado incorporados), decisión que alude a la representación de beneficiarios del predio denominado "Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA” y no así a la persona jurídica en cuya representación se interpone la demanda, situación que condice con lo expresado en el memorial de demanda cursante de fs. 104 a 107 de obrados, en el que textualmente se consigna el siguiente texto: “NORBERTO ANCASI LAURA mayor de edad con C.1.2371752 L.P. estado civil casado, de ocupación agricultor, con residencia en la población de Tumupasa, calle Murillo s/n, zona Maracani, y RICARDO ANCASI LAURA mayor de edad con C.1.2540728 L.P. estado civil soltero, de ocupación chofer cat. C, con residencia C/A. de Mendoza, s/n villa Alemania, en representación de los socios de la COOPERATIVA AGROPECUARIA INTEGRAL "SINAI" R.L. adecuada por Resolución Administrativa H-3ª FASE-N° 004/2021 de fecha 09 de junio de 2021 antes (COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA "SINAI" LTDA con Personería Jurídica mediante Resolución de Consejo 03313 del 15 de junio de 1987) con facultades otorgadas en el Poder Especial N° 030/2022 de fecha 06 de abril de 2022 suscrito ante la Notaría N° 42 María Isabel Galleguillos Arce, ante las consideraciones de su autoridad presentándonos con el mayor respeto exponemos y pedimos (…)”, de donde se advierte que la parte actora interviene en el presente proceso, en representación de los socios de la citada cooperativa, según Testimonio Poder cursante de fs. 3 a 5 y vta. de obrados (I.5.1), así también se tiene expresado en el Auto de admisión de demanda de 1 de noviembre de 2022 cursante a fs. 130, mismo que no fue impugnado durante la tramitación del presente proceso, menos a momento de contestar la demanda, habiéndose interpuesto simplemente la excepción de impersonería respecto Norberto Ancasi Laura, según consta en el memorial cursante de fs. 190 a 194 de obrados y en el Acta de Audiencia y de Juicio Oral Agroambiental e Inspección Judicial (I.5.19); en ese sentido, se tiene que el representante de la parte actora lo hace por sí y en nombre de los socios que integran la citada cooperativa.
No obstante, lo señalado, dentro de los fundamentos de la sentencia recurrida, se advierte, cómo uno de los argumentos que sustentan la decisión judicial, siendo el siguiente: “Sobre este último aspecto, se evidencia que solo una persona de los demandados, que responde al nombre de PERFECTO LAURA MAMANI, si es beneficiario del Título Ejecutorial, sin embargo, el área avasallada internamente fue asignada a favor de la parte actora, especificándose que los demás demandados, como son: FELIPE USNAYO GOMEZ, DELFIN CUSIQUISPE CHOQUE, ANTONIO ANCASI GUTIERREZM RICARDO ANCASI CALLE, ALBERTINA IRCONDORI USNAYO, EDGAR LAURA LAURA; no cuentan con derecho propietario; asimismo se aclara que, si bien en la contestación y en la Audiencia de Inspección ocular en ejercicio a su derecho a la defensa expresaron que el terreno sobre el cual se alega fue avasallado es de propiedad de una cooperativa, y no de propiedad individual; no es menos cierto que los beneficiarios del Título Ejecutorial, son 12 personas, quienes en el proceso de saneamiento demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social, perfeccionando su derecho propietario, conforme a sido certificado por el INRA LA PAZ, mediante el Informe Legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio de 2022, mismo que fue emitido en cumplimiento al decreto de 14 de junio de 2022, dictado por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, cursante a fs. 109 de obrados” (negrillas y subrayado incorporados), advirtiéndose que la autoridad judicial reconoce que uno de los codemandados es beneficiario del Título Ejecutorial (I.5.2), aspecto que se corrobora por las documentales descritas en los puntos I.5.5, I.5.10, I.5.18, en ese sentido, llama la atención que la autoridad judicial hubiera declarado probada la demanda en contra de uno de los beneficiarios del Título Ejecutorial otorgado a favor de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA (I.5.2), incurriendo en una contradicción e incongruencia interna en la sentencia recurrida, por cuanto en la parte dispositiva declara probada la demanda en favor de los beneficiarios del predio y en la parte considerativa se hace alusión a que uno de los beneficiarios (copropietarios) hubiera incurrido en invasiones u ocupaciones de hecho, sin explicar cuál o cuáles aspectos que hacen a la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, que no hubiere acreditado derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, situación que no acontece y no es explicada en la sentencia recurrida, incurriéndose de esta manera en transgresión al debido proceso en su componente congruencia interna según se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución, sin que se pueda advertir en el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección ocular de 30 de noviembre de 2022 (I.5.19), que existiera una asignación interna de áreas, como se tiene expresado en el citado fundamento jurídico.
En cuanto a la transgresión de la Disposición Final Décimo Segunda de la Ley N° 1715, que establece: “La Cooperativa Agropecuaria es una sociedad económica de administración democrática cuyas actividades se rigen por los siguientes principios: a. Libre adhesión de sus asociados; b. Igualdad en derechos y obligaciones; c. Control democrático y voto único personal independiente del capital suscrito por cada socio; y d. Distribución de las utilidades en proporción al trabajo”, de la revisión del proceso, así como los argumentos consignados en el memorial de contestación de demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, no se advierte que tal precepto normativo hubiera sido parte del fundamento jurídico de la defensa, sino más bien la Ley N° 356 y el Decreto Supremos reglamentario (D.S. N° 1995), en consecuencia, no se advierte que hubiere transgresión a la citada norma.
III.3.- Corresponde recordar que según lo explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, los procesos de desalojo por avasallamiento tienen objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, y no así el reconocimiento de mejor derecho propietario como señala la parte recurrente, denuncia que tampoco cumple con los requisitos de procedencia de los recursos de casación en la forma según establecido en el FJ.II.1 de la presente resolución.
III.4.- En relación a la falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los arts. 4, 8, 11, 97, 108.III de la Ley N° 356, así como del Decreto Supremo N° 1995, en su Disposición Adicional Primera, se tiene que la Autoridad judicial en la sentencia recurrida expresó lo siguiente: “Por consiguiente, se ha demostrado que los demandados se apoderaron y ocuparon la superficie de 3.31 ha, ubicadas en la parte sur del predio denominado "Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA."; extremo que no ha sido negado por los demandados, quienes han intentado justificar su accionar indicando que se amparan en la Ley de Cooperativas, y que ni puede existir avasallamiento entre asociados de una misma cooperativa, asimismo, manifestaron que de liquidarse una cooperativa los terrenos pasan a propiedad de la Federación de Cooperativas, y no se reparte entre los asociados, conforme a la Disposición Final del D.S. N° 1995, Reglamento de la Ley de Cooperativas, afirmaciones que se encuentran al margen de los establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento D.S. N° 29215, que regulan el derecho de propiedad agraria”, de donde se tiene que lo denunciado en este aspecto resulta ser cierto por cuanto la autoridad judicial de instancia no ha otorgado una respuesta debidamente justificada, motivada y argumentada en relación a la aplicación de la Ley N° 356 y su decreto reglamentario, siendo obligación de la autoridad judicial de instancia pronunciarse con la debida fundamentación en relación a la normativa que no es parte de los cuerpos normativos de la especialidad, pero sin embargo, uno de sus preceptos normativos aluden a las propiedades agrarias reconocidas como cooperativas agrarias, es así que la Disposición Adicional Primera, establece textualmente: “En las cooperativas agropecuarias de propiedad común no se podrá parcelar parte alguna de la propiedad”, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte de la autoridad judicial de instancia, razón suficiente que amerita la reconducción procesal a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, según lo expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución.
III.5.- En cuanto a la denuncia por violación de una forma esencial del proceso, la parte recurrente reitera lo denunciado precedentemente, con el añadido de señalar que la autoridad judicial habría valor prueba inexistente cuando señala que hubo una repartición interna de porciones de la propiedad entre sus miembros asociados, al respecto y conforme lo expresado precedentemente, se tiene que del contenido del Acta de Audiencia como del memorial de demanda, y demás actuados procesales, no se advierte que existiera pronunciamiento por parte de los demandantes en ese sentido, vale decir, que existiera prueba o pronunciamiento por la parte actora de que constara distribución interna de fracciones delimitadas al interior de la propiedad motivo de controversia, entre sus miembros asociados o beneficiarios, en tal virtud, resulta evidente lo denunciado, siendo que la autoridad judicial no observó que el sistema de valoración de la prueba debe cumplir con los parámetros previstos en este según lo expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución.
III.6.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, se advierte que la parte recurrente reitera lo denunciado en el recurso de casación en la forma, vinculando su denuncia a error de hecho en la apreciación de la prueba, sin considerar que el error de hecho en la valoración de la prueba recae en la materialidad del medio probatorio, en este caso, existió omisión en la valoración de la prueba más no error de hecho, por cuanto la propia autoridad judicial en la sentencia recurrida, señaló: “En esta misma línea argumentativa, las certificaciones presentadas por los demandados, que fueron emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas- AFCOOP, que corresponden a: COD.082/2021 de 08 de marzo, COD.0329/2020 de 07 de diciembre de 2020, COD. 0297/2021 de 18 de junio de 2021, en las cuales se certifica la nómina de asociados de la "Cooperativa Agricola SINAI Ltda." En primera instancia y por otra acreditan que los demandantes no son socios de AFCOOP, conforme consta de fs. 166 a 189 de obrados, dichos documentos no son idóneos, ni constituyen un presupuesto para entender que el derecho de propiedad se encuentre controvertido (…)”, situación que resulta contraria a la previsión del art. 5.I.4.c) de la Ley N° 477, que establece que es en audiencia donde la autoridad judicial debe valorar las pruebas presentadas por las partes, y en su caso pronunciarse sobre su admisión o su rechazo, más no así en sentencia, por lo que la autoridad judicial, al haber rechazado en sentencia las pruebas que fueron incorporadas a la comunidad de la prueba, no cumplió con el art. 213.II num. 3 de la Ley N° 439, que señala: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…)”, en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que, omitió valorar las pruebas de manera individualizada, clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la Ley N° 439.
Por lo señalado, se tiene que, al no haber realizado una valoración de manera integral de la comunidad de la prueba, vulneró los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 01/2023 de 10 de febrero de 2023, carezca de congruencia interna conforme lo desarrollado en el FJ.II.3, situación que vulnera el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, que amerita la nulidad de obrados; correspondiendo fallar en ese sentido..."
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS, hasta la Sentencia N° 01/2023 de 10 de febrero de 2022, debiendo la Juez Agroambiental, realizar una valoración integral de toda la prueba aportada al proceso y pronunciarse sobre la misma, con el fin de emitir una sentencia congruente, fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso; decisión asumida tras establecer:
1.- Que, no obstante haberse establecido que, el representante de la parte actora lo hace por sí y en nombre de los socios que integran la citada cooperativa, la juez de instancia declaró probada la demanda en contra de uno de los beneficiarios del Título Ejecutorial otorgado a favor de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA, incurriendo en una contradicción e incongruencia interna en la sentencia recurrida, por cuanto en la parte dispositiva declara probada la demanda en favor de los beneficiarios del predio y en la parte considerativa se hace alusión a que uno de los beneficiarios (copropietarios) hubiera incurrido en invasiones u ocupaciones de hecho, sin explicar cuál o cuáles aspectos que hacen a la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, que no hubiere acreditado derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, situación que no acontece y no es explicada en la sentencia recurrida, incurriéndose de esta manera en transgresión al debido proceso en su componente congruencia interna, sin que se pueda advertir en el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección ocular de 30 de noviembre de 2022, que existiera una asignación interna de áreas, como se tiene expresado en el citado fundamento jurídico.
2.- Que, En relación a la falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los arts. 4, 8, 11, 97, 108.III de la Ley N° 356, así como del Decreto Supremo N° 1995, en su Disposición Adicional Primera, se tiene que es evidente la omisión denunciada pues la autoridad judicial de instancia no ha otorgado una respuesta debidamente justificada, motivada y argumentada en relación a la aplicación de la Ley N° 356 y su decreto reglamentario, siendo obligación de la autoridad judicial de instancia pronunciarse con la debida fundamentación en relación a la normativa que no es parte de los cuerpos normativos de la especialidad, pero sin embargo, uno de sus preceptos normativos aluden a las propiedades agrarias reconocidas como cooperativas agrarias, es así que la Disposición Adicional Primera, establece textualmente: “En las cooperativas agropecuarias de propiedad común no se podrá parcelar parte alguna de la propiedad”, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte de la autoridad judicial de instancia, razón suficiente que amerita la reconducción procesal a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación y motivación de las decisiones judiciales.
3.- Que, se evidencia que el Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que, omitió valorar las pruebas consistentes en las certificaciones presentadas por los demandados, que fueron emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas- AFCOOP, en las cuales se certifica la nómina de asociados de la "Cooperativa Agrícola SINAI Ltda." en primera instancia y por otra acreditan que los demandantes no son socios de AFCOOP; dichas pruebas debieron ser valoradas de manera individualizada, clara, expresa y fundamentada.
DERECHO PROPIETARIO DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS
En los procesos de desalojo por avasallamiento cuyo predio constituya la propiedad de una cooperativa agropecuaria, deberá pronunciarse la autoridad de instancia, de forma justificada, motivada y argumentada, en relación a la prohibición de parcelar establecida en la disposición adicional primera de la ley N° 356, así como fundamentar la pertinencia de la aplicación de la señalada normativa, en relación con la disposición final décimo segunda de la ley 1715.
"...III.4.- En relación a la falta de pronunciamiento respecto al incumplimiento de los arts. 4, 8, 11, 97, 108.III de la Ley N° 356, así como del Decreto Supremo N° 1995, en su Disposición Adicional Primera, se tiene que la Autoridad judicial en la sentencia recurrida expresó lo siguiente: “Por consiguiente, se ha demostrado que los demandados se apoderaron y ocuparon la superficie de 3.31 ha, ubicadas en la parte sur del predio denominado "Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA."; extremo que no ha sido negado por los demandados, quienes han intentado justificar su accionar indicando que se amparan en la Ley de Cooperativas, y que ni puede existir avasallamiento entre asociados de una misma cooperativa, asimismo, manifestaron que de liquidarse una cooperativa los terrenos pasan a propiedad de la Federación de Cooperativas, y no se reparte entre los asociados, conforme a la Disposición Final del D.S. N° 1995, Reglamento de la Ley de Cooperativas, afirmaciones que se encuentran al margen de los establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento D.S. N° 29215, que regulan el derecho de propiedad agraria”, de donde se tiene que lo denunciado en este aspecto resulta ser cierto por cuanto la autoridad judicial de instancia no ha otorgado una respuesta debidamente justificada, motivada y argumentada en relación a la aplicación de la Ley N° 356 y su decreto reglamentario, siendo obligación de la autoridad judicial de instancia pronunciarse con la debida fundamentación en relación a la normativa que no es parte de los cuerpos normativos de la especialidad, pero sin embargo, uno de sus preceptos normativos aluden a las propiedades agrarias reconocidas como cooperativas agrarias, es así que la Disposición Adicional Primera, establece textualmente: “En las cooperativas agropecuarias de propiedad común no se podrá parcelar parte alguna de la propiedad”, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte de la autoridad judicial de instancia, razón suficiente que amerita la reconducción procesal a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, según lo expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución.
III.5.- En cuanto a la denuncia por violación de una forma esencial del proceso, la parte recurrente reitera lo denunciado precedentemente, con el añadido de señalar que la autoridad judicial habría valor prueba inexistente cuando señala que hubo una repartición interna de porciones de la propiedad entre sus miembros asociados, al respecto y conforme lo expresado precedentemente, se tiene que del contenido del Acta de Audiencia como del memorial de demanda, y demás actuados procesales, no se advierte que existiera pronunciamiento por parte de los demandantes en ese sentido, vale decir, que existiera prueba o pronunciamiento por la parte actora de que constara distribución interna de fracciones delimitadas al interior de la propiedad motivo de controversia, entre sus miembros asociados o beneficiarios, en tal virtud, resulta evidente lo denunciado, siendo que la autoridad judicial no observó que el sistema de valoración de la prueba debe cumplir con los parámetros previstos en este según lo expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución..."
DERECHO PROPIETARIO DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS
En los procesos de desalojo por avasallamiento cuyo predio constituya la propiedad de una cooperativa agropecuaria, deberá pronunciarse la autoridad de instancia, de forma justificada, motivada y argumentada, en relación a la prohibición de parcelar establecida en la disposición adicional primera de la ley N° 356, así como fundamentar la pertinencia de la aplicación de la señalada normativa, en relación con la disposición final décimo segunda de la ley 1715.