SAP-S2-0033-2023

Fecha de resolución: 19-06-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. contra el  Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, pronunciada dentro del recurso Jerárquico interpuesto por la OEP “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada Oruro - Inkabor Bolivia S.R.L.” por la infracción prevista en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 de la Ley N° 1333 y en el art. 33.II del referido decreto; el Tribunal advierte el siguiente problema jurídico:

Si bien toda actividad, obra o proyecto que pretende ser implementada debe obtener la “Licencia Ambiental”, con la presentación del documento denominado “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental” (FNCA), así como aquella actividad, obra o proyecto que se encuentre con operaciones, también tiene la obligación de obtener la respectiva Licencia Ambiental a través de la presentación del documento denominado “Manifiesto Ambiental”, el cual pese a que oportunamente la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. presentó ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Formulario de Nivel de Categorización Ambiental (FNCA), con la finalidad de obtener la Licencia Ambiental para la actividad denominada: “Centro de Acopio Ulexita” de Inkabor Bolivia S.R.L.”, conforme lo prevé el art. 2.II.3 del D.S. N° 3856 de 3 de abril de 2019, que modifica el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el cual debe ir acorde con lo previsto en el art. 114 del D.S. N° 24782 (Reglamento Ambiental para Actividades Mineras) que señala que la Licencia Ambiental conforme el art. 8 será otorgada por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con base a informes técnicos expedidos por la Secretaría Nacional de Minería; sin embargo, esta solicitud del FNCA, habría sido rechazada por la AACN, mediante nota el 10 de octubre de 2019, bajo el argumento erróneo de que primero debió haberse tramitado ante el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; aspecto que manifiesta no se aplicaría al rubro Minero Metalúrgico.

FJ.III.1 Respecto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, respecto a que indica que la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, se habría basado únicamente en el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, el cual sería una mera producción realizada en gabinete que acataría lo dispuesto en la instructiva emitida por la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), que en el CITE.MMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020, refiere que se debe realizar una evaluación técnico legal de los posibles indicios de la infracción administrativa.- De la revisión de la nota MMyA/VMABCCGDF/N° 1039 de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 590 a 591 de obrados, emitido por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático de Gestión y de Desarrollo Forestal, se advierte que si bien dicha instancia administrativa hace mención al Manifiesto Ambiental (MA), por el cual, se ha procedido a emitir la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DDA) 0140101/02/DAA/N° 4711/2020, el 31 de julio de 2020, que cursa a fs. 592 de obrados; sin embargo, la referida entidad observa que la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., habría iniciado actividades sin contar con la Licencia Ambiental vigente, lo que evidenciaría indicios de infracción administrativa en aplicación del art. 17.II.a) del D.S. N° 28592; por lo que, conminó a la AACD de Oruro a realizar la evaluación técnica legal de los posibles indicios de infracción administrativa y en caso de derivar en un proceso administrativo sancionatorio, su sanción respectiva, así como se instruya al representante legal realice las medidas correctivas del caso, sin perjuicio de la sanción a ser impuesta si corresponde al mismo.

Que, en cumplimiento a esta nota emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático de Gestión y de Desarrollo Forestal, la Secretaria de Departamental de Medio Ambiente Agua y Madre Tierra de la AACD de Oruro, emite el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020 (I.5.2), el cual en el punto 5 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, remitiéndose a lo previsto en el 8.c) del Reglamento General de Gestión Ambiental, al art. 95 del Decreto Supremo de la Ley de Medio Ambiente y al informe emitido por la AACN, que señala que la AOP “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada - Oruro”, habría iniciado actividades sin contar con la Licencia Ambiental (LA), confirma el mismo, recomendando a la AACD de Oruro proceda con la Resolución administrativa de inicio de procedimiento administrativo en contra del representante legal (RL) de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L.

En respuesta a dicha recomendación de fs. 579 a 581 de obrados, cursa Resolución N° 009/2021 de 26 de enero de 2021 (I.5.3), el cual en su Artículo Primero dispone iniciar proceso administrativo en contra del representante legal de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., por la supuesta infracción identificada en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, en cumplimiento del art. 33.I y II de la norma citada; así también en su Artículo Segundo, dispone que en aplicación de lo previsto en el art. 33.III del D.S. N° 2859, se notifique al representante legal de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., con la revisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental, los antecedentes del proceso, así como con las notas 1039/2020 de 19 de agosto de 2020 y 24 de noviembre de 2020, otorgándole al administrado el plazo de 10 días hábiles siguientes a su legal notificación para que presente a dicha instancia los descargos respectivos, así como presente la documentación legal pertinente y el balance general de la empresa a fin de identificar el patrimonio total o activo declarado, dentro del plazo previsto en el art. 33.IV del D.S. N° 28592.

De lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional no constata que la entidad administrativa hubiere realizado un acto administrativo contrario a la Ley y menos que hubiere vulnerado los arts. 4.c) y 28.b) y e) de la Ley N° 2341, concordante con lo establecido en el art. 115 de la CPE, toda vez que, la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, correctamente se basa en el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, que recomienda se elabore la Resolución de Inicio del Proceso Administrativo Ambiental contra la AOP lnkabor Bolivia S.R.L., por la no presentación de la Licencia Ambiental; por lo que, no se puede alegar de que la misma se trate de una reproducción realizada en gabinete que hubiere acatado lo dispuesto en la instructiva emitida por la AACN, quien a través del CITE.MMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020, conminó a la AACD de Oruro para que realice la respectiva evaluación técnico legal de los posibles indicios de  la infracción administrativa que cometió la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L., respecto a la no presentación de la Licencia Ambiental; requisito que incluso no requería la realización de una evaluación técnico legal y menos una inspección en el lugar, para identificar la posible infracción administrativa, sino la “materialización” del mismo a través de su presentación respectiva y dentro del plazo de 10 días concedido al administrado, para que presente los descargos respectivos; no siendo tampoco viable la presentación de la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DDA) de 31 de julio de 2020, que sólo autoriza a continuar con su funcionamiento de acuerdo al Plan de Adecuación Ambiental, al Programa de Monitoreo y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental y menos resulta legal, el señalar que la AACN, le habría rechazado la solicitud de la Licencia Ambiental, conforme se fundamentará en el siguiente fundamento jurídico.

FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, que señala que la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., habría iniciado actividades de Acopio de Ulexita Beneficiada, sin contar con Licencia Ambiental vigente.- Al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 y al FJ.II.2. De la Licencia Ambiental, que señala que conforme a lo establecido en el art. 59 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA) aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995: “La Licencia Ambiental es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental”, lo expresado por el demandante en la demanda contenciosa administrativa de que su solicitud de la Licencia Ambiental a la AACN, utilizando el “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental” (FNCA), habría sido rechazado por dicha entidad, mediante nota de 10 de octubre de 2019, bajo el argumento erróneo de que primero debió haberse tramitado ante el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y no así ante la AACN; este aspecto alegado por el actor constituye prueba plena que acredita que efectivamente la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., no tenía la Licencia Ambiental ha momento de iniciarse el proceso administrativo ambiental; en consecuencia, si bien el demandante arguye que presentó el “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental” (FNCA) ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la finalidad de obtener la Licencia Ambiental para la actividad “Centro de Acopio Ulexita” de Inkabor Bolivia S.R.L.”, conforme prevé el art. 2.II.3 del D.S. N° 3856 de 3 de abril de 2019, que modifica el Reglamento de Prevención y Control Ambiental de acuerdo a lo previsto en el art. 114 del D.S. N° 24782 (Reglamento Ambiental para Actividades Minera) que señala que la Licencia Ambiental en aplicación del art. 8 será otorgada por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con base a informes técnicos expedidos por la Secretaría Nacional de Minería; sin embargo, dicho rechazo no puede ser una excusa que minimize la negligencia de la AOP Inkabur Bolivia S.R.L., para no obtener la Licencia Ambiental, toda vez que, dicha empresa debió agotar con carácter previo las instancias respectivas a efectos de que se le otorgue la Licencia Ambiental, ya sea ante la AACD de Oruro o ante la AACN y no limitarse a señalar, que al haber sido rechazado dicho trámite, el acopio de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., ya se habría efectivizado; así tampoco tiene sustento jurídico alguno, lo alegado de que previamente debió haberse realizado una inspección técnica en el lugar (in situ) a efectos de iniciar el proceso administrativo ambiental, toda vez que, el requisito de la presentación de la Licencia Ambiental es “relevante y trascendental” para realizar cualquier actividad de acopio por cualquier empresa solicitante, lo que acredita que tampoco existe vulneración del art. 4.d) de la Ley N° 2341, respecto del principio de verdad material establecido en la SCP 886/2013 de 20 de junio citada por el demandante. Asimismo, el hecho de que cuente con el Manifiesto Ambiental, al ser este un documento correctivo, conforme se desarrolló en el FJ.II.4. no exime a la AOP de responsabilidad por el impacto ambiental, al haberse iniciado el proyecto sin la correspondiente Licencia Ambiental.

FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua - EMH, por la infracción establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y no así a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L.- De la revisión de la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021 de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 579 a 581 (I.5.3) de obrados, si bien la misma en el encabezado señala: “Inicio de proceso administrativo ambiental por infracción meramente administrativa y de impacto ambiental”; empero, el Artículo Primero de la parte Resolutiva, hace mención al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece como sanción administrativa de impacto ambiental, el de: “Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto son contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente”; por lo que, al señalar esta norma de manera taxativa la necesidad de presentar la Licencia Ambiental para realizar cualquier actividad, obra o proyecto, la observación realizada por el demandante de que la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021 de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 579 a 581 de obrados, al establecer dos tipos de infracciones, de meramente administrativas y de impacto ambiental y que a la vez también se habría limitado a señalar el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, ello haría presumir que el proceso ambiental se habría iniciado con base a varias infracciones (meramente administrativas y de impacto ambiental); este extremo acusado no contiene la relevancia y trascendencia del caso que amerite la nulidad de la resolución ambiental y que se enmarque en lo establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; toda vez que, la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, en el Artículo Primero de la parte Resolutiva hace mención al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y al art. 33.I y II de la referida norma, que corresponde a una sanción administrativa de impacto ambiental y no así a una infracción meramente administrativa; por lo que, no existe vulneración al principio de legalidad.

Asimismo, el hecho de que la citada Resolución Administrativa, en el Artículo Primero de la parte Resolutiva, si bien hace mención al inicio del proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua – EMH, por la infracción establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, cuando lo que correspondía era iniciar proceso a la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; este otro hecho señalado tampoco constituye un argumento sustancial que amerite la nulidad de la resolución ambiental, en mérito a lo establecido en el FJ.II.4. Del principio de verdad material del presente fallo y en función a la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, citada precedentemente; en consecuencia, lo alegado por el demandante de que no se habría identificado debidamente al sujeto activo, ello constituiría una causal de nulidad; por lo que, debería emitirse una nueva resolución de Inicio de Proceso Administrativo, conminando a que: 1) se identifique de manera concreta la actividad, obra o proyecto, o en su caso: 2) se establezca de manera concreta la o las infracciones cometidas, no resultan ser relevantes en el caso de autos, además que en la misma resolución se habla en varias oportunidades en el Artículo Segundo y Tercero del Acopio de la AOP Ulexita Beneficiada – Oruro Inkabor Bolivia S..R.L., no quedando ninguna duda de que el proceso es con relación a dicho proyecto. Al margen de ello, la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 25/2021 de 30 de marzo de 2021, en el Considerando III, a fs. 541 vta. de obrados, corrige dicho error en aplicación del art. 28 del D.S,. N 28592; por lo tanto, tampoco son viables las citas de la SCP 0249/2014-S2, la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, toda vez que, dicho error formal, no afecta el fondo del proceso y menos aún pueden considerarse análogas al caso presente, la cita de la SCP 2504/23012 de 13 de diciembre y la SC 0498/2011-R de 25 de abril, como mal lo interpreta el recurrente.

FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:

1. Observa que la parte Resolutiva si bien señala que se impone una sanción económica; sin embargo, no enuncia que precepto legal se habría vulnerado.- De la revisión del Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 025/2021 (I.5.4), cursante de fs. 538 a 543 vta. de obrados, se advierte que si bien la misma en aplicación del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, impone  la sanción administrativa de multa de carácter económico del 3 por 1000 a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., en mérito al art. 97.b) del RGGA, modificado por el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, el cual recae sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, para cuyo efecto dicha AOP debería presentar a la referida instancia administrativa el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa en virtud al art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; empero, en la misma parte Resolutiva antes del Resuelve del Artículo Primero entre otras normas hace referencia al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece como sanción administrativa de impacto ambiental, el de: “Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto son contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente”; por lo que, si bien la parte actora observando este aspecto refiere que la citada Resolución Administrativa hubiere vulnerado el principio de tipicidad en función a lo desarrollado en la SC 026/2018-S2; empero, este aspecto no resulta ser evidente toda vez que, el ente administrativo ambiental tipificó la sanción prevista en el inciso a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, que corresponde a una infracción de impacto ambiental, conforme se verá en el siguiente fundamento jurídico.

2. Con relación a que la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 0025/2021, si bien señala que la sanción impuesta sería lo establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592 que hace mención a una sanción meramente administrativa, pero contrariamente la Resolución de Apertura de Proceso 009/2021, atribuye la infracción tipificada en el inciso a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, que corresponde a una infracción de impacto ambiental.- Al respecto cabe señalar que el hecho de que la Resolución Administrativa N 09/2021 de 26 de enero de 2021, en el Artículo Primero de la parte Resolutiva establezca la sanción administrativa de impacto ambiental establecido en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y en el Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 0025/2021, establezca la sanción meramente administrativa de multa establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592; este hecho acusado resulta también irrelevante porque ello no desvirtuará la no presentación de la Licencia Ambiental de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., a más de que el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, si bien establece la infracción de multa por la sanción meramente administrativa, pero el art. 18.II.a) del referido Decreto Supremo también establece la sanción de multa, para el caso de la sanción administrativa de impacto ambiental; por lo que, este aspecto de forma acusado en aplicación de la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, citado en el FJ.III.3 sobre la especificidad y trascendencia, tampoco amerita la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada.

3 y 4. Respecto a que pese a que dicha resolución impone una sanción económica; empero, no señala cuál el valor total de esa sanción económica y que pese a que la multa impuesta debe ser deducida del patrimonio declarado por la Actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada - Oruro-Inkabor Boliviana S.R.L.”; sin embargo y sin fundamento legal alguno se instruyó a la empresa a presentar el documento que señale el patrimonio activo de la empresa Inkabor Bolivia S.R.L..- Sobre extremo acusado cabe también detallar que al haber el Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 025/2021, en mérito al art. 1 del D.S. N° 26705 de 10 de julio de 2002, que complementa el art. 97.b) del D.S. N° 26705 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), impuesto la sanción administrativa de multa de carácter económico del 3 por 1000 a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., refiriendo que esta multa recaería sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, para cuyo efecto conminó a la AOP a presentar ante dicha instancia administrativa, el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa en virtud al art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; este requerimiento, no puede ser interpretado como una determinación ajena al ordenamiento procesal ambiental, toda vez que, la sanción a ser impuesta a la referida empresa es en función al documento que acredite el patrimonio total activo de misma, el cual debe ser depositado en un cuenta bancaria en aplicación del art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; por lo que, no se evidencia ninguna vulneración al respecto, no pudiendo confundirse el valor del monto total de la inversión de la actividad, obra o proyecto, con el monto total del patrimonio de la empresa que pretende obtener la Licencia Ambiental. Además que, dicha multa se estableció en aplicación del art. 97 del D.S. N° 2417 (Reglamento General de Gestión Ambiental), teniendo presente que, el activo de una empresa, comprende los bienes y derechos que posee la empresa; en consecuencia, no se evidencia contradicción alguna en que haya incurrido la AACD y que esta sea incongruente, no siendo aplicable tampoco la cita de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre.

FJ.III.5. En lo referente al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que señala que si bien el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021, pero que dicha resolución sólo se limitaría a realizar una relación de actuados procesales, sumado a citas jurisprudenciales,  no absolviendo cada uno de los actos viciados de nulidad en las que incurrió la AAC de Oruro, no habiéndose dado una respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia  N° 025/2021.- Sobre estas observaciones acusadas, es importante resaltar que de la revisión de la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 142 a 156, el memorial de ratificación de la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 172 a 189 vta. y el memorial de subsanación cursante de fs. 193 a 194 vta. de obrados, que los mismos no argumentan ni motivan que puntos del memorial del Recurso de Revocatoria en contra la Resolución Administrativa de primera instancia  N° 025/2021, no habrían sido pronunciados por la entidad administrativa ambiental; verificándose que la parte actora pretende que esta instancia jurisdiccional se pronuncie sobre los puntos reclamados en sede administrativa, a través del memorial de revocatoria, cuando lo que correspondía era especificar dichos puntos en la demanda contenciosa administrativa y no pedir de manera general que este Tribunal se pronuncie sobre dichos puntos, con excepción de los que se está resolviendo en el presente fallo; por lo que, tampoco se puede argüir vulneración algún al derecho del debido proceso o a la defensa como mal infiere la parte actora.  

FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, y que  solo constituiría un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa.- De la misma forma, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.5 precedente, la parte actora tampoco argumenta ni motiva que puntos del memorial del Recurso Jerárquico en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia  N° 051/2021, no habrían sido pronunciados por la entidad administrativa ambiental; de donde se tiene que las citas de la SCP 0249/2014-S2, que hace referencia a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales a administrativas, que establece que deben ser claros, precisos, individualizando los medios de prueba, estableciendo el nexo de causalidad de las denuncias u observaciones esgrimidas por las partes, en función a lo que establece la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, no constituyen análogos al presente caso, sino al contrario, el demandante omitió argumentar debidamente los puntos no detallados.

FJIII.7. Finalmente, respecto a la cita de Resolución Ministerial AMB N° 59 de 23 de diciembre de 2020 y otras resoluciones administrativas, por el cual la instancia ambiental resuelve aceptar el recurso Jerárquico y Revocar la Resolución N° 032/2020 (Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de agosto de 2020), anulando obrados, hasta fs. 38, el mismo sería incongruente, porque primero declaró la procedencia y luego frente a los mismos hechos y actores la Resolución Ministerial - AMB N° 67 y con una diferencia de 5 meses, la instancia ambiental decide rechazar el recurso jerárquico.- Sobre este extremo cabe señalar que de la Revisión de la Resolución Ministerial - AMB N° 59 de 23 de diciembre de 2020, que cursa de fs. 131 a 141 de obrados, el mismo al hacer referencia al Informe de Monitoreo Ambiental (IMA) y corresponde al Recurso a la impugnación de la Resolución del Recurso de Revocatoria N° 032/2020 de 25 de agosto de 2020, así como a otras resoluciones administrativas, los que no derivan ni tienen relación de causalidad y efecto con la Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria N° 051/2021 de 22 de junio de 2021, los mismos no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal en el presente proceso contencioso administrativo, toda vez que, la misma Revoca la Resolución Administrativa N° 032/2020 de 25 de agosto de 2020 y anula obrados hasta fs. 38 inclusive y es anterior a la Resolución Administrativa N° 009/2021 de 26 de enero de 2021 de inicio del proceso administrativo ambiental, con el cual se llegó a emitir la Resolución Ministerial - AMB N° 67, ahora impugnada; por consiguiente, no se puede argüir vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por incongruencia, como mal señala el recurrente, además que las señaladas resoluciones no fueron y no son parte del presente proceso…”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; manteniéndose firme y subsistente la Resolución Ministerial - AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Respecto al acto contrario a la ley cometido por el GAD ORURO, pues la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, se habría basado únicamente en el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, el cual sería una mera producción realizada en gabinete que acataría lo dispuesto en la instructiva emitida por la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), que en el CITE.MMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020, refiere que se debe realizar una evaluación técnico legal de posibles indicios de infracción administrativa.; al respecto, la nota MMyA/VMABCCGDF/N° 1039 de 19 de agosto de 2020, emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático de Gestión y de Desarrollo Forestal, observa que la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., habría iniciado actividades sin contar con la Licencia Ambiental vigente, lo que evidenciaría indicios de infracción administrativa,  por lo que, conmina a la AACD de Oruro a realizar la evaluación técnica legal de los posibles indicios de infracción administrativa y en caso de derivar en un proceso administrativo sancionatorio, su sanción respectiva, así como se instruya al representante legal realice las medidas correctivas del caso, sin perjuicio de la sanción a ser impuesta si corresponde al mismo; en cuyo cumplimiento, la Secretaria de Departamental de Medio Ambiente Agua y Madre Tierra de la AACD de Oruro, emite el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, recomendando a la AACD de Oruro proceda con la Resolución administrativa de inicio de procedimiento administrativo en contra del representante legal (RL) de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L.; ante lo cual, se emite la Resolución N° 009/2021 de 26 de enero de 2021, que, dispone iniciar proceso administrativo en contra del representante legal de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., por la supuesta infracción identificada en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, en cumplimiento del art. 33.I y II de la norma citada; así también dispone que en aplicación de lo previsto en el art. 33.III del D.S. N° 2859, se notifique al representante legal de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., con la revisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental, los antecedentes del proceso, así como con las notas 1039/2020 de 19 de agosto de 2020 y 24 de noviembre de 2020, otorgándole al administrado el plazo de 10 días hábiles siguientes a su legal notificación para que presente a dicha instancia los descargos respectivos, así como presente la documentación legal pertinente y el balance general de la empresa a fin de identificar el patrimonio total o activo declarado, dentro del plazo previsto en el art. 33.IV del D.S. N° 28592. De lo descrito se establece que, no es evidente que, que la entidad administrativa hubiere realizado un acto administrativo contrario a la Ley y menos que hubiere vulnerado los arts. 4.c) y 28.b) y e) de la Ley N° 2341, concordante con lo establecido en el art. 115 de la CPE, toda vez que, la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, correctamente se basa en el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, que recomienda se elabore la Resolución de Inicio del Proceso Administrativo Ambiental contra la AOP lnkabor Bolivia S.R.L., por la no presentación de la Licencia Ambiental; por lo que, no se puede alegar de que la misma se trate de una reproducción realizada en gabinete que hubiere acatado lo dispuesto en la instructiva emitida por la AACN, quien a través del CITE.MMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020, conminó a la AACD de Oruro para que realice la respectiva evaluación técnico legal de los posibles indicios de  la infracción administrativa que cometió la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L., respecto a la no presentación de la Licencia Ambiental; requisito que incluso no requería la realización de una evaluación técnico legal y menos una inspección en el lugar, para identificar la posible infracción administrativa, sino la “materialización” del mismo a través de su presentación respectiva y dentro del plazo de 10 días concedido al administrado, para que presente los descargos respectivos; no siendo tampoco viable la presentación de la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DDA) de 31 de julio de 2020, que sólo autoriza a continuar con su funcionamiento de acuerdo al Plan de Adecuación Ambiental, al Programa de Monitoreo y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental y menos resulta legal, el señalar que la AACN, le habría rechazado la solicitud de la Licencia Ambiental, conforme se fundamentará en el siguiente fundamento jurídico.

2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el GAD Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, que señala que la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., habría iniciado actividades de Acopio de Ulexita Beneficiada, sin contar con Licencia Ambiental vigente, al respecto, conforme a lo establecido en el art. 59 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA) aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995 respecto a la Licencia Ambiental; lo expresado por el demandante de que su solicitud de Licencia Ambiental a la AACN, utilizando el “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental” (FNCA), habría sido rechazado por dicha entidad, mediante nota de 10 de octubre de 2019, bajo el argumento erróneo de que primero debió haberse tramitado ante el GAD de Oruro y no así ante la AACN; este aspecto constituye prueba plena que acredita que efectivamente la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., no tenía la Licencia Ambiental ha momento de iniciarse el proceso administrativo ambiental; en consecuencia, si bien el demandante arguye que presentó el “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental” (FNCA) ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la finalidad de obtener la Licencia Ambiental para la actividad “Centro de Acopio Ulexita” de Inkabor Bolivia S.R.L.”, conforme prevé el art. 2.II.3 del D.S. N° 3856 de 3 de abril de 2019, que modifica el Reglamento de Prevención y Control Ambiental de acuerdo a lo previsto en el art. 114 del D.S. N° 24782 (Reglamento Ambiental para Actividades Minera) que señala que la Licencia Ambiental en aplicación del art. 8 será otorgada por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con base a informes técnicos expedidos por la Secretaría Nacional de Minería; sin embargo, dicho rechazo no puede ser una excusa que minimize la negligencia de la AOP Inkabur Bolivia S.R.L., para no obtener la Licencia Ambiental, toda vez que, dicha empresa debió agotar con carácter previo las instancias respectivas a efectos de que se le otorgue la Licencia Ambiental, ya sea ante la AACD de Oruro o ante la AACN y no limitarse a señalar, que al haber sido rechazado dicho trámite, el acopio de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., ya se habría efectivizado; así tampoco tiene sustento jurídico alguno, lo alegado de que previamente debió haberse realizado una inspección técnica en el lugar (in situ) a efectos de iniciar el proceso administrativo ambiental, toda vez que, el requisito de la presentación de la Licencia Ambiental es “relevante y trascendental” para realizar cualquier actividad de acopio por cualquier empresa solicitante, lo que acredita que tampoco existe vulneración del art. 4.d) de la Ley N° 2341, o del principio de verdad material como señala la SCP 886/2013 de 20 de junio citada por el demandante. Asimismo, el hecho de que cuente con el Manifiesto Ambiental, al ser este un documento correctivo, no exime a la AOP de responsabilidad por el impacto ambiental, al haberse iniciado el proyecto sin la correspondiente Licencia Ambiental.

3. En lo que concierne a la incongruencia, pues el 01 de febrero de 2021, la AACD de Oruro le habría notificado al demandante con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hacía referencia tanto a las infracciones meramente administrativas como a las de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua - EMH, por la infracción establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y no así a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L; en tal sentido, de la revisión de la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021 de 26 de enero de 2021, si bien la misma en el encabezado señala: “Inicio de proceso administrativo ambiental por infracción meramente administrativa y de impacto ambiental”; empero, el Artículo Primero de la parte Resolutiva, hace mención al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece como sanción administrativa de impacto ambiental, el de: “Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto son contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente”; por lo que, al señalar esta norma de manera taxativa la necesidad de presentar la Licencia Ambiental para realizar cualquier actividad, obra o proyecto, la observación realizada no tiene la relevancia y trascendencia del caso que amerite la nulidad de la resolución ambiental y que se enmarque en lo establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, respecto a los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación; toda vez que, la Resolución Administrativa cuestionada hace mención al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y al art. 33.I y II de la referida norma, que corresponde a una sanción administrativa de impacto ambiental y no así a una infracción meramente administrativa.

Asimismo, el hecho de que la citada Resolución Administrativa, si bien hace mención al inicio del proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua – EMH, por la infracción establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, cuando lo que correspondía era iniciar proceso a la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; tal hecho señalado tampoco constituye un argumento sustancial que amerite la nulidad de la resolución ambiental, en mérito a lo establecido en el principio de verdad material y en función a la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, citada precedentemente; en consecuencia, lo alegado por el demandante de que no se habría identificado debidamente al sujeto activo, lo cual constituiría una causal de nulidad; por lo que, debería emitirse una nueva resolución de Inicio de Proceso Administrativo; no resultan ser relevantes, además que en la misma resolución se habla en varias oportunidades en el Artículo Segundo y Tercero del Acopio de la AOP Ulexita Beneficiada – Oruro Inkabor Bolivia S..R.L., no quedando ninguna duda de que el proceso es con relación a dicho proyecto. Al margen de ello, la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 25/2021 de 30 de marzo de 2021, en el Considerando III, a fs. 541 vta. de obrados, corrige dicho error en aplicación del art. 28 del D.S,. N 28592; por lo tanto, tampoco son viables las citas de la SCP 0249/2014-S2, la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, toda vez que, dicho error formal, no afecta el fondo del proceso y menos aún pueden considerarse análogas al caso presente, la cita de la SCP 2504/23012 de 13 de diciembre y la SC 0498/2011-R de 25 de abril, como mal lo interpreta el recurrente.

4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:

a. Observa que la parte Resolutiva si bien señala que se impone una sanción económica; sin embargo, no enuncia que precepto legal se habría vulnerado.- De la revisión del Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 025/2021, se advierte que si bien la misma en aplicación del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, impone  la sanción administrativa de multa de carácter económico del 3 por 1000 a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., en mérito al art. 97.b) del RGGA, modificado por el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, el cual recae sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, para cuyo efecto dicha AOP debería presentar a la referida instancia administrativa el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa en virtud al art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; empero, en la misma parte Resolutiva antes del Resuelve del Artículo Primero entre otras normas hace referencia al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece como sanción administrativa de impacto ambiental, el de: “Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto son contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente”; por lo que, si bien la parte actora observando este aspecto refiere que la citada Resolución Administrativa hubiere vulnerado el principio de tipicidad en función a lo desarrollado en la SC 026/2018-S2; empero, este aspecto no resulta ser evidente toda vez que, el ente administrativo ambiental tipificó la sanción prevista en el inciso a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, que corresponde a una infracción de impacto ambiental, conforme se verá en el siguiente fundamento jurídico.

b. Con relación a que la Resolución Administrativa N° 0025/2021, habría impuesto la sanción, conforme a lo establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592 que hace mención a una sanción meramente administrativa, pero contrariamente la Resolución de Apertura de Proceso 009/2021, atribuye la infracción tipificada en el inciso a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, que corresponde a una infracción de impacto ambiental.- Al respecto cabe señalar que el hecho de que la Resolución Administrativa N 09/2021 de 26 de enero de 2021, en el Artículo Primero de la parte Resolutiva establezca la sanción administrativa de impacto ambiental establecido en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y en el Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 0025/2021, establezca la sanción meramente administrativa de multa establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592; este hecho acusado resulta también irrelevante porque ello no desvirtuará la no presentación de la Licencia Ambiental de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., a más de que el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, si bien establece la infracción de multa por la sanción meramente administrativa, pero el art. 18.II.a) del referido Decreto Supremo también establece la sanción de multa, para el caso de la sanción administrativa de impacto ambiental; por lo que, este aspecto de forma acusado en aplicación de la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, sobre la especificidad y trascendencia, tampoco amerita la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada.

c y d. Respecto a que pese a que dicha resolución impone una sanción económica; empero, no señala cuál el valor total de esa sanción económica y que pese a que la multa impuesta debe ser deducida del patrimonio declarado por la Actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada - Oruro-Inkabor Boliviana S.R.L.”; sin embargo y sin fundamento legal alguno se instruyó a la empresa a presentar el documento que señale el patrimonio activo de la empresa Inkabor Bolivia S.R.L..- Sobre extremo acusado cabe también detallar que al haber el Artículo Primero de la Resolución Administrativa N° 025/2021, en mérito al art. 1 del D.S. N° 26705 de 10 de julio de 2002, que complementa el art. 97.b) del D.S. N° 26705 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), impuesto la sanción administrativa de multa de carácter económico del 3 por 1000 a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., refiriendo que esta multa recaería sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, para cuyo efecto conminó a la AOP a presentar ante dicha instancia administrativa, el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa en virtud al art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; este requerimiento, no puede ser interpretado como una determinación ajena al ordenamiento procesal ambiental, toda vez que, la sanción a ser impuesta a la referida empresa es en función al documento que acredite el patrimonio total activo de misma, el cual debe ser depositado en un cuenta bancaria en aplicación del art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; por lo que, no se evidencia ninguna vulneración al respecto, no pudiendo confundirse el valor del monto total de la inversión de la actividad, obra o proyecto, con el monto total del patrimonio de la empresa que pretende obtener la Licencia Ambiental. Además que, dicha multa se estableció en aplicación del art. 97 del D.S. N° 2417 (Reglamento General de Gestión Ambiental), teniendo presente que, el activo de una empresa, comprende los bienes y derechos que posee la empresa; en consecuencia, no se evidencia contradicción alguna en que haya incurrido la AACD y que esta sea incongruente, no siendo aplicable tampoco la cita de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre.

5. En lo referente a que, si bien el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021, pero que dicha resolución sólo se limitaría a realizar una relación de actuados procesales, sumado a citas jurisprudenciales, sin absolver cada uno de los actos viciados de nulidad en los que incurrió la AAC de Oruro y sin dar una respuesta adecuada al recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa de primera instancia  N° 025/2021; al respecto, de la revisión de la demanda contencioso administrativa, se observa que no se argumenta ni motiva que puntos del Recurso de Revocatoria no habrían sido pronunciados por la entidad administrativa ambiental; verificándose que la parte actora pretende que esta instancia jurisdiccional se pronuncie sobre los puntos reclamados en sede administrativa, a través del memorial de revocatoria, cuando lo que correspondía era especificar dichos puntos en la demanda contenciosa administrativa y no pedir de manera general que este Tribunal se pronuncie sobre dichos puntos, con excepción de lo que se está resolviendo en el presente fallo; por lo que, tampoco se puede argüir vulneración algún al derecho del debido proceso o a la defensa.  

6. En cuanto a que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, hubiera notificado el 15 de septiembre de 2021, a la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma que tampoco realizaría valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, y que  solo constituiría un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa; en tal sentido, se establece de la misma forma, que la parte actora tampoco argumenta ni motiva que puntos del memorial del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa de primera instancia  N° 051/2021, no habrían sido pronunciados por la entidad administrativa ambiental; de donde se tiene que, la cita de la SCP 0249/2014-S2, que hace referencia a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales a administrativas, que establece que deben ser claras, precisas, individualizando los medios de prueba, estableciendo el nexo de causalidad de las denuncias u observaciones esgrimidas por las partes, en función a lo que establece la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R; no se constituye en análoga al caso, sino al contrario, el demandante omitió argumentar debidamente los puntos no detallados.

7. Respecto a que la Resolución Ministerial AMB N° 59 de 23 de diciembre de 2020 y otras resoluciones administrativas, por las cuales la instancia ambiental resuelve aceptar el recurso Jerárquico y Revocar la Resolución N° 032/2020 (Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de agosto de 2020), anulando obrados, hasta fs. 38, lo que sería incongruente, porque primero declaró la procedencia y luego frente a los mismos hechos y actores la Resolución Ministerial - AMB N° 67 y con una diferencia de 5 meses, la instancia ambiental decide rechazar el recurso jerárquico; sobre este extremo cabe señalar que de la Revisión de la Resolución Ministerial - AMB N° 59 de 23 de diciembre de 2020, al hacer referencia esta al Informe de Monitoreo Ambiental (IMA) y corresponde al Recurso a la impugnación de la Resolución del Recurso de Revocatoria N° 032/2020 de 25 de agosto de 2020, así como a otras resoluciones administrativas, las que no derivan ni tienen relación de causalidad y efecto con la Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria N° 051/2021 de 22 de junio de 2021, los mismos no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, toda vez que, la misma revoca la Resolución Administrativa N° 032/2020 de 25 de agosto de 2020 y anula obrados hasta fs. 38 inclusive y es anterior a la Resolución Administrativa N° 009/2021 de 26 de enero de 2021 de inicio del proceso administrativo ambiental, con el cual se llegó a emitir la Resolución Ministerial - AMB N° 67, ahora impugnada; por consiguiente, no se puede argüir vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por incongruencia, como mal señala el recurrente, además que las señaladas resoluciones no fueron y no son parte del presente proceso.


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