AUTO
AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 062/2023
Expediente: 5059-RCN-2023.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Ricardo Ancasi Laura en representación
legal de la “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.”, contra Perfecto Laura
Mamani, Felipe Usnayo Gómez, René Javier Córdova Usnayo, Delfín Cusiquispe
Choque, Antonio Ancasi Gutiérrez, Ricardo Ancasi Calle, Albertina Irma Condori
Usnayo y Edgar Laura Laura.
Recurrentes: Perfecto Laura Mamani, Felipe Usnayo
Gómez, Rene Javier Córdova Usnayo, Delfín Cusiquispe Choque, Antonio Ancasi
Gutiérrez, Ricardo Ancasi Calle, Albertina Irma Condori Usnayo y Edgar Laura
Laura.
Resolución
recurrida: Sentencia N°
01/2023 de 10 de febrero de 2023.
Distrito: La Paz.
Asiento
Judicial: Ixiamas.
Propiedad: “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI
Ltda.”
Fecha: 22 de junio de 2023
Magistrada
Relatora: Dra. Ángela
Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 308
a 319 vta. de obrados, interpuesta por Perfecto Laura Mamani, Felipe Usnayo
Gómez, Rene Javier Córdova Usnayo, Delfín Cusiquispe Choque, Antonio Ancasi
Gutiérrez, Ricardo Ancasi Calle, Albertina Irma Condori Usnayo y Edgar Laura
Laura, contra la Sentencia N° 01/2023 de 10 de febrero de 2023, cursante de fs.
262 a 269 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por
el Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juez Agroambiental
de Ixiamas del departamento de La Paz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento,
interpuesto por Ricardo Ancasi Laura en representación legal de la “Cooperativa
Agrícola Ganadera SINAI Ltda.”, contra los ahora recurrentes.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que
sustentan la Resolución recurrida en casación.
De fojas 262 a 269 de obrados, cursa la
Sentencia N° 01/2023 de 10 de febrero de 2023, emitido por el Juez
Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de
Ixiamas del departamento de La Paz, declarando probada a demanda de Desalojo
por Avasallamiento, interpuesta por Ricardo Ancasi Laura, en representación
legal de la “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.”, contra Perfecto Laura
Mamani, Felipe Usnayo Gómez, Rene Javier Córdova Usnayo, Delfín Cusiquispe
Choque, Antonio Ancasi Gutiérrez, Ricardo Ancasi Calle, Albertina Irma Condori
Usnayo y Edgar Laura Laura, disponiendo que en el plazo de 96 horas, la parte demandada
desocupe el área motivo de controversia de 3.31 ha (avasallado), ubicadas al
interior del predio denominado “Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.”, con
Certificado de Emisión de Certificado de Saneamiento N° CAT-SAN LPZ 1349 de 14
de diciembre de 2007, con una superficie de 1632.5680 ha, clasificado como
mediana propiedad con actividad ganadera, con Resolución Final de Saneamiento
N° 0007/2023 de 31 de enero de 2003, ubicado en el Cantón Ixiamas y Tumupasa,
sección Primera y Segunda, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz;
decisión judicial que se sustenta en el siguiente argumento jurídico: “Por todo lo expuesto, concurren en el
presente caso los presupuestos para establecer que los demandados, incurrieron
en avasallamiento conforme a la Ley N° 477 y el desarrollo jurisprudencial
glosado en la presente sentencia. En efecto, se ha demostrado el derecho
propietario de los demandantes, no controvertido, acreditado por la prueba de
descargo presentada y la generada de oficio, cumpliéndose el primer presupuesto
conforme al desarrollo jurisprudencial del Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 65/2022 de 08 de agosto de 2022, que exige la titularidad del derecho
propietario de la parte demandante sobre el predio, acreditado por Título
Ejecutorial con registro en Derechos Reales, y que precisamente no este
controvertido, como se ha demostrado ampliamente en el análisis y valoración
desarrollada.
Asimismo, se han
demostrado las acciones de hecho violenta denunciadas por la parte actora,
acreditando la concurrencia del segundo presupuesto exigido por el art. 3 de la
Ley N° 477. referido a los actos materiales constitutivos de avasallamiento,
que, en el presente caso, se traducen en la ejecución de trabajos y mejoras y
la ocupación violenta de mejoras que le pertenecen a la parte actora.
En efecto conforme
se ha desarrollado, analizado y valorado ampliamente, la ejecución de actos de
hecho, fueron ejecutadas en norma jurídica o acto de voluntad de los
propietarios, habiendo actuado e incurrido en acciones de hecho, al margen del
ordenamiento jurídico y afectando el derecho de propiedad reconocido por Título
Ejecutorial, correspondiendo precautelar el derecho de propiedad que le asiste
a la parte actora, fallando en este sentido (…)”
I.2.
Argumentos del recurso de casación.
Mediante el recurso de casación en la
forma y en el fondo, cursante de fs. 308 a 319 y vta. de obrados, se pide textualmente:
“Se tenga por planteado en tiempo y forma
oportuna recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo.
Previo
traslado de ley a la contraparte, a cuyo fin se proveerá para que se acompañen
las respectivas copias se admita el presente recurso.
Luego
de los trámites pertinentes y legales se remita el expediente y Recurso al
Tribunal Agroambiental a fin de que dicte auto agroambiental CASANDO O ANULANDO
OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO de la Sentencia 01/2023 todo en cuanto ha
sido materia del presente recurso, salvando nuestro derecho constitucional de
proceder a la Acción de Amparo Constitucional y/o Acción de nulidad
Constitucional ante los Tribunales pertinentes.
Expresa
condenación en costas”, petición
que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos jurídicos:
I.2.1. Bajo el rótulo
“Recurso de casación en la forma, refiere que el mismo procede ante la
falta de fundamentación en la sentencia que vulnera el debido proceso conforme
el art. 115.II de la CPE, señalando como aspectos que transgreden el mismo, los
siguientes aspectos:
I.2.1.1. La autoridad
judicial a momento de emitir sentencia, no evalúa que el problema jurídico
emerge de un conflicto entre socios de la “Cooperativa Agrícola SINAI Ltda.”,
no emitiendo pronunciamiento sobre este aspecto que fue advertido al momento de
contestar la demanda.
I.2.1.2. Señala que se
ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto la demanda fue presentada
a nombre de una persona jurídica, siendo que los demandantes actuaron en
representación de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL., (antes
Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.) y la titularidad del predio está
consignado a nombre de la persona jurídica Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI
Ltda. (actualmente Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL, conforme se
acredita en la Resolución Administrativa H-3ª Fase N° 004/2021 cursante de fs.
60 a 61 de actuados), refiriendo textualmente “a pesar de que la parte demandante presentó una nómina de los asociados
que procedieron al saneamiento de los terrenos de la propiedad de la
Cooperativa, el saneamiento se realizó a favor de la Cooperativa, no así de
personas naturales individuales, es así que su autoridad de manera oficiosa y
extra petita califica como hecho probado que los demandantes en su condición de
personas naturales, son propietarios de un terreno que se encuentra registrado
y cuyo saneamiento ha sido efectuado a favor y a nombre de una persona jurídica
cuyo derecho propietario se encuentra plenamente protegido por la propia
Constitución Política del Estado en su art. 115 parag. Il que garantiza el
Derecho al debido proceso, la Ley 1715, la Ley 356 y demás normativa legal
vigente. Esta vulneración de garantía constitucional al debido proceso ya ha
sido objeto de observación por parte del Tribunal Agroambiental en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 122/2022 de 5 de diciembre de 2022 (…) el
Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve
recursos de casación antes de ingresar al fondo del problema jurídico
planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano
Judicial y 105.II de la Ley 439 Código Procesal Civil, tiene la obligación de
revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento,
con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron
el debido proceso (…)”.
En virtud a lo
expresado, reitera la vulneración del art. 115.II, de la CPE por haber
realizado declaración de derecho propietario a favor de personas naturales de
terrenos que se encuentran inscritos a favor de una persona jurídica
debidamente registrado en Derechos, transgrediéndose además los arts. 13, 55,
56, 310, 311, 406.II de la CPE.
Mencionando
que el proceso de saneamiento de la propiedad, fue realizada a favor de
referida Cooperativa, según la nómina que cursa a fs. 19 de obrados, cuyos
datos concuerdan con la nómina inserta en el informe Legal DDLP-INF N° 261/2022
cursante de fs. 116 a 118 de obrados, refiriendo textualmente “informe que si bien indica que ellos son
beneficiarios, también se debe tener en cuenta que ese informe se desprendió de
la lista de fs. 19 que claramente indica que se trata de socios de la
Cooperativa y que, si estas personas deseaban titularse de manera particular,
eran libres de hacerlo pero, en el momento en que se identifican y realizan el
saneamiento como socios de una Cooperativa, la titulación se realizó de manera
correcta a favor de la Cooperativa, situación que conlleva tanto derechos como
obligaciones por parte de los asociados de la Cooperativa” (sic.), reiterando
que el saneamiento se hizo a favor de la Cooperativa y por ende a favor de
todos sus asociados y no únicamente a favor de los 12 asociados que figuran en
la referida lista, la misma que no es limitativa, señalando como norma
transgredida la Disposición Final Décimo Segunda de la Ley N° 1715.
I.2.1.3. Se reconoció
mejor derecho propietario sin que el mismo hubiera sido pedido en el memorial
de contestación a la demanda (fs. 190 a 194), sino que se reconociera el mismo
derecho sobre el predio, por ser asociados registrados de la Cooperativa,
conforme consta en la Certificación emitida por la Autoridad de Fiscalización y
Control de Cooperativas, de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL.
(antes Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI Ltda.) y cuyo cambio de denominación
se encuentra cursante de fs. 60 a 61 de obrados.
I.2.1.4. Por otra parte
y de manera textual, señala lo siguiente: “Asimismo,
el hecho de indicar que la certificación emitida por la Autoridad de
Fiscalización y Control de Cooperativas cursantes a fs. 166 a 189 de obrados,
que acredita la calidad de asociados de la Cooperativa de los demandados no es
un documento idóneo, ni constituye un presupuesto para entender que el derecho
de propiedad se encuentre controvertido, vulnera lo establecido en el art. 8 de
la Ley 356 que establece: "...(PROPIEDAD COLECTIVA E INDIVIDUAL). - - -
Las aportaciones de las asociadas y los asociados, a las cooperativas,
consistentes en efectivo, bienes, derechos y/o trabajo, constituyen propiedad
colectiva. El instrumento de trabajo podrá ser de propiedad individual..."
concordante con lo establecido en los arts. 38 y 39 del mismo cuerpo legal que
disponen: Articulo 38 (FONDO SOCIAL). El Fondo Social de la Cooperativa, estará
constituido por los recursos propios obtenidos y destinados al cumplimiento de
su objeto social, así como por los recursos provenientes de: --- 1. Las
aportaciones de las asociadas y los asociados --2. Los bienes muebles,
inmuebles e intangibles de propiedad de la Cooperativa. - - - 3. Las donaciones
y legados. - - - 4 Las reservas y los fondos previstos en la presente Ley. - -
- 5. Los excedentes destinados al Fondo Social. - - - 6. Cesión de derechos
otorgados por personas naturales o juridicas. - - - Articulo 39. (PROPIEDAD DEL
FONDO SOCIAL). El Fondo Social es de propiedad conjunta de las asociadas y los
asociados de la Cooperativa...." Por consiguiente, todos los bienes de
propiedad de la Cooperativa, son bienes de propiedad de todos los asociados. Es
así que, conforme lo dispuesto en el art. 32 de esta Ley: "...Son
asociadas y asociados de las cooperativas, las personas naturales o juridicas
que libremente decidan ingresar. cumpliendo los requisitos establecidos en esta
Ley..." y conforme lo determinado en el art. 108 parag. II, num. 14 de la
Ley 356, Son atribuciones de la Autoridad de Fiscalización y Control de
Cooperativas "...Inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas, la
renovación de cada gestión de los Consejos de Administración, de Vigilancia,
comités y/o comisiones elegidas en asamblea general; así como nuevas admisiones
y exclusiones de las asociadas y los asociados de cooperativas, de acuerdo al
Decreto Supremo reglamentario..." es decir que, conforme lo establece de
manera amplia y especifica la precitada normativa, los bienes de propiedad de
una Cooperativa son de propiedad de todos sus asociados, incluidos claro está
los terrenos que estén a nombre de la Cooperativa y, toda vez que la Autoridad
de Fiscalización y Control de Cooperativas es la única encargada de certificar
la calidad de asociados de las Cooperativas a nivel nacional, la documentación
emitida por esta autoridad ES LA QUE ACREDITA TAL CALIDAD, en estricto
cumplimiento de lo establecido en los artículos citados ut supra, permite que
se demuestre que los asociados son propietarios de los bienes de la
Cooperativa, especialmente tomando en cuenta que, como establece el art. 11 de
la precitada Ley 356, Lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas será de
aplicación preferente en el ámbito cooperativo, por la naturaleza, especialidad
y particularidad de la organización económica social cooperativa, por
consiguiente, su autoridad tenía la obligación de aplicar, en lo pertinente, la
Ley General de Cooperativas para verificar si nosotros pudiéramos gozar de un
derecho propietario, conjuntamente con los demandantes, de los terrenos de
propiedad de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL. (antes Cooperativa Agrícola
Ganadera SINAI Ltda.), Siendo no menos importante, tomar en cuenta que fueron
los propios demandantes quienes decidieron sin ningún tipo de presión titular
los predios a nombre de una Cooperativa, situación que conlleva derechos y
obligaciones plenamente establecidas por Ley” (sic.) concluyendo que el
único requisito necesario y suficiente para acreditar el derecho propietario es
demostrar la calidad de asociado; en ese sentido, aluden a lo dispuesto en la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 039/2020 de 10 de
noviembre de 2020.
I.2.1.5. Invocando y
transcribiendo en parte la SCP 14/2018-S2 de 28 de febrero, relativo a la
resolución fundamentada y motivada, denuncia que el juez de instancia no
consideró el entendimiento jurisprudencial constitucional, así como tampoco
consideró el alcance de lo determinado en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, “en cuanto a los requisitos que debe contener
toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar
el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del
debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: a) Debe
determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b)
Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c)
Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma
jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma
individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los
medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a
cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de
causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el
supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas
aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación
del nexo de causalidad antes señalado”; es así que reitera denuncia por
falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, además de
haberse transgredido el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE
I.5.1.6. Refiere que la
autoridad judicial incurrió en una violación de una forma esencial del proceso
al haber establecido textualmente, que: “...
si bien PERFECTO LAURA MAMANI, es uno de los beneficiarios del Título Ejecutorial
que corresponde a la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA., se evidencia
que su ingreso es reciente al predio y que las mejoras que de las cuales han
sido despojados los demandantes y que están siendo ocupadas por los demandados,
incluido PERFECTO LAURA MAMANI, no son de su propiedad de los demandados,
porque pertenecen a los señores Norberto y Ricardo Ancasi quienes lo utilizaban
como depósito antes del conflicto y también pertenecían a una de las socias de
nombre Rosalía fallecida, en la superficie de 3.31 ha, (área avasallada),
superficie que fue asignada internamente a los hermanos Norberto y Ricardo
Ancasi, por los beneficiarios y titulares del derecho propietario de esta
comunidad, conforme se tiene de los argumentos expuestos por la parte actora en
la audiencia de juicio oral agroambiental e inspección ocular de 30 de
noviembre de 2021, cursante de fs. 209 a 219 de obrados..." La violación
de la forma esencial del proceso se puede evidenciar por los siguientes
argumentos:
1. Su autoridad indicó que una superficie de terreno
habría sido asignada internamente a dos asociados de la cooperativa y que por
esta razón el señor Perfecto Mamani Laura habría incurrido en avasallamiento
conforme los argumentos expuestos por la parte actora en la inspección ocular
de fs. 209 a 219, no obstante, de la lectura in extenso de la audiencia de
inspección ocular, en ningún lugar figura que en algún momento los asociados
hubieran determinado de forma interna repartirse porciones del terreno de
propiedad de la cooperativa, vale decir que su autoridad habría valorado una
prueba sin la existencia de la misma, requisito esencial para la valoración de
una prueba, constituyéndose en una violación a la forma esencial del proceso
establecida en el art. 5 parag I num 4 inc. c) de la Ley 477 que dispone que
las pruebas deben ser presentadas y valoradas por su autoridad, presentación de
pruebas que. como indicamos previamente, no ocurrió. A mayor abundamiento
debemos recordar a su autoridad que, conforme lo indicamos en el memorial de
respuesta cursante a fs. 190-194 de obrados, la Disposición Adicional Primera
del Decreto Supremo 1995, Reglamento a la Ley General de Cooperativas,
establece de manera taxativa que: "...En las cooperativas agropecuarias de
propiedad común no se podrá parcelar parte alguna de la propiedad...", es
decir que en una Cooperativa no puede existir la distribución interna de
terrenos para asociados individuales, TODOS LOS TERRENOS SON DE PROPIEDAD DE
TODOS LOS ASOCIADOS y ninguna porción especifica puede ser de propiedad o ser
asignada a un determinado asociado porque iría en flagrante contravención a la
Ley, normativa que citamos en su oportunidad y su autoridad no tomó en cuenta
de ninguna forma a tiempo de dictar la sentencia, vulnerando de esta forma, de manera
flagrante los derechos de todos los asociados y en especial los derechos del co
demandando y asociado PERFECTO LAURA MAMANI quien tiene su nombre registrado de
los registros oficiales de la Cooperativa así como de la nómina de saneamiento
sobre la que usted hizo tan incorrecta valoración.
2. Indica también de manera contradictoria y sin
existencia de prueba alguna que nosotros avasallamos la casa de una de las
asociadas de nombre Rosalía que actualmente estaría fallecida sin tomar en
cuenta que ese nombre no figura en la nómina de personas que realizaron el
saneamiento y en la que ampara su incorrecta decisión, vale decir que una vez
más, en franca infracción de la Ley de Cooperativas y sin prueba que en la que
pueda sustentarse, otorga derechos de propiedad individual a una persona
fallecida para justificar el presunto avasallamiento.
3. Finalmente,
de manera también contradictoria, declara que nosotros avasallamos una fracción
de terreno que fue asignada internamente a los hermanos Norberto y Ricardo
Ancasi, una vez más sin prueba y en pleno conocimiento de que una asignación
así estaría expresamente prohibida por la Disposición Adicional Primera del
D.S. 1995 y además, reiteramos contradictoria, porque, a tiempo de responder la
demanda, nosotros opusimos una excepción de personería en contra del señor
Norberto Ancasi alegando que el no es parte de la Cooperativa, excepción que
fue declarada PROBADA por su autoridad, en consecuencia, el señor NORBERTO
ANCASI mal podría tener derecho propietario sobre una fracción de terreno de
propiedad de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL. (Antes Cooperativa
Agrícola Ganadera SINAI Ltda.)” (sic.)
I.2.2.- Recurso de casación en el fondo.
Bajo el rótulo “Por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba”,
señala que se habría incurrido en esta causal en los siguientes casos:
I.2.2.1.
Arguye que en la
sentencia salta a la vista el error de hecho del Juzgado de primera instancia,
cometido al momento de valorar prueba, puesto que la prueba de cargo y descargo
de manera incensurable demuestra la existencia de la COOPERATIVA AGRICOLA
GANADERA “SINAI” LTDA, misma que está constituida por socios; señalando que,
por el Testimonio Notarial cursante de fs. 1 a 5 de obrados, por la que se
evidenciaría “la existencia de un acta
asamblea extraordinaria de la COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA "SINAI"
LTDA. y evidenciaremos que la COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA "SINAI"
LTDA se encuentra regida por la No. 356 "Ley de Cooperativas" y por ende
afiliada a Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas”
I.2.2.2. Por la documental de fs. 6 de obrados,
la propiedad corresponde a la persona jurídica denominada COOPERATIVA AGRICOLA
GANADERA "SINAI" LTDA y no así a los demandantes, similar situación
ocurre con el Folio Real cursante a fs. 7 de obrados, que demuestra que la
propiedad está registrada a nombre de la persona jurídica denominada “COOPERATIVA
AGRÍCOLA GANADERA “SINAI” LTDA”.
I.2.2.3.
La Resolución Final de
Saneamiento, cursante de fs. 16 a 18 de obrados, en ninguna parte de la misma establece
lista de beneficiarios.
I.2.2.4.
Transcribiendo el “Considerando V.I” de la sentencia
recurrida, señala que la misma contiene error
de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto según el Acta cursante de
fs. 209 a 216 de obrados, cursa un auto interlocutorio simple, mediante el cual
se declara probada la excepción de impersoneria el codemandante Norberto Ancasi
Laura, en virtud a que no estaría inscrito como asociado AFCOOP, sin embargo,
en el “Considerando V.I”, se establece
lo siguiente: “De los antecedentes se
tiene que Ricardo Ancasi Laura, es propietario del predio denominado
Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA", conjuntamente con. Paulino
Ancasi Calderón, Genaro Ancasi López,
Andrea Berna Laura de Ancasi, Rosalla Chambi de Ancasi Luisa Rita Mamani
Mamani, Sussy Ancasi Chambi, Erasmo Rolando Chuquimia Condori, Jesusa Gladys
Ancasi Laura, German Gerónimo Marino Pérez, Perfecto Laura Mamani” (sic.), de
donde infiere que el error de hecho en la apreciación de la prueba, radica en que
en la resolución que resuelve la excepción de impersoneria en el codemandante
NORBERTO ANCASI LAURA, se reconoce la existencia de la COOPERATIVA AGRICOLA
GANADERA SINAI LTDA., empero al momento de dictar sentencia, no valora la
prueba relativa a la existencia de la COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA.
"PERSONA JURIDICA" y señala que la propiedad COOPERATIVA AGRICOLA
GANADERA SINAI LTDA., es de personas naturales (coopropitarios), refiriendo
textualmente: “La sentencia esta tan mal,
que el descuidado juzgador reconoce que el Sr. PERFECTO LAURA MAMANI, se
encuentra en la lista de beneficiario, empero igual declara proba en su contra
la demanda principal del caso de autos, es otra muestra del error de hecho en
la apreciación de la prueba. Otra muestra del error de hecho en la apreciación
de la prueba, radica en la confesión judicial espontanea realizada por la parte
demandante (ver fs. 211) en la que se realiza confesión judicial espontanea, en
la cual se reconoce que la COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA.
"PERSONA JURIDICA", está compuesta por 50 socios, que dentro de los
50 socios se encontrarían nuestra personas y que ya estaríamos expulsados, que
ello se demostraría en virtud a una certificación de hermanos indígenas de la
zona” (sic.)
Denunciándose que no se valoró de manera
integral, la prueba documental, confesión judicial, inspección, incumpliendo el
principio de verdad material, no habiendo realizado una valoración razonada,
fundamentada ni de manera integral.
I.3.
Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial
cursante de fs. 344 a 352 vta. de obrados, la parte demandante contesta el
recurso de casación, pidiendo textualmente: “(…) que, mediante RESOLUCIÓN EXPRESA SE DECLARE IMPROCEDENTE E INFUNDADO el
recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto; quedando firme y
subsistente, la sentencia Nro. 01/2023 de 10 de febrero de 2023, dictada por el
Juez Agroambiental de Ixiamas; consiguientemente, con la finalidad de
garantizar el pleno ejercicio de nuestro derecho de propiedad agraria que se
nos fue otorgado por el Estado a través del INRA, que se constituye en nuestro
único sustento de vida y de nuestras familias, se ordene el desalojo voluntario
considerando los daños y perjuicios ocasionados; sea con expresa llamada de
atención y con condenación de costas y costos”, bajo los siguientes
argumentos jurídicos:
I.3.1. Invocando normativa agraria y
constitucional, señalan que los demandados ejerciendo violencia ocuparon el
área motivo de controversia, ocupando de hecho, la casa de la beneficiarias
“Rosalía Chambi de Ancasi” y apropiarse indebidamente de todo lo que había en
su interior; según se demostraría por las placas fotográficas cursantes de fs.
76 a 84 de obrados; además de haberles denunciado ante el Ministerio Público de
Ixiamas, por delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado,
además de invocar preceptos normativos de la Ley N° 477.
I.3.2. Bajo el rótulo
“Con respecto a la ley general de
cooperativas y su Decreto reglamentario en relación a la certificación
“AFCOOP”, alegada por los recurrentes”, señalan textualmente: “al respecto me permito aclarar sus
Magistraturas que, si bien los demandados ahora recurrentes, formaban parte de
un total de cincuenta (50) socios de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI
Ltda., con personalidad Jurídica Nro. 03313 de 15-06- 1987, inscrita en el
Registro Nacional de Cooperativas, bajo el Nro. 3041 y con libro de actas,
debidamente aperturada por la dirección de control y fiscalización de cooperativas
el 22-03-1999; sin embargo, debido a que entonces no había camino, no había
servicios básicos de luz y agua, ya que los mismos eran citadinos; estos
sujetos jamás realizaron un solo esfuerzo en favor de la Cooperativa, lo que es
lo mismo, jamás tuvieron la posesión valida y legal de la tierra, tampoco
cumplieron la función económica social de la tierra, mucho menos participaron
del proceso de titulación y saneamiento efectuado por el INRA, producto del
cual, habiendo sido puesta a consideración de los propietarios y socios de la
Cooperativa QUIENES, EN DIFERENTES ASAMBLEAS, han decidido expulsar y dar la
baja definitiva a estos ex socios, ahora avasalladores; así ALBERTINA IRMA
CONDORI USNAYO ha sido expulsado en la asamblea ordinaria de 21 de septiembre
1992, DELFIN CUSI QUISPE, RENE JAVIER CORDOBA USNAYO, EDGAR LAURA LAURA,
PERFECTO LAURA MAMANI, FELIPE USNAYO GOMEZ, RICARDO ANCASI CALLE Y ANTONIO
ANCASI GUTIERREZ han sido expulsados en la asamblea extraordinaria el 5 de
abril de 1994; tal cual sus autoridades podrán evidenciar en el acta de
asamblea general de fecha 30 de noviembre de 2019, cursante a fojas 152- 158 de
obrados (Nro. 3 antecedentes generales de la expulsión definitiva de los
socios), donde se hace un resumen, con respecto a la fecha y año de la
expulsión de cada uno de los demandados, ahora recurrentes; consiguientemente ya
no serían socios de la Cooperativa, mucho menos, beneficiarios de las tierras
de la Cooperativa Agricola Ganadera SINAI Ltda. Pero además, no solamente han
sido expulsados por los socios y propietarios, sino también por el propio INRA
cuando realizo el proceso de saneamiento (31 de enero de 2003) en función al
cumplimiento de la función económica social de la tierra; y por ende, no
podrían someterse a la Ley General de Cooperativas y a su Decreto
Reglamentario”
En ese
sentido, refieren que Ley General de Cooperativas y su Decreto Reglamentario,
se constituyen en disposiciones normativa inaplicable al caso específico, en
razón de que, la misma no define el derecho de propiedad agraria, e invocando
los arts. 310 de la CPE y 4 de la Ley General de Cooperativas, señalan que la
certificación emitida por la AFCOOP, no puede ser usado para beneficiarse de
forma ilegal y arbitraria bienes, acciones y derechos que son fruto de más de
32 años de trabajo ininterrumpido y tampoco se puede justificar y legitimar
hechos y actos ilegales como el avasallamiento.
I.3.3. En relación a
la “falta de fundamentación, motivación
y valoración de la prueba”, refieren que el Juez Agroambiental de
instancia “ha individualizado limitando
su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda y dentro de
lo señalado por la Ley N° 477, y una vez verificado el cumplimiento de los
presupuestos que hacen viable dicha demanda de desalojo por avasallamiento,
donde deben concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario
a través de documentación idónea y pertinente, conforme establece el Art. 1538
del CC, en relación a los Arts. 1287 y 1289 del mismo cuerpo normativo; y, 2) Que,
se evidencia la invasión o la ocupación de hecho que hubiere cometido los
demandados en la propiedad, toda vez que, se identificó la conducta de los
demandados de acuerdo al art. 3 de la Ley 477;y, admitió la demanda,
simplemente, con la finalidad de precautelar el derecho propietario de acuerdo
al art. 2 de la Ley 477, de quienes tienen la posesión legal, de quienes
cumplen con la función económica social de la tierra agraria y de quien,
demostró derecho propietario legal y legitimamente adquirido, frente a una
directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad agraria”
I.4.
Trámite procesal
I.4.1. Decreto
de Autos para resolución.
Tramitado el
Recurso de Casación, el Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del
Juez Agroambiental de Ixiamas, del departamento de La Paz, mediante Auto de 31 de
marzo de 2023 cursante a fs. 354 de obrados, concede el mismo ante el Tribunal
Agroambiental, ordenando se remita el expediente original con la debida nota de
cortesía, con noticia de parte.
Remitido el
expediente, por providencia de fs. 361 de obrados se decreta Autos para
Resolución.
I.4.2. Audiencia
de Fundamentación Oral y Sorteo de
expediente para resolución.
Por memorial cursante a fs. 363 y vta.
de obrados, la parte demandada en atención a la previsión del art. 277.III de
la Ley N° 439, solicita audiencia de fundamentación oral, la misma que es
concedida mediante providencia de 19 de abril de 2023, cursante a fs. 366 de
obrados, audiencia llevada adelante el 24 de abril de 2023, según consta en el
Acta cursante de fs. 396 a 402 vta. de obrados.
Por providencia de 5 de junio de 2023
cursante a fs. 406 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente,
procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 7 de junio de 2022,
conforme consta a fs. 409 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. De fs. 3 a 5 vta. de obrados, cursa Testimonio
Notarial N° 030/2022 de 6 de abril de 2022, consistente en Poder Especial, que
confieren los socios de la Cooperativa Agropecuaria Integral “Sinai” R.L., en
favor de: Ricardo Ancasi Laura y/o Norberto Ancasi Laura, en cuyo contenido se
transcriben copia legalizada de acta de asamblea ordinaria, copia legalizada
del acta de asamblea extraordinaria de la COOPERATIVA AGROPECUARIA INTEGRAL
SINAI RL. NUMERO: UNO. N° 001/2022, acta de asamblea ordinaria de la
COOPERATIVA AGROPECUARIA INTEGRAL SINAI RL.
“En
los predios de la Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL., Ubicado entre
San Buenaventura- Ixiamas de la Provincia Abel Iturralde en fecha 21 de
noviembre de 2021 a horas 14:00, bajo el siguiente orden del dia a convocatoria
del directorio nos reunimos. 1. Lista de presencia de los asociados. 2. Cambio
de razón social. 3. Elección y Posesión del Directorio.- 4. Asuntos varios, Al
Primer punto, se controla la lista de asistentes reuniendo el cuórum,
correspondiente Al Segundo punto, se cambia nuestra Razón Social de Cooperativa
Agrícola Ganadera SINAI Ltda, a Cooperativa Agropecuaria Integral SINAI RL, por
la resolución adm. H- 3 FASE N° 004 fecha 09/06/2021 emitido por la AFCOOP, a
partir de este momento nos regiremos con esta denominación: Cooperativa
Agropecuaria Integral SINAI RL, Cuya denominación es conocimiento de todos los
socios de la cooperativa, la misma que es aprobada. Al punto Tres se realiza la
elección del nuevo directorio después de una votación al tener los resultados
quedando como: Consejo de administración -Presidente Norberto Ancasi Laura. CI
2371752 LP Secretario de Actas: Juana Yolanda Mendoza Quispe - CI 7032280 LP
Secretario de Hacienda: Luisa Rita Mamani Mamani. CI 2276475 LP Vocal de
Agropecuaria: Betty Ancasi Chambi. - CI 4259271 LP Vocal de ganadería: Emanuel
Ancasi Terrazas. CI 7037883 LP Consejo de Vigilancia Presidente: Martha Flores
Mamani. - CI 7024604 LP- Secretario de Actas: Jaime Rivero Tarifa. CI 828998 LP
Vocal: Julia Sonco de Ancasi. - CI 2626577 LP Mismos que fueron electos por
mayoria de voto de los socios. (…)”
I.5.2. A fs. 6 de obrados, cursa Certificado de Emisión de
Título Ejecutorial, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
de 9 de septiembre de 2015, en cuyos datos consigna el siguiente texto:
“Otorgado a favor de: Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA”, “Propiedad:
Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA”, “Expediente: 51589, Tipo de Trámite:
Dotación, N° de Título: PT0056140, Clase de Título: Individual, Clase de
Propiedad: Mediana Ganadera”, “Clase de resolución: Resolución Final de
Saneamiento, Número: RFSCS-LP N° 0007/2003, Fecha: 31/01/2003”, “Con una
superficie total de: 132.5680 hectáreas”, “Departamento: La Paz, Provincia:
Abel Iturralde, Sección: Primera y Segunda, Cantón: Ixiamas y Tumupasa”.
I.5.3. A fs. 13 de obrados, cursa Ficha de Registro en el
Instituto Nacional de Cooperativas de 15 de junio de 1987.
I.5.4. De fs. 16 a 18 de obrados, copia legalizada de la Resolución
Final de Saneamiento, EXPDTE. N° 51589 de 31 de enero de 2003, que en cuya
parte resolutiva se establece el siguiente texto: “PRIMERO.- Modificar el Título Ejecutorial N°
PT0056140 con antecedente en el expediente agrario N° 51589, en consecuencia
emítase Certificado de Saneamiento a favor de COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA
SINAI LTDA. con los siguientes datos: Dotación del predio con códigos
catastrales 02150101010024 y 02150202004007, con una superficie total de
1632.5680 hectáreas, clasificado como mediana propiedad ganadera,
correspondiente a la propiedad denominada COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI
LTDA., ubicada en los cantones Ixiamas y Tumupasa de las secciones municipales
Primera y Segunda, provincia Abel Iturralde, del departamento de La Paz; todo
ello de conformidad a los artículos 166 de la Constitución Política del Estado;
64, 65, 66 y 67 de la Ley N° 1715; 89, 218 inciso c) y 221 del Reglamento
Agrario aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 (…)”
I.5.5. A fs. 19 de obrados, cursa fotocopia
legalizada de la nómina de socios de la Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI
LTDA., consignándose los siguientes nombres: “Ricardo Ancasi Laura, Germán Marino Perez, Paulino Ancasi Calderón,
Rosalia Chambi de Ancasi, Erasmo Rolando Chuquimia C., Andrea Berna Laura de,
Luisa Mamani Mamani, Genaro Ancasi Lopez, Sussy Ancasi Chambi, Gladys Ancasi
Laura, Perfecto Laura Ancasi y Teófilo Ancasi Cosme”
I.5.6. De fs. 20 a 29 de obrados, cursa copia
legalizada del Estatuto de la Cooperativa Agrícola Ganadera “SINAI” LTDA.
I.5.7. De fs. 60 a 61 de obrados, cursa copia
simple de la Resolución Administrativa H-3ª FAE-N° 004/2021 de 9 de junio de
2021, en cuya parte resolutiva consigna en lo sustancial, el siguiente texto: “PRIMERO: Registrar la denominación de COOPERATIVA
AGROPECUARIA INTEGRAL "SINAI" R.L., como se tiene establecido en el
artículo 5 de su Estatuto Orgánico, con domicilio legal ubicado en el Municipio
de Ixiamas y Tumupasa de la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La
Paz.
SEGUNDO:
Homologar el Estatuto Orgánico de la COOPERATIVA AGROPECUARIA INTEGRAL
"SINAI" R.L., redactado en sus XII Capítulos y 99 Artículos.
TERCERO:
Inscribir en el Registro Estatal de Cooperativas de la presente Resolución con
la documentación adjunta y el Estatuto Orgánico homologado”
I.5.8. De fs. 62 a 69 de obrados, cursa
fotocopia simple la Resolución Administrativa N° 076/2021 de 16 de septiembre
de 2021, emitida por el Director General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización
y Control de Cooperativas “AFCOOP”, en cuya parte resolutiva consigna el
siguiente texto: “PRIMERO: En el marco del
Articulo 61 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y conforme a la
relación de hecho y de derecho efectuada precedentemente, REVOCAR EN SU
TOTALIDAD LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 826/2021 de fecha 13 de julio de
2021, impugnada mediante Recurso de Revocatoria interpuesto por el ciudadano
Norberto Ancasi Laura.
SEGUNDO:
Notifíquese a todas las partes interesadas o aquellas que pudieran verse
afectadas por la presente resolución”
I.5.9. A fs. 109 de obrados, cursa providencia
de 14 de junio de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, en
suplencia legal del Juez Agroambiental de Ixiamas, que consigna el siguiente
texto: “Con carácter previo toda vez que
se trata de una propiedad colectiva a fin de no conculcar derechos se oficie al
INRA Nacional a los efectos que certifique la lista de beneficiarios del título
COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA, por secretaria elabórese el oficio a
los fines de dar cumplimiento de lo ordenado”
I.5.10. De fs. 116 a 117 de obrados, cursa Informe
Legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio de 2022, emitido por la Dirección
Departamental del INRA – La Paz, en cuyo contenido destaca lo siguiente: “A objeto de atender la solicitud se procedió
a la revisión del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT)
y la base de datos correspondientes a la Institución (INRA-LA PAZ), es así que
se tiene identificado el Expediente Agrario Nº 51589, bajo la denominación
"COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA SINAI LTDA. Municipio Ixiamas- Tumupasa,
provincia Abel Iturralde, del departamento de La Paz, de lo cual se tiene la
siguiente información:”, consignándose los siguientes nombres: 1) Ricardo Ancasi Laura; 2) Paulino Ancasi Calderón; 3) Genaro Ancasi López; 4) Andrea Berna Laura de Ancasi; 5) Rosalía Chambi de Ancasi; 6) Luisa Rita Mamani Mamani; 7) Sussy Ancasi Chambi; 8) Erasmo Rolando Chuquimia Condori; 9) Jesusa Gladys Ancasi Laura; 10) German Gerónimo Marino Pérez; 11) Perfecto Laura Mamani; 12) Teófilo Ancasi Cosme.
I.5.11. De fs. 159 a 160 de obrados, cursa
Informe Legal DDLP-INF. N° 57/2022 de 7 de febrero de 2022, emitido por la
Dirección Departamental del INRA – La Paz, que en lo sustancial consigna la
siguiente información: “DESARROLLO.
Revisado
del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), Se tiene
identificado el Expediente agrario N° 51589 bajo la denominación Cooperativa Agrícola
Ganadera Sinai LTDA, ubicado en el municipio de Ixiamas -Tumupasa, provincia
Abel Iturralde del departamento de La Paz, asimismo documentación existente en
la Unidad de Archivo del INRA La Paz, se tiene la siguiente información:
A
fojas 6 cursa la nómina de los beneficiarios de la Comunidad Cooperativa
Agricola Ganadera Sinai LTDA, ubicado en el municipio de Ixiamas -Tumupasa,
provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz. Encontrándose en la lista
de beneficiarios de la Cooperativa SINAI - LTDA.
CONCLUSIONES.
Por
lo expuesto se concluye poner en conocimiento el presente Informe a la
autoridad requirente que: Se encuentran como beneficiarios dentro de la
Cooperativa Agrícola Ganadera Sinai LTDA, los Sres. Norberto Ancasi Laura,
Juana Yolanda Mendoza Quispe, Julia Sonco de Ancasi, Emanuel Ancasi Terrazas,
Luisa Rita Mamani Mamani, Yaine Rivero Tarifa, Norberto Romario Ancasi Sonco.” (sic.)
I.5.12. A fs. 170, cursa certificación emitida
el 4 de noviembre de 2019, por el Director General Ejecutivo del a Autoridad de
Fiscalización y Control de Cooperativas “AFCOOP”, que consigna el siguiente
texto: “Al respecto, el suscrito Director
General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas,
certifica que:
Conforme
al Registro Estatal de Cooperativas (R.E.C.), ante esta Autoridad, a la fecha,
Felipe Usnayo Gómez, con C.I. 3346913 LP, se encuentra registrado en la
Cooperativa Agrícola Ganadera "SINAI" Ltda., con Personalidad
Jurídica reconocida mediante Resolución de Consejo N° 03313 de 15 de junio de
1987 e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas con el N° 3041, en
calidad de Asociado Fundador.”
I.5.13. A fs. 171, cursa certificación emitida
el 13 de octubre de 2020, por el Director General Ejecutivo del a Autoridad de
Fiscalización y Control de Cooperativas “AFCOOP”, que consigna el siguiente
texto: “Al respecto, el suscrito Director
General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas,
certifica que:
A
la fecha, ante esta Autoridad, conforme al Registro Estatal de Cooperativas
(RE.C.), el Sr. Ricardo Ancasi Calle, con C.I. N° 2688652 L.P., se encuentra
registrado en la Cooperativa Agrícola Ganadera "SINAI" Ltda., con
Personalidad Jurídica reconocida mediante Resolución de Consejo N° 03313 de 15
de junio de 1987 e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas con el N°
3041, en calidad de Asociado Fundador.”
I.5.14. A fs. 172, cursa certificación emitida
el 18 de diciembre de 2020, por el Director General Ejecutivo de la Autoridad
de Fiscalización y Control de Cooperativas “AFCOOP”, que consigna el siguiente
texto: “Al respecto, el suscrito Director
General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas,
certifica que:
A
la fecha, ante esta Autoridad, conforme al Registro Estatal de Cooperativas,
revisada la nómina de asociados y asociadas de la Cooperativa Agrícola Ganadera
"SINAI" Ltda., con Personalidad Jurídica reconocida mediante
Resolución de Consejo N° 03313 de 15 de junio de 1987, se evidencia que el Sr.
Edgar Laura Laura, con C.I. N° 2692607 L.P., se encuentra inscrito en calidad
de Asociado Fundador.
No
obstante, cabe aclarar que se encuentra inscrito como Edgar Laura Laura, con
C.I. N° 2692607.”
I.5.15. A fs. 173, cursa certificación emitida
el 18 de junio de 2021, por el Director General Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización y Control de Cooperativas “AFCOOP”, que consigna el siguiente
texto: “Al respecto, el suscrito Director
General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas,
certifica que:
Conforme
al Registro Estatal de Cooperativas, las personas con los datos así como se
señala (JUANA YOLANDA MENDOZA QUISPE, con C.I. 7032280 L.P.; EMANUEL ANCASI
TERREZAS, con C.I. 7037883 L.P.; JHONATHAN RICARDO ANCASI TERRAZAS, con C.I.
7089800 L.P.; YAINE RIVERO TARIFA, con C.I. 8289798 L.P.; NORBETO ROMARIO
ANCASI SONCO, con C.I. 8363329 LP; RAMIRO HILARIO ANCASI LAURA, con C.I.
4258326 L.P.; MARTHA FLORES MAMANI, con C.I. 7024604 L.P., y LUISA RITA MAMANI
MAMANI, con C.I. 2276475 L.P.) no se encuentran registrados ante esta Autoridad
como asociados y/o asociadas de la Cooperativa Agropecuaria Integral
"SINAI" R.L., con Personalidad Jurídica reconocida mediante
Resolución de Consejo N° 03313 de 15 de junio de 1987 e inscrita en el Registro
Nacional de Cooperativas con el N° 3041.”
I.5.16. A fs. 174, cursa certificación emitida
el 4 de noviembre de 2019, por el Director General Ejecutivo del a Autoridad de
Fiscalización y Control de Cooperativas “AFCOOP”, que consigna el siguiente
texto: “Al respecto, el suscrito Director
General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas,
certifica que:
Conforme
al Registro Estatal de Cooperativas (R.E.C.), ante esta Autoridad, a la fecha,
Felipe Usnayo Gómez, con C.l. 3346913 L.P., se encuentra registrado en la
Cooperativa Agrícola Ganadera "SINAI" Ltda., con Personalidad
Jurídica reconocida mediante Resolución de Consejo N° 03313 de 15 de junio de
1987 e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas con el N° 3041, en
calidad de Asociado Fundador.”
I.5.17. A fs. 175, cursa certificación emitida
el 4 de noviembre de 2019, por el Director General Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización y Control de Cooperativas “AFCOOP”, que consigna el siguiente
texto: “Al respecto, el suscrito Director
General Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas,
certifica que:
Conforme
al Registro Estatal de Cooperativas (R.E.C.), ante esta Autoridad, a la fecha,
Albertina Irma Condori Usnayo, con C.I. 3327675 L.P., se encuentra registrada
en la Cooperativa Agrícola Ganadera "SINAI" Ltda., con Personalidad
Jurídica reconocida mediante Resolución de Consejo N° 03313 de 15 de junio de
1987 e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas con el N° 3041, en
calidad de Asociada Fundadora”
I.5.18. De fs. 186 a 187, cursa certificación
emitida el 7 de diciembre de 2020, por el Director General Ejecutivo de la
Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas “AFCOOP”, que consigna el
siguiente texto: “A la fecha, ante esta Autoridad, conforme al Registro Estatal
de Cooperativas, en la Cooperativa Agrícola Ganadera "SINAI" Ltda.,
con Personalidad Jurídica reconocida mediante Resolución de Consejo Nº 03313 de
15 de junio de 1987 e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas con el
N° 3041, se encuentran registrados los siguientes asociados y asociadas: 1) Severo W. Alvarez Yujra; 2) Pastor Aguirre Soruco; 3) Paulino Ancasi Calderón; 4) Santos Ancasi Calderón; 5) Ricardo Ancasi Calle; 6) Hilaria Ancasi Gutiérrez; 7) Antonio Ancasi Gutierrez; 8) Ricardo Ancasi Laura; 9)
Teófilo Ancasi Cosme; 10)
Marco A. Ancasi Laura; 11) Lino
Choque Choque; 12) Rene Javier
Cordova Usnayo; (…) 27) Perfecto
Laura Ancasi; (…) ”
I.5.19. De fs. 209 a 221 de obrados, cursa Acta
de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección ocular de 30 de noviembre
de 2022, en el cursa Auto de 30 de noviembre de 2022 (fs. 213 a 214), en el que
se consigna el siguiente texto: “III. Fundamentos Jurídicos del Fallo.- Que, teniendo presente los argumentos
expuestos en el memorial de excepción de impersoneria en el codemandado y
coapoderado, respuesta a la misma, se pasa a resolver la misma.
De
la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que NORBERTO ANCASI LAURA,
no figura como beneficiario de las tierras reconocidas por el INRA,
correspondiendo su excluir como parte demandante de este proceso.
Asimismo,
corresponde aclarar que la "Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI
Ltda.", se constituyen en una propiedad agraria, que se encuentra titulada
por el INRA, producto del proceso de saneamiento, por tanto, el juzgado
agroambiental es competente para sustanciar y resolver demandas de Desalojo por
Avasallamiento sobre este predio, conforme a la Ley N° 477 y el Art.39 de la
ley 1715; en consecuencia, corresponde resolver en ese sentido.
IV. POR TANTO:
El Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado
Agroambiental de IXIMAS, declara: PROBADA la excepción de impersoneria del
codemandado y coapoderado NORBERTO ANCASI LAURA; y firme y subsistente con
relación al Sr. Ricardo Ancasi Laura y de aquí en adelante fungirá como
demandante” (sic.)
I.5.20. De fs. 226 a 228 y vta. de obrados,
cursa Informe Técnico N° 01/2023 de 5 de enero de 2023, emitido por el personal
de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Ixiamas.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a
los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos
del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el
problema jurídico vinculado al Recurso de Casación interpuesto tanto en la
forma como en el fondo, denunciándose vulneración al debido proceso en sus
componentes valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación en la
sentencia recurrida, violación de las formas esenciales del proceso, así como
“error de hecho en la valoración de la prueba”
Siendo necesario, al efecto, desarrollar
los siguientes temas: i) La
naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley
N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos
o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por
avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características
configuradoras; iii) La prueba en demandas de Desalojo por
Avasallamiento.
FJ.II.1.
La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales,
en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del
Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por
la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1.
El recurso de
casación en materia agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una
demanda nueva de puro Derecho[1].
Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más
alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica
agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no
impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la
jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones
formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el
recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de
casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los
antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de
acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2
El recurso de casación en el fondo
y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción
y formas de resolución
La interposición del recurso de casación
en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre
el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental,
que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha
señalado que:
1) El recurso
de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso
de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se
modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo
contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley
o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2)
El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. De ser
ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por
objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa.
Esa distinción, entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución,
ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de
agosto, en el que se ha señalado que: “(…)
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante
la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá
cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el
recurso de casación en la forma,
procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer
caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en
el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma,
de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad
del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2.
El proceso de Desalojo por Avasallamiento
en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y
finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, coherentes
con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad
El proceso de desalojo
por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales
(art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger,
defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad
individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la
propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de
tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones,
esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía
y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley N° 477
en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida
asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución
de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que
se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe
ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma.
De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de
propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades
individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio
público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino
de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal
Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado
Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió
casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho
o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales,
deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia
absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de
hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la
existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción
ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP
0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que
"...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por
particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado
Constitucional de Derecho por su realización al margen y en
prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una
administración de justicia, afectando así derechos fundamentales
reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro
que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción
agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y
exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el
propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a
situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión,
ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica,
temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o
colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley,
que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el
derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana
destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia
agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso
desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria
o en las demandas de mejor derecho propietario, entendió que:
“...la figura del
Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los
afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho
como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características,
diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJ.II.2.2. Requisitos
o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por
avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características
configuradoras.
La lectura
atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el
legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente
establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus
características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la
inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos
agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten
concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo
únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o
presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no
controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio
rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El
acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos
o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca
en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, en la que el o los
demandados no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorizaciones.
La
concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia
agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre
otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la
inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe
ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura
de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se
acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para
tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe
procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la
titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio
rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con
título idóneo.
La parte
demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial
emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post
saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese
Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho
propietario que no esté controvertido.
Se subraya y
aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por
avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar
indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en
un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de
consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar,
proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio
individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria,
forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas
protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a
través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario,
haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título
Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la
Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate
probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
Con esa
aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este
requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera
concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la
certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido
en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana
con actividad agropecuaria.
Al respecto,
recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada
anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”,
cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en
el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna
causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa
jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en
cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo
que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental,
sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente
para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si
existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la
autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente
motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos
vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las
pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria,
testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de
las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas
ellas en su conjunto.
La valoración judicial de
prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial.
Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que “La
autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará
la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en
base a un análisis integral” (negrillas y subrayado incorporados). Del
mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o
tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar
“todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le
ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en
conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”.
Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas
y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado
y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone
el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser
justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
La valoración
integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante
jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en
todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se
septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho
donde se analiza este aspecto.” (sic.)
En ese marco referencial que seigue
la línea jurisprudencial sentada en los Autos Agroambientales Plurinacionales
S2a Nros. 64/2022, 65/2022, 96/2022, 118/2022, 16/2023, 30/2023,
entre otros, corresponderá la verificación de los presupuestos concurrente
necesarios y suficientes para la procedencia de las demandas de Desalojo por Avasallamiento.
FJ.II.3.-
La prueba en demandas de desalojo por
avasallamiento.
Sobre el
particular, la jurisprudencia agroambiental, mediante el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 42/2022 de 31 de mayo, ha establecido: “De conformidad a la previsión del art. 5.I
num. 4 de la Ley N° 477, que establece textualmente: “La audiencia se realizará
en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando
la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los
siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario.
La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b)
Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación
y valoración de las pruebas de ambas partes” de donde se tiene que el
último acto procesal a desarrollarse en la audiencia, tiene por finalidad,
asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia
e irrestricta, por lo que la presentación de toda prueba (legal, conducente
e idónea), otorgará a las partes la posibilidad de presentar todos los medios
de defensa permitidos por ley que éstas consideren pertinente a fin de alcanzar
la averiguación de la verdad material conducentes a demostrar la existencia o
inexistencia de los presupuestos que hacen a la fundabilidad de las demandas de
desalojo por avasallamiento, como son: a) La titularidad del derecho
propietario del demandante sobre el predio en litigio; es decir, que no exista
sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La
ilegalidad de la ocupación; es decir, el avasallamiento, la invasión u
ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o
continua, sobre el mismo predio.
A dicho fin, la autoridad
judicial deberá inmediatamente proceder a valorar toda la prueba presentada por
las partes, de conformidad a la previsión del art. 145 de la Ley N° 439, por lo
que dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la autoridad judicial
de instancia, debe valorar todos los medios probatorios de manera integral
inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material,
a objeto de dictar sentencia con la debida motivación y fundamentación, de
manera clara y exhaustiva, en respeto del derecho a la defensa, debido proceso
e igualdad de las partes, aspecto precisado en el Auto Agroambiental
Plurinacional S1 N° 85/2019 de 5 de diciembre, que estableció: “En este
sentido, se constata que la Autoridad de instancia, no cumplió con el art.
213-II num. 3 de la L. N° 439, que señala: "La parte motivada con estudio
de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y
cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…) en este sentido, de
la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental,
omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una
explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la
Sentencia recurrida, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera
individualizada, clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor
jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme
prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial
al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas
y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a
formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al
debido proceso, sancionado con nulidad.”
(…) se tiene que las partes
ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes
respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la
Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del
fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, conforme se señaló líneas
precedentes, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad,
inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 - II - 3 de la L. N°
439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada
una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la
ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por
su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y
fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la
prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y
testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible,
que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad
por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta
actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia,
puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano
jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la
decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida,
evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida
motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e
incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad
jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E.”
Por lo que la valoración
integral de la prueba, constituye un aspecto primordial y esencial para
garantizar el debido proceso, en ese sentido, la jurisprudencia de éste
Tribunal ha establecido que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el Título
Ejecutorial emitido como consecuencia del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria, frente a otro documento de derecho propietario que pudieran
presentarse en la sustanciación de la causa, criterio expresado por éste
Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP
S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019; sin embargo, dicha
prevalencia está orientada a garantizar reforzadamente el derecho de propiedad
de los titulares iniciales y sus herederos, según previsión y alcances del art.
397 de la CPE; situación que según las circunstancias y el trascurso del
tiempo, podrá diferir en su valoración y alcances respecto a los
subadquirentes, en atención al valor que la ley les asigne, las reglas de la
sana crítica y/o la realidad cultural en las que se generen, por lo que tal
valoración debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa,
fundamentada y motivada” (sic.)
Razonamiento jurisprudencial reiterado y ampliado en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 16/2023 de 14 de marzo, en el que
se orientó en relación a la “consideración
y valoración de la prueba” señalando textualmente: “(…) le es exigible al juzgador
motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y
luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren
desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre
el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts.
213.II.3 y 145 de la Ley N° 439”
FJ.II.4.- Sobre el
principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones
agroambientales
Mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 16/2023 de 14 de
marzo, se estableció: “La estructura
formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de
manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues
una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el
proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible,
para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del
órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a
consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación
entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el
juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico,
analizado.
En este sentido, el principio de congruencia
vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia
interna que debe tener toda resolución; es decir, la correspondencia entre las
normas, los hechos fácticos y la conclusión; por lo que, una adecuada
argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las
resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara,
coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico
efectuado en la resolución del caso.
Con relación a la estructura de la sentencia, el
art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio en primera
instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que
hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto
a su estructura, el parágrafo II, establece que ésta deberá contener: 1. El
encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes
intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con
exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada
con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de
la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La
parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda
o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para
su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición
de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los
litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La
firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los
sellos respectivos del juzgado.
Respecto al derecho a una resolución fundamentada y
motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de
2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo
de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos,
la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan
la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de
hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi:
“Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio,
recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido
que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea
debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución
debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar
la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte
dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite
la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte
estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho
no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a
las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual
sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a
tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea
jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...)
La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución
en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía
del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".
Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a
tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos
los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables
al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa,
con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda
razonable, debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal,
atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16
de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir
la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la
resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por
ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa
posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la
carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido
de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento
de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los
hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará
la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados,
en observancia a lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la
Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad
dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Por su parte, la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución
incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su
revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su
rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el
fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.
En este sentido, el principio de congruencia, la
fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser
entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha
momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en
derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que
deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo
los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con
el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones
judiciales.”
III.-
Análisis del caso concreto.
Revisado el recurso de casación y los
fundamentos jurídicos que sustentan el mismo (I.2), se advierte que la parte demandada interpone el mismo, tanto
en la forma como en el fondo, en contra de la Sentencia N° 01/2023 de 10 de
febrero de 2023 emitida por el Juez Agroambiental de San Borja en suplencia
legal del Juez Agroambiental de Ixiamas (I.1),
en ese orden procesal, corresponderá resolver el presente recurso de casación
en el orden y la manera en que fue presentado, contrastando la denuncia con el
trámite procesal aplicado al efecto, la prueba de cargo y descargo producida
durante la tramitación de la demanda, así como los argumentos que sustentan el
memorial de contestación al recurso de casación (I.3).
Revisados los
aspectos denunciados en el recurso de casación, se advierte un aspecto central
y reiterado, tanto en el fondo como en la forma que versa sobre la valoración
de la prueba y la omisión en cuanto a su pronunciamiento, relacionada con la titularidad
del derecho propietario agrario que habría sido reconocida mediante Título
Ejecutorial, emitido el 14 de diciembre de 2007 a favor de una persona jurídica
(Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI LTDA) y no así a título particular de una
nómina de personas que habrían participado durante el proceso de saneamiento,
en ese sentido, se pasa a resolver el recurso de casación.
III.1.- Respecto al recurso
de casación en la forma:
III.1.1.- La parte
recurrente denuncia que la autoridad judicial, en la sentencia recurrida, no
habría emitido pronunciamiento en relación al conflicto entre socios del
“Cooperativa Agrícola SINAI Ltda.”, al respecto, corresponde señalar que tal
reclamo no constituye una causal de casación en la forma, según se tiene
explicado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, en razón a
que la procedencia de este tipo de recursos es demostrar la vulneración de las formas esenciales del
proceso, situación que no se advierte en este primer aspecto reclamado, siendo
necesario recordar que la parte recurrente debe acreditar con certeza las
infracciones denunciadas misma que de ser ciertas darán lugar a la nulidad del
proceso hasta el vicio más antiguo; en ese entendido, el recurso de casación en
la forma tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos y/o
reclamados en la tramitación de la causa, sin que la autoridad judicial de
instancia hubiere subsanado o reconducido procesalmente la tramitación de la
causa a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, que conforme la
previsión del art. 4 de la Ley N° 439, consiste en que: “Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en
el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas
generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el
conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en
las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los
Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”, aspecto
que no está demostrado en este primer punto denunciado.
III.1.2.- En relación
a que la autoridad judicial habría emitido la Sentencia impugnada por la que realizó
la declaración de derecho propietario a favor de personas naturales de una
propiedad que se encuentran reconocida e inscrita a favor de una persona
jurídica, en franca transgresión al debido proceso; sobre el particular, se
tiene que luego de la revisión inextensa del contenido de la sentencia y el
trámite procesal impreso en el mismo, se tiene que la sentencia recurrida en la
parte dispositiva consigna el siguiente texto: “1.- Declarando PROBADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento de
fs. 104 a 107 de obrados, deducida por RICARDO ANCASI LAURA, en
representación de beneficiarios del predio denominado "Cooperativa
Agrícola Ganadera SINAI LTDA", contra PERFECTO LAURA MAMANI, FELIPE USNAYO
GOMEZ, DELFIN CUSIQUISPE CHOQUE, ANTONIO ANCASI GUTIERREZ, RICARDO ANCASI
CALLE, ALBERTINA IRCONDORI USNAYO, ANTONIO ANCASI GUTIERREZ, EDGAR LAURA LAURA.
2. De conformidad al art. 5.1.7 de la Ley N° 477, se dispone el desalojo
voluntario de los demandados del área avasallada, de 3.31 ha, ubicadas al
interior del predio denominado "Cooperativa Agrícola Ganadera SINAI
LTDA", sea en el plazo de 96 horas, mismas que han sido identificadas en
la presente sentencia, debiendo retirarse fuera de los límites del señalado
predio; advirtiéndose que de incumplirse la presente orden se seguirá el
procedimiento dispuesto por el art. 7 de la Ley N° 477 (…)” (negrilla y
subrayado incorporados), decisión que alude a la representación de
beneficiarios del predio denominado "Cooperativa
Agrícola Ganadera SINAI LTDA” y no así a la persona jurídica en cuya
representación se interpone la demanda, situación que condice con lo expresado
en el memorial de demanda cursante de fs. 104 a 107 de obrados, en el que
textualmente se consigna el siguiente texto: “NORBERTO ANCASI LAURA mayor de edad con C.1.2371752 L.P. estado civil
casado, de ocupación agricultor, con residencia en la población de Tumupasa,
calle Murillo s/n, zona Maracani, y RICARDO ANCASI LAURA mayor de edad con
C.1.2540728 L.P. estado civil soltero, de ocupación chofer cat. C, con
residencia C/A. de Mendoza, s/n villa Alemania, en representación de los
socios de la COOPERATIVA AGROPECUARIA INTEGRAL "SINAI" R.L.
adecuada por Resolución Administrativa H-3ª FASE-N° 004/2021 de fecha 09 de
junio de 2021 antes (COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA "SINAI" LTDA con
Personería Jurídica mediante Resolución de Consejo 03313 del 15 de junio de
1987) con facultades otorgadas en el Poder Especial N° 030/2022 de fecha 06 de
abril de 2022 suscrito ante la Notaría N° 42 María Isabel Galleguillos Arce,
ante las consideraciones de su autoridad presentándonos con el mayor respeto
exponemos y pedimos (…)”, de donde se advierte que la parte actora
interviene en el presente proceso, en representación de los socios de la citada
cooperativa, según Testimonio Poder cursante de fs. 3 a 5 y vta. de obrados (I.5.1),
así también se tiene expresado en el Auto de admisión de demanda de 1 de
noviembre de 2022 cursante a fs. 130, mismo que no fue impugnado durante la
tramitación del presente proceso, menos a momento de contestar la demanda,
habiéndose interpuesto simplemente la excepción de impersonería respecto
Norberto Ancasi Laura, según consta en el memorial cursante de fs. 190 a 194 de
obrados y en el Acta de Audiencia y de Juicio Oral Agroambiental e Inspección
Judicial (I.5.19); en ese sentido, se tiene que el representante de la
parte actora lo hace por sí y en nombre de los socios que integran la citada
cooperativa.
No obstante,
lo señalado, dentro de los fundamentos de la sentencia recurrida, se advierte, cómo
uno de los argumentos que sustentan la decisión judicial, siendo el siguiente:
“Sobre este último aspecto, se evidencia
que solo una persona de los demandados, que responde al nombre de
PERFECTO LAURA MAMANI, si es beneficiario del Título Ejecutorial, sin
embargo, el área avasallada internamente fue asignada a favor de la parte
actora, especificándose que los demás demandados, como son: FELIPE USNAYO
GOMEZ, DELFIN CUSIQUISPE CHOQUE, ANTONIO ANCASI GUTIERREZM RICARDO ANCASI
CALLE, ALBERTINA IRCONDORI USNAYO, EDGAR LAURA LAURA; no cuentan con derecho
propietario; asimismo se aclara que, si bien en la contestación y en la
Audiencia de Inspección ocular en ejercicio a su derecho a la defensa
expresaron que el terreno sobre el cual se alega fue avasallado es de propiedad
de una cooperativa, y no de propiedad individual; no es menos cierto que los
beneficiarios del Título Ejecutorial, son 12 personas, quienes en el proceso de
saneamiento demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social,
perfeccionando su derecho propietario, conforme a sido certificado por el INRA
LA PAZ, mediante el Informe Legal DDLP-INF N° 261/2022 de 24 de junio de 2022,
mismo que fue emitido en cumplimiento al decreto de 14 de junio de 2022,
dictado por la Juez Agroambiental de San Borja Jackeline Ruiz Suarez, en
suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Ixiamas, cursante a fs. 109 de
obrados” (negrillas y subrayado incorporados), advirtiéndose que la
autoridad judicial reconoce que uno de los codemandados es beneficiario del
Título Ejecutorial (I.5.2), aspecto que se corrobora por las
documentales descritas en los puntos I.5.5, I.5.10, I.5.18, en ese
sentido, llama la atención que la autoridad judicial hubiera declarado probada
la demanda en contra de uno de los beneficiarios del Título Ejecutorial otorgado a favor de la Cooperativa
Agrícola Ganadera SINAI LTDA (I.5.2),
incurriendo en una contradicción e incongruencia interna en la sentencia
recurrida, por cuanto en la parte dispositiva declara probada la demanda en
favor de los beneficiarios del predio y en la parte considerativa se hace alusión
a que uno de los beneficiarios (copropietarios) hubiera incurrido en invasiones
u ocupaciones de hecho, sin explicar cuál o cuáles aspectos que hacen a la
ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o
continua, que no hubiere acreditado derecho de propiedad, posesión legal,
derechos o autorizaciones, situación que no acontece y no es explicada en la
sentencia recurrida, incurriéndose de esta manera en transgresión al debido
proceso en su componente congruencia interna según se tiene explicado en el FJ.II.4
de la presente resolución, sin que se pueda advertir en el Acta de
Audiencia de Juicio Oral Agroambiental e Inspección ocular de 30 de noviembre
de 2022 (I.5.19), que existiera una
asignación interna de áreas, como se tiene expresado en el citado fundamento
jurídico.
En cuanto a la
transgresión de la Disposición Final Décimo Segunda de la Ley N° 1715, que
establece: “La Cooperativa Agropecuaria es una sociedad económica de administración
democrática cuyas actividades se rigen por los siguientes principios: a.
Libre adhesión de sus asociados; b.
Igualdad en derechos y obligaciones; c. Control democrático y
voto único personal independiente del capital suscrito por cada socio; y d.
Distribución de las utilidades en proporción al trabajo”, de la revisión del proceso, así como los argumentos consignados en el
memorial de contestación de demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, no
se advierte que tal precepto normativo hubiera sido parte del fundamento
jurídico de la defensa, sino más bien la Ley N° 356 y el Decreto Supremos reglamentario
(D.S. N° 1995), en consecuencia, no se advierte que hubiere transgresión a la
citada norma.
III.3.- Corresponde recordar que según lo explicado en el FJ.II.2 de la
presente resolución, los procesos de desalojo por avasallamiento tienen objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el
derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o
urbana destinada a la actividad agropecuaria, y no así el reconocimiento de
mejor derecho propietario como señala la parte recurrente, denuncia que tampoco
cumple con los requisitos de procedencia de los recursos de casación en la forma
según establecido en el FJ.II.1 de la presente resolución.
III.4.- En relación a la falta de
pronunciamiento respecto al incumplimiento de los arts. 4, 8, 11, 97, 108.III
de la Ley N° 356, así como del Decreto Supremo N° 1995, en su Disposición Adicional
Primera, se tiene que la Autoridad judicial en la sentencia recurrida expresó
lo siguiente: “Por consiguiente, se ha
demostrado que los demandados se apoderaron y ocuparon la superficie de 3.31
ha, ubicadas en la parte sur del predio denominado "Cooperativa Agrícola
Ganadera SINAI LTDA."; extremo que no ha sido negado por los demandados,
quienes han intentado justificar su accionar indicando que se amparan en la
Ley de Cooperativas, y que ni puede existir avasallamiento entre asociados
de una misma cooperativa, asimismo, manifestaron que de liquidarse una
cooperativa los terrenos pasan a propiedad de la Federación de Cooperativas, y
no se reparte entre los asociados, conforme a la Disposición Final del D.S.
N° 1995, Reglamento de la Ley de Cooperativas, afirmaciones que se
encuentran al margen de los establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento D.S.
N° 29215, que regulan el derecho de propiedad agraria”, de donde se tiene
que lo denunciado en este aspecto resulta ser cierto por cuanto la autoridad
judicial de instancia no ha otorgado una respuesta debidamente justificada,
motivada y argumentada en relación a la aplicación de la Ley N° 356 y su
decreto reglamentario, siendo obligación de la autoridad judicial de instancia
pronunciarse con la debida fundamentación en relación a la normativa que no es
parte de los cuerpos normativos de la especialidad, pero sin embargo, uno de
sus preceptos normativos aluden a las propiedades agrarias reconocidas como
cooperativas agrarias, es así que la Disposición Adicional Primera, establece
textualmente: “En las cooperativas
agropecuarias de propiedad común no se podrá parcelar parte alguna de la
propiedad”, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte de la
autoridad judicial de instancia, razón suficiente que amerita la reconducción
procesal a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en sus
componentes congruencia, fundamentación y motivación de las decisiones
judiciales, según lo expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución.
III.5.- En cuanto a la denuncia por violación
de una forma esencial del proceso, la parte recurrente reitera lo
denunciado precedentemente, con el añadido de señalar que la autoridad judicial
habría valor prueba inexistente cuando señala que hubo una repartición interna
de porciones de la propiedad entre sus miembros asociados, al respecto y
conforme lo expresado precedentemente, se tiene que del contenido del Acta de
Audiencia como del memorial de demanda, y demás actuados procesales, no se
advierte que existiera pronunciamiento por parte de los demandantes en ese
sentido, vale decir, que existiera prueba o pronunciamiento por la parte actora
de que constara distribución interna de fracciones delimitadas al interior de
la propiedad motivo de controversia, entre sus miembros asociados o
beneficiarios, en tal virtud, resulta evidente lo denunciado, siendo que la
autoridad judicial no observó que el sistema de valoración de la prueba debe
cumplir con los parámetros previstos en este según lo expresado en el FJ.II.3
de la presente resolución.
III.6.- En cuanto al recurso de
casación en el fondo, se advierte que la parte recurrente reitera lo denunciado
en el recurso de casación en la forma, vinculando su denuncia a error de hecho
en la apreciación de la prueba, sin considerar que el error de hecho en la
valoración de la prueba recae en la materialidad del medio probatorio, en este
caso, existió omisión en la valoración de la prueba más no error de hecho, por
cuanto la propia autoridad judicial en la sentencia recurrida, señaló: “En esta misma línea argumentativa, las certificaciones
presentadas por los demandados, que fueron emitidas por la Autoridad de
Fiscalización y Control de Cooperativas- AFCOOP, que corresponden a:
COD.082/2021 de 08 de marzo, COD.0329/2020 de 07 de diciembre de 2020, COD.
0297/2021 de 18 de junio de 2021, en las cuales se certifica la nómina de
asociados de la "Cooperativa Agricola SINAI Ltda." En primera
instancia y por otra acreditan que los demandantes no son socios de AFCOOP,
conforme consta de fs. 166 a 189 de obrados, dichos documentos no son
idóneos, ni constituyen un presupuesto para entender que el derecho de
propiedad se encuentre controvertido (…)”, situación que resulta
contraria a la previsión del art. 5.I.4.c) de la Ley N° 477, que establece que
es en audiencia donde la autoridad judicial debe valorar las pruebas
presentadas por las partes, y en su caso pronunciarse sobre su admisión o su
rechazo, más no así en sentencia, por lo que la autoridad judicial, al haber
rechazado en sentencia las pruebas que fueron incorporadas a la comunidad de la
prueba, no cumplió con el art. 213.II num. 3 de la Ley N° 439, que señala: “La parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las
leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (…)”, en este sentido, de la
revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez Agroambiental,
omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una
explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la
Sentencia recurrida, toda vez que, omitió valorar las pruebas de manera
individualizada, clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor
jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme
prevé el art. 145-I de la Ley N° 439.
Por lo señalado, se tiene que, al no
haber realizado una valoración de manera integral de la comunidad de la prueba,
vulneró los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N°
01/2023 de 10 de febrero de 2023, carezca de congruencia interna conforme lo
desarrollado en el FJ.II.3,
situación que vulnera el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación,
motivación y congruencia, que amerita la nulidad de obrados; correspondiendo
fallar en ese sentido.
IV.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE
y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en
aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N°
439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la
materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:
1.-
ANULAR OBRADOS, hasta fs. 262 de obrados
inclusive, correspondiente a la Sentencia N° 01/2023 de 10 de febrero de 2022,
debiendo la Juez Agroambiental, realizar
una valoración integral de toda la prueba aportada al proceso y pronunciarse
sobre la misma, con el fin de emitir una sentencia congruente, fundamentada y
motivada, garantizando el debido proceso, conforme los fundamentos de la
presente resolución.
2.- En aplicación de lo previsto en el art.
17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución
al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
[1] La SCP 1916/2012 de 12
de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque
su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos
preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda
apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y
sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados
por ley”.