SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Expediente: Nº
4545/2022
Proceso: Contencioso
Administrativo
Demandante: Inkabor
Bolivia S.R.L., representado por Claudia Verónica Callizaya
Demandado: Ministro
de Medio Ambiente y Agua
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre,
19 de junio de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda principal
La parte actora
demanda la nulidad de la Resolución Ministerial - AMB N° 67 de 09 de septiembre
de 2021, hasta el vicio más antiguo, incluida la Resolución Administrativa de Primera
Instancia N° 025/2021 de 03 de marzo de 2021, emitida por el Gobierno Autónomo
Departamental de Oruro, como Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD),
toda vez que, dicha entidad ambiental, sin revisar todos los elementos del
proceso administrativo, le habría impuesto una sanción económica en aplicación
del art. 17 del D.S. N° 28592, situación que habría vulnerado los principios de
verdad material, legalidad y de sometimiento a la Ley, descritos en los arts.
4, 28 y 73 de la Ley N° 2341, atentando el debido proceso y al patrimonio de la
institución, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Primer acto contrario a la Ley cometido por
el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Indica que la Resolución de
Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, se basó únicamente en
el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de
2020, el cual sería una mera producción realizada en gabinete que acata lo
dispuesto en la instructiva emitida por la Autoridad Ambiental Competente
Nacional (AACN), que en el CITE.MMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020, refiere que se
debe: “...realizar una evaluación técnico
legal de los posibles indicios de la infracción administrativa…”; aspecto
que hizo que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, vulnere los arts.
4.c) y 28.b) y e) de la Ley N° 2341, concordante con lo establecido en el art.
115 de la CPE en contra de Inkabor Bolivia S.R.L.
Indica que este acto
contrario a la ley ha sido sostenido a lo largo de las ulteriores actuaciones y
que fue ratificado por la Resolución N° 051/2021 de 22 de junio de 2021 en
recurso de Revocatoria; así también en recurso Jerárquico por el Ministerio de
Medio Ambiente y Agua, a través de la Resolución Ministerial AMB N° 67 de
septiembre de 2021.
I.1.2. Segundo acto contrario a la Ley cometido por el
Gobierno Autónomo Departamental.- Indica
que, la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 025/2021, contendría incongruencias
activas que no habrían sido subsanadas con la nulidad de obrados y más al
contrario se persistió con las mismas, operando una ilegal corrección que
pretende dar por superado estas incongruencias, como el error en la
denominación del sujeto activo y el error en la identificación de las
infracciones, sin señalar si son administrativas o de impacto ambiental, así
como la identificación de la sanción que correspondería a dichas infracciones,
infringiendo los arts. 4.c) y 28.b) y c) de la Ley N° 2341 y el art. 115 de la
CPE; endeble posición ratificada en el recurso Jerárquico.
I.1.3. Tercer acto contario a la Ley, cometido por el
Gobierno Autónomo Departamental.- La
apoderada expresa que, el 6 de abril de 2021, la Autoridad Ambiental Competente
Departamental (AACD) notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. con la
Resolución Administrativa N° 025/2021, que en su parte Resolutiva Primera
dispone la sanción administrativa del pago de una multa de carácter económico
del 3 por 1000 que debe cumplir la AOP “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada
Oruro Inkabor Bolivia S.R.L.”, en aplicación del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592;
multa que señala recaería sobre el monto total del patrimonio o activo
declarado por la AOP, para lo cual se conminó al representante legal a presentar
a dicha instancia ambiental el documento que acredite el monto total del
patrimonio activo de su empresa.
De lo señalado precedentemente
refiere que: 1) Si bien la parte
Resolutiva impone una sanción; sin embargo, no enuncia cual precepto legal
habría sido vulnerado y esta omisión expresa que se incurrió en incongruencia
activa, lo que vulneró el art. 73 (Principio de tipicidad) de la Ley N° 2341,
concordante con lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, el art. 4.c) de la Ley
N° 23241; 2) El Resuelve Primero, si
bien de la misma forma señala que la sanción impuesta sería en cumplimiento del
art. 18.I.a) del D.S. N° 28592; empero, ello también acreditaría que existe incongruencia
activa, lo que vulneraria el art. 73 (Principio de tipicidad) de la Ley N°
2341, concordante con lo dispuesto en el art. 115 de la CPE y el art. 4.c) de
la Ley N° 2341, toda vez que se dispuso una sanción económica con base en lo
establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, cuando dicha sanción corresponde
a una sanción meramente administrativa y no así corresponde a una infracción de
impacto ambiental previsto en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592; 3) Asimismo, no obstante que también se
impone una sanción económica; empero, no señala cual el valor total de la
sanción económica; aspecto que vulneraría el art. 18 del D.S. N° 28592 y el
art. 1.b) del D.S. N° 26705, toda vez a que pese a que se señala que de
persistir la infracción u otras infracciones en la misma actividad obra o
proyecto que causen impactos severos sobre el medio ambiente, se impondrá una
multa del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio activo declarado por
la empresa, proyecto u obra, en función al patrimonio o activo declarado por la
empresa que demuestre el documento ambiental aprobado, con lo que se viabilizó
la emisión de la licencia ambiental; empero, infiere que es la AACD quien debió
tener esta información y el hecho de que dicha entidad no haya cumplido con esa
responsabilidad o no hubiere pedido la
subsanación de la misma en su oportunidad, ello no le facultaba para que dentro
del proceso sancionador le sancione con una multa, pero sin señalar cual el
valor de la multa a ser impuesta; 4)
Infiere que la multa establecida si bien debe ser deducida del patrimonio
declarado por la actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada – Oruro -
Inkabor Bolivia S.R.L.”; empero, sin fundamento legal alguno se habría instruido
a la empresa a presentar el patrimonio activo de la misma.
Reitera
que con dichos actos se habría vulnerado el derecho al debido proceso
establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 4.c) de la Ley N° 2341 y que los
mismos persistieron y fueron ratificados por la resolución del Recurso de
Revocatoria N° 051/2021 de 22 de junio de 2021; así también por la resolución
del Recurso Jerárquico a través de la Resolución Ministerial - AMB N° 67 de 09
de septiembre de 2021.
I.1.4. Cuarto acto contrario a la Ley cometido por el
Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- La Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria
N° 51/2021 de 22 de junio de 2021, al no haber activado ningún proceso de
revisión y verificación de todos los hechos que constaban en el expediente
respecto a todos los puntos expuestos en el recurso de Revocatoria, esta
omisión refiere vulneraría el derecho al debido proceso, toda vez que, se hizo
sólo una valoración de aspectos de forma y no así de fondo, lo que también
vulneraría el art. 115 de la CPE y el
art. 4.c) de la Ley N° 2341.
I.1.5. Quinto acto contrario a la Ley, cometido por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua.- La Resolución Ministerial AMB N° 67 de 9 de septiembre de 2021 que resuelve
el Recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa
051/2021 de 22 de junio de 2021, al no haber activado ningún proceso de
revisión y verificación de todos los hechos que constan en el expediente, cometió igualmente vulneración al derecho del debido
proceso, toda vez que, también omitió pronunciarse punto por punto sobre el Recurso
Jerárquico interpuesto, para simplemente hacer una valoración de aspectos de
forma y no así de fondo, lo que también vulneraría el art. 115 de la CPE y el
art. 4.c) de la Ley N° 2341.
I.1.6. Relación de hechos.- La parte actora indica que conforme lo establecido en la
norma ambiental vigente, toda actividad, obra o proyecto que pretende ser
implementada debe obtener la Licencia Ambiental, con la presentación del
documento denominado “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental” (FNCA) y
que aquella actividad, obra o proyecto que ya se encuentre en operaciones,
también tiene la obligación de obtener la respectiva Licencia Ambiental a
través de la presentación del documento denominado “Manifiesto Ambiental”, los
que:
1. Si bien
en forma oportuna la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. presentó ante el Ministerio
de Medio Ambiente y Agua, el Formulario de Nivel de Categorización Ambiental
(FNCA), con la finalidad de obtener la Licencia Ambiental para la actividad
denominada: “Centro de Acopio Ulexita” de Inkabor Bolivia S.R.L.”, conforme lo
prevé el art. 2.II.3 del D.S. N° 3856 de 3 de abril de 2019, que modifica el
Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el cual debe ir acorde con lo
previsto en el art. 114 del D.S. N° 24782 (Reglamento Ambiental para
Actividades Mineras que señala que la Licencia Ambiental conforme el art. 8
será otorgada por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio
Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con base a informes técnicos
expedidos por la Secretaría Nacional de Minería; sin embargo, indica que la
solicitud del FNCA, habría sido rechazada por la AACN, mediante nota de 10 de
octubre de 2019, bajo el argumento erróneo de que primero debió haberse tramitado
ante el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; aspecto que, manifiesta no se
aplicaría al rubro Minero Metalúrgico, conforme lo citado líneas arriba.
2. Complementando,
precisa que en ese entonces tuvieron que arrendar un inmueble amurallado para ser
habilitado como centro de almacenamiento logístico para la comercialización de la
ulexita beneficiada procedente de otra planta también de la Empresa Inkabor
Bolivia S.R.L. y que pese a la obstaculización del FNCA, decidieron utilizar
dicho predio alquilado para almacenar provisionalmente la descrita mercadería,
sin que se hubiera intervenido la misma.
3. Posteriormente
refiere que, ante una precisión de asesoramiento técnico, por la existencia de
la mercadería alquilada, habrían presentado un Manifiesto Ambiental ante el
Organismo Sectorial Competente (OSC), tal cual establece el art. 4.b) del D.S.
N° 3549 que modifica, complementa e incorpora nuevas disposiciones al
Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el cual señala que cuando la AOP
no se encuentre en Área Protegida y exista el OSC se deberá seguir con el procedimiento
de que el Representante Legal (RL) debe remitir el Manifiesto Ambiental (MA) al
Organismo Sectorial Competente (OSC); por lo que, al respecto señala que dicha
actuación se lo habría realizado bajo la salvedad de que el centro de acopio aún
no existía, tal cual lo expresaría su propio Manifiesto Ambiental (Plan de
Adecuación Ambiental) en el que se asumió que la real intervención en los
predios para que se constituya el acopio de ulexita, se lo hará recién una vez se
haya obtenido la Licencia Ambiental.
4. Lo
señalado precedentemente, aclara que también habría sido corroborado por el
OSC, a través de la nota de observaciones al Manifiesto Ambiental con CITE:
MMM/DGMACP/324-UMA-208/2020 de 3 de marzo de 2020, donde se les habría pedido considerar
ciertos aspectos y modificaciones, en el cual se indica que la información a
ser presentada por la AOP, hablaba sobre el futuro de las actuaciones que iba a
realizar la empresa y no así correspondía a una actividad en operación en ese
momento, toda vez que aún no existía el centro de acopio de ulexita durante la
tramitación del Manifiesto Ambiental; por lo que, dicho documento reflejaba
para actuaciones posteriores de intervención a ser realizados en el predio.
5. Que,
pese a esta situación excepcional, refiere que tanto el OSC como AACN a su
turno, no habrían objetado en ningún momento la tramitación de la Licencia
Ambiental de la actividad “Centro de Acopio Ulexita Beneficiada – Oruro - Inkabor
Bolivia S.R.L.”, por medio de este Instrumento de Regulación de Alcance
Particular (IRAP), toda vez que, habrían evaluado y aprobado sin realizar observaciones, habiéndose obtenido la Licencia
Ambiental (Declaración de Adecuación Ambiental) el 31 de julio de 2020, en la
cual se dejó establecido que la actividad del centro de acopio inicio su
intervención con materia de instalaciones y equipamiento recién a partir del
mes de septiembre de 2020, con posterioridad a la obtención de la Licencia
Ambiental.
6. Que, no
obstante lo señalado precedentemente, indica que el Viceministerio de Medio
Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Gestión de Desarrollo Forestal
mediante nota MMMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020 de 19 de agosto de 2020, remitido
al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, le comunica: Primero, que la actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada
- Oruro - Inkabor Bolivia S.R.L.”, habría cumplido con la normativa ambiental
vigente y en consecuencia se emita la respectiva Licencia Ambiental; Segundo, que se habría evidenciado
indicios de la comisión de una infracción administrativa; por lo que, se
instruye al Gobierno Departamental de Oruro que a través de su instancia
ambiental se realice la evaluación técnica legal de los indicios de la infracción
administrativa.
7. Primer acto contrario a la Ley cometido por
el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- En cumplimiento a lo conminado
por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y
Gestión de Desarrollo Forestal, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro,
emitió el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de
noviembre de 2020, el cual señala que la AOP habría iniciado actividades de
Acopio de Ulexita Beneficiada, sin contar con Licencia Ambiental vigente.
Al respecto refiere
la parte actora que, la conclusión arribada por el Gobierno Autónomo
Departamental de Oruro, no tendría sustento jurídico alguno, porque el
funcionario no habría realizado una inspección técnica en el lugar “in situ” a efectos de sustentar
técnicamente la decisión asumida, lo que acredita que se hizo una valoración en
gabinete, lo que vulnera el art. 4.d) de la Ley N° 2341, del principio de
verdad material, tal cual lo señalaría la SCP 886/2013 de 20 de junio.
8. Segundo acto contrario a la Ley, cometido
por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Refiere que el 01 de
febrero de 2021 la AACD de Oruro, notifica a la empresa Inkabor Bolivia S.R.L.
con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021 por infracciones
administrativas meramente administrativas y de impacto ambiental; en la parte
Resolutiva Artículo Primero determina iniciar proceso administrativo en contra
del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua – EMH por la infracción
establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592.
Al respecto refiere
que existiría incongruencias, porque el legislador habría previsto en el art.
127 del D.S. N° 28592 dos clases de infracciones: las infracciones meramente
administrativas (total 6) y la infracciones administrativas de impacto
ambiental (total 13); por lo que, una infracción administrativa cometida tendría
que ser meramente administrativa o en su caso de impacto ambiental; aspecto que
observa, toda vez que la Resolución Administrativa de Apertura del proceso
009/2021 establece los dos tipos de infracciones, al haber señalado las dos
clases de infracciones: de meramente administrativas y de impacto ambiental, lo
cual haría presumir que el proceso se habría iniciado con base a varias
infracciones, pero a la vez sólo se limita a señalar el art. 17.II.a) del D.S.
N° 28592 que hace referencia a una infracción de
impacto ambiental y ahí señala que se identificaría la incongruencia en
la redacción asumida por dicha entidad administrativa, lo que infiere vulneraria
el debido proceso y produce inseguridad jurídica, toda vez que no se precisa
cual o que número de infracciones cometidas.
Otro elemento
incongruente refiere que se encuentra en la identificación del representante
legal, pues dicha Resolución Administrativa señala en la parte Resolutiva del Artículo
Primero, iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP
Dique de Colas Cataricahua – EMH por la infracción establecida en el art.
17.II.a) del D.S. N° 28592, cuando lo que correspondía era iniciar proceso a la
Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; es decir, que al no haberse señalado
debidamente al sujeto activo, este error constituiría otra causal de nulidad y
para constancia de ello cita la SCP 2504/23012 de 13 de diciembre y la SC
0498/2011-R de 25 de abril; por lo que, señala que correspondería se emita una
nueva resolución de Inicio de Proceso Administrativo, conminándose a que: 1) se identifique de manera concreta la
actividad, obra o proyecto: 2)
establecer de manera concreta la o las infracciones cometidas.
9. Tercer acto contrario a la Ley, cometido
por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Señala que, el 06 de abril de 2021, la AACD de Oruro
notifica a la empresa Inkabor Bolivia S.R.L. con la Resolución Administrativa
de Primera Instancia 025/2021, el cual en su parte Resolutiva Primera en
aplicación del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, dispone la sanción
administrativa del pago de multa de carácter económico de 3 por 1000 que debe
cumplir la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., el cual recaería sobre todo el
patrimonio o activo declarado por la AOP, para lo cual el representante legal
de la AOP deberá presentar ante esa instancia ambiental el documento que
acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa.
Al respecto señala que
pese a que la empresa Inkabor Bolivia S.R.L. presentó los descargos dentro del
plazo de ley; pero de la lectura de la resolución de primera instancia la AACD
no absuelve ninguno de los argumentos presentados como reclamo por la empresa
dentro del plazo probatorio otorgado al efecto, más al contrario se limita a
decir que dicha resolución habría cumplido con las formalidades establecidas en
la Ley y respecto al error consignado en la parte resolutiva primera de la
resolución de apertura del proceso, la AACD en el Considerando III, refiere que
dicho error se debió a la carga procesal existente en esa repartición y en el
mismo párrafo decide “corregir” dicho error, porque a criterio de dicha
instancia sería un error material que no afecta al fondo del proceso, lo cual
infiere que no va acorde con lo establecido en la SCP 0249/2014-S2 y la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas
por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, que señalan que toda resolución debe
ser clara, precisa, concreta e individualizando los medios de prueba de manera
motivada, entre otros.
I.1.5. Con relación a la parte resolutiva de la
Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 025/2021, señala que la misma
adolece de cuatro aspectos que constata que dicha resolución se encuentra
viciada, siendo estos:
1. La parte Resolutiva si bien señala que se impone una
sanción económica; sin embargo, no enuncia que precepto legal se habría
vulnerado, lo que transgrediría el
principio de tipicidad de vital importancia cuando se va a sancionar una determinada
conducta por la vía administrativa o la vía judicial, refiriendo que este
razonamiento estuviere desarrollado en la SC 026/2018-S2.
2. Si bien la parte Resolutiva señala que la sanción
impuesta sería en cumplimiento de lo establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N°
28592; empero, si la Resolución
de Apertura de Proceso 009/2021, atribuyó la infracción tipificada en el inciso
a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, cual es el haber iniciado actividades son
contar con la Licencia Ambiental vigente, lo que correspondía era aplicar la
sanción impuesta en el art. 18.II.a) de la referida norma, toda vez que, dicho
artículo hace referencia a la comisión de infracciones de impacto ambiental.
3. Si bien dicha resolución impone una sanción económica;
empero, no señala cuál el valor total de esa sanción económica; al respecto refiere que, la determinación asumida sería
ajena al ordenamiento procesal ambiental, pues si bien el art. 18 del D.S. N°
28592, impone una sanción de multa; empero, la misma debería ser tomando en
cuenta el valor de la inversión declarada por la actividad, obra o proyecto que
pretende ser licenciado y no emitir la sanción sin señalar cual el valor de la
multa impuesta.
4. Pese a que la multa impuesta debe ser deducida del
patrimonio declarado por la Actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada
- Oruro-Inkabor Boliviana S.R.L.”; sin embargo y sin fundamento legal alguno se
instruyó a la empresa a presentar el documento que señale el patrimonio activo
de la empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; sobre
este extremo señala que no obstante que el art. 1 del D.S. N° 26705, es claro
al señalar que se debe imponer una multa del 3 por 1000, sobre el monto total
del patrimonio o activo declarado por el proyecto u obra; sin embargo, dicha
norma debe entenderse que impone una multa, el cual en aplicación del principio
de favorabilidad debe ser sobre el valor de la inversión de la actividad, obra
o proyecto que pretende ser beneficiado, teniéndose como última elección el
monto del patrimonio de la empresa que pretende obtener la Licencia Ambiental;
aspecto que señala probaría la contradicción en la que incurrió la AAC porque
primero, establece que la ilegal multa debe recaer sobre el valor de la
inversión de la actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada - Oruro-
Inkabor Bolivia S.R.L.” y segundo instruye al administrado la obligatoriedad de
presentar el monto del patrimonio activo de la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.,
lo cual sería incongruente conforme establece la SCP 1302/2015-S2 de 13 de
noviembre.
I.1.5. Cuarto acto contrario a la Ley, cometido por el
Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Señala que pese a que el 29 de junio de 2021, la AACD de
Oruro, notifica a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución
Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021; empero,
dicha resolución sólo se limita a realizar una relación de actuados procesales sumado con la transcripción inextensa de citas
jurisprudenciales; empero, no absuelve cada uno de los actos viciados de
nulidad en las que incurrió la AACD de Oruro; por lo que, no habría dado una
respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de
Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera
instancia N° 025/2021.
I.1.6. Quinto acto contrario a la Ley, cometido por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua.- Señala
que, el 15 de septiembre de 2021, la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue
notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021,
que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución
Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes
la resolución recurrida, advirtiéndose también que
dicha Resolución Ministerial tampoco realizó valoración alguna de los
fundamentos expuestos en el recurso, pues solo constituye un manifiesto
procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa;
por lo que, al no estar motivado, no cumpliría con lo establecido en la SCP
0249/2014-S2, que hace referencia a la fundamentación y motivación de las
decisiones judiciales o administrativas, los cuales deben ser claros, precisos,
individualizando los medios de prueba, estableciendo el nexo de causalidad de
las denuncias u observaciones esgrimidas por las partes, conforme establece la
SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R.
Remitiéndose a otra Resolución
Ministerial - AMB N° 59 de 23 de septiembre de 2020, que identifica a las
mismas partes (Gobierno Autónomo Departamental de Oruro como AACD y como
infractor a la Empresa Inkabor Boliviana S.R.L.); a la Resolución
Administrativa N° 09/2020 de 31 de enero de 2020 de Inicio del Proceso
Administrativo Ambiental por infracciones meramente administrativas y de
impacto ambiental, en contra de la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; a la Resolución
Administrativa N° 09/2020 de 31 de enero de 2020, de inicio de procedimiento; a
la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 022/2020 de 17 de junio de
2020; refiere que si se haría una confrontación de las mismas y los actuados
administrativos ahora impugnados en la presente demanda, con la Resolución
Ministerial AMB N° 59, que resuelve el recurso Jerárquico que Revoca la
Resolución N° 032/2020 (Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de agosto de
2020 y anula obrados hasta fs. 38, expresa que los mismos serían incongruentes,
porque primero la Resolución Ministerial AMB N° 59, declaró la procedencia,
para luego frente a los mismos hechos y actores y con una diferencia de cinco
meses la Resolución Ministerial - AMB N° 67, decide rechazar el recurso
jerárquico interpuesto; aspectos que señala, evidenciarían la vulneración al
derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por existir resoluciones incongruentes,
los que no son nada precisas y claras.
1.3. Argumentos de la
contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
De fs. 316 a 324 vta.
de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por Rodrigo
Edgar Delgadillo Aramayo (Director General de Asuntos Jurídicos), en mérito al
Testimonio de Poder Nº 236/2022 de 04 de mayo de 2022, extendido por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua, solicitando se declare improbada la
demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada,
con los siguientes argumentos:
De la infundada demanda contenciosa administrativa
I.3.1. El apoderado
señala que, la Secretaria Departamental de Medio Ambiente de la AACD de Oruro, emitió el Informe
Técnico D.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2022 de 24 de noviembre de 2020, de
control de calidad ambiental, que refiere que el representante legal de la AOP Inkabor
Bolivia S.R.L. habría iniciado actividades de Acopio de Ulexita Beneficiada sin
contar con la Licencia Ambiental y prueba de ello sería
el Manifiesto Ambiental, considerando lo dispuesto en el art. 4.VI.a) del D.S.
N° 3549, que señala que el RL de la AOP realizara el llenado del Manifiesto
Ambiental - M4 con el apoyo de un equipo multidisciplinario con equipo RENCA,
que tendrá la calidad de Declaración Jurada, por lo que, la AOP si bien cuenta
con una Declaratoria de Adecuación Ambiental que demuestra que habría iniciado
operaciones; empero, no cuenta con Licencia Ambiental; por lo que, se habría
incurrido en lo previsto en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece la
infracción administrativa, cuando se inicie una actividad o una obra o proyecto
sin contar con la Licencia Ambiental.
Por otro
lado, infiere que dicha resolución estaría debidamente fundamentada y motivada
de forma clara y precisa, dando respuesta a todos los puntos demandados,
realizando la fundamentación legal y cita de normas que la sustentan;
habiéndose actuado dentro del marco del principio de legalidad, conforme lo
dispuesto en el art. 323 de la CPE, concordante con lo previsto en el art. 4.c)
de la Ley N° 2341; por lo que, no se puede argüir que se hubieren vulnerado
derechos y menos principios y garantías constitucionales.
I.3.2. Con relación a la notificación a la OEP
Inkabor Bolivia S.R.L., con el inicio del proceso administrativo dispuesto por
Resolución Administrativa N° 009/2021, por sanción meramente administrativa y
de impacto ambiental, así como lo dispuesto en el Artículo Primero, que señala
que el proceso se inicia en contra del representante Legal de la AOP Dique de
Colas Cataricahua - EMH, por la infracción administrativa prevista en el art.
17.II.a) del D.S. N° 28592; sobre este extremo señala que, los reclamos
realizados serían de forma, toda vez que, son errores de transcripción
involuntarios, lo que no desvirtúa lo previsto en el art. 17.II.a) del D.S. N°
28592 y que advertido de dicho error, la AACD de Oruro en el Considerando II de
la Resolución Administrativa N° 025/2021 de 30 de marzo de 2021, subsanó los
mismos, conforme lo previsto en el art. 28 del D.S. N° 28592; en consecuencia,
tampoco se puede aducir que se hubiere lesionado del debido proceso, del
principio de legalidad y la seguridad jurídica.
I.3.3. Respecto a que el 06 de abril de 2021, la
AACD de Oruro, notificó a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., con la Resolución
Administrativa de primera Instancia N° 025/2021, que en su parte Resolutiva
Primera refiere que en mérito al art. 18.I.a) del D.S. N° 28592 se dispone la
sanción administrativa del 3 por 1000 que debe cumplir la AOP Inkabor Bolivia
S.R.L., el cual recae sobre el monto total del patrimonio activo declarado por
dicha AOP, para lo cual, deberá presentar el documento que acredite el monto
total del patrimonio activo de la empresa y otros; la entidad demandada señala
que la demanda contenciosa administrativa interpuesta no cuenta con la claridad
y precisión del caso, toda vez que no especifica la ley o leyes violadas,
aplicadas o interpretadas indebidamente, y que sólo se haría un análisis de una
parte del acto administrativo emitido, no contemplando que el que las
actuaciones administrativas realizadas fueron dentro del marco dispuesto por
ley.
I.3.4. Con relación a que el 29 de junio de 2021,
la AACD de Oruro habría notificado a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., con la
Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria N° 051/2021 de 22 de junio
de 2021, donde habría hecho notar cada uno de los vicios de nulidad en las que
incurrió el ente administrativo; al respecto señala que la AACD, actuó con pleno
sometimiento a la ley; que respondió a cada una de las solicitudes y que nunca
se dejó en indefensión al representante legal de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L.
y más al contrario se le otorgó todas las vías por ley para que presente los
recursos respectivos, no habiendo logrado desvirtuar la infracción cometida.
I.3.5. En cuanto a que el 15 de septiembre de 2021,
la AOP Inkabor Bolivia S.R.L. habría sido notificada con la Resolución
Ministerial AMB N° 67 de 09 de noviembre de 2021, el cual en recurso Jerárquico
determina confirmar en todas sus partes la resolución recurrida; al respecto
aclara que la AACN sería el Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad
Cambios Climáticos de Gestión y de Desarrollo Forestal y que la Resolución
Ministerial AMB N° 67/2021 fue emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y
Agua; que asimismo, sobre lo señalado por la parte actora que refiere que hace
mención a la Resolución Ministerial N° 051/2021 de 22 de junio de 2022, no
obstante que interpuso la demanda en contra la Resolución Ministerial N°
67/2021 y que por otro lado si bien el demandante en ocho líneas hace
referencia a que la Resolución Ministerial dictada desconoce las normas
ambientales; sin embargo, tampoco el demandante invoca con claridad y precisión
el derecho subjetivo o interés legítimo vulnerado; por lo que, no se evidencia una
crítica legal en contra la resolución impugnada, toda vez que sólo sería una
relación de hechos sin fundamento alguno.
I.3.6. Referente a que la Resolución Ministerial
AMB N° 67, omite definir y/o manifestarse sobre el fondo del asunto; sobre el
mismo el apoderado de la autoridad demandada señala que dicha resolución fue emitida
conforme las normas legales vigentes, precautelando en todo momento el derecho
al debido proceso, con base en la sana crítica, valorando las pruebas, así como
los actos administrativos dentro del marco de legalidad, verdad material y
legitimidad, conforme lo preceptuado por la SC 03/03-R de 24 de enero y aplicando
el art. 17.II.a) del D.S. N° 29592 y el art. 18 de referida norma, así como art. 97.b) del RGGA, modificado por
el D.S. 26705 (multas).
I.3.7. Indica que esa instancia ministerial, baso
sus decisiones bajo la Constitución Política del Estado; las Leyes Nos. 439,
2341, 1333; los D.S. Nos 24176 de 8 de diciembre de 1995 y 28592 de 17 de enero
de 2006.
I.3.8. Mencionando la naturaleza del proceso
contencioso administrativo y el control jurisdiccional de la legalidad,
conforme la SC 0090/2006 de 17 de diciembre, invocada en la SC 0693/2012 de 2
de agosto y la aplicación de los principios administrativos de supremacía
constitucional establecida en el art. 410 de la CPE y la igualdad jurídica
prevista en el art. 14 de la ley suprema citada, así como los principios de
legitimidad, legalidad y presunción de legitimidad establecido en el art. 4.c)
y g) de la Ley N° 2341, sometimiento a la Ley y control judicial (art. 2.I y
4.i) De la Ley N° 2341), refiere que la Resolución Ministerial -AMB N° 67 de 09
de septiembre de 2021 contiene una valoración razonable y clara de los
antecedentes del proceso y que cumple con las exigencias que debe contener un
fallo administrativo.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de admisión
Mediante Auto de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 196 a fs. 187 de
obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa que impugna la
Resolución Ministerial - AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la
autoridad demandada y tercero interesado, para que dentro del plazo establecido
por ley conteste la demanda.
I.4.2. Réplica y dúplica
Por memorial cursante 333 a 338
vta. de obrados, la parte
actora ejerció el derecho de la réplica, exponiendo los puntos de respuesta de
la autoridad demandada y ratificándose en los argumentos expuestos en su
memorial de demanda contenciosa administrativa, no habiéndose ejercido el
derecho a la dúplica la autoridad demandada, conforme se tiene por el decreto
de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 615 de obrados.
I.4.3. Apersonamiento del tercer interesado, Gobierno Autónomo
Departamental de Oruro.
Por memorial cursante a fs. 599
de obrados, se apersona Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del
Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, representado por Vladimir Walter
Oquendo García, Rickter Freddy Olivera Lozano y Olivia Palma Poma, mediante
Testimonio de Poder N° 179/2022 de 15 de noviembre de 2022, cursante a fs. 598
y vta. de obrados, quienes solicitan que se les tenga por apersonados y se les
haga conocer ulteriores providencias a dictarse en el curso del proceso.
I.4.4.
Decreto de autos
A fs. 615 de obrados,
cursa decreto de Autos para resolución de 25 de abril de 2023; a fs. 619 de
obrados, cursa decreto de señalamiento de sorteo del expediente de 08 de mayo
de 2023, para el 10 de mayo 2023, el cual se llevó a cabo en la fecha señalada,
conforme consta a fs. 623 de obrados.
I.5. Actos procesales
relevantes
I.5.1. A fs. 592 de obrados, cursa Declaratoria de
Adecuación Ambiental (DDA) 040101/02/DAA/N° 4711/2020 de 31 de julio de 2020,
expedido por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios
Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, que señala que el representante
legal de la actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada - Oruro”, queda
autorizado para continuar con el funcionamiento de acuerdo al Plan de
Adecuación Ambiental, Programa Monitoreo y el Plan de Aplicación y seguimiento
Ambiental presentados.
I.5.2. De fs. 585 a 587 de obrados, cursa Informe Técnico
G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, emitido
por la Secretaria Departamental de Medio Ambiente Agua y Madre Tierra, el cual
en el punto 5 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, señala que el representante legal
(RL) de la AOP “Acopio Ulexita Beneficiada - Oruro Inkabor Bolivia S.R.L.”,
habría iniciado actividades sin contar con la Licencia Ambiental (LA), lo cual
contraviene el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592; por lo que, se recomienda a la
AACD de Oruro, iniciar con el proceso administrativo correspondiente en contra de
la AOP citada.
I.5.3. De fs. 579 a 581 y 582 a 584 de obrados, cursa
Resolución N° 009/2021 de 26 de enero de 2021, el cual en su Artículo Primero
determina iniciar proceso administrativo en contra el representante legal de la
AOP Dique de Colas Cataricahua – EMH , por las supuestas infracciones
identificadas en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592; en el Artículo Segundo de
la referida resolución, en aplicación del art. 33.III del D.S N° 28592, instruye
se notifique al representante legal de la AOP Acopio de Ulexita Beneficiada
Oruro - Inkabor Bolivia S.R.L., con la revisión de la Declaratoria de
Adecuación Ambiental de la actividad citada y se remita antecedentes para su
procesamiento, otorgándose el plazo de 10 días hábiles, computables a partir
del siguiente hábil de su legal notificación, a objeto de que presente a dicha
instancia ambiental los descargos respectivos sobre los aspectos técnicos que
hace la nota de 19 de agosto de 2020 y la nota de valoración técnica de 24 de
noviembre de 2020, así como la presentación de la documentación legal del
balance general de la empresa a fin de identificar el patrimonio total activo declarado,
dentro del término previsto en el art. 22.IV.a) y 23.I del D.S. N° 28592, con
el cual fue notificado por cédula el representante, el 01 de febrero de 2021,
conforme se tiene a fs. 574 de obrados.
I.5.4. De fs. 538 a 543 vta. de obrados, cursa Resolución
Administrativa de Primera Instancia N° 025 de 30 de marzo de 2021, el cual en
el Artículo Primero señala que en mérito a lo que establece el art. 18.I.a) del
D.S. N° 28592, dispone la sanción administrativa de la multa de carácter
económico del 3 por 1000, conforme lo prevé 97.b) del RGGA, modificado por el
art. 18.I.a) del D.S. N° 28592; multa que recaería sobre el monto total de
patrimonio activo declarado por la AOP, para lo cual, el representante legal
debía presentar a dicha instancia el documento que acredite el monto total de
la empresa, en mérito al art. 34.III.c) del D.S. N° 28592.
I.5.5. De fs. 488 a 492 de obrados, cursa Resolución N°
051/2021 de Recurso de Revocatoria SDMAA y MT de 22 de junio de 202, emitida
por la Secretaria Departamental de Medio Ambiente Agua y Madre Tierra del
Gobierno Departamental de Oruro, la cual analizando el fondo del recurso confirma
en todas sus partes la Resolución Administrativa de Primera Instancia N°
25/2021, misma con la cual fue notificado el representante de la AOP, mediante
cédula el 29 de junio de 2021.
I.5.6. De fs. 369 a 383 de obrados, cursa Resolución
Ministerial - AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que en su parte Resolutiva
Primera determina confirmar en todas sus partes la Resolución N° 051/2021 de 22
de junio de 2021, emitida por el Secretario Departamental de Medio Ambiente y
Agua y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en aplicación
del art. 38.VIII.a) del D.S. N° 28592.
II.
Fundamentos Jurídicos
De la relación del proceso
contencioso administrativo, conforme los argumentos expuestos en la demanda y
contestación, teniendo presente el problema jurídico central de que si bien toda actividad, obra o proyecto que pretende ser
implementada debe obtener la “Licencia Ambiental”, con la presentación del
documento denominado “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental” (FNCA),
así como aquella actividad, obra o proyecto que se encuentre con operaciones,
también tiene la obligación de obtener la respectiva Licencia Ambiental a
través de la presentación del documento denominado “Manifiesto Ambiental”, el
cual pese a que oportunamente la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. presentó ante
el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Formulario de Nivel de
Categorización Ambiental (FNCA), con la finalidad de obtener la Licencia
Ambiental para la actividad denominada: “Centro de Acopio Ulexita” de Inkabor
Bolivia S.R.L.”, conforme lo prevé el art. 2.II.3 del D.S. N° 3856 de 3 de
abril de 2019, que modifica el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el
cual debe ir acorde con lo previsto en el art. 114 del D.S. N° 24782
(Reglamento Ambiental para Actividades Mineras) que señala que la Licencia
Ambiental conforme el art. 8 será otorgada por la Secretaria Nacional de
Recursos Naturales y Medio Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Agua,
con base a informes técnicos expedidos por la Secretaría Nacional de Minería;
sin embargo, esta solicitud del FNCA, habría sido rechazada por la AACN,
mediante nota el 10 de octubre de 2019, bajo el argumento erróneo de que
primero debió haberse tramitado ante el Gobierno Autónomo Departamental de
Oruro; aspecto que manifiesta no se aplicaría al rubro Minero Metalúrgico,
conforme lo citado líneas arriba, éste Tribunal
ingresara a fundamentar y resolver: 1)
La naturaleza del proceso contencioso administrativo en materia ambiental; 2) Las Licencias Ambientales; 3) Las infracciones meramente
administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental; 4) Del principio de verdad material; 5) El análisis del caso en examen.
FJ.II.1. La naturaleza
jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental
El proceso
contencioso administrativo en materia ambiental, procede una vez agotada la vía
administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o
impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por
el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y
legislación ambiental vigente, el cual tiene un
concepto transversal, que se convierte en un instrumento imprescindible de
defensa del medio ambiente, donde su disfrute, si bien es un derecho de todos,
pero también es un deber el de conservarlo y protegerlo, dentro del marco de la
legitimación “ad causam”
(legitimación ambiental propiamente dicha) y dentro del marco de las Leyes
sectoriales que norman el medio ambiente y los recursos naturales; en
consecuencia, se puede afirmar que el proceso contencioso administrativo en
materia ambiental, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la
administración pública, donde las partes en el marco de igualdad y el debido
proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y
pretensiones, acuden ante la autoridad jurisdiccional competente a efectos
solicitar tutela para precautelar sus intereses como administrados, cuando
entienden que son lesionados o perjudicados en sus derechos.
FJ.II.2.
La Licencia Ambiental
El art. 59 del
Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA) aprobado mediante Decreto
Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, señala: “La Licencia Ambiental es el documento jurídico administrativo otorgado
por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal que avala el
cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y reglamentación
correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y
control ambiental”.
Así también el art.
60 del señalado reglamento, refiere: “Para
efectos legales y administrativos, tienen carácter de licencia ambiental la
Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la
Declaratoria de Adecuación Ambiental”.
FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones
administrativas de impacto ambiental
El D.S. N° 28592 de 17 de enero
de 2006, en su art. 17 distingue las infracciones administrativas y de impacto
ambiental, disponiendo en su art. 18 las sanciones administrativas que conforme
lo expresado en el art. 2 de la misma norma complementaria, son impuestos por
la AAC, conforme la siguiente responsabilidad:
I.a) Infracciones meramente administrativas, entre los que se puede citar: a)
Multa, y; b) Suspensión de
actividades, y;
II Infracciones administrativas de impacto ambiental, los que se encuentran regulados como: a)
Multa; b) Denegación de Licencia
Ambiental, y; c) Revocatoria de
Licencia Ambiental, los cuales pueden ser aplicados por la Autoridad Ambiental
Competente de manera simultánea o de forma aislada, según corresponda y con
base en informes técnicos y jurídicos emitidos por las instancias responsables.
FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento
de regulación particular.
Al respecto la SAP S2a
N° 17/2023 de 19 de mayo, señalo: “La Ley N° 1333 (del Medio Ambiente),
a través del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA) y el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental (RPCA), establecen que toda actividad, obra o
proyecto (AOP) en proceso de implementación, operación o etapa de abandono
tiene la obligación de informar a la Autoridad Ambiental Competente (nacional o
departamental, según el alcance del proyecto), sobre el estado de
funcionamiento de la AOP y los efectos que la misma incidiría en su entorno.
Tal información debe ser presentada, mediante un proyecto realizado por
consultores especializados en la materia (que cuenten con el Registro Nacional
de Consultoría Ambiental - RENCA), documento denominado Manifiesto Ambiental,
que es un instrumento técnico legal que una vez aprobado, permite que la AOP
obtener su Licencia Ambiental, denominada Declaratoria de Adecuación Ambiental
(DAA).
Este documento ambiental debe ser presentado en primera instancia ante
la Autoridad Ambiental del Gobierno Departamental, para luego de su aprobación
ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente Nacional.
Sin embargo, la función del Manifiesto Ambiental no termina con la
emisión de la Licencia Ambiental, por el contrario, ella marca el inicio del
control ambiental periódico, mismo que se alcanza, a través de la aplicación de
un Plan de Seguimiento y Monitoreo, presentado en el mismo manifiesto y que
debe cumplirse de acuerdo a su cronograma. Constituyéndose, por lo tanto, la
Licencia Ambiental (DAA) y el MA, en la referencia técnico – legal para los
procedimientos de control de calidad ambiental.
Así se tiene expresado en el D.S. N° 24716, modificado y complementado
por el D.S. N° 28592 de 21 de enero de 2006, en su art. 56, que define al
Manifiesto Ambiental como: “… el
instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o
actividad en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa
a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentren
el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de
Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de declaración
jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental
Competente de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Prevención y
Control Ambiental” (negrillas incorporadas); considerado el mismo como
instrumento de regulación directa de alcance particular, entre otros, según
previsión del art. 52 del referido decreto reglamentario.
Por lo establecido, en la referida normativa ambiental, el Manifiesto
Ambiental es un instrumento de regulación ambiental correctivo y de adecuación
que contiene un Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental (PAAPASA), mismo que cumple una labor correctiva que ante
su aprobación, se emite la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) previo
pago de una multa por incumplimiento del valor jurídico de declaración jurada,
con efectos que ello conlleva”.
FJ.II.5. Del principio de verdad material
Respecto al principio de verdad material en los
procesos administrativos, como componente esencial de los procesos judiciales y
administrativos, la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: “En ese marco, de acuerdo con lo previsto en
el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y
fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial
es única conforme lo dispone el art. 179.I de la referida en Norma Suprema.
Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de
los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido
por el legislador. Asimismo, debe considerarse que la Constitución Política del
Estado, en su art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado,
‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta Constitución’; en correspondencia con dicha
norma, el art. 13.I de citada Ley Fundamental, determina que el Estado tiene el
deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos. Al respecto,
el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores
de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública
investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el
procedimiento civil”. Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de
junio, ha señalado lo siguiente: ‘Los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano,
que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo,
establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la
protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en
el art. 4 de la LPA. En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar
que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella
que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad,
de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso.
No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben
arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se
conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo
más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY,
CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29). El principio
de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la
administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la
decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse
únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo
estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración
la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente
algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes
para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en
todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en
documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que
deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral
la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el
pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”.
Sobre este principio, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo
siguiente: “…el principio de verdad
material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde
ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar
completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir
la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su
materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material;
como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe
garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del
proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de
fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si
bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la
igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando
cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos
previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales,
como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y
legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente.
eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho
sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente
indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este
principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha
concluido lo siguiente: “…la
administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen
la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de
ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para
resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y
actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad
material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en
rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los
postulados constitucionales de verdad y justicia material”.
FJ.III. El caso en examen
FJ.III.1 Respecto al acto contrario a la Ley, que habría cometido
el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, respecto a que indica que la
Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, se habría
basado únicamente en el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24
de noviembre de 2020, el cual sería una mera producción realizada en gabinete
que acataría lo dispuesto en la instructiva emitida por la Autoridad Ambiental
Competente Nacional (AACN), que en el CITE.MMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020,
refiere que se debe realizar una evaluación técnico legal de los posibles
indicios de la infracción administrativa.- De la revisión de la nota MMyA/VMABCCGDF/N° 1039 de 19 de
agosto de 2020, cursante de fs. 590 a 591 de obrados, emitido por el
Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático de Gestión y
de Desarrollo Forestal, se advierte que si bien dicha instancia administrativa
hace mención al Manifiesto Ambiental (MA), por el cual, se ha procedido a
emitir la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DDA) 0140101/02/DAA/N°
4711/2020, el 31 de julio de 2020, que cursa a fs. 592 de obrados; sin embargo,
la referida entidad observa que la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., habría iniciado
actividades sin contar con la Licencia Ambiental vigente, lo que evidenciaría
indicios de infracción administrativa en aplicación del art. 17.II.a) del D.S.
N° 28592; por lo que, conminó a la AACD de Oruro a realizar la evaluación
técnica legal de los posibles indicios de infracción administrativa y en caso
de derivar en un proceso administrativo sancionatorio, su sanción respectiva,
así como se instruya al representante legal realice las medidas correctivas del caso, sin perjuicio de la sanción a
ser impuesta si corresponde al mismo.
Que, en cumplimiento a
esta nota emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad,
Cambio Climático de Gestión y de Desarrollo Forestal, la Secretaria de
Departamental de Medio Ambiente Agua y Madre Tierra de la AACD de Oruro, emite
el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre
de 2020 (I.5.2), el cual en el punto 5 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES,
remitiéndose a lo previsto en el 8.c) del Reglamento General de Gestión
Ambiental, al art. 95 del Decreto Supremo de la Ley de Medio Ambiente y al
informe emitido por la AACN, que señala que la AOP “Centro de Acopio de Ulexita
Beneficiada - Oruro”, habría iniciado actividades sin contar con la Licencia
Ambiental (LA), confirma el mismo, recomendando a la AACD de Oruro proceda con
la Resolución administrativa de inicio de procedimiento administrativo en
contra del representante legal (RL) de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L.
En respuesta a dicha
recomendación de fs. 579 a 581 de obrados, cursa Resolución N° 009/2021 de 26
de enero de 2021 (I.5.3), el cual en su Artículo Primero dispone iniciar
proceso administrativo en contra del representante legal de la AOP Inkabor
Bolivia S.R.L., por la supuesta infracción identificada en el art. 17.II.a) del
D.S. N° 28592, en cumplimiento del art. 33.I y II de la norma citada; así
también en su Artículo Segundo, dispone que en aplicación de lo previsto en el
art. 33.III del D.S. N° 2859, se notifique al representante legal de la AOP
Inkabor Bolivia S.R.L., con la revisión de la Declaratoria de Adecuación
Ambiental, los antecedentes del proceso, así como con las notas 1039/2020 de 19
de agosto de 2020 y 24 de noviembre de 2020, otorgándole al administrado el
plazo de 10 días hábiles siguientes a su legal notificación para que presente a
dicha instancia los descargos respectivos, así como presente la documentación
legal pertinente y el balance general de la empresa a fin de identificar el
patrimonio total o activo declarado, dentro del plazo previsto en el art. 33.IV
del D.S. N° 28592.
De lo relacionado
precedentemente, esta instancia jurisdiccional no constata que la entidad
administrativa hubiere realizado un acto administrativo contrario a la Ley y menos
que hubiere vulnerado los arts. 4.c) y 28.b) y e) de la Ley N° 2341,
concordante con lo establecido en el art. 115 de la CPE, toda vez que, la
Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, correctamente
se basa en el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de
noviembre de 2020, que recomienda se elabore la Resolución de Inicio del
Proceso Administrativo Ambiental contra la AOP lnkabor Bolivia S.R.L., por la
no presentación de la Licencia Ambiental; por lo que, no se puede alegar de que
la misma se trate de una reproducción realizada en gabinete que hubiere acatado
lo dispuesto en la instructiva emitida por la AACN, quien a través del CITE.MMAyA/VMABCCGDF
N° 1039/2020, conminó a la AACD de Oruro para que realice la respectiva evaluación
técnico legal de los posibles indicios de la infracción administrativa que cometió la
Empresa Inkabor Bolivia S.R.L., respecto a la no presentación de la Licencia
Ambiental; requisito que incluso no requería la realización de una evaluación
técnico legal y menos una inspección en el lugar, para identificar la posible
infracción administrativa, sino la “materialización” del mismo a través de su
presentación respectiva y dentro del plazo de 10 días concedido al
administrado, para que presente los descargos respectivos; no siendo tampoco viable
la presentación de la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DDA) de 31 de julio
de 2020, que sólo autoriza a continuar con su funcionamiento de acuerdo al Plan
de Adecuación Ambiental, al Programa de Monitoreo y Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental y menos resulta legal, el señalar que la AACN, le habría
rechazado la solicitud de la Licencia Ambiental, conforme se fundamentará en el
siguiente fundamento jurídico.
FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que
habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del
Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de
2020, que señala que la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., habría iniciado actividades
de Acopio de Ulexita Beneficiada, sin contar con Licencia Ambiental vigente.- Al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 y al FJ.II.2. De la Licencia Ambiental,
que señala que conforme a lo
establecido en el art. 59 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA)
aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995: “La Licencia Ambiental es el documento jurídico
administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante
Legal que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y
reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de
prevención y control ambiental”, lo expresado por el demandante en la
demanda contenciosa administrativa de que su solicitud de la Licencia Ambiental
a la AACN, utilizando el “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental”
(FNCA), habría sido rechazado por dicha entidad, mediante nota de 10 de octubre
de 2019, bajo el argumento erróneo de que primero debió haberse tramitado ante
el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y no así ante la AACN; este aspecto
alegado por el actor constituye prueba plena que acredita que efectivamente la
AOP Inkabor Bolivia S.R.L., no tenía la Licencia Ambiental ha momento de
iniciarse el proceso administrativo ambiental; en consecuencia, si bien el
demandante arguye que presentó el “Formulario de Nivel de Categorización
Ambiental” (FNCA) ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la finalidad
de obtener la Licencia Ambiental para la actividad “Centro de Acopio Ulexita”
de Inkabor Bolivia S.R.L.”, conforme prevé el art. 2.II.3 del D.S. N° 3856 de 3
de abril de 2019, que modifica el Reglamento de Prevención y Control Ambiental de
acuerdo a lo previsto en el art. 114 del D.S. N° 24782 (Reglamento Ambiental
para Actividades Minera) que señala que la Licencia Ambiental en aplicación del
art. 8 será otorgada por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio
Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con base a informes técnicos
expedidos por la Secretaría Nacional de Minería; sin embargo, dicho rechazo no
puede ser una excusa que minimize la negligencia de la AOP Inkabur Bolivia
S.R.L., para no obtener la Licencia Ambiental, toda vez que, dicha empresa debió
agotar con carácter previo las instancias respectivas a efectos de que se le
otorgue la Licencia Ambiental, ya sea ante la AACD de Oruro o ante la AACN y no
limitarse a señalar, que al haber sido rechazado dicho trámite, el acopio de la
AOP Inkabor Bolivia S.R.L., ya se habría efectivizado; así tampoco tiene sustento
jurídico alguno, lo alegado de que previamente debió haberse realizado una
inspección técnica en el lugar (in situ) a efectos de iniciar el proceso
administrativo ambiental, toda vez que, el requisito de la presentación de la
Licencia Ambiental es “relevante y trascendental” para realizar cualquier
actividad de acopio por cualquier empresa solicitante, lo que acredita que
tampoco existe vulneración del art. 4.d) de la Ley N° 2341, respecto del
principio de verdad material establecido en la SCP 886/2013 de 20 de junio
citada por el demandante. Asimismo, el hecho de que cuente con el Manifiesto
Ambiental, al ser este un documento correctivo, conforme se desarrolló en el FJ.II.4. no exime a la AOP de
responsabilidad por el impacto ambiental, al haberse iniciado el proyecto sin
la correspondiente Licencia Ambiental.
FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley,
cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de
que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la
Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia
a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto
ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado
iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de
Colas Cataricahua - EMH, por la infracción establecida en el art. 17.II.a) del
D.S. N° 28592 y no así a la AOP Inkabor Bolivia
S.R.L.- De la
revisión de la Resolución Administrativa de Apertura del proceso
009/2021 de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 579 a 581 (I.5.3) de obrados, si
bien la misma en el encabezado señala: “Inicio
de proceso administrativo ambiental por infracción meramente administrativa y
de impacto ambiental”; empero, el Artículo Primero de la parte Resolutiva,
hace mención al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece como sanción
administrativa de impacto ambiental, el de: “Iniciar
una actividad o implementar una obra o proyecto son contar con la Licencia
Ambiental vigente correspondiente”; por lo que, al señalar esta norma de
manera taxativa la necesidad de presentar la Licencia Ambiental para realizar
cualquier actividad, obra o proyecto, la observación realizada por el
demandante de que la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021
de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 579 a 581 de obrados, al establecer dos
tipos de infracciones, de meramente administrativas y de impacto ambiental y
que a la vez también se habría limitado a señalar el art. 17.II.a) del D.S. N°
28592, ello haría presumir que el proceso ambiental se habría iniciado con base
a varias infracciones (meramente administrativas y de impacto ambiental); este extremo acusado no contiene la relevancia y
trascendencia del caso que amerite la nulidad de la resolución ambiental y que
se enmarque en lo establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que
reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala
que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes
principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b)
Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d)
Principio de convalidación; toda vez que, la Resolución Administrativa de Apertura del
proceso 009/2021, en el Artículo Primero de la parte Resolutiva hace mención al
art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y
al art. 33.I y II de la referida norma, que corresponde a una sanción
administrativa de impacto ambiental y no así a una infracción meramente
administrativa; por lo que, no existe vulneración al principio de legalidad.
Asimismo, el hecho de
que la citada Resolución Administrativa, en el Artículo Primero de la parte
Resolutiva, si bien hace mención al inicio del proceso administrativo en contra
del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua – EMH, por la infracción
establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, cuando lo que correspondía
era iniciar proceso a la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; este otro hecho
señalado tampoco constituye un argumento sustancial que amerite la nulidad de
la resolución ambiental, en mérito a lo establecido en el FJ.II.4. Del principio de verdad
material del presente fallo y en función a la SCP
0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC
0731/2010-R de 20 de julio, citada precedentemente; en consecuencia, lo alegado por el demandante de que no se habría identificado
debidamente al sujeto activo, ello constituiría una causal
de nulidad; por lo que, debería emitirse una nueva resolución de Inicio de
Proceso Administrativo, conminando a que: 1)
se identifique de manera concreta la actividad, obra o proyecto, o en su caso: 2) se establezca de manera concreta la
o las infracciones cometidas, no resultan ser relevantes en el caso de autos,
además que en la misma resolución se habla en varias oportunidades en el
Artículo Segundo y Tercero del Acopio de la AOP Ulexita Beneficiada – Oruro
Inkabor Bolivia S..R.L., no quedando ninguna duda de que el proceso es con
relación a dicho proyecto. Al margen de ello, la Resolución Administrativa de
Primera Instancia N° 25/2021 de 30 de marzo de 2021, en el Considerando III, a
fs. 541 vta. de obrados, corrige dicho error en aplicación del art. 28 del
D.S,. N 28592; por lo tanto, tampoco son viables las citas de la SCP
0249/2014-S2, la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R
de 19 de noviembre, toda vez que, dicho error formal, no afecta el fondo del
proceso y menos aún pueden considerarse análogas al caso presente, la cita de
la SCP 2504/23012 de 13 de diciembre y la SC 0498/2011-R de 25 de abril, como
mal lo interpreta el recurrente.
FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la
Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de
2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:
1. Observa que la parte Resolutiva si bien señala que se
impone una sanción económica; sin embargo, no enuncia que precepto legal se
habría vulnerado.- De la revisión del
Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N°
025/2021 (I.5.4), cursante de fs. 538 a 543 vta. de obrados, se advierte que si
bien la misma en aplicación del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, impone la sanción administrativa de multa de carácter
económico del 3 por 1000 a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., en mérito al art.
97.b) del RGGA, modificado por el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, el cual recae
sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, para
cuyo efecto dicha AOP debería presentar a la referida instancia administrativa
el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa en
virtud al art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; empero, en la misma parte
Resolutiva antes del Resuelve del Artículo Primero entre otras normas hace
referencia al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece como sanción
administrativa de impacto ambiental, el de: “Iniciar
una actividad o implementar una obra o proyecto son contar con la Licencia
Ambiental vigente correspondiente”; por lo que, si bien la parte actora observando
este aspecto refiere que la citada Resolución Administrativa hubiere vulnerado
el principio de tipicidad en función a lo desarrollado en la SC 026/2018-S2;
empero, este aspecto no resulta ser evidente toda vez que, el ente
administrativo ambiental tipificó la sanción
prevista en el inciso a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, que corresponde a una
infracción de impacto ambiental, conforme se verá en el siguiente fundamento
jurídico.
2. Con relación a que la parte Resolutiva de
la Resolución Administrativa N° 0025/2021, si bien señala que la sanción
impuesta sería lo establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592 que hace
mención a una sanción meramente administrativa, pero contrariamente la Resolución
de Apertura de Proceso 009/2021, atribuye la infracción tipificada en el inciso
a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, que corresponde a una infracción de impacto
ambiental.- Al respecto
cabe señalar que el hecho de que la Resolución Administrativa N 09/2021 de 26
de enero de 2021, en el Artículo Primero de la parte Resolutiva establezca la
sanción administrativa de impacto ambiental establecido en el art. 17.II.a) del
D.S. N° 28592 y en el Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución
Administrativa N° 0025/2021, establezca la sanción meramente administrativa de
multa establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592; este hecho acusado
resulta también irrelevante porque ello no desvirtuará la no presentación de la
Licencia Ambiental de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., a más de que el art.
18.I.a) del D.S. N° 28592, si bien establece la infracción de multa por la
sanción meramente administrativa, pero el art. 18.II.a) del referido Decreto
Supremo también establece la sanción de multa, para el caso de la sanción
administrativa de impacto ambiental; por lo que, este aspecto de forma acusado
en aplicación de la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento
asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, citado en el FJ.III.3
sobre la especificidad y trascendencia, tampoco amerita la nulidad de la
Resolución Administrativa impugnada.
3 y 4. Respecto a que pese a que dicha resolución impone
una sanción económica; empero, no señala cuál el valor total de esa sanción
económica y que pese a que la multa impuesta debe ser deducida del patrimonio
declarado por la Actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada -
Oruro-Inkabor Boliviana S.R.L.”; sin embargo y sin fundamento legal alguno se instruyó
a la empresa a presentar el documento que señale el patrimonio activo de la
empresa Inkabor Bolivia S.R.L..- Sobre
extremo acusado cabe también detallar que al haber el Artículo Primero de la
parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 025/2021, en mérito al art.
1 del D.S. N° 26705 de 10 de julio de 2002, que complementa el art. 97.b) del D.S.
N° 26705 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), impuesto la
sanción administrativa de multa de carácter económico del 3 por 1000 a la AOP
Inkabor Bolivia S.R.L., refiriendo que esta multa recaería sobre el monto total
del patrimonio o activo declarado por la empresa, para cuyo efecto conminó a la
AOP a presentar ante dicha instancia administrativa, el documento que acredite
el monto total del patrimonio activo de la empresa en virtud al art. 34.III.c)
del D.S. N° 28592; este requerimiento, no puede ser interpretado como una determinación
ajena al ordenamiento procesal ambiental, toda vez que, la sanción a ser
impuesta a la referida empresa es en función al documento que acredite el
patrimonio total activo de misma, el cual debe ser depositado en un cuenta
bancaria en aplicación del art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; por lo que, no se
evidencia ninguna vulneración al respecto, no pudiendo confundirse el valor del
monto total de la inversión de la actividad, obra o proyecto, con el monto total
del patrimonio de la empresa que pretende obtener la Licencia Ambiental. Además
que, dicha multa se estableció en aplicación del art. 97 del D.S. N° 2417
(Reglamento General de Gestión Ambiental), teniendo presente que, el activo de
una empresa, comprende los bienes y derechos que posee la empresa; en
consecuencia, no se evidencia contradicción alguna en que haya incurrido la AACD
y que esta sea incongruente, no siendo aplicable tampoco la cita de la SCP
1302/2015-S2 de 13 de noviembre.
FJ.III.5. En lo referente al acto contrario a la Ley,
cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que señala que si bien
el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro notificó a la Empresa Inkabor Bolivia
S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22
de junio de 2021, pero que dicha resolución sólo se limitaría a realizar una
relación de actuados procesales, sumado a citas jurisprudenciales, no absolviendo cada uno de los actos viciados
de nulidad en las que incurrió la AAC de Oruro, no habiéndose dado una
respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de
Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera
instancia N° 025/2021.- Sobre estas observaciones acusadas, es importante
resaltar que de la revisión de la demanda contenciosa administrativa, cursante
de fs. 142 a 156, el memorial de ratificación de la demanda contenciosa
administrativa, cursante de fs. 172 a 189 vta. y el memorial de subsanación
cursante de fs. 193 a 194 vta. de obrados, que los mismos no argumentan ni
motivan que puntos del memorial del Recurso de Revocatoria en contra la
Resolución Administrativa de primera instancia
N° 025/2021, no habrían sido pronunciados por la entidad administrativa
ambiental; verificándose que la parte actora pretende que esta instancia
jurisdiccional se pronuncie sobre los puntos reclamados en sede administrativa,
a través del memorial de revocatoria, cuando lo que correspondía era
especificar dichos puntos en la demanda contenciosa administrativa y no pedir
de manera general que este Tribunal se pronuncie sobre dichos puntos, con
excepción de los que se está resolviendo en el presente fallo; por lo que,
tampoco se puede argüir vulneración algún al derecho del debido proceso o a la
defensa como mal infiere la parte actora.
FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido
por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre
de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la
Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el
recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021
de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna
de los fundamentos expuestos en el recurso, y que solo constituiría un manifiesto procesal de
las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa.- De la misma forma, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.5 precedente, la parte actora
tampoco argumenta ni motiva que puntos del memorial del Recurso Jerárquico en contra
la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia N° 051/2021, no habrían sido pronunciados por
la entidad administrativa ambiental; de donde se tiene que las citas de la SCP
0249/2014-S2, que hace referencia a la fundamentación y motivación de las
decisiones judiciales a administrativas, que establece que deben ser claros,
precisos, individualizando los medios de prueba, estableciendo el nexo de
causalidad de las denuncias u observaciones esgrimidas por las partes, en
función a lo que establece la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, no constituyen
análogos al presente caso, sino al contrario, el demandante omitió argumentar
debidamente los puntos no detallados.
FJIII.7. Finalmente,
respecto a la cita de Resolución Ministerial AMB N° 59 de 23 de diciembre de
2020 y otras resoluciones administrativas, por el cual la instancia ambiental
resuelve aceptar el recurso Jerárquico y Revocar la Resolución N° 032/2020
(Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de agosto de 2020), anulando obrados,
hasta fs. 38, el mismo sería incongruente, porque primero declaró la
procedencia y luego frente a los mismos hechos y actores la Resolución
Ministerial - AMB N° 67 y con una diferencia de 5 meses, la instancia ambiental
decide rechazar el recurso jerárquico.- Sobre este extremo cabe señalar que
de la Revisión de la Resolución Ministerial - AMB N° 59 de 23 de diciembre de
2020, que cursa de fs. 131 a 141 de obrados, el mismo al hacer referencia al
Informe de Monitoreo Ambiental (IMA) y corresponde al Recurso a la impugnación
de la Resolución del Recurso de Revocatoria N° 032/2020 de 25 de agosto de 2020,
así como a otras resoluciones administrativas, los que no derivan ni tienen
relación de causalidad y efecto con la Resolución Administrativa del Recurso de
Revocatoria N° 051/2021 de 22 de junio de 2021, los mismos no pueden ser objeto
de pronunciamiento por este Tribunal en el presente proceso contencioso
administrativo, toda vez que, la misma Revoca la Resolución Administrativa N°
032/2020 de 25 de agosto de 2020 y anula obrados hasta fs. 38 inclusive y es
anterior a la Resolución Administrativa N° 009/2021 de 26 de enero de 2021 de
inicio del proceso administrativo ambiental, con el cual se llegó a emitir la
Resolución Ministerial - AMB N° 67, ahora impugnada; por consiguiente, no se
puede argüir vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la
defensa por incongruencia, como mal señala el recurrente, además que las
señaladas resoluciones no fueron y no son parte del presente proceso.
En ese contexto, de
la valoración de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, al no haber
tramitado la AOP Inkabor Bolivia S.R.L. la Licencia Ambiental, no se evidencia
que las Resoluciones Administrativas Nos 09/2020 de
31 de enero de 2020 de Inicio del Proceso Administrativo Ambiental; 025/2020 de
30 de marzo de 2021 de Primera Instancia; Resolución de Recurso de Revocatoria
N° 051/2021 de 22 de junio de 2021 y la Resolución Ministerial - AMB N° 67 de
09 de septiembre de 2021, no estén debidamente fundamentadas y motivadas y
menos vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, como mal señala la
parte recurrente; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,
administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia
prevista en los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la
Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:
1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 142
a 156, el memorial de ratificación cursante de fs. 172 a 189 vta. y el memorial
de subsanación, cursante de fs. 193 a 194 vta. de obrados, interpuesta por la
Empresa Inkabor Bolivia S.R.L., representado por Claudia Verónica Callizaya
Gutiérrez, impugnando la Resolución Ministerial - AMB N° 67 de 09 de septiembre
de 2021, pronunciada dentro del proceso administrativo ambiental por la infracción
prevista en el art. 17.III.a) del D.S. N° 28592.
2.- Mantiene
FIRME y SUBSISTENTE la Resolución
Ministerial - AMB N° 67 de 09 de setiembre de 2021, emitida por el Ministerio
de Medio Ambiente y Agua.
Notificadas las partes con la
presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento
remitidos por Autoridad Ambiental Competente, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese,
comuníquese y archívese.-
Fdo.
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA